{"id":44735,"date":"2023-08-03T17:15:15","date_gmt":"2023-08-03T17:15:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1258-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:15","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:15","slug":"decreto-1258-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1258-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1258 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1258 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(junio 14)<\/p>\n<p>D.O. 48.461, junio 14 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1066 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 1240 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 4: Ver Resoluci\u00f3n 2426 de 2012, M. de Cultura.<\/p>\n<p>Nota 5: Citado en la Revista de la Universidad de Medell\u00edn. Opini\u00f3n Jur\u00eddica. Vol. 13. No. 25. Procedimientos administrativos sancionatorios. Inventario normativo y de las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia. David Su\u00e1rez Tamayo, Paulina Mej\u00eda Londo\u00f1o, Laura Restrepo G\u00f3mez.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1493 de 2011 estipul\u00f3 las medidas para la formalizaci\u00f3n, fomento y regulaci\u00f3n del sector del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas en Colombia.<\/p>\n<p>Que la precitada ley cre\u00f3 la contribuci\u00f3n parafiscal cultural a la boleter\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, que ser\u00e1 recaudada por el Ministerio de Cultura y cuya declaraci\u00f3n y pago se realizar\u00e1 ante las entidades financieras designadas por dicha entidad, dentro de los plazos y condiciones que la misma se\u00f1ale.<\/p>\n<p>Que en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la mencionada ley se faculta al Gobierno Nacional para establecer retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural y para designar como agentes de retenci\u00f3n a los encargados de la venta de boleter\u00eda.<\/p>\n<p>Que al designarse los operadores de boleter\u00eda como agentes de retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural, debe posibilitarse la inspecci\u00f3n a los equipos f\u00edsicos y remotos utilizados por estos, para la comercializaci\u00f3n de la boleter\u00eda y extraer por parte de las autoridades tributarias, la informaci\u00f3n que se requiera para una debida auditor\u00eda y control de los impuestos.<\/p>\n<p>Que la retenci\u00f3n en el presente caso, tiene como finalidad primordial lograr un control efectivo del tributo en cabeza de los operadores de boleter\u00eda, disminuyendo el riesgo de posible evasi\u00f3n fiscal, as\u00ed como permitir el recaudo oportuno del impuesto.<\/p>\n<p>Que la mencionada ley en el cap\u00edtulo IV determina las medidas de racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, requisitos y procedimientos para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Que esta ley en los Cap\u00edtulos VI y VII estipula las medidas orientadas al cumplimento del derecho de autor y establece las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El objeto del presente Decreto es establecer medidas de formalizaci\u00f3n de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, el cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial -Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.1.1.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 1\u00b0: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.1. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0Deducci\u00f3n por inversiones y servicios art\u00edsticos excluidos del IVA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Condiciones para la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por inversiones. La aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por inversiones de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1493 de 2011, estar\u00e1 sujeta a las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Inciso modificado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 8\u00ba. El responsable del proyecto de infraestructura deber\u00e1 presentar ante el Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n en Infraestructura para Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas (CIEPA), previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, un proyecto de inversi\u00f3n en infraestructura de escenarios para la presentaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, dise\u00f1os y obras de arquitectura e ingenier\u00eda, as\u00ed como la dotaci\u00f3n de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espect\u00e1culos.<\/p>\n<p>Texto inicial del inciso 1\u00ba del numeral 1\u00ba: \u201cLas personas naturales y jur\u00eddicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta deber\u00e1n presentar ante el Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n en Infraestructura para Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas (CIEPA) previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, un proyecto de inversi\u00f3n en infraestructura de escenarios para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Para el efecto, este tipo de infraestructura es entendida como el conjunto de estructuras de ingenier\u00eda, elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los espect\u00e1culos mencionados.\u201d.<\/p>\n<p>Los proyectos presentados deber\u00e1n estar orientados a la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y\/o mantenimiento de escenarios para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:<\/p>\n<p>1.1 Dise\u00f1o, construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.<\/p>\n<p>1.2 Dise\u00f1o, construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de instalaciones, equipos, elementos art\u00edsticos o de otra \u00edndole, necesarios para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>1.3 Dise\u00f1o, dotaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de escenarios con las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y la Comunicaci\u00f3n (TIC) requeridas para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.<\/p>\n<p>2. Cuando el proyecto re\u00fana las condiciones se\u00f1aladas en el inciso anterior, el Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n en Infraestructura para Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas (CIEPA), lo calificar\u00e1 como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas que da derecho a la deducci\u00f3n por inversiones prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>3. La deducci\u00f3n se deber\u00e1 solicitar en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable en que se realiza la inversi\u00f3n, y la base de su c\u00e1lculo corresponde a los gastos, adquisiciones y\/o aportes efectuados para el desarrollo del\/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Cuando estos proyectos tomen m\u00e1s de un per\u00edodo gravable para su dise\u00f1o y\/o construcci\u00f3n, la deducci\u00f3n se aplicar\u00e1 sobre la base de la inversi\u00f3n efectuada en cada a\u00f1o gravable.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este art\u00edculo deber\u00e1n realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deber\u00e1n valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 9\u00ba. Los recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1493 de 2011, no podr\u00e1n hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del art\u00edculo 4\u00b0 de la precitada ley.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 2\u00b0: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.2. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n en Infraestructura (CIEPA). Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n en Infraestructura para Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas (CIEPA), que tendr\u00e1 a su cargo la revisi\u00f3n y calificaci\u00f3n de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas que otorga el derecho a la deducci\u00f3n por inversiones de que trata el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1493 de 2011. El CIEPA estar\u00e1 integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 la ejercer\u00e1 la Direcci\u00f3n de Artes de este Ministerio o quien haga sus veces.<\/p>\n<p>Los proyectos de infraestructura deber\u00e1n ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el CIEPA deber\u00e1 decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u objetando la solicitud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Comit\u00e9 adoptar\u00e1 su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversi\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La deducci\u00f3n por inversiones reglamentada en este art\u00edculo solo aplicar\u00e1 para las personas naturales o jur\u00eddicas que financien proyectos aprobados previamente por el Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n en Infraestructura para Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.2. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 3\u00b0: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.3. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Criterios para la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos. El Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n en Infraestructura para Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas (CIEPA), revisar\u00e1 y calificar\u00e1 los proyectos de infraestructura de escenarios para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas que otorgan derecho a la deducci\u00f3n por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios m\u00ednimos:<\/p>\n<p>1. El proyecto deber\u00e1 estar enfocado en la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y\/o mantenimiento de escenarios cuya vocaci\u00f3n, finalidad, actividad principal y giro habitual consiste en la presentaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>2. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.<\/p>\n<p>3. Estrategias de financiaci\u00f3n para concluir el proyecto.<\/p>\n<p>4. Viabilidad t\u00e9cnica en el dise\u00f1o del proyecto as\u00ed como en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jur\u00eddico, arquitect\u00f3nico, econ\u00f3mico, social, ambiental y cultural.<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s requisitos que establezca el Comit\u00e9 de Inversi\u00f3n en Infraestructura para Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deber\u00e1n venir acompa\u00f1ados de los estudios de factibilidad o preinversi\u00f3n que permitan verificar los criterios de que trata este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.3. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 4\u00b0: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.4. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Servicios art\u00edsticos excluidos de IVA. Los servicios art\u00edsticos excluidos de IVA por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:<\/p>\n<p>a) Direcci\u00f3n art\u00edstica de las artes esc\u00e9nicas representativas;<\/p>\n<p>b) Servicios de interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, composici\u00f3n y realizaci\u00f3n art\u00edstica de m\u00fasica, danza, teatro, circo, magia y todas sus pr\u00e1cticas derivadas;<\/p>\n<p>c) Realizaci\u00f3n de dise\u00f1os y planos t\u00e9cnicos con los requisitos de iluminaci\u00f3n y sonido;<\/p>\n<p>d) Elaboraci\u00f3n de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisi\u00f3n y cine;<\/p>\n<p>e) Dise\u00f1o, creaci\u00f3n y construcci\u00f3n de escenarios, tarimas, y equipos de iluminaci\u00f3n, sonido y audiovisuales;<\/p>\n<p>f) Dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de vestuario, zapater\u00eda, maquillaje y tocados de las artes representativas. No incluye televisi\u00f3n y cine.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las actividades descritas en los literales c), e) y f), deber\u00e1n estar asociadas exclusivamente a la escenograf\u00eda de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.4. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 5\u00b0: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.5. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Recaudo, declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Administraci\u00f3n de recursos. Los recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal asignados a los municipios y distritos conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1493 de 2011, no har\u00e1n unidad de caja y su administraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en cuentas de ahorros separadas de los dem\u00e1s recursos del presupuesto de la entidad distrital o municipal.<\/p>\n<p>Los rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertir\u00e1n para los mismos fines que fueron transferidos, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los valores recaudados en cada vigencia que excedan el monto de la apropiaci\u00f3n, ser\u00e1n girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en el primer trimestre de la siguiente vigencia.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 6\u00b0: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.6. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6-1. Adicionado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 10. Hecho generador y base gravable de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribuci\u00f3n parafiscal cultural, ser\u00e1 la venta de boleter\u00eda o entrega de derechos de asistencia a los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, independientemente de la fecha en que se realice el espect\u00e1culo.<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas estar\u00e1 a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaraci\u00f3n y pago. La contribuci\u00f3n parafiscal corresponde al 10% del valor de la boleter\u00eda o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominaci\u00f3n o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.<\/p>\n<p>La base gravable de la contribuci\u00f3n parafiscal est\u00e1 constituida por el precio individual de la boleta o derecho de asistencia.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 6-1: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 6-1: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.7. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 11. Responsables de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Los productores permanentes y ocasionales de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas ser\u00e1n los responsables del recaudo, cuando sea el caso, y presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los responsables de la contribuci\u00f3n parafiscal y los agentes retenedores deber\u00e1n efectuar el pago de la contribuci\u00f3n en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y podr\u00e1n hacer uso de transferencias electr\u00f3nicas de fondos, abonos en cuenta y dem\u00e1s medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los responsables de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas deducir\u00e1n de la contribuci\u00f3n parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, seg\u00fan lo establecido en el cap\u00edtulo III del Decreto 1258 de 2012.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los responsables de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas deber\u00e1n llevar en su contabilidad dos cuentas especiales denominadas \u201cContribuci\u00f3n Para fiscal de los Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas por Pagar\u201d, y otra denominada \u201cRetenci\u00f3n en la Fuente Contribuci\u00f3n Para fiscal de los Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas\u201d, que se afectar\u00e1n respectivamente con los valores causados de la contribuci\u00f3n y con el valor retenido por parte de los agentes de retenci\u00f3n, las cuales se cancelar\u00e1n cuando se presente y pague la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.3. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 7\u00b0: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.8. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 7\u00ba: \u201cPago de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. El pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas deber\u00e1 ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los sujetos pasivos y agentes retenedores podr\u00e1n pagar la contribuci\u00f3n parafiscal mediante el uso de transferencias electr\u00f3nicas de fondos, abono en cuenta y dem\u00e1s medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los productores permanentes y ocasionales deducir\u00e1n del monto de la contribuci\u00f3n parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, seg\u00fan lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los productores permanentes deber\u00e1n llevar en su contabilidad una cuenta especial denominada \u201cContribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de artes esc\u00e9nicas por pagar\u201d, en la cual se relacionen las contribuciones causadas y se deduzcan las retenciones efectuadas por los agentes de retenci\u00f3n de que trata el cap\u00edtulo III de este decreto.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas que sean productores permanentes seg\u00fan lo establecido en la Ley 1493 de 2011, presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n bimestral ante el Ministerio de Cultura, a trav\u00e9s del mecanismo electr\u00f3nico dispuesto por esta entidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los per\u00edodos bimestrales para la declaraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de que trata este art\u00edculo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal deber\u00e1 ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno Nacional para presentar la declaraci\u00f3n del IVA.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los productores ocasionales presentar\u00e1n una declaraci\u00f3n por cada espect\u00e1culo p\u00fablico que realicen, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1n constituir las garant\u00edas o p\u00f3lizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las cuales deber\u00e1n amparar el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.4. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 8\u00b0: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.9. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Contenido de la declaraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. La declaraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto, deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el productor.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del productor.<\/p>\n<p>3. La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas realizados en el bimestre.<\/p>\n<p>4. La informaci\u00f3n del pago correspondiente.<\/p>\n<p>5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal seg\u00fan la entidad territorial donde se hayan realizado los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentar\u00e1 junto con la declaraci\u00f3n y hace parte integral de la misma.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las declaraciones de que trata este art\u00edculo deben contener la informaci\u00f3n del pago correspondiente de la contribuci\u00f3n parafiscal de las artes esc\u00e9nicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entender\u00e1n como no presentadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal seg\u00fan la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente art\u00edculo, se entender\u00e1n como no presentadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Cultura mediante resoluci\u00f3n deber\u00e1 implementar los mecanismos tecnol\u00f3gicos necesarios para capturar y sistematizar la informaci\u00f3n y definir\u00e1 la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.5. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 9\u00b0: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.10. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modificado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 12. Espect\u00e1culos con entrega anticipada de boleter\u00eda. Cuando se realicen espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas con entrega anticipada de boleter\u00eda, los productores permanentes y ocasionales deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en el presente decreto. Por su parte, los agentes retenedores presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el periodo.<\/p>\n<p>Por su parte, los agentes retenedores de boleter\u00eda presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n, en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el periodo.<\/p>\n<p>Para estos efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boleter\u00eda, cuando el adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>En caso de que el espect\u00e1culo p\u00fablico no se realice, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.6. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 10: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.11. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 10: \u201cEspect\u00e1culos con preventa de boleter\u00eda. Para los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas con preventa de boleter\u00eda, los productores permanentes, ocasionales y los agentes retenedores, deber\u00e1n realizar la declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de las artes esc\u00e9nicas, en las que se incluyan los pagos o retenciones efectuados por este concepto en el periodo correspondiente, conforme a lo establecido en el presente decreto.<\/p>\n<p>En caso de que el espect\u00e1culo p\u00fablico no se realice, se aplicar\u00e1n las condiciones, plazos y procedimientos de devoluci\u00f3n, imputaci\u00f3n y compensaci\u00f3n previstos en el Decreto 1189 de 1988.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal que tienen los agentes de retenci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y en este decreto, los productores permanentes y ocasionales son los responsables de la declaraci\u00f3n y pago de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas.\u201d.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>\u00a0Retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 13. Retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Los agentes de retenci\u00f3n definidos en el art\u00edculo 12 de este decreto, realizar\u00e1n la retenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1493 de 2011. La retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas aplicable por los agentes de retenci\u00f3n, a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal de las artes esc\u00e9nicas, tendr\u00e1 una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total de la boleter\u00eda o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, se realizar\u00e1 sobre los ingresos que perciben los operadores de boleter\u00eda a nombre del productor, la cual deber\u00e1 causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al p\u00fablico, o de la entrega del derecho de asistencia.<\/p>\n<p>No formar\u00e1 parte de la base de retenci\u00f3n el valor de la retribuci\u00f3n que recibe el operador de boleter\u00eda ni el importe de los gastos asociados a la comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n que se cobra por parte de ellos.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 11: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.12. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 11: \u201cRetenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Los agentes de retenci\u00f3n definidos en el art\u00edculo 12 de este decreto, realizar\u00e1n la retenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1493 de 2011. La retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas aplicable por los agentes de retenci\u00f3n, a t\u00edtulo de contribuci\u00f3n parafiscal de las artes esc\u00e9nicas, tendr\u00e1 una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total del ingreso por boleter\u00eda o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 14. Agentes de retenci\u00f3n. Son agentes de retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espect\u00e1culos, la cual se practica seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boleter\u00eda a las personas naturales o jur\u00eddicas, que contratan los productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas para la comercializaci\u00f3n de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a trav\u00e9s de las herramientas inform\u00e1ticas, el sistema en l\u00ednea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin\u201d.<\/p>\n<p>Para efectos del control y fiscalizaci\u00f3n por parte de la autoridad tributaria, el operador de boleter\u00eda designado ser\u00e1 el encargado de realizar la impresi\u00f3n del total de la boleter\u00eda, la cual para efectos tributarios equivaldr\u00e1 a una factura de venta.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los agentes de retenci\u00f3n deber\u00e1n llevar una cuenta denominada \u201cRetenci\u00f3n en la Fuente Contribuci\u00f3n Para fiscal de los Espect\u00e1culos P\u00fablicos de las Artes Esc\u00e9nicas por Pagar\u201d, la cual se afectar\u00e1 con los valores retenidos de la contribuci\u00f3n y con los pagos realizados.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.2. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 12: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.13. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 12: \u201cAgentes de retenci\u00f3n. Son agentes de retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, quienes se encarguen de la venta de las boletas de dichos espect\u00e1culos, por un monto igual al valor total de la contribuci\u00f3n generada sobre las boletas vendidas o derechos de asistencia, la cual deber\u00e1 practicarse en el momento de la venta de boleter\u00eda al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boleter\u00eda a las personas naturales o jur\u00eddicas que comercializan las boletas directamente o a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de las herramientas inform\u00e1ticas y de los diferentes canales de venta implementados para tal fin.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 15. Autorizaci\u00f3n de operadores de boleter\u00eda en l\u00ednea. El Ministerio de Cultura deber\u00e1 autorizar al operador de boleter\u00eda de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, para que adopte la venta y distribuci\u00f3n de boleter\u00eda por el sistema en l\u00ednea, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotaci\u00f3n de un software especializado en venta y asignaci\u00f3n al p\u00fablico de boleter\u00eda de ingreso a espect\u00e1culos p\u00fablicos de car\u00e1cter art\u00edstico, cultura o deportivo.<\/p>\n<p>2. Que se permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que almacenan la informaci\u00f3n de venta y distribuci\u00f3n de boleter\u00eda y\/o de facturaci\u00f3n, con el fin de permitir a las autoridades tributarias su inspecci\u00f3n y extraer por parte de estas la informaci\u00f3n que se requiera para una debida auditor\u00eda y control de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>3. El operador de boleter\u00eda de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas deber\u00e1 acreditar, como indicador de solvencia econ\u00f3mica, el patrimonio l\u00edquido o las garant\u00edas financieras o de compa\u00f1\u00eda de seguros que establezca el Ministerio de Cultura mediante resoluci\u00f3n, entidad que para el efecto tendr\u00e1 en cuenta como criterios la cobertura del operador de boleter\u00eda en el territorio (local, regional o nacional) y el volumen de operaciones.<\/p>\n<p>Previamente a la autorizaci\u00f3n de los operadores de boleter\u00eda, el Ministerio de Cultura realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n de los equipos f\u00edsicos y remotos utilizados por los operadores de boleter\u00eda, a fin de establecer si estos cumplen con los requerimientos tecnol\u00f3gicos adecuados para la boleter\u00eda que se comercializa en l\u00ednea.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el marco de las competencias y el r\u00e9gimen sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizar\u00e1n las actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retenci\u00f3n que operan en l\u00ednea sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Cultura.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.3. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 13: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.14. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 13: \u201cAutorizaci\u00f3n de operadores de boleter\u00eda en l\u00ednea. El Ministerio de Cultura deber\u00e1 autorizar al operador de boleter\u00eda, para que adopte la venta y distribuci\u00f3n de boleter\u00eda por el sistema en l\u00ednea, previo cumplimento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotaci\u00f3n de un software especializado en venta y asignaci\u00f3n al p\u00fablico de boleter\u00eda de ingreso a espect\u00e1culos p\u00fablicos de car\u00e1cter art\u00edstico, cultural o deportivo.<\/p>\n<p>2. Que los servidores en que opera el software est\u00e9n instalados f\u00edsicamente en Colombia, con el fin de permitir a las autoridades tributarias la inspecci\u00f3n a los equipos f\u00edsicos y remotos, y extraer por parte de estas la informaci\u00f3n que se requiera para una debida auditor\u00eda y control de la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El operador de boleter\u00eda de espect\u00e1culos p\u00fablicos, deber\u00e1 acreditar como indicador de solvencia econ\u00f3mica, un patrimonio l\u00edquido igual o superior a mil ocho cientos (1.800) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Cultura la verificaci\u00f3n de los requisitos aqu\u00ed estipulados y este deber\u00e1 actualizar cada a\u00f1o la respectiva base de datos sobre operadores autorizados, la cual deber\u00e1 ser consultada por las autoridades territoriales para los efectos legales pertinentes.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Pago de la retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. El pago de la retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas deber\u00e1 ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.4. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 14: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.15. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. Los agentes de retenci\u00f3n deber\u00e1n presentar en forma mensual y por v\u00eda electr\u00f3nica ante el Ministerio de Cultura, la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, en los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional para la retenci\u00f3n en la fuente. En la declaraci\u00f3n mensual se deben incluir las retenciones de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos de las artes esc\u00e9nicas efectuadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1493 de 2011, realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, ser\u00e1 obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas al mismo.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.5. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 15: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.16. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 Contenido de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. La declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas de que trata el art\u00edculo 15 del presente decreto, deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del agente retenedor.