{"id":44704,"date":"2023-08-03T17:15:13","date_gmt":"2023-08-03T17:15:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1159-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:13","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:13","slug":"decreto-1159-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1159-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1159 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1159 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(junio 1\u00b0)<\/p>\n<p>D.O. 48.448, junio 1 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 376-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2: Prorrogado por el Decreto 1020 de 2014 y por el Decreto 1101 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Decreto 1625 de 2016, art\u00edculo 1.2.4.33.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 27 de la Ley 1430 de 2010, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 27 de la Ley 1430 de 2010 que adiciona el Estatuto Tributario con el art\u00edculo 376-1 y, con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retenci\u00f3n, que determine la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a t\u00edtulo de los impuestos de renta e IVA ser\u00e1n practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a trav\u00e9s de las entidades financieras y que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 375 del Estatuto Tributario consagra que, est\u00e1n obligados a efectuar la retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del tributo, los agentes de retenci\u00f3n que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposici\u00f3n legal, efectuar dicha retenci\u00f3n o percepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 376 del Estatuto Tributario, dispone que las personas o entidades obligadas a efectuar la retenci\u00f3n deben consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 382 del Estatuto Tributario establece la obligaci\u00f3n del agente de retenci\u00f3n de declarar, y conforme al art\u00edculo 580-1 ib\u00eddem, las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente que se presenten deben ser pagadas en forma total.<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 381 del Estatuto Tributario, establece que el Gobierno Nacional podr\u00e1 eliminar la obligaci\u00f3n de expedir el certificado de retenciones, creando mecanismos autom\u00e1ticos de imputaci\u00f3n de la retenci\u00f3n que los sustituyan,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Este Decreto aplica a los agentes de retenci\u00f3n, que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes deben realizar de forma exclusiva los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, a trav\u00e9s de cuentas de ahorro o corrientes en las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas d\u00e9bito, cheques girados a primer beneficiario y\/o transferencias directas.<\/p>\n<p>Estos pagos deber\u00e1n efectuarse de manera exclusiva desde cuentas identificadas para tal efecto, donde el titular de la cuenta es el agente de retenci\u00f3n y el beneficiario del pago es el sujeto pasivo de la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente se realicen en m\u00e1s de una transacci\u00f3n de pago, en todo caso se deben canalizar a trav\u00e9s de las entidades financieras por las cuentas de que trata el inciso anterior, siendo responsabilidad del agente de retenci\u00f3n determinar para cada transacci\u00f3n proporcionalmente los valores de las retenciones que correspondan. En este evento, para cada transacci\u00f3n de pago individualmente considerada no aplicar\u00e1n las cuant\u00edas m\u00ednimas no sujetas a retenci\u00f3n establecidas en las normas vigentes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La DIAN mediante resoluci\u00f3n deber\u00e1 establecer los agentes de retenci\u00f3n e indicar el per\u00edodo a partir del cual deber\u00e1n efectuar las retenciones en la fuente de conformidad con lo previsto en el presente decreto; de igual forma, podr\u00e1 se\u00f1alar los conceptos de retenci\u00f3n a los cuales aplica. La resoluci\u00f3n correspondiente se expedir\u00e1 m\u00ednimo con seis (6) meses de antelaci\u00f3n al per\u00edodo que se indique en la misma.<\/p>\n<p>A los pagos y\/o retenciones en la fuente que deban efectuarse por obligaciones contra\u00eddas en per\u00edodos anteriores al que se indique en la Resoluci\u00f3n a la que se refiere el inciso primero de este par\u00e1grafo, no les ser\u00e1 aplicable lo se\u00f1alado en el presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el agente de retenci\u00f3n se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales efect\u00fae pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n a trav\u00e9s de mandatarios, incluida la administraci\u00f3n delegada, el titular de las cuentas ser\u00e1 el mandatario.<\/p>\n<p>En estos eventos, el mandatario cumplir\u00e1 adem\u00e1s todas las obligaciones que corresponden al agente de retenci\u00f3n en el \u00e1mbito de este Decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Si entre los agentes de retenci\u00f3n fuere se\u00f1alado un establecimiento bancario o el Banco de la Rep\u00fablica, los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n que deban efectuar estas entidades en calidad de agentes de retenci\u00f3n, podr\u00e1n canalizarse desde sus cuentas contables a trav\u00e9s de transferencias y\/o cheques de gerencia.