{"id":44990,"date":"2023-08-03T17:36:35","date_gmt":"2023-08-03T17:36:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2037-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:35","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:35","slug":"decreto-2037-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2037-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2037 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2037 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(octubre 2)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.572, octubre 3 de 2012<\/p>\n<p>por medio del cual se promulga el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente;<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo 2\u00b0 ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 1459 de 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 48.116 de 30 de junio de 2011, aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008;<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-295\/12 de fecha 18 de abril de 2012, declar\u00f3 exequible la Ley 1459 de 29 de julio de 2011 y el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008;<\/p>\n<p>Que mediante Nota Diplom\u00e1tica n\u00famero JLI-0122 de fecha 20 de diciembre de 2010, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional de Canad\u00e1 notific\u00f3 al Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia el cumplimiento de los tr\u00e1mites exigidos por su legislaci\u00f3n interna para la entrada en vigor del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008;<\/p>\n<p>Que mediante Nota Diplom\u00e1tica DIAJI.GTAJI n\u00famero 37442 de fecha 12 de junio de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia notific\u00f3 al Gobierno de Canad\u00e1 el cumplimiento de los procedimientos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la entrada en vigor del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior, el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, entraron en vigor el 12 de junio de 2012.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 29 del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, suscrito en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, dispone, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 29<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados contratantes notificar\u00e1 al otro, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n y las disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n:<\/p>\n<p>a) En Canad\u00e1,<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor, y<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer d\u00eda del mes de enero en el a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.<\/p>\n<p>b) En Colombia,<\/p>\n<p>i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;<\/p>\n<p>ii) En los dem\u00e1s casos, desde la entrada en vigor del Convenio.<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falguese el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 2 de octubre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE CANAD\u00c1<\/p>\n<p>Y<\/p>\n<p>LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO<\/p>\n<p>\u00a0CANAD\u00c1 Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos a la renta y el patrimonio,<\/p>\n<p>HAN ACORDADO lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00c1MBITO DEL CONVENIO<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0<\/p>\n<p>PERSONAS COMPRENDIDAS<\/p>\n<p>El presente Convenio ser\u00e1 aplicable a las personas residentes en uno o ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0IMPUESTOS COMPRENDIDOS<\/p>\n<p>1. Este Convenio se aplicar\u00e1 a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas.<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:<\/p>\n<p>a) en el caso de Canad\u00e1 a los impuestos fijados por el Gobierno de Canad\u00e1 bajo la Ley del Impuesto de renta (de ahora en adelante \u201cimpuesto canadiense\u201d);<\/p>\n<p>b) en Colombia:<\/p>\n<p>i) el Impuesto sobre la renta y complementarios<\/p>\n<p>ii) el Impuesto de orden nacional sobre el patrimonio<\/p>\n<p>(en adelante denominado \u201cimpuesto colombiano\u201d).<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o sustancialmente similares e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificaran mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.<\/p>\n<p>II. DEFINICIONES<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0DEFINICIONES GENERALES<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente:<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cCanad\u00e1\u201d significa el territorio canadiense, incluyendo su porci\u00f3n terrestre, aguas internas y territorio mar\u00edtimo, el espacio a\u00e9reo sobre estas \u00e1reas, y tambi\u00e9n la zona econ\u00f3mica exclusiva y la barrera continental, como est\u00e1 definido por su legislaci\u00f3n interna, de conformidad con la legislaci\u00f3n internacional;<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia;<\/p>\n<p>c) los t\u00e9rminos \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado Contratante\u201d significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, Canad\u00e1 o Colombia;<\/p>\n<p>d) el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas naturales, las sociedades, fideicomisos (\u201ctrust\u201d), sociedades de personas y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas;<\/p>\n<p>e) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica para efectos impositivos;<\/p>\n<p>f) el t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d aplica a la realizaci\u00f3n de cualquier actividad o negocio;<\/p>\n<p>g) el t\u00e9rmino \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>h) la expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice principalmente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>i) la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa:<\/p>\n<p>i) en Canad\u00e1, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado; y<\/p>\n<p>ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado;<\/p>\n<p>j) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d, en relaci\u00f3n con el Estado Contratante, significa:<\/p>\n<p>i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y<\/p>\n<p>ii) cualquier persona jur\u00eddica, sociedad de personas o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de ese Estado Contratante;<\/p>\n<p>k) el t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluye la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de otras actividades de car\u00e1cter independiente.