{"id":44782,"date":"2023-08-03T17:15:17","date_gmt":"2023-08-03T17:15:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1513-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:17","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:17","slug":"decreto-1513-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1513-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1513 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1513 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(julio 16)<\/p>\n<p>D.O. 48.493, julio 16 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se expide el Reglamento T\u00e9cnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 860 de 2018, art\u00edculo 1\u00ba. (a partir del 11 de abril de 2018)<\/p>\n<p>Nota 2: \u00a0Ver Resoluci\u00f3n 1856 de 2017, M. CIT. Ver Decreto 1074 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Dicho Decreto en su art\u00edculo 3.1.1. establece que las disposiciones del presente Decreto no se incluyen en la derogatoria general plasmada en tal Decreto.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de la Ley 400 de 1997 y del Decreto 210 de 2003.<\/p>\n<p>FE DE ERRATAS<\/p>\n<p>Que el Decreto n\u00famero 1513 de 2012, \u201cpor el cual se expide el Reglamento T\u00e9cnico aplicable a las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia\u201d, fue publicado en el Diario Oficial n\u00famero 48.493 del lunes, 16 de julio de 2012 (p\u00e1ginas 3 a 7).<\/p>\n<p>Que atendiendo un requerimiento de publicaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el Diario Oficial n\u00famero 48.514 del lunes, 6 de agosto de 2012, se public\u00f3 la Circular n\u00famero 034 de 2012, con el siguiente asunto: \u201cDecreto n\u00famero 1513 de 2012, Reglamento T\u00e9cnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcci\u00f3n sismo resistentes\u201d (p\u00e1gina 8). Tal como consta en el original de la referida circular, el Decreto n\u00famero 1513 de 2012 es un anexo de esta.<\/p>\n<p>Que por un error, al momento de incluir en el cuerpo del Diario Oficial estas normas, se separ\u00f3 la circular del decreto anexo, quedando como un documento independiente; no obstante, lo cierto es que el Decreto n\u00famero 1513 de 2012, incluido en el Diario Oficial n\u00famero 48.514, es un anexo de la Circular n\u00famero 034 de 2012.<\/p>\n<p>Que tal como qued\u00f3 confirmado en el \u00faltimo inciso de la Circular n\u00famero 034 de 2012, de 30 de julio de 2012, \u201cel Decreto n\u00famero 1513 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial n\u00famero 48.493 del 16 de julio de 2012 y entrar\u00e1 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de dicha fecha de publicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Que de lo anterior se concluye que la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto n\u00famero 1513 de 2012, Por el cual se expide el Reglamento T\u00e9cnico aplicable a las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia\u201d, es el 16 de julio de 2012.<\/p>\n<p>(La Ley 4a de 1913 en su art\u00edculo 45 reza: \u201cLos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d, esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las erratas que por yerros tipogr\u00e1ficos aparezcan en las normas).<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 400 de 1997, en su art\u00edculo 39 crea la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismorresistentes del Gobierno Nacional, para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sobre construcciones sismorresistentes y establece que unas de sus funciones son las de \u201cServir de \u00d3rgano Consultivo del Gobierno Nacional para efectos de sugerir las actualizaciones en los aspectos t\u00e9cnicos que demande el desarrollo de las normas sobre construcciones sismorresistentes\u201d, as\u00ed como \u201cAtender y absolver las consultas que le formulen las entidades oficiales y los particulares\u201d.<\/p>\n<p>Que la mencionada Comisi\u00f3n Asesora Permanente, la cual est\u00e1 adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio e integrada conforme lo establece el art\u00edculo 40 de la mencionada Ley 400, en su reuni\u00f3n del d\u00eda 29 de febrero de 2012, seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 102 de la misma, consider\u00f3 favorable la expedici\u00f3n del presente Reglamento T\u00e9cnico, aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia.<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.<\/p>\n<p>Que el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio (OTC), de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC), al cual adhiri\u00f3 Colombia a trav\u00e9s de la Ley 170 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que los reglamentos t\u00e9cnicos no restringir\u00e1n el comercio m\u00e1s de lo necesario para alcanzar un objetivo leg\u00edtimo, teniendo en cuenta los riesgos que crear\u00eda no alcanzarlo, y que tales objetivos leg\u00edtimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducir a error; la protecci\u00f3n de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 26 de la Decisi\u00f3n 376 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, modificada por la Decisi\u00f3n 419, estableci\u00f3 que los Pa\u00edses Miembros podr\u00e1n mantener, elaborar o aplicar reglamentos t\u00e9cnicos en materia de seguridad, protecci\u00f3n a la vida, salud humana, animal, vegetal y protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Decisi\u00f3n 506 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, determin\u00f3 que dicha Decisi\u00f3n se aplicar\u00e1 al reconocimiento y aceptaci\u00f3n autom\u00e1tica, por parte de los Pa\u00edses Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento T\u00e9cnico o con Norma T\u00e9cnica de Observancia Obligatoria del pa\u00eds de destino, emitidos por los Organismos de Certificaci\u00f3n acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevar\u00e1 la Secretar\u00eda General. Este registro ser\u00e1 actualizado autom\u00e1ticamente por las notificaciones que realice alguno de los Pa\u00edses Miembros a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General.