{"id":44856,"date":"2023-08-03T17:15:21","date_gmt":"2023-08-03T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1736-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:21","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:21","slug":"decreto-1736-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1736-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1736 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1736 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(agosto 17)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.525, agosto 17 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que una vez publicado el texto definitivo de la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, se detectaron yerros en los art\u00edculos 18 numeral 1 inciso 1\u00b0; 20 numeral 1 inciso 1\u00b0; 20 numeral 9; 137; 163; 338 inciso 1\u00b0; 390 numeral 1; 393; 397 t\u00edtulo; 420 numerales 6 y 7; 455 inciso 3\u00b0; 490 par\u00e1grafo 2\u00b0; 625 numeral 4; 625 numeral 7; 625 numeral 9; 626 literal a); 626 literal c); y 627 literal a); 626 literal c); y 627 numeral 1 de la mencionada ley;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913, C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, se\u00f1ala que: \u201cLos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 18 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, dispuso que los jueces civiles municipales deben conocer en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuant\u00eda. Que dicho numeral 1 contiene dos alusiones espec\u00edficas a los procesos de responsabilidad m\u00e9dica, tanto en el inciso 1\u00b0 como en el inciso 2\u00b0, siendo lo correcto, una sola alusi\u00f3n, la del inciso 2\u00b0;<\/p>\n<p>Que no queda duda alguna que el legislador quiso incorporar una regla diferente y aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad m\u00e9dica. Que en virtud de lo anterior, en Sesi\u00f3n Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica del 30 de mayo de 2012, se aprob\u00f3 la inclusi\u00f3n de un nuevo inciso al art\u00edculo 18 numeral 1 que establece una regla espec\u00edfica de competencia de los jueces civiles municipales para conocer de los procesos contenciosos de menor cuant\u00eda por responsabilidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>La voluntad del Legislador de crear una regla diferente y espec\u00edfica, se colige del informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 261 del 23 de mayo de 2012, que expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en \u00fanica instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, para definir que la competencia para los procesos de responsabilidad m\u00e9dica contractual o extracontractual corresponde a la jurisdicci\u00f3n especializada en lo civil. Con ello se busca resolver un conflicto de competencia recurrente con la especialidad laboral, por el conocimiento de este tipo de procesos, cuando ellos tienen origen en el Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de la modificaci\u00f3n propuesta para el numeral primero del art\u00edculo 17\u201d. (Subrayas fuera de texto);<\/p>\n<p>Que el yerro que aqu\u00ed se corrige, consisti\u00f3 dejar dos alusiones al caso de responsabilidad m\u00e9dica. La del inciso primero del numeral 1 del art\u00edculo 18 y la del inciso 2\u00b0 del mismo numeral. El error consiste entonces que, cuando se introduce la regla espec\u00edfica en el inciso 2\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 18, no se elimina la alusi\u00f3n \u201co responsabilidad m\u00e9dica\u201d del inciso 1\u00b0, que antes era un inciso \u00fanico;<\/p>\n<p>Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresi\u00f3n \u201co de responsabilidad m\u00e9dica\u201d del inciso 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 18 de la Ley 1564 de 2012;<\/p>\n<p>Que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, que establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, debe corregirse el mismo error descrito respecto del inciso 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 18, con el fin de que concuerden con el numeral 1 del art\u00edculo 17 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>La voluntad del legislador en ese sentido, tambi\u00e9n se colige del informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 261 de 23 de mayo de 2012, que expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Se realizan ajustes al numeral 1, en el mismo sentido de los propuestos para el art\u00edculo 17\u201d. (Subrayas fuera de texto):<\/p>\n<p>Que se trata de un error de concordancia del texto aprobado, que implica eliminar la expresi\u00f3n \u201co de responsabilidad m\u00e9dica\u201d del inciso 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 20 de la Ley 1564 de 2012;<\/p>\n<p>Que, en relaci\u00f3n con el mismo art\u00edculo 20 de la Ley 1564 de 2012, este dispuso, entre otras cosas, que el factor determinante de la competencia para los asuntos relacionados con los derechos de los consumidores era el factor naturaleza del asunto, mientras que el art\u00edculo 390 de la misma ley estableci\u00f3 como factor determinante de la misma competencia otro factor, el actor objetivo-cuant\u00eda.