<\/p>\n<p>En el presente caso, estas entidades practicar\u00e1n y consignar\u00e1n las retenciones en la fuente, debiendo cumplir con las dem\u00e1s responsabilidades del agente de retenci\u00f3n y de la entidad a trav\u00e9s de la cual se practica la retenci\u00f3n, conforme a lo previsto en el presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los agentes de retenci\u00f3n se\u00f1alados por la DIAN, podr\u00e1n identificar, entre las cuentas de ahorro o corrientes para efectuar en forma exclusiva pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente en el marco de este decreto, cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los pagos que efect\u00faen los agentes de retenci\u00f3n que sean se\u00f1alados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los sistemas de tarjeta d\u00e9bito por adquisici\u00f3n de bienes y\/o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas y los susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, por concepto de venta de bienes o servicios, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas vigentes para el efecto, esto es, numeral 5 del art\u00edculo 437- 2 del Estatuto Tributario y los art\u00edculos 17 del Decreto 406 de 2001 y 1\u00b0 del Decreto 1626 del mismo a\u00f1o, as\u00ed como las normas que los modifiquen o adicionen. (Nota: Con relaci\u00f3n a la vigencia del Decreto 1626 de 2001, ver Ley 1607 de 2012, art\u00edculo 42 que modifica el art\u00edculo 437-2 referido.).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.20. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Transacci\u00f3n de pago. Se considera transacci\u00f3n de pago la operaci\u00f3n que realiza el agente de retenci\u00f3n a trav\u00e9s de las entidades financieras, mediante el uso de tarjetas d\u00e9bito, cheques girados a primer beneficiario o transferencias directas, para cubrir total o parcialmente un pago por concepto sujeto a retenci\u00f3n en la fuente, desde cuentas de ahorro o corrientes identificadas para tal efecto. \u00a0(Nota: Poner nota ver art\u00edculo 1.2.3.21. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Momento en que se practica la retenci\u00f3n. La retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de renta y\/o del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1 practicarse a trav\u00e9s de la entidad financiera en la cual el agente de retenci\u00f3n tenga las cuentas desde donde se canalicen los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n, en el momento en que se efect\u00fae el pago, independientemente de la fecha en que se haya efectuado la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La calidad de agente autorretenedor no ser\u00e1 oponible para los efectos del presente decreto, y en todo caso, la entidad financiera practicar\u00e1 la retenci\u00f3n en la fuente a que haya lugar.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.22. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Responsabilidades del agente de retenci\u00f3n se\u00f1alado por la DIAN. Con el fin de garantizar la correcta pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de los impuestos de renta y\/o IVA y asegurar el recaudo efectivo de la misma, el agente de retenci\u00f3n es responsable de:<\/p>\n<p>1. Asegurar que existan los fondos suficientes para cubrir el valor con destino al beneficiario y el valor de las retenciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>2. Efectuar a trav\u00e9s de la entidad financiera las retenciones en la fuente a que haya lugar, lo que implica para el agente de retenci\u00f3n suministrar la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>3. Presentar y pagar la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente.<\/p>\n<p>4. Expedir conforme a la ley los certificados por concepto de salarios. Trat\u00e1ndose de las retenciones practicadas a trav\u00e9s de las entidades financieras, a t\u00edtulo de renta, por conceptos diferentes a salarios, el sujeto pasivo de la retenci\u00f3n podr\u00e1 imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este caso, el agente de retenci\u00f3n no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de expedir estos certificados.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las retenciones practicadas a trav\u00e9s de las entidades financieras, a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas, el sujeto retenido podr\u00e1 imputar en sus declaraciones los valores de los comprobantes informados por la entidad financiera a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este caso, el agente de retenci\u00f3n no tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de expedir los certificados de IVA.<\/p>\n<p>5. Responder por las sumas dejadas de retener o retenidas por inferior valor al que corresponde.<\/p>\n<p>6. Cumplir con las obligaciones propias de la calidad de agente retenedor, contempladas en el presente decreto y en las dem\u00e1s normas vigentes, so pena de las sanciones que se deriven de tal incumplimiento.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.23. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Informaci\u00f3n a suministrar por el agente de retenci\u00f3n a la entidad financiera. Para efectos de practicar la retenci\u00f3n en la fuente a trav\u00e9s de las entidades financieras, a t\u00edtulo de los impuestos de renta y\/o IVA, el agente de retenci\u00f3n se\u00f1alado por la DIAN, debe:<\/p>\n<p>1. Suministrar a la entidad financiera la identificaci\u00f3n de las cuentas corrientes y\/o de ahorros, a trav\u00e9s de las cuales se canalizar\u00e1n los pagos de conceptos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente. Esta informaci\u00f3n es prerrequisito para efectuar tales pagos. En todo caso, ser\u00e1 responsabilidad del agente de retenci\u00f3n, realizar de forma exclusiva a trav\u00e9s de las cuentas identificadas, los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando el agente de retenci\u00f3n act\u00fae conforme al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, el mandatario deber\u00e1 adem\u00e1s informar por cada mandante la cuenta o cuentas a trav\u00e9s de las cuales se canalizar\u00e1n los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n, indicando para cada uno de ellos el nombre o raz\u00f3n social y NIT correspondientes. Una misma cuenta no puede ser utilizada para canalizar pagos de distintos mandantes.<\/p>\n<p>2. Informar a la entidad financiera para cada transacci\u00f3n de pago, en forma expresa y completa los datos necesarios para practicar la retenci\u00f3n, siendo estos:<\/p>\n<p>a) La identificaci\u00f3n con nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT o documento de identificaci\u00f3n del beneficiario.<\/p>\n<p>b) El t\u00edtulo al que debe practicarse la retenci\u00f3n, indicando si lo es a t\u00edtulo de renta, y\/o impuesto sobre las ventas.<\/p>\n<p>c) Valor del pago. Corresponde al monto total o parcial que se est\u00e1 cancelando en la transacci\u00f3n por concepto de un pago sujeto a retenci\u00f3n. Este valor no debe incluir el IVA.<\/p>\n<p>d) Valor con destino al beneficiario. Corresponde al monto que se gira o transfiere en la transacci\u00f3n al beneficiario del pago, no debe incluir las retenciones a t\u00edtulo de renta y\/o IVA.<\/p>\n<p>e) Cuando la retenci\u00f3n deba practicarse a t\u00edtulo de renta se informar\u00e1 adicionalmente: el concepto objeto de retenci\u00f3n, el valor base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, la tarifa y el valor a retener que debe practicarse a t\u00edtulo de retenci\u00f3n por renta.<\/p>\n<p>f) Cuando la retenci\u00f3n deba practicarse a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas, se informar\u00e1, adicionalmente: el concepto objeto de retenci\u00f3n, el valor del IVA base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, la tarifa y el valor a retener que se debe practicar a t\u00edtulo de retenci\u00f3n por IVA. En este caso, por concepto objeto de retenci\u00f3n debe se\u00f1alarse si la misma se practica a responsables del r\u00e9gimen com\u00fan, si se practica por servicios prestados por no residentes o no domiciliados en Colombia o si corresponde a una retenci\u00f3n asumida a responsables del r\u00e9gimen simplificado. En este \u00faltimo evento el agente de retenci\u00f3n, debe informar como valor del IVA base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n, aquel que se causar\u00eda y respecto del cual debe retener.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de informar los valores a retener, bien sea a t\u00edtulo de renta y\/o del impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta, en materia de aproximaciones, lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2026 de 1983 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.25. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Responsabilidades de la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se practica la retenci\u00f3n. Con el fin de garantizar la debida pr\u00e1ctica y la efectiva consignaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente, la entidad financiera es responsable de:<\/p>\n<p>1. Asegurar los procedimientos y condiciones necesarios para que el agente de retenci\u00f3n pueda realizar los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n, as\u00ed como suministrar la informaci\u00f3n necesaria para practicar la retenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del presente decreto. Las entidades financieras podr\u00e1n determinar las sucursales, puntos de oficina y atenci\u00f3n, as\u00ed como los servicios presenciales y\/o virtuales a trav\u00e9s de los cuales dispondr\u00e1n de estos procedimientos y condiciones.<\/p>\n<p>2. Garantizar las condiciones de confiabilidad, seguridad y servicio para la pr\u00e1ctica de las retenciones y su consignaci\u00f3n a la orden de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional.<\/p>\n<p>3. Efectuar las verificaciones pertinentes que le permitan establecer la existencia de fondos suficientes para efectuar la transacci\u00f3n de pago y practicar las retenciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>4. Rechazar la transacci\u00f3n de pago cuando no se suministre por parte del agente de retenci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto:<\/p>\n<p>a) Nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT del agente de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Nombres y apellidos o raz\u00f3n social y NIT o documento de identificaci\u00f3n del beneficiario del pago.<\/p>\n<p>c) Valor del pago.<\/p>\n<p>d) Valor con destino al beneficiario de pago.