<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo t\u00e9rmino no definido en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras leyes de ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 4\u00b0<\/p>\n<p>RESIDENTE<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa:<\/p>\n<p>a) toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga. Sin embargo, esta expresi\u00f3n no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo, y<\/p>\n<p>b) ese Estado y cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local del mismo o cualquier agencia o instrumento de dicho gobierno, subdivisi\u00f3n o autoridad.<\/p>\n<p>2. Cuando, en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) dicha persona se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales);<\/p>\n<p>b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado donde viva habitualmente;<\/p>\n<p>c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional;<\/p>\n<p>d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>3. Cuando una sociedad es nacional de un Estado Contratante y por las razones del p\u00e1rrafo 1\u00b0 es residente de ambos Estados Contratantes, ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo en el Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>4. Cuando por raz\u00f3n de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona diferente a la persona natural o sociedad descritas en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidir\u00e1n por mutuo acuerdo el asunto y determinar\u00e1n la aplicaci\u00f3n del Convenio en tal caso. En ausencia de acuerdo, tal persona no podr\u00e1 tener acceso a los beneficios o exenciones fiscales previstos en el Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 5\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0ESTABLECIMIENTO PERMANENTE<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d incluye, de manera especial:<\/p>\n<p>a) las sedes de direcci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) las sucursales;<\/p>\n<p>c) las oficinas;<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas;<\/p>\n<p>e) los talleres; y<\/p>\n<p>f) las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales.<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n incluye:<\/p>\n<p>a) una obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje, incluyendo la planificaci\u00f3n y los trabajos preparatorios, as\u00ed como las actividades de supervisi\u00f3n relacionadas con ellos, pero s\u00f3lo cuando dicha obra, proyecto de construcci\u00f3n o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses, y<\/p>\n<p>b) la prestaci\u00f3n de servicios incluidos los servicios de consultor\u00edas, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, pero s\u00f3lo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado por un per\u00edodo o per\u00edodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un per\u00edodo cualquiera de doce meses.<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye:<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa;<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<\/p>\n<p>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa;<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa;<\/p>\n<p>e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de car\u00e1cter preparatorio o auxiliar; o<\/p>\n<p>f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los literales a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el p\u00e1rrafo 7, act\u00fae por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos a nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el p\u00e1rrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>6. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el p\u00e1rrafo 7.<\/p>\n<p>7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad, y que las condiciones de las transacciones entre el agente y la empresa sean aquellas que se hubieren establecido entre empresas o partes independientes.<\/p>\n<p>8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<\/p>\n<p>III. IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 6\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0RENTAS DE BIENES INMUEBLES<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Para los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que se le atribuye en las disposiciones tributarias relevantes del Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento, as\u00ed como cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles y los ingresos derivados de la enajenaci\u00f3n de la propiedad.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 7\u00b0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EMPRESARIALES<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.<\/p>\n<p>2. Sujeto a lo previsto en el p\u00e1rrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice (o haya realizado) su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las dem\u00e1s personas.<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos en que se haya incurrido para la realizaci\u00f3n de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.<\/p>\n<p>4. No se atribuir\u00e1 ning\u00fan beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercanc\u00edas para la empresa.<\/p>\n<p>5. A efectos de los p\u00e1rrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o por el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma.<\/p>\n<p>6. Cuando los beneficios comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de dichos art\u00edculos no quedar\u00e1n afectadas por las de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 8\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo 1 y el art\u00edculo 7, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante derivados del transporte por buques o aeronaves, que se realice principalmente entre dos lugares del otro Estado Contratante, podr\u00e1n ser gravados en el otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>3. Para los fines de este art\u00edculo:<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cbeneficios\u201d comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, y<\/p>\n<p>b) la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n de buques o aeronaves\u201d por una empresa comprende tambi\u00e9n:<\/p>\n<p>i) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;<\/p>\n<p>ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea incidental a la explotaci\u00f3n, por esa empresa, de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un consorcio \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de explotaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 9\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0EMPRESAS ASOCIADAS<\/p>\n<p>1. Cuando<\/p>\n<p>a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o<\/p>\n<p>b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,<\/p>\n<p>y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, los beneficios que habr\u00edan sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia.<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposici\u00f3n, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado, y los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si est\u00e1 de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica, practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario.<\/p>\n<p>3. Un Estado Contratante no podr\u00e1 modificar los ingresos de una empresa de acuerdo a las circunstancias referidas en el p\u00e1rrafo 1 despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo previsto en su legislaci\u00f3n nacional y, en ning\u00fan caso, despu\u00e9s de siete a\u00f1os desde el final del a\u00f1o en el cual los ingresos que estar\u00edan sujetos a tal cambio habr\u00edan sido, a no ser por las condiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo 1, atribuidos a la empresa.<\/p>\n<p>4. Las previsiones del p\u00e1rrafo 2 y 3 no se aplicar\u00e1n en el caso de fraude o dolo.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 10<\/p>\n<p>\u00a0DIVIDENDOS<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del:<\/p>\n<p>a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y<\/p>\n<p>b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>Este p\u00e1rrafo no afecta a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en las utilidades, as\u00ed como las rentas de otras participaciones sujetas al mismo r\u00e9gimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente) En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que generan los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.<\/p>\n<p>6. Nada en este Convenio se interpretar\u00e1 como un impedimento para que un Estado Contratante imponga a las ganancias de una sociedad atribuidas a un establecimiento permanente en aquel Estado, o a las ganancias atribuibles a la enajenaci\u00f3n de propiedad inmueble situada en aquel Estado, por una sociedad que se dedica al comercio de bienes inmuebles, un impuesto adicional al que se cobrar\u00eda sobre las ganancias de una sociedad nacional de ese Estado, salvo que cualquier impuesto adicional as\u00ed exigido no exceder\u00e1 del 5 por ciento del monto de tales ganancias y las mismas no hayan sido sujetas a este impuesto adicional en los a\u00f1os fiscales anteriores. Para los fines de esta disposici\u00f3n, el t\u00e9rmino \u201cganancias\u201d significa las ganancias atribuibles a la enajenaci\u00f3n de tales bienes inmuebles situados en un Estado Contratante que puedan ser gravadas por dicho Estado al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 o del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13, y las utilidades, incluyendo cualquier ganancia,<\/p>\n<p>atribuida a un establecimiento permanente en un Estado Contratante en un a\u00f1o o a\u00f1os previos, despu\u00e9s de deducir todos los impuestos, distinto del impuesto adicional aqu\u00ed mencionado, que fueron impuestos sobre dichas utilidades en ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 11<\/p>\n<p>INTERESES<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10% del importe bruto de los intereses.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria, y en particular, las rentas de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos valores, bonos y obligaciones, as\u00ed como cualquier otro ingreso que la legislaci\u00f3n del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en pr\u00e9stamo. Sin embargo, el t\u00e9rmino \u201cinter\u00e9s\u201d no incluye las rentas comprendidas en los art\u00edculos 8 o 10.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y el cr\u00e9dito que generan los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente) En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe) En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 12<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2 Sin embargo, estas regal\u00edas pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d empleado en este art\u00edculo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de imagen y el sonido, las patentes, marcas, dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencia industrial, comercial o cient\u00edfica. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d tambi\u00e9n incluye los pagos recibidos por concepto de la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. Sin embargo, el t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d no incluye ingresos relacionados con el art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente) En tal caso son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe) En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 13<\/p>\n<p>GANANCIAS DE CAPITAL<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado.<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga o haya tenido en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de este establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, pueden ser gravadas s\u00f3lo en ese Estado.<\/p>\n<p>4. Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por la enajenaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>a) acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante,<\/p>\n<p>b) una participaci\u00f3n en una sociedad de personas, fondo fiduciario o en cualquier otra entidad cuyo valor se deriva directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% de bienes inmuebles situados en ese otro Estado, o<\/p>\n<p>c) las acciones u otros derechos en el capital de una sociedad que es residente del otro Estado, si el residente del primer Estado mencionado fuese propietario, en cualquier momento dentro del per\u00edodo de doce meses anteriores a la enajenaci\u00f3n, directa o indirectamente, de un 25 por ciento o m\u00e1s del capital de esa sociedad, podr\u00e1n ser gravados en ese otro Estado.<\/p>\n<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los p\u00e1rrafos 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida el enajenante.<\/p>\n<p>6. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 5 no afectar\u00e1n el derecho de un Estado Contratante a imponer, de acuerdo a su legislaci\u00f3n, un impuesto sobre las ganancias provenientes de la enajenaci\u00f3n de propiedades, diferentes a las consideradas en las disposiciones de aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 7, derivadas por un individuo residente del otro Estado Contratante y que ha sido residente del primer Estado mencionado durante los seis (6) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la enajenaci\u00f3n de la propiedad.<\/p>\n<p>7. Cuando un individuo deja de ser residente de un Estado Contratante e inmediatamente despu\u00e9s se convierte en residente del otro Estado contratante, para prop\u00f3sitos tributarios se considerar\u00e1 en el primer Estado Contratante mencionado, que el individuo ha enajenado sus propiedades y ser\u00e1 gravado en ese Estado por esa misma raz\u00f3n. El individuo podr\u00e1 elegir ser tratado para prop\u00f3sitos tributarios como si antes de llegar a ser residente de este Estado Contratante, hubiera vendido y recomprado la propiedad por una cantidad equivalente al valor justo de mercado en ese momento. Sin embargo, esta disposici\u00f3n no aplicar\u00e1 a la ganancia proveniente de cualquier propiedad que se haya generado inmediatamente antes de que el individuo se convierta en residente del otro Estado, la cual podr\u00e1 ser gravada en ese otro Estado. Tampoco aplicar\u00e1 a la ganancia derivada de la propiedad inmueble ubicada en un tercer Estado.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 14<\/p>\n<p>\u00a0RENTAS DE UN EMPLEO<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante) Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravar\u00e1n exclusivamente en el primer Estado mencionado si:<\/p>\n<p>a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y<\/p>\n<p>b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y<\/p>\n<p>c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por raz\u00f3n de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional por una empresa de un Estado Contratante s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a menos que la remuneraci\u00f3n se derive por un residente del otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 15<\/p>\n<p>PARTICIPACIONES DE DIRECTORES<\/p>\n<p>Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un \u00f3rgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 16<\/p>\n<p>\u00a0ARTISTAS Y DEPORTISTAS<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Las rentas a las que se refiere este p\u00e1rrafo incluyen las rentas procedentes de cualquier actividad personal en el otro Estado Contratante relacionadas con su renombre como artista del espect\u00e1culo o deportista.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2 no ser\u00e1n aplicables si se determina que ni el artista ni el deportista, ni las personas relacionadas a su actividad participan directa o indirectamente en los beneficios de la persona referida en dicho apartado.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 17<\/p>\n<p>PENSIONES<\/p>\n<p>1. Las pensiones y anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podr\u00e1n ser gravadas en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado del cual proceden y de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pagos peri\u00f3dicos de pensiones, el impuesto as\u00ed exigido no exceder\u00e1 del menor de los siguientes:<\/p>\n<p>a) 15 % del monto bruto del pago; y<\/p>\n<p>b) la tasa determinada en relaci\u00f3n al monto del impuesto que el receptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el a\u00f1o, sobre el monto total de pagos peri\u00f3dicos de pensiones percibidas por esa persona f\u00edsica en el a\u00f1o, si dicha persona fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago.<\/p>\n<p>3. Las anualidades distintas de las pensiones, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado del que proceden y de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero el impuesto as\u00ed exigido no exceder\u00e1 del 15% de la parte de estas que est\u00e9 sometida a imposici\u00f3n en ese Estado. Sin embargo, esta limitaci\u00f3n no es aplicable a los pagos \u00fanicos procedentes de la renuncia, cancelaci\u00f3n, redenci\u00f3n, venta o cualquier otra enajenaci\u00f3n de una renta vitalicia, o pago de cualquier clase al amparo de un contrato de rentas vitalicias, cuyo costo en todo o en parte, fue deducido al computar el ingreso de cualquier persona que adquiri\u00f3 dicho contrato.