{"id":44556,"date":"2023-08-03T16:54:31","date_gmt":"2023-08-03T16:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-633-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:31","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:31","slug":"decreto-633-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-633-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 633 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 633 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(marzo 27)<\/p>\n<p>D.O. 48.385, marzo 27 de 2012<\/p>\n<p>por el cual se adoptan medidas y se fija el procedimiento para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 1955 de 2012.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 42.3 del art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que corresponde al Estado garantizar el acceso al servicio de salud de la poblaci\u00f3n colombiana para lo cual dispone de las facultades de intervenci\u00f3n orientadas entre otros, a preservar la observancia de los principios constitucionales y legales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS\u2013 y asegurar el car\u00e1cter obligatorio del mismo;<\/p>\n<p>Que las reglas de la operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado permiten el retiro voluntario de las Entidades Promotoras de Salud de la entidad territorial en la que act\u00faan como aseguradoras, situaci\u00f3n que puede afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud;<\/p>\n<p>Que de conformidad con las facultades de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, establecidas en el art\u00edculo 154 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 42.3 del art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001, respectivamente, corresponde al Gobierno Nacional, en aplicaci\u00f3n del principio de continuidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, adoptar medidas a trav\u00e9s de las cuales se propenda por la adecuada y efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el R\u00e9gimen Subsidiado, cuando se presenten situaciones que puedan poner en riesgo el acceso al aseguramiento;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas y fijar el procedimiento tendiente a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la poblaci\u00f3n afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se presente el retiro voluntario o la revocatoria de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 1955 de 2012, art\u00edculo 2\u00ba. Medidas para garantizar la continuidad del aseguramiento. Con el fin de impedir que la poblaci\u00f3n beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado se vea afectada en la continuidad en el aseguramiento como consecuencia del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicci\u00f3n o ante la revocatoria de su autorizaci\u00f3n de funcionamiento, se podr\u00e1n adoptar las siguientes medidas:<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud autorizar\u00e1 por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, prorrogable por un t\u00e9rmino igual:<\/p>\n<p>a) Alianzas entre Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes y entidades territoriales;<\/p>\n<p>b) A las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo interesadas en garantizar la continuidad de la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada.<\/p>\n<p>2. La asignaci\u00f3n excepcional de afiliados por parte del ente territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de que tratan los literales a) y b) del numeral 1 de este art\u00edculo, deber\u00e1 aprobar la ampliaci\u00f3n de la capacidad de afiliaci\u00f3n y establecer un plazo para el cumplimiento de los requisitos financieros por parte de la alianza entre Entidades Promotoras de Salud y la Entidad Territorial, o de la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de las medidas de que trata el presente art\u00edculo, se entienden suspendidos los traslados voluntarios por cumplimiento del tiempo de permanencia en una misma Entidad Promotora de Salud, hasta tanto en la jurisdicci\u00f3n respectiva se restablezca la pluralidad de entidades aseguradoras, que haga viable el ejercicio del derecho de libre elecci\u00f3n de los afiliados. Restablecida esta situaci\u00f3n, la entidad territorial informar\u00e1 a los afiliados para que puedan ejercer su derecho.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La pr\u00f3rroga a que hace referencia el numeral 1 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto a aquellas alianzas o Entidades Promotoras de Salud que se encuentren autorizadas o que se autoricen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba: \u201cMedidas para garantizar la continuidad del aseguramiento. La Superintendencia Nacional de Salud con el fin de impedir que la poblaci\u00f3n beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado se vea afectada en la continuidad en el aseguramiento como consecuencia del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud que operen en una determinada jurisdicci\u00f3n o ante la revocatoria de autorizaci\u00f3n de funcionamiento de las mismas, adoptar\u00e1 una de las siguientes medidas:<\/p>\n<p>a) Autorizar, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, alianzas entre Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes y entidades territoriales;<\/p>\n<p>b) Autorizar, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, a las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo interesadas en garantizar la continuidad de la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, deber\u00e1, para efectos de la autorizaci\u00f3n de cualquiera de las medidas de que trata el presente art\u00edculo, aprobar la ampliaci\u00f3n de la capacidad de afiliaci\u00f3n y establecer un plazo para el cumplimiento de los requisitos financieros por parte de la alianza entre Entidades Promotoras de Salud y la Entidad Territorial o de la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de las medidas de que trata el presente art\u00edculo, se entienden suspendidos los traslados entre Entidades Promotoras de Salud.