<\/p>\n<p>Que la Decisi\u00f3n 562 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina se\u00f1al\u00f3 directrices para la elaboraci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de Reglamentos T\u00e9cnicos en los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos leg\u00edtimos que persigue un reglamento t\u00e9cnico son los imperativos de la moralidad p\u00fablica, seguridad nacional, protecci\u00f3n de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijaci\u00f3n de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el inter\u00e9s de los consumidores.<\/p>\n<p>Que el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto ley 210 de 2003 determin\u00f3 que es funci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas para la regulaci\u00f3n del mercado, la normalizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n de la conformidad, calidad y protecci\u00f3n del consumidor, entre otras.<\/p>\n<p>Que el numeral 7 del art\u00edculo 28 del Decreto ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la coordinaci\u00f3n a nivel nacional de la elaboraci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos, la aprobaci\u00f3n del plan anual de elaboraci\u00f3n de los reglamentos t\u00e9cnicos que se requieran y la elaboraci\u00f3n de aquellos reglamentos t\u00e9cnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.<\/p>\n<p>Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos T\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de adoptar medidas para proteger la vida y la seguridad de los consumidores, as\u00ed como la prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducirlos a error, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elabor\u00f3 el presente Reglamento T\u00e9cnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.<\/p>\n<p>Que por medio del Decreto 926 del 19 de marzo del 2010, modificado por los Decretos 2525 de 2010 y 092 de 2011, se actualiz\u00f3 el reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistentes NSR-10, incorporando en el literal C, numeral 3.5 el cumplimiento en todo el territorio nacional de la Norma T\u00e9cnica Colombiana 2289, relacionada con barras corrugadas de acero.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 340 de 2012, se modific\u00f3 parcialmente el reglamento de Construcciones Sismorresistentes NSR-10.<\/p>\n<p>Que el anteproyecto de este Reglamento T\u00e9cnico se dispuso para consulta p\u00fablica de gremios, asociaciones, productores, importadores y p\u00fablico en general, en la p\u00e1gina web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2010, de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto 2360 de 2001.<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de Ley 1340 de 24 de julio de 2009, se obtuvo el concepto favorable de abogac\u00eda de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Comunicado n\u00famero 11-102865-3-0 del 29 de agosto de 2011.<\/p>\n<p>Que el proyecto de Reglamento T\u00e9cnico fue notificado internacionalmente a los pa\u00edses con los cuales Colombia ha suscrito Acuerdos y a los organismos internacionales de los que Colombia es miembro y cuya membres\u00eda obliga a su notificaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u2022 Ante la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio &#8211; G\/TBT\/N\/COL\/162 del 17\/08\/2011.<\/p>\n<p>Que se recibieron comentarios de diferentes actores, as\u00ed como de instituciones y organismos del Subsistema Nacional de la Calidad, los que fueron analizados para tenerlos en cuenta como base para elaborar el texto definitivo del presente Reglamento T\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, el Gobierno Nacional,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Expedir el presente Reglamento T\u00e9cnico, aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones Sismorresistentes que se fabriquen, importen, o comercialicen en Colombia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Objeto. Establecer medidas tendientes a proteger la vida e integridad de 1as personas, mediante la exigencia de requisitos t\u00e9cnicos de desempe\u00f1o y seguridad que deben cumplir las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes, as\u00ed como el de prevenir pr\u00e1cticas que puedan inducir a error a los consumidores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. Este Reglamento T\u00e9cnico aplica a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se encuentran clasificadas dentro de las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas Colombiano, como sigue:<\/p>\n<p>Subpartida<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \/ Texto de subpartida<\/p>\n<p>\u00a072.13.10.00.00<\/p>\n<p>\u00a0Alambr\u00f3n de hierro o acero sin alear<\/p>\n<p>\u00a0Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado<\/p>\n<p>\u00a072.14.20.00.00<\/p>\n<p>\u00a0Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, as\u00ed como las sometidas a torsi\u00f3n despu\u00e9s del laminado<\/p>\n<p>\u00a0Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsi\u00f3n despu\u00e9s del laminado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Excepciones. El presente Reglamento T\u00e9cnico no aplicar\u00e1 a los productos determinados como:<\/p>\n<p>a) Material publicitario, que ingrese al pa\u00eds de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercanc\u00edas, siempre que tal material no sea utilizado en construcciones p\u00fablicas o privadas;<\/p>\n<p>b) Se excluyen del presente reglamento los dem\u00e1s productos de acero, diferentes a barras de acero corrugado, establecidos en el numeral C.3.5 del NSR-10.