{"id":44871,"date":"2023-08-03T17:15:21","date_gmt":"2023-08-03T17:15:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1771-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:21","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:21","slug":"decreto-1771-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1771-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1771 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1771 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(agosto 23)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.531, agosto 23 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia de los establecimientos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los literales c), h) e i) del numeral 1 del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervenci\u00f3n mantengan niveles adecuados de patrimonio,<\/p>\n<p>Que en desarrollo de la misma norma le corresponde al Gobierno Nacional establecer mecanismos de regulaci\u00f3n prudencial que cumplan con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares internacionales y determinar de manera general los indicadores patrimoniales que permitan identificar el deterioro financiero de las entidades,<\/p>\n<p>Que la experiencia internacional ha demostrado que la identificaci\u00f3n oportuna del deterioro financiero de las entidades objeto de intervenci\u00f3n incrementa la capacidad de las autoridades para subsanar las fallas,<\/p>\n<p>Que en armon\u00eda con los objetivos de la intervenci\u00f3n en la actividad financiera por parte del Gobierno Nacional y los principios orientadores de la misma, los establecimientos de cr\u00e9dito deben contar con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen los intereses de sus acreedores y depositantes,<\/p>\n<p>Que en desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional ha determinado que los establecimientos de cr\u00e9dito deben cumplir con una relaci\u00f3n de solvencia que refleje su nivel patrimonial en relaci\u00f3n con los riesgos que han asumido,<\/p>\n<p>Que durante los \u00faltimos a\u00f1os se han presentado eventos econ\u00f3micos que han propiciado desarrollos significativos en los est\u00e1ndares internacionales en relaci\u00f3n con la medici\u00f3n del nivel de solvencia de las entidades financieras,<\/p>\n<p>Que en ese sentido, con el objetivo de contar con un c\u00e1lculo m\u00e1s preciso de la relaci\u00f3n de solvencia de los establecimientos de cr\u00e9dito, se considera necesario introducir modificaciones al r\u00e9gimen vigente estableciendo, con fundamento en criterios t\u00e9cnicos internacionalmente aceptados, cu\u00e1les instrumentos componen el patrimonio t\u00e9cnico de las entidades.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el T\u00edtulo I del Libro I de la Parte II del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0MARGEN DE SOLVENCIA<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Disposiciones Generales sobre las Relaciones de Solvencia de los Establecimientos Bancarios, las Corporaciones Financieras y las Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.1 Patrimonio Adecuado. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compa\u00f1\u00edas de financiamiento deber\u00e1n cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y las relaciones m\u00ednimas de solvencia contempladas en este Cap\u00edtulo, con el fin de proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.2 Relaci\u00f3n de Solvencia Total. La relaci\u00f3n de solvencia total se define como el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado en los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relaci\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia total m\u00ednima de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Cap\u00edtulo ser\u00e1 del nueve por ciento (9%).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.3 Relaci\u00f3n de Solvencia B\u00e1sica La relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica se define como el valor del patrimonio b\u00e1sico ordinario neto de deducciones, calculado en los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relaci\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia b\u00e1sica m\u00ednima de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Capitulo ser\u00e1 del cuatro punto cinco por ciento (4,5%).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.4 Cumplimiento de las Relaciones de Solvencia. El cumplimiento de las relaciones de solvencia se realizar\u00e1 en forma individual por cada establecimiento de cr\u00e9dito. Igualmente, las relaciones de solvencia deber\u00e1n cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Cap\u00edtulo se sujetar\u00e1n a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidaci\u00f3n. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deber\u00e1n cumplir con los niveles m\u00ednimos de las relaciones de solvencia en todo momento.<\/p>\n<p>Articulo 2.1.1.1.5 Patrimonio T\u00e9cnico. El cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia total se efectuar\u00e1 con base en el patrimonio t\u00e9cnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio b\u00e1sico ordinario neto de deducciones, el patrimonio b\u00e1sico adicional y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.6 Clasificaci\u00f3n de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera definir\u00e1 la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio b\u00e1sico ordinario, al patrimonio b\u00e1sico adicional o al patrimonio adicional, seg\u00fan corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n proporcionada en el prospecto de emisi\u00f3n a la luz de los criterios que se presentan en los art\u00edculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podr\u00e1n hacer parte del patrimonio t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.7 Criterios de Pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. Para que una acci\u00f3n se pueda acreditar como patrimonio b\u00e1sico ordinario deber\u00e1 cumplir con los criterios que se enumeran a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Suscrito y efectivamente pagado: El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado;<\/p>\n<p>b) Subordinaci\u00f3n calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los dep\u00f3sitos y dem\u00e1s pasivos del balance contable en caso de liquidaci\u00f3n. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categor\u00eda o grado de subordinaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio B\u00e1sico Ordinario, solamente se pagan en caso de una liquidaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Dividendo convencional. El dividendo no debe contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial bajo ninguna circunstancia, m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en los art\u00edculos 155 y454 del C\u00f3digo de Comercio y en el art\u00edculo 63 de la Ley 222 de 1995, con excepci\u00f3n de lo previsto en el numeral 3 del mencionado art\u00edculo 63. S\u00f3lo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles y no podr\u00e1 ser un dividendo acumulativo;<\/p>\n<p>e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada;<\/p>\n<p>f) Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas. Los instrumentos deben tener la capacidad de absorber p\u00e9rdidas. Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.8 Criterios de Pertenencia al Patrimonio B\u00e1sico Adicional. Para que una acci\u00f3n se pueda acreditar como patrimonio b\u00e1sico adicional deber\u00e1 cumplir con los criterios que se enumeran a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado;<\/p>\n<p>b) Subordinaci\u00f3n calificada. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los dep\u00f3sitos y dem\u00e1s pasivos del balance contable en caso de liquidaci\u00f3n. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categor\u00eda o grado de subordinaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio B\u00e1sico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Dividendo no convencional. El dividendo puede contener caracter\u00edsticas de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. S\u00f3lo se pueden pagar dividendos de elementos distribuibles;<\/p>\n<p>e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada;<\/p>\n<p>f) Absorci\u00f3n de p\u00e9rdidas, Los instrumentos deben tener capacidad de absorber p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio b\u00e1sico ordinario no podr\u00e1 ser acreditado al patrimonio b\u00e1sico adicional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.9 Criterios de Pertenencia al Patrimonio Adicional. Para que un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio adicional deber\u00e1 cumplir con los criterios que se enumeran a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Autorizado, colocado y pagado. El instrumento debe corresponder a deuda autorizada, colocada y efectivamente pagada;<\/p>\n<p>b) Subordinaci\u00f3n general. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital suscrito, una vez atendido el pago de los dep\u00f3sitos y dem\u00e1s pasivos externos en caso de liquidaci\u00f3n. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incremente su categor\u00eda o grado de subordinaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) Vocaci\u00f3n de permanencia. Los instrumentos que componen el Patrimonio Adicional \u00fanicamente pueden ser redimidos, pagados o eliminados del patrimonio t\u00e9cnico por iniciativa de la entidad cuando haya transcurrido un periodo m\u00ednimo de permanencia de 5 a\u00f1os;<\/p>\n<p>d) No financiado por la entidad. La compra del instrumento no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna instituci\u00f3n vinculada,<\/p>\n<p>Los criterios antes descritos deben ser claramente identificables.<\/p>\n<p>Articulo 2.1.1.1.10 Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. El patrimonio b\u00e1sico ordinario de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Cap\u00edtulo comprender\u00e1:<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio b\u00e1sico ordinario en cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.7 de este decreto;<\/p>\n<p>b) El valor de los dividendos decretados en acciones a las que se refiere el literal (a) de este art\u00edculo;<\/p>\n<p>c) La prima en colocaci\u00f3n de las acciones;<\/p>\n<p>d) La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades l\u00edquidas;<\/p>\n<p>e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables;<\/p>\n<p>f) El valor total de la cuenta de ajuste por conversi\u00f3n de estados financieros;<\/p>\n<p>g) Los anticipos destinados a incrementar el capital, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los recursos al balance. Transcurrido dicho t\u00e9rmino, el anticipo dejar\u00e1 de computar como un instrumento del patrimonio t\u00e9cnico;<\/p>\n<p>h) Las acciones representativas de capital garant\u00eda, mientras la entidad est\u00e9 dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperaci\u00f3n convenido con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejar\u00e1n de ser computables;<\/p>\n<p>i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogaf\u00edn con el prop\u00f3sito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo ser\u00e1n computables dichos bonos como parte del patrimonio b\u00e1sico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisi\u00f3n se establezca con car\u00e1cter irrevocable que:<\/p>\n<p>a) En los eventos de liquidaci\u00f3n el importe de su valor quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo;<\/p>\n<p>b) Los t\u00edtulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) a\u00f1os;<\/p>\n<p>j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogaf\u00edn utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.<\/p>\n<p>k) El monto del inter\u00e9s minoritario que clasifique como patrimonio b\u00e1sico ordinario de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.1.1.14 de este decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En concordancia con el art\u00edculo 85 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, la reducci\u00f3n de la reserva legal solo podr\u00e1 realizarse en los siguientes dos (2) casos espec\u00edficos: i) cuando tenga por objeto enjugar p\u00e9rdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribuci\u00f3n de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.11. Deducciones del Patrimonio B\u00e1sico Ordinario. Se deducir\u00e1n del patrimonio b\u00e1sico ordinario los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;<\/p>\n<p>b) El valor de las inversiones de capital, as\u00ed como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidaci\u00f3n. Se except\u00faan de la deducci\u00f3n aqu\u00ed prevista los siguientes elementos:<\/p>\n<p>i) Las inversiones realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito que forman parte del sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro;<\/p>\n<p>ii) Las inversiones efectuadas en otra instituci\u00f3n financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para adelantar un proceso de adquisici\u00f3n de los que trata el art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el inciso 2\u00b0 del numeral 2 o en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo;<\/p>\n<p>iii) Las inversiones realizadas por establecimientos de cr\u00e9dito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones no puedan ser consideradas como inter\u00e9s minoritario por la consolidante;<\/p>\n<p>c) El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo;<\/p>\n<p>d) Los