<\/p>\n<p>e) A qu\u00e9 t\u00edtulo o t\u00edtulos se practica la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>f) No se informe o no corresponda el valor a retener informado por el agente de retenci\u00f3n con el valor obtenido de aplicar para cada concepto, la tarifa sobre el valor base de c\u00e1lculo suministrado.<\/p>\n<p>La entidad financiera debe informar oportunamente al agente de retenci\u00f3n sobre las transacciones de pago rechazadas, en relaci\u00f3n con las cuales no se practic\u00f3 la retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>5. Practicar en cada transacci\u00f3n de pago, y a partir de la informaci\u00f3n suministrada por el agente de retenci\u00f3n, las retenciones en la fuente a que haya lugar, teniendo en cuenta en materia de aproximaciones lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2026 de 1983 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Por lo tanto la entidad financiera deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Verificar que el valor a retener informado por el agente de retenci\u00f3n corresponda al valor obtenido de aplicar la tarifa sobre el valor base de c\u00e1lculo suministrado, seg\u00fan se trate de renta y\/o ventas.<\/p>\n<p>b) Aplicar la tarifa de retenci\u00f3n del diez por ciento (10%) a t\u00edtulo de renta tomando como base el valor del pago, en los t\u00e9rminos del literal c) numeral 2 del art\u00edculo 5\u00b0 de este Decreto, cuando el agente de retenci\u00f3n haya indicado expresamente que la retenci\u00f3n opera a este t\u00edtulo y no haya informado el concepto, la tarifa y\/o la base de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>c) Aplicar la tarifa de retenci\u00f3n del diez por ciento (10%) a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas tomando como base el valor del pago, en los t\u00e9rminos del literal c) numeral 2 del art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto, cuando el agente de retenci\u00f3n haya indicado expresamente que la retenci\u00f3n opera a este t\u00edtulo y no haya informado el concepto, la tarifa y\/o la base de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>d) Debitar de la cuenta a trav\u00e9s de la cual se canalizan los pagos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, el valor de las retenciones a t\u00edtulo de renta y\/o ventas informadas y verificadas, o de aquellas practicadas al diez por ciento (10%) por efectos de los literales b) y c) de este numeral.<\/p>\n<p>6. Generar el comprobante electr\u00f3nico respectivo de las retenciones practicadas en cada transacci\u00f3n de pago por concepto sujeto a retenci\u00f3n, el cual deber\u00e1 conservar y poner a disposici\u00f3n del agente de retenci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se practic\u00f3 la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Consignar las retenciones practicadas: la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se practica la retenci\u00f3n, deber\u00e1 depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, a la orden de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional en el Banco de la Rep\u00fablica en la cuenta que disponga esta Direcci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas calendario siguientes a la fecha en que se practicaron.<\/p>\n<p>Las entidades financieras que no tengan cuenta de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, deber\u00e1n depositar la totalidad de las retenciones practicadas diariamente, en el establecimiento de cr\u00e9dito autorizado, dentro del plazo establecido en el inciso anterior.<\/p>\n<p>La entidad financiera que practica la retenci\u00f3n en la fuente responder\u00e1, en todo caso, por las sumas retenidas y los intereses moratorios conforme al Estatuto Tributario, en el evento que no se consignen dentro del t\u00e9rmino establecido.<\/p>\n<p>8. Conciliar los valores de las retenciones practicadas cuando por razones ajenas al agente de retenci\u00f3n, se originen faltantes o sobrantes frente a los valores que deb\u00edan retenerse, evento en el cual la entidad financiera generar\u00e1, por cada retenci\u00f3n afectada, un comprobante electr\u00f3nico \u00fanico de ajuste, que refleje expresamente el faltante o el sobrante, la fecha de generaci\u00f3n del comprobante de ajuste, el n\u00famero de comprobante de retenci\u00f3n afectado y el valor del faltante o del sobrante.<\/p>\n<p>Cuando el ajuste corresponda a un faltante, la entidad financiera deber\u00e1 efectuar la consignaci\u00f3n correspondiente con los intereses moratorios, si hubiere lugar a ello, en la cuenta se\u00f1alada en el numeral 7 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Cuando el ajuste corresponda a un sobrante, la entidad financiera deber\u00e1 informarlo al agente de retenci\u00f3n y consignarle, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la generaci\u00f3n del comprobante de ajuste, el valor respectivo para que el agente de retenci\u00f3n efect\u00fae la devoluci\u00f3n al beneficiario del pago, conservando los documentos soporte de esta operaci\u00f3n. El valor del sobrante ser\u00e1 descontado por la entidad financiera del monto total de retenciones a consignar diariamente.