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Definiciones y siglas.<\/p>\n<p>5.1. Definiciones. Para los efectos de entendimiento del presente Reglamento T\u00e9cnico, adem\u00e1s de las definiciones indicadas a continuaci\u00f3n, son aplicables las contempladas en la Norma T\u00e9cnica Colombiana (NTC), 2289 octava actualizaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2007 y la Ley 400 de 1997.<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n de los resultados de la evaluaci\u00f3n de la conformidad: Seg\u00fan la NTC-ISO\/ IEC 17000 es la utilizaci\u00f3n de un resultado de la evaluaci\u00f3n de la conformidad proporcionado por otra persona o por otro organismo.<\/p>\n<p>Adulteraci\u00f3n de marca: Es toda modificaci\u00f3n fraudulenta de la informaci\u00f3n original estampada de la barra corrugada. Esta modificaci\u00f3n puede ser hecha por acci\u00f3n mec\u00e1nica (como esmerilado, cepillado, corte), o t\u00e9rmica (como fundido, borrado) y altera las propiedades mec\u00e1nicas de la barra haci\u00e9ndola inservible por el riesgo que representa.<\/p>\n<p>Consumidor: Toda persona, natural o jur\u00eddica, que contrate la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n o disfrute de un bien o la prestaci\u00f3n de un servicio determinado, para la satisfacci\u00f3n de una o m\u00e1s necesidades.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor (DCP): Atestaci\u00f3n de primera parte emitida por un proveedor y basada en una decisi\u00f3n tomada despu\u00e9s de la revisi\u00f3n de que se ha demostrado que se cumplen los requisitos especificados relativos a un proceso, sistema, persona u organismo. Esta declaraci\u00f3n de conformidad puede hacer referencia a los resultados de evaluaciones por una o m\u00e1s primera, segunda o tercera partes. No obstante, estas referencias no deben interpretarse como que reducen la responsabilidad del proveedor. La Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor puede confirmarse mediante documentaci\u00f3n de apoyo bajo la responsabilidad del Proveedor.<\/p>\n<p>Empaque o envase: Recipiente o envoltura, en el cual est\u00e1 contenido el producto para su venta al consumidor.<\/p>\n<p>Entidad de Acreditaci\u00f3n: Es el organismo o entidad autorizado bajo las leyes colombianas para ejercer la actividad de acreditaci\u00f3n de organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad en Colombia.<\/p>\n<p>Esmerilado: Consiste en la eliminaci\u00f3n de material mediante la utilizaci\u00f3n de part\u00edculas o elementos abrasivos que deforman la superficie o el grosor de la barra corrugada, alterando los n\u00fameros y\/o marcas del estampe.<\/p>\n<p>Estampe: Marcaci\u00f3n permanente de letras, n\u00fameros, s\u00edmbolos u otros signos grabados originalmente en alto relieve en la superficie de la barra corrugada o rollo corrugado.<\/p>\n<p>Etiqueta: Cualquier r\u00f3tulo, marbete, inscripci\u00f3n, imagen u otra materia descriptiva o gr\u00e1fica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada, adherida, o fijada al producto, o cuando no sea posible por las caracter\u00edsticas del producto a su envase o a su unidad de empaque, siempre y cuando la informaci\u00f3n contenida en la etiqueta est\u00e9 disponible por lo menos hasta el momento de su comercializaci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n<p>Etiquetado: Colocaci\u00f3n o fijaci\u00f3n de la etiqueta en alg\u00fan sitio visible del producto, envase o empaque.<\/p>\n<p>Evidencia Objetiva: Datos que respaldan la existencia o veracidad de algo.<\/p>\n<p>Fabricante: Productor.<\/p>\n<p>Importador: Persona obligada a declarar, entendida esta como quien realiza la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n o aquella persona por cuya cuenta se realiza. Lo anterior, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999. Seg\u00fan el Decreto 3466 de 1982, los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional.<\/p>\n<p>Letras legibles a simple vista: Letras que se pueden ver sin ayuda de instrumentos \u00f3pticos especiales como lupas, microscopios o gafas distintas a las prescritas a la persona.<\/p>\n<p>L\u00edmite de fluencia: Es el esfuerzo a partir del cual un material pasa del rango el\u00e1stico al rango pl\u00e1stico.<\/p>\n<p>Nombre del fabricante y\/o importador: Corresponde al nombre comercial o raz\u00f3n social de la empresa fabricante y\/o importadora de las barras corrugadas.<\/p>\n<p>N\u00famero de designaci\u00f3n. N\u00famero ar\u00e1bigo o alfanum\u00e9rico que corresponde al di\u00e1metro de la barra, de acuerdo con lo especificado en la Tabla 1 y Tabla A.l, de la NTC 2289 aplicable a este reglamento.<\/p>\n<p>Pa\u00eds de origen: Pa\u00eds de manufactura, fabricaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de las barras corrugadas.<\/p>\n<p>Paquete: Es una forma de empaquetar de las barras que son cortadas a una misma longitud y cuyo peso puede variar de acuerdo con las necesidades del mercado.<\/p>\n<p>Producto: Se debe entender el t\u00e9rmino \u201cproducto\u201d, aquellas barras corrugadas producidas y listas para ser comercializadas y entregadas al consumidor final para su uso. Es decir, se trata de barras corrugadas que ya tienen etiquetas, marcas, marca comercial y si es del caso otras caracter\u00edsticas o signos distintivos, de presentaci\u00f3n hacia el consumidor.<\/p>\n<p>Productor: Seg\u00fan el Decreto 3466 de 1982, es toda persona, natural o jur\u00eddica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o m\u00e1s bienes, con el prop\u00f3sito de obtener uno o m\u00e1s productos o servicios destinados al consumo p\u00fablico.