{"id":44581,"date":"2023-08-03T16:54:33","date_gmt":"2023-08-03T16:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-728-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:33","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:33","slug":"decreto-728-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-728-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 728 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 728 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(abril 13)<\/p>\n<p>D.O. 48.400, abril 13 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamenta la aplicaci\u00f3n del contingente arancelario de cuartos traseros de pollo y arroz del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica<\/p>\n<p>\u00a0Nota: Ver Circular 26 de 2012, M. de Comercio.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a la Ley 7a de 1991.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que en uso de las facultades establecidas en el articulo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia suscribi\u00f3 el Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, sus Cartas adjuntas y sus Entendimientos, en Washington Distrito de Columbia, Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 22 de noviembre de 2006, en adelante el acuerdo, y su Protocolo Modificatorio firmado en Washington Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta Adjunta de la misma fecha, en adelante el Protocolo.<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de 2007 aprob\u00f3, el \u201cAcuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, sus \u201cCartas adjuntas\u201d y sus \u201cEntendimientos\u201d, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006\u201d, y mediante la Ley 1166 de 2007 aprob\u00f3 el \u201cProtocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial Colombia &#8211; Estados Unidos\u201d, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha\u201d.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-750 del 24 de julio de 2008 declar\u00f3 Exequible el \u201cAcuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, sus \u201cCartas Adjuntas\u201d y sus \u201cEntendimientos\u201d, as\u00ed como sus anexos y su Ley Aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007, y mediante Sentencia C-751 del |<\/p>\n<p>24 de julio de 2008, declar\u00f3 Exequible el \u201cProtocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial Colombia &#8211; Estados Unidos\u201d, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha\u201d, y su Ley Aprobatoria 1166 del 21 de noviembre de 2007.<\/p>\n<p>Que conforme a los par\u00e1grafos n\u00fameros 6\u00b0 y 20 de las Notas del Ap\u00e9ndice 1 de Colombia del Anexo 2.3 del acuerdo, el contingente libre de arancel para la cantidad acumulada de mercanc\u00edas de cuartos traseros de pollo y de arroz, correspondientes a las posiciones arancelarias enumeradas en los literales (c) y (d) de los par\u00e1grafos respectivos, debe ser asignado en cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos por un Certificado de Revisi\u00f3n de Comercio de Exportaci\u00f3n, de acuerdo a las disposiciones del Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. \u00a7\u00a74011-4021 (2000) de los Estados Unidos de Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>Que por lo tanto resulta necesario reglamentar las condiciones bajo las cuales operar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los contingentes arancelarios de cuartos traseros de pollo y arroz, de conformidad con el acuerdo.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Por medio del presente decreto se reglamentan las condiciones para la aplicaci\u00f3n del contingente libre de arancel para la cantidad acumulada de mercanc\u00edas de cuartos traseros de pollo y de arroz, correspondientes a las posiciones arancelarias enumeradas en los literales (c) y (d) de los par\u00e1grafos n\u00fameros 6\u00b0 y 20, respectivamente, de las Notas del Ap\u00e9ndice 1 de Colombia del Anexo 2.3 del acuerdo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efectos del presente decreto se aplicar\u00e1n las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>1. Acuerdo: Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, aprobado mediante Ley 1143 de 2007 y el Protocolo Modificatorio al Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, aprobado mediante Ley 1166 de 2007.<\/p>\n<p>2. Certificado de Asignaci\u00f3n de Cuota: Certificado expedido por la Export Trading Company al adjudicatario bajo un sistema de subasta abierta y p\u00fablica, mediante el cual se asigna una cuota del Contingente, cuyo formato agot\u00f3 el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 por la Export Trading Company en los t\u00e9rminos del presente decreto.<\/p>\n<p>3. Certificado de Revisi\u00f3n de Comercio de Exportaci\u00f3n: Certificado expedido por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, de conformidad con el Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. \u00a7\u00a74011-4021 (2000), que habilita a la Export Trading Company para asignar cuotas de los Contingentes.