<\/p>\n<p>Los comprobantes electr\u00f3nicos de ajuste de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1n conservarse y ponerse a disposici\u00f3n del agente de retenci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de su generaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Suministrar informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 de este decreto, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones por no informar, previstas en la normatividad vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades financieras que practiquen la retenci\u00f3n en la fuente, no podr\u00e1n cobrar a los agentes retenedores: gastos de administraci\u00f3n, papeler\u00eda, procesamiento y conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, comisiones, y en general, suma alguna por las actividades necesarias para practicar y consignar la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.26. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Informaci\u00f3n m\u00ednima que debe contener el comprobante electr\u00f3nico de retenciones practicadas a trav\u00e9s de entidades financieras. La informaci\u00f3n m\u00ednima que debe contener el comprobante electr\u00f3nico a que se refiere el numeral 6 del art\u00edculo 6\u00ba del presente decreto, es la siguiente:<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n general:<\/p>\n<p>a) Raz\u00f3n social y NIT de la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se practica la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) N\u00famero \u00fanico de comprobante generado por la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se practica la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Ciudad, fecha y hora del d\u00eda calendario en que la entidad financiera practica la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n suministrada por el agente de retenci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT del titular de la cuenta. Cuando los pagos se realicen a trav\u00e9s de cuentas contables: Raz\u00f3n social y NIT del agente de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT del mandante, si lo hubiere.<\/p>\n<p>c) Apellidos y nombres o raz\u00f3n social y NIT o identificaci\u00f3n del beneficiario del pago.<\/p>\n<p>d) Valor del pago.<\/p>\n<p>e) Valor con destino al beneficiario del pago.<\/p>\n<p>f) Concepto de retenci\u00f3n a t\u00edtulo de renta.<\/p>\n<p>g) Valor base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n a t\u00edtulo de renta.<\/p>\n<p>h) Tarifa correspondiente a t\u00edtulo de renta.<\/p>\n<p>i) Valor a retener a t\u00edtulo de renta.<\/p>\n<p>j) Concepto de retenci\u00f3n a t\u00edtulo de IVA.<\/p>\n<p>k) Valor del IVA base de c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>l) Tarifa correspondiente a t\u00edtulo de IVA.<\/p>\n<p>m) Valor a retener a t\u00edtulo de IVA.<\/p>\n<p>3. Informaci\u00f3n de retenciones practicadas:<\/p>\n<p>a) Valor de la retenci\u00f3n practicada a t\u00edtulo de renta.<\/p>\n<p>b) Valor de la retenci\u00f3n practicada a t\u00edtulo de IVA.<\/p>\n<p>c) Valor de la retenci\u00f3n practicada al diez por ciento (10%) a t\u00edtulo de renta por efecto del literal b) numeral 5 del art\u00edculo 6\u00b0 de este decreto, si fuere el caso.<\/p>\n<p>d) Valor de la retenci\u00f3n practicada al diez por ciento (10%) a t\u00edtulo de IVA por efecto del literal c) numeral 5 del art\u00edculo 6\u00b0 de este Decreto, si fuere el caso.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.27. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Informaci\u00f3n que se debe suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. En cumplimiento de este Decreto se debe suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos dispuestos para ello por la DIAN, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Por parte de la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se practica la retenci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) La informaci\u00f3n de los comprobantes de las retenciones practicadas, a m\u00e1s tardar el segundo d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que se practicaron.<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n de los comprobantes de ajuste, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su generaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) La informaci\u00f3n de las consignaciones realizadas, que correspondan a retenciones practicadas a trav\u00e9s de las entidades financieras en el \u00e1mbito de este Decreto, a la orden de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, relacionando para cada una de ellas los n\u00fameros de comprobante de retenciones practicadas y los de ajuste, si fuere el caso, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha de la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Un informe mensual de las cuentas de ahorro o corrientes a trav\u00e9s de las cuales se canalizan los pagos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente, indicando el n\u00famero de cuenta, la informaci\u00f3n relativa a identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de sus titulares, as\u00ed como la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los mandantes, si fuere el caso. Este informe debe entregarse a m\u00e1s tardar el quinto d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al objeto del reporte, siempre que la entidad financiera sea informada de cuentas se\u00f1aladas para tal fin, o en relaci\u00f3n con las cuales se realicen modificaciones o cuando las mismas sean excluidas.