activos intangibles registrados a partir del 23 de agosto de 2012;<\/p>\n<p>e) Las acciones propias readquiridas en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 10, literal b) del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero;<\/p>\n<p>f) El valor no amortizado del c\u00e1lculo actuarial del pasivo pensional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.12 Patrimonio B\u00e1sico Adicional. El patrimonio b\u00e1sico adicional de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Cap\u00edtulo comprender\u00e1:<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y pagado en acciones que la Superintendencia Financiera de Colombia clasifique como parte del patrimonio b\u00e1sico adicional en cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto;<\/p>\n<p>b) El valor de los dividendos decretados en acciones referidas en el literal (a) de este art\u00edculo;<\/p>\n<p>c) El monto del inter\u00e9s minoritario que clasifique como patrimonio b\u00e1sico adicional de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.1.1.14 de este decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.13 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este cap\u00edtulo comprender\u00e1:<\/p>\n<p>a) Las utilidades del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea de Accionistas se comprometa irrevocablemente a capitalizarlas o a incrementar la reserva legal al t\u00e9rmino del ejercicio. Para tal efecto, dichas utilidades solo ser\u00e1n reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe el documento de compromiso. Entre el primero de enero y la fecha de celebraci\u00f3n de la Asamblea Ordinaria de Accionistas, se reconocer\u00e1n las utilidades del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;<\/p>\n<p>b) Las reservas ocasionales diferentes a la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995 hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente al diez por ciento (10%) del patrimonio t\u00e9cnico. Las reservas ocasionales que hagan parte del patrimonio adicional solo ser\u00e1n reconocidas como capital regulatorio una vez la Superintendencia Financiera de Colombia apruebe un documento de compromiso de permanencia m\u00ednima;<\/p>\n<p>c) El monto del inter\u00e9s minoritario que clasifique como patrimonio adicional de acuerdo con el art\u00edculo 2.1.1.1.14 de este decreto;<\/p>\n<p>d) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995;<\/p>\n<p>e) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en t\u00edtulos de deuda y t\u00edtulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del art\u00edculo 2.1.1.1.11 de este decreto. De dicho monto se deducir\u00e1 el 100% de sus p\u00e9rdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del art\u00edculo 2.1.1.1.11 de este decreto;<\/p>\n<p>f) El treinta por ciento (30%) de las valorizaciones no realizadas en t\u00edtulos participativos de baja, m\u00ednima o ninguna bursatilidad, y aquellos no listados en bolsa, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b del art\u00edculo 2.1.1.1.11 de este decreto. Para que la valorizaci\u00f3n de estos t\u00edtulos haga parte del patrimonio adicional su valoraci\u00f3n deber\u00e1 hacerla un experto independiente de acuerdo a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>De dicho monto se deducir\u00e1 el 100% de las desvalorizaciones de los t\u00edtulos participativos de baja, m\u00ednima o ninguna bursatilidad, exceptuando las desvalorizaciones asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b del art\u00edculo 2.1.1.1.11 de este decreto;<\/p>\n<p>g) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y que cumplan con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 86 del EOSF;<\/p>\n<p>h) Las obligaciones dinerarias subordinadas que la Superintendencia Financiera clasifique como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los art\u00edculos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto. Trat\u00e1ndose de obligaciones cuya opci\u00f3n tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los a\u00f1os anteriores a la fecha de ejercicio de la opci\u00f3n ser\u00e1 recalculado en un monto equivalente al de una obligaci\u00f3n que no tenga una opci\u00f3n de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada a\u00f1o, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligaci\u00f3n. Para el caso de las obligaciones cuya opci\u00f3n puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuir\u00e1 en un veinte por ciento (20%) por cada a\u00f1o en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse rec\u00e1lculo alguno en el evento en que no sea ejercida;<\/p>\n<p>i) El valor de las provisiones de car\u00e1cter general constituidas por los establecimientos de cr\u00e9dito. El presente instrumento se tendr\u00e1 en cuenta hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendr\u00e1n en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.1.14 Inter\u00e9s Minoritario. Se reconocer\u00e1 el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio t\u00e9cnico de la entidad consolidada, bruto de las deducciones al patrimonio b\u00e1sico ordinario, que no sean de propiedad, directa o indirecta, de la consolidante o de la(s) controlante(s) de esta.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s minoritario se reconocer\u00e1 en la categor\u00eda a la que pertenezcan los instrumentos que lo constituyen, por lo que podr\u00e1 ser parte del patrimonio b\u00e1sico ordinario, patrimonio b\u00e1sico adicional o patrimonio adicional, de acuerdo con los art\u00edculos 2.1.1.1.10, 2.1.1.1.12 y 2.1.1.1.13 de este decreto y a las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Solo se reconocer\u00e1 el exceso de capital sobre los m\u00ednimos regulatorios en aquellas entidades con est\u00e1ndares prudenciales iguales o superiores a los de los establecimientos de cr\u00e9dito en Colombia, que cumplan con los criterios contenidos en los art\u00edculos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende por inversi\u00f3n directa la participaci\u00f3n accionaria de la cual es titular la matriz de la entidad financiera consolidante en el capital de las entidades subordinadas a la entidad financiera consolidante. Por su parte, se considera inversi\u00f3n indirecta la participaci\u00f3n accionaria que tiene la matriz de la entidad financiera consolidante en las entidades consolidadas a trav\u00e9s de sus subordinadas.