<\/p>\n<p>Proveedor: Seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3466 de 1982, proveedor o expendedor es toda persona, natural o jur\u00eddica, que distribuya u ofrezca al p\u00fablico en general, o a una parte de \u00e9l, a cambio de un precio, uno o m\u00e1s bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacci\u00f3n de una o m\u00e1s necesidades de ese p\u00fablico. Para los efectos de este Reglamento T\u00e9cnico, el concepto de proveedor comprender\u00e1 tanto al fabricante colombiano como al importador de las barras corrugadas.<\/p>\n<p>Resultados de la evaluaci\u00f3n de la conformidad: Para efectos de aplicabilidad del presente reglamento t\u00e9cnico y en concordancia con lo se\u00f1alado en el Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio de la OMC, los resultados de la evaluaci\u00f3n de la conformidad comprenden certificados de conformidad, informes de laboratorio e informes de inspecci\u00f3n, que se requieran para los productos regulados.<\/p>\n<p>Sitio visible: Sitio destacado de las barras corrugadas.<\/p>\n<p>Tipo de acero: Designaci\u00f3n de un acero en funci\u00f3n de su composici\u00f3n qu\u00edmica y propiedades mec\u00e1nicas.<\/p>\n<p>Validaci\u00f3n: Confirmaci\u00f3n mediante el suministro de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos para la utilizaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n espec\u00edfica prevista.<\/p>\n<p>W: Indica el tipo de acero de la barra corrugada.<\/p>\n<p>Unidad de empaque: Paquete que contiene las barras corrugadas.<\/p>\n<p>5.2. Siglas: Las siglas y s\u00edmbolos que aparecen en el texto del presente Reglamento T\u00e9cnico tienen el siguiente significado:<\/p>\n<p>ANSI American National Standards Institute.<\/p>\n<p>ASTM American Society for Testing and Materials.<\/p>\n<p>CAN Comunidad Andina.<\/p>\n<p>DIAN Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>ECE Economic Commission for Europe.<\/p>\n<p>ICONTEC Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas y Certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>IEC International Electrotechnical Commission.<\/p>\n<p>ILAC International Laboratory Accreditation Cooperation.<\/p>\n<p>ISO International Organization for standardization.<\/p>\n<p>JIS Japanese Industrial Standards.<\/p>\n<p>NTC Norma T\u00e9cnica Colombiana.<\/p>\n<p>NSR Norma de Sismo Resistencia.<\/p>\n<p>OMC Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio.<\/p>\n<p>ONAC Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia.<\/p>\n<p>ONU Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas.<\/p>\n<p>R Requisito particular exigido en este RT.<\/p>\n<p>SIC Superintendencia de Industria y Comercio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Requisitos. Con fundamento en el literal e) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2269 de 1993 y el literal c) del numeral 3 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Decisi\u00f3n 562 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, las prescripciones establecidas para los productos objeto del presente Reglamento T\u00e9cnico, tanto de fabricaci\u00f3n nacional, como importados, ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento en Colombia.<\/p>\n<p>6.1. Requisitos m\u00ednimos de etiquetado: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante, el comercializador o el importador buscan prevenir pr\u00e1cticas que puedan inducir a error a los consumidores:<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n descrita en el etiquetado, la que podr\u00e1 estar en una o m\u00e1s etiquetas, deber\u00e1 ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocar\u00e1 en alguna parte de la barra corrugada, en lugar visible y de f\u00e1cil acceso, y debe estar disponible al momento de su comercializaci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de la etiqueta o de las instrucciones deber\u00e1 estar como m\u00ednimo en idioma espa\u00f1ol, excepto aquella que no sea posible su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, en todo caso, esta \u00faltima informaci\u00f3n deber\u00e1 estar como m\u00ednimo en alfabeto latino. Esta etiqueta deber\u00e1 contener al menos los siguientes datos:<\/p>\n<p>a) Pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>b) Nombre del fabricante o importador.<\/p>\n<p>c) Identificaci\u00f3n del lote o de la fecha de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2. Requisitos m\u00ednimos de estampe. La informaci\u00f3n del estampe de las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes debe contener al menos los siguientes datos en alfabeto latino:<\/p>\n<p>1. Pa\u00eds de origen (nombre o siglas).<\/p>\n<p>2. Nombre o logotipo del fabricante.<\/p>\n<p>3. N\u00famero de designaci\u00f3n (di\u00e1metro).<\/p>\n<p>4. Tipo de acero (w).<\/p>\n<p>5. Grado.<\/p>\n<p>6.3. Requisitos t\u00e9cnicos espec\u00edficos, numerales y ensayos aplicables: Las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes deben ser de acero de baja aleaci\u00f3n y deben cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos espec\u00edficos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma T\u00e9cnica Colombiana (NTC), 2289 octava actualizaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Tabla N\u00b0 1:<\/p>\n<p>\u00a0TABLA N\u00b0 1<\/p>\n<p>Requisito T\u00e9cnico Espec\u00edfico<\/p>\n<p>Numeral de los requisitos NTC 2289<\/p>\n<p>Numeral de los ensayos de verificaci\u00f3n NTC 2289<\/p>\n<p>R1: Composici\u00f3n qu\u00edmica<\/p>\n<p>\u00a06.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5<\/p>\n<p>\u00a06.1, 6.5<\/p>\n<p>R2: Resaltes<\/p>\n<p>\u00a07.