{"id":44624,"date":"2023-08-03T16:54:35","date_gmt":"2023-08-03T16:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-849-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:35","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:35","slug":"decreto-849-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-849-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 849 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 849 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(abril 25)<\/p>\n<p>D.O. 48.412, abril 25 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del Ministerio P\u00fablico y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1026 de 2013, art\u00edculo 24.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo que no optaron por el r\u00e9gimen especial establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y que en el a\u00f1o 2011 se ven\u00edan regulando por lo dispuesto en el Decreto 1038 de 2011.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n mensual de cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos noventa y siete pesos ($4.899.897) moneda corriente, distribuida as\u00ed: Por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual un mill\u00f3n setecientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y tres pesos ($1.763.963) moneda corriente, y por concepto de gastos de representaci\u00f3n mensual tres millones ciento treinta y cinco mil novecientos treinta y cuatro pesos ($3.135.934) moneda corriente.<\/p>\n<p>Igualmente tendr\u00e1n derecho a una prima t\u00e9cnica de dos millones novecientos treinta y nueve mil novecientos treinta y nueve pesos ($2.939.939) moneda corriente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley 4\u00aa de 1992, que es aquella que sumada a los dem\u00e1s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ning\u00fan caso los supere. La prima especial de servicios tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 cuando el empleado se encuentra disfrutando de su per\u00edodo de vacaciones. Esta prima s\u00f3lo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Estos funcionarios continuar\u00e1n disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el r\u00e9gimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de este Decreto.<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica sin car\u00e1cter salarial y la prima especial de servicios no se tendr\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P\u00fablico, entidades u organismos del Estado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser superiores a los de los miembros del Congreso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores p\u00fablicos del Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 la se\u00f1alada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:<\/p>\n<p>GRADO<\/p>\n<p>\u00a0ASIGNACI\u00d3N MENSUAL<\/p>\n<p>GRADO<\/p>\n<p>\u00a0ASIGNACI\u00d3N MENSUAL<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0557.893<\/p>\n<p>\u00a012<\/p>\n<p>1.207.174<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0557.994<\/p>\n<p>\u00a013<\/p>\n<p>1.234.222<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0644.945<\/p>\n<p>\u00a014<\/p>\n<p>1.289.932<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0698.095<\/p>\n<p>\u00a015<\/p>\n<p>1.480.449<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0791.986<\/p>\n<p>\u00a016<\/p>\n<p>1.623.758<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0863.662<\/p>\n<p>\u00a017<\/p>\n<p>1.889.025<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0913.578<\/p>\n<p>\u00a018<\/p>\n<p>1.959.041<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0997.414<\/p>\n<p>\u00a019<\/p>\n<p>2.094.255<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>1.039.612<\/p>\n<p>\u00a020<\/p>\n<p>2.136.250<\/p>\n<p>\u00a010<\/p>\n<p>1.099.673<\/p>\n<p>\u00a021<\/p>\n<p>2.436.977<\/p>\n<p>\u00a011<\/p>\n<p>1.169.483<\/p>\n<p>\u00a022<\/p>\n<p>2.660.920<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 de cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil seiscientos treinta y ocho pesos ($4.431.638) moneda corriente. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual del Secretario General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Procurador Auxiliar ser\u00e1 de cuatro millones doscientos setenta y un mil ochocientos cuarenta y un pesos ($4.271.841) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci\u00f3n tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales.<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador ser\u00e1 de cuatro millones treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($4.034.488) moneda corriente, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta remuneraci\u00f3n se aplicar\u00e1 cuando la suma de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Los funcionarios a que se refieren los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a una prima especial mensual, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y los gastos de representaci\u00f3n y sustituye la prima de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 903 de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 asignar primas t\u00e9cnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima mensual o de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, seg\u00fan sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi\u00f3n Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci\u00f3n Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y previa viabilidad presupuestal, en los t\u00e9rminos de los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y dem\u00e1s disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 4\u00aa de 1992, con excepci\u00f3n de los se\u00f1alados en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a percibir, a partir del 1\u00b0 de enero de 2012, una prima especial, sin car\u00e1cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b\u00e1sico.<\/p>\n<p>La prima a que se refiere el presente art\u00edculo es incompatible con la prima a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Como reconocimiento del nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica de sus titulares, podr\u00e1 asignarse una prima t\u00e9cnica para aquellos empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de conocimientos especializados. Esta prima solo podr\u00e1 otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Naci\u00f3n establezca mediante reglamentaci\u00f3n interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991, 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, su cuant\u00eda ser\u00e1 hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto y para un n\u00famero no superior a veinticinco (25) funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ning\u00fan efecto legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. La escala de remuneraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 no se aplicar\u00e1 a los funcionarios a que se refieren el art\u00edculo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 y el art\u00edculo 13 del Decreto 535 de 1987.<\/p>\n<p>Las asignaciones b\u00e1sicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>a) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, dos millones trescientos ochenta y cinco mil ciento setenta pesos ($2.385.170) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales.<\/p>\n<p>b) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogot\u00e1 Grado 21, dos millones doscientos nueve mil ciento noventa y un pesos ($2.209.191) moneda corriente, de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr\u00e1 el car\u00e1cter de gastos de representaci\u00f3n, \u00fanicamente para efectos fiscales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n devengando una remuneraci\u00f3n adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que les corresponda. Dicha remuneraci\u00f3n se percibir\u00e1 por cada mes completo de servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, los Citadores que presten sus servicios en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 717 de 1978, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Para ciudades de m\u00e1s de un mill\u00f3n de habitantes sesenta mil doscientos veintiocho pesos ($60.228) moneda corriente, mensuales.<\/p>\n<p>b) Para ciudades entre seiscientos mil y un mill\u00f3n de habitantes treinta y siete mil novecientos sesenta y cinco pesos ($37.965) moneda corriente, mensuales.<\/p>\n<p>c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes veinticuatro mil ciento diecisiete pesos ($24.117) moneda corriente, mensuales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los servidores p\u00fablicos de que trata este Decreto tendr\u00e1n derecho a un auxilio de transporte en los mismos t\u00e9rminos y cuant\u00edas que establezca el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>No tendr\u00e1n derecho a este auxilio los servidores p\u00fablicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, el subsidio de alimentaci\u00f3n para empleados que perciban una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual no superior a la se\u00f1alada para el grado 13 en la escala de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto ser\u00e1 de cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos ($45.079) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.<\/p>\n<p>No se tendr\u00e1 derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estar\u00e1n sujetos para todo efecto al r\u00e9gimen establecido en el presente decreto, por consiguiente, no le es aplicable el r\u00e9gimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s las primas, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica y gastos de representaci\u00f3n, dentro del r\u00e9gimen optativo de que tratan los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995.<\/p>\n<p>Siempre que al sumar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitaci\u00f3n, prima ascensional y prima de antig\u00fcedad, la remuneraci\u00f3n total del funcionario supere el l\u00edmite fijado en el inciso anterior, el excedente deber\u00e1 ser deducido.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n se aplicar\u00e1, en primer t\u00e9rmino a la prima de capacitaci\u00f3n, en ausencia de esta a la prima ascensional y, en \u00faltimo lugar, a la prima de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los conductores y choferes tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso, la autorizaci\u00f3n para laborar en horas extras s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los nombramientos, ascensos y promociones est\u00e1n condicionados en su cuant\u00eda al monto de la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El contenido del art\u00edculo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio P\u00fablico. El Procurador General de la Naci\u00f3n expedir\u00e1 su reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, los gastos de representaci\u00f3n, la prima especial de servicios y la prima de servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ninguna autoridad podr\u00e1 establecer o modificar el r\u00e9gimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 4\u00aa de 1992. Cualquier disposici\u00f3n en contrario carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las asignaciones de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es el \u00f3rgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ning\u00fan otro \u00f3rgano puede arrogarse esta competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n, deroga el Decreto 1038 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de enero de 2012.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de abril de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>\u00a0Juan Carlos Esguerra Portocarrero.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 849 DE 2012 \u00a0(abril 25) D.O. 48.412, abril 25 de 2012 \u00a0por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleos del Ministerio P\u00fablico y se dictan otras disposiciones. Nota: Derogado por el Decreto 1026 de 2013, art\u00edculo 24. 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