<\/p>\n<p>4. No obstante cualquier disposici\u00f3n en el presente Convenio:<\/p>\n<p>a) las pensiones y asignaciones de guerra (comprendidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o pagadas como consecuencia de los da\u00f1os o heridas sufridas como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado en la medida en que no hubieran sido sometidas a imposici\u00f3n, de haber sido percibidas por un residente del Estado mencionado en primer lugar, y<\/p>\n<p>b) el pago de alimentos y otros pagos de manutenci\u00f3n similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que est\u00e9 sujeto a imposici\u00f3n en ese Estado en relaci\u00f3n a los mismos, s\u00f3lo ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese otro Estado, pero el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicar\u00edan en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese residente del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 18<\/p>\n<p>\u00a0FUNCIONES P\u00daBLICAS<\/p>\n<p>1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales a una persona natural por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o autoridad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:<\/p>\n<p>i) es nacional de ese Estado; o<\/p>\n<p>ii) no ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 19<\/p>\n<p>\u00a0ESTUDIANTES<\/p>\n<p>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, estudios o capacitaci\u00f3n un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o capacitaci\u00f3n, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 20<\/p>\n<p>OTRAS RENTAS<\/p>\n<p>1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>2. En el caso de Canad\u00e1, cuando dichas rentas sean rentas de un fideicomiso distinto a un fideicomiso en el que los aportes hayan sido deducibles, el impuesto as\u00ed exigido no exceder\u00e1 del 15% del monto bruto de las rentas, siempre que el beneficiario efectivo resida en Colombia y las rentas est\u00e9n sometidas a imposici\u00f3n en Colombia.<\/p>\n<p>IV. IMPOSICI\u00d3N DEL PATRIMONIO<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 21<\/p>\n<p>\u00a0PATRIMONIO<\/p>\n<p>1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que est\u00e9 situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados por una empresa de un Estado Contratante en el tr\u00e1fico internacional y por los bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante.<\/p>\n<p>4. Todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0V. M\u00c9TODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 22<\/p>\n<p>\u00a0ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>1. En el caso de Canad\u00e1, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) sujeto a las disposiciones existentes en la legislaci\u00f3n de Canad\u00e1 en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n sobre el impuesto a pagar en Canad\u00e1 por concepto del impuesto pagado fuera de Canad\u00e1, y con cualquier modificaci\u00f3n subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- y a menos que se otorgue una mayor deducci\u00f3n o beneficio en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n de Canad\u00e1, el impuesto pagado en Colombia sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Colombia podr\u00e1 ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias;<\/p>\n<p>b) sujeto a las disposiciones existentes en la legislaci\u00f3n de Canad\u00e1 respecto a la posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canad\u00e1 como cr\u00e9dito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier modificaci\u00f3n subsecuente de dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- cuando una sociedad que es residente de Colombia pague un dividendo a una sociedad que es residente de Canad\u00e1 y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la primera sociedad mencionada, el cr\u00e9dito deber\u00e1 tomar en cuenta el impuesto pagadero en Colombia por la primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y<\/p>\n<p>c) cuando de conformidad con cualquier disposici\u00f3n del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de Canad\u00e1 est\u00e1n exonerados de impuestos en Canad\u00e1, Canad\u00e1 puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos.<\/p>\n<p>2. En Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna:<\/p>\n<p>i) la deducci\u00f3n (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado;<\/p>\n<p>ii) la deducci\u00f3n (descuento) del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales; y<\/p>\n<p>iii) la deducci\u00f3n (descuento) del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha deducci\u00f3n (descuento) no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducci\u00f3n (descuento), correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>b) Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en Colombia, Colombia podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.<\/p>\n<p>3. Para los efectos del presente art\u00edculo, se considerar\u00e1 que las rentas, ingresos o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado.<\/p>\n<p>VI. DISPOSICIONES ESPECIALES<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 23<\/p>\n<p>NO DISCRIMINACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en ese Estado a una imposici\u00f3n menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.<\/p>\n<p>3. Nada de lo establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares.<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estar\u00e1n sometidas en el primer Estado mencionado a ninguna impos1c1on u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exijan o sean m\u00e1s gravosas que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares residentes del primer Estado mencionado cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.<\/p>\n<p>5. En este art\u00edculo, el t\u00e9rmino \u201cimposici\u00f3n\u201d se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>\u00a0PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 presentar a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, alternativamente, si fuera aplicable el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional, una petici\u00f3n por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisi\u00f3n de dicha tributaci\u00f3n. Para ser admitida, la citada petici\u00f3n debe ser presentada dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implica una imposici\u00f3n no conforme con las disposiciones del Convenio.