{"id":44655,"date":"2023-08-03T16:54:37","date_gmt":"2023-08-03T16:54:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-946-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T16:54:37","modified_gmt":"2023-08-03T16:54:37","slug":"decreto-946-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-946-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 946 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0DECRETO 946 DE 2012<\/p>\n<p>(mayo 8)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.424, mayo 8 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 2685 de 1999.<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional de la Rep\u00fablica de Colombia Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto n\u00famero 931 de 2012, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 6\u00aa de 1971, la Ley 7\u00aa de 1991 y o\u00eddo el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que conforme con los presupuestos de facilitaci\u00f3n de comercio se hace necesario establecer y precisar algunos aspectos espec\u00edficos de la modalidad de importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de turistas, tales como: los veh\u00edculos y dem\u00e1s medios que se encuentran comprendidos dentro de la expresi\u00f3n \u201cmedios de transporte\u201d, la forma de terminaci\u00f3n de la modalidad, el r\u00e9gimen sancionatorio y el procedimiento aplicable en caso de utilizaci\u00f3n indebida de la modalidad;<\/p>\n<p>Que en virtud del principio de coordinaci\u00f3n resulta procedente reconocer la generaci\u00f3n de efectos aduaneros de los documentos expedidos por las autoridades competentes en materia aeron\u00e1utica y mar\u00edtima frente a la modalidad de importaci\u00f3n de medios de transporte de turistas;<\/p>\n<p>Que de conformidad con la pol\u00edtica tur\u00edstica del pa\u00eds, se considera favorable mejorar la competitividad tur\u00edstica e implementar facilidades para que los turistas puedan realizar los tr\u00e1mites aduaneros de manera \u00e1gil y eficiente garantizando el uso efectivo que la modalidad de importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de turistas les ofrece,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 158 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 158. Importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de turistas. Los medios de transporte de turistas (autom\u00f3viles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegaci\u00f3n de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, ser\u00e1n autorizados en importaci\u00f3n temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con \u00e9l.<\/p>\n<p>Los turistas podr\u00e1n importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garant\u00eda ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carn\u00e9 de Paso por Aduana, o el Tr\u00edptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados p\u00fablicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos ser\u00e1n numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deber\u00e1 indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado temporalmente.<\/p>\n<p>Para la autorizaci\u00f3n de la modalidad de que trata el presente art\u00edculo se deber\u00e1n acreditar los documentos que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las naves o aeronaves de turistas se entender\u00e1n presentadas ante la autoridad aduanera con la autorizaci\u00f3n de ingreso que, para el efecto, realice la Capitan\u00eda de Puerto o la Aeron\u00e1utica Civil, seg\u00fan corresponda. Cuando las naves y aeronaves as\u00ed importadas se sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en la importaci\u00f3n temporal de turista se deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegaci\u00f3n de altura, podr\u00e1n arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad mar\u00edtima.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 160 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 160. Plazo para la importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de turistas. Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista podr\u00e1 importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se moviliza y la Autoridad Aduanera otorgar\u00e1 un plazo hasta por seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ning\u00fan caso el plazo podr\u00e1 ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>En caso de accidente comprobado, da\u00f1o mec\u00e1nico sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida la movilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, se podr\u00e1 autorizar un plazo especial, de acuerdo al tiempo requerido para la reparaci\u00f3n del medio de transporte, recuperaci\u00f3n de la enfermedad del turista u otro hecho, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Los beneficiarios de esta modalidad de importaci\u00f3n, no podr\u00e1n ser residentes en el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el permiso de ingreso se cancelar\u00e1 autom\u00e1ticamente, para lo cual se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a las sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 161 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La modalidad de importaci\u00f3n temporal de medios de transporte de turista se termina con:<\/p>\n<p>1. La reexportaci\u00f3n del medio de transporte.<\/p>\n<p>2. La destrucci\u00f3n del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucci\u00f3n por desnaturalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, siempre y cuando esta \u00faltima se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera.<\/p>\n<p>3. El Abandono voluntario.<\/p>\n<p>4. La importaci\u00f3n ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas que correspondan.<\/p>\n<p>5. La legalizaci\u00f3n cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla con las restricciones legales o administrativas.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, establecer\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la causal referida a la terminaci\u00f3n del r\u00e9gimen por destrucci\u00f3n del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo, se entiende por desnaturalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercanc\u00eda hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegaci\u00f3n de altura de que trata el art\u00edculo 158 del presente decreto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr\u00e1 autorizar un plazo de importaci\u00f3n temporal de hasta un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 161 del Decreto n\u00famero 2685 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. Aduana de ingreso y de salida. La salida de los medios de transporte importados temporalmente podr\u00e1 hacerse por cualquier Aduana del pa\u00eds. En caso de salir por una diferente a la de ingreso, la Aduana de salida deber\u00e1 informar inmediatamente a la de ingreso, para la terminaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal.<\/p>\n<p>Si una vez vencido el t\u00e9rmino autorizado para la importaci\u00f3n temporal del medio de transporte, no se ha producido su reexportaci\u00f3n, proceder\u00e1 la medida cautelar de inmovilizaci\u00f3n hasta el correspondiente pago de una sanci\u00f3n de multa, equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario \u2013 UVT, por cada mes de retardo o fracci\u00f3n de mes, seg\u00fan sea el caso. El pago de la sanci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la inmovilizaci\u00f3n del medio de transporte y en ning\u00fan caso generar\u00e1 el pago de intereses moratorios.<\/p>\n<p>Cancelada la sanci\u00f3n, se ordenar\u00e1 y realizar\u00e1 la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de pago, mediante acto administrativo que deber\u00e1 ser notificado de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 564 del presente decreto debiendo efectuarse la reexportaci\u00f3n del mismo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento del pago de la sanci\u00f3n de que trata el inciso segundo de este art\u00edculo o de la reexportaci\u00f3n del medio de transporte proceder\u00e1 la aprehensi\u00f3n y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo establecido en numeral 1.16 del art\u00edculo 502 y el procedimiento consagrado en los art\u00edculos 504 y siguientes del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El procedimiento previsto en los incisos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 igualmente respecto de los medios de transporte cuando se incumplan las obligaciones de plazo establecidas en virtud de la internaci\u00f3n temporal a que se refiere la Ley 191 de 1995, sus modificaciones, adiciones o reglamentos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo caso para el retiro del medio de transporte que haya sido inmovilizado se deber\u00e1 acreditar el pago de los gastos de almacenamiento que se causen como consecuencia de la medida cautelar.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el Decreto n\u00famero 2685 de 1999.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de mayo de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS PINZ\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Gabriel Andre Duque Mildenberg.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0DECRETO 946 DE 2012 (mayo 8) \u00a0D.O. 48.424, mayo 8 de 2012 \u00a0por el cual se modifica el Decreto n\u00famero 2685 de 1999. El Ministro de Defensa Nacional de la Rep\u00fablica de Colombia Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto n\u00famero 931 de 2012, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-44655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}