{"id":44929,"date":"2023-08-03T17:15:24","date_gmt":"2023-08-03T17:15:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1895-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:24","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:24","slug":"decreto-1895-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1895-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1895 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1895 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(septiembre 11)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.550, septiembre 10 de 2012<\/p>\n<p>por el cual se establece el patrimonio adecuado para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas, Sociedades Fiduciarias y Entidades Aseguradoras que administren a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos de la seguridad social.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 48, el literal b) del numeral 2 del art\u00edculo 82 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el art\u00edculo 94 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 4 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 549 de 1999.<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que con el objetivo de contar con un c\u00e1lculo m\u00e1s preciso del patrimonio adecuado que deben mantener las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas, Sociedades Fiduciarias y Entidades Aseguradoras que administren a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos de la seguridad social, se considera necesario introducir modificaciones conducentes al reconocimiento del riesgo que las entidades deben enfrentar con cargo a su propio patrimonio. En ese sentido, se introduce una medida del riesgo operativo propio de esta actividad y de otro lado, se establece una clara separaci\u00f3n con respecto al riesgo que cubre la reserva de estabilizaci\u00f3n que las entidades que administran estos recursos deben constituir.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones Generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificase el art\u00edculo 2.5.3.1.1 del T\u00edtulo III del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.3.1.1. Patrimonio adecuado. Las sociedades fiduciarias que administren a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos, reservas o garant\u00eda de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los reg\u00edmenes excepcionales, deber\u00e1n mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deber\u00e1n cumplir como m\u00ednimo con la relaci\u00f3n de solvencia.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de solvencia se define como el valor del patrimonio t\u00e9cnico calculado en los t\u00e9rminos de este T\u00edtulo, dividido por el valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional. Esta relaci\u00f3n se expresa en t\u00e9rminos porcentuales. La relaci\u00f3n de solvencia m\u00ednima de las sociedades fiduciarias que administren a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos de la seguridad social ser\u00e1 del nueve por ciento (9%).<\/p>\n<p>Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria que administre a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos de la seguridad social incurra en p\u00e9rdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estrat\u00e9gico y de reputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional a que hace referencia este art\u00edculo ser\u00e1 el resultante de multiplicar por cien novenos (100\/9) el valor de sumar:<\/p>\n<p>a) Trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;<\/p>\n<p>b) Un cuarentaiochoavo (1\/48) del valor de los recursos de la seguridad social administrados a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos por parte de las sociedades fiduciarias, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en el literal a) del presente art\u00edculo. Para efectos de este literal los activos se computar\u00e1n por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepci\u00f3n de los t\u00edtulos emitidos o avalados por la Naci\u00f3n o los emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, que se computar\u00e1n por el cero por ciento (O%) de su valor.<\/p>\n<p>Para realizar el c\u00e1lculo contemplado en el literal a) se tomar\u00e1n como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n. Para aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n, los ingresos por comisiones aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita avanzar hacia medidas m\u00e1s adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.5.3.1.2 del T\u00edtulo III del Libro 5 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.3.1.2. Rubros que integran el patrimonio t\u00e9cnico. Para la determinaci\u00f3n del patrimonio t\u00e9cnico de las entidades a que hace referencia el art\u00edculo anterior se utilizar\u00e1 en lo pertinente el procedimiento descrito en el T\u00edtulo 1 del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen.<\/p>\n<p>Para efectos de la deducci\u00f3n de las reservas de estabilizaci\u00f3n de los fondos administrados descrita en el art\u00edculo 2.6.1.1.3 del presente decreto, s\u00f3lo se sustraer\u00e1n aquellas asociadas a la administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2.31.1.2.5 del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo I del Libro 31 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades aseguradoras que administren a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, deber\u00e1n restar del patrimonio t\u00e9cnico el valor de la reserva de estabilizaci\u00f3n que est\u00e1n obligadas a constituir para tal fin. El valor a deducir corresponder\u00e1 al saldo de la reserva de estabilizaci\u00f3n del \u00faltimo 31 de marzo, siempre que esta fecha est\u00e9 cubierta por un contrato de administraci\u00f3n vigente. En caso contrario corresponder\u00e1 al saldo de la reserva de estabilizaci\u00f3n del \u00faltimo d\u00eda del primer mes administrado.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1n adicionar al patrimonio adecuado de que trata el presente art\u00edculo, el valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional asociado a la administraci\u00f3n de recursos de la seguridad social a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una entidad aseguradora que administre a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos de la seguridad social incurra en p\u00e9rdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estrat\u00e9gico y de reputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional a que hace referencia este art\u00edculo ser\u00e1 el resultante de sumar:<\/p>\n<p>a) Trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;<\/p>\n<p>b) Un cuarentaiochoavo (1\/48) del valor de los recursos de la seguridad social administrados a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos por parte de las entidades aseguradoras, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en el literal a) del presente art\u00edculo. Para efectos de este literal los activos se computar\u00e1n por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepci\u00f3n de los t\u00edtulos emitidos o avalados por la Naci\u00f3n o los emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, que se computar\u00e1n por el cero por ciento (0%) de su valor.<\/p>\n<p>Para realizar el c\u00e1lculo contemplado en el literal a) se tomar\u00e1n como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n. Para aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n, los ingresos por comisiones aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita avanzar hacia medidas m\u00e1s adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.6.1.1.3 del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.3. Patrimonio t\u00e9cnico. El patrimonio t\u00e9cnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas ser\u00e1 el resultante de sumar el patrimonio b\u00e1sico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilizaci\u00f3n de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponder\u00e1 al saldo de las reservas de estabilizaci\u00f3n del \u00faltimo 31 de marzo. Para el caso de los recursos de la seguridad social diferentes a fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesant\u00edas dicha fecha aplicar\u00e1 siempre que est\u00e9 cubierta por un contrato de administraci\u00f3n vigente. En caso contrario corresponder\u00e1 al saldo de las reservas de estabilizaci\u00f3n del \u00faltimo d\u00eda del primer mes administrado. Este \u00faltimo tratamiento tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las sociedades administradoras que se constituyan con posterioridad al \u00faltimo 31 de marzo.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2.6.1.1.7 del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.6.1.1.7. Riesgos operacionales. Para los efectos de este t\u00edtulo se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00edas incurra en p\u00e9rdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuaci\u00f3n o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estrat\u00e9gico y de reputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para determinar el valor de exposici\u00f3n al riesgo operacional a que hace referencia el art\u00edculo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda deber\u00e1n multiplicar por cien novenos (100\/9) el valor resultante de sumar:<\/p>\n<p>a) El diecis\u00e9is por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones obligatorias;<\/p>\n<p>b) El diecis\u00e9is por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de cesant\u00edas;<\/p>\n<p>c) El cero por ciento (0%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones voluntarias;<\/p>\n<p>d) El trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administraci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;<\/p>\n<p>e) Un cuarentaiochoavo (1\/48) del valor de los activos de todos los fondos y\/o patrimonios aut\u00f3nomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en los literales a), b), c) y d) del presente art\u00edculo. Para efectos de este literal los activos se computar\u00e1n por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepci\u00f3n de los t\u00edtulos emitidos o avalados por la Naci\u00f3n o los emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, que se computar\u00e1n por el cero por ciento (0%) de su valor. Del total anterior se deducir\u00e1 el valor de las unidades de los fondos y\/o patrimonios aut\u00f3nomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilizaci\u00f3n, exceptuando el valor de la reserva de estabilizaci\u00f3n de los fondos a que se refieren los literales a), b) y d) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Las entidades deber\u00e1n reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n homog\u00e9nea que permita avanzar hacia medidas m\u00e1s adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definir\u00e1 las caracter\u00edsticas de esta informaci\u00f3n y las condiciones en las que las entidades supervisadas deber\u00e1n reportarla.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para realizar el c\u00e1lculo contemplado en los literales a), b) y c), se tomar\u00e1n como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores, los ingresos por comisiones aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para realizar el c\u00e1lculo contemplado en el literal d) se tomar\u00e1n como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os a la fecha de c\u00e1lculo bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n. Para aquellos que no tengan informaci\u00f3n para los tres (3) a\u00f1os anteriores bajo un mismo contrato de administraci\u00f3n, los ingresos por comisiones aplicables ser\u00e1n calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Las entidades que a la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto administren recursos del Fonpet que presenten un defecto en la relaci\u00f3n de solvencia, tendr\u00e1n tres (3) meses para su adecuada implementaci\u00f3n, contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencias. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a los 11 de septiembre de 2012<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1895 DE 2012 \u00a0(septiembre 11) \u00a0D.O. 48.550, septiembre 10 de 2012 por el cual se establece el patrimonio adecuado para las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas, Sociedades Fiduciarias y Entidades Aseguradoras que administren a trav\u00e9s de patrimonios aut\u00f3nomos recursos de la seguridad social. 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