{"id":44983,"date":"2023-08-03T17:36:34","date_gmt":"2023-08-03T17:36:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2029-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:34","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:34","slug":"decreto-2029-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2029-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2029 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2029 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(octubre 2)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.572, octubre 3 de 2012<\/p>\n<p>por el cual se modifican los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 3\u00b0 del Decreto 1308 de 2003.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 549 de 1999, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley 1485 de 2011<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 549 de 1999 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, y dispuso su administraci\u00f3n por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Que en el art\u00edculo 2\u00b0 par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 549 de 1999 se establece que: \u201c(&#8230;) para que se abonen a las entidades territoriales recursos nacionales, distintos a las trasferencias constitucionales, ser\u00e1 necesario que las mismas est\u00e9n cumpliendo a cabalidad con las normas que rigen el r\u00e9gimen pensional y las obligaciones que le impone esta ley\u201d.<\/p>\n<p>Que el inciso tercero del art\u00edculo 49 de la Ley 1485 de 2011 dispone que: \u201cPara efectos de realizar la verificaci\u00f3n de las condiciones a las que hace referencia el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional determinar\u00e1 las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizar\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Que para efecto de lo ordenado en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1308 de 2003, se entienden por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999.<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social es la entidad encargada de llevar a cabo el proceso de distribuci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n aporta al Fonpet, para lo cual resulta importante establecer requisitos que cuenten con criterios de oportunidad y calidad que permitan evaluar de manera objetiva el adecuado cumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades territoriales con las normas relativas al r\u00e9gimen pensional y a la Ley 549 de 1999.<\/p>\n<p>Que en el Fonpet se encuentran acumulados con corte a diciembre de 2011 recursos por aportes que ha efectuado la Naci\u00f3n y que se encuentran pendientes por distribuir entre las cuentas individuales de las entidades territoriales, los cuales permitir\u00e1n a aquellas que no han cubierto su pasivo pensional aumentar o alcanzar la meta de cubrimiento registrado en el Sistema de Informaci\u00f3n del Fonpet, objetivo propuesto por la Ley 549 de 1999.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1308 de 2003, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Requisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas de las entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet. De conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, para que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, ser\u00e1 necesario que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el r\u00e9gimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999, Esta condici\u00f3n se acreditar\u00e1 de conformidad con el presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente decreto se entiende por recursos nacionales distintos a las transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1308 de 2003, modificado por los Decretos 32 de 2005 y 4597 de 2011, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Cumplimiento de las normas relativas al r\u00e9gimen pensional. A efectos de verificar el cumplimiento de las normas relativas al r\u00e9gimen pensional por parte de las entidades territoriales, para los fines del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999, las entidades deber\u00e1n acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Que los servidores p\u00fablicos de la entidad se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>2. Que la entidad no se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el numeral anterior.<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 anualmente por parte de la entidad territorial, a trav\u00e9s de una certificaci\u00f3n expedida por su representante legal, en los formatos que establecer\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Las certificaciones deber\u00e1n expedirse con corte a diciembre 31 de cada a\u00f1o, y se presentar\u00e1n dentro de los dos meses siguientes a esta fecha.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podr\u00e1 realizar cruces de informaci\u00f3n aleatorios y selectivos con las administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce se hace necesaria alguna aclaraci\u00f3n por parte de la entidad territorial, esta deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por parte del Ministerio. De no recibirse la aclaraci\u00f3n en el plazo mencionado, se entender\u00e1 no cumplido el requisito.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La certificaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2011 se emitir\u00e1 dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto y servir\u00e1 de base para la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de los aportes de la Naci\u00f3n acumulados y pendientes de distribuci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2011. Las certificaciones recibidas por el Ministerio de Hacienda con anterioridad a la vigencia del presente decreto, que cumplan con las condiciones previstas en el mismo, se considerar\u00e1n v\u00e1lidamente expedidas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Decreto 1852 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1308 de 2003, modificado por los Decretos 032 de 2005 y 4478 de 2006, quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cumplimiento de la Ley 549 de 1999. A efectos de establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico verificar\u00e1 las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Que la entidad haya realizado los aportes a su cargo en el Fonpet, establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 549 de 1999. Esta verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con corte a 31 de diciembre de cada a\u00f1o, con base en los informes de recaudo y cartera elaborados peri\u00f3dicamente por las entidades administradoras de recursos del Fonpet.<\/p>\n<p>2. Que la entidad haya cumplido con la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n requerida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la elaboraci\u00f3n de los c\u00e1lculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 549 de 1999. Esta verificaci\u00f3n se realizar\u00e1 semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada a\u00f1o, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la informaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de que trata el presente art\u00edculo que se realizar\u00e1 con corte a 31 de diciembre de 2011, servir\u00e1 de base para la distribuci\u00f3n de los recursos acumulados y pendientes de distribuci\u00f3n a diciembre 31 de 2011.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1308 de 2003.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de octubre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2029 DE 2012 \u00a0(octubre 2) \u00a0D.O. 48.572, octubre 3 de 2012 por el cual se modifican los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, y 3\u00b0 del Decreto 1308 de 2003. 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