{"id":44770,"date":"2023-08-03T17:15:17","date_gmt":"2023-08-03T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1450-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:17","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:17","slug":"decreto-1450-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1450-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1450 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1450 DE 2012<\/p>\n<p>(julio 3)<\/p>\n<p>D.O. 48.480, julio 3 de 2012<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el Decreto ley 019 de 2012.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 227 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo, indica que en general, para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, las entidades p\u00fablicas y los particulares que ejerzan dichas funciones, pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, bases de datos de acceso permanente y gratuito, con la informaci\u00f3n que producen y administran.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto ley 019 de 2012 determina que los tr\u00e1mites, procedimientos y regulaciones administrativas tienen por finalidad proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 21 del Decreto ley 019 de 2012, dispuso que a partir del 1\u00b0 de julio de 2012 no se podr\u00e1n exigir certificados de la fe de vida (supervivencia) y que su verificaci\u00f3n se har\u00e1 consultando \u00fanicamente las bases de datos del Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>Que el mismo art\u00edculo dispone que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil interoperar\u00e1 la base de datos del Registro Civil de Defunci\u00f3n con el sistema de informaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y con los que defina el Gobierno Nacional, para que a trav\u00e9s de ese Ministerio sea consultada por las entidades de seguridad social que deban verificar la fe de vida (supervivencia) de una persona.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 del Decreto ley 019 de 2012 consagra que, en todo caso, el connacional fuera del pa\u00eds deber\u00e1 probar su fe de vida (supervivencia) cada seis (6) meses, haci\u00e9ndose necesario reglamentar el procedimiento para el efecto.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto regular el procedimiento y competencias establecidas en los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto ley 019 de 2012, para efectos de la acreditaci\u00f3n de la supervivencia dentro del territorio nacional y la de los connacionales en el exterior. (Nota: Ver art\u00edculo 3.3.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplicar\u00e1, para efectos de verificar la supervivencia de una persona, a las siguientes entidades y personas:<\/p>\n<p>1. Las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>2. Las entidades p\u00fablicas y los particulares que ejercen funciones administrativas relacionadas con la seguridad social y con el subsidio familiar, como son las cajas de compensaci\u00f3n familiar y a las entidades que reconocen y\/o pagan pensiones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>3. Las personas naturales y jur\u00eddicas que tengan a su cargo el pago de pensiones con recursos privados y cuenten con un n\u00famero igual o superior a cincuenta (50) pensionados.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 3.3.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Consulta a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Las entidades y personas se\u00f1aladas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente decreto podr\u00e1n verificar la supervivencia de las personas consultando la informaci\u00f3n de la base de datos del Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del aplicativo del sistema de informaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (Nota: Ver art\u00edculo 3.3.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Especificaciones t\u00e9cnicas. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 las especificaciones t\u00e9cnicas que deben cumplir las entidades para adelantar la consulta al aplicativo de informaci\u00f3n de este Ministerio, el cual cuenta con la informaci\u00f3n de la base de datos del Registro Civil de Defunci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 3.3.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Gradualidad para la consulta. La consulta de la base de datos del Registro Civil de Defunci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se efectuar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto, por parte de las entidades de seguridad social del Sistema General de Pensiones y Riesgos Profesionales, y los particulares en ejercicio de funciones administrativas, como lo son las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las entidades pagadoras de pensiones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>b) A partir del 1\u00b0 de agosto del presente a\u00f1o, por parte de las entidades diferentes de las se\u00f1aladas en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Integridad de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n del aplicativo del sistema de informaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que se pone a disposici\u00f3n de las entidades destinatarias del presente decreto corresponder\u00e1 \u00edntegramente a la informaci\u00f3n que para tal efecto sea suministrada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y s\u00f3lo podr\u00e1 ser utilizada para los fines establecidos en el art\u00edculo 21 del Decreto ley 0019 de 2012.<\/p>\n<p>En consecuencia y de conformidad con los art\u00edculos 3\u00b0 y 16 de la Ley 1266 de 2008, cualquier diferencia, inconsistencia, inconformidad, modificaci\u00f3n en la informaci\u00f3n de la base de datos del Registro Civil, deber\u00e1 ser corregida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en su calidad de fuente de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 3.3.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Consulta a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Las entidades distintas de las establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto deber\u00e1n verificar la supervivencia de las personas, a trav\u00e9s de los mecanismos que para tal efecto disponga la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. (Nota: Ver art\u00edculo 3.3.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Procedimiento para la acreditaci\u00f3n de la supervivencia de connacionales fuera del pa\u00eds. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 22 del Decreto ley 019 de 2012, cada seis (6) meses los connacionales que se encuentren fuera del pa\u00eds deber\u00e1n acreditar su supervivencia ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Integral, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Ante el consulado de la circunscripci\u00f3n donde se encuentra el connacional, caso en el cual, el C\u00f3nsul expedir\u00e1 la constancia de fe de vida (supervivencia) y la enviar\u00e1 v\u00eda correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n que para tal fin informe la entidad de seguridad social pertinente, o<\/p>\n<p>2. Ante autoridad p\u00fablica del pa\u00eds donde se encuentre el connacional, que dar\u00e1 constancia de fe de vida (supervivencia). Esta constancia deber\u00e1 ser apostillada o legalizada, seg\u00fan el caso y enviada por correo certificado o mensajer\u00eda especializada a la direcci\u00f3n y dependencia que para tal fin determine la entidad de seguridad social pertinente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 3.3.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Presentaci\u00f3n de connacionales fuera del pa\u00eds para la acreditaci\u00f3n de su supervivencia. Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 del Decreto ley 19 de 2012, si el connacional reside en un lugar en el cual no se cuente con oficina consular, o si cont\u00e1ndose con dicha oficina el connacional no puede concurrir a ella por condiciones m\u00e9dicas o por otra fuerza mayor debidamente acreditada, la presentaci\u00f3n a que se refiere el citado par\u00e1grafo podr\u00e1 surtirse con el procedimiento se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos la presentaci\u00f3n a que se refiere el citado par\u00e1grafo se surtir\u00e1 mediante el procedimiento se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 3.3.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de julio de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>La Ministra de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p>Beatriz Londo\u00f1o Soto.<\/p>\n<p>El Ministro de Trabajo,<\/p>\n<p>Rafael Pardo Rueda.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1450 DE 2012 (julio 3) D.O. 48.480, julio 3 de 2012 por el cual se reglamenta el Decreto ley 019 de 2012. Nota: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. 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