<\/p>\n<p>Que no queda duda alguna que la intenci\u00f3n del legislador consist\u00eda en que el factor determinante para determinar la competencia en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores sea el factor objetivo-cuant\u00eda que establece el art\u00edculo 390 de la Ley 1564 de 2012 y no el factor naturaleza del asunto que establece el art\u00edculo 20 de la misma ley.<\/p>\n<p>Lo anterior se hace evidente en el informe de ponencia para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 261 de 23 de mayo de 2012, que expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) los asuntos que versen sobre protecci\u00f3n a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su tr\u00e1mite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, seg\u00fan las reglas generales que toman como base la cuant\u00eda de las pretensiones.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se a\u00f1ade, por \u00faltimo un par\u00e1grafo 3\u00b0, en el que se aclara el criterio de lo expresado respecto de las acciones de protecci\u00f3n al consumidor, seg\u00fan se explic\u00f3 arriba. (&#8230;)\u201d. (Subrayas fuera de texto);<\/p>\n<p>Que el yerro que aqu\u00ed se corrige, consisti\u00f3 en modificar la regla de competencia mediante la introducci\u00f3n de un par\u00e1grafo 3\u00b0 en el art\u00edculo 390, sin eliminar una regla precedente y contraria plasmada en el art\u00edculo 20;<\/p>\n<p>Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica aclarar que la competencia asignada en el numeral 9 del art\u00edculo 20 de la Ley 1564 de 2012 a los jueces civiles del circuito en primera instancia aplica en procesos de mayor cuant\u00eda;<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 137 de la Ley 1564 de 2012, al regular los casos en los que el juez debe poner en conocimiento de la parte afectada la existencia de nulidades procesales, se prev\u00e9 que ella procede \u201cCuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del art\u00edculo 133\u201d;<\/p>\n<p>Que la anterior remisi\u00f3n contiene un error de concordancia, puesto que la numeraci\u00f3n del art\u00edculo 133 vari\u00f3 al momento de presentarse la ponencia para primer debate (tercer debate) en Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 114 del 28 de marzo de 2012, en el cual se cambi\u00f3 la numeraci\u00f3n correspondiente a los numerales 6 y 7, que se integraron en el nuevo numeral 8, seg\u00fan se lee en el citado informe:<\/p>\n<p>\u201cEn el numeral 8 del art\u00edculo se fusionan las causales de nulidad previstas en los numerales 6 y 7 del texto aprobado en segundo debate\u201d;<\/p>\n<p>Que a pesar del cambio en la numeraci\u00f3n del art\u00edculo 133, no se actualiz\u00f3 la referencia contenida en el art\u00edculo 137 incurriendo en un claro yerro de referencia, que se corregir\u00e1 sustituyendo en este \u00faltimo la expresi\u00f3n \u201clas causales 4, 6 y 7 del art\u00edculo 133\u201d por \u201clas causales 4 y 8 del art\u00edculo 133\u201d;<\/p>\n<p>Que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 163 de la Ley 1564 de 2012 dispone la forma en que \u201cLa suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operar\u00e1 por el tiempo en que permanezca secuestrado m\u00e1s un per\u00edodo adicional igual a este. En todo caso la suspensi\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuper\u00f3 su libertad\u201d;<\/p>\n<p>Que el citado inciso fue agregado en la ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado de la Rep\u00fablica, junto con la causal tercera de suspensi\u00f3n del proceso del art\u00edculo 161, a la que se refer\u00eda, seg\u00fan consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 114 del 28 de marzo de 2012;<\/p>\n<p>Que la causal tercera de suspensi\u00f3n del proceso fue eliminada en la ponencia para segundo debate (cuarto debate) en la Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el informe de ponencia respectivo, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 261 del 23 de mayo de 2012, que expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 161. Suspensi\u00f3n del proceso. Se elimina el numeral 3, pues la hip\u00f3tesis all\u00ed descrita es imposible jur\u00eddicamente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 986 de 2005, el secuestro tiene como efecto la inoperancia de la exigibilidad de las obligaciones a plazo de la persona privada de la libertad, raz\u00f3n por la cual no puede existir una mora causada con ocasi\u00f3n del secuestro\u201d. (Subrayas fuera de texto);<\/p>\n<p>Que