{"id":44965,"date":"2023-08-03T17:15:26","date_gmt":"2023-08-03T17:15:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1967-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:26","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:26","slug":"decreto-1967-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1967-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1967 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1967 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(septiembre 21)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.560, septiembre 21 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 82 de la Ley 1523 de 2012 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1078 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 82 de la Ley 1523 de 2012,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1341 de 2009 en su art\u00edculo 4\u00b0 numeral 10, estableci\u00f3 que el Estado intervendr\u00e1 en el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones obligaciones de provisi\u00f3n de servicios y uso de infraestructura por razones de defensa nacional, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de emergencias y seguridad p\u00fablica;<\/p>\n<p>Que el numeral 13 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1341 de 2009 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de intervenir en el sector de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones con el fin de propender por la construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura de TIC para proteger el medio ambiente y la salud p\u00fablica;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1341 de 2009 estableci\u00f3 que en casos de atenci\u00f3n de emergencia, conmoci\u00f3n interna y externa, desastres, o calamidad p\u00fablica, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y dar\u00e1n prelaci\u00f3n a dichas autoridades en la transmisi\u00f3n de las comunicaciones que aquellas requieran;<\/p>\n<p>Que la Ley 1523 de 2012 adopt\u00f3 la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y estableci\u00f3 el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres;<\/p>\n<p>Que dicha ley determin\u00f3 que la gesti\u00f3n del riesgo es un proceso orientado a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y regulaci\u00f3n, entre otros, para el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y para el manejo de desastres;<\/p>\n<p>Que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Ley 1523 de 2012, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, as\u00ed como los proveedores de servicios p\u00fablicos que tengan infraestructura est\u00e1n obligados a permitir en forma inmediata el acceso y el uso de sus redes e infraestructuras al operador que as\u00ed lo solicite, para atender las necesidades relacionadas con la declaratoria de situaci\u00f3n de desastre y garantizar la continuidad en la provisi\u00f3n de los servicios y redes de telecomunicaciones;<\/p>\n<p>Que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Ley 1523 de 2012, la negativa a la solicitud de acceso y uso a las redes y dem\u00e1s infraestructura, generar\u00e1 las sanciones que sobre el particular reglamente el Gobierno Nacional en un plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas;<\/p>\n<p>Que el literal 12 del art\u00edculo 64 de la Ley 1341 de 2009 establece que constituye infracci\u00f3n a dicho ordenamiento cualquier otra forma de incumplimiento o violaci\u00f3n de las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Acceso y uso de redes e infraestructura con el fin de atender necesidades en situaci\u00f3n de desastre. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones est\u00e1n obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situaci\u00f3n de desastre para garantizar la continuidad en la provisi\u00f3n de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de la Ley 1523 de 2012. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.1. del Decreto 1078 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sanciones. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situaci\u00f3n de desastre para garantizar la continuidad en la provisi\u00f3n de los servicios y redes de telecomunicaciones, est\u00e1 sometido a las sanciones previstas en el art\u00edculo 65 de la Ley 1341 de 2009. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.2. del Decreto 1078 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Procedimiento para la imposici\u00f3n de sanciones. El procedimiento para la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto es el establecido en el art\u00edculo 67 de la Ley 1341 de 2009. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.2.2.3. del Decreto 1078 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones,<\/p>\n<p>\u00a0Diego Molano Vega.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1967 DE 2012 \u00a0(septiembre 21) \u00a0D.O. 48.560, septiembre 21 de 2012 \u00a0por medio del cual se reglamenta el art\u00edculo 82 de la Ley 1523 de 2012 y se dictan otras disposiciones. Nota: Ver Decreto 1078 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. 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