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones Generales sobre la Relaci\u00f3n de Solvencia de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.2.1 Patrimonio Adecuado. Las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales deber\u00e1n cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia contempladas en este Cap\u00edtulo, con el fin de proteger la confianza del p\u00fablico en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.2.2 Relaci\u00f3n de Solvencia. La relaci\u00f3n de solvencia se define como el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado en los t\u00e9rminos de este Cap\u00edtulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relaci\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima de las Cooperativas Financieras y las Instituciones Oficiales Especiales ser\u00e1 del nueve por ciento (9%).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.2.3 Cumplimiento de la Relaci\u00f3n de Solvencia. El cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia se realizar\u00e1 en forma individual por cada establecimiento de cr\u00e9dito. Igualmente, la relaci\u00f3n de solvencia deber\u00e1 cumplirse y supervisarse en forma consolidada. Para estos efectos, los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Cap\u00edtulo se sujetar\u00e1n a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Financiera de Colombia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de presentar estados financieros consolidados y las entidades con las cuales debe efectuarse la consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.2.4 Patrimonio T\u00e9cnico. El cumplimiento de la relaci\u00f3n de solvencia se efectuar\u00e1 con base en el patrimonio t\u00e9cnico que refleje cada entidad, calculado mediante la suma del patrimonio b\u00e1sico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.2.5 Patrimonio B\u00e1sico. El patrimonio b\u00e1sico de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Cap\u00edtulo comprender\u00e1:<\/p>\n<p>a) El capital suscrito y pagado;<\/p>\n<p>b) La reserva legal, las dem\u00e1s reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;<\/p>\n<p>c) El saldo que arroje la cuenta patrimonial de ajuste de cambios;<\/p>\n<p>d) El valor total de la cuenta de \u201crevalorizaci\u00f3n del patrimonio\u201d cuando esta sea positiva y de la cuenta de \u201cajuste por conversi\u00f3n de estados financieros\u201d;<\/p>\n<p>e) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporci\u00f3n equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el per\u00edodo inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar p\u00e9rdidas acumuladas;<\/p>\n<p>f) Las acciones representativas de capital garant\u00eda, mientras la entidad est\u00e9 dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperaci\u00f3n convenido con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones dejar\u00e1n de ser computables;<\/p>\n<p>g) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, con el prop\u00f3sito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo ser\u00e1n computables dichos bonos como parte del patrimonio b\u00e1sico cuando:<\/p>\n<p>i) En el respectivo prospecto de emisi\u00f3n se establezca con car\u00e1cter irrevocable que en los eventos de liquidaci\u00f3n, el importe de su valor quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo;<\/p>\n<p>ii) Los t\u00edtulos se emitan a plazos no inferiores a cinco a\u00f1os;<\/p>\n<p>h) El valor total de los dividendos decretados en acciones;<\/p>\n<p>i) El valor de la cuenta de inter\u00e9s minoritario que se determine en la consolidaci\u00f3n de estados financieros, para calcular la relaci\u00f3n en forma consolidada;<\/p>\n<p>j) La cuenta patrimonial de super\u00e1vit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan car\u00e1cter permanente y est\u00e9n disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue de p\u00e9rdidas si estas se presentan y su distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad est\u00e9n subordinadas al pago del pasivo externo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.2.6 Deducciones del Patrimonio B\u00e1sico. Se deducir\u00e1n del patrimonio b\u00e1sico los siguientes conceptos:<\/p>\n<p>a) Las p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;<\/p>\n<p>b) La cuenta de \u201crevalorizaci\u00f3n del patrimonio\u201d cuando sea negativa;<\/p>\n<p>c) El saldo existente en la cuenta \u201cajuste por inflaci\u00f3n\u201d acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria del saldo existente en la cuenta de \u201crevalorizaci\u00f3n del patrimonio\u201d y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva;<\/p>\n<p>d) El valor de las inversiones de capital, as\u00ed como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones, cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a consolidaci\u00f3n. Se except\u00faan de la deducci\u00f3n aqu\u00ed prevista las inversiones realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito que forman parte del sistema nacional de cr\u00e9dito agropecuario en el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y las realizadas por los establecimientos de cr\u00e9dito en los procesos de adquisici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 63 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, seg\u00fan<\/p>\n<p>corresponda, para la adquisici\u00f3n de la totalidad de las acciones y su enajenaci\u00f3n si no fuere posible la adquisici\u00f3n de la totalidad de las mismas.<\/p>\n<p>e) El valor de las inversiones de capital, as\u00ed como el valor de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o en general, en instrumentos de deuda subordinada, incluyendo su ajuste de cambio y sin incluir sus valorizaciones, efectuadas en entidades financieras del exterior, en las cuales la participaci\u00f3n directa o indirecta sea o exceda del veinte por ciento (20%) del capital y se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.2.7 Patrimonio Adicional. El patrimonio adicional de los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata este Cap\u00edtulo comprender\u00e1:<\/p>\n<p>a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente en la cuenta \u201cajuste por inflaci\u00f3n\u201d acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;<\/p>\n<p>b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no computar\u00e1n las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en daci\u00f3n en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducir\u00e1n las valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del art\u00edculo 2.1.1.2.6 de este decreto;<\/p>\n<p>c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>i) Que el plazo m\u00e1ximo sea de cinco (5) a\u00f1os;<\/p>\n<p>ii) Que se hayan emitido en las condiciones de tasa de inter\u00e9s que autorice, con car\u00e1cter general, la Superintendencia Financiera de Colombia;<\/p>\n<p>d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre y cuando no superen el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio b\u00e1sico. Para el c\u00f3mputo correspondiente se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas:<\/p>\n<p>i) El valor corresponder\u00e1 al dinero efectivamente recibido por el deudor.