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5<\/p>\n<p>\u00a08<\/p>\n<p>R3: Propiedades de Tracci\u00f3n y Doblado<\/p>\n<p>\u00a09.1 y 9.2<\/p>\n<p>\u00a09.3<\/p>\n<p>R4: Acabado<\/p>\n<p>\u00a011.1 y 11.2<\/p>\n<p>\u00a011.3<\/p>\n<p>6.4. N\u00famero de designaci\u00f3n de las barras corrugadas y rollos, peso (masa) nominal, dimensiones nominales y requisitos de los resaltes: El n\u00famero de designaci\u00f3n de las barras corrugadas y rollos, peso nominal, dimensiones nominales y requisitos de los resaltes deben Cumplir con lo especificado en el numeral 5 de la NTC 2289 octava actualizaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Tabla N\u00b0 2:<\/p>\n<p>\u00a0TABLA N\u00b0 2<\/p>\n<p>\u00a0N\u00famero de designaci\u00f3n de la barraA<\/p>\n<p>Peso (masa) nominal lb\/pie (kg\/m)<\/p>\n<p>\u00a0Dimensiones nominalesB<\/p>\n<p>Requisitos de los resaltes, pulgadas (mm)<\/p>\n<p>Di\u00e1metro pulgada (mm)<\/p>\n<p>\u00a0\u00c1rea de la secci\u00f3n transversal pulgadas2 (mm2)<\/p>\n<p>\u00a0Per\u00edmetro pulgadas (mm)<\/p>\n<p>Promedio m\u00e1ximo del espaciamiento<\/p>\n<p>Promedio m\u00ednimo de altura<\/p>\n<p>\u00a0Separaci\u00f3n entre los extremos de los resaltes (m\u00e1ximo 12,5% del per\u00edmetro nominal)<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a010<\/p>\n<p>\u00a011<\/p>\n<p>\u00a014<\/p>\n<p>\u00a018<\/p>\n<p>0,167 (0,249)<\/p>\n<p>0,376 (0,560)<\/p>\n<p>0,668 (0,994)<\/p>\n<p>1,043 (1,552)<\/p>\n<p>1,502 (2,235)<\/p>\n<p>2,044 (3,042)<\/p>\n<p>2,670 (3,973)<\/p>\n<p>3,400 (5,060)<\/p>\n<p>4,303(6,404)<\/p>\n<p>5,313 (7,907)<\/p>\n<p>7,65 (11,38)<\/p>\n<p>13,60 (20,24)<\/p>\n<p>0,250 (6,35)<\/p>\n<p>\u00a00,375(9,5)<\/p>\n<p>0,500 (12,7)<\/p>\n<p>0,625 (15,9)<\/p>\n<p>0,750 (19,1)<\/p>\n<p>0,875 (22,2)<\/p>\n<p>\u00a01,000(25,4)<\/p>\n<p>1,128 (28,7)<\/p>\n<p>1,270 (32,3)<\/p>\n<p>1,410 (35,8)<\/p>\n<p>1,693 (43,0)<\/p>\n<p>2,257 (57,3)<\/p>\n<p>0,049 (31,67)<\/p>\n<p>0,11 (71)<\/p>\n<p>\u00a00,20 (129)<\/p>\n<p>\u00a00,31 (199)<\/p>\n<p>\u00a00,44 (284)<\/p>\n<p>\u00a00,60 (387)<\/p>\n<p>\u00a00,79 (510)<\/p>\n<p>\u00a01,00 (645)<\/p>\n<p>\u00a01,27 (819)<\/p>\n<p>\u00a01,56 (1006)<\/p>\n<p>\u00a02,25 (1452)<\/p>\n<p>\u00a04,00 (2581)<\/p>\n<p>0,785 (19,95)<\/p>\n<p>1,178 (29,9)<\/p>\n<p>1,571 (39,9)<\/p>\n<p>1,963 (49,9)<\/p>\n<p>2,356 (59,8)<\/p>\n<p>2,749 (69,8)<\/p>\n<p>3,142 (79,8)<\/p>\n<p>3,544 (90,0)<\/p>\n<p>3,990 (101,3)<\/p>\n<p>4,430 (112,5)<\/p>\n<p>5,32 (135,1)<\/p>\n<p>7,09 (180,1)<\/p>\n<p>0,175 (4,45)<\/p>\n<p>\u00a00,262 (6,7)<\/p>\n<p>\u00a00,350(8,9)<\/p>\n<p>\u00a00,437(11,1)<\/p>\n<p>0,525 (13,3)<\/p>\n<p>0,612 (15,5)<\/p>\n<p>0,700 (17,8)<\/p>\n<p>0,790 (20,1)<\/p>\n<p>0,889 (22,6)<\/p>\n<p>0,987 (25,1)<\/p>\n<p>1,185 (30,1)<\/p>\n<p>\u00a01,58 (40,1)<\/p>\n<p>0,010 (0,25)<\/p>\n<p>0,015 (0,38)<\/p>\n<p>0,020 (0,51)<\/p>\n<p>0,028 (0,71)<\/p>\n<p>0,038 (0,97)<\/p>\n<p>0,044 (1,12)<\/p>\n<p>\u00a00,050(1,27)<\/p>\n<p>0,056 (1,42)<\/p>\n<p>0,064 (1,63)<\/p>\n<p>0,071 (1,80)<\/p>\n<p>0,085 (2,16)<\/p>\n<p>0,102 (2,59)<\/p>\n<p>0,098 (2,49)<\/p>\n<p>\u00a00,143 (3,6)<\/p>\n<p>\u00a00,191 (4,9)<\/p>\n<p>\u00a00,239 (6,1)<\/p>\n<p>\u00a00,286 (7,3)<\/p>\n<p>\u00a00,334 (8,5)<\/p>\n<p>\u00a00,383 (9,7)<\/p>\n<p>0,431 (10,9)<\/p>\n<p>0,487 (12,4)<\/p>\n<p>0,540 (13,7)<\/p>\n<p>0,648 (16,5)<\/p>\n<p>0,864 (21,9)<\/p>\n<p>A Los n\u00fameros de las barras est\u00e1n basados en octavos de pulgada y corresponden al di\u00e1metro nominal de las barras.<\/p>\n<p>B Las dimensiones nominales de las barras corrugadas son equivalentes a las de las barras lisas que tengan el mismo peso (masa) nominal por pie (metro) de longitud.<\/p>\n<p>NOTA 1 Para otros di\u00e1metros v\u00e9ase la Tabla A.1 de la NTC 2289.<\/p>\n<p>NOTA 2 La barra n\u00famero 9 tiene un \u00e1rea de secci\u00f3n transversal equivalente al \u00e1rea de la secci\u00f3n transversal de un cuadrado de 1 pulgada; n\u00famero 10, al \u00e1rea de la secci\u00f3n transversal de un cuadrado de 1 1\/8 de pulgada; n\u00famero 11, al \u00e1rea de la secci\u00f3n transversal de un cuadrado de 1 1\/4 de pulgada; n\u00famero 14, al \u00e1rea de la secci\u00f3n transversal de un cuadrado de 1 1\/2 de pulgada y la n\u00famero 18, al \u00e1rea de la secci\u00f3n transversal de un cuadrado de 2 pulgadas.<\/p>\n<p>6.5 Ensayos y reensayos: Se debe cumplir con lo especificado en el numeral 12 de la Norma NTC 2289 aplicable a este reglamento.<\/p>\n<p>6.6 Soldadura de barras: En el caso de requerir soldar las barras corrugadas, dicho procedimiento deber\u00e1 realizarse de acuerdo con la norma NTC 4040. (Procedimiento de soldadura para el acero de refuerzo ANSI\/AWS D1.4 de la Sociedad Americana de Soldadura).<\/p>\n<p>6.7 Muestreo: Si para efectos de realizaci\u00f3n de los ensayos se requiere realizar muestreo del producto objeto del presente reglamento, este se har\u00e1 de acuerdo con los procedimientos establecidos por el organismo de certificaci\u00f3n acreditado por la entidad de acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Referencia a Normas T\u00e9cnicas Colombianas (NTC). De acuerdo con el numeral 2.4 del art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio (OTC), de la OMC y de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Decisi\u00f3n 562 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, el presente Reglamento T\u00e9cnico se basa en la Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC 2289 octava actualizaci\u00f3n del 12 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Procedimiento para evaluar la conformidad. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el Decreto 3144 de 2008, o en la disposici\u00f3n que en esta materia lo modifique, y de conformidad con los postulados del numeral 6.1 de Acuerdo OTC de la OMC, previamente a su comercializaci\u00f3n y nacionalizaci\u00f3n, los fabricantes nacionales as\u00ed como los importadores y\/o comercializadores de barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes contempladas en el presente Reglamento T\u00e9cnico, deber\u00e1n obtener para estos productos el respectivo certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos contemplados en este decreto. Dicho certificado de conformidad podr\u00e1 obtenerse utilizando cualquiera de las siguientes alternativas:<\/p>\n<p>a) Que el certificado sea expedido por un organismo de certificaci\u00f3n acreditado por la Entidad de Acreditaci\u00f3n, para los efectos de certificaci\u00f3n aqu\u00ed considerados.