<\/p>\n<p>3. La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas realizados en el bimestre.<\/p>\n<p>4. La informaci\u00f3n del pago correspondiente.<\/p>\n<p>5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal seg\u00fan la entidad territorial donde se hayan realizado los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las declaraciones de que trata este art\u00edculo deben contener la informaci\u00f3n del pago correspondiente de la contribuci\u00f3n parafiscal de las artes esc\u00e9nicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entender\u00e1n como no presentadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribuci\u00f3n parafiscal seg\u00fan la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente art\u00edculo, se entender\u00e1n como no presentadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio de Cultura mediante resoluci\u00f3n deber\u00e1 implementar los mecanismos tecnol\u00f3gicos necesarios para capturar y sistematizar la informaci\u00f3n y definir\u00e1 la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.6. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 16: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.17. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Normatividad aplicable al sistema de retenciones. La retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas se regir\u00e1, en lo aqu\u00ed no regulado, por las normas espec\u00edficas de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.7. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 17: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.18. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Deber de informaci\u00f3n y conservaci\u00f3n por parte de los operadores. Los operadores deber\u00e1n conservar por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la presentaci\u00f3n del espect\u00e1culo p\u00fablico, la informaci\u00f3n relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la cantidad de pases de cortes\u00eda. Igualmente, deber\u00e1n conservar el total de boletas no vendidas por cada espect\u00e1culo de las artes esc\u00e9nicas y deber\u00e1n suministrar la informaci\u00f3n que requiera el Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos de control y recaudo, seg\u00fan sus competencias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 16. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del art\u00edculo 14 de la Ley 1493 de 2001, deber\u00e1 imponer a los operadores de boleter\u00eda las sanciones de que trata el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de informaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.8. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 18: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.19. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Administraci\u00f3n y control. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la administraci\u00f3n y control de la retenci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal, para efectos de la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro para lo cual le ser\u00e1n aplicables las normas de procedimiento y sanciones, contempladas en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 2.9.2.2.9. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 19: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.20. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>\u00a0Beneficio para los contribuyentes cumplidos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modificado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 17. Beneficios. Las administraciones tributarias no iniciar\u00e1n o suspender\u00e1n los procesos en curso respecto de la determinaci\u00f3n oficial de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas sobre los a\u00f1os 2011 y anteriores, y ordenar\u00e1n su archivo siempre y cuando los contribuyentes hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p>Los contribuyentes que no hubieren estado al d\u00eda en el cumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado los impuestos de los periodos gravables del a\u00f1o 2011 a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, tendr\u00e1n el mismo tratamiento de los contribuyentes cumplidos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La constancia de la declaraci\u00f3n y pago servir\u00e1 como soporte para la revocatoria, suspensi\u00f3n y\/o archivo de las actuaciones de determinaci\u00f3n del impuesto generadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.9.2.3.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 20: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.21. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 20: \u201cBeneficios. Las administraciones tributarias no iniciar\u00e1n o suspender\u00e1n los procesos iniciados respecto de la determinaci\u00f3n oficial de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas sobre los a\u00f1os 2011 y anteriores, siempre y cuando los contribuyentes hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p>Los contribuyentes que no hubieren estado al d\u00eda en el cumplimiento de las obligaciones se\u00f1aladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado los impuestos de los periodos gravables del a\u00f1o 2011 a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, tendr\u00e1n el mismo tratamiento de los contribuyentes cumplidos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La constancia de la declaraci\u00f3n y pago servir\u00e1 como soporte para que se suspendan o revoquen las actuaciones de determinaci\u00f3n del impuesto generadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>\u00a0Seguimiento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Derogado por el Decreto 1240 de 2013, art\u00edculo 18. Seguimiento a la inversi\u00f3n. El Ministerio de Cultura har\u00e1 el seguimiento de la inversi\u00f3n de los recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal girados a las entidades territoriales. Para el efecto, los municipios y distritos que hayan recibido estos recursos deber\u00e1n informar al Ministerio de Cultura, en los dos primeros meses de cada a\u00f1o, sobre la ejecuci\u00f3n presupuestal de los proyectos de inversi\u00f3n realizados durante la vigencia anterior; en cumplimento de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>El Ministerio mediante resoluci\u00f3n, reglamentar\u00e1 el seguimiento a la ejecuci\u00f3n presupuestal de los proyectos de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Reporte de informaci\u00f3n. Para efectos de cruce de informaci\u00f3n y seguimiento, los municipios y distritos reportar\u00e1n mensualmente por v\u00eda electr\u00f3nica al Ministerio de Cultura, el listado de espect\u00e1culos p\u00fablicos autorizados y realizados en su respectiva jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.9.2.5.4. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 22: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.22. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>\u00a0Registro de productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Base de datos de productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. El Ministerio de Cultura a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Artes o quien haga sus veces, administrar\u00e1 la base de datos de los productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, la cual se alimentar\u00e1 con la informaci\u00f3n del formulario de inscripci\u00f3n que estos diligencien. El Ministerio de Cultura deber\u00e1 implementar los mecanismos tecnol\u00f3gicos necesarios para capturar y sistematizar la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura mediante acto de car\u00e1cter general, fijar\u00e1 los requisitos, documentos e informaciones que deban acreditar los sujetos de registro. El aporte de la informaci\u00f3n tiene car\u00e1cter obligatorio, su manejo y administraci\u00f3n por parte de la entidad se encuentra sujeta al cuidado y reserva que las normas superiores prevean.