<\/p>\n<p>ii) En los respectivos prospectos o contratos, seg\u00fan sea el caso, se debe establecer con car\u00e1cter irrevocable que, en los eventos de liquidaci\u00f3n, el importe del valor de estas obligaciones quedar\u00e1 subordinado al pago del pasivo externo.<\/p>\n<p>iii) Los plazos m\u00ednimos de maduraci\u00f3n de estas obligaciones no podr\u00e1n ser inferiores a cinco (5) a\u00f1os. No deber\u00e1 existir ninguna opci\u00f3n de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de maduraci\u00f3n a menos de cinco (5) a\u00f1os, ni otro tipo de opci\u00f3n a favor de los acreedores o inversionistas, seg\u00fan sea el caso, que permita el pago anticipado de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p>iv) No deber\u00e1 existir ning\u00fan tipo de cl\u00e1usula aceleratoria.<\/p>\n<p>v) En el evento en que se pacten opciones de prepago a favor del deudor, se entender\u00e1 que el plazo de la emisi\u00f3n corresponde al establecido para ejercer dicha opci\u00f3n.<\/p>\n<p>vi) Durante los cinco (5) a\u00f1os anteriores a la fecha de maduraci\u00f3n de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la opci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, el valor computable se disminuir\u00e1 en un veinte por ciento (20%) para cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de obligaciones cuya opci\u00f3n tenga una fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor disminuido durante los a\u00f1os anteriores a la fecha de ejercicio de la opci\u00f3n ser\u00e1 recalculado en un monto equivalente al de una obligaci\u00f3n que no tenga una opci\u00f3n de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento (20%), cada a\u00f1o, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del vencimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el caso de las obligaciones cuya opci\u00f3n puede ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuir\u00e1 en un veinte por ciento (20%) por cada a\u00f1o en los cinco (5) a\u00f1os anteriores a dicha fecha, sin que deba realizarse rec\u00e1lculo alguno en el evento en que no sea ejercida;<\/p>\n<p>e) El valor de las provisiones de car\u00e1cter general constituidas por los establecimientos de cr\u00e9dito, de acuerdo con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;<\/p>\n<p>f) La cuenta patrimonial de super\u00e1vit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan car\u00e1cter permanente, tal cuenta enjugue p\u00e9rdidas si estas se presentan y su distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n en caso de liquidaci\u00f3n de la entidad est\u00e9n subordinadas al pago del pasivo externo. Se deducir\u00e1 del patrimonio adicional la cuenta de desvalorizaci\u00f3n de inversiones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El valor total del patrimonio adicional no podr\u00e1 exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio b\u00e1sico.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Definiciones y Disposiciones Generales acerca de Riesgo de Cr\u00e9dito, Riesgo de Mercado y Riesgo Operacional para Efectos del C\u00e1lculo del Margen de Solvencia de los Establecimientos de Cr\u00e9dito<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.1 Riesgos Crediticio, de Mercado y Operacional. Para los efectos de este Cap\u00edtulo se entiende por:<\/p>\n<p>a) Riesgo crediticio: La posibilidad de que un establecimiento de cr\u00e9dito incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor de su patrimonio t\u00e9cnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los t\u00e9rminos acordados.<\/p>\n<p>Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n en cuenta los activos, las contingencias, los negocios y los encargos fiduciarios. Para el efecto, se multiplicar\u00e1 el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderaci\u00f3n de su valor seg\u00fan corresponda de acuerdo con la clasificaci\u00f3n en las categor\u00edas se\u00f1aladas en los art\u00edculos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este decreto;<\/p>\n<p>b) Riesgo de mercado: La posibilidad de que un establecimiento de cr\u00e9dito incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor de su patrimonio t\u00e9cnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos pueden presentarse, por ejemplo, como resultado de variaciones en las tasas de inter\u00e9s, tipos de cambio y otros \u00edndices.<\/p>\n<p>Para determinar el valor de exposici\u00f3n a los riesgos de mercado, los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n utilizar las metodolog\u00edas que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, los establecimientos de cr\u00e9dito podr\u00e1n solicitar a este organismo de control autorizaci\u00f3n para utilizar un modelo de medici\u00f3n propio, caso en el cual deber\u00e1n acreditar ante dicha Superintendencia el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos que se establezcan para el efecto;<\/p>\n<p>c) Riesgo operacional: La posibilidad de que un establecimiento de cr\u00e9dito incurra en p\u00e9rdidas y se disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estrat\u00e9gico y de reputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para determinar el valor de exposici\u00f3n a los riesgos operacionales las entidades deber\u00e1n reportar al supervisor informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita avanzar hacia medidas adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla.<\/p>\n<p>Una vez determinado el valor de la exposici\u00f3n por riesgo de mercado, este se multiplicar\u00e1 por cien novenos (100\/9). El resultado se adicionar\u00e1 al valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado que se utiliza para el c\u00e1lculo de las relaciones de solvencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.2 Clasificaci\u00f3n y Ponderaci\u00f3n de Activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categor\u00edas dependiendo de su naturaleza:<\/p>\n<p>Categor\u00eda I. Activos de m\u00e1xima seguridad tales como caja, dep\u00f3sitos a la vista en entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en t\u00edtulos o valores de la Naci\u00f3n, del Banco de la Rep\u00fablica, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los cr\u00e9ditos a la Naci\u00f3n o garantizados por esta.<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones de instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea la Naci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica o una c\u00e1mara de riesgo central de contraparte.