{"id":44713,"date":"2023-08-03T17:15:14","date_gmt":"2023-08-03T17:15:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1193-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:14","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:14","slug":"decreto-1193-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1193-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1193 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1193 DE 2012<\/p>\n<p>(junio 5)<\/p>\n<p>D.O. 48.452, junio 5 de 2012<\/p>\n<p>por medio del cual se corrige un yerro en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP\u2013, estableciendo como una de sus funciones la de ejercer las tareas de seguimiento, colaboraci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la adecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Que se advirti\u00f3 un yerro en el art\u00edculo 156 la Ley 1151 de 2007, al omitirse el t\u00e9rmino dentro del cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013 debe resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto contra el acto de liquidaci\u00f3n oficial expedido en contra de los obligados aportantes.<\/p>\n<p>Que en el inciso 3\u00ba del numeral 5 del art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, se estableci\u00f3: \u201c(&#8230;) Los procedimientos de liquidaci\u00f3n oficial se ajustar\u00e1n a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, t\u00edtulo I, IV, V y VI (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Que revisado el contenido del art\u00edculo 732 del t\u00edtulo V Libro V del Estatuto Tributario Nacional, el t\u00e9rmino para resolver el recurso de reconsideraci\u00f3n contra los actos de determinaci\u00f3n de obligaciones tributarias es de un (1) a\u00f1o contado a partir de su interposici\u00f3n en debida forma.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, y atendiendo los principios de racionalidad y congruencia del legislador que deben ser tenidos en cuenta como una pauta de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica tal como lo establecen las Sentencias C-112 de 1996 y C-520 de 1998, de acuerdo con las cuales el int\u00e9rprete jur\u00eddico \u201cal pretender desarrollar un ejercicio dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe proceder a relacionarlo con todos los dem\u00e1s del ordenamiento (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 de la Ley 4a de 1913 se\u00f1ala que los yerros en las leyes deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, establece que \u201ccorresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en el texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. As\u00ed mismo, se ha dicho que la expedici\u00f3n de decretos de correcci\u00f3n de yerros es una funci\u00f3n administrativa y ordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00e1mbito de la promulgaci\u00f3n de las leyes.\u201d.<\/p>\n<p>Que el Consejo de Estado en sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la Rep\u00fablica para corregir yerros legislativos a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de Decretos, para lo cual trae a colaci\u00f3n los argumentos expuestos en la Sentencia C-520 de 1998: \u201cdentro de la funci\u00f3n constitucional de promulgar las leyes es v\u00e1lido que se haga uso del mecanismo id\u00f3neo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicaci\u00f3n de la ley con la correcci\u00f3n del error o la expedici\u00f3n de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente correcci\u00f3n -los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Corr\u00edjase el yerro contenido en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Gesti\u00f3n de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Contra la liquidaci\u00f3n oficial proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n, el cual podr\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial y la resoluci\u00f3n que lo decida, que deber\u00e1 proferirse en el m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o posterior a la interposici\u00f3n de recursos, agotar\u00e1 v\u00eda gubernativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de junio de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1193 DE 2012 (junio 5) D.O. 48.452, junio 5 de 2012 por medio del cual se corrige un yerro en el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007. 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