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el productor del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas no est\u00e9 registrado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1493 de 2011, en este decreto y en la reglamentaci\u00f3n que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura, solidariamente deber\u00e1n declarar y pagar la contribuci\u00f3n parafiscal de las artes esc\u00e9nicas los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios econ\u00f3micos del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El registro de productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas deber\u00e1 hacerse mediante el diligenciamiento y la entrega en f\u00edsico del formulario de registro prescrito por el Ministerio de Cultura, hasta tanto se desarrollen los mecanismos tecnol\u00f3gicos necesarios para capturar y sistematizar la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 2.9.1.2.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 23: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.23. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites y requisitos para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Permiso para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en escenarios habilitados. El reconocimiento de la categor\u00eda habilitado de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 1493 de 2011, deber\u00e1 ser decidido por la autoridad municipal o distrital competente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la entrega de los requisitos estipulados en la norma precitada, por parte del responsable del escenario.<\/p>\n<p>El reconocimiento del escenario en la categor\u00eda de habilitado por parte de la autoridad municipal o distrital competente, otorgar\u00e1 un permiso permanente por un periodo de dos (2) a\u00f1os para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre modificaci\u00f3n de las condiciones de riesgo en alguno de los eventos programados, conforme a lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo 2.9.1.3.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 24: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.24. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Permiso para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en escenarios no habilitados. Todo espect\u00e1culo p\u00fablico que se realice en lugares distintos a los escenarios reconocidos como habilitados por la autoridad municipal o distrital competente, deber\u00e1 acreditar los requisitos para escenarios no habilitados previstos en el art\u00edculo 17 de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>El acto por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas en un escenario no habilitado, deber\u00e1 quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes de la realizaci\u00f3n del evento.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 2.9.1.3.2. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 25: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.25. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Ausencia de requisitos adicionales. Las autoridades municipales y distritales no podr\u00e1n exigir requisitos, permisos ni certificaciones adicionales a los contemplados en la Ley 1493 de 2011 para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 26 Ver art\u00edculo 2.9.1.3.3. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 26: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.26. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Planes de Emergencias y Contingencia. Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 1493 de 2011, la autoridad competente en cada municipio y distrito deber\u00e1 definir los planes de emergencias y contingencia para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de riesgos en los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas en escenarios habilitados y no habilitados. Los planes de emergencias y contingencia contendr\u00e1n el an\u00e1lisis integral de los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad o emergencia, y determinar\u00e1n las medidas de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y respuesta. La definici\u00f3n de estos planes deber\u00e1 considerar las siguientes variables:<\/p>\n<p>1. El n\u00famero de personas y la complejidad del espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>2. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar los de propiedad o administraci\u00f3n privada o p\u00fablica, los escenarios habilitados o no habilitados, as\u00ed como la distinci\u00f3n de los espacios o bienes de uso p\u00fablico.<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades.<\/p>\n<p>4. El se\u00f1alamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de infantes y\/o adolescentes.<\/p>\n<p>5. El se\u00f1alamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de personas discapacitadas.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 27: Ver art\u00edculo 2.9.1.3.4. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 27: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.27. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Ventanilla \u00fanica. Para la creaci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica de registro y atenci\u00f3n a los productores de los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, las capitales de departamento tendr\u00e1n en cuenta los siguientes lineamientos generales:<\/p>\n<p>1. La ventanilla \u00fanica ser\u00e1 de car\u00e1cter virtual y\/o f\u00edsico y deber\u00e1 ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas.<\/p>\n<p>2. En virtud de los principios de colaboraci\u00f3n entre las entidades p\u00fablicas y de eficiencia de la gesti\u00f3n administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, compartir\u00e1n la informaci\u00f3n registrada, sin exigir documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n adicional al productor del espect\u00e1culo, de conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 13 y 26 del Decreto ley 2150 de 1995.<\/p>\n<p>3. Mediante la utilizaci\u00f3n de la ventanilla \u00fanica y el tr\u00e1mite electr\u00f3nico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, dispondr\u00e1n del n\u00famero de radicaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite, y podr\u00e1n consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 28: Ver art\u00edculo 2.9.1.3.5. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 28: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.28. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0Generaci\u00f3n de recursos de infraestructura p\u00fablica destinada para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Generaci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n de la infraestructura cultural a cargo de las entidades p\u00fablicas del orden territorial. Las Entidades P\u00fablicas del orden territorial que tengan a su cargo infraestructura cultural para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 21 de la Ley 1493 de 2011, podr\u00e1n crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los recursos obtenidos por la prestaci\u00f3n de servicios y actividades culturales.<\/p>\n<p>La unidad especial adscrita tendr\u00e1 como funci\u00f3n, la gesti\u00f3n y creaci\u00f3n de planes, programas y proyectos con fines comerciales, tendientes a financiar sus gastos de funcionamiento y el desarrollo de las actividades inherentes a su naturaleza y objeto.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 2.9.1.4.1. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 29: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.29. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n<p>Del cumplimiento del derecho de autor<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Cumplimiento de derecho de autor para espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas. En concordancia con los art\u00edculos 13, 15 y 54 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y 12, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, las autoridades competentes del ente municipal o distrital y los responsables de los escenarios habilitados deber\u00e1n verificar previamente el cumplimiento de los derechos de autor por parte de los productores de espect\u00e1culos p\u00fablicos de las artes esc\u00e9nicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del art\u00edculo 17 y en el art\u00edculo 22 de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.30. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Autorizaciones, constancias y comprobantes de pago de derecho de autor. Para efecto de lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor deber\u00e1n provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espect\u00e1culo p\u00fablico o de la sociedad de gesti\u00f3n colectiva que los represente. La autorizaci\u00f3n, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gesti\u00f3n individual, solamente tendr\u00e1 validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones art\u00edsticas o fonogramas administradas por el gestor individual que ser\u00e1n ejecutadas en el espect\u00e1culo p\u00fablico y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 31: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.31. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO X<\/p>\n<p>De las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Competencia de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. En ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones, cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos y entidades recaudadoras, a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comit\u00e9 de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al revisor fiscal o a los dem\u00e1s administradores de las mismas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 32: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.32. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Diligencias preliminares. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1 ordenar el inicio de diligencias preliminares, para lo cual designar\u00e1 uno o varios investigadores, quienes podr\u00e1n solicitar las informaciones, adelantar visitas administrativas y practicar las pruebas que consideren pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica podr\u00e1 requerir al quejoso para que complemente su queja con m\u00e1s informaci\u00f3n o aporte las pruebas en que fundamenta su solicitud, so pena de archivar de plano la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El t\u00e9rmino de las diligencias preliminares no podr\u00e1 exceder de cincuenta (50) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables por una sola vez por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.33. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Apertura de la investigaci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las diligencias preliminares, el funcionario o funcionarios investigadores presentar\u00e1n al Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica un Informe Evaluativo del resultado de las mismas. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenar\u00e1, mediante resoluci\u00f3n motivada, la apertura de investigaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de cargos o el archivo del expediente.<\/p>\n<p>Los cargos deber\u00e1n ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigaci\u00f3n y se\u00f1alando en cada caso las disposiciones legales y\/o estatutarias que se consideren infringidas.<\/p>\n<p>En caso de ausencia temporal o definitiva del representante legal inscrito ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, la resoluci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de cargos, la que pone fin a la investigaci\u00f3n, la que decide los recursos en v\u00eda gubernativa y las dem\u00e1s a que haya lugar, se notificar\u00e1 por los medios establecidos en la ley a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 34: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.34. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Descargos. La parte investigada dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para presentar los descargos y solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y conducentes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 35: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.35. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo para presentar descargos y solicitar y aportar pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.<\/p>\n<p>En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de las mismas, el cual ser\u00e1 hasta de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse hasta por quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 36: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.36. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Alegatos de conclusi\u00f3n. Las partes dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo probatorio, para presentar alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 37: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.37. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Decisi\u00f3n. Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica proferir\u00e1 la resoluci\u00f3n motivada que decida la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 38: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.38. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Sanciones. Una vez comprobadas las infracciones a las normas legales, o estatutarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica podr\u00e1 imponer las sanciones establecidas en el art\u00edculo 47 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 44 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de que trata el art\u00edculo 38 de la Ley 44 de 1993, implica a su vez la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento, respectivamente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 39: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.39. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y la autorizaci\u00f3n de funcionamiento. La cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y la autorizaci\u00f3n de funcionamiento a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se decretar\u00e1 si sobreviene o se pone de manifiesto alg\u00fan hecho que no garantice la adecuada gesti\u00f3n de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.<\/p>\n<p>En el acto administrativo que cancele la personer\u00eda jur\u00eddica y la autorizaci\u00f3n de funcionamiento a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se podr\u00e1 fijar un plazo razonable para subsanar los hechos que dieron origen a la sanci\u00f3n, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al t\u00e9rmino del cual y seg\u00fan proceda, se impondr\u00e1 una sanci\u00f3n de menor grado o se confirmar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y la autorizaci\u00f3n de funcionamiento.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 40: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.40. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. M\u00e9rito ejecutivo. Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 41: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.41. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Acciones legales. Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la investigaci\u00f3n, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva deber\u00e1n ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigaci\u00f3n pudiere generarse alg\u00fan tipo de responsabilidad en las personas involucradas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 42: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.42. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO XI<\/p>\n<p>\u00a0De la toma de posesi\u00f3n a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y a las entidades recaudadoras<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Toma de posesi\u00f3n. El Director de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor podr\u00e1 ordenar, mediante resoluci\u00f3n motivada, la toma de posesi\u00f3n de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva o de una entidad recaudadora cuando se configure una o varias de las causales descritas en el art\u00edculo 31 de la Ley 1493 de 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las disposiciones del presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n en lo pertinente a las entidades recaudadoras.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.43. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Objetivo de la toma de posesi\u00f3n. La toma de posesi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidaci\u00f3n; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para la gesti\u00f3n de los derechos confiados a la sociedad.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 44: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.44. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Principios de la toma de posesi\u00f3n. La toma de posesi\u00f3n se regir\u00e1 por los siguientes principios:<\/p>\n<p>1. La toma de posesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 adoptarse por las causales previstas en la ley.<\/p>\n<p>2. La misma tendr\u00e1 por objeto la protecci\u00f3n de la gesti\u00f3n de los derechos de autor y derechos conexos y de los asociados.<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de toma de posesi\u00f3n para administraci\u00f3n, las decisiones que se adopten tomar\u00e1n en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n ser\u00e1 de cumplimiento inmediato a trav\u00e9s de la persona designada para el efecto por el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. Si no se puede notificar personalmente al representante legal de la resoluci\u00f3n de toma de posesi\u00f3n, se notificar\u00e1 por un aviso que se fijar\u00e1 en lugar p\u00fablico de las oficinas del domicilio social de la sociedad o la entidad recaudadora. El recurso de reposici\u00f3n no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de la medida.<\/p>\n<p>5. El Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor designar\u00e1 a un administrador o liquidador, seg\u00fan fuere el caso, quien podr\u00e1 ser una persona natural o jur\u00eddica, el cual podr\u00e1 actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y podr\u00e1 contar con una junta asesora. Si lo considera pertinente, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor podr\u00e1 encargar a una entidad fiduciaria para que se encargue, de forma temporal, de la administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>6. La separaci\u00f3n de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesi\u00f3n al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generar\u00e1 indemnizaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>7. El administrador o liquidador desarrollar\u00e1 las actividades que le sean confiadas bajo la inmediata supervisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.<\/p>\n<p>8. El administrador o liquidador designado ejercer\u00e1 funciones p\u00fablicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la sociedad objeto de la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Las medidas que se podr\u00e1n adoptar incluyen, entre otras, separar del cargo de empleados y administradores de la sociedad, suscribir y dar por terminados acuerdos de representaci\u00f3n rec\u00edproca con otras sociedades de gesti\u00f3n colectiva, suscribir y dar por terminados contratos con los usuarios, representar a la sociedad en las entidades recaudadoras, expedir o modificar los reglamentos internos que sean necesarios, as\u00ed como todas aquellas que considere pertinentes y que est\u00e9n directamente relacionadas con la gesti\u00f3n encomendada.<\/p>\n<p>10. Los honorarios del administrador o del liquidador ser\u00e1n fijados por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor con cargo a los gastos administrativos de la sociedad y no podr\u00e1n exceder el doble de la remuneraci\u00f3n que se encuentre devengando el gerente general de la sociedad al momento de la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 45: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.45. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n. Dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses, prorrogables por dos (2) meses contados a partir de la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n, el liquidador emitir\u00e1 un informe sobre la situaci\u00f3n de la sociedad, el cual deber\u00e1 incluir las recomendaciones que considere pertinentes. Una vez rendido este informe, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor determinar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, si la sociedad debe ser objeto de liquidaci\u00f3n, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto social o si pueden adoptarse otras medidas que permitan subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En los dos \u00faltimos casos, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor determinar\u00e1 el programa que se seguir\u00e1 con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se se\u00f1alar\u00e1n los plazos para su cumplimiento. Dicho programa podr\u00e1 ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicar\u00e1 a los interesados.<\/p>\n<p>En el evento de que se disponga la liquidaci\u00f3n de la sociedad, la toma de posesi\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, una vez pagado el pasivo externo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 46: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.46. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Efectos de la toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n. La toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n conlleva:<\/p>\n<p>1. La disoluci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>2. La separaci\u00f3n de los administradores y directores de la sociedad intervenida. En la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor podr\u00e1 abstenerse de separar determinados directores o administradores.<\/p>\n<p>3. La separaci\u00f3n del revisor fiscal, salvo que en raz\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la intervenci\u00f3n, el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. El reemplazo del revisor fiscal ser\u00e1 designado por el Director de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.<\/p>\n<p>4. Las actuaciones tendr\u00e1n como finalidad la liquidaci\u00f3n total del patrimonio social.<\/p>\n<p>5. La formaci\u00f3n de la masa de bienes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 47: Ver Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.6.1.5.47. &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3942 de 2010, los art\u00edculos 26 a 38 y 55 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del mismo Decreto, y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 14 de junio de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n<p>Federico Rengifo V\u00e9lez.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>La Ministra de Cultura,<\/p>\n<p>Mariana Garc\u00e9s C\u00f3rdoba.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1258 DE 2012 \u00a0(junio 14) D.O. 48.461, junio 14 de 2012 \u00a0por el cual se reglamenta la Ley 1493 de 2011. Nota 1: Ver Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura. Nota 2: Ver Decreto 1066 de 2015 &#8211; Decreto \u00danico Reglamentario del Sector [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-44735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}