{"id":44774,"date":"2023-08-03T17:15:17","date_gmt":"2023-08-03T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1468-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:17","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:17","slug":"decreto-1468-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1468-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1468 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1468 DE 2012<\/p>\n<p>(julio 6)<\/p>\n<p>D.O. 48.483, julio 6 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008, adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009, 4686 de 2010 y 4866 de 2011.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de los Institutos de Fomento y Desarrollo, el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008 se\u00f1ala que dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio. Para tal fin, la norma prev\u00e9 que la calificaci\u00f3n debe ser de por lo menos la segunda mejor calificaci\u00f3n para el largo plazo y la segunda mejor calificaci\u00f3n para el corto plazo. As\u00ed mismo, le otorga a estos institutos unos plazos para mantener o mejorar la calificaci\u00f3n vigente y, en todo caso, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2012, obtener la calificaci\u00f3n prevista para el corto y el largo plazo, de lo contrario no podr\u00e1n seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el decreto mencionado;<\/p>\n<p>Que el numeral 2 del art\u00edculo 270 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, establece que las entidades descentralizadas de los entes territoriales, cuyo objeto sea la financiaci\u00f3n de las actividades de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 268 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, se someter\u00e1n a un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las entidades vigiladas;<\/p>\n<p>Que resulta necesario que las entidades descentralizadas del orden territorial que poseen productos y servicios originados, dise\u00f1ados u ofrecidos a consumidores financieros, cuenten con un r\u00e9gimen especial de control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acorde al objeto y naturaleza \u00fanica de los mismos, que garantice un adecuado manejo de los riesgos asumidos por tales entidades, propenda por la protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica y la estabilidad del sistema financiero;<\/p>\n<p>Que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, el Gobierno Nacional no ha culminado el estudio de los t\u00e9rminos y condiciones de la reglamentaci\u00f3n del citado r\u00e9gimen especial de control, en la medida que debe considerarse, entre otros, el objetivo que los Institutos de Fomento y Desarrollo puedan administrar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con estricta sujeci\u00f3n a criterios que garanticen una calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio para el corto y largo plazo conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003;<\/p>\n<p>Que por lo anterior, se hace necesario modificar el plazo para que los Institutos de Fomento y Desarrollo obtengan la calificaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008, con el objeto que dichos Institutos puedan seguir administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas en tanto el Gobierno Nacional culmina el proceso de reglamentaci\u00f3n se\u00f1alado en los considerandos anteriores.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente cap\u00edtulo deber\u00e1n invertir sus excedentes de liquidez, as\u00ed:<\/p>\n<p>i) En T\u00edtulos de Tesorer\u00eda (TES) Clase \u201cB\u201d, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,<\/p>\n<p>ii) En certificados de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino, dep\u00f3sitos en cuenta corriente, de ahorros o a t\u00e9rmino en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con reg\u00edmenes especiales contemplados en la parte d\u00e9cima del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deber\u00e1n contar con la siguiente calificaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan el plazo de la inversi\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con una calificaci\u00f3n vigente correspondiente a la m\u00e1xima categor\u00eda para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadores que la otorgan y contar como m\u00ednimo con la segunda mejor calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades;<\/p>\n<p>b) Para inversiones con plazo superior a un (1) a\u00f1o, el establecimiento bancario deber\u00e1 contar con la segunda mejor calificaci\u00f3n vigente para el largo plazo, seg\u00fan la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la m\u00e1xima calificaci\u00f3n para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el dep\u00f3sito, la disposici\u00f3n, adquisici\u00f3n, manejo, custodia, administraci\u00f3n de dinero, de t\u00edtulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicar\u00e1n como m\u00ednimo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 15 del presente decreto, en todo caso el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas ser\u00e1 el previsto en el presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos p\u00fablicos vinculados a contratos estatales y\/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a trav\u00e9s de fiducia p\u00fablica deben sujetarse a lo previsto en el inciso \u00fanico y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente art\u00edculo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, deber\u00e1n adem\u00e1s contar con la segunda mejor calificaci\u00f3n vigente en fortaleza o calidad en la administraci\u00f3n de portafolio seg\u00fan la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma est\u00e9 vigente.<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podr\u00e1n invertir los recursos a que se refiere el presente par\u00e1grafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificaci\u00f3n prevista en el presente par\u00e1grafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n previsto en el inciso \u00fanico y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En cuanto a la colocaci\u00f3n de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente art\u00edculo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podr\u00e1n mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren que tienen la calificaci\u00f3n de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos la segunda mejor calificaci\u00f3n para el largo plazo y la segunda mejor calificaci\u00f3n para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras las cuales deber\u00e1n estar vigentes. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las calificaciones previstas, podr\u00e1n continuar administrando los excedentes de liquidez, no obstante deber\u00e1n efectuar revisi\u00f3n de sus calificaciones con una periodicidad no superior a 180 d\u00edas, como resultado de la misma, deber\u00e1n mantener o mejorar la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>vigente y en todo caso a m\u00e1s tardar el 31 de marzo de 2013 deber\u00e1n obtener la calificaci\u00f3n provista para el corto y largo plazo, en los t\u00e9rminos previstos en el presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n vigente por debajo de las calificaciones m\u00ednimas a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, pero se mantengan dentro del grado de inversi\u00f3n en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente decreto, hasta que se realice la siguiente revisi\u00f3n de su calificaci\u00f3n y esta sea al menos igual a la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n, Si en la siguiente revisi\u00f3n no se alcanza al menos la calificaci\u00f3n otorgada para ambos plazos antes de la disminuci\u00f3n, el representante legal del respectivo Instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan<\/p>\n<p>de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificaci\u00f3n vigente pasando a grado de especulaci\u00f3n, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deber\u00e1n abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente decreto. En este evento, el representante legal del respectivo Instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos, Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Si llegado el 31 de marzo de 2013, los Institutos de Fomento y Desarrollo no logran, al menos la segunda mejor calificaci\u00f3n del corto o largo plazo de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 de este art\u00edculo, no podr\u00e1n seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el presento decreto.<\/p>\n<p>En este evento, el representante legal del respectivo Instituto deber\u00e1, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha anteriormente se\u00f1alada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos.<\/p>\n<p>Dicho desmonte no deber\u00e1 superar un (1) a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009, 4686 de 2010 y 4866 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de julio de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Arce Zapata.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1468 DE 2012 (julio 6) D.O. 48.483, julio 6 de 2012 \u00a0por el cual se modifica el art\u00edculo 49 del Decreto 1525 de 2008, adicionado mediante el Decreto 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos 2805 de 2009, 4686 de 2010 y 4866 de 2011. 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