el mantenimiento del inciso 3\u00b0 es un evidente error de referencia, y siendo clara la voluntad del Legislador de que no exista una causal de suspensi\u00f3n del proceso por mora ocasionada por el secuestro, debe ser corregido reiterando el contenido del art\u00edculo con la eliminando el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 163 ya mencionado;<\/p>\n<p>Que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, al referirse a la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, expresa que \u201cSe excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil\u201d (subrayas fuera de texto), cuando las acciones populares no est\u00e1n incluidas dentro del listado de casos en los que procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 334 de la misma ley;<\/p>\n<p>Que se encuentra que la voluntad inequ\u00edvoca del legislador era la de excluir del recurso extraordinario de casaci\u00f3n a las sentencias que se profieran en las acciones populares, tal como se observa en el informe de ponencia para primer debate (tercer debate) en la Comisi\u00f3n Primera del honorable Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 114 dle 28 de marzo de 2012:<\/p>\n<p>\u201cEn el numeral 2 del art\u00edculo [334] se eliminan las acciones populares como susceptibles de recurso de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 472 de 1998. En efecto, el art\u00edculo 67 de esta ley establece que ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias dictadas en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo, mas no as\u00ed en las acciones populares\u201d. (Subrayas fuera del texto);<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, existe un error de referencia en el art\u00edculo 338, que debe ser corregido eliminando la alusi\u00f3n a las acciones populares;<\/p>\n<p>Que el numeral 1 del art\u00edculo 390 de la Ley 1564 de 2012, por un error tipogr\u00e1fico, se refiere en singular a los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001 as\u00ed: \u201c1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el art\u00edculo 18 y 58 de la Ley 675 de 2001\u201d. (Subrayas fuera de texto);<\/p>\n<p>Que es obvio el yerro tipogr\u00e1fico por cuanto el Legislador alud\u00eda a dos art\u00edculos de una ley y no a uno, raz\u00f3n por la cual se corregir\u00e1 \u201cel art\u00edculo\u201d por \u201clos art\u00edculos\u201d en el numeral 1 del art\u00edculo 390 de la Ley 1564 de 2012;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 393 de la Ley 1564 de 2012, al regular el procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios rurales, contiene una referencia a la figura del \u201cjuez agrario\u201d;<\/p>\n<p>Que la especialidad jurisdiccional agraria fue suprimida por la misma Ley 1564 de 2012, que en el literal c) del art\u00edculo 626 derog\u00f3 en su totalidad el Decreto n\u00famero 2303 de 1989;<\/p>\n<p>Que las competencias atribuidas por el Decreto n\u00famero 2303 de 1989 a los jueces agrarios fueron asignadas por el C\u00f3digo General del Proceso a los jueces civiles municipales y del circuito, de acuerdo con las reglas generales sobre competencia y cuant\u00eda;<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, existe un yerro de transcripci\u00f3n en el art\u00edculo 393, en el que se hace referencia a una categor\u00eda de jueces inexistente, y que debe ser corregido suprimiendo la calificaci\u00f3n \u201cagrario\u201d de la norma;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 397 de la misma Ley 1564 de 2012 tiene por t\u00edtulo \u201cAlimentos a favor del mayor de edad\u201d. Que el mismo art\u00edculo contiene reglas que no corresponden al mencionado t\u00edtulo, pues en su par\u00e1grafo 2\u00b0 dispuso un inciso y dos numerales aplicables a los procesos de alimentos a favor de menores de edad.<\/p>\n<p>Es evidente la voluntad del Legislador de comprender dentro de un mismo art\u00edculo todos los procedimientos sobre alimentos, sin importar que estos fueran a favor de un mayor o de un menor de edad. Por tanto, existe un yerro de concordancia en el t\u00edtulo, que debe ser corregido incluyendo, en el t\u00edtulo del art\u00edculo, la referencia al beneficiario menor de edad;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 420 de la Ley 1564 de 2012, por un error tipogr\u00e1fico, contiene dos numerales identificados con el cardinal \u201c6\u201d, de manera que el art\u00edculo contiene ocho numerales, as\u00ed: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6 y 7;<\/p>\n<p>Que es evidente que lo anterior se debi\u00f3 a un error de digitaci\u00f3n, y es clara la voluntad del Legislador de seguir una secuencia l\u00f3gica de numerales del uno al ocho, as\u00ed: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, raz\u00f3n por la cual resulta necesario corregir la nomenclatura de los dos \u00faltimos numerales del art\u00edculo