{"id":44575,"date":"2023-08-03T16:54:32","date_gmt":"2023-08-03T16:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-709-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:32","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:32","slug":"decreto-709-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-709-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 709 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 709 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(abril 10)<\/p>\n<p>D.O. 48.397, abril 10 de 2012<\/p>\n<p>por el cual se modifica el r\u00e9gimen de inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesant\u00edas establecido en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal m) del numeral 1, del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el art\u00edculo 100 de la Ley 100 de 1993, literal g) del numeral 1 del art\u00edculo 170 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el literal a) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 964 de 2005.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que es necesario precisar que el l\u00edmite aplicable a las operaciones de corto plazo sobre monedas extranjeras realizadas por los fondos de pensiones obligatorias recae solamente sobre d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, as\u00ed como permitir que en aras de otorgarle mayor flexibilidad al mecanismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia la encargada de definir la manera de calcular el l\u00edmite a las referidas operaciones.<\/p>\n<p>Que en materia de liquidaci\u00f3n de carteras colectivas el r\u00e9gimen actualmente vigente contempla un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses para la realizaci\u00f3n de los activos subyacentes. No obstante, esta norma puede resultar restrictiva cuando los activos subyacentes son de dif\u00edcil realizaci\u00f3n y por tal raz\u00f3n es de la mayor importancia facultar a la asamblea de inversionistas para que, en caso de que no haya sido posible liquidar los activos, determine un plazo mayor para la correspondiente liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que es necesario precisar que dentro de los requisitos que deben atender los fondos de pensi\u00f3n voluntaria cuando decidan invertir en fondos representativos de \u00edndices, no se requiere la calificaci\u00f3n de estos \u00faltimos cuando provengan de bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) a\u00f1os en esta materia, reconocidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores o supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se encuentren constituidas.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el numeral 5 del art\u00edculo 2.6.12.1.11 del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c5. El l\u00edmite de la negociaci\u00f3n de las operaciones de compra y venta COP\/USD bajo la modalidad spot (contado) o a trav\u00e9s de instrumentos financieros derivados, realizadas durante los \u00faltimos cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, ser\u00e1 del 2.5% del valor del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinar\u00e1 el valor del fondo a tener en cuenta para efectos del c\u00e1lculo del mencionado l\u00edmite.<\/p>\n<p>El monto de la negociaci\u00f3n que estar\u00e1 sujeto al l\u00edmite previsto en el inciso anterior corresponder\u00e1 a la suma de:<\/p>\n<p>a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado.<\/p>\n<p>b) La negociaci\u00f3n y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados definidos en el Cap\u00edtulo XVIII de la Circular B\u00e1sica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>c) El monto ejercido de opciones call o put.<\/p>\n<p>Se excluyen del monto citado:<\/p>\n<p>a) Las opciones.<\/p>\n<p>b) Los vencimientos de los forward cuya liquidaci\u00f3n se produce por la entrega f\u00edsica del subyacente (delivery forward).<\/p>\n<p>c) Las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su pol\u00edtica de inversi\u00f3n, que le implique superar el l\u00edmite previsto en el presente numeral, podr\u00e1 hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeci\u00f3n previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contar\u00e1 con un plazo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el numeral 7 del art\u00edculo 3.1.10.1.2 del T\u00edtulo 10 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c7. El liquidador proceder\u00e1 inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio de la cartera colectiva, en el plazo que para tal fin se haya se\u00f1alado en el reglamento, t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino, si existieren activos cuya realizaci\u00f3n no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deber\u00e1 reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses. La Asamblea deber\u00e1 evaluar el informe detallado que deber\u00e1 presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podr\u00e1:<\/p>\n<p>(i) Otorgar el plazo que estime conveniente para que el liquidador contin\u00fae con la gesti\u00f3n de liquidaci\u00f3n de las inversiones pendientes, en cuyo caso la Asamblea deber\u00e1 acordar las fechas en que el liquidador presentar\u00e1 a los inversionistas de forma individual y\/o a la Asamblea, informes sobre su gesti\u00f3n. La Asamblea podr\u00e1 prorrogar el plazo inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en el plazo inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas.<\/p>\n<p>(ii) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados a los inversionistas en proporci\u00f3n a sus participaciones. La Asamblea podr\u00e1 reunirse en cualquier tiempo y hacer la solicitud mencionada en este literal.<\/p>\n<p>(iii) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidaci\u00f3n de las inversiones y la adecuada protecci\u00f3n de los derechos de los inversionistas\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez (fondos de pensi\u00f3n voluntaria), en fondos representativos de \u00edndices. Para la inversi\u00f3n de los recursos de los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n o invalidez (fondos de pensi\u00f3n voluntaria) en participaciones en fondos representativos de \u00edndices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETF (por sus siglas en ingl\u00e9s Exchange Traded Funds), no se requerir\u00e1 que los \u00edndices, ni el respectivo fondo, ni la bolsa de valores o entidad que los elabore, est\u00e9n calificados por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.<\/p>\n<p>Los \u00edndices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) a\u00f1os en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores\/supervisores pertinentes de los pa\u00edses en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este p\u00e1rrafo ser\u00e1n divulgadas a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Para la inversi\u00f3n en este tipo de activos ser\u00e1 necesario cumplir con los dem\u00e1s requisitos previstos en la normatividad vigente sobre la materia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Derogatorias y vigencias. El presente decreto modifica el numeral 5 del art\u00edculo 2.6.12.1.11 y el numeral 7 del art\u00edculo 3.1.10.1.2 del Decreto 2555 de 2010, deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 10 de abril de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 709 DE 2012 \u00a0(abril 10) D.O. 48.397, abril 10 de 2012 por el cual se modifica el r\u00e9gimen de inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesant\u00edas establecido en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones. 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