{"id":44907,"date":"2023-08-03T17:15:23","date_gmt":"2023-08-03T17:15:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1861-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:23","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:23","slug":"decreto-1861-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1861-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1861 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1861 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(septiembre 6)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.545, septiembre 6\u00ba de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inversiones aplicable a los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet y a otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, as\u00ed como la rentabilidad m\u00ednima del Fonpet.<\/p>\n<p>Nota 1: Adicionado por el Decreto 849 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2581 de 2012.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el primer inciso del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 549 de 1999 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas privadas o p\u00fablicas, en sociedades fiduciarias privadas o p\u00fablicas o en compa\u00f1\u00edas de seguros de vida privadas o p\u00fablicas que est\u00e9n facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los reg\u00edmenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.<\/p>\n<p>Que es necesario reglamentar parcialmente el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo, el cual establece que corresponde al Gobierno Nacional definir el r\u00e9gimen de inversiones de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet y de otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que las inversiones deben realizarse en condiciones de mercado, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez.<\/p>\n<p>Que el mismo art\u00edculo 25 faculta al Gobierno Nacional para definir la rentabilidad m\u00ednima que deber\u00e1n garantizar los administradores de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet, para lo cual se deben considerar las particularidades propias de los contratos de administraci\u00f3n de los recursos del Fondo,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. R\u00e9gimen de Inversiones aplicable. El R\u00e9gimen de Inversiones aplicable a los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet y a otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, ser\u00e1 el mismo establecido para el Fondo Moderado de los Fondos de Pensiones Obligatorias en los t\u00e9rminos previstos en el T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010. Para efectos de las inversiones en el art\u00edculo 2.6.12.1.2. del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 se tendr\u00e1n en cuenta adem\u00e1s las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. No se podr\u00e1n realizar inversiones en los activos se\u00f1alados en el subnumeral 1.1 (T\u00edtulos de deuda p\u00fablica) por valor superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de cada uno de los patrimonios aut\u00f3nomos administrados.<\/p>\n<p>2. Para el caso de los activos descritos en el subnumeral 1.9.3 (carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia incluidas las carteras colectivas burs\u00e1tiles, de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 o dem\u00e1s normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos admisibles los t\u00edtulos y\/o valores participativos), solo se considerar\u00e1n como admisibles las inversiones efectuadas en fondos burs\u00e1tiles cuyo \u00edndice no represente sectores o emisores espec\u00edficos, sino que replique o siga un \u00edndice que recoja el comportamiento general del mercado. El l\u00edmite m\u00e1ximo de inversi\u00f3n ser\u00e1 del cinco por ciento (5%).<\/p>\n<p>3. Para los activos descritos en el subnumeral 2.6.1 (Participaciones en fondos representativos de \u00edndices en el exterior) el l\u00edmite m\u00e1ximo de inversi\u00f3n ser\u00e1 del cinco por ciento (5%).<\/p>\n<p>4. No se podr\u00e1 invertir en los subnumerales 1.8 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n no considere como activos admisibles t\u00edtulos y\/o valores participativos), 1.9.1 (acciones de alta y media bursatilidad o certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones \u2013ADR y GDR\u2013 y acciones provenientes de procesos de privatizaci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de entidades donde el Estado tenga participaci\u00f3n), 1.9.2 (acciones de baja y m\u00ednima bursatilidad o certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones \u2013ADR y GDR\u2013), 1.9.4 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas cuya pol\u00edtica de inversi\u00f3n considere como activos admisibles los t\u00edtulos y\/o valores participativos), 1.9.5 (t\u00edtulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularizaci\u00f3n cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria) y 2.6.2 (acciones emitidas<\/p>\n<p>por entidades del exterior o certificados de dep\u00f3sitos negociables representativos de dichas acciones \u2013ADR y GDR\u2013).<\/p>\n<p>5. No se podr\u00e1 invertir en los activos descritos en los subnumerales 1.10 (Fondos de capital privado), 2.7 (Fondos de capital privado constituidos en el exterior) y 3.6 (Productos estructurados) con excepci\u00f3n de lo estipulado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 1467 de 2012.