{"id":44972,"date":"2023-08-03T17:15:27","date_gmt":"2023-08-03T17:15:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1980-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:15:27","modified_gmt":"2023-08-03T17:15:27","slug":"decreto-1980-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1980-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 1980 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1980 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(septiembre 21)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.563, septiembre 23 de 2012<\/p>\n<p>por medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1421 de 2010, dispone que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica de paz le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en toda la Naci\u00f3n y el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo I de dicha ley establece disposiciones para facilitar el di\u00e1logo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilizaci\u00f3n, reconciliaci\u00f3n entre los colombianos y la convivencia pac\u00edfica;<\/p>\n<p>Que en la Sentencia C-048 de 2001, la honorable Corte Constitucional precis\u00f3 que los \u00f3rganos pol\u00edticos tienen amplio margen de discrecionalidad para dise\u00f1ar en el marco de la Constituci\u00f3n y las leyes los mecanismos de soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y refiri\u00e9ndose al poder ejecutivo expres\u00f3 que el mismo tiene a su cargo el mantenimiento de la paz y del orden p\u00fablico interno, para lo cual tiene capacidad de adoptar las decisiones ordinarias y excepcionales del caso;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1421 de 2010, una vez iniciado un proceso de di\u00e1logo, negociaci\u00f3n o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspender\u00e1n las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten di\u00e1logos, negociaciones o acuerdos de paz.<\/p>\n<p>Que la misma disposici\u00f3n indica que para tal efecto, el Gobierno Nacional notificar\u00e1 a las autoridades se\u00f1aladas el inicio, terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de di\u00e1logos, negociaciones o firma de acuerdos y certificar\u00e1 la participaci\u00f3n de las personas que act\u00faan como voceros o miembros representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordar\u00e1n mecanismos de verificaci\u00f3n conjunto de los acuerdos, di\u00e1logos o acercamientos, y de considerarlo conveniente podr\u00e1n acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, igualmente, la disposici\u00f3n mencionada se\u00f1ala que se suspender\u00e1n las \u00f3rdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los di\u00e1logos, negociaciones o suscripci\u00f3n de acuerdos, por el t\u00e9rmino que duren estos.<\/p>\n<p>Que, as\u00ed mismo, esta norma indica que se garantizar\u00e1 la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, di\u00e1logos, negociaciones y acuerdos de que trata esta ley.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la Sentencia C-048 de 2001 ya citada, la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura es una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de aseguramiento y ejecuci\u00f3n de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de las personas cuya privaci\u00f3n de la libertad fue judicialmente ordenada. Y agreg\u00f3 que las disposiciones que consagran la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigaci\u00f3n de cualquier tipo de delito lo hacen (i) como una medida excepcional, (ii) que opera de manera temporal y (iii) que est\u00e1 sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido car\u00e1cter pol\u00edtico en un proceso de paz;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el primer inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1421 de 2010 se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los di\u00e1logos, negociaci\u00f3n o suscripci\u00f3n de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados;<\/p>\n<p>Que de acuerdo al art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama Judicial y seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, dicha entidad ejercer\u00e1 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas con fuerza de ley. En el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales previstas en ella, son aplicables a la Fiscal\u00eda los principios de la administraci\u00f3n de justicia de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, dicha Ley Estatutaria y las dem\u00e1s normas con fuerza de ley;<\/p>\n<p>Que seg\u00fan dispone el numeral 8 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley y seg\u00fan estipula el inciso 3 del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal por Polic\u00eda Judicial se entiende la funci\u00f3n que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigaci\u00f3n penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 906 de 2004, el Congreso de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1n determinadas funciones judiciales y que de acuerdo al art\u00edculo 300 de la misma obra, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado se encuentran facultados para proferir excepcionalmente \u00f3rdenes de captura, seg\u00fan los requisitos en dicha norma contenidos;<\/p>\n<p>Que estimando que la suspensi\u00f3n de la orden de captura para facilitar un proceso de paz, se debe dar por orden de la ley y sus razones no est\u00e1n relacionadas con el r\u00e9gimen general de la restricci\u00f3n de la libertad contenido en el ordenamiento penal, sustancial y procesal, sino que consiste en una medida temporal en la que se suspenden los efectos de dicha orden, para posibilitar los di\u00e1logos y acuerdos de paz;<\/p>\n<p>Que en consideraci\u00f3n a lo anterior,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura como medida provisional para facilitar los di\u00e1logos. De acuerdo con la Ley 1421 de 2010, una vez iniciado un proceso de di\u00e1logo, negociaci\u00f3n o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, la autoridad correspondiente suspender\u00e1 las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten di\u00e1logos, negociaciones o acuerdos de paz. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.6.1. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Notificaci\u00f3n del inicio, terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los di\u00e1logos. El Gobierno Nacional notificar\u00e1 a las autoridades judiciales correspondientes el inicio, terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de di\u00e1logos, suspensi\u00f3n o firma de acuerdos y certificar\u00e1 la participaci\u00f3n de las personas que act\u00faan como voceros o miembros representantes de dicho grupos armados organizados al margen de la ley.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se suspender\u00e1n las \u00f3rdenes de captura que se emitan con posterioridad al inicio de los di\u00e1logos, mientras duren los mismos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.6.2. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Facultades del Fiscal General de la Naci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, actuando como autoridad competente, suspender\u00e1 de plano las \u00f3rdenes de captura que se hayan dictado o que se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten di\u00e1logos, negociaciones o acuerdos de paz, por el estricto t\u00e9rmino solicitado por el Gobierno Nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.6.3. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Comunicaciones y registros. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal Delegado que asigne para el efecto, notificar\u00e1 a las autoridades de polic\u00eda judicial correspondientes sobre la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura de que trata el art\u00edculo 1 del presente decreto y verificar\u00e1 que las \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n reposen en los registros correspondientes. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.6.4. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Miembros representantes. La resoluci\u00f3n que reconoce la calidad de miembros representantes ser\u00e1 documento suficiente para efectos de la salida del pa\u00eds. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.6.5. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>21 de septiembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N.<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>Ruth Stella Correa Palacio.<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>\u00a0Juan Rafael Mesa Zuleta.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1980 DE 2012 \u00a0(septiembre 21) \u00a0D.O. 48.563, septiembre 23 de 2012 por medio del cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. 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