{"id":44906,"date":"2023-08-03T17:15:23","date_gmt":"2023-08-03T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1860-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:23","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:23","slug":"decreto-1860-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1860-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1860 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1860 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(septiembre 6)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.545, septiembre 6\u00ba de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se da aplicaci\u00f3n provisional al \u201cAcuerdo de Alcance Parcial entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d, firmado en la ciudad de Caracas, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos en la ciudad de Cartagena, Rep\u00fablica de Colombia, el 15 de abril de 2012.<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 609 de 2023.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los art\u00edculos 189 numerales 11 y 25 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a lo previsto en las Leyes 6\u00aa de 1971, 45 de 1981, 7\u00aa de 1991<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980.<\/p>\n<p>Que el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (ALADI), fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 45 de 1981.<\/p>\n<p>Que en desarrollo de los Mecanismos previstos en el mencionado Tratado y de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2 del Consejo de Ministros de ALADI, los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela han suscrito el Acuerdo de Alcance Parcial el 28 de noviembre de 2011, con base en los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 10 de la Secci\u00f3n III del Tratado de Montevideo, donde se establecen los procedimientos para la suscripci\u00f3n de los acuerdos de alcance parcial.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que el Presidente de la Rep\u00fablica puede dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan y que el acuerdo prev\u00e9 en su anexo VI la posibilidad de darle aplicaci\u00f3n provisional al mismo por parte de Colombia;<\/p>\n<p>Que es necesario dar aplicaci\u00f3n provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo y sus anexos.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Modificado en lo pertinente por el Decreto 609 de 2023, art\u00edculo 1\u00ba. Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, firmados el 15 de abril de 2012, entre Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son los siguientes:<\/p>\n<p>Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, denominados en adelante \u201cLas Partes\u201d:<\/p>\n<p>CONSIDERANDO que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980 y que en sus art\u00edculos 7, 8, 9 y 10 de la Secci\u00f3n III, se establecen los procedimientos para la suscripci\u00f3n de los acuerdos de alcance parcial;<\/p>\n<p>TOMANDO EN CUENTA que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de 2006, la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela no es miembro de la Comunidad Andina;<\/p>\n<p>TENIENDO PRESENTE el cese de los derechos y obligaciones de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, derivados de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, con excepci\u00f3n de lo previsto en su art\u00edculo 135 sobre las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberaci\u00f3n de la Subregi\u00f3n; a tal efecto Las Partes se comprometieron a mantener las preferencias arancelarias vigentes a partir del 22 de abril del 2011, por un plazo de 90 d\u00edas prorrogables, para que se concluyan las negociaciones del presente Acuerdo, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto n\u00famero 8529 publicado en la Gaceta Oficial de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela n\u00famero 6.046 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2011 y la Decisi\u00f3n n\u00famero 746 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, ampliado a la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina, de fecha 27 de abril de 2011.<\/p>\n<p>CONVENCIDOS que las normas que se acuerden en el presente documento, deben prestar respeto a las Constituciones y leyes de las Partes, as\u00ed como a los compromisos asumidos por las mismas en los distintos esquemas de integraci\u00f3n regional de los cuales ambos sean parte y en los acuerdos bilaterales suscritos por cada una de Las Partes;<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que el intercambio comercial hist\u00f3rico y su tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de uni\u00f3n de nuestros pueblos, para impulsar el desarrollo socioproductivo, dando prioridad a la utilizaci\u00f3n de insumos locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estrat\u00e9gicos;<\/p>\n<p>REAFIRMANDO los lazos hist\u00f3ricos, culturales y econ\u00f3micos entre las Partes;<\/p>\n<p>CONVIENEN<\/p>\n<p>Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resoluci\u00f3n N\u00famero 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se regir\u00e1 por las disposiciones siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0Objeto del Acuerdo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. El Acuerdo tiene por objeto definir el tratamiento preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo econ\u00f3mico y productivo de ambos pa\u00edses, a trav\u00e9s del fortalecimiento de un intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y transparente.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Tratamiento Arancelario Preferencial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Las Partes acuerdan definir el Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de los productos originarios de Las Partes contenidos en el Anexo I, en los t\u00e9rminos, alcances y modalidades establecidas en el mismo.<\/p>\n<p>Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definir\u00e1 con base al Comercio Hist\u00f3rico que exist\u00eda entre Las Partes, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se present\u00f3 intercambio comercial en el periodo 2006-2010.<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n del Tratamiento Arancelario Preferencial se tendr\u00e1n en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de tratamientos especiales en ambos pa\u00edses.<\/p>\n<p>Las Partes, podr\u00e1n incluir o excluir c\u00f3digos arancelarios para el beneficio del Tratamiento Arancelario Preferencial, lo cual se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los acuerdos alcanzados por la Comisi\u00f3n Administradora. El Tratamiento Arancelario Preferencial tambi\u00e9n deber\u00e1 definir las disciplinas transversales relacionadas con acceso a mercados.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Origen<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. El R\u00e9gimen de Origen de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en el Anexo II, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Los beneficios derivados de las preferencias arancelarias otorgadas mutuamente en el presente Acuerdo, se aplicar\u00e1n a las mercanc\u00edas que califiquen como originarias de Las Partes, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>\u00a0Normas de obligatorio cumplimiento, Reglamentos T\u00e9cnicos, Evaluaci\u00f3n de la Conformidad y Metrolog\u00eda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Las Partes acuerdan garantizar condiciones relacionadas con la seguridad, protecci\u00f3n de la vida y la salud humana, animal y vegetal, protecci\u00f3n a su medio ambiente, y la prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducir a errores a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las partes.<\/p>\n<p>Lo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>\u00a0Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba Las Partes acuerdan salvaguardar y promover la salud de personas, animales y vegetales, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, en concordancia con sus respectivas legislaciones nacionales, as\u00ed como protocolos y acuerdos suscritos entre s\u00ed. Tambi\u00e9n pueden utilizar, a manera de referencia, las normas directrices y\/o recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la CIPF, la OIE y el Codex Alimentarius, evitando la propagaci\u00f3n de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre Las Partes, tomando en cuenta la cooperaci\u00f3n en t\u00e9rminos y condiciones mutuamente acordadas. Las medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, acordadas entre Las Partes estar\u00e1n contenidas en el Anexo IV, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>Medidas de Defensa Comercial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Las Partes acuerdan las cl\u00e1usulas a las que se refiere el Anexo V del presente Acuerdo con el objeto de salvaguardar la producci\u00f3n nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo pr\u00e1cticas desleales e inequitativas de comercio, en los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>\u00a0Promoci\u00f3n Comercial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, Las Partes constituyen una Comisi\u00f3n Administradora, integrada por los Ministerios con competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes, en lo sucesivo denominada \u201cLa Comisi\u00f3n\u201d. En casos especiales seg\u00fan sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisi\u00f3n podr\u00e1, adem\u00e1s, incorporar a los Ministerios con competencia en el \u00e1rea que corresponda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. La Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 semestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria en el lugar y fecha mutuamente acordados, a petici\u00f3n de una de Las Partes. Salvo que Las Partes acuerden una fecha distinta, la Comisi\u00f3n celebrar\u00e1 su primera reuni\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n de este Acuerdo. Todas las decisiones de la Comisi\u00f3n ser\u00e1n adoptadas de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>Sus funciones ser\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>1. Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;<\/p>\n<p>2. Proponer, revisar y\/o modificar la inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de productos sujetos a tratamiento especial previsto en el presente Acuerdo;<\/p>\n<p>3. Formular recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo;<\/p>\n<p>4. Revisar y\/o modificar los niveles de preferencia arancelaria otorgados mediante el presente Acuerdo;<\/p>\n<p>5. Analizar, revisar y\/o modificar los requisitos espec\u00edficos de origen, normas de origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo;<\/p>\n<p>6. Presentar un informe peri\u00f3dico sobre la evaluaci\u00f3n y funcionamiento del presente Acuerdo;<\/p>\n<p>7. Establecer su propio reglamento de funcionamiento; y<\/p>\n<p>8. Cualquier otra atribuci\u00f3n que Las Partes estimen necesarias y que resulte de la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de Controversias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Las dudas y controversias que pudieran suscitarse entre Las Partes con motivo de la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del presente Acuerdo, ser\u00e1n resueltas agotando las consultas y mecanismos espec\u00edficos dirigidos a atender tales diferencias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VI, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n<p>Vigencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor en la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima de las comunicaciones a trav\u00e9s de las cuales Las Partes notifiquen a la Secretar\u00eda de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas para tal fin, y tendr\u00e1 una vigencia indefinida.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO X<\/p>\n<p>Denuncia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deber\u00e1 comunicar su decisi\u00f3n escrito a la otra Parte, con 90 d\u00edas calendario de anticipaci\u00f3n al dep\u00f3sito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretar\u00eda General de la ALADI.<\/p>\n<p>A partir de la formalizaci\u00f3n de la denuncia, cesar\u00e1n autom\u00e1ticamente para Las Partes los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos y otorgados para la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas originarias, los cuales continuar\u00e1n en vigor por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contado a partir del dep\u00f3sito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, las Partes acuerden un plazo distinto.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO XI<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones Transitorias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. No obstante, a lo previsto en el Cap\u00edtulo IX, art\u00edculo 11, Las Partes establecen que el presente Acuerdo, no entrar\u00e1 en vigencia hasta tanto sean acordados los anexos a los que hacen referencia los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, que hacen parte integral de este Acuerdo. Las Partes se comprometen acordar los mencionados anexos antes del 30 de diciembre de 2011.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII<\/p>\n<p>Disposiciones Finales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El presente Acuerdo podr\u00e1 ser modificado de com\u00fan acuerdo entre Las Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo deber\u00e1n ser formalizadas mediante la suscripci\u00f3n de protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor establecido en el Art\u00edculo 13 del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>Suscrito en la ciudad de Caracas, a los (28) d\u00edas del mes de noviembre de 2011, en dos (2) ejemplares originales de igual valor y tenor, redactados en idioma castellano.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>\u00a0Juan Manuel Santos Calder\u00f3n,<\/p>\n<p>Presidente.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela,<\/p>\n<p>\u00a0Hugo Ch\u00e1vez,<\/p>\n<p>Presidente.