<\/p>\n<p>6. Numeral derogado por el Decreto 2581 de 2012, art\u00edculo 2. No se podr\u00e1 invertir en t\u00edtulos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de la emisi\u00f3n de una titularizaci\u00f3n sean entidades vinculadas a la administradora de los recursos; enti\u00e9ndase entidad vinculada como filiales o subsidiaria de la misma, su matriz o las filiales o subsidiaria de esta.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el monto de los recursos administrados en los patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulaci\u00f3n sea inferior a 10.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ser\u00e1n aplicables los l\u00edmites globales de inversi\u00f3n establecidos para el Portafolio de Corto Plazo del Fondo de Cesant\u00eda previstos en el art\u00edculo 2.6.12.1.9. del T\u00edtulo 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los patrimonios aut\u00f3nomos pensionales de Ecopetrol S. A., podr\u00e1n invertir en acciones de acuerdo con la normatividad vigente aplicable para dichos recursos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No se podr\u00e1n generar comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de administraci\u00f3n respectivos, por la administraci\u00f3n de dichos recursos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las reglas dispuestas en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 numeral 7 de la Ley 549 de 1999.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Adicionado por el Decreto 849 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba. Los recursos que se destinen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), provenientes del Sistema General de Regal\u00edas, y previo cumplimiento de la normatividad vigente, se podr\u00e1n transferir y girar directamente a dicho Fondo en moneda extranjera.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Adicionado por el Decreto 849 de 2013, art\u00edculo 2\u00ba. Las inversiones realizadas con los recursos de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet, que provengan del Sistema General de Regal\u00edas, no ser\u00e1n tenidas en cuenta para los efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral 18 del art\u00edculo 2.6.12.1.6 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Gobierno Corporativo. Las entidades administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet y otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, deber\u00e1n aplicar las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversi\u00f3n tanto en lo referente a pol\u00edticas de inversi\u00f3n como de asignaci\u00f3n estrat\u00e9gica de activos, as\u00ed como a ejercer los derechos pol\u00edticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos que administren, cuando de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.6.13.1.2. del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, tengan una participaci\u00f3n relevante. Para el ejercicio de tales derechos aplicar\u00e1n en lo pertinente, lo se\u00f1alado por el T\u00edtulo 13 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Cuando los recursos sean administrados mediante consorcios o uniones temporales, deber\u00e1n definirse claramente las reglas que se aplicar\u00e1n internamente respecto de responsabilidades y ejercicio de derechos pol\u00edticos, en concordancia con lo previsto en el presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Modificado por el Decreto 2581 de 2012, art\u00edculo 1\u00b0. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Las entidades administradoras que como resultado de la distribuci\u00f3n de recursos asociados a un nuevo contrato de administraci\u00f3n, presenten excesos en los l\u00edmites se\u00f1alados o tengan inversiones no autorizadas, deber\u00e1n convenir con la Superintendencia Financiera de Colombia un plan de ajuste orientado a adecuarse al r\u00e9gimen de inversiones previsto en el presente decreto, el cual podr\u00e1 considerar la posibilidad de mantener las inversiones hasta su redenci\u00f3n o vencimiento. Lo anterior deber\u00e1 realizarse dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la fecha de entrega de los t\u00edtulos en administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El plan de ajuste o de desmonte se deber\u00e1 ejecutar dentro de un plazo no superior a seis (6) meses.<\/p>\n<p>En todo caso no podr\u00e1n realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentren excedidos mientras no se ajusten a los l\u00edmites vigentes.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 3\u00b0: \u201cR\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Las entidades administradoras que, por efecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inversiones previsto en el presente decreto, presenten excesos en los l\u00edmites se\u00f1alados o tengan inversiones no autorizadas, tendr\u00e1n un plazo de seis (6) meses para realizar los ajustes correspondientes.<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de recursos del Fonpet, que reciban t\u00edtulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisi\u00f3n de una titularizaci\u00f3n sean entidades vinculadas a la entidad administradora, tendr\u00e1n que mantener hasta su vencimiento dichas inversiones.