<\/p>\n<p>4. Contingente: Volumen de importaci\u00f3n anual libre de arancel de cuartos traseros de pollo establecido en el par\u00e1grafo n\u00famero 6\u00b0, y volumen de importaci\u00f3n anual libre de arancel de arroz establecido en el par\u00e1grafo n\u00famero 20, de las Notas del Ap\u00e9ndice 1 de Colombia del Anexo 2.3 del acuerdo.<\/p>\n<p>5. Export Trading Company: Se entender\u00e1 como la compa\u00f1\u00eda que ha obtenido el Certificado de Revisi\u00f3n de Comercio de Exportaci\u00f3n para la administraci\u00f3n del contingente de cuartos traseros de pollo o la que lo ha obtenido para la administraci\u00f3n del contingente de arroz, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>6. Sectores Gremiales Representativos en Colombia. Para efectos de la participaci\u00f3n en una Export Trading Company, se entender\u00e1n como la entidad o entidades gremiales que representen a nivel nacional a las personas naturales o jur\u00eddicas dedicadas completamente a la producci\u00f3n o procesamiento en Colombia del producto sujeto al Contingente de conformidad con la ley, la reglamentaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica en Colombia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las condiciones establecidas en el presente decreto rigen el sistema de aplicaci\u00f3n y de control del Contingente.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Disposiciones principales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Control del contingente. La DIAN ser\u00e1 la responsable de llevar el control del contingente y para ello adoptar\u00e1 las medidas que le permitan verificar que las mercanc\u00edas que se importen se encuentren amparadas en un Certificado de Asignaci\u00f3n de Cuota vigente, que las cantidades anuales libres de arancel no superen dicho Contingente y que si lo superan, se aplique el arancel correspondiente de conformidad con el acuerdo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Condiciones de la Export Trading Company. La Export Trading Company deber\u00e1 suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el original o copia aut\u00e9ntica del Certificado de Revisi\u00f3n de Comercio de Exportaci\u00f3n, otorgado de acuerdo a las disposiciones del Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. \u00a7\u00a740114021 (2000) de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, traducido oficialmente al Castellano. La Export Trading Company tambi\u00e9n suministrar\u00e1 el original o copia aut\u00e9ntica de cualquier otro documento que permita evidenciar la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se describe, cuando la misma no se pueda constatar en el Certificado de Revisi\u00f3n de Comercio de Exportaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria o su equivalente, raz\u00f3n social, domicilio, lugar para recibir notificaciones, de la Export Trading Company.<\/p>\n<p>2. Nombre del representante legal y documentos que acrediten su nombramiento.<\/p>\n<p>3. Que los miembros de la Export Trading Company no estar\u00e1n involucrados en la celebraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los resultados de las subastas. Esta labor deber\u00e1 estar a cargo de un tercero, contratado por la Export Trading Company, que deber\u00e1 ser independiente y no tener ning\u00fan tipo de v\u00ednculo con la producci\u00f3n, venta, distribuci\u00f3n o exportaci\u00f3n de los productos objeto del Contingente.<\/p>\n<p>4. Que el Contingente ser\u00e1 asignado por un sistema de subasta abierta y p\u00fablica.<\/p>\n<p>5. Que los Sectores Gremiales Representativos en Colombia y la industria de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, respectivamente, cuenten con participaci\u00f3n igualitaria en la Export Trading Company e igual n\u00famero de representantes en la junta directiva de la Export Trading Company.<\/p>\n<p>En caso que alguno de los productos objeto del Contingente est\u00e9 representado por m\u00e1s de un Sector Gremial Representativo en Colombia, su participaci\u00f3n en la Export Trading Company y en su junta directiva deber\u00e1 ser producto del acuerdo de dichos Sectores. Si no existiere acuerdo, la participaci\u00f3n de los Sectores Gremiales Representativos en Colombia y su n\u00famero de representantes en la junta directiva ser\u00e1 determinada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>En el caso que no haya acuerdo entre los Sectores Gremiales Representativos en Colombia y la industria de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para la constituci\u00f3n oportuna de la Export Trading Company, en los t\u00e9rminos dispuestos en el presente numeral, y hasta cuando lleguen a dicho acuerdo y se haya efectuado la modificaci\u00f3n requerida del Certificado de Revisi\u00f3n de Comercio de Exportaci\u00f3n, la industria de los Estados Unidos de Am\u00e9rica podr\u00e1 tener el 100% de la participaci\u00f3n en la Export Trading Company y la junta directiva de esta podr\u00e1 estar compuesta solo por representantes de dicha industria.