<\/p>\n<p>El organismo de certificaci\u00f3n acreditado expedir\u00e1 el certificado de conformidad con el presente Reglamento T\u00e9cnico, soportado en resultados de ensayos realizados en laboratorio acreditado ante la Entidad de Acreditaci\u00f3n, o designado por la autoridad competente, para los ensayos objeto de este Reglamento. Para los efectos de evaluaci\u00f3n de la conformidad, el organismo de certificaci\u00f3n acreditado podr\u00e1 apoyarse en alg\u00fan organismo de inspecci\u00f3n acreditado por la Entidad de Acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los ensayos realizados en un laboratorio acreditado propio de la misma empresa fabricante o importadora de los productos evaluados, ser\u00e1n v\u00e1lidos para los efectos de certificaci\u00f3n aqu\u00ed considerados, siempre y cuando se permita al certificador presenciar la realizaci\u00f3n de dichos ensayos.<\/p>\n<p>Si los ensayos para los componentes evaluados de un tercero se realizan en laboratorio acreditados propio de una empresa fabricante o importadora de estos mismos productos, el tercero podr\u00e1 presenciar la realizaci\u00f3n de dichos ensayos;<\/p>\n<p>b) Que el certificado sea expedido por un organismo de certificaci\u00f3n acreditado por la Entidad de Acreditaci\u00f3n que acepte la informaci\u00f3n de los resultados de los procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad que se expidan en otros pa\u00edses para los componentes objeto del presente decreto, siempre y cuando tales organismos se encuentren acreditados o demuestren competencia t\u00e9cnica, cada uno en su especialidad, para producir dichos resultados. El organismo de certificaci\u00f3n acreditado por la Entidad de Acreditaci\u00f3n deber\u00e1 verificar que se cumpla esta condici\u00f3n de competencia t\u00e9cnica, para lo cual podr\u00e1 apoyarse en la Entidad de Acreditaci\u00f3n, o consultar el alcance de la acreditaci\u00f3n que produjo tales resultados.<\/p>\n<p>El procedimiento de validaci\u00f3n de informaci\u00f3n de que trata esta alternativa no requiere la realizaci\u00f3n en Colombia de pruebas en laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditaci\u00f3n, salvo que el organismo de certificaci\u00f3n acreditado compruebe que los resultados de los procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad que se expiden en otros pa\u00edses est\u00e1n incompletos o no cumplen con los requisitos de este Reglamento T\u00e9cnico, en cuyo caso, dicho organismo de certificaci\u00f3n podr\u00e1 apoyarse en laboratorio acreditado en Colombia por la Entidad de Acreditaci\u00f3n, o en ausencia de este, en laboratorio aprobado por \u00e9l mismo;<\/p>\n<p>c) Sin perjuicio de su actividad como entidad de vigilancia y control, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), aceptar\u00e1, para efectos de ingreso al pa\u00eds de los componentes objeto del presente decreto, el certificado de conformidad para dichos componentes, el cual deber\u00e1 contar con traducci\u00f3n oficial al idioma espa\u00f1ol y ser apostillado seg\u00fan el Convenio de La Haya por la autoridad competente del pa\u00eds de origen de las mercanc\u00edas, o legalizado ante autoridad consular colombiana localizada en el pa\u00eds de donde proviene el documento, si dicho certificado es aceptado dentro de los Acuerdos Multilaterales que celebre o adhiera la Entidad de Acreditaci\u00f3n, o si el certificado de conformidad se expide seg\u00fan as\u00ed se contemple en Tratados de Libre Comercio, o en Acuerdos o Convenios o Memorandos de Entendimiento, vigentes de reconocimiento mutuo con Colombia para esta materia.<\/p>\n<p>En este caso, el fabricante o importador deber\u00e1 informar a la SIC que se acoge a esta alternativa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los certificados de conformidad de que tratan los literales b) y c) de este art\u00edculo, para su validez deber\u00e1n acompa\u00f1arse con Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento T\u00e9cnico, en la que se incluyan los componentes por referencia que ampara dicha certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Disposiciones supletorias. Las disposiciones contenidas en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n de forma supletoria siempre y cuando tengan lugar los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>9.1. En caso de no existir en Colombia al menos un (1) laboratorio acreditado, o designado por la autoridad competente, para la realizaci\u00f3n de los ensayos requeridos para el cumplimiento de este Reglamento T\u00e9cnico, tales ensayos se podr\u00e1n realizar en laboratorio evaluado con Norma NTC-ISO 17025 y aprobado previamente por el organismo de certificaci\u00f3n acreditado por la Entidad de Acreditaci\u00f3n para los efectos de certificaci\u00f3n aqu\u00ed considerados.