<\/p>\n<p>Categor\u00eda II. Activos de alta seguridad, tales como los t\u00edtulos o valores emitidos por entidades p\u00fablicas del orden nacional, los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino en otros establecimientos de cr\u00e9dito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los cr\u00e9ditos garantizados incondicionalmente con t\u00edtulos o valores emitidos por la Naci\u00f3n, por el Banco de la Rep\u00fablica, o por Gobiernos o Bancos Centrales de pa\u00edses que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>En esta categor\u00eda tambi\u00e9n se debe incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica de orden nacional, o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esta categor\u00eda se debe incluir la exposici\u00f3n crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la Rep\u00fablica, una entidad p\u00fablica de orden nacional o un fondo mutuo de inversi\u00f3n controlado.<\/p>\n<p>Categor\u00eda III. Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los cr\u00e9ditos para financiar adquisici\u00f3n de vivienda cuya garant\u00eda sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de vivienda reestructurados cuya calificaci\u00f3n crediticia sea A o B, ponderar\u00e1n en esta categor\u00eda.<\/p>\n<p>Categor\u00eda IV. Los dem\u00e1s activos de riesgo, tales como cartera de cr\u00e9ditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en daci\u00f3n en pago o en remates judiciales y remesas en tr\u00e1nsito. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 incluir la exposici\u00f3n neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simult\u00e1neas y operaciones de transferencia temporal de valores y la exposici\u00f3n crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categor\u00edas anteriores.<\/p>\n<p>Los activos incluidos en todas las anteriores categor\u00edas se computar\u00e1n por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los activos que en desarrollo de los art\u00edculos 2.1.1.1.11 y 2.1.1.2.6 de este Decreto, se deduzcan para efectuar el c\u00e1lculo del patrimonio b\u00e1sico ordinario o del patrimonio b\u00e1sico, no se computar\u00e1n para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La cuenta de sucursales y agencias se descompondr\u00e1 en distintas categor\u00edas, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean estos traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo y las entidades a que hace referencia el Cap\u00edtulo 2 del presente T\u00edtulo, el saldo existente en la cuenta \u2018ajuste por inflaci\u00f3n\u2019 acumulado, originado en activos no monetarios, computar\u00e1 por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computar\u00e1n por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como exposici\u00f3n neta en operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posici\u00f3n deudora de la posici\u00f3n acreedora que ostenta la entidad en cada operaci\u00f3n realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El c\u00e1lculo de las posiciones deber\u00e1 tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operaci\u00f3n, como la suma de dinero entregada en la misma, as\u00ed como los intereses o rendimientos causados asociados a la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simult\u00e1neas o de transferencia temporal de valores deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este art\u00edculo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, seg\u00fan sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, para determinar la exposici\u00f3n crediticia en instrumentos financieros derivados, ser\u00e1n aplicables las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2.35.1.1.1 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Productos estructurados. Computar\u00e1n por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderaci\u00f3n que corresponda seg\u00fan la categor\u00eda de riesgo del emisor del respectivo producto.<\/p>\n<p>Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes y el vendedor no sea responsable de su pago, dicho producto estructurado computar\u00e1 por la suma de los siguientes dos (2) factores:<\/p>\n<p>a) La multiplicaci\u00f3n del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo;<\/p>\n<p>b) La multiplicaci\u00f3n del costo de reposici\u00f3n de los componentes derivados por el factor de ponderaci\u00f3n que aplique a la respectiva contraparte de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.3 Clasificaci\u00f3n y Ponderaci\u00f3n de las Contingencias y de los Negocios y Encargos Fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderar\u00e1n, para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el presente cap\u00edtulo, seg\u00fan se determina a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversi\u00f3n crediticio que corresponda a dicha operaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Los sustitutos directos de cr\u00e9dito, tales como las cartas de cr\u00e9dito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garant\u00edas, y los contratos de apertura de cr\u00e9dito irrevocables, incluyendo las tarjetas de cr\u00e9dito, tambi\u00e9n irrevocables, tienen un factor crediticio del cien por ciento (100%).<\/p>\n<p>Las contingencias relacionadas con p\u00f3lizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones p\u00fablicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los cr\u00e9ditos aprobados no desembolsados, las cartas de cr\u00e9dito revocables y los contratos de apertura de cr\u00e9dito revocables, incluyendo las tarjetas de cr\u00e9dito revocables, en los cuales el riesgo de cr\u00e9dito permanece en el establecimiento de cr\u00e9dito, tienen un factor de conversi\u00f3n crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversi\u00f3n crediticio del cero por ciento (0%);<\/p>\n<p>b) El monto resultante se computar\u00e1 de acuerdo con las categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2.1.1.3.2 de este Decreto, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la contraparte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.4 Ponderaciones Especiales. Las siguientes clases de activos se ponderar\u00e1n de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificar\u00e1n dentro de la Categor\u00eda IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderar\u00e1n por el cincuenta (50%) por ciento; los activos en arrendamiento com\u00fan se computar\u00e1n por su valor.