{"id":44646,"date":"2023-08-03T16:54:36","date_gmt":"2023-08-03T16:54:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-917-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:36","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:36","slug":"decreto-917-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-917-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 917 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 917 DE 2012<\/p>\n<p>(mayo 3)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.419, mayo 3 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009 y 3961 de 2011 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de las Leyes 9 de 1979 y 170 de 1994, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009 y 3961 de 2011, se estableci\u00f3 el reglamento t\u00e9cnico a trav\u00e9s del cual se cre\u00f3 el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos Destinados para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producci\u00f3n primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n, expendio, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que en el marco de lo previsto en el art\u00edculo 97 del Decreto 1500 de 2007, el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y<\/p>\n<p>Derivados C\u00e1rnicos, Destinados para el Consumo Humano, debe ser revisado y actualizado en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) a\u00f1os contados a partir de su publicaci\u00f3n, revisi\u00f3n que actualmente est\u00e1 siendo adelantada por los sectores involucrados a fin de proceder a la actualizaci\u00f3n de la norma.<\/p>\n<p>Que hasta tanto culmine el proceso de revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n del precitado decreto y en aras de garantizar el abastecimiento de carne y productos c\u00e1rnicos comestibles destinados para el consumo humano en todo el territorio nacional, se hace necesario adoptar medidas que permitan a los responsables de las plantas de beneficio animal de las especies bovina, bufalina, porcina, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral y plantas de desposte y desprese a que refiere el presente decreto y a los importadores y exportadores de tales productos, continuar desarrollando sus actividades productivas y comerciales, siempre y cuando, cumplan las condiciones sanitarias previstas en el Decreto 2278 de 1982, modificado por el 1036 de 1991 y en el Decreto 3075 de 1997.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prorr\u00f3gase hasta por seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, la entrada en vigencia del Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009 y 3961 de 2011. Dicha pr\u00f3rroga se entiende sin perjuicio de las actividades adelantadas por los responsables del cumplimiento del Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos Destinados para el consumo humano.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Para garantizar el abastecimiento de carne y productos c\u00e1rnicos comestibles para consumo humano en el territorio nacional, las plantas de beneficio de bovinos, bufalinos, porcinos, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral y plantas de desposte y desprese y la importaci\u00f3n de carnes y productos c\u00e1rnicos comestibles para consumo humano, se sujetar\u00e1n a lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Los responsables de las plantas de beneficio de bovinos, bufalinos, porcinos, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral y plantas de desposte y desprese, a los cuales se les haya aprobado, desaprobado o no hayan presentado el Plan Gradual de Cumplimiento &#8211; PGC, de que trata el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131 y 4974 de 2009 y 3961 de 2011, continuar\u00e1n desarrollando sus actividades, siempre y cuando, cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en el Decreto 2278 de 1982, modificado por el Decreto 1036 de 1991 y el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>2. Los responsables de las plantas de beneficio de bovinos, bufalinos, porcinos, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral y plantas de desposte y desprese, a los cuales el INVIMA les haya aprobado, desaprobado o no hayan presentado el Plan Gradual de Cumplimiento, PGC, podr\u00e1n aplazar su implementaci\u00f3n, presentaci\u00f3n de correcciones o de dicho Plan, seg\u00fan sea el caso, hasta tanto el Gobierno Nacional expida el reglamento t\u00e9cnico de actualizaci\u00f3n del Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos, Destinados para el Consumo Humano.<\/p>\n<p>3. La importaci\u00f3n de carne y productos c\u00e1rnicos comestibles para consumo humano, continuar\u00e1 cumpliendo con los requisitos sanitarios establecidos en la normatividad sanitaria vigente.<\/p>\n<p>4. A las plantas de beneficio de bovinos, bufalinos, porcinos, aves de corral, plantas especiales de beneficio de aves de corral, les ser\u00e1 asignada la inspecci\u00f3n oficial de que trata la Ley 09 de 1979, por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando en el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA compruebe que dichas plantas no cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones de funcionamiento a que refieren los Decretos 2278 de 1982, modificado por el Decreto 1036 de 1991 y 3075 de 1997, aplicar\u00e1 las medidas sanitarias de seguridad que corresponda e iniciar\u00e1 los procesos sancionatorios a que haya lugar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de mayo de 2012<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar.<\/p>\n<p>La Ministra de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p>Beatriz Londo\u00f1o Soto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 917 DE 2012 (mayo 3) \u00a0D.O. 48.419, mayo 3 de 2012 \u00a0por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009 y 3961 de 2011 y se dictan otras disposiciones. 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