<\/p>\n<p>9.2. Si para evaluar la conformidad con este Reglamento T\u00e9cnico no existe en Colombia al menos un (1) organismo de certificaci\u00f3n acreditado por la Entidad de Acreditaci\u00f3n para certificar los componentes objeto del presente Reglamento T\u00e9cnico, ser\u00e1 v\u00e1lida la Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor (DCP), suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento T\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Imposibilidad t\u00e9cnica para la realizaci\u00f3n de ensayos. El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditaci\u00f3n deber\u00e1 informar por escrito, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al momento de la solicitud, al organismo de certificaci\u00f3n acreditado que la present\u00f3 o al solicitante de las pruebas, ya sea porque no puede dar abasto a la demanda o porque, por alguna otra raz\u00f3n, no le es posible atender determinada solicitud para la realizaci\u00f3n de ensayos solicitados y requeridos para el cumplimiento de este Reglamento T\u00e9cnico. Tal laboratorio deber\u00e1 incluir en la comunicaci\u00f3n escrita que emita la fecha en la que tendr\u00e1 disponibilidad t\u00e9cnica para la realizaci\u00f3n de dichos ensayos, toda vez que es responsable ante los solicitantes del servicio de ensayos y ante el Estado por la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y oportuna de estos.<\/p>\n<p>En el evento en que existan otros laboratorios acreditados para atender la solicitud, el organismo de certificaci\u00f3n acreditado o el solicitante deber\u00e1 apoyarse en dichos laboratorios acreditados si estos pueden responder a la solicitud m\u00e1s prontamente de lo se\u00f1alado por el primer laboratorio en su comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el evento en que no existan otros laboratorios y demostrada la imposibilidad t\u00e9cnica para que alg\u00fan laboratorio acreditado en Colombia realice oportunamente al solicitante los ensayos t\u00e9cnicos contemplados en el presente Reglamento, el organismo de certificaci\u00f3n o el laboratorio acreditado deber\u00e1 emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podr\u00e1 entonces demostrar la conformidad con el presente Reglamento T\u00e9cnico utilizando la Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento T\u00e9cnico, para lo cual, deber\u00e1 anexar a dicha declaraci\u00f3n de conformidad la constancia expedida por el organismo de certificaci\u00f3n acreditado o la constancia del laboratorio, o constancias si se contactaron varios laboratorios acreditados.<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor expedida bajo las condiciones de imposibilidad t\u00e9cnica de realizaci\u00f3n de los ensayos requeridos por parte del laboratorio o laboratorios acreditados en Colombia, ser\u00e1 v\u00e1lida solo hasta la fecha en que, de acuerdo con la informaci\u00f3n entregada por el (los) laboratorio(s) al organismo de certificaci\u00f3n acreditado o al solicitante, sea posible atender la solicitud de realizaci\u00f3n de los ensayos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Elementos fundamentales de la certificaci\u00f3n de producto. Para la certificaci\u00f3n contemplada en los literales a) y b) del art\u00edculo 8\u00b0 de este decreto, los organismos de certificaci\u00f3n acreditados por la Entidad de Acreditaci\u00f3n deber\u00e1n utilizar los elementos y tipos de sistemas de certificaci\u00f3n de producto contemplados en la Gu\u00eda T\u00e9cnica Colombiana GTC-ISO-IEC 67 o en la que en esta materia la modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>Los documentos de conformidad v\u00e1lidos para el cumplimiento del presente reglamento t\u00e9cnico ser\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>1. Certificado por lote.<\/p>\n<p>2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este reglamento t\u00e9cnico, mientras dicho sello o marca est\u00e9 vigente de acuerdo con las condiciones de su expedici\u00f3n, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia.<\/p>\n<p>3. Certificado de tipo, mientras se mantienen las condiciones y especificaciones de fabricaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor, para los casos especiales seg\u00fan lo estipulado en este reglamento t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor. En los casos en que se permite presentar la Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor, ser\u00e1n los fabricantes en Colombia o los importadores de los productos sujetos al presente Reglamento T\u00e9cnico, seg\u00fan el caso, quienes la suscriban, de acuerdo con los requisitos y formatos establecidos en la Norma T\u00e9cnica Colombiana NTC\/ISO\/IEC 17050 (Partes 1 y 2).<\/p>\n<p>Con la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Conformidad del Proveedor de que trata el inciso anterior se presume que el declarante ha efectuado, por su cuenta, las verificaciones, inspecciones y los ensayos requeridos en el presente Reglamento T\u00e9cnico, y por tanto proporciona bajo su responsabilidad una declaraci\u00f3n de que los productos incluidos en la misma est\u00e1n en conformidad con los requisitos especificados en este Reglamento T\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Equivalencias. Para dar cumplimiento a lo aqu\u00ed dispuesto y para verificar la conformidad con los requisitos establecidos en este Reglamento T\u00e9cnico, los laboratorios acreditados por la Entidad de Acreditaci\u00f3n deber\u00e1n realizar los ensayos que se estipulan en las normas NTC referenciadas en este decreto, o realizar otros ensayos basados en Normas T\u00e9cnicas para las cuales se haya expedido el respectivo concepto de equivalencia, seg\u00fan los procedimientos se\u00f1alados sobre el particular, por la SIC.<\/p>\n<p>Se aceptar\u00e1n como equivalentes, para efectos de validaci\u00f3n, los requisitos, ensayos y resultados de los procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad basados en la norma ASTM A 706.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Entidades de vigilancia y control. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con las normas vigentes o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en especial con el Decreto 3273 de 2008 y 2685 de 1999, ejercer\u00e1 las actuaciones que le correspondan con respecto al presente Reglamento T\u00e9cnico, en virtud de su potestad aduanera.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en la Ley 1480 de 2011 y los Decretos 3523 de 1992, 1687 de 2010, 2269 de 1993 y 3144 de 2008 es la entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir en el mercado las prescripciones contenidas en este Reglamento T\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Prohibici\u00f3n. Sin perjuicio de lo contemplado en las dem\u00e1s disposiciones legales vigentes, no se permitir\u00e1 la importaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n dentro del territorio colombiano de los productos que trata este decreto, si para tales productos no se cumple con los requisitos t\u00e9cnicos aqu\u00ed establecidos, con fundamento en los procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad definidos en el presente Reglamento T\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Responsabilidad de fabricantes, comercializadores, importadores y organismo de certificaci\u00f3n. La responsabilidad civil, penal y\/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento T\u00e9cnico, ser\u00e1 la que determinen las disposiciones legales vigentes y recaer\u00e1 en forma individual en los proveedores en Colombia, y en el organismo de certificaci\u00f3n que dio la conformidad a los productos objeto de este Reglamento T\u00e9cnico sin que se cumplieran las prescripciones contenidas en este decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Plazo para la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio. El laboratorio acreditado por la Entidad de Acreditaci\u00f3n estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios al p\u00fablico pasados 90 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de su acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Informaci\u00f3n de organismos de certificaci\u00f3n, de inspecci\u00f3n y de laboratorios acreditados. El ONAC, o la entidad que haga sus veces, ser\u00e1 el organismo encargado de suministrar informaci\u00f3n sobre los organismos de certificaci\u00f3n acreditados o reconocidos, los organismos de inspecci\u00f3n acreditados, as\u00ed como los laboratorios de ensayos y calibraci\u00f3n acreditados, en relaci\u00f3n con aquellos organismos y laboratorios cuya acreditaci\u00f3n sea de su competencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Competencia de otras entidades gubernamentales. El cumplimiento de este Reglamento T\u00e9cnico no exime a los fabricantes, comercializadores e importadores de los productos incluidos en este Reglamento T\u00e9cnico de cumplir con las disposiciones que para tales productos hayan expedido otras entidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Registro de fabricantes e importadores. Para poder comercializar los productos incluidos en este Reglamento T\u00e9cnico, los proveedores deber\u00e1n estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos T\u00e9cnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), o la entidad que haga sus veces.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n. El presente Reglamento T\u00e9cnico ser\u00e1 revisado cuando menos una vez cada cinco a\u00f1os, con la finalidad de actualizarlo o derogarlo, sobre la base del estudio de las causas que dieron lugar a su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Teniendo en cuenta la aplicaci\u00f3n en el tiempo dispuesta para el presente Reglamento T\u00e9cnico se establecen los dos siguientes reg\u00edmenes de transici\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Los productos que antes de la entrada en vigencia de este decreto cuenten con factura de compra venta y hayan sido despachados por parte del proveedor hacia un importador o a un primer distribuidor en Colombia, que ingresen al pa\u00eds luego de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a esta \u00faltima fecha sin que se les exija el cumplimiento de este Reglamento T\u00e9cnico. A partir del vencimiento de este plazo se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente decreto;<\/p>\n<p>b) Los productos que ya fueron fabricados en el pa\u00eds o importados antes de la entrada en vigencia de este decreto, que constituyen inventarios, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto sin que se les exija el cumplimiento del presente Reglamento T\u00e9cnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en este decreto.<\/p>\n<p>El fabricante o importador deber\u00e1 conservar y presentar a la autoridad de control competente los documentos probatorios requeridos que demuestren que se encuentra incurso en alguno de los dos reg\u00edmenes de transici\u00f3n de los literales a) y b).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Notificaci\u00f3n. Una vez expedido y publicado el decreto se deber\u00e1 notificar a trav\u00e9s del Punto de Contacto a los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, del G3 y a los dem\u00e1s pa\u00edses con los que Colombia tenga Tratados de Libre Comercio con Colombia vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia. De conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Decisi\u00f3n 562 de la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, el presente decreto entrar\u00e1 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Derogatorias. A partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto der\u00f3guense las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 16 de julio de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Sergio D\u00edaz Granados Guida.<\/p>\n<p>El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Vargas Lleras.<\/p>\n<p>El Ministro de Transporte,<\/p>\n<p>Miguel Esteban Pe\u00f1aloza Barrientos.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1513 DE 2012 \u00a0(julio 16) D.O. 48.493, julio 16 de 2012 \u00a0por el cual se expide el Reglamento T\u00e9cnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia. Nota 1: Derogado por el Decreto 860 de 2018, art\u00edculo 1\u00ba. 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