<\/p>\n<p>2. Por parte de la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional:<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n correspondiente a las consignaciones diarias de retenciones practicadas a trav\u00e9s de las entidades financieras, y la necesaria para efectos de la conciliaci\u00f3n a que haya lugar, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que se consignaron.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n, con una antelaci\u00f3n no inferior a tres (3) meses a su entrada en vigencia: las condiciones tanto t\u00e9cnicas como procedimentales, los formatos y, en general, las especificaciones t\u00e9cnicas relacionadas con la informaci\u00f3n y su entrega, conforme al presente art\u00edculo, as\u00ed como la informaci\u00f3n adicional que considere necesaria para garantizar la completitud y consistencia de la misma. Un t\u00e9rmino igual aplicar\u00e1 cuando la DIAN efect\u00fae modificaciones o adiciones a estas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar\u00e1 si la informaci\u00f3n suministrada frente a los pagos y retenciones efectuados conforme al presente decreto, releva total o parcialmente a los sujetos que tengan la obligaci\u00f3n de informar sobre estos mismos aspectos conforme al art\u00edculo 631 del Estatuto Tributario u otras disposiciones del mismo ordenamiento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La informaci\u00f3n que debe ser entregada conforme a este art\u00edculo, deber\u00e1 conservarse por quienes sean responsables de suministrarla a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el t\u00e9rmino legal, asegurando que se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 527 de 1999.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el t\u00e9rmino que establezca, facilitar\u00e1 a trav\u00e9s de sus canales virtuales, a los agentes de retenci\u00f3n y a los sujetos pasivos de la misma, la informaci\u00f3n de las retenciones en la fuente efectuadas a trav\u00e9s de las entidades financieras y suministrada por estas a la DIAN dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.28. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Reserva de la informaci\u00f3n. Las entidades financieras deber\u00e1n guardar reserva de la informaci\u00f3n y dem\u00e1s datos de car\u00e1cter tributario, y abstenerse de usarla para otros fines, atendiendo estrictamente las normas vigentes sobre la materia. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.29. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas durante el per\u00edodo, a trav\u00e9s de las entidades financieras, deben ser incluidas por el agente de retenci\u00f3n en la respectiva declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente. Esta declaraci\u00f3n debe ser presentada dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional y en la forma que se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>Para efectos de establecer el valor que se debe pagar con la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente, se debe tener en cuenta el valor de las retenciones practicadas a trav\u00e9s de las entidades financieras, incluidas en la respectiva declaraci\u00f3n, las cuales se entienden pagadas.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones que puede adelantar la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n de las entidades financieras de consignar las retenciones practicadas dentro de la oportunidad y pagar los intereses moratorios cuando haya lugar.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 1.2.4.30. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Procedimiento en caso de rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas a retenci\u00f3n en el \u00e1mbito de este decreto. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retenci\u00f3n en la fuente por impuestos sobre la renta o sobre las ventas, a trav\u00e9s de las entidades financieras, el agente de retenci\u00f3n podr\u00e1 en el per\u00edodo en el cual se hayan rescindido, anulado o resuelto las mismas, practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n a trav\u00e9s de las cuentas indicadas a las entidades financieras, hasta completar el monto de las retenciones correspondientes a dichas operaciones, descontando las retenciones as\u00ed practicadas de las retenciones por declarar y pagar.<\/p>\n<p>Este procedimiento podr\u00e1 aplicarse, de ser necesario, en los per\u00edodos inmediatamente siguientes.<\/p>\n<p>Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente art\u00edculo, el agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 incluir a t\u00edtulo informativo en la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente del per\u00edodo en el cual se hayan presentado operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a t\u00edtulo de renta y\/o IVA. As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar con la declaraci\u00f3n de retenciones del per\u00edodo que se est\u00e1 declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas, indicando el n\u00famero de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a t\u00edtulo de renta y\/o ventas correspondiente a dichas operaciones.