<\/p>\n<p>2. La autoridad competente a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. Cualquier acuerdo al que se llegue deber\u00e1 implementarse, sin importar los l\u00edmites de tiempo en la ley interna de los Estados Contratantes.<\/p>\n<p>3. Un Estado Contratante no puede aumentar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante la inclusi\u00f3n en la misma de rentas que tambi\u00e9n hayan sido sometidos a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, despu\u00e9s del vencimiento de los plazos previstos en su legislaci\u00f3n interna, y en todo caso, despu\u00e9s de siete a\u00f1os contados a partir del \u00faltimo d\u00eda del ejercicio fiscal en el que la renta en cuesti\u00f3n se obtuvo. Lo previsto en este p\u00e1rrafo no se aplicar\u00e1 en el caso de fraude o dolo.<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.<\/p>\n<p>5. Las autoridades de los Estados Contratantes pueden hacer consultas entre ellas a efectos de la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n en los casos no previstos en el Convenio y pueden comunicarse directamente a efectos de la aplicaci\u00f3n del Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 25<\/p>\n<p>\u00a0INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza y denominaci\u00f3n exigibles por los Estados Contratantes en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por los art\u00edculos 1 y 2.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) que tienen inter\u00e9s en la liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos, o de la supervisi\u00f3n de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>b) suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; o<\/p>\n<p>c) suministrar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>4. Cuando la informaci\u00f3n sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este art\u00edculo, el otro Estado Contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, sin importar el hecho de que este otro Estado no requiera de tal informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 siempre y cuando esas limitaciones no sean interpretadas para impedir a un Estado Contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma.<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 se interpretar\u00e1n en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que act\u00fae en calidad representativa o fiduciaria o porque esa informaci\u00f3n haga referencia a la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 26<\/p>\n<p>\u00a0CL\u00c1USULAS ANTIABUSO<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de los art\u00edculos 10, 11 y 12 no se aplicar\u00e1n si el prop\u00f3sito o uno de los principales prop\u00f3sitos de cualquier persona relacionada con la creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n de una acci\u00f3n, cr\u00e9dito o derecho, en relaci\u00f3n con los cuales los dividendos, intereses o regal\u00edas se pagan, fuera el obtener beneficios de uno o m\u00e1s de estos art\u00edculos mediante tal creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Ninguna disposici\u00f3n de este Convenio podr\u00e1 interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante someta a imposici\u00f3n los montos comprendidos en la renta de un residente de ese Estado con respecto a sociedades de personas, fideicomisos (\u201ctrust\u201d), sociedades u otras entidades en las que dicho residente posee participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El Convenio no ser\u00e1 aplicable a una sociedad, fideicomiso u otra entidad que sea residente de un Estado Contratante y que efectivamente pertenezca a una o varias personas no residentes de ese Estado, o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, si el monto aplicado por dicho Estado sobre la renta o patrimonio de la sociedad, fideicomiso, u otra entidad, es sustancialmente menor al monto que hubiese sido aplicado por el referido Estado (despu\u00e9s de tomar en cuenta cualquier manera de reducci\u00f3n o compensaci\u00f3n de la cantidad del impuesto, incluyendo una devoluci\u00f3n, reintegro, contribuci\u00f3n, cr\u00e9dito, beneficio a la sociedad, fideicomiso o sociedad de personas, o a cualquier otra persona) si todas las acciones de la sociedad o todos los intereses en el fideicomiso, u otra entidad, seg\u00fan sea el caso, pertenecieran efectivamente a una o varias personas naturales residentes de ese Estado.<\/p>\n<p>4. En el evento en que una o m\u00e1s de las disposiciones del Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por \u00e9l, los Estados Contratantes deber\u00e1n consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una soluci\u00f3n mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 27<\/p>\n<p>\u00a0MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 4, una persona que es miembro de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, oficina consular o misi\u00f3n permanente de un Estado Contratante ubicada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado ser\u00e1 considerada, para los fines de este Convenio, como residente s\u00f3lo del Estado que lo env\u00eda si dicha persona est\u00e1 sujeta en el Estado que la env\u00eda a las mismas obligaciones relativas a impuestos sobre rentas totales que los residentes de ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 28<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de este Convenio no podr\u00e1n interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno cualquier exenci\u00f3n, desgravaci\u00f3n, cr\u00e9dito u otra deducci\u00f3n establecida por las leyes de un Estado Contratante para la determinaci\u00f3n del impuesto exigido por ese Estado.