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificado por el Decreto 1955 de 2012, art\u00edculo 3\u00ba. Procedimiento. La aplicaci\u00f3n de las medidas dispuestas en el art\u00edculo anterior se sujetar\u00e1 al siguiente procedimiento:<\/p>\n<p>1. Cuando se presente el retiro voluntario de la Entidad Promotora de Salud, o ante la revocatoria de su autorizaci\u00f3n de funcionamiento, la Entidad Territorial, en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles al conocimiento del hecho, deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la continuidad en la afiliaci\u00f3n de las personas beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado;<\/p>\n<p>b) Convocar a las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes que no tengan vigente medida de intervenci\u00f3n decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, para que manifiesten su voluntad de asumir el aseguramiento de la poblaci\u00f3n afectada y en caso positivo, eleven solicitud en tal sentido a la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>c) Distribuir los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud que se hayan autorizado para operar de manera transitoria conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto;<\/p>\n<p>d) Conformar un grupo con la totalidad de los afiliados de alto costo que hagan parte de la jurisdicci\u00f3n de la Entidad Territorial, los cuales se distribuir\u00e1n aleatoriamente en proporci\u00f3n al n\u00famero de afiliados que correspondan a todas y cada una de las Entidades Promotoras de Salud que operan en su jurisdicci\u00f3n o que entren a operar en virtud de este decreto.<\/p>\n<p>2. La asignaci\u00f3n excepcional de afiliados por parte de la Entidad Territorial a las Entidades Promotoras de Salud con medida de vigilancia especial impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse cuando realizada la convocatoria prevista en este art\u00edculo, ninguna de las Entidades Promotoras de Salud convocadas, manifieste su voluntad de asumir el aseguramiento. En este evento, la Entidad Territorial asignar\u00e1 los afiliados a la Entidad Promotora de Salud que estando en medida de vigilancia especial, previo concepto de la Superintendencia Nacional de Salud, demuestre recuperaci\u00f3n en los resultados de su plan de acci\u00f3n y sostenibilidad en los indicadores de permanencia financiera.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del presente art\u00edculo, la Superintendencia Nacional de Salud mantendr\u00e1 permanentemente actualizada informaci\u00f3n donde establezca, con destino a las Entidades Territoriales, la viabilidad o no de la asignaci\u00f3n excepcional de afiliados a las Entidades Promotoras de Salud que se encuentran con medida de vigilancia especial.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 3\u00ba: \u201cProcedimiento. La aplicaci\u00f3n de las medidas dispuestas en el art\u00edculo anterior y trat\u00e1ndose del retiro voluntario de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud, la entidad territorial en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles al conocimiento de este, deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Informar a la Superintendencia Nacional de Salud sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la continuidad en la afiliaci\u00f3n, de las personas beneficiarias del R\u00e9gimen Subsidiado;<\/p>\n<p>b) Convocar a las Entidades Promotoras de Salud de ambos reg\u00edmenes que no tengan vigente medida de intervenci\u00f3n decretada por la Superintendencia Nacional de Salud, para que manifiesten su voluntad de asumir el aseguramiento de la poblaci\u00f3n afectada y en caso positivo, eleven solicitud en tal sentido a la Superintendencia Nacional de Salud, medida que puede incluir a las EPS autorizadas transitoriamente de que trata el literal b del art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto;<\/p>\n<p>c) Distribuir los afiliados entre las Entidades Promotoras de Salud que se hayan autorizado para operar de manera transitoria conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto;<\/p>\n<p>d) Conformar un grupo con la totalidad de los afiliados de alto costo que hagan parte de la jurisdicci\u00f3n de la entidad territorial, los cuales se distribuir\u00e1n aleatoriamente en proporci\u00f3n al n\u00famero de afiliados que correspondan a todas y cada una de las EPS que operan u operar\u00e1n en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Nacional de Salud en el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se disponga la revocatoria de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de una EPS y del que se desprenda la necesidad de adoptar las medidas previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, deber\u00e1 ordenar a la entidad territorial afectada respecto de la necesidad de sujetarse al procedimiento establecido en los literales b), c) y d) del presente art\u00edculo.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de marzo de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Ministra de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p>Beatriz Londo\u00f1o Soto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 633 DE 2012 \u00a0(marzo 27) D.O. 48.385, marzo 27 de 2012 por el cual se adoptan medidas y se fija el procedimiento para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en el R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 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