se\u00f1alado;<\/p>\n<p>Que en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012 se prev\u00e9 que \u201cCumplidos los deberes previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo anterior el juez aprobar\u00e1 el remate (\u2026)\u201d;<\/p>\n<p>Que los deberes a los que se refiere la mencionada norma no se encuentran en el art\u00edculo 454, sino en el 453, en cuyo inciso 1\u00b0 se dispone que \u201cEl rematante deber\u00e1 consignar el saldo del precio dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la diligencia a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que deposit\u00f3 para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto del remate si existiere el impuesto\u201d;<\/p>\n<p>Que se trata de un error de referencia, que se ocasion\u00f3 como consecuencia de la inclusi\u00f3n, para el primer debate (tercer debate) en Senado de la Rep\u00fablica, de un nuevo art\u00edculo intermedio entre las dos normas relacionadas, que reglamenta el remate por comisionado, seg\u00fan consta en el informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 114 del 28 de marzo de 2012;<\/p>\n<p>Que dicho error debe ser corregido sustituyendo la expresi\u00f3n \u201cdel art\u00edculo anterior\u201d por \u201cdel art\u00edculo 453\u201d;<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 490 de la Ley 1564 de 2012 dispone que \u201cEl Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n deber\u00e1 estar disponible en el p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. (Subrayas fuera del texto);<\/p>\n<p>Que lo anterior corresponde a un evidente error tipogr\u00e1fico en la escritura del citado par\u00e1grafo, que ser\u00e1 corregido para concordar el g\u00e9nero del art\u00edculo con el del sustantivo \u201cla p\u00e1gina\u201d;<\/p>\n<p>Que en el numeral 4 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, que regula el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a la entrada en vigencia del procedimiento previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, contiene tres incisos y dos numerales, estos \u00faltimos identificados con los literales b) y c);<\/p>\n<p>Que el texto de la ponencia para primer debate (tercer debate) ante el Senado de la Rep\u00fablica, en el numeral 4 del mencionado art\u00edculo conten\u00eda tres literales, a), b) y c), en los que se preve\u00edan tres hip\u00f3tesis de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n para los procesos ejecutivos, dependiendo de las circunstancias del proceso;<\/p>\n<p>Que para el segundo debate (cuarto debate) ante el Senado de la Rep\u00fablica, se sustituy\u00f3 el primero de los literales mencionados por dos incisos, en los que se regulan todas las posibles hip\u00f3tesis de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n en los procesos ejecutivos, tomando dos puntos de referencia: el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado para proponer excepciones de m\u00e9rito y la providencia que ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Que a pesar de lo anterior, se mantuvo, por error el texto de los literales b) y c), que regulan de forma distintas situaciones similares y que deb\u00edan ser sustituidos por los dos referidos incisos. En consecuencia, los literales b) y c) deben ser eliminados;<\/p>\n<p>Que en el numeral 7 del mismo art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012 se previ\u00f3 que los plazos para aplicar las reglas del desistimiento t\u00e1cito de que trata el art\u00edculo 317 en los procesos en curso se aplicar\u00eda \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d, lo que constituye un error de referencia, pues de acuerdo con el numeral 4 del art\u00edculo 627 de la misma ley, el citado art\u00edculo 317 solo entrar\u00eda en vigencia a partir del primero (1\u00b0) de octubre de dos mil doce (2012);<\/p>\n<p>Que al tratarse un yerro de referencia, debe ser corregido, sustituyendo la expresi\u00f3n \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d, por \u201ca partir de su entrada en vigencia\u201d;<\/p>\n<p>Que en el mismo art\u00edculo 625 se incluy\u00f3 un numeral 9 en el que se dispuso la entrada en vigencia inmediata, al momento de su promulgaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso previsto en el art\u00edculo 121. Que dicho numeral 9 es id\u00e9ntico en su contenido al numeral 2 del art\u00edculo 627 de la misma ley, sobre las reglas de entrada en vigencia del C\u00f3digo;<\/p>\n<p>Que el citado numeral 9 del art\u00edculo 625 no contiene una regla sobre tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, sino que se trata de una norma sobre la entrada en vigencia del inciso quinto del art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012;<\/p>\n<p>Que el yerro que aqu\u00ed se corrige, consisti\u00f3 en repetir en el numeral 9 del art\u00edculo 625 una regla de entrada en vigencia que