<\/p>\n<p>2. Para los fines del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 22 (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes convienen que, no obstante dicho p\u00e1rrafo, cualquier controversia entre ellos sobre si una medida cae dentro del \u00e1mbito de este Convenio puede ser sometida al Consejo para el Comercio de Servicios, seg\u00fan lo dispuesto en dicho p\u00e1rrafo, solamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relativa a la interpretaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo ser\u00e1 resuelta a tenor del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 24, o, en ausencia de un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p>3. Las contribuciones en un a\u00f1o por servicios prestados en ese a\u00f1o y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que est\u00e1 presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deber\u00e1n, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribuci\u00f3n pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:<\/p>\n<p>a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y<\/p>\n<p>b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en t\u00e9rminos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.<\/p>\n<p>Para los fines de este p\u00e1rrafo, \u201cplan de pensiones\u201d incluye el plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.<\/p>\n<p>\u00a0VII. DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 29<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes notificar\u00e1 al otro, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n y las disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n:<\/p>\n<p>a) en Canad\u00e1,<\/p>\n<p>i) en relaci\u00f3n con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aqu\u00e9l en que el presente Convenio entre en vigor, y<\/p>\n<p>ii) en relaci\u00f3n con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer d\u00eda del mes de enero en el a\u00f1o calendario siguiente a aqu\u00e9l en que el Convenio entre en vigor.<\/p>\n<p>b) en Colombia,<\/p>\n<p>i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;<\/p>\n<p>ii) en los dem\u00e1s casos, desde la entrada en vigor del Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 30<\/p>\n<p>DENUNCIA<\/p>\n<p>Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podr\u00e1, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o calendario posterior a aqu\u00e9l en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de terminaci\u00f3n por escrito, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica. En este caso, las disposiciones del Convenio dejar\u00e1n de surtir efecto:<\/p>\n<p>a) en Canad\u00e1,<\/p>\n<p>i) respecto a impuestos retenidos en fuente en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de ese a\u00f1o calendario, y<\/p>\n<p>ii) respecto a otros impuestos canadienses, por a\u00f1os tributarios que comiencen despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de ese a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>b) en Colombia,<\/p>\n<p>i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;<\/p>\n<p>ii) en los dem\u00e1s casos, desde la fecha en que se da el aviso.<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado este Convenio.<\/p>\n<p>HECHO en duplicado en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, en ingl\u00e9s, franc\u00e9s y espa\u00f1ol, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>PROTOCOLO<\/p>\n<p>En el momento de proceder a la firma del Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia y para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:<\/p>\n<p>1. Se entender\u00e1 que:<\/p>\n<p>a) Respecto del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 5, a los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites temporales a que se refiere este p\u00e1rrafo, el per\u00edodo durante el cual se realizan las actividades por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del art\u00edculo 9, se sumar\u00e1 al per\u00edodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son id\u00e9nticas o sustancialmente similares o son realizadas en conexi\u00f3n con el mismo sitio o proyecto.<\/p>\n<p>b) Respecto del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 5, la planificaci\u00f3n, los trabajos preparatorios y las actividades de supervisi\u00f3n se deber\u00e1n considerar asociadas a una obra o proyecto de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n, solamente si dicho trabajo o actividad se realiza en la obra o en el proyecto de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Para prop\u00f3sitos del art\u00edculo 7, las utilidades se le atribuir\u00e1n a un establecimiento permanente seg\u00fan el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 7 como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cu\u00e1l hace parte) El p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7 establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para prop\u00f3sitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podr\u00e1n deducir de las utilidades atribu\u00edbles al establecimiento permanente) Para aplicar este p\u00e1rrafo, la deducibilidad de estos gastos proceder\u00e1 siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales est\u00e1n sujetos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del Estado Contratante en el cual est\u00e1 ubicado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>d) En el caso de Colombia, para los efectos de este Convenio, el t\u00e9rmino \u201cbuques\u201d comprende todo tipo de naves.<\/p>\n<p>e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 10, para el caso de Colombia, cuando una sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exenci\u00f3n o por exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el art\u00edculo 49 y en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podr\u00e1 someterse en Colombia a la tarifa del 15 por ciento, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Canad\u00e1.<\/p>\n<p>f) Para mayor certeza, el t\u00e9rmino \u201cderecho\u201d en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 12 incluye los derechos contractuales a recibir pagos relativos a la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda.<\/p>\n<p>g) Si despu\u00e9s de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda que sean m\u00e1s favorables que aquellas dispuestas en el art\u00edculo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicar\u00e1n a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deber\u00e1 informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicaci\u00f3n de este subp\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>h) Los p\u00e1rrafos 6 y 7 del art\u00edculo 13 son incluidos en el Convenio teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n interna de Canad\u00e1 respecto de las reglas que aplican a la emigraci\u00f3n de contribuyentes. En el momento de la firma de este Convenio, Colombia no tiene reglas similares en su legislaci\u00f3n interna y, por lo tanto, se anticipa que estos p\u00e1rrafos solamente aplicar\u00e1n, inicialmente, en casos de personas que dejan de ser residentes de Canad\u00e1.<\/p>\n<p>i) Respecto del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 20, se acord\u00f3 que este s\u00f3lo aplica en el caso de Canad\u00e1 bajo el entendido de que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna de Colombia, los ingresos de un fideicomiso mantienen la caracterizaci\u00f3n legal del ingreso subyacente generado por ese fideicomiso.<\/p>\n<p>j) Para mayor certeza, el plazo l\u00edmite de siete a\u00f1os a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 24 y el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 9, ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente cuando en la legislaci\u00f3n interna del Estado Contratante mencionado en primer lugar en dichos p\u00e1rrafos se prevea un plazo superior.<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.<\/p>\n<p>HECHO en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, en duplicado, en ingl\u00e9s, franc\u00e9s y espa\u00f1ol, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026<\/p>\n<p>Note no. JLI-0 122<\/p>\n<p>The Department of Foreign Affairs and International Trade presents its compliments to the Embassy of the Republic of Colombia and has the honour to refer to the Convention belween Canada and the Republic of Colombia for the Avoidance of Double Taxation and the Prevention of Fiscal Evasion with respect lo Taxes on income and on Capital (the Agreement), done at Lima on 21 November 2008.<\/p>\n<p>The Department is pleased to inform the Embassy, in accordance with Article 29, paragraph 1 of the Agreement, of the completion of Canada\u2019s internal procedures required for the Agreement to enter into force. According to its Article 29, paragraph 1, the Agreement shall enter into force on the date of the later of the notifications referred to in paragraph 1.<\/p>\n<p>The Department kindly requests that the Embassy inform the Department when the Govermient of the Republic of Colombia has completed the procedures required for the Agreement to enter into force.<\/p>\n<p>The Department of Foreign Affairs and International Trade avails itself of this opportunity to renew to the Embassy of the Republic of Colombia the assurances of its highest consideration.<\/p>\n<p>Ottawa, 20 December 2010<\/p>\n<p>DIAJI.GTAJI No 37442<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 12 de junio de 2012<\/p>\n<p>Su Excelencia:<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia con ocasi\u00f3n de hacer referencia al \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d suscritos en Lima, el 21 de noviembre de 2008 y a su Nota n\u00famero JLI-0122 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual comunica que, el distinguido Gobierno de Canad\u00e1 ha cumplido con sus disposiciones legales internas para la entrada en vigor del precitado tratado y protocolo.<\/p>\n<p>Sobre el particular, tengo a bien comunicar a Su Excelencia que la Rep\u00fablica de Colombia ha cumplido con los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n interna para la entrada en vigor de los aludidos instrumentos internacionales, los cuales fueron aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 1459 del 29 de junio de 2011 y declarados exequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-295\/12.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, su entrada en vigor se producir\u00e1: 3 de julio de 2012.<\/p>\n<p>Su Excelencia el se\u00f1or,<\/p>\n<p>Tim Martin,<\/p>\n<p>\u00a0Embajador de Canad\u00e1. Bogot\u00e1, D. C.<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 29<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes notificar\u00e1 al otro, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n y las disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n:<\/p>\n<p>a) en Canad\u00e1,<\/p>\n<p>i) en relaci\u00f3n con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor, y<\/p>\n<p>ii) en relaci\u00f3n con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer d\u00eda del mes de enero en el a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.<\/p>\n<p>b) en Colombia,<\/p>\n<p>i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;<\/p>\n<p>ii) en los dem\u00e1s casos, desde la entrada en vigor del Convenio.<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>Me valgo de la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n, a la espera del aviso de recibo de la presente Nota.<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS JUR\u00cdDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<\/p>\n<p>\u00a0CERTIFICA:<\/p>\n<p>Que la reproducci\u00f3n del texto que antecede es copia fiel y completa del texto del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Lima, Rep\u00fablica del Per\u00fa, el 21 de noviembre de 2008, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de octubre de dos mil doce (2012).<\/p>\n<p>Alejandra Valencia G\u00e4rtner,<\/p>\n<p>\u00a0Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados,<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales.<\/p>\n<p>SENTENCIA C-295\/12<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N Y EVASI\u00d3N FISCAL DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE CANAD\u00c1 Y COLOMBIA-Se ajusta a los principios de equidad, reciprocidad y postulados constitucionales en materia tributaria<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Contenido y alcance<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad formal de los tratados internacionales apunta a analizar (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado; (ii) la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, de ