{"id":44616,"date":"2023-08-03T16:54:35","date_gmt":"2023-08-03T16:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-841-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:35","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:35","slug":"decreto-841-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-841-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 841 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 841 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(abril 25)<\/p>\n<p>D.O. 48.412, abril 25 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se dictan normas sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1016 de 2013, art\u00edculo 30.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El r\u00e9gimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el r\u00e9gimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y no se tendr\u00e1 en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, organismos o instituciones del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la remuneraci\u00f3n mensual del Procurador General de la Naci\u00f3n, del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo ser\u00e1 de nueve millones trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos ($9.349.699) moneda corriente, discriminados as\u00ed: asignaci\u00f3n b\u00e1sica: tres millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos noventa y un pesos ($3.365.891) moneda corriente, y gastos de representaci\u00f3n: cinco millones novecientos ochenta y tres mil ochocientos ocho pesos ($5.983.808) moneda corriente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, que es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. La prima especial de servicios tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 cuando el empleado se encuentra disfrutando de su per\u00edodo de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Los funcionarios con esta remuneraci\u00f3n mensual \u00fanicamente tendr\u00e1n derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelar\u00e1 conforme lo establecen las normas legales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la remuneraci\u00f3n mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Secretario General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo y el Veedor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de catorce millones doscientos cuarenta y seis mil diez pesos ($14.246.010) moneda corriente, distribuida as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>\u00a04.172.907<\/p>\n<p>\u00a0Gastos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a04.172.906<\/p>\n<p>\u00a0Prima T\u00e9cnica<\/p>\n<p>\u00a03.664.474<\/p>\n<p>\u00a0Prima Especial<\/p>\n<p>\u00a02.235.723<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la remuneraci\u00f3n mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensor\u00eda del Pueblo ser\u00e1 de doce millones ciento setenta y tres mil ochocientos veintis\u00e9is pesos ($12.173.826) moneda corriente, distribuida as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>\u00a03.567.517<\/p>\n<p>\u00a0Gastos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a03.567.516<\/p>\n<p>\u00a0Prima T\u00e9cnica<\/p>\n<p>\u00a03.129.488<\/p>\n<p>\u00a0Prima Especial<\/p>\n<p>\u00a01.909.305<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la remuneraci\u00f3n mensual del Veedor de la Defensor\u00eda del Pueblo ser\u00e1 de diez millones doscientos setenta mil ciento cincuenta y tres pesos ($10.270.153) moneda corriente, distribuida as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>\u00a03.321.916<\/p>\n<p>\u00a0Gastos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a03.321.917<\/p>\n<p>\u00a0Prima T\u00e9cnica<\/p>\n<p>\u00a01.813.160<\/p>\n<p>\u00a0Prima Especial<\/p>\n<p>\u00a01.813.160<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la remuneraci\u00f3n mensual del Procurador Distrital de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensor\u00eda del Pueblo, ser\u00e1 de nueve millones ciento veintid\u00f3s mil novecientos pesos ($9.122.900) moneda corriente, distribuida as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>\u00a03.579.175<\/p>\n<p>\u00a0Gastos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a03.579.174<\/p>\n<p>\u00a0Prima Especial<\/p>\n<p>\u00a01.964.551<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Regionales creados por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 264 de 2000 en la planta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1 de nueve millones doscientos ochenta y dos mil veinticuatro pesos ($9.282.024) moneda corriente, distribuida as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>\u00a04.584.343<\/p>\n<p>\u00a0Gastos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a03.578.663<\/p>\n<p>\u00a0Prima Especial<\/p>\n<p>\u00a01.119.018<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicci\u00f3n Agraria, de Menores y Familia, ser\u00e1 de ocho millones noventa y ocho mil quinientos ochenta y tres pesos ($8.098.583) moneda corriente, distribuida as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>\u00a03.177.570<\/p>\n<p>\u00a0Gastos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a03.177.570<\/p>\n<p>\u00a0Prima Especial<\/p>\n<p>\u00a01.743.443<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Judiciales I ser\u00e1 de cinco millones seiscientos veintisiete mil trescientos sesenta y seis pesos ($5.627.366) moneda corriente El treinta por ciento (30%) de esta remuneraci\u00f3n se considera prima especial sin car\u00e1cter salarial, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, aplicable a los Jueces de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la remuneraci\u00f3n mensual de los Procuradores Provinciales ser\u00e1 de seis millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos treinta pesos ($6.217.430) moneda corriente, distribuida as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0Asignaci\u00f3n B\u00e1sica<\/p>\n<p>\u00a03.108.716<\/p>\n<p>\u00a0Gastos de Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a03.108.714<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los Agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial tendr\u00e1n derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Quienes ocupen los empleos de Secretario Privado, Jefe de Oficina y Jefe de Divisi\u00f3n, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a percibir mensualmente una prima t\u00e9cnica autom\u00e1tica equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los gastos de representaci\u00f3n establecidos en el presente decreto se tendr\u00e1n en cuenta \u00fanicamente para efectos fiscales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. La prima t\u00e9cnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendr\u00e1n car\u00e1cter salarial, para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 ser\u00e1 de dos millones seiscientos trece