ya se encontraba incorporada en el art\u00edculo 627 de la misma ley, que trata espec\u00edficamente sobre la entrada en vigor de las normas de la Ley 1564 de 2012;<\/p>\n<p>Que al tratarse de un evidente error de transcripci\u00f3n en el texto aprobado, es procedente eliminar el numeral 9 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012;<\/p>\n<p>Que en el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 contiene un yerro tipogr\u00e1fico en relaci\u00f3n con la referencia que hace al numeral 4 del art\u00edculo 627 de la misma ley;<\/p>\n<p>Que dicho error tiene origen en una inconsistencia que se presenta entre el pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica y el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate;<\/p>\n<p>Que mientras en el Pliego de modificaciones presentado para segundo debate (cuarto debate) ante la Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo 627 conten\u00eda seis numerales identificados consecutivamente (1, 2, 3, 4, 5 y 6), en el cuadro a doble columna del informe de ponencia presentado para el mismo debate el art\u00edculo 627 conten\u00eda seis numerales identificados como 1, 2, 3, 4, 5 y 4; es decir, conten\u00eda dos numerales identificados con el n\u00famero 4, debiendo ser el segundo 4, obviamente un numeral 6;<\/p>\n<p>Que por error de transcripci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo, no se guard\u00f3 correspondencia entre la derogatoria de las normas dispuestas en el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 y la remisi\u00f3n al numeral 6 del art\u00edculo 627 de la misma ley que contiene la fecha en que esta debe operar;<\/p>\n<p>Que se hace necesario subsanar este error tipogr\u00e1fico, indicando entonces, en el literal c) del art\u00edculo 626, que \u201cc) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 627, queda derogado (&#8230;)\u201d;<\/p>\n<p>Que en el mismo art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 se incluyeron dos reglas diferentes para la derogatoria del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, en los literales a) y c) respectivamente;<\/p>\n<p>Que habi\u00e9ndose dispuesto la derogatoria del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, y teniendo que dicha regla est\u00e1 directamente relacionada con la entrada en vigencia inmediata del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012, sobre el mismo tema, se advierte que la voluntad inequ\u00edvoca del legislador fue la de excluir del ordenamiento jur\u00eddico el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 en la oportunidad prevista en el literal a) del art\u00edculo 626;<\/p>\n<p>Que la referencia que se hace al art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 en el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, es un error de concordancia o referencia del texto aprobado;<\/p>\n<p>Que el yerro que aqu\u00ed se corrige, consisti\u00f3 en incluir dos reglas de derogatoria sobre el mismo art\u00edculo y por lo tanto, se elimina la referencia al \u201cart\u00edculo 148 salvo los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0\u201d de la Ley 446 de 1998 contenida en el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, y se incluye en el literal a) del mismo art\u00edculo 626;<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 627 numeral 1 y 4 de la Ley 1564 de 2012 existe una inconsistencia en relaci\u00f3n con la entrada en vigencia del art\u00edculo 30 numeral 8 y par\u00e1grafo, pues mientras el numeral 1 establece que este entrar\u00e1 a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley, el numeral 4 establece que entrar\u00e1 a regir a partir del primero (1\u00b0) de octubre de dos mil doce (2012);<\/p>\n<p>Que no queda duda alguna de que se trata de un yerro tipogr\u00e1fico y que la voluntad del legislador consist\u00eda en que el art\u00edculo 30 numeral 8 y par\u00e1grafo entrar\u00e1n a regir a partir del primero (1\u00b0) de octubre de dos mil doce (2012). Lo anterior se colige de la unidad tem\u00e1tica y mutua correlaci\u00f3n entre las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 30 numeral 8 y par\u00e1grafo, 31 numeral 6 y par\u00e1grafo, 32 numeral 5 y par\u00e1grafo, que reglamentaban lo relativo a las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n y que fueron modificadas en sesi\u00f3n Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica del 30 de mayo de 2012 y que conforme al numeral 4 del art\u00edculo 627 deben entrar en vigencia en la misma fecha, ello es, el d\u00eda primero (1\u00b0) de octubre de dos mil doce (2012);<\/p>\n<p>Que a pesar de la anterior modificaci\u00f3n, por error, no se elimina la regla del numeral 1 del art\u00edculo 627 que fijaba la entrada en vigencia del art\u00edculo 30 numeral 8 y par\u00e1grafo a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley;<\/p>\n<p>Que se trata de un