<\/p>\n<p>El valor de las aeronaves entregadas en arrendamiento financiero o leasing a la Naci\u00f3n o a sociedades de econom\u00eda mixta dedicadas al transporte a\u00e9reo, computar\u00e1n en la Categor\u00eda II, siempre y cuando la operaci\u00f3n sea celebrada o garantizada por la Naci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Las operaciones de cr\u00e9dito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computar\u00e1n por los porcentajes previstos en los art\u00edculos 2.1.1.3.5 a 2.1.1.3.8 inclusive, de este decreto, y en las normas que lo modifiquen o adicionen;<\/p>\n<p>c) Computar\u00e1n por el cero por ciento (0%) los t\u00edtulos emitidos por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, destinados a la capitalizaci\u00f3n de establecimientos de cr\u00e9dito en cuyo capital participen entidades p\u00fablicas o en los cuales exista participaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, siempre que el principal e intereses de dichos t\u00edtulos se paguen con recursos que la Naci\u00f3n se haya comprometido a entregar a dichos Fondos;<\/p>\n<p>d) Los bonos y t\u00edtulos hipotecarios de que trata el art\u00edculo 30 de la Ley 546 de 1999, que cuenten con garant\u00eda del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, computar\u00e1n por el cero por ciento (0%);<\/p>\n<p>e) En los procesos de titularizaci\u00f3n se seguir\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de cr\u00e9dito en los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos en desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n de los cuales sean originadores, se clasificar\u00e1n dentro de la categor\u00eda que corresponda al activo subyacente. Si se ha utilizado un mecanismo de seguridad interno o externo que por sus caracter\u00edsticas particulares mantenga el riesgo para el originador, el activo subyacente comprometido en el mismo ponderar\u00e1 al ciento cincuenta por ciento (150%). Si el mecanismo de seguridad empleado elimina totalmente el riesgo para el originador, la ponderaci\u00f3n del activo subyacente ser\u00e1 del cero por ciento (0%).<\/p>\n<p>En caso de deterioro en el valor del patrimonio aut\u00f3nomo y en la medida que este se produzca, si el originador mantiene riesgo en virtud de las caracter\u00edsticas del mecanismo de seguridad empleado, deber\u00e1 reconocer dicho deterioro hasta por el monto de la cobertura otorgada de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;<\/p>\n<p>f) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de cr\u00e9dito sobre patrimonios aut\u00f3nomos cuya finalidad principal sea su enajenaci\u00f3n, cuyo activo subyacente corresponda a bienes inmuebles que originalmente fueron recibidos en daci\u00f3n en pago o adjudicados en remates judiciales, computar\u00e1n por el ochenta por ciento (80%) de su valor, siempre y cuando, sean constituidos en sociedades fiduciarias no filiales del establecimiento de cr\u00e9dito y tal operaci\u00f3n cuente con la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia Financiera de Colombia;<\/p>\n<p>g) Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en la categor\u00eda de riesgo C de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computar\u00e1n por el setenta y cinco ciento (75%) de su valor. Los activos conformados por cartera hipotecaria de vivienda calificada en las categor\u00edas de riesgo D y E, de acuerdo con las reglas establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, computar\u00e1n por el cien por ciento (100%) de su valor;<\/p>\n<p>h) Para efectos de determinar el valor a ponderar de los t\u00edtulos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n por su nivel de riesgo crediticio, se clasificar\u00e1n de acuerdo con la calificaci\u00f3n de una agencia calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La ponderaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la obtenida en la siguiente matriz:<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n de riesgo crediticio, de acuerdo con calificaci\u00f3n a largo plazo<\/p>\n<p>Escalas<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0Escalas<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>Escalas<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>AAA<\/p>\n<p>\u00a020%<\/p>\n<p>BBB+<\/p>\n<p>\u00a0100%<\/p>\n<p>B<\/p>\n<p>200%<\/p>\n<p>AA+<\/p>\n<p>\u00a020%<\/p>\n<p>BBB<\/p>\n<p>\u00a0100%<\/p>\n<p>B-<\/p>\n<p>200%<\/p>\n<p>AA<\/p>\n<p>\u00a020%<\/p>\n<p>BBB-<\/p>\n<p>\u00a0100%<\/p>\n<p>CCC<\/p>\n<p>300%<\/p>\n<p>AA-<\/p>\n<p>\u00a020%<\/p>\n<p>BB+<\/p>\n<p>\u00a0150%<\/p>\n<p>DD<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n<\/p>\n<p>A+<\/p>\n<p>\u00a050%<\/p>\n<p>BB<\/p>\n<p>\u00a0150%<\/p>\n<p>EE<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n<\/p>\n<p>A<\/p>\n<p>\u00a050%<\/p>\n<p>BB-<\/p>\n<p>\u00a0150%<\/p>\n<p>E<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n<\/p>\n<p>A-<\/p>\n<p>\u00a050%<\/p>\n<p>B+<\/p>\n<p>\u00a0200%<\/p>\n<p>SIN CALIFICACI\u00d3N<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n de riesgo crediticio, de acuerdo con calificaci\u00f3n a corto plazo<\/p>\n<p>\u00a0Escalas<\/p>\n<p>\u00a0Ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a01+<\/p>\n<p>20%<\/p>\n<p>\u00a01<\/p>\n<p>20%<\/p>\n<p>\u00a01-<\/p>\n<p>20%<\/p>\n<p>\u00a02+<\/p>\n<p>50%<\/p>\n<p>\u00a02<\/p>\n<p>50%<\/p>\n<p>\u00a02-<\/p>\n<p>50%<\/p>\n<p>\u00a03<\/p>\n<p>100%<\/p>\n<p>\u00a04<\/p>\n<p>300%<\/p>\n<p>\u00a05<\/p>\n<p>Deducci\u00f3n<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos que hagan parte de un proceso de titularizaci\u00f3n y que sean mantenidos de manera incondicional por el originador, no podr\u00e1n tener en ning\u00fan caso un requerimiento de capital superior al capital requerido para el conjunto de cr\u00e9ditos que respalda la titularizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Articulo 2.1.1.3.5 Ponderaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos Concedidos a las Entidades Territoriales. Los cr\u00e9ditos concedidos a las entidades mencionadas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 358 de 1997 computar\u00e1n por el cien por ciento (100%) de su valor, siempre y cuando la operaci\u00f3n haya sido autorizada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la entidad se encuentre cumpliendo con los compromisos adquiridos en el plan de desempe\u00f1o que se suscriba en desarrollo del Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando las anteriores operaciones cuenten con el respaldo de la Naci\u00f3n, por cualquier mecanismo que se considere garant\u00eda admisible de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en los T\u00edtulos II y III del presente Libro, computar\u00e1n por el cero por ciento (0%) de su valor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la garant\u00eda de la Naci\u00f3n cubra parcialmente la operaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el par\u00e1grafo anterior exclusivamente a la porci\u00f3n del cr\u00e9dito que la Naci\u00f3n haya garantizado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.6 Ponderaci\u00f3n de las Operaciones en Funci\u00f3n de la Calificaci\u00f3n de Riesgo. Las operaciones celebradas con entidades territoriales tambi\u00e9n podr\u00e1n ser ponderadas en funci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:<\/p>\n<p>DE