<\/p>\n<p>\u00a0ANEXO I<\/p>\n<p>AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL D\u00cdA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/p>\n<p>TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL<\/p>\n<p>Nota: Ver modificaci\u00f3n del Decreto 609 de 2023, art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1:<\/p>\n<p>El presente Anexo tiene como objetivo el otorgamiento de preferencias sobre los aranceles vigentes aplicables a las importaciones de terceros pa\u00edses a los productos originarios de la otra Parte contenidos en el Ap\u00e9ndice A de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2:<\/p>\n<p>Las preferencias arancelarias comenzar\u00e1n a regir a partir de la vigencia del presente Acuerdo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3:<\/p>\n<p>En el caso de los productos contenidos en el Ap\u00e9ndice B, la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela aplicar\u00e1 las preferencias arancelarias sobre los aranceles vigentes para la importaci\u00f3n de terceros pa\u00edses, de conformidad con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n interna. Para el caso de la Rep\u00fablica de Colombia, las preferencias arancelarias se aplicar\u00e1n sobre el arancel base establecido en el referido Ap\u00e9ndice y los niveles de arancel aplicado resultantes de la preferencia no ser\u00e1n superiores a los niveles arancelarios aplicados a terceros pa\u00edses, de conformidad con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>No obstante lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior, las Partes se reservan la aplicaci\u00f3n de derechos arancelarios variables, a trav\u00e9s de mecanismos para estabilizar el costo de importaci\u00f3n de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos, a los productos se\u00f1alados en el Ap\u00e9ndice B que corresponde a las sensibilidades de las Partes.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n como productos originarios aquellas mercanc\u00edas nuevas y sin uso que cumplan con las normas de origen establecidas en el Anexo II del presente Acuerdo. Se considerar\u00e1n mercanc\u00edas sin uso, aquellas que no han sido utilizadas, incluidas las que requieren un desplazamiento a la Zona Primaria Aduanera, por sus propios medios o por medios ex\u00f3genos. El desgaste natural que dicho desplazamiento genera en la mercanc\u00eda no podr\u00e1 ser entendido como prueba de su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las Partes no podr\u00e1n adoptar cargas arancelarias que pudieran afectar el comercio bilateral, salvo las previstas en el presente Acuerdo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4:<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n establecer de com\u00fan acuerdo, mecanismos para la administraci\u00f3n del comercio con el fin de alcanzar un mayor equilibrio en el intercambio comercial atendiendo a las particularidades y asimetr\u00edas de cada sector productivo, pudiendo incluir concesiones temporales, por cupos o mixtas, sobre excedentes y faltantes, as\u00ed como medidas relativas a intercambio compensados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5:<\/p>\n<p>Las Partes acuerdan que no habr\u00e1 trato discriminatorio de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, a las mercanc\u00edas originarias de cada una de las Partes contenidas en el Ap\u00e9ndice A y B del presente Anexo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6:<\/p>\n<p>Las Partes se abstendr\u00e1n de adoptar restricciones no arancelarias sobre las importaciones de mercanc\u00edas de la otra Parte y acuerdan que bajo ninguna circunstancia interpretar\u00e1n como restricciones no arancelarias las pol\u00edticas de car\u00e1cter fiscal, monetario y cambiario, que se implementen y apliquen en cada Pa\u00eds, de manera soberana, en la consecuci\u00f3n de sus proyectos y planes de desarrollo econ\u00f3mico y productivo nacional. La adopci\u00f3n de tales pol\u00edticas procurar\u00e1 no afectar de manera discriminatoria el comercio entre las Partes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7:<\/p>\n<p>Las Partes acuerdan que en el marco de la Comisi\u00f3n Administradora intercambiar\u00e1n informaci\u00f3n sobre cualquier procedimiento de Licencias de Importaci\u00f3n existente. Asimismo se comunicar\u00e1n cualquier modificaci\u00f3n o nuevo procedimiento de Licencias de Importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8:<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas en el intercambio comercial entre las Partes ser\u00e1 establecida por la nomenclatura nacional de cada Pa\u00eds, basada en el Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas (SA) y sus correspondientes actualizaciones.<\/p>\n<p>Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el d\u00eda 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo n\u00famero I, previsto por el Art\u00edculo 2 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.<\/p>\n<p>Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) d\u00edas del mes de abril de 2012,<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar,<\/p>\n<p>\u00a0Ministra de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Maduro Moros,<\/p>\n<p>Vicepresidente para la Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>ANEXO II<\/p>\n<p>AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL D\u00cdA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE ORIGEN<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N I<\/p>\n<p>\u00a0DISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>El presente R\u00e9gimen establece las normas y procedimientos para la calificaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, certificaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y control del origen de las mercanc\u00edas comprendidas en el Sistema Armonizado, aplicable al comercio preferencial entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, as\u00ed como para la expedici\u00f3n directa, sanciones, funciones y obligaciones.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: Definiciones<\/p>\n<p>Para los efectos de la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del presente R\u00e9gimen se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>Acuicultura: conjunto de actividades, t\u00e9cnicas y conocimientos de cultivos de especies acu\u00e1ticas vegetales y animales, en cualquier fase o etapa de su desarrollo, incluyendo desde el cultivo directamente en el medio (agua dulce, agua de mar o salobre) de car\u00e1cter extensivo, hasta el cultivo en instalaciones bajo condiciones totalmente controladas de car\u00e1cter intensivo;<\/p>\n<p>Autoridad Competente: aquella que, conforme a la legislaci\u00f3n de cada Parte, es responsable de la aplicaci\u00f3n y administraci\u00f3n del presente R\u00e9gimen;<\/p>\n<p>Cambio de clasificaci\u00f3n arancelaria: t\u00e9rmino utilizado para indicar que la materia prima no originaria tiene que estar clasificada en un Cap\u00edtulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado diferente de aquella en la que se clasifica la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>Contenedores y materiales de embalaje para embarque: material utilizado para transportar y proteger una mercanc\u00eda. No incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercanc\u00eda para la venta al por menor;<\/p>\n<p>D\u00edas: d\u00edas calendario, incluidos el s\u00e1bado, el domingo y d\u00edas festivos;<\/p>\n<p>Ensamblaje: conjunto de operaciones mediante las cuales se unen piezas o conjuntos de estas para formar una unidad de distinta naturaleza y caracter\u00edsticas funcionales diferentes a las partes que la integran;<\/p>\n<p>Informe de origen: documento legal escrito, emitido por la autoridad competente como resultado de un proceso de verificaci\u00f3n y control del origen de una mercanc\u00eda, de conformidad con este R\u00e9gimen;<\/p>\n<p>Material: materias primas, insumos, materiales intermedios, partes y piezas que se incorporan en la elaboraci\u00f3n de las mercanc\u00edas;<\/p>\n<p>Material intermedio: material originario que es producido por el productor de una mercanc\u00eda y utilizado en la producci\u00f3n de la misma, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el presente R\u00e9gimen;<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda: cualquier producto o material, a\u00fan si fuera utilizado posteriormente en otro proceso de producci\u00f3n;<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas id\u00e9nticas: aquellas que son iguales en todos los aspectos a la mercanc\u00eda importada, incluidas sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y calidad. Las peque\u00f1as diferencias de aspecto no impedir\u00e1n que se consideren como id\u00e9nticas las mercanc\u00edas que en todo lo dem\u00e1s se ajusten a la definici\u00f3n. S\u00f3lo se consideran mercanc\u00edas id\u00e9nticas las producidas en el territorio de las Partes;<\/p>\n<p>Mercanc\u00edas originarias: toda mercanc\u00eda que cumpla con los criterios generales o requisitos espec\u00edficos de origen, seg\u00fan corresponda y las dem\u00e1s disposiciones establecidas en el presente R\u00e9gimen;<\/p>\n<p>Partes: el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela;<\/p>\n<p>Partida: los cuatro (4) primeros d\u00edgitos del c\u00f3digo de clasificaci\u00f3n arancelaria, utilizados seg\u00fan la Nomenclatura del Sistema Armonizado;<\/p>\n<p>Producci\u00f3n: el cultivo, la cr\u00eda, la extracci\u00f3n, la cosecha, la recolecci\u00f3n, la pesca, la caza, el procesamiento, la transformaci\u00f3n, el ensamblaje o montaje de mercanc\u00edas u otras operaciones indicadas en los requisitos espec\u00edficos de origen se\u00f1alados en el Ap\u00e9ndice 1 del presente R\u00e9gimen;<\/p>\n<p>Sistema armonizado: se refiere a la Nomenclatura del Convenio del Sistema Armonizado de Designaci\u00f3n y Codificaci\u00f3n de Mercanc\u00edas que comprende las partidas, subpartidas y sus c\u00f3digos num\u00e9ricos, las notas de Secci\u00f3n, Cap\u00edtulo y Subpartida, as\u00ed como las reglas generales para su interpretaci\u00f3n, en la forma en que las Partes lo hayan incorporado en sus respectivas legislaciones;<\/p>\n<p>Territorio: comprende todo el espacio geogr\u00e1fico sujeto a la soberan\u00eda y jurisdicci\u00f3n de los Estados, tal como est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n de cada Parte y de conformidad con su normativa interna y las normas del derecho internacional reconocidas y ratificadas por ambas Partes;<\/p>\n<p>Valor FOB (free on board\/libre a bordo): es el valor de la mercanc\u00eda puesta a bordo del medio de transporte acordado, en el punto de embarque convenido;<\/p>\n<p>Valor CIF (cost, insurance and freight\/costo, seguro y flete): es el valor de la mercanc\u00eda puesta en el lugar de desembarque convenido, incluyendo seguro y flete.<\/p>\n<p>\u00a0SECCI\u00d3N II<\/p>\n<p>CRITERIOS PARA LA CALIFICACI\u00d3N DE ORIGEN<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: Mercanc\u00edas Originarias<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones del presente R\u00e9gimen, ser\u00e1n consideradas originarias de las Partes:<\/p>\n<p>a) Las mercanc\u00edas listadas a continuaci\u00f3n cuando sean obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una Parte:<\/p>\n<p>i. minerales extra\u00eddos en el territorio de una Parte;<\/p>\n<p>ii. plantas y productos de plantas cosechadas, recogidas o recolectadas en territorio de una Parte;<\/p>\n<p>iii. animales vivos, nacidos y criados, capturados en territorio de una Parte;<\/p>\n<p>iv. mercanc\u00eda obtenidas de animales vivos nacidos y criados, en el territorio de una Parte;<\/p>\n<p>v. mercanc\u00edas obtenidas de la caza, captura, recolecci\u00f3n, acuicultura o pesca en territorio de una Parte;<\/p>\n<p>vi. peces, crust\u00e1ceos y otras especies marinas obtenidas del mar fuera del territorio de una Parte, por barcos fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos est\u00e9n registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna;<\/p>\n<p>vii. mercanc\u00edas obtenidas del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos est\u00e9n registrados o matriculados por una Parte de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna;<\/p>\n<p>viii. mercanc\u00edas producidas a bordo de barcos f\u00e1brica, a partir de las mercanc\u00edas identificadas en el inciso y, siempre que esos barcos f\u00e1brica sean propios de empresas establecidas en el territorio de una Parte, fletados, arrendados o afiliados, siempre que tales barcos est\u00e9n registrados o matriculados por una Parte de acuerdo a su legislaci\u00f3n interna;<\/p>\n<p>ix. desechos y desperdicios derivados de la producci\u00f3n en territorio de una Parte, siempre que estas mercanc\u00edas sean utilizadas \u00fanicamente para recuperaci\u00f3n de materias primas;<\/p>\n<p>x. mercanc\u00edas producidas en territorio de una Parte, exclusivamente a partir de las mercanc\u00edas mencionadas en los incisos i) al ix);<\/p>\n<p>b) Las mercanc\u00edas que sean producidas enteramente en territorio de una Parte, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este R\u00e9gimen;<\/p>\n<p>c) Las mercanc\u00edas que en su elaboraci\u00f3n utilicen materiales no originarios, ser\u00e1n consideradas originarias cuando cumplan con los requisitos espec\u00edficos de origen previstos en el Ap\u00e9ndice 1 del presente R\u00e9gimen. Los requisitos espec\u00edficos de origen prevalecer\u00e1n sobre los criterios establecidos en el literal d).<\/p>\n<p>De com\u00fan acuerdo, las Partes podr\u00e1n incluir, modificar o eliminar requisitos espec\u00edficos de origen cuando existan razones que as\u00ed lo ameriten;<\/p>\n<p>d) Las mercanc\u00edas elaboradas utilizando materiales no originarios, que cumplan con las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>i. que resulten de un proceso de ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que en su elaboraci\u00f3n se utilicen materiales originarios y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento valor FOB de exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>ii. que resulten de un proceso de transformaci\u00f3n, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes, que les confiera una nueva individualidad. Esa nueva individualidad implica que, en el Sistema Armonizado, las mercanc\u00edas se clasifiquen en una partida diferente a aquellas en las que se clasifiquen cada uno de los materiales no originarios;<\/p>\n<p>iii. cuando no cumplan con lo establecido en el inciso anterior porque el proceso de transformaci\u00f3n, distinto al ensamblaje o montaje, realizado en el territorio de cualquiera de las Partes no implique un cambio de partida arancelaria, que el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50% por ciento del valor FOB de exportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda y en su elaboraci\u00f3n se utilicen materiales originarios de las Partes.