error de concordancia o referencia del texto aprobado, que implica la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 30 numeral 8, del numeral 1 del art\u00edculo 627;<\/p>\n<p>Que por todo lo expuesto, se hace necesario corregir el contenido de los art\u00edculos ya referidos de la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d;<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Corr\u00edjase el inciso 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 18 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. (&#8230;)<\/p>\n<p>1. De los procesos contenciosos de menor cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: El Consejo de Estado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Corr\u00edjase el inciso 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. (&#8230;)<\/p>\n<p>1. De los contenciosos de mayor cuant\u00eda, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: El Consejo de Estado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Exp. 11001 03 24 000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Roberto Augusto Serrato. [DEL: Corr\u00edjase el numeral 9 del art\u00edculo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: \u201cArt\u00edculo 20. (&#8230;) :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: 9. De los procesos de mayor cuant\u00eda relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores. :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: (\u2026)\u201d. :DEL]<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Corr\u00edjase el art\u00edculo 137 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del art\u00edculo 133 el auto se le notificar\u00e1 al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los art\u00edculos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, esta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario el juez la declarar\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Exp. 11001 03 24 000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Roberto Augusto Serrato. [DEL: Corr\u00edjase el art\u00edculo 163 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: \u201cArt\u00edculo 163. Reanudaci\u00f3n del proceso. La suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad durar\u00e1 hasta que el juez decrete su reanudaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha en que empez\u00f3 la suspensi\u00f3n, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del proceso, por auto que se notificar\u00e1 por aviso. :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: Vencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n solicitada por las partes se reanudar\u00e1 de oficio el proceso. Tambi\u00e9n se reanudar\u00e1 cuando las partes de com\u00fan acuerdo lo soliciten\u2026\u201d :DEL] .<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Exp. 11001 03 24 000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Roberto Augusto Serrato. [DEL: Corr\u00edjase el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: \u201cArt\u00edculo 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. :DEL] (Nota 1: La expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrilla fue declarada exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-213 de 2017. Nota 2: Ver Sentencia C-206 de 2016, con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada.)..<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 6\u00ba: Ver Sentencia C-41 de 2015.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 6\u00ba: El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Corr\u00edjase el numeral 1 del art\u00edculo 390 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 390. (&#8230;)<\/p>\n<p>1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Exp. 11001 03 24 000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Roberto Augusto Serrato. [DEL: Corr\u00edjase el art\u00edculo 393 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: \u201cArt\u00edculo 393. Lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil, la persona que explote econ\u00f3micamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podr\u00e1 pedir al respectivo juez que efect\u00fae el lanzamiento del ocupante\u201d. :DEL]<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Exp. 11001 03 24 000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Roberto Augusto Serrato. [DEL: Corr\u00edjase el t\u00edtulo del art\u00edculo 397 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: \u201cArt\u00edculo 397. Alimento a favor del mayor y menor de edad. :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: (\u2026)\u201d. :DEL]<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Corr\u00edjanse los siguientes numerales del art\u00edculo 420 de la Ley 1564 de 2012, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 420. (&#8230;)<\/p>\n<p>7. El lugar y las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas donde el demandado recibir\u00e1 notificaciones.