<\/p>\n<p>6. Que el 50% de los ingresos obtenidos por la Export Trading Company, luego de deducidos los costos de funcionamiento, sean para los Sectores Gremiales Representativos en Colombia, Estos ingresos ser\u00e1n destinados a financiar el desarrollo directo de proyectos de desarrollo de mercados y\/o competitividad en beneficio del sector de la producci\u00f3n objeto del Contingente correspondiente en Colombia. En el caso que no haya acuerdo en cuanto a la participaci\u00f3n de los Sectores Gremiales Representativos en Colombia en la Export Trading Company, en los t\u00e9rminos dispuestos en el numeral quinto anterior, la Export Trading Company podr\u00e1 demostrar que el porcentaje de ingresos que hubiere sido destinado a financiar el desarrollo directo de proyectos de desarrollo de mercados y\/o competitividad en beneficio del sector de la producci\u00f3n objeto del Contingente correspondiente en Colombia, ha sido colocado bajo custodia de un depositario, y que ser\u00e1n asignados a los Sectores Gremiales Representativos en<\/p>\n<p>Colombia una vez estos acuerden participar en la Export Trading Company y se haya efectuado la modificaci\u00f3n requerida del Certificado de Revisi\u00f3n de Comercio de Exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n del Certificado de Revisi\u00f3n de Comercio de Exportaci\u00f3n y los documentos complementarios requeridos bajo este articulo, deber\u00e1 habilitar a la Export Trading Company, al verificar el cumplimiento de las condiciones anteriores.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Export Trading Company deber\u00e1 notificar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cualquier modificaci\u00f3n al Certificado de Revisi\u00f3n de Comercio de Exportaci\u00f3n que la habilita, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que ocurra la misma.<\/p>\n<p>Si de las modificaciones se verifica el incumplimiento de alguna o todas las condiciones arriba se\u00f1aladas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural retirar\u00e1 la habilitaci\u00f3n concedida, mientras no se acredite ante dicha entidad el cumplimiento total de las condiciones. Sin embargo, el aval no se retirar\u00e1 si el incumplimiento se debe a la falta de participaci\u00f3n de los Sectores Gremiales Representativos en Colombia en la Export Trading Company, o al no cumplimiento de las funciones como miembros de la junta directiva de uno o m\u00e1s de sus representantes en la misma.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los documentos que trata el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad colombiana para la circulaci\u00f3n, eficacia y validez de los documentos expedidos en el extranjero en el territorial nacional, en especial a los que hace referencia la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante Ley 455 de 1998 y promulgada mediante Decreto 106 de 2001, y la Resoluci\u00f3n 2201 de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores y las normas que la modifiquen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Informe de destinaci\u00f3n de recursos. Si en la constituci\u00f3n de la Export Trading Company participan los Sectores Gremiales Representativos en Colombia, estos deber\u00e1n informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los primeros seis (6) meses del a\u00f1o, los proyectos que pretende realizar en beneficio del sector de la producci\u00f3n objeto del Contingente en Colombia en los que se destinar\u00e1 el 50% de los recursos que le correspondieron por su participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Antes de la ejecuci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n, estos deber\u00e1n contar con la aprobaci\u00f3n por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que verificar\u00e1 que en efecto se trate de proyectos de desarrollo de mercados y\/o competitividad en beneficio del sector de la producci\u00f3n objeto del Contingente correspondiente en Colombia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Condiciones de aceptaci\u00f3n del certificado de asignaci\u00f3n de cuota. Para la aplicaci\u00f3n del Contingente, se requerir\u00e1 la aceptaci\u00f3n de los Certificados de Asignaci\u00f3n de Cuota, lo cual estar\u00e1 a cargo de la DIAN, previo al cumplimiento de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Que la Export Trading Company se encuentre habilitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>2. Que la Export Trading Company notifique a la DIAN:<\/p>\n<p>a) Los formatos de los Certificados de Asignaci\u00f3n de Cuota que habr\u00e1n de ser utilizados y los mecanismos de seguridad de los mismos, y sus modificaciones.<\/p>\n<p>La Export Trading Company remitir\u00e1 como m\u00ednimo tres (3) ejemplares en original del referido Certificado a la DIAN.<\/p>\n<p>b) Los datos de contacto de la persona nombrada como administrador de la Export Trading Company. Si los datos de contacto del administrador (direcci\u00f3n, n\u00famero de tel\u00e9fono y direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico) cambian, el administrador suministrar\u00e1 prontamente dicha informaci\u00f3n a la DIAN.