{"id":44521,"date":"2023-08-03T16:54:29","date_gmt":"2023-08-03T16:54:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-530-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:29","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:29","slug":"decreto-530-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-530-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 530 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 530 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(marzo 14)<\/p>\n<p>D.O. 48.372, marzo 14 de 2012<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamenta la Ley 1371 de 2009.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1371 de 2009 estableci\u00f3 la concurrencia de la Naci\u00f3n en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional; fij\u00f3 un plazo de seis (6) meses contados a partir de su promulgaci\u00f3n, para que se realice la liquidaci\u00f3n y cierre de las cajas de tales universidades; y se\u00f1al\u00f3 que las universidades objeto de su aplicaci\u00f3n deber\u00e1n constituir un fondo para el pago del pasivo pensional.<\/p>\n<p>Que se hace necesaria la reglamentaci\u00f3n de la Ley 1371 de 2009 con el fin de hacer efectiva la ejecuci\u00f3n de la precitada concurrencia.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Naci\u00f3n concurrir\u00e1 en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los t\u00e9rminos de la Ley 1371 de 2009, y de conformidad con el presente reglamento.<\/p>\n<p>Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a trav\u00e9s de una caja de previsi\u00f3n.<\/p>\n<p>El pasivo objeto de concurrencia estar\u00e1 conformado por las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez, de sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, as\u00ed como las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s obligaciones pensionales derivadas del r\u00e9gimen pensional vigente.<\/p>\n<p>Las obligaciones por bonos pensionales tambi\u00e9n incluir\u00e1n las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensi\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y que no se les hubiere reconocido la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.4.2.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Estimaci\u00f3n de la concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Concurrencia de la universidad: ser\u00e1 igual a la suma denominada \u201cRecursos para Pensiones del A\u00f1o Base\u201d prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el a\u00f1o 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el art\u00edculo 86 de Ley 30 de 1992.<\/p>\n<p>2. Concurrencia de la Naci\u00f3n: ser\u00e1 igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la concurrencia de la universidad.<\/p>\n<p>Los Recursos para Pensiones del A\u00f1o Base ser\u00e1n certificados para cada una de las universidades por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante resoluci\u00f3n, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.4.2.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el art\u00edculo anterior se calcular\u00e1 por anualidades, y se pagar\u00e1 por cuatrimestre anticipado mediante el giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las proyecciones de pago de las obligaciones pensionales de que trata el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>La concurrencia a cargo de la universidad se pagar\u00e1 exclusivamente con los Recursos para Pensiones del A\u00f1o Base, sin perjuicio de su obligaci\u00f3n de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, seg\u00fan lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1371 de 2009. Ning\u00fan otro recurso de la universidad podr\u00e1 ser utilizado para pagar estas obligaciones.<\/p>\n<p>La concurrencia a cargo de la Naci\u00f3n se pagar\u00e1 con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del A\u00f1o Base y las reservas y dem\u00e1s recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las dem\u00e1s sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deber\u00e1n siempre estar discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su afectaci\u00f3n al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde transferir a la Naci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.4.2.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. C\u00e1lculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimaci\u00f3n del pasivo pensional la universidad deber\u00e1 elaborar un c\u00e1lculo actuarial, con corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los est\u00e1ndares y especificaciones t\u00e9cnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deber\u00e1 someterse a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El c\u00e1lculo actuarial inicial se presentar\u00e1 por parte de la universidad durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Hacienda enviar\u00e1 a la universidad sus observaciones dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del c\u00e1lculo. En todo caso, el c\u00e1lculo actuarial permitir\u00e1 distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 y dentro de ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisi\u00f3n administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Durante el primer semestre de cada a\u00f1o, la universidad presentar\u00e1 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la proyecci\u00f3n anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferir\u00e1 por la Naci\u00f3n al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.4.2.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Convenios interadministrativos de concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata este decreto se instrumentar\u00e1 en un convenio interadministrativo de concurrencia que suscribir\u00e1n para el efecto la Naci\u00f3n &#8211; Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n, y la universidad. El convenio tendr\u00e1 por objeto realizar las acciones necesarias para la determinaci\u00f3n y pago del monto del pasivo pensional total y de la concurrencia anual de las partes, as\u00ed como la organizaci\u00f3n del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, e incluir\u00e1 las actividades a cargo de cada una de las partes para la debida ejecuci\u00f3n de dicho objeto.<\/p>\n<p>El convenio interadministrativo de concurrencia definir\u00e1 los mecanismos para la revisi\u00f3n administrativa y judicial de las pensiones, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, los instrumentos que utilizar\u00e1 la Naci\u00f3n para financiar transitoriamente el pago de estas obligaciones a trav\u00e9s del Fondo mientras se profieren las decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deber\u00e1n instaurarse en protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, entre otros.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.4.2.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades de que trata el presente decreto deber\u00e1n constituir un Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, que tendr\u00e1 las funciones de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1371 de 2009, y las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.<\/p>\n<p>El Fondo se organizar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica de la respectiva universidad, y ser\u00e1 administrado mediante patrimonio aut\u00f3nomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria ser\u00e1 seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables.<\/p>\n<p>La sociedad fiduciaria y el Fondo estar\u00e1n sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administraci\u00f3n de pasivos pensionales y a la gesti\u00f3n de recursos p\u00fablicos destinados al mismo fin.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.4.2.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Recursos de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendr\u00e1n como recursos:<\/p>\n<p>1. El valor de las transferencias anuales que realice la Naci\u00f3n, en su nombre y de la universidad, por concepto de la concurrencia de que trata el presente decreto.<\/p>\n<p>2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de previsi\u00f3n de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas entidades al momento de su liquidaci\u00f3n, bien sean recursos l\u00edquidos o en otros activos.<\/p>\n<p>3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad o por la caja de previsi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades.<\/p>\n<p>5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan la condici\u00f3n de afiliados a sus cajas de previsi\u00f3n hasta el cierre o liquidaci\u00f3n de la respectiva caja.<\/p>\n<p>6. Los rendimientos de los recursos anteriores.<\/p>\n<p>Los recursos y los rendimientos del Fondo tendr\u00e1n destinaci\u00f3n espec\u00edfica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Sustituci\u00f3n en el pago de obligaciones. El Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, podr\u00e1 sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensi\u00f3nales a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del c\u00e1lculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebraci\u00f3n de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisi\u00f3n administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto, dicho valor deber\u00e1 seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo actuarial que se realice para efecto de la sustituci\u00f3n de las mencionadas obligaciones tendr\u00e1 en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.5.4.2.8. del Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., 14 de marzo de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>La Ministra de Educaci\u00f3n Nacional,<\/p>\n<p>\u00a0Mar\u00eda Fernanda Campo Saavedra.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 530 DE 2012 \u00a0(marzo 14) D.O. 48.372, marzo 14 de 2012 por medio del cual se reglamenta la Ley 1371 de 2009. Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n. 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