mil setecientos setenta y seis pesos ($2.613.776) moneda corriente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual para los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, cuya denominaci\u00f3n del cargo no est\u00e9 se\u00f1alada en los art\u00edculos anteriores se regir\u00e1 por la siguiente escala:<\/p>\n<p>GRADO<\/p>\n<p>\u00a0ASIGNACI\u00d3N MENSUAL<\/p>\n<p>GRADO<\/p>\n<p>\u00a0ASIGNACI\u00d3N MENSUAL<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0648.132<\/p>\n<p>\u00a014<\/p>\n<p>2.811.581<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0757.290<\/p>\n<p>\u00a015<\/p>\n<p>2.893.313<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0994.033<\/p>\n<p>\u00a016<\/p>\n<p>3.171.156<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>1.109.193<\/p>\n<p>\u00a017<\/p>\n<p>3.682.178<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>1.250.926<\/p>\n<p>\u00a018<\/p>\n<p>4.127.875<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>1.409.761<\/p>\n<p>\u00a019<\/p>\n<p>4.559.694<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>1.569.891<\/p>\n<p>\u00a020<\/p>\n<p>5.030.673<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>1.750.635<\/p>\n<p>\u00a021<\/p>\n<p>5.430.851<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>1.891.157<\/p>\n<p>\u00a022<\/p>\n<p>5.843.996<\/p>\n<p>\u00a010<\/p>\n<p>2.093.822<\/p>\n<p>\u00a023<\/p>\n<p>6.340.617<\/p>\n<p>\u00a011<\/p>\n<p>2.226.277<\/p>\n<p>\u00a024<\/p>\n<p>7.161.321<\/p>\n<p>\u00a012<\/p>\n<p>2.439.698<\/p>\n<p>\u00a025<\/p>\n<p>8.204.222<\/p>\n<p>\u00a013<\/p>\n<p>2.649.627<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio P\u00fablico que no optaron por el r\u00e9gimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 tendr\u00e1n derecho, a partir del 1\u00b0 de enero de 2012, a un reajuste de la remuneraci\u00f3n mensual que por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n ven\u00edan percibiendo a 31 de diciembre de 2011, del cinco punto por ciento (5%).<\/p>\n<p>Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente art\u00edculo resultaren centavos, se ajustar\u00e1n al peso siguiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. En ning\u00fan caso la remuneraci\u00f3n total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del Pueblo podr\u00e1 exceder la que corresponda al Procurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, los citadores que presten los servicios en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes, la suma de sesenta mil doscientos veintiocho pesos ($60.228) moneda corriente, mensuales.<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes, la suma de treinta y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) moneda corriente, mensuales.<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de veinticuatro mil ciento diecisiete pesos ($24.117) moneda corriente, mensuales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Los servidores p\u00fablicos de que trata este Decreto tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte, en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No tendr\u00e1n derecho al auxilio de que tratan los art\u00edculos 17 y 18 del presente decreto, los servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, el subsidio de alimentaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a un mill\u00f3n doscientos veintis\u00e9is mil novecientos treinta y tres pesos ($1.226.933) moneda corriente, ser\u00e1 de cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.<\/p>\n<p>No habr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las pensiones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo se liquidar\u00e1n sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotizaci\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 691 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los l\u00edmites dispuestos por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo podr\u00e1n ser administradas por las Sociedades cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P\u00fablico que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo se\u00f1alen, adem\u00e1s establecer\u00e1n las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicar\u00e1 que los recursos ser\u00e1n girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Los servidores p\u00fablicos vinculados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que tomaron la opci\u00f3n establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto no tendr\u00e1n derecho a las primas de antig\u00fcedad, ascensional, capacitaci\u00f3n y cualquier otra sobrerremuneraci\u00f3n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificaci\u00f3n por servicios prestados y las dem\u00e1s prestaciones sociales diferentes a las primas aqu\u00ed mencionadas y a las cesant\u00edas se regular\u00e1n por las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p>Las cesant\u00edas se regir\u00e1n por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci\u00f3n del pago, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 33 de 1985.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en los casos catalogados como fen\u00f3menos especiales de corrupci\u00f3n administrativa o violaci\u00f3n de los derechos humanos, podr\u00e1 asignar una bonificaci\u00f3n especial equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual a los funcionarios del nivel profesional, t\u00e9cnico y operativo encargados de la investigaci\u00f3n, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con car\u00e1cter transitorio fuera de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>La bonificaci\u00f3n que se autoriza en el presente art\u00edculo solo podr\u00e1 causarse durante el periodo de la comisi\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La mencionada bonificaci\u00f3n no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En ning\u00fan caso podr\u00e1n gozar concurrentemente de esta bonificaci\u00f3n m\u00e1s de veintiocho funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y cada funcionario a lo sumo podr\u00e1 percibirla como m\u00e1ximo en dos comisiones al a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faense las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00f3rgano puede arrogarse esta competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 1043 y 4894 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2012.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de abril de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>\u00a0Juan Carlos Esguerra Portocarrero.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 841 DE 2012 \u00a0(abril 25) D.O. 48.412, abril 25 de 2012 \u00a0por el cual se dictan normas sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional para los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo. Nota: Derogado por el Decreto 1016 de 2013, art\u00edculo 30. 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