<\/p>\n<p>c) Las condiciones de participaci\u00f3n, las cuotas a asignar y las fechas de las subastas programadas para el primer a\u00f1o, ser\u00e1n notificadas dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles anteriores a la realizaci\u00f3n de la primera subasta programada. Para los siguientes a\u00f1os, se deber\u00e1n notificar dentro de los primeros quince (15) d\u00edas h\u00e1biles del mes de diciembre que precede el a\u00f1o del Contingente a asignar.<\/p>\n<p>Cualquier modificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se\u00f1alada en los p\u00e1rrafos anteriores, deber\u00e1 ser notificada a la DIAN dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que esta se efectu\u00f3.<\/p>\n<p>La DIAN a su vez informar\u00e1 de dichas modificaciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>d) Los resultados de la subasta y los datos de identificaci\u00f3n de las personas a las cuales les fueron adjudicados los Certificados de Asignaci\u00f3n de Cuota, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la adjudicaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar los datos de identificaci\u00f3n de la persona a la que le fue transferido el Certificado de Asignaci\u00f3n de Cuota, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n al administrador de la transferencia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cumplidas las anteriores condiciones, la DIAN aceptar\u00e1 como v\u00e1lido el Certificado de Asignaci\u00f3n de Cuota vigente para la aplicaci\u00f3n del Contingente. El importador que busque utilizar la cuota asignada del Contingente deber\u00e1 presentar ante la DIAN el Certificado de Asignaci\u00f3n de Cuota, el cual, para efectos aduaneros, ser\u00e1 considerado documento soporte de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De no aceptarse el Certificado de Asignaci\u00f3n de Cuota, la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas estar\u00e1 sujeta al pago del arancel correspondiente de conformidad con el acuerdo. El Certificado de Asignaci\u00f3n de Cuota no podr\u00e1 ser rechazado por razones distintas a falsificaci\u00f3n o incumplimiento de las condiciones de aceptaci\u00f3n especificadas en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso que la DIAN evidencie la falsedad o alteraci\u00f3n del Certificado de Asignaci\u00f3n de Cuota o de cualquiera de los datos all\u00ed consignados se proceder\u00e1 de inmediato a su rechazo e informar\u00e1 a la Export Trading Company para que adopten las medidas correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, penales o tributarias a que haya lugar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia del certificado. El Certificado de Asignaci\u00f3n de Cuota tendr\u00e1 la vigencia que determine la Export Trading Company y en todo caso no podr\u00e1 tener una vigencia posterior al 31 de diciembre del a\u00f1o para el cual fue expedido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Sistema de informaci\u00f3n. La DIAN implementar\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n p\u00fablico en l\u00ednea en el cual se registrar\u00e1 en tiempo real las cantidades importadas bajo el Contingente con su n\u00famero de Certificado que las ampara y las cantidades importadas por fuera del mismo, en ambos casos indicando las Subpartidas Arancelarias.<\/p>\n<p>Por su parte, la Export Trading Company implementar\u00e1 una p\u00e1gina web en la cual se publique toda la informaci\u00f3n relacionada con la administraci\u00f3n del Contingente, en especial aquellas relacionadas con las condiciones de participaci\u00f3n, las cuotas a asignar, las fechas de las subastas programadas y los nombres de los adjudicatarios y los vol\u00famenes adjudicados.<\/p>\n<p>Estos sistemas deber\u00e1n estar en funcionamiento al momento de aplicaci\u00f3n del Contingente de que trata este decreto.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Disposiciones Finales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Cumplimiento de otras disposiciones. Lo establecido en el presente decreto no exime al importador de cumplir con las dem\u00e1s disposiciones legales aplicables para la importaci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, entre otras, las establecidas en materia aduanera, tributaria, de salud p\u00fablica, sanitaria y fitosanitaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C., a 13 de abril de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Sergio D\u00edaz-Granados Guida.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 728 DE 2012 \u00a0(abril 13) D.O. 48.400, abril 13 de 2012 \u00a0por el cual se reglamenta la aplicaci\u00f3n del contingente arancelario de cuartos traseros de pollo y arroz del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0Nota: Ver Circular 26 de 2012, M. de Comercio. 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