<\/p>\n<p>8. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este c\u00f3digo.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Corr\u00edjase el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 455. Saneamiento de nulidades y aprobaci\u00f3n del remate. (\u2026)<\/p>\n<p>Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 453, el juez aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, mediante auto en el que dispondr\u00e1:<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Corr\u00edjase el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 490 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 490. (&#8230;)<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n deber\u00e1 estar disponible en la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Corr\u00edjase el numeral 4 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 625. (&#8230;)<\/p>\n<p>4. Para los procesos ejecutivos:<\/p>\n<p>Los procesos ejecutivos en curso, se tramitar\u00e1n hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones con base en la legislaci\u00f3n anterior. Vencido dicho t\u00e9rmino el proceso continuar\u00e1 su tr\u00e1mite conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 con base en la legislaci\u00f3n anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguir\u00e1 conforme a las reglas establecidas en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Exp. 11001 03 24 000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Roberto Augusto Serrato. [DEL: Corr\u00edjase el numeral 7 del art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012, quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: \u201cArt\u00edculo 625. (&#8230;) :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: 7. El desistimiento t\u00e1cito previsto en el art\u00edculo 317 ser\u00e1 aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contar\u00e1n a partir de su entrada en vigencia\u201d. :DEL]<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Corr\u00edjase en art\u00edculo 626 (Sic, debe ser art\u00edculo 625) de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elim\u00ednese el numeral 9.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: El Consejo de Estado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>FE DE ERRATAS<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.530, agosto 22 de 2012<\/p>\n<p>En el Diario Oficial 48.525 del viernes 17 de agosto de 2012 (p\u00e1gina 5) se public\u00f3 el Decreto n\u00famero 1736 de 17 de agosto de 2012, por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina 5 del mencionado Diario se present\u00f3 un error tipogr\u00e1fico en el art\u00edculo 15 de este Decreto que dice: \u201cCorr\u00edjase en el art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elim\u00ednese el numeral 9\u201d cuando lo correcto es: \u201cCorr\u00edjase en el art\u00edculo 625 de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elim\u00ednese el numeral 9\u201d.<\/p>\n<p>(La Ley 4a de 1913 en su art\u00edculo 45 reza: \u201cLos yerros caligr\u00e1ficos o tipogr\u00e1ficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicar\u00e1n, y deber\u00e1n ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador\u201d, esta ley autoriza a la Imprenta Nacional de Colombia a publicar las Fe de Erratas que por yerros tipogr\u00e1ficos aparezcan en las normas).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Exp. 11001 03 24 000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Roberto Augusto Serrato. [DEL: Corr\u00edjase el literal a) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: \u201cArt\u00edculo 626. (&#8230;) :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: a) A partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley quedan derogados: art\u00edculos 126, 128, la expresi\u00f3n \u201cy a recibir declaraci\u00f3n a los testigos indicados por los solicitantes\u201d del 129, 130, 133, la expresi\u00f3n \u201cpracticadas las diligencias indicadas en el art\u00edculo 130\u201d del 134, las expresiones \u201cy no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el art\u00edculo 130\u201d y \u201csin tales formalidades\u201d del 136 y 202 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 9\u00b0 y 21 del Decreto n\u00famero 2651 de 1991; los art\u00edculos 8\u00b0 inciso 2\u00b0 parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el art\u00edculo 148 salvo los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; el numeral 1 del art\u00edculo 19 y la expresi\u00f3n \u201cpor sorteo p\u00fablico\u201d del art\u00edculo 67 inciso 1\u00b0 de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresi\u00f3n \u201cque requerir\u00e1 presentaci\u00f3n personal\u201d del art\u00edculo 71, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 215 y el inciso<\/p>\n<p>segundo del art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresi\u00f3n \u201cNo se requerir\u00e1 actuar por intermedio de abogado\u201d del art\u00edculo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del art\u00edculo 58 y el numeral 8 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011; el art\u00edculo 34 del Decreto ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d :DEL] .