<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, el retenido deber\u00e1 manifestarle por escrito al agente de retenci\u00f3n que los valores retenidos en las condiciones aqu\u00ed previstas no fueron ni ser\u00e1n imputados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta o ventas, seg\u00fan el caso. El documento respectivo deber\u00e1 ser conservado por el agente de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 anular el certificado de retenci\u00f3n del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retenci\u00f3n, si fuera el caso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del t\u00e9rmino que establezca, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del sujeto pasivo de la retenci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus canales virtuales, la informaci\u00f3n de los comprobantes de retenci\u00f3n afectados por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.2.4.31. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Procedimiento en caso de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en el \u00e1mbito de este decreto. Cuando el agente de retenci\u00f3n haya efectuado a trav\u00e9s de las entidades financieras, retenciones a t\u00edtulo de renta y\/o ventas en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente de retenci\u00f3n podr\u00e1 reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retenci\u00f3n, acompa\u00f1ada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>En el mismo per\u00edodo en el cual el agente de retenci\u00f3n efect\u00fae el respectivo reintegro, podr\u00e1 practicar directamente retenciones en el momento del pago, sin canalizar los pagos por conceptos sujetos a retenci\u00f3n a trav\u00e9s de las cuentas indicadas a las entidades finan cieras, hasta completar el monto de las retenciones efectuadas en exceso o indebidamente, descontando las retenciones as\u00ed practicadas de las retenciones por declarar y pagar. Este procedimiento podr\u00e1 aplicarse, de ser necesario, en los per\u00edodos inmediatamente siguientes.<\/p>\n<p>Para que tenga lugar el procedimiento indicado en el presente art\u00edculo, el agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 incluir a t\u00edtulo informativo en la declaraci\u00f3n de retenciones en la fuente del per\u00edodo en el cual se efect\u00fae el reintegro de las retenciones que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el valor de las retenciones practicadas en forma directa a t\u00edtulo de renta y\/o IVA.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 informar con la declaraci\u00f3n de retenciones del per\u00edodo que se est\u00e1 declarando, los comprobantes a los que corresponden las retenciones practicadas en exceso o indebidamente, indicando el n\u00famero de comprobante y el valor parcial o total de las retenciones a t\u00edtulo de renta y\/o ventas practicado en exceso o indebidamente.<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en este art\u00edculo, el retenido deber\u00e1 manifestarle por escrito al agente de retenci\u00f3n que los valores retenidos en las condiciones aqu\u00ed previstas no fueron ni ser\u00e1n imputados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta o ventas, seg\u00fan el caso. El documento respectivo deber\u00e1 ser conservado por el agente de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de retenciones en la fuente por el concepto salarios, el agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 anular el certificado de retenci\u00f3n del impuesto que corresponda y expedir uno nuevo sobre la parte sometida a retenci\u00f3n, si fuera el caso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El agente de retenci\u00f3n deber\u00e1 expedir los certificados de retenciones practicadas directamente en virtud de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del t\u00e9rmino que establezca, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del sujeto pasivo de la retenci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus canales virtuales, la informaci\u00f3n de los comprobantes de retenci\u00f3n afectados por retenciones practicadas en exceso o indebidamente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 1.2.4.32. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Transitorio. Dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del presente decreto deber\u00e1n surtirse las adecuaciones procedimentales y t\u00e9cnicas que se requieran por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, las entidades financieras y la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, para dar cumplimiento al presente decreto. (Nota: El Decreto 1020 de 2014, art\u00edculo 7\u00ba, prorrog\u00f3 la entrada en vigencia de este decreto hasta el 1\u00ba de junio de 2017. El Decreto 1101 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba, prorrog\u00f3 el plazo establecido en este inciso.).<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN deber\u00e1 expedir la resoluci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 de este Decreto, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 1.2.4.33. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Los aspectos no regulados en este decreto, se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.36. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 1\u00b0 de junio de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1159 DE 2012 \u00a0(junio 1\u00b0) D.O. 48.448, junio 1 de 2012 \u00a0por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 376-1 del Estatuto Tributario. Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Prorrogado por el Decreto 1020 de 2014 y por el Decreto 1101 de 2013. 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