<\/p>\n<p>2. Las mercanc\u00edas originarias de as Partes deber\u00e1n satisfacer los requerimientos aplicables bajo este R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>3. Para efectos de lo previsto en el presente R\u00e9gimen, los valores CIF y FOB, corresponden al lncoterm equivalente seg\u00fan la modalidad de transporte utilizado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: Tratamiento de los materiales intermedios<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n del origen de una mercanc\u00eda, para los casos definidos en los literales b), c) y d) del art\u00edculo 3, el productor podr\u00e1 considerar el valor total de los materiales intermedios utilizados en la producci\u00f3n de dicha mercanc\u00eda como originarios, siempre que estos califiquen como tal de conformidad con las disposiciones de este R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: Acumulaci\u00f3n<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de este R\u00e9gimen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes, incorporados en una determinada mercanc\u00eda en el territorio de la Parte exportadora, ser\u00e1n considerados originarios del territorio de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: Procesos u operaciones que no confieren origen<\/p>\n<p>Las operaciones que se detallan a continuaci\u00f3n se considerar\u00e1n elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el car\u00e1cter de mercanc\u00edas originarias, en los casos que incorporen materiales no originarios en su elaboraci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservaci\u00f3n de las mercanc\u00edas en buen estado durante su transporte y almacenamiento, tales como: ventilaci\u00f3n, aireaci\u00f3n, tendido, secado, refrigeraci\u00f3n, congelaci\u00f3n, inmersi\u00f3n en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adici\u00f3n de sustancias, salaz\u00f3n, separaci\u00f3n y\/o extracci\u00f3n de las partes deterioradas o averiadas;<\/p>\n<p>b) la diluci\u00f3n en agua o en otra sustancia que no altere las caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>c) el desempolvado, zarandeo, cribado, selecci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, estrujado o exprimido, enjuagado, fraccionamiento, tamizado, filtrado, lavado, pintado, cortado, o recortado, enrollado o desenrollado;<\/p>\n<p>d) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de mercanc\u00edas en bultos;<\/p>\n<p>e) el embalaje, el envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas, el desenvasado o reenvasado;<\/p>\n<p>f) la colocaci\u00f3n de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercanc\u00edas o en sus envases;<\/p>\n<p>g) lavado y\/o el planchado de textiles;<\/p>\n<p>h) el descascarillado, desconchado, graduaci\u00f3n, glaseado de cereales y arroz, blanqueado total y pulido, desgrane, la extracci\u00f3n de semillas o huesos y el pelado, secado o macerado de frutas, frutos secos y vegetales;<\/p>\n<p>i) la coloraci\u00f3n de az\u00facar, adici\u00f3n de saborizantes, molienda total o parcial de az\u00facar o la elaboraci\u00f3n de terrones de az\u00facar;<\/p>\n<p>j) la limpieza, inclusive la remoci\u00f3n de \u00f3xido, grasa y pintura u otros recubrimientos, aplicaci\u00f3n de aceite y recubrimientos protectores;<\/p>\n<p>k) la mezcla de mercanc\u00edas en tanto que las caracter\u00edsticas de la mercanc\u00eda Obtenida no sean esencialmente diferentes a las caracter\u00edsticas de las mercanc\u00edas que han sido mezcladas;<\/p>\n<p>l) el desarmado de mercanc\u00edas en sus partes;<\/p>\n<p>m) las operaciones cuyo \u00fanico prop\u00f3sito sea facilitar la carga;<\/p>\n<p>n) el sacrificio de animales; y<\/p>\n<p>o) la combinaci\u00f3n de dos o m\u00e1s de las operaciones especificadas en los literales a) al n).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Juegos o surtidos de mercanc\u00edas<\/p>\n<p>Los juegos o surtidos, clasificados seg\u00fan las Reglas Generales para la Interpretaci\u00f3n de la Nomenclatura 1, 3 o 6 del Sistema Armonizado, ser\u00e1n considerados originarios cuando todas las mercanc\u00edas que lo componen sean consideradas originarias. Sin embargo, cuando un juego o surtido est\u00e9 compuesto por mercanc\u00edas originarias y mercanc\u00edas no originarias, ese juego o surtido ser\u00e1 considerado originario en su conjunto, si el valor CIF de las mercanc\u00edas no originarias no excede el 15% del precio FOB del juego o surtido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: Envases y material de empaque para la venta al por menor<\/p>\n<p>1. Los envases y los materiales de empaque de una mercanc\u00eda que se presente para la venta al por menor, cuando est\u00e9n clasificados con la mercanc\u00eda que contienen, de acuerdo con lo establecido en la Regla General Interpretativa 5 del Sistema Armonizado, no se tomar\u00e1n en cuenta para determinar el origen de la mercanc\u00eda contenida, de conformidad con lo previsto por este R\u00e9gimen, si todos los materiales no originarios utilizados en la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda cumplen los cambios correspondientes de clasificaci\u00f3n arancelaria.<\/p>\n<p>2. Si la mercanc\u00eda est\u00e1 sujeta a un criterio de origen con requisito de valor de materiales originarios o no originarios, del tipo de los establecidos en los incisos i. y iii. del literal d) y el literal c) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el p\u00e1rrafo anterior se tomar\u00e1 en cuenta como originario o no originario, seg\u00fan sea el caso, para el c\u00e1lculo correspondiente.<\/p>\n<p>3. Los envases y los materiales de empaque para la venta al por menor mencionados en el p\u00e1rrafo 1, no se tomar\u00e1n en cuenta para determinar si el bien es obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes de acuerdo con el art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, literal a).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: Contenedores y materiales de embalaje para embarque<\/p>\n<p>Cada Parte dispondr\u00e1 que los contenedores y materiales de embalaje utilizados exclusivamente para el transporte de una mercanc\u00eda no se tomar\u00e1n en cuenta para determinar si una mercanc\u00eda es originaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Elementos neutros empleados en la producci\u00f3n<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n como originarios los siguientes elementos utilizados en el proceso de producci\u00f3n que no est\u00e9n incorporados f\u00edsicamente en la mercanc\u00eda:<\/p>\n<p>a) combustible y energ\u00eda;<\/p>\n<p>b) m\u00e1quinas, herramientas, troqueles, matrices y moldes;<\/p>\n<p>c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos;<\/p>\n<p>d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producci\u00f3n u operaci\u00f3n de equipos;<\/p>\n<p>e) catalizadores y solventes; y<\/p>\n<p>f) cualquier otro material que no est\u00e9 incorporado en la composici\u00f3n final de la mercanc\u00eda y que pueda demostrarse que forma parte de dicho proceso de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0SECCI\u00d3N III<\/p>\n<p>\u00a0EXPEDICI\u00d3N DIRECTA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: Expedici\u00f3n directa<\/p>\n<p>Para que una mercanc\u00eda originaria se beneficie del tratamiento preferencial, deber\u00e1 expedirse directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedici\u00f3n directa:<\/p>\n<p>a) Las mercanc\u00edas transportadas \u00fanicamente por el territorio de una Parte del Acuerdo;<\/p>\n<p>b) Las mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s pa\u00edses no Parte del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, que hayan estado bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del pa\u00eds o los pa\u00edses de tr\u00e1nsito, siempre que:<\/p>\n<p>i. el tr\u00e1nsito estuviera justificado por razones geogr\u00e1ficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;<\/p>\n<p>ii. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el pa\u00eds de tr\u00e1nsito; y<\/p>\n<p>iii. no sufran, durante su transporte o dep\u00f3sito, ninguna operaci\u00f3n distinta a la carga, descarga o manipulaci\u00f3n, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el literal b), en caso de transbordo o almacenamiento temporal realizado en un pa\u00eds no Parte del Acuerdo, la autoridad aduanera del pa\u00eds importador podr\u00e1 exigir adicionalmente un documento de control aduanero de dicho pa\u00eds no Parte, que acredite que la mercanc\u00eda permaneci\u00f3 bajo supervisi\u00f3n aduanera.<\/p>\n<p>\u00a0SECCI\u00d3N IV<\/p>\n<p>\u00a0DECLARACI\u00d3N Y CERTIFICACI\u00d3N DEL ORIGEN<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Certificado de origen<\/p>\n<p>1 El certificado de origen es el documento que certifica que las mercanc\u00edas cumplen con las disposiciones sobre origen de este R\u00e9gimen y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por las Partes del Acuerdo.<\/p>\n<p>2. El certificado al que se refiere el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 emitirse en el formato contenido en el Ap\u00e9ndice 2 del presente R\u00e9gimen. Dicho certificado ampara una sola operaci\u00f3n de importaci\u00f3n de una o varias mercanc\u00edas, y su versi\u00f3n original debe acompa\u00f1ar al resto de la documentaci\u00f3n, en el momento de tramitar el despacho aduanero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13: Emisi\u00f3n de certificado de origen<\/p>\n<p>1. La emisi\u00f3n de los certificados de origen, estar\u00e1 bajo la responsabilidad de la autoridad competente de cada Parte.<\/p>\n<p>2. Las Partes establecer\u00e1n un mecanismo de intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades competentes para emitir certificados de origen, con el registro y las firmas de los funcionarios habilitados para tal fin. Toda modificaci\u00f3n de esta lista ser\u00e1 notificada por escrito a la otra Parte y entrar\u00e1 en vigor a los treinta (30) d\u00edas de la fecha en que esa Parte reciba esa notificaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El productor o exportador deber\u00e1 llenar y firmar el certificado de origen, el cual requerir\u00e1 de la validaci\u00f3n por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.<\/p>\n<p>4. El exportador que solicita la emisi\u00f3n de un certificado de origen estar\u00e1 preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte exportadora donde se emite el certificado de origen, los documentos pertinentes que prueben la condici\u00f3n de originarias de las mercanc\u00edas correspondientes, as\u00ed como el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de este R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>5. El certificado de origen deber\u00e1 ser numerado correlativamente y ser\u00e1 expedido con base en una declaraci\u00f3n jurada, elaborada de acuerdo con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 15.<\/p>\n<p>6. En el campo relativo a \u201cObservaciones\u201d del certificado de origen, deber\u00e1 indicarse la fecha de recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n jurada a que hace referencia el art\u00edculo 15.<\/p>\n<p>7. Las autoridades competentes que emitan los certificados de origen tomar\u00e1n las medidas necesarias para verificar la condici\u00f3n del origen de las mercanc\u00edas y el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de este R\u00e9gimen. Para este fin, tendr\u00e1n derecho a solicitar sustentos o cualquier otra informaci\u00f3n que consideren adecuada para verificar la veracidad de la declaraci\u00f3n jurada y\/o el certificado de origen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14: Validez del certificado de origen<\/p>\n<p>1. El certificado de origen deber\u00e1 ser emitido a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su solicitud y tendr\u00e1 una validez de un (1) a\u00f1o contado a partir de su emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El certificado de origen deber\u00e1 llevar el nombre y la firma aut\u00f3grafa del funcionario habilitado por las Partes para tal efecto, as\u00ed como el sello de la autoridad competente, debi\u00e9ndose consignar en cada certificado de origen el n\u00famero de la factura comercial en el campo reservado para ello.<\/p>\n<p>3. Dicho certificado carecer\u00e1 de validez si no estuviera debidamente llenado en los campos que corresponda sin presentar raspaduras, tachones o enmiendas.<\/p>\n<p>4. En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan la calificaci\u00f3n de origen de la mercanc\u00eda, la autoridad competente conservar\u00e1 el original del certificado de origen de acuerdo con los procedimientos establecidos en su legislaci\u00f3n interna y notificar\u00e1 al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable. No obstante, la Parte importadora podr\u00e1 adoptar medidas establecidas en su legislaci\u00f3n nacional para garantizar el inter\u00e9s fiscal.<\/p>\n<p>5. El importador deber\u00e1 presentar la rectificaci\u00f3n correspondiente en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Dicha rectificaci\u00f3n debe ser realizada mediante oficio, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y n\u00famero del certificado de origen, y ser firmada por un funcionario de la autoridad competente.<\/p>\n<p>6. Si el importador no cumpliera con la presentaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte importadora podr\u00e1 desconocer el certificado de origen y se proceder\u00e1 a ejecutar la garant\u00eda presentada.<\/p>\n<p>7. En caso que la mercanc\u00eda sea internada, admitida o almacenada temporalmente bajo control aduanero, o cuando las mercanc\u00edas sean introducidas para almacenamiento en zonas francas, en la medida en que la mercanc\u00eda salga en el mismo estado y condici\u00f3n en que ingres\u00f3 a la zona franca, sin alterar la clasificaci\u00f3n arancelaria ni su calificaci\u00f3n de origen en la Parte importadora, el plazo de validez del certificado de origen se\u00f1alado en el primer p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo quedar\u00e1 suspendido por el tiempo que la administraci\u00f3n aduanera haya autorizado dichas operaciones o reg\u00edmenes. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte importadora podr\u00e1 exigir adicionalmente un documento aduanero que acredite que la mercanc\u00eda permaneci\u00f3 bajo supervisi\u00f3n aduanera.<\/p>\n<p>8. Los certificados de origen no podr\u00e1n ser expedidos con antelaci\u00f3n a la fecha de emisi\u00f3n de la factura comercial correspondiente a la operaci\u00f3n de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a dicha expedici\u00f3n, debi\u00e9ndose entregar copia de la factura comercial en el momento de la solicitud del Certificado de Origen.<\/p>\n<p>9. La descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda en el certificado de origen deber\u00e1 concordar con la descripci\u00f3n de la subpartida de conformidad con la clasificaci\u00f3n arancelaria aplicada seg\u00fan el Sistema Armonizado y con la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda contenida en la factura comercial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15: Declaraci\u00f3n jurada de origen<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n jurada del productor deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos:<\/p>\n<p>a) nombre, denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social del productor o exportador, seg\u00fan corresponda;<\/p>\n<p>b) domicilio legal del solicitante y de la planta industrial;<\/p>\n<p>c) descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda a exportar y su clasificaci\u00f3n arancelaria seg\u00fan el Sistema Armonizado;<\/p>\n<p>d) valor FOB de la mercanc\u00eda a exportar expresado en d\u00f3lares americanos;<\/p>\n<p>e) descripci\u00f3n del proceso de fabricaci\u00f3n; e<\/p>\n<p>f) informaci\u00f3n relativa a la mercanc\u00eda:<\/p>\n<p>\u2022 materiales originarios de las Partes, indicando:<\/p>\n<p>i. origen<\/p>\n<p>ii. clasificaci\u00f3n arancelaria<\/p>\n<p>iii. valor FOB de exportaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u2022 materiales no originarios, indicando:<\/p>\n<p>i. procedencia<\/p>\n<p>ii. clasificaci\u00f3n arancelaria<\/p>\n<p>iii. valor CIF expresado en d\u00f3lares americanos<\/p>\n<p>iv. porcentaje de participaci\u00f3n en el valor FOB de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda deber\u00e1 ser lo suficientemente detallada para relacionar la descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda contenida en la factura comercial del exportador con la clasificaci\u00f3n arancelaria aplicada seg\u00fan el Sistema Armonizado.<\/p>\n<p>3. Excepcionalmente, la declaraci\u00f3n jurada de origen podr\u00e1 ser suministrada y firmada por el exportador cuando se trate de mercanc\u00edas obtenidas en forma artesanal, de los reinos vegetal y animal as\u00ed como artesan\u00edas. Cuando existan varios productores, se deber\u00e1 anexar una lista que contenga sus nombres y el lugar de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16: Validez de la declaraci\u00f3n jurada de origen<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n jurada tendr\u00e1 una validez de dos (2) a\u00f1os o cualquier periodo mayor establecido en la legislaci\u00f3n de una Parte, contado a partir de la fecha de su recepci\u00f3n por las autoridades competentes, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos:<\/p>\n<p>a) origen, cantidad, peso, valor y clasificaci\u00f3n arancelaria de los materiales utilizados en la elaboraci\u00f3n de la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>b) proceso de transformaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n empleado;<\/p>\n<p>c) proporci\u00f3n del valor CIF de los materiales no originarios en relaci\u00f3n al valor FOB de la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>d) denominaci\u00f3n o raz\u00f3n social del productor y\/o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa.<\/p>\n<p>2. La modificaci\u00f3n de uno o m\u00e1s de los datos se\u00f1alados en los literales a) al d) anteriores se deber\u00e1 notificar a las autoridades competentes y ameritar\u00e1 la presentaci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n jurada de origen en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 15.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N V<\/p>\n<p>\u00a0VERIFICACI\u00d3N Y CONTROL<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17: Proceso de consulta e investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado de origen, la autoridad competente de la Parte importadora podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a la autoridad competente de la Parte exportadora responsable de la certificaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p>La autoridad competente de la Parte exportadora responder\u00e1 a la solicitud de informaci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>2. A efectos del p\u00e1rrafo anterior, la autoridad competente de la Parte importadora deber\u00e1 indicar:<\/p>\n<p>a) identificaci\u00f3n y nombre de la autoridad competente que solicita la informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>b) n\u00famero y fecha de los certificados de origen o el per\u00edodo de tiempo sobre el cual solicita la informaci\u00f3n referida a un productor o exportador;<\/p>\n<p>c) breve descripci\u00f3n del tipo de problema encontrado; y<\/p>\n<p>d) fundamento de la solicitud de informaci\u00f3n con base en lo establecido en el presente R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>3. Si la informaci\u00f3n suministrada por la autoridad competente de la Parte exportadora no es suficiente para determinar la autenticidad del o de los certificados de origen, la Parte importadora, por conducto de la autoridad competente de la Parte exportadora, podr\u00e1 iniciar un proceso de verificaci\u00f3n a trav\u00e9s de:<\/p>\n<p>b) solicitudes escritas de informaci\u00f3n al productor o exportador;<\/p>\n<p>c) cuestionarios escritos dirigidos al productor o exportador;<\/p>\n<p>d) visitas a las instalaciones del productor o exportador en el territorio de la otra Parte, con el prop\u00f3sito de examinar los registros contables, inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda objeto de verificaci\u00f3n, o cualquier informaci\u00f3n indicada en la declaraci\u00f3n jurada de origen del productor o exportador, en los casos en que la informaci\u00f3n obtenida como resultado de los literales a) y b) de este art\u00edculo no fuese suficiente; o<\/p>\n<p>e) otros procedimientos que las Partes puedan acordar.<\/p>\n<p>4. La autoridad competente de la Parte importadora deber\u00e1 notificar, dentro de los quince (15) d\u00edas calendarios siguientes al recibo de la informaci\u00f3n, la iniciaci\u00f3n del proceso de verificaci\u00f3n y control al importador, productor o exportador y a la autoridad competente de la Parte exportadora de conformidad con lo establecido en el p\u00e1rrafo 3 del presente Art\u00edculo. La notificaci\u00f3n se enviar\u00e1 por correo o cualquier otro medio que haga constar su recepci\u00f3n mediante un acuse de recibo.<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo establecido en el p\u00e1rrafo 3 literales a) y b), las solicitudes de informaci\u00f3n o los cuestionarios escritos deber\u00e1n contener:<\/p>\n<p>a) identificaci\u00f3n y nombre de la autoridad competente que solicita la informaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) nombre y domicilio del productor o exportador a quienes se les solicitan la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) descripci\u00f3n de la informaci\u00f3n y documentos que se requieran; y<\/p>\n<p>d) fundamento de las solicitudes de informaci\u00f3n o cuestionarios con base en lo establecido en el presente R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>6. A los efectos del p\u00e1rrafo 3 literales a) y b), el productor o exportador deber\u00e1 responder dentro de cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes contados a partir de la fecha de su recepci\u00f3n de la solicitud de informaci\u00f3n o cuestionario. Dentro de dicho plazo podr\u00e1 por conducto de su autoridad competente, solicitar por una sola vez y por escrito a la autoridad competente de la parte importadora la pr\u00f3rroga del mismo, la cual no podr\u00e1 ser superior a cuarenta y cinco (45) d\u00edas.<\/p>\n<p>7. Antes de efectuar una visita de conformidad con lo establecido en el p\u00e1rrafo 3 literal c), la Parte importadora deber\u00e1, por conducto de su autoridad competente, notificar por escrito su intenci\u00f3n de efectuar la visita por lo menos con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>a) identificaci\u00f3n y nombre de la autoridad competente que solicita efectuar la visita;<\/p>\n<p>b) nombre del productor o exportador que pretende visitar;<\/p>\n<p>c) propuesta de fecha y lugar de la visita;<\/p>\n<p>d) objeto y alcance de la visita propuesta, haciendo menci\u00f3n espec\u00edfica a la mercanc\u00eda o mercanc\u00edas objeto de verificaci\u00f3n a que se refieren el o los certificados de origen;<\/p>\n<p>e) nombres y cargos de los funcionarios que efectuar\u00e1n la visita; y<\/p>\n<p>f) fundamento legal de la visita con base en lo establecido en el presente R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>8. La autoridad competente de la Parte exportadora remitir\u00e1 a la autoridad competente de la Parte importadora su pronunciamiento sobre la solicitud de la autorizaci\u00f3n para efectuar la visita en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud de la misma. Cuando se autorice la visita, las Partes, exportadora e importadora, acordar\u00e1n que la misma se realice en una fecha dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la fecha de recepci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. La autoridad competente de la Parte exportadora podr\u00e1 acompa\u00f1ar la visita realizada por las autoridades competentes de la Parte importadora.<\/p>\n<p>10. En ning\u00fan caso la Parte importadora detendr\u00e1 el tr\u00e1mite de importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas objeto de verificaci\u00f3n. No obstante, la Parte importadora podr\u00e1 adoptar medidas establecidas en su legislaci\u00f3n nacional para garantizar el inter\u00e9s fiscal.<\/p>\n<p>11. Las Partes no negar\u00e1n el tratamiento arancelario preferencial a una mercanc\u00eda cuando el productor o exportador solicite por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora:<\/p>\n<p>a) una pr\u00f3rroga de acuerdo con lo establecido en el p\u00e1rrafo 6 de este art\u00edculo;<\/p>\n<p>b) el aplazamiento de la visita acordada en el p\u00e1rrafo 8, por una sola vez, con las justificaciones correspondientes y por un per\u00edodo no mayor de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha previamente acordada o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y la Parte exportadora. Para estos prop\u00f3sitos, la autoridad competente de la Parte exportadora deber\u00e1 notificar la nueva fecha de la visita al productor o exportador de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>12. Una Parte podr\u00e1 negar el trato arancelario preferencial a una mercanc\u00eda importada, cuando:<\/p>\n<p>a) la autoridad competente de la Parte exportadora no responda a la solicitud de informaci\u00f3n dentro del plazo establecido en el p\u00e1rrafo 1;<\/p>\n<p>b) el productor o exportador no responda una solicitud escrita de informaci\u00f3n o cuestionario, dentro de los plazos establecidos en el p\u00e1rrafo 6; o<\/p>\n<p>c) el productor o exportador por conducto de la autoridad competente no otorgue su autorizaci\u00f3n por escrito para la visita en el plazo establecido en el p\u00e1rrafo 8.<\/p>\n<p>13. Cuando se haya concluido la visita, la autoridad competente de la Parte importadora elaborar\u00e1 un acta de la visita, que incluir\u00e1 los hechos constatados por ella. El productor o exportador sujeto de la visita podr\u00e1 firmar esta acta.<\/p>\n<p>14. Se considerar\u00e1 como concluido el proceso de verificaci\u00f3n cuando la Parte importadora establezca mediante un Informe de Origen que la mercanc\u00eda califica o no como originaria de acuerdo con el proceso establecido en el presente art\u00edculo y en un t\u00e9rmino no mayor a noventa (90) d\u00edas despu\u00e9s de recibida la informaci\u00f3n o concluida la visita.<\/p>\n<p>15. El Informe de Origen a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 incluir los hechos, resultados y fundamento legal de la solicitud escrita de informaci\u00f3n, cuestionarios escritos o visitas a las instalaciones al productor o exportador, de acuerdo con lo establecido en el presente R\u00e9gimen. Dicho Informe entrar\u00e1 en vigor al momento de su notificaci\u00f3n al importador, productor o exportador de la mercanc\u00eda sujeta a verificaci\u00f3n por conducto de la autoridad competente de la Parte exportadora.<\/p>\n<p>16. La mercanc\u00eda objeto de la verificaci\u00f3n de origen recibir\u00e1 el mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de una mercanc\u00eda originaria cuando transcurra el plazo establecido en el p\u00e1rrafo 14 sin que la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido un Informe de Origen.<\/p>\n<p>17. Cuando la verificaci\u00f3n que haya realizado una Parte, indique que el productor o exportador ha certificado o declarado m\u00e1s de una vez de manera falsa o infundada que una mercanc\u00eda califica como originaria, la Parte podr\u00e1: negar el trato arancelario preferencial a las mercanc\u00edas id\u00e9nticas que ese productor o exportador exporte, hasta que el mismo pruebe que cumple con lo establecido en el presente R\u00e9gimen. Para estos efectos el productor y\/o exportador presentar\u00e1 una nueva declaraci\u00f3n jurada de origen ante la autoridad competente encargada de la certificaci\u00f3n de origen, donde se pruebe que la mercanc\u00eda cumple con los requerimientos establecidos en este R\u00e9gimen, lo cual ser\u00e1 comunicado a la autoridad competente de la Parte importadora.<\/p>\n<p>\u00a0SECCI\u00d3N VI<\/p>\n<p>SANCIONES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18: Al productor o al exportador<\/p>\n<p>1. La Parte exportadora como resultado del proceso de verificaci\u00f3n y control establecido en el presente R\u00e9gimen aplicar\u00e1 sanciones al productor o al exportador, seg\u00fan corresponda, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) cuando haya omitido notificar alteraciones a la declaraci\u00f3n jurada de origen conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15, o no haya dado respuesta a los requerimientos previstos en el presente R\u00e9gimen, o lo haya hecho fuera de los plazos establecidos, o no haya brindado la informaci\u00f3n debidamente relacionada con el proceso productivo;<\/p>\n<p>b) cuando de manera injustificada se haya negado la realizaci\u00f3n de visitas al lugar de fabricaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, o cuando de realizarse la misma se haya impedido examinar las instalaciones, procesos, informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n relacionada con la elaboraci\u00f3n de la mercanc\u00eda;<\/p>\n<p>c) cuando hayan certificado el origen con una clasificaci\u00f3n arancelaria distinta a la determinada por las autoridades competentes, siempre que tal determinaci\u00f3n haya sido de su conocimiento;<\/p>\n<p>d) cuando la declaraci\u00f3n de origen que haya sustentado la emisi\u00f3n del certificado de origen no sea aut\u00e9ntica, o contuviera informaci\u00f3n no veraz, o cuando se compruebe la responsabilidad del productor o exportador en casos de certificados de origen no aut\u00e9nticos, adulterados o falsificados.<\/p>\n<p>2. En caso de verificarse las situaciones previstas en los literales anteriores, las autoridades competentes de la Parte exportadora negar\u00e1n la emisi\u00f3n de nuevos certificados de origen al productor\/o exportador, por un plazo de seis (6) meses hasta veinticuatro (24) meses.<\/p>\n<p>3. En caso de reincidencia, en el incumplimiento en la calificaci\u00f3n del origen determinado como resultado de un proceso de verificaci\u00f3n y control, la negativa ser\u00e1 por el doble del plazo de la primera sanci\u00f3n. La negativa ser\u00e1 definitiva cuando d\u00e9 lugar a una tercera sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Salvo lo previsto en los literales precedentes, las autoridades competentes podr\u00e1n sancionar cualquier otra violaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>5. No obstante, las sanciones antes mencionadas, las autoridades competentes de la Parte exportadora podr\u00e1n aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19: A los importadores<\/p>\n<p>1. Cuando se compruebe que el importador es responsable en casos de certificados de origen no aut\u00e9nticos, adulterados o falsificados, o cuando haya hecho uso indebido de los mismos, se le suspender\u00e1 por un plazo de un (1) a\u00f1o para acogerse al tratamiento arancelario preferencial previsto en el Acuerdo. En caso de reincidencia la suspensi\u00f3n ser\u00e1 definitiva.