<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Exp. 11001 03 24 000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Roberto Augusto Serrato. Corr\u00edjase el literal a) (Sic, deber ser literal c) ) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 626. (&#8230;)<\/p>\n<p>c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo 627, queda derogado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos n\u00fameros 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto n\u00famero 508 de 1974; art\u00edculos 151, 157 a 159, las expresiones \u201cmediante prueba cient\u00edfica\u201d y \u201cen atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de 2001\u201d del 214 la expresi\u00f3n \u201cEn el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera\u201d del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresi\u00f3n \u201cmientras no preceda\u201d y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 757, el 766 inciso final, y 1434 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 6\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 68 a 74, 804 inciso 1\u00b0, 805 a 816, 1006, las expresiones \u201cseg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza\u201d y \u201cde manera seria y fundada\u201d del numeral 3 del art\u00edculo 1053, y art\u00edculos 2027 al 2032 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculo 88<\/p>\n<p>del Decreto n\u00famero 1778 de 1954; art\u00edculos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 69 del Decreto n\u00famero 2820 de 1974; el Decreto n\u00famero 206 de 1975; art\u00edculo 25 de la Ley 9\u00aa de 1989; art\u00edculo 36 del Decreto n\u00famero 919 de 1989; el Decreto n\u00famero 2272 de 1989; el Decreto n\u00famero 2273 de 1989; el Decreto n\u00famero 2303 de 1989; art\u00edculos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto ley 2737 de 1989; la expresi\u00f3n \u201cLos procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u201d del art\u00edculo 7\u00b0 y 6\u00b0 par\u00e1grafo de la Ley 54 de 1990; art\u00edculos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto n\u00famero 2651 de 1991; art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 25 de 1992; art\u00edculos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; art\u00edculo 54 inciso 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 62 y 94 de<\/p>\n<p>la Ley 388 de 1997; art\u00edculos 2\u00b0 a 6\u00b0, 9\u00b0, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; art\u00edculos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; art\u00edculo 49 inciso 2\u00b0, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 58, y la expresi\u00f3n \u201cSer\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen\u201d del art\u00edculo 62 inciso 2\u00b0 de la Ley 675 de 2001; art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; art\u00edculos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 861 de 2003; art\u00edculo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009; art\u00edculos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; art\u00edculos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el art\u00edculo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: El Consejo de Estado neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Exp. 11001 03 24 000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C. P. Roberto Augusto Serrato. [DEL: Corr\u00edjase el numeral 1 del art\u00edculo 627 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: \u201cArt\u00edculo 627. (&#8230;) :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: :DEL] [DEL: :DEL]<\/p>\n<p>[DEL: 1. Los art\u00edculos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d :DEL] .<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de este art\u00edculo en Sentencia del 19 de diciembre de 2016. Exp. 110010324000 2012 00369 00. Secci\u00f3n 1\u00aa. C.P. Roberto Augusto Serrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El presente decreto deber\u00e1 entenderse incorporado a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 17 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Viceministro de Promoci\u00f3n de la Justicia encargado de las funciones Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>\u00a0Pablo Felipe Robledo del Castillo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1736 DE 2012 \u00a0(agosto 17) \u00a0D.O. 48.525, agosto 17 de 2012 \u00a0por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. 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