CORTO PLAZO<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de deuda<\/p>\n<p>\u00a01<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a03<\/p>\n<p>\u00a04<\/p>\n<p>Menor a 4<\/p>\n<p>Porcentaje de Ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>90%<\/p>\n<p>\u00a095%<\/p>\n<p>\u00a0100%<\/p>\n<p>120%<\/p>\n<p>130%<\/p>\n<p>DE LARGO PLAZO<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de deuda<\/p>\n<p>AAA<\/p>\n<p>\u00a0AA<\/p>\n<p>\u00a0A<\/p>\n<p>BBB<\/p>\n<p>BB<\/p>\n<p>B<\/p>\n<p>Porcentaje de Ponderaci\u00f3n<\/p>\n<p>90%<\/p>\n<p>\u00a095%<\/p>\n<p>\u00a0100%<\/p>\n<p>110%<\/p>\n<p>120%<\/p>\n<p>130%<\/p>\n<p>Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre s\u00ed. Los signos de m\u00e1s (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categor\u00edas de ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n se establece con base en las categor\u00edas de calificaci\u00f3n autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las operaciones con entes territoriales podr\u00e1n ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando Estos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.<\/p>\n<p>Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderaci\u00f3n se establecer\u00e1 con base en la calificaci\u00f3n que represente el mayor riesgo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las operaciones deber\u00e1n ponderar de acuerdo con la calificaci\u00f3n vigente que tenga la entidad territorial. Las entidades territoriales deber\u00e1n actualizar su calificaci\u00f3n por lo menos una vez al a\u00f1o.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando la operaci\u00f3n cuente con garant\u00eda total o parcial de la Naci\u00f3n, la parte garantizada se considerar\u00e1 como un activo perteneciente a la categor\u00eda 1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.1.1.3.2 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.7 Cr\u00e9ditos Concedidos a las Entidades Descentralizadas del Orden Territorial. Mientras el Gobierno Nacional expide las reglas correspondientes, las operaciones de cr\u00e9dito celebradas con las entidades descentralizadas del orden territorial, computar\u00e1n en la Categor\u00eda IV del art\u00edculo 2.1.1.3.2 del presente decreto, por el cien por ciento (100%) de su valor.<\/p>\n<p>Sin embargo, para efectos del an\u00e1lisis del riesgo crediticio, los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n utilizar los par\u00e1metros mencionados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 358 de 1997. Las reglas de este art\u00edculo aplicar\u00e1n a las \u00e1reas metropolitanas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.8 Garant\u00edas. Para los efectos previstos en el art\u00edculo 2.1.2.1.4 del presente Decreto, las garant\u00edas otorgadas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se evaluar\u00e1n de acuerdo con los criterios definidos en el art\u00edculo 2.1.2.1.3 tambi\u00e9n del presente decreto.<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas estar\u00e1n sometidas adem\u00e1s a las limitaciones establecidas en el art\u00edculo 11 de la Ley 358 de 1997.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.9 Detalle de la Clasificaci\u00f3n de Activos. La Superintendencia Financiera de Colombia impartir\u00e1 las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificaci\u00f3n de la totalidad de los activos, contingencias, negocios y encargos fiduciarios dentro de las categor\u00edas determinadas en los art\u00edculos 2.1.1.3.2, 2.1.1.3.3 y 2.1.1.3.4 de este decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.3.10 Valoraciones y Provisiones. Para efectos de este Cap\u00edtulo, los activos se valorar\u00e1n por su costo ajustado pero se computar\u00e1n netos de su respectiva provisi\u00f3n. Las provisiones de car\u00e1cter general que ordene la Superintendencia Financiera de Colombia no ser\u00e1n deducibles de los activos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades financieras del exterior o de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se computar\u00e1n sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>\u00a0Vigilancia y Sanciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.4.1 Vigilancia. El cumplimiento individual de las relaciones de solvencia se controlar\u00e1 como m\u00ednimo una vez al mes y el cumplimiento consolidado como m\u00ednimo una vez al trimestre.<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n cumplir con los niveles m\u00ednimos de las relaciones de solvencia en todo momento, independientemente de las fechas de reporte. La Superintendencia Financiera de Colombia dictar\u00e1 las medidas necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en este decreto y vigilar\u00e1 el cumplimiento de los niveles adecuados de patrimonio por parte de los establecimientos de cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, impondr\u00e1 las sanciones que correspondan al incumplimiento de los l\u00edmites se\u00f1alados en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.1.1.4.2 Sanciones. En caso de que un establecimiento incumpla con los niveles m\u00ednimos de relaci\u00f3n de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia le aplicar\u00e1 las sanciones administrativas que correspondan conforme a sus facultades legales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando un mismo establecimiento de cr\u00e9dito incumpla la relaci\u00f3n de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n que resulte mayor.\u201d<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Los establecimientos de cr\u00e9dito de los que trata el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 deber\u00e1n cumplir con los niveles m\u00ednimos establecidos en los art\u00edculos 2.1.1.1.2 y 2.1.1.1.3 a m\u00e1s tardar el primero de agosto de 2013. Hasta entonces les ser\u00e1n aplicables las disposiciones del Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, cada establecimiento de cr\u00e9dito de los que trata el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo 1 del Libro 1 del Decreto 2555 de 2010, deber\u00e1 presentar con anterioridad al 31 de enero de 2013 a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobaci\u00f3n, el plan de acci\u00f3n que se implementar\u00e1 para cumplir lo estipulado en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencias y Derogatoria. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C., a 23 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1771 DE 2012 \u00a0(agosto 23) \u00a0D.O. 48.531, agosto 23 de 2012 \u00a0por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el c\u00e1lculo de la relaci\u00f3n m\u00ednima de solvencia de los establecimientos de cr\u00e9dito. 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