<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de las situaciones previstas en el p\u00e1rrafo anterior, las autoridades competentes sancionar\u00e1n cualquier violaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>3. No obstante las sanciones antes mencionadas, la autoridad competente de la Parte importadora podr\u00e1 aplicar las medidas y sanciones de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>\u00a0SECCI\u00d3N VII<\/p>\n<p>FUNCIONES Y OBLIGACIONES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20: De las autoridades competentes<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de las Partes, tendr\u00e1n las siguientes funciones y obligaciones:<\/p>\n<p>a) impartir las instrucciones y dictar las disposiciones que sean necesarias para que la certificaci\u00f3n del origen de las mercanc\u00edas se ajuste a lo establecido en el presente R\u00e9gimen;<\/p>\n<p>b) realizar las acciones necesarias para facilitar el desarrollo de los procesos de verificaci\u00f3n y control establecidos en la Secci\u00f3n V del presente R\u00e9gimen; c) aplicar las sanciones establecidas en la Secci\u00f3n VI del presente R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: De los productores o exportadores<\/p>\n<p>1. El productor o exportador que haya llenado y firmado un certificado o una declaraci\u00f3n jurada de origen y tenga razones para creer que el certificado o declaraci\u00f3n jurada de origen presenta errores de forma, notificar\u00e1 a la autoridad competente de la Parte exportadora y al importador, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaraci\u00f3n jurada de origen. En estos casos el productor o exportador no podr\u00e1 ser sancionado por haber presentado una certificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n jurada de origen incorrecta, siempre que el caso no se encuentre sujeto a un proceso de verificaci\u00f3n y control de origen establecido en la Secci\u00f3n V del presente R\u00e9gimen o a alguna instancia de revisi\u00f3n o apelaci\u00f3n en territorio de cualquiera de las Partes.<\/p>\n<p>2. La autoridad competente y el importador notificar\u00e1n el hecho se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior a las autoridades competentes de las Partes en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha de notificaci\u00f3n por parte del productor o exportador.<\/p>\n<p>3. El productor o exportador, seg\u00fan corresponda, deber\u00e1n notificar las modificaciones que afecten la validez de la declaraci\u00f3n jurada de origen seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 15 del presente R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>4. Los productores o exportadores mantendr\u00e1n en sus archivos las copias y los documentos que sustentan la informaci\u00f3n contenida en los certificados de origen expedidos y en las declaraciones juradas de origen, por un plazo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su emisi\u00f3n, incluyendo los documentos relacionados con:<\/p>\n<p>a) la compra de la mercanc\u00eda que se exporte de su territorio;<\/p>\n<p>b) la compra de todos los materiales, incluyendo materiales indirectos, utilizados para la producci\u00f3n de la mercanc\u00eda que se exporta de su territorio;<\/p>\n<p>c) el proceso de elaboraci\u00f3n de la mercanc\u00eda en la forma en que se exporta de su territorio;<\/p>\n<p>d) otros documentos y registros relativos a la determinaci\u00f3n del origen de la mercanc\u00eda.<\/p>\n<p>5. El productor o exportador que haya llenado y firmado una declaraci\u00f3n jurada de origen, deber\u00e1 responder a la solicitud que le formulen sus autoridades competentes de las Partes, as\u00ed como entregar una copia de la declaraci\u00f3n jurada de origen y de los documentos adicionales que la sustenten cuando le sean requeridos por ellas en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas contados desde la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>6. Cuando los registros y documentos no est\u00e9n en poder del productor o exportador de la mercanc\u00eda, este podr\u00e1 solicitar al productor o proveedor de los materiales, los registros y documentos se\u00f1alados en los literales del p\u00e1rrafo 4 para que sean entregados por su conducto o directamente a la autoridad competente de la Parte exportadora.<\/p>\n<p>7. El productor deber\u00e1 dar respuesta a la solicitud de visitas a los lugares de producci\u00f3n de la mercanc\u00eda, que formule la autoridad competente de la Parte exportadora en un plazo no mayor a diez (10) d\u00edas de recibida la solicitud, y brindar\u00e1 las facilidades para que dichas autoridades efect\u00faen su labor de verificaci\u00f3n en la fecha acordada de visita.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22: De los importadores<\/p>\n<p>1. El importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercanc\u00eda que cumpla con lo dispuesto en el presente R\u00e9gimen deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) declarar en el documento aduanero de importaci\u00f3n previsto en su legislaci\u00f3n que la mercanc\u00eda califica como originaria con base en un certificado de origen debidamente emitido;<\/p>\n<p>b) proporcionar el original del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y<\/p>\n<p>c) proporcionar la documentaci\u00f3n que acredite la expedici\u00f3n directa a que hace referencia el art\u00edculo 11 del presente R\u00e9gimen, cuando lo solicite su autoridad aduanera.<\/p>\n<p>2. Una vez aceptado el documento aduanero de importaci\u00f3n por parte de las autoridades aduaneras no podr\u00e1 presentarse posteriormente a este momento el certificado de origen para efectos de solicitar el tratamiento arancelario preferencial, salvo que conforme a la legislaci\u00f3n nacional de la Parte importadora se otorgue un plazo para la presentaci\u00f3n del certificado de origen.<\/p>\n<p>3. El importador que tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaraci\u00f3n aduanera de importaci\u00f3n, contiene informaci\u00f3n incorrecta, deber\u00e1 informar oportunamente a la Autoridad Aduanera de tal circunstancia, a los fines que esta regularice la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida y se cancelen los tributos diferenciales adeudados. En estos casos el importador no ser\u00e1 sancionado, siempre que tal participaci\u00f3n se realice antes de iniciado el control durante el despacho o seg\u00fan sea el caso, de verificaci\u00f3n de origen o de control posterior.<\/p>\n<p>4. Las mercanc\u00edas nacionalizadas podr\u00e1n someterse al proceso de verificaci\u00f3n y control de la Secci\u00f3n y del presente R\u00e9gimen, no eximiendo al importador de las acciones que se adopten como resultado de dicho proceso.<\/p>\n<p>5. El importador que solicite el tratamiento arancelario preferencial deber\u00e1 conservar copia del certificado de origen, factura comercial, documento de transporte y de toda documentaci\u00f3n adicional que sustente dicha solicitud por el plazo de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N VIII<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PARA LA COOPERACI\u00d3N ADMINISTRATIVA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23: Asistencia mutua<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de las Partes facilitar\u00e1n la asistencia y cooperaci\u00f3n mutua y el intercambio de informaci\u00f3n a fin de asegurar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente R\u00e9gimen, deber\u00e1n asistirse mutuamente a trav\u00e9s de las autoridades competentes que intervienen en el proceso de declaraci\u00f3n, certificaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y control.<\/p>\n<p>2. Las Partes realizar\u00e1n consultas regularmente para garantizar que este R\u00e9gimen sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con los objetivos del Acuerdo y cooperar\u00e1n en la aplicaci\u00f3n eficiente de este R\u00e9gimen.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24: Confidencialidad<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de cada Parte mantendr\u00e1n, de conformidad con lo establecido en su legislaci\u00f3n, la confidencialidad de la informaci\u00f3n que tenga tal car\u00e1cter obtenida conforme a este R\u00e9gimen y la proteger\u00e1 de toda divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n confidencial obtenida conforme a este R\u00e9gimen s\u00f3lo podr\u00e1 darse a conocer a las autoridades competentes de la Parte importadora para la verificaci\u00f3n y control de origen seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25: Disposici\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>1. Los certificados de origen expedidos conforme con la Decisi\u00f3n 416 de la Comunidad Andina, que se encuentren vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, mantendr\u00e1n su validez hasta por el periodo establecido en dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Las Partes podr\u00e1n emitir certificados de origen conforme con la Decisi\u00f3n 416 de la Comunidad Andina por un periodo de transici\u00f3n de hasta sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos certificados ser\u00e1n validos por el t\u00e9rmino previsto en la Decisi\u00f3n 416.<\/p>\n<p>Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Art\u00edculos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el d\u00eda 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. II, previsto por los art\u00edculos 3 y 4 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.<\/p>\n<p>Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) d\u00edas del mes de abril de 2012,<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>\u00a0Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela,<\/p>\n<p>\u00a0Nicol\u00e1s Maduro Moros<\/p>\n<p>Vicepresidente para la Pol\u00edtica<\/p>\n<p>Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>ANEXO III<\/p>\n<p>AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL D\u00cdA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/p>\n<p>\u00a0REGLAMENTOS T\u00c9CNICOS, EVALUACI\u00d3N DE LA CONFORMIDAD Y METROLOG\u00cdA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Objetivos<\/p>\n<p>En el marco del desarrollo, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos, procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad y metrolog\u00eda y con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las Partes, el presente Anexo tiene como objetivo, garantizar las condiciones de seguridad y protecci\u00f3n de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de protecci\u00f3n de su medio ambiente y de prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>El \u00e1mbito y alcance de este Anexo comprende el desarrollo, preparaci\u00f3n, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos y procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad, incluidos aquellos relativos a metrolog\u00eda, que puedan tener efecto en el intercambio comercial entre las Partes. Este Anexo no aplicar\u00e1 a Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias ni a especificaciones t\u00e9cnicas o de compras establecidas por instituciones gubernamentales a partir de sus requerimientos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: Objetivo leg\u00edtimo<\/p>\n<p>Las Partes asegurar\u00e1n que sus medidas de reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad y metrolog\u00eda, no restrinjan el intercambio comercial m\u00e1s de lo que se requiera para el logro de sus objetivos leg\u00edtimos, tomando en cuenta los riesgos que crear\u00eda el no alcanzarlos. Cada Parte podr\u00e1 fijar el nivel de protecci\u00f3n que considere apropiado, de acuerdo a las caracter\u00edsticas y particularidades de su desarrollo econ\u00f3mico, productivo y socio-productivo, en la consecuci\u00f3n de sus objetivos leg\u00edtimos en materia de seguridad y protecci\u00f3n de la vida y la salud humana, animal y vegetal: de protecci\u00f3n del medio ambiente y de prevenci\u00f3n de pr\u00e1cticas que puedan inducir a error a los usuarios, sin que tales medidas constituyan restricciones innecesarias al comercio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: Asistencia t\u00e9cnica, cooperaci\u00f3n y facilitaci\u00f3n del comercio<\/p>\n<p>Las Partes, a trav\u00e9s de sus Autoridades Nacionales Competentes con el apoyo de sus entidades t\u00e9cnicas correspondientes, convienen fomentar la cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica binacional, para desarrollar, promover y fortalecer el nivel t\u00e9cnico-cient\u00edfico, la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, la infraestructura de sus sistemas nacionales de calidad y la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del talento humano, incluido el intercambio de experiencias y conocimiento social.<\/p>\n<p>En tal sentido, las Partes convienen:<\/p>\n<p>a. Promover y fortalecer la cooperaci\u00f3n y apoyo solidario, mediante el cumplimiento de sus pol\u00edticas y directrices en el marco de sus sistemas nacionales de calidad y de los procesos y tr\u00e1mites normativos establecidos por Las Partes. Se otorgar\u00e1 especial \u00e9nfasis a la cooperaci\u00f3n y apoyo solidario para las pol\u00edticas y directrices relacionadas con las organizaciones ind\u00edgenas, afrodescendientes, campesinas, de econom\u00eda popular solidaria, comunales, artesanales, de las micro y peque\u00f1as empresas, cooperativas y dem\u00e1s formas asociativas para la producci\u00f3n social, con la finalidad de promover su desarrollo sostenible, y;<\/p>\n<p>b. Fomentar la implementaci\u00f3n y el conocimiento de sus sistemas nacionales de calidad en los procesos productivos y socio-productivos de las organizaciones mencionadas en el literal anterior, con miras a la certificaci\u00f3n de sus productos y de sus sistemas de gesti\u00f3n para la calidad, como una herramienta importante de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, que les permita tener un mayor y mejor acceso al comercio de Las Partes, para impulsar un intercambio equitativo de beneficio mutuo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: Representantes<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n convenir la designaci\u00f3n de representantes gubernamentales, quienes trabajar\u00e1n conjuntamente y por intermedio de la Comisi\u00f3n Administradora del presente Acuerdo o a trav\u00e9s de grupos ad hoc que esta considere pertinente crear; para facilitar la implementaci\u00f3n de este Anexo, impulsar la cooperaci\u00f3n conjunta en el desarrollo de sus Sistemas Nacionales de Calidad, celebrar consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Anexo, y atender y facilitar la soluci\u00f3n de las controversias que pudieran derivarse del desarrollo, adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas de normalizaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica, evaluaci\u00f3n de la conformidad y metrolog\u00eda por cualquiera de Las Partes; y acordar, previa evaluaci\u00f3n del caso, soluciones mutuamente aceptables, en un amplio marco de cooperaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y solidaridad. Igualmente, las Partes promover\u00e1n la cooperaci\u00f3n bilateral en las actividades que se desarrollen a nivel t\u00e9cnico, cient\u00edfico y productivo, en los organismos<\/p>\n<p>internacionales expertos en materia de normalizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n de la conformidad, reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica y metrolog\u00eda, de las cuales ambos sean Miembros, orientando tal participaci\u00f3n a lograr que dichas actividades sean compatibles con el nivel de desarrollo existente en cada pa\u00eds.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: Reglamentos T\u00e9cnicos<\/p>\n<p>Cada Parte a solicitud de la otra, podr\u00e1 evaluar o aceptar los reglamentos t\u00e9cnicos de la otra Parte, siempre y cuando cumplan con los objetivos leg\u00edtimos perseguidos por sus propios reglamentos. La no aceptaci\u00f3n de los reglamentos t\u00e9cnicos deber\u00e1 ser justificada a la Parte solicitante.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Evaluaci\u00f3n de la Conformidad<\/p>\n<p>Cada Parte, a solicitud de la otra, podr\u00e1 evaluar la negociaci\u00f3n de acuerdos de reconocimiento mutuo de sus correspondientes procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad. La no aceptaci\u00f3n de los acuerdos de reconocimiento mutuo deber\u00e1 ser justificada a la Parte solicitante.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: Consultas<\/p>\n<p>Las Partes convienen celebrar consultas t\u00e9cnicas relacionadas con los objetivos del presente Anexo, en caso de ser necesario. Las consultas se celebrar\u00e1n por intermedio de la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo o a trav\u00e9s de los grupos ad hoc que esta considere pertinente crear.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: Intercambio de Informaci\u00f3n<\/p>\n<p>En materia de reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica y evaluaci\u00f3n de la conformidad las Partes acuerdan fijar un mecanismo que les permita notificar directamente a los puntos de contacto de la otra Parte los siguientes documentos: (i) propuestas de reglamentos t\u00e9cnicos y requisitos para la evaluaci\u00f3n de la conformidad que puedan tener un efecto significativo en el comercio de Las Partes; (ii) reglamentos t\u00e9cnicos y requisitos para la evaluaci\u00f3n de la conformidad adoptados para enfrentar problemas urgentes de seguridad, salud, protecci\u00f3n ambiental o seguridad nacional, que se presenten o amenacen presentarse. La Parte notificante incluir\u00e1 la direcci\u00f3n de un enlace electr\u00f3nico, que contenga una copia del texto completo del documento notificado y habilitar\u00e1 un periodo de sesenta (60) d\u00edas para que se formulen comentarios escritos por la otra Parte.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Normas Internacionales<\/p>\n<p>Cada Parte tendr\u00e1 en cuenta como referente las normas t\u00e9cnicas internacionales, gu\u00edas y recomendaciones vigentes o cuya adopci\u00f3n sea inminente, como base para la elaboraci\u00f3n de sus reglamentos t\u00e9cnicos y procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad; salvo que esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos leg\u00edtimos perseguidos, por ejemplo a causa de factores clim\u00e1ticos o geogr\u00e1ficos y problemas tecnol\u00f3gicos fundamentales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: Autoridades Nacionales Responsables<\/p>\n<p>Las Autoridades Nacionales que a continuaci\u00f3n se detallan son responsables de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Anexo en cada pa\u00eds:<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela:<\/p>\n<p>1. Ministerio con competencia en comercio exterior<\/p>\n<p>2. Servicio Aut\u00f3nomo Nacional de Normalizaci\u00f3n, Calidad, Metrolog\u00eda y Reglamentos T\u00e9cnicos (Sencamer).<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia:<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<\/p>\n<p>A. Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el d\u00eda 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo n\u00famero III, previsto por el Art\u00edculo 5 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.<\/p>\n<p>Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) d\u00edas del mes de abril de 2012,<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar,<\/p>\n<p>\u00a0Ministra de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela,<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Maduro Moros,<\/p>\n<p>\u00a0Vicepresidente para la Pol\u00edtica Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>ANEXO IV<\/p>\n<p>AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL D\u00cdA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/p>\n<p>\u00a0MEDIDAS SANITARIAS, ZOOSANITARIAS Y FITOSANITARIAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Objetivos<\/p>\n<p>El presente Anexo tiene por objeto establecer cl\u00e1usulas relativas a proteger y promover la salud de las personas, animales y vegetales de las Partes, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagaci\u00f3n de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.<\/p>\n<p>Disposiciones Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2:<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n adoptar las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias que consideren necesarias para proteger y promover la salud de las personas, los animales y los vegetales de su territorio, con el fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagaci\u00f3n de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3:<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias las Partes utilizar\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, sus respectivas legislaciones nacionales, as\u00ed como protocolos y acuerdos suscritos entre s\u00ed. Tambi\u00e9n pueden utilizar, a manera de referencia, las normas, directrices y recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la Convenci\u00f3n Internacional de Protecci\u00f3n Fitosanitaria (CIPF), la Organizaci\u00f3n Internacional de Salud Animal (OIE) y el Codex Alimentarius.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4:<\/p>\n<p>Las Partes aplicar\u00e1n las medidas sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias acordando los requisitos y procedimientos espec\u00edficos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que garanticen la inocuidad y calidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, con el fin de evitar la propagaci\u00f3n de plagas y enfermedades. Lo anterior con base en los An\u00e1lisis de Riesgo, adaptados a las condiciones regionales sanitarias, zoosanitarias y fitosanitarias de las Partes, procedimientos de control, inspecci\u00f3n y aprobaci\u00f3n; y Protocolos Sanitarios, Zoosanitarios y Fitosanitarios, que se establezcan para cada caso, sin que ello implique un factor discriminatorio o inhibitorio del comercio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: Comit\u00e9 de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF).<\/p>\n<p>Las Partes establecen el Comit\u00e9 de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias (MSZF), conformado por las Autoridades Nacionales competentes de cada una de las Partes, con el objetivo de abordar los temas relativos a la aplicaci\u00f3n de este Anexo.<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 se reunir\u00e1 a m\u00e1s tardar treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acuerdo y establecer\u00e1 sus funciones y reglas de procedimiento, las cuales presentar\u00e1 para ratificaci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo en su primera reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: Consultas T\u00e9cnicas<\/p>\n<p>Cuando se presenten dudas o diferencias entre las Partes, derivadas de la adopci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, las autoridades competentes de las Partes realizar\u00e1n todos los esfuerzos para alcanzar soluciones mutuamente aceptables, apoyadas en el Comit\u00e9 de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Mecanismo de Consultas<\/p>\n<p>El mecanismo de consultas de las Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, se implementar\u00e1 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) La Parte que tenga dudas o diferencias sobre la adopci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una medida sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria deber\u00e1 notificar por escrito su preocupaci\u00f3n a la autoridad sanitaria de la otra Parte con la documentaci\u00f3n que avale tal situaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) La otra Parte deber\u00e1 responder dicha solicitud por escrito, incluyendo los argumentos normativos y t\u00e9cnicos de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional, protocolos, acuerdos suscritos entre las Partes; o que se basen en normas o recomendaciones internacionales de la Convenci\u00f3n Internacional de Protecci\u00f3n Fitosanitaria (CIPF), la Organizaci\u00f3n Internacional de Salud Animal y el Codex Alimentarius, en un plazo m\u00e1ximo de ciento veinte (120) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n y seg\u00fan la complejidad del tema;<\/p>\n<p>c) En caso de ser necesario, las autoridades sanitarias competentes de las Partes podr\u00e1n realizar una evaluaci\u00f3n in situ, consultas t\u00e9cnicas adicionales o mesas de trabajo para el an\u00e1lisis y toma de decisiones con el fin de alcanzar soluciones de mutuo acuerdo;<\/p>\n<p>d) Las autoridades sanitarias de las Partes se apoyar\u00e1n en el Comit\u00e9 de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias para alcanzar soluciones de mutuo convenimiento que ser\u00e1n notificadas a la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo; y<\/p>\n<p>e) Cuando las Consultas T\u00e9cnicas efectuadas por intermedio del Comit\u00e9 de Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias no resuelvan las dudas o diferencias entre las Partes, cualquiera de ellas podr\u00e1 activar el Mecanismo de Soluci\u00f3n de Controversias y continuar\u00e1 su procedimiento, a partir de la Mediaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora, de conformidad con lo establecido en el Anexo VI del Acuerdo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: Transparencia e Intercambio de Informaci\u00f3n<\/p>\n<p>Las Partes se comprometen a:<\/p>\n<p>\u2022 Notificar todo cambio, alerta o emergencia en la situaci\u00f3n sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria del territorio de cada una de las Partes, incluyendo los descubrimientos de importancia epidemiol\u00f3gica, antes, durante o despu\u00e9s del intercambio comercial, de forma inmediata;<\/p>\n<p>\u2022 Notificar de manera inmediata los rechazos e intervenciones de la mercader\u00eda, indicando el incumplimiento de la Parte exportadora o el procedimiento de control aplicable;<\/p>\n<p>\u2022 Para el caso de mercader\u00edas intervenidas, se indicar\u00e1 el procedimiento de diagn\u00f3stico y herramientas requeridas, as\u00ed como los resultados de control respectivos seg\u00fan la complejidad del tema, en un plazo m\u00e1ximo de ciento veinte (120) d\u00edas; e<\/p>\n<p>\u2022 Intercambiar los resultados de los estudios epidemiol\u00f3gicos y diagn\u00f3sticos sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios que realicen las Partes, aplicables a alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal objeto del intercambio comercial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: Cooperaci\u00f3n<\/p>\n<p>Las Partes, a trav\u00e9s de sus Autoridades Nacionales competentes en materia Sanitaria, Zoosanitaria y Fitosanitaria, convienen fomentar la cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica bilateral para:<\/p>\n<p>a) Mejorar el estatus sanitario, zoosanitario y fitosanitario de las Partes para proteger y promover la salud de las personas, los animales y los vegetales de su territorio, a fin de garantizar la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, y evitar la propagaci\u00f3n de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre las Partes;<\/p>\n<p>b) Evaluar la posibilidad de asumir posiciones comunes en las organizaciones internacionales y regionales donde se elaboren normas, directrices y recomendaciones en materia sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria;<\/p>\n<p>c) Promover la cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica, en los casos en que sea pertinente, a trav\u00e9s de organizaciones internacionales y regionales competentes;<\/p>\n<p>d) Desarrollar actividades conjuntas de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica para fortalecer los sistemas de vigilancia y control sanitario, zoosanitario y fitosanitario;<\/p>\n<p>e) y Cualquier otra que sea de inter\u00e9s para las Partes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10: Autoridades Nacionales Competentes<\/p>\n<p>Las autoridades nacionales que a continuaci\u00f3n se detallan son responsables de la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo:<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela:<\/p>\n<p>Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Salud Agr\u00edcola Integral (INSAI).<\/p>\n<p>Ministerio del Poder Popular para la Salud, a trav\u00e9s del Servicio Aut\u00f3nomo de Contralor\u00eda<\/p>\n<p>Sanitaria (SACS); y<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia:<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio Industria y Turismo<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).<\/p>\n<p>Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Art\u00edculos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el d\u00eda 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo n\u00famero IV, previsto por el Art\u00edculo 6 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.<\/p>\n<p>Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) d\u00edas del mes de abril de 2012,<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar,<\/p>\n<p>\u00a0Ministra de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela,<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Maduro Moros,<\/p>\n<p>\u00a0Vicepresidente para la Pol\u00edtica Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0ANEXO V<\/p>\n<p>AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL D\u00cdA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/p>\n<p>\u00a0MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL Y MEDIDA ESPECIAL AGR\u00cdCOLA<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1<\/p>\n<p>Medidas de Defensa Comercial<\/p>\n<p>Disposiciones Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1:<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n adoptar, las medidas previstas en el presente anexo para salvaguardar la producci\u00f3n nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo pr\u00e1cticas desleales e inequitativas de comercio. Ning\u00fan producto podr\u00e1 ser objeto simult\u00e1neamente de derechos antidumping, compensatorios y medidas de salvaguardia bilateral, destinadas a corregir una misma situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2:<\/p>\n<p>Las Partes acuerdan no aplicar al comercio bilateral de productos originarios cualquier forma de subvenci\u00f3n a la exportaci\u00f3n. A tal efecto, la Parte que se considere afectada podr\u00e1 solicitar a la otra Parte el inicio de consultas conforme a lo previsto en el Anexo VI del presente Acuerdo. En este caso las consultas t\u00e9cnicas directas se procurar\u00e1n resolver en un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, y en caso de no llegar a una soluci\u00f3n mutuamente convenida se elevar\u00e1 la consulta a la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo.<\/p>\n<p>En el caso de las consultas ante esta instancia, si no se alcanza una soluci\u00f3n mutuamente convenida o la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo no se puede reunir de manera ordinaria, para avocar el caso planteado dentro del plazo establecido en el Anexo VI, la Parte que se considere afectada podr\u00e1 suspender provisionalmente y hasta el momento en que se adopte una decisi\u00f3n definitiva la preferencia arancelaria prevista en el presente Acuerdo al producto beneficiado por la supuesta subvenci\u00f3n a la exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De no constatarse la existencia de subvenci\u00f3n a la exportaci\u00f3n, al momento de la culminaci\u00f3n del proceso de soluci\u00f3n de controversias en cualquiera de las instancias subsiguientes, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de los montos recaudados o la liberaci\u00f3n de las garant\u00edas que hayan sido constituidas.<\/p>\n<p>Las medidas definitivas adoptadas al amparo del presente art\u00edculo, consistir\u00e1n en la suspensi\u00f3n de la preferencia prevista en este Acuerdo al producto beneficiado por la subvenci\u00f3n a la exportaci\u00f3n, por el per\u00edodo en que se mantenga dicho beneficio.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3:<\/p>\n<p>Durante los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al Acto que dio inicio a la investigaci\u00f3n para determinar si procede la aplicaci\u00f3n de una medida de defensa comercial, la Parte investigada, podr\u00e1 solicitar la realizaci\u00f3n de consultas, con el objetivo de alcanzar compromisos que permitan neutralizar el da\u00f1o o la amenaza de da\u00f1o, causado por pr\u00e1cticas desleales del comercio internacional o por el incremento de las importaciones a la producci\u00f3n nacional de la Parte importadora. La realizaci\u00f3n de consultas no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la continuaci\u00f3n de las investigaciones o la imposici\u00f3n de medidas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4:<\/p>\n<p>Las Partes brindar\u00e1n oportunidades adecuadas para la realizaci\u00f3n de consultas. La solicitud de consultas deber\u00e1 ser aceptada, siempre que no se haya vencido el plazo establecido en el art\u00edculo anterior, y para su realizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta el siguiente procedimiento.<\/p>\n<p>\u2022 La Parte que recibe la solicitud de consultas deber\u00e1 responderla por escrito en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su recepci\u00f3n. Las consultas se iniciar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la respuesta de la Parte investigadora.<\/p>\n<p>\u2022 En caso de que durante las consultas se alcance una soluci\u00f3n mutuamente convenida, los compromisos alcanzados se har\u00e1n constar por escrito en un Acta que a tal efecto suscribir\u00e1n Las Partes. En dicho documento, se establecer\u00e1 el tipo; las caracter\u00edsticas; plazos y dem\u00e1s condiciones de los compromisos alcanzados, as\u00ed como la forma para monitorear su cumplimiento. Una vez suscrita el Acta, se podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y\/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas, mediante acto motivado que deber\u00e1 ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora.<\/p>\n<p>\u2022 El incumplimiento de cualquier compromiso acordado en los t\u00e9rminos previstos en el numeral anterior, ser\u00e1 notificado a la Parte investigada mediante acto motivado, informando que se reactivar\u00e1 la investigaci\u00f3n, en la fase en la que se encontraba al momento de la suspensi\u00f3n y\/o del cobro de las medidas provisionales que hayan sido determinadas. Dicho acto, deber\u00e1 ser publicado en el Diario Oficial de la Parte investigadora.<\/p>\n<p>\u2022 Si en un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio de las consultas no se alcanzara una soluci\u00f3n mutuamente convenida, se dar\u00e1n por concluidas.<\/p>\n<p>De las Medidas Antidumping y Compensatorias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5:<\/p>\n<p>Las investigaciones antidumping y sobre subvenciones, se regir\u00e1n por las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes aplicables en la materia, y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del presente Anexo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6:<\/p>\n<p>Las Partes deber\u00e1n informar cualquier modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de antidumping o de derechos compensatorios, dentro de los treinta (30) d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n de las normas en el documento de difusi\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>De las Salvaguardias Bilaterales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7:<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n adoptar y aplicar medidas de salvaguardia bilateral, previa investigaci\u00f3n, si las importaciones de un bien originario bajo aranceles preferenciales de la otra Parte han aumentado en t\u00e9rminos absolutos o en relaci\u00f3n a la producci\u00f3n nacional, y en condiciones tales que causen o amenacen causar da\u00f1o a la producci\u00f3n nacional de bienes similares o directamente competidores.<\/p>\n<p>A tales efectos, se entender\u00e1 como da\u00f1o el deterioro o menoscabo general significativo de la situaci\u00f3n de una rama de producci\u00f3n nacional de bienes similares o directamente competidores.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8:<\/p>\n<p>Las investigaciones de salvaguardias podr\u00e1n iniciarse con base en una solicitud de la rama de la producci\u00f3n nacional de la Parte importadora del producto similar o directamente competidor, o de oficio por parte de la autoridad competente. En ambos casos, deber\u00e1 acreditarse que se representan los intereses de una proporci\u00f3n importante de la producci\u00f3n total del producto de que se trate.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9:<\/p>\n<p>Las investigaciones de salvaguardia bilateral se regir\u00e1n por el presente Anexo y las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas nacionales vigentes de las Partes, aplicables a las salvaguardias bilaterales previstas en este Anexo.<\/p>\n<p>Las Partes deber\u00e1n informar cualquier modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de sus leyes, reglamentos o disposiciones en materia de salvaguardias, dentro de los treinta (30) d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n de las normas en el documento de difusi\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10:<\/p>\n<p>La solicitud de investigaci\u00f3n deber\u00e1 contener indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de da\u00f1o a una parte importante de la producci\u00f3n nacional y la relaci\u00f3n causal entre estos; as\u00ed como la identificaci\u00f3n del bien importado y el nacional con la inclusi\u00f3n de las empresas productoras. Adicionalmente, deber\u00e1n indicarse las fuentes de informaci\u00f3n utilizadas, o, en caso que la informaci\u00f3n no se encuentre disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11:<\/p>\n<p>En el acto que ordena dar inicio a la investigaci\u00f3n o en el informe t\u00e9cnico separado, se har\u00e1 constar: el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicaci\u00f3n de la mercanc\u00eda importada sujeta al procedimiento y su subpartida arancelaria; la existencia de indicios suficientes sobre el incremento de las importaciones, la existencia o amenaza de da\u00f1o a una proporci\u00f3n importante de la producci\u00f3n nacional y la relaci\u00f3n causal entre estos. Asimismo, se har\u00e1 constar, el lugar donde la solicitud y dem\u00e1s documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; as\u00ed como otros medios apropiados en que importadores, exportadores y dem\u00e1s partes interesadas puedan presentar pruebas, exponer sus opiniones, y tener oportunidad de responder a las comunicaciones de otras partes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12:<\/p>\n<p>En circunstancias cr\u00edticas, en las que cualquier demora entra\u00f1e un da\u00f1o dif\u00edcilmente reparable, y en virtud de la investigaci\u00f3n preliminar realizada de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones originarias de la otra Parte y las condiciones en las que se realizan las mismas, han causado o amenazan causar da\u00f1o a la rama de la producci\u00f3n nacional de la Parte importadora, las Partes podr\u00e1n adoptar hasta por doscientos (200) d\u00edas, medidas de salvaguardia provisionales de car\u00e1cter arancelario. De no adoptarse medidas definitivas, los montos recaudados por concepto de medidas provisionales deber\u00e1n ser devueltos y en caso de su afianzamiento, las garant\u00edas deber\u00e1n ser liberadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13:<\/p>\n<p>Las medidas definitivas podr\u00e1n adoptar preferiblemente la forma de recargos arancelarios ad val\u00f3rem, y en caso que no sea viable, se podr\u00e1n adoptar restricciones cuantitativas. Cuando las medidas consistan en restricciones cuantitativas, no se reducir\u00e1 la cuant\u00eda de las importaciones por debajo de su nivel promedio en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os representativos, de los que se disponga de estad\u00edsticas; a menos de que se d\u00e9 una justificaci\u00f3n de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o remediar el da\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14:<\/p>\n<p>Las medidas definitivas adoptadas podr\u00e1n tener un plazo de hasta dos (2) a\u00f1os, prorrogable por dos (2) a\u00f1os m\u00e1s; y deber\u00e1n ser liberalizadas progresivamente a intervalos regulares en la forma en la que la decisi\u00f3n lo indique. En caso de aplicar medidas provisionales, su duraci\u00f3n se computar\u00e1 como parte del per\u00edodo inicial y de las pr\u00f3rrogas del per\u00edodo anteriormente indicado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15:<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias lo ameriten, las Partes podr\u00e1n volver a aplicar, una medida de salvaguardia bilateral a la importaci\u00f3n de un bien, por una \u00fanica vez, luego de transcurrido un per\u00edodo igual al tiempo de su aplicaci\u00f3n anterior. En cualquier caso, el per\u00edodo sin aplicaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Medida Especial Agr\u00edcola<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16:<\/p>\n<p>Cada Parte podr\u00e1 aplicar una medida especial agr\u00edcola a las importaciones de productos agr\u00edcolas originarios incluidos en su Ap\u00e9ndice.<\/p>\n<p>El Ap\u00e9ndice 1 comprende los productos que podr\u00e1n ser sujetos a esta medida por parte de la Rep\u00fablica de Colombia y el Ap\u00e9ndice 2 comprende los productos que podr\u00e1n ser sujetos a esta medida por parte de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17:<\/p>\n<p>La medida se podr\u00e1 aplicar durante cualquier momento del a\u00f1o si la cantidad de las importaciones del producto sujeto a la medida, excede el nivel de activaci\u00f3n establecido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Una Parte podr\u00e1 aplicar la Medida Especial Agr\u00edcola, cuando el volumen total de importaciones del producto en cuesti\u00f3n, en los \u00faltimos doce (12) meses calendario sea igual o superior en 20% al volumen promedio anual de las importaciones de ese producto originario de la Parte exportadora registradas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los \u00faltimos doce (12) meses en que se activ\u00f3 el indicador. Para los primeros tres a\u00f1os de aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo, el promedio anual ser\u00e1 el previsto en los Ap\u00e9ndices 1 y 2.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18:<\/p>\n<p>Las medidas que se apliquen al amparo del art\u00edculo anterior consistir\u00e1n en la eliminaci\u00f3n total o parcial de la preferencia prevista en el presente Acuerdo, durante la vigencia de la medida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19:<\/p>\n<p>Cada Parte podr\u00e1 mantener una medida especial agr\u00edcola por un (1) a\u00f1o prorrogable por seis (6) meses de manera autom\u00e1tica, si se mantienen las condiciones que la originaron. Al finalizar la medida, se deber\u00e1 aplicar la preferencia correspondiente conforme a lo establecido en el Anexo de Tratamiento Arancelario Preferencial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20:<\/p>\n<p>Ninguna Parte podr\u00e1 al mismo tiempo y con respecto al mismo producto, aplicar o mantener una medida especial y una salvaguardia bilateral establecida en la Secci\u00f3n I del presente Acuerdo o cualquier otra normativa vigente de efecto equivalente aplicable a productos agr\u00edcolas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21:<\/p>\n<p>Cada Parte implementar\u00e1 de manera transparente una medida especial agr\u00edcola. Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n, la Parte que aplique la medida notificar\u00e1 a la otra, por escrito, y ofrecer\u00e1 informaci\u00f3n relevante sobre la misma. A solicitud de la Parte exportadora, las Partes revisar\u00e1n conjuntamente la administraci\u00f3n de la medida.<\/p>\n<p>De las Consultas y Soluci\u00f3n de Diferencias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22:<\/p>\n<p>Cuando entre las Partes, se presenten diferencias derivadas de la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de Medidas de Defensa Comercial, estas se dirimir\u00e1n conforme a lo establecido en el Anexo VI sobre Soluci\u00f3n de Controversias.<\/p>\n<p>Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Art\u00edculos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el d\u00eda 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo No. V, previsto por el Art\u00edculo 7 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.<\/p>\n<p>Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) d\u00edas del mes de abril de 2012.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar,<\/p>\n<p>\u00a0Ministra de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela,<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Maduro Moros,<\/p>\n<p>\u00a0Vicepresidente para la Pol\u00edtica Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>ANEXO VI<\/p>\n<p>AL ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL SUSCRITO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL D\u00cdA 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CIUDAD DE CARACAS, REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/p>\n<p>\u00a0MECANISMO DE SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: Objeto<\/p>\n<p>El presente Anexo tiene por objeto establecer las normas que regir\u00e1n las consultas y mecanismos espec\u00edficos destinados a resolver las dudas o diferencias que pudieran suscitarse entre las Partes, con motivo de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: Excepci\u00f3n para el caso de Mercanc\u00edas Perecederas<\/p>\n<p>En las dudas o diferencias relativas a mercanc\u00edas perecederas, los plazos establecidos en el presente Anexo se contar\u00e1n por d\u00edas continuos, salvo que las Partes acuerden plazos distintos.<\/p>\n<p>Por \u201cmercanc\u00edas perecederas\u201d se entender\u00e1 las mercanc\u00edas agropecuarias y de pesca, clasificadas en los cap\u00edtulos 1 al 24 del Sistema Armonizado que deterioran su calidad en un lapso de corta duraci\u00f3n en el tiempo; tambi\u00e9n incluye aquellas mercanc\u00edas que pasada una determinada fecha pierden su valor comercial.<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de plazo prevista en este art\u00edculo s\u00f3lo aplicar\u00e1 cuando las mercanc\u00edas perecederas se encuentren en zona primaria aduanera o recinto aduanero del pa\u00eds importador y su importaci\u00f3n se vea imposibilitada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: Consultas T\u00e9cnicas Directas<\/p>\n<p>Cuando se suscite una duda o diferencia derivada de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo, las Partes procurar\u00e1n resolverla, en primer lugar, mediante consultas directas entre las autoridades competentes especialistas en la materia, en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>A este efecto, la Parte que se considere afectada, solicitar\u00e1 por escrito el inicio de dichas consultas a la otra Parte. La solicitud de consultas contendr\u00e1 las circunstancias de hecho y los fundamentos jur\u00eddicos relacionados con la duda o diferencia.<\/p>\n<p>El plazo a que se refiere el presente art\u00edculo se contar\u00e1 a partir de la fecha en que la Parte consultada reciba la comunicaci\u00f3n a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>La Parte que reciba la solicitud deber\u00e1 responder la misma dentro de los diez (10) h\u00e1biles siguientes, por escrito o a trav\u00e9s de cualquier medio tecnol\u00f3gico disponible para las Partes. Cualquiera de las Partes podr\u00e1 solicitar el intercambio de informaci\u00f3n necesaria para facilitar las consultas. Dicha informaci\u00f3n tendr\u00e1 tratamiento reservado.<\/p>\n<p>Las consultas podr\u00e1n realizarse de manera presencial o a trav\u00e9s de cualquier medio tecnol\u00f3gico disponible para las Partes. Las consultas presenciales deber\u00e1n realizarse en la capital de la Parte consultada, a menos que se acuerde algo distinto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: Mediaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora<\/p>\n<p>Las dudas y diferencias que no se hubieren resuelto conforme a lo establecido en el art\u00edculo anterior, se procurar\u00e1n resolver por medio de negociaci\u00f3n directa entre las Partes en el \u00e1mbito de la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo; para ello, cualquier Parte podr\u00e1 solicitar al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra Parte, el inicio de la negociaci\u00f3n a fin de lograr una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria.<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, la Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 extraordinariamente dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a fin de avocarse a solucionar el caso planteado. La negociaci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento en que la Comisi\u00f3n se re\u00fana para avocarse a la controversia.<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n apreciar\u00e1 en conciencia las posiciones de las Partes, pudiendo solicitar los informes t\u00e9cnicos del caso e incorporar seg\u00fan la naturaleza del tema objeto de duda o diferencia, a los ministerios, \u00f3rganos o entes con competencia en el \u00e1rea, con el fin de lograr una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria. Los resultados de la negociaci\u00f3n se har\u00e1n constar en las actas de reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: Mediaci\u00f3n de Alto Nivel<\/p>\n<p>En caso que en las etapas anteriores no se lograse la soluci\u00f3n de la duda o diferencia sometida a consideraci\u00f3n, cualquier Parte solicitar\u00e1 al ministerio con competencia en comercio exterior de la otra Parte, la negociaci\u00f3n directa entre los Ministros con dicha competencia.<\/p>\n<p>Los Ministros con competencia en comercio exterior de las Partes, podr\u00e1n acompa\u00f1arse por los Ministros con competencia en la materia de la duda o diferencia suscitada entre las Partes, a fin de alcanzar en corto plazo una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria a la controversia planteada.<\/p>\n<p>La mediaci\u00f3n no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de recibo del documento por la Comisi\u00f3n Administradora de la Parte que solicita a la otra, elevar a nivel ministerial la controversia para su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del Grupo de Expertos<\/p>\n<p>Si la controversia no fuere resuelta conforme al art\u00edculo anterior, cualquier Parte, mediante la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo, solicitar\u00e1 la constituci\u00f3n de un Grupo de Expertos.<\/p>\n<p>A este efecto, la solicitud se har\u00e1 por escrito exponiendo las circunstancias de hecho y los fundamentos jur\u00eddicos relacionados con la duda o diferencia.<\/p>\n<p>El Grupo de Expertos ser\u00e1 constituido por la Comisi\u00f3n en un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, y estar\u00e1 integrado por tres (3) miembros. Un experto designado por cada Parte y el tercero quien coordinar\u00e1 la labor del Grupo, ser\u00e1 designado de mutuo acuerdo de las Partes, a partir de la lista de expertos no nacionales acordada, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. En caso que las Partes no lleguen a un acuerdo respecto de la designaci\u00f3n del tercer experto, el Secretario General de la Aladi lo escoger\u00e1 de la lista de expertos no nacionales de que trata este p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>Las normas que regulen la constituci\u00f3n y funcionamiento del Grupo de Expertos; as\u00ed como su procedimiento, plazos y toma de decisiones, ser\u00e1n establecidas por la Comisi\u00f3n en el Reglamento que se dictar\u00e1 a este efecto. De igual manera, se elaborar\u00e1 un C\u00f3digo de Conducta para las personas que constituyan el Grupo de Expertos. Ambos instrumentos deber\u00e1n adoptarse por la Comisi\u00f3n, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Asimismo, para la negociaci\u00f3n del mencionado Reglamento, se tomar\u00e1 en cuenta la Ley Modelo de la Cnudmi sobre Arbitraje Comercial Internacional. En todo caso, las normas del Reglamento deber\u00e1n garantizar la confidencialidad de la informaci\u00f3n suministrada y manejada por el Grupo de Expertos.<\/p>\n<p>El Grupo de Expertos tomar\u00e1 sus decisiones por consenso y fundamentar\u00e1 las mismas, principalmente, en las normas contenidas en el Acuerdo, las reglas y principios de los Convenios Internacionales ratificados y reconocidos por ambas Partes que fueren aplicables al caso, as\u00ed como los principios generales del Derecho Internacional.<\/p>\n<p>El Grupo de Expertos tendr\u00e1 un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la designaci\u00f3n del \u00faltimo experto para emitir su dictamen, el cual ser\u00e1 presentado a las Partes. El dictamen incluir\u00e1 conclusiones de hecho y de derecho, la decisi\u00f3n y el plazo de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Incumplimiento &#8211; Medidas aplicables por las Partes<\/p>\n<p>Las Partes se comprometen a adoptar en el plazo establecido en el dictamen, la decisi\u00f3n adoptada por el Grupo de Expertos para la soluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>Si luego de los quince (15) d\u00edas continuos siguientes al vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Grupo de Expertos, una Parte considera que la otra no ha cumplido con las disposiciones emitidas en el dictamen, aquella Parte podr\u00e1 convocar nuevamente al Grupo de Expertos por intermedio de la Comisi\u00f3n Administradora para que proponga las medidas espec\u00edficas aplicables por sector.<\/p>\n<p>El Grupo de Expertos se reunir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su convocatoria, definir\u00e1 las medidas y especificar\u00e1 el nivel de beneficios que la Parte afectada podr\u00e1 suspender, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su constituci\u00f3n. Lo anterior se informar\u00e1 a las Partes simult\u00e1neamente y para los fines pertinentes.<\/p>\n<p>La Parte afectada podr\u00e1 adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas por el Grupo de Expertos.<\/p>\n<p>Las medidas espec\u00edficas adoptadas por el Grupo de Expertos podr\u00e1n referirse a una suspensi\u00f3n de concesiones equivalentes a los perjuicios provocados, retiro parcial o total de concesiones, o cualquier otra medida enmarcada en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Acuerdo.<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de beneficios ser\u00e1 temporal y ser\u00e1 aplicada por la Parte afectada solo hasta que la otra Parte ponga en conformidad con el Acuerdo la medida incompatible que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n, o hasta el momento en que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la resoluci\u00f3n de la controversia, lo cual incluye la posibilidad de acordar medidas alternativas a las establecidas en el dictamen del Grupo de Expertos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: Aplicaci\u00f3n Provisional<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el texto del Acuerdo, cuando su legislaci\u00f3n interna as\u00ed lo permita, cualquiera de las Partes podr\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General de la Aladi, manifestar que lo aplicar\u00e1 provisionalmente, hasta tanto cumpla con los tr\u00e1mites necesarios para su incorporaci\u00f3n en su derecho interno.<\/p>\n<p>Para los efectos de cumplir con lo dispuesto por los Art\u00edculos 11 y 13 del Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial (en adelante el Acuerdo) suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (en adelante las Partes), el d\u00eda 28 de noviembre de 2011 en la ciudad de Caracas-Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, las Partes acuerdan el presente Anexo n\u00famero VI, previsto por el Art\u00edculo 10 del Acuerdo citado y el cual se considera para todos los efectos parte integral del mencionado Acuerdo.<\/p>\n<p>Para constancia se suscribe, en la ciudad de Cartagena de Indias a los quince (15) d\u00edas del mes de abril de 2012,<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar,<\/p>\n<p>\u00a0Ministra de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela,<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Maduro Moros,<\/p>\n<p>Vicepresidente para la Pol\u00edtica Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Nota: Ver Diario Oficial 48.545, pag. 20 a 78<\/p>\n<p>\u00a0ANEXO V<\/p>\n<p>\u00a0PRODUCTOS AGR\u00cdCOLAS QUE PODR\u00c1N SER SUJETOS A LA MEDIDA ESPECIAL AGR\u00cdCOLA POR PARTE DE LA REP\u00daBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<\/p>\n<p>\u00a0N\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0Subpartida<\/p>\n<p>\u00a0Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Nivel de activaci\u00f3n Toneladas<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>07019000<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s papas (patatas) frescas o refrigeradas<\/p>\n<p>\u00a020.000<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>09012200<\/p>\n<p>Descafeinado<\/p>\n<p>200<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>09041100<\/p>\n<p>Sin triturar ni pulverizar<\/p>\n<p>420<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>11081200<\/p>\n<p>Almid\u00f3n de ma\u00edz<\/p>\n<p>2.110<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>17019990<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s (az\u00facar de refino)<\/p>\n<p>\u00a018.000<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>18063200<\/p>\n<p>Sin rellenar (Producto terminado, bombones)<\/p>\n<p>2.300<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>21032000<\/p>\n<p>\u201cKetchup\u201d y dem\u00e1s salsas de tomate<\/p>\n<p>730<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>21039010<\/p>\n<p>Salsa mayonesa<\/p>\n<p>1.150<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. En caso de inconsistencias entre el presente decreto y el Acuerdo de Alcance Parcial y sus anexos, prevalecer\u00e1n estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha en que la Secretar\u00eda General de la Aladi comunique a Las Partes la recepci\u00f3n de la \u00faltima de las comunicaciones mediante las cuales dichas Partes notifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos, para la entrada en vigor del Acuerdo, previa su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Sergio D\u00edaz-Granados Guida.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1860 DE 2012 \u00a0(septiembre 6) \u00a0D.O. 48.545, septiembre 6\u00ba de 2012 \u00a0por el cual se da aplicaci\u00f3n provisional al \u201cAcuerdo de Alcance Parcial entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d, firmado en la ciudad de Caracas, Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, suscritos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-44906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}