{"id":44800,"date":"2023-08-03T17:15:18","date_gmt":"2023-08-03T17:15:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1548-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:18","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:18","slug":"decreto-1548-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1548-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1548 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1548 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(julio 19)<\/p>\n<p>D.O. 48.496, julio 19 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el margen de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 48 y el numeral 1 del art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, y en desarrollo del art\u00edculo 94 de la Ley 100 de 1993,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que con el objetivo de contar con un c\u00e1lculo m\u00e1s preciso de la relaci\u00f3n de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, se considera necesario introducir modificaciones al r\u00e9gimen vigente, en particular, atendiendo al reconocimiento del riesgo que las Sociedades efectivamente enfrentan con cargo a su propio patrimonio.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modif\u00edcase el T\u00edtulo I del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0MARGEN DE SOLVENCIA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.1 Patrimonio adecuado. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas deber\u00e1n mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deber\u00e1n cumplir como m\u00ednimo con la relaci\u00f3n de solvencia descrita en el presente t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.2 Relaci\u00f3n de solvencia. La relaci\u00f3n de solvencia se define como el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado en los t\u00e9rminos de este t\u00edtulo, dividido por el valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional. Esta relaci\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia total m\u00ednima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas ser\u00e1 del nueve por ciento (9%).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.3 Patrimonio t\u00e9cnico. El patrimonio t\u00e9cnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda ser\u00e1 el resultante de sumar el patrimonio b\u00e1sico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponder\u00e1 al saldo de las reservas de estabilizaci\u00f3n del \u00faltimo 31 de marzo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.4 Patrimonio b\u00e1sico. El patrimonio b\u00e1sico comprender\u00e1:<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y pagado;<\/p>\n<p>b) La reserva legal, las dem\u00e1s reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;<\/p>\n<p>c) El valor total de la cuenta de \u201crevalorizaci\u00f3n del patrimonio\u201d cuando esta sea positiva;<\/p>\n<p>d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporci\u00f3n equivalente a las utilidades del \u00faltimo ejercicio contable que por disposici\u00f3n de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar p\u00e9rdidas acumuladas. En caso que la destinaci\u00f3n de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicar\u00e1 siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad;<\/p>\n<p>e) El valor total de los dividendos decretados en acciones;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En concordancia con el art\u00edculo 85 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la reducci\u00f3n de la reserva legal constituida mediante la apropiaci\u00f3n de utilidades l\u00edquidas solo podr\u00e1 realizarse en los siguientes dos (2) casos espec\u00edficos: (i) cuando tenga por objeto enjugar p\u00e9rdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribuci\u00f3n de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.5 Deducciones del patrimonio b\u00e1sico. Se deducir\u00e1n del patrimonio b\u00e1sico los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;<\/p>\n<p>b) La cuenta de \u201crevalorizaci\u00f3n del patrimonio\u201d cuando sea negativa;<\/p>\n<p>c) El ajuste por inflaci\u00f3n acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.6 Patrimonio adicional. El patrimonio adicional comprender\u00e1:<\/p>\n<p>a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflaci\u00f3n acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;<\/p>\n<p>b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no se computar\u00e1n las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en daci\u00f3n en pago o adquiridos en remate judicial;<\/p>\n<p>c) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de inter\u00e9s que autorice, mediante normas de car\u00e1cter general, la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor total del patrimonio adicional no podr\u00e1 exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio b\u00e1sico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.7. Riesgos operacionales. Para los efectos de este t\u00edtulo, se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00eda incurra en p\u00e9rdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estrat\u00e9gico y de reputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para determinar el valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional a que hace referencia el art\u00edculo 2.6.1.1.2 del presente decreto, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda deber\u00e1n multiplicar por cien novenos (100\/9) el valor resultante de sumar:<\/p>\n<p>a) El 16% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones obligatorias;<\/p>\n<p>b) El 16% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de cesant\u00edas;<\/p>\n<p>c) El 0% de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones voluntarias;<\/p>\n<p>d) 1\/48 del valor de los activos de todos los fondos y\/o patrimonios aut\u00f3nomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en los literales a), b) y c) del presente art\u00edculo. Para efectos de este literal los activos se computar\u00e1n por el 100% de su valor, con excepci\u00f3n de los t\u00edtulos emitidos o avalados por la Naci\u00f3n o los emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, que se computar\u00e1n por el 0% de su valor. Del total anterior se deducir\u00e1 el valor de las unidades de los fondos y\/o patrimonios aut\u00f3nomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos, exceptuando el valor de la reserva de estabilizaci\u00f3n de los fondos a que se refieren los literales a) y b) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente las entidades deber\u00e1n empezar a reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita avanzar hacia medidas m\u00e1s adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para realizar el c\u00e1lculo a que hace referencia el presente art\u00edculo se tomar\u00e1n como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores, el supervisor determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para calcular el ingreso por comisiones anual promedio, teniendo en cuenta el cociente de ingresos por valor administrado de aquellas entidades financieras que s\u00ed cumplen con el requisito de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.6.1.1.8. Vigilancia. Las sociedades administradoras deber\u00e1n dar cumplimiento diario a la relaci\u00f3n de solvencia a que se refiere el presente cap\u00edtulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlar\u00e1 como m\u00ednimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictar\u00e1 las medidas necesarias para su correcta aplicaci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda que presenten un defecto en la relaci\u00f3n de solvencia, tendr\u00e1n un (1) a\u00f1o para su adecuada implementaci\u00f3n, contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto. Aquellas sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda que presenten un patrimonio t\u00e9cnico superior al m\u00ednimo requerido al momento de entrar en vigencia el presente decreto, no podr\u00e1n retirar dicho exceso, pero el mismo podr\u00e1 ser utilizado gradualmente para dar cumplimiento a los requerimientos de las reservas de estabilizaci\u00f3n de rendimientos que de conformidad con la ley deban constituir.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Vigencias y derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 2 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de julio de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>\u00a0Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1548 DE 2012 \u00a0(julio 19) D.O. 48.496, julio 19 de 2012 \u00a0por el cual se modifica el margen de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas. 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