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, para todo nuevo contrato e inversi\u00f3n que se realice aplica el R\u00e9gimen de Inversiones previsto en el presente decreto a partir de su publicaci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Criterios para la realizaci\u00f3n de las inversiones. Sin perjuicio de las reglas y l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 la constituci\u00f3n, administraci\u00f3n, redenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las inversiones con cargo a los recursos de los patrimonios aut\u00f3nomos previstos en el presente decreto, deber\u00e1 realizarse en condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinaci\u00f3n especial de los recursos y el car\u00e1cter p\u00fablico de los patrimonios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Determinaci\u00f3n de la Rentabilidad M\u00ednima del Fonpet. La rentabilidad m\u00ednima, neta de comisi\u00f3n causada, que deber\u00e1n garantizar las administradoras de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet, ser\u00e1 la que resulte de calcular el retorno m\u00ednimo, neto de comisi\u00f3n, que se obtenga de combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet.<\/p>\n<p>Para el efecto del c\u00e1lculo de la Rentabilidad M\u00ednima del Fonpet se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>1. Se tomar\u00e1n \u00edndices que representen el comportamiento del mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para renta variable, tanto en moneda local como extranjera, as\u00ed como para los dep\u00f3sitos a la vista nacional.<\/p>\n<p>2. Se establecer\u00e1n rangos de participaci\u00f3n para cada una de las clases de activos.<\/p>\n<p>3. El retorno m\u00ednimo se calcular\u00e1 considerando los rangos de participaci\u00f3n asociados a cada clase de activo y la rentabilidad generada por cada \u00edndice para el per\u00edodo de c\u00e1lculo de rentabilidad m\u00ednima de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>La rentabilidad m\u00ednima ser\u00e1 la m\u00e1s baja obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos, dentro de sus rangos de participaci\u00f3n, utilizando los \u00edndices respectivos. Esta rentabilidad se expresar\u00e1 en t\u00e9rminos efectivos anuales.<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico establecer\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los rangos de participaci\u00f3n de cada clase de activo, as\u00ed como los \u00edndices que se utilizar\u00e1n y las fuentes de informaci\u00f3n para cada uno de los \u00edndices. En caso de no contarse con \u00edndices adecuados para alguna o algunas de las clases de activos, corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico su implementaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de acuerdo con lo que se establezca en la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Verificaci\u00f3n y Per\u00edodo de C\u00e1lculo de la Rentabilidad M\u00ednima del Fonpet. La Superintendencia Financiera de Colombia calcular\u00e1, verificar\u00e1 e informar\u00e1 la rentabilidad m\u00ednima obligatoria de los recursos del Fonpet.<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del cumplimiento de la rentabilidad m\u00ednima se efectuar\u00e1 trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para per\u00edodos de c\u00e1lculo de los \u00faltimos treinta y seis (36) meses. La primera verificaci\u00f3n se har\u00e1 cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses administrando recursos, momento en el cual el per\u00edodo de c\u00e1lculo ser\u00e1 el transcurrido entre la fecha de inicio de la administraci\u00f3n y la fecha de corte, y de all\u00ed en adelante se incorporar\u00e1 un trimestre adicional hasta completar los treinta seis (36) meses.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Reserva de Estabilizaci\u00f3n del Fonpet. Con el fin de garantizar la rentabilidad m\u00ednima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las entidades administradoras de los recursos del Fonpet deber\u00e1n mantener una reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos, constituida con sus propios recursos. El monto m\u00ednimo de la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos ser\u00e1 equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del valor a precios de mercado de los activos que constituyen los patrimonios aut\u00f3nomos que administren. Para efectos de la Reserva de Estabilizaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 2.6.4.1.6 T\u00edtulo 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Cuando la rentabilidad acumulada en t\u00e9rminos efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante el per\u00edodo de c\u00e1lculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad m\u00ednima obligatoria exigida, las mismas deber\u00e1n responder con sus propios recursos por los defectos. En este caso, se afectar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la reserva de estabilizaci\u00f3n de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del patrimonio aut\u00f3nomo al momento de la verificaci\u00f3n y el valor que este deber\u00eda tener para alcanzar la rentabilidad m\u00ednima obligatoria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 1266 de 2001 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 032 de 2005 y el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto n\u00famero 946 de 2006.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>\u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1861 DE 2012 \u00a0(septiembre 6) \u00a0D.O. 48.545, septiembre 6\u00ba de 2012 \u00a0por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 25 de la Ley 1450 de 2011, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de inversiones aplicable a los patrimonios aut\u00f3nomos del Fonpet y a otros patrimonios aut\u00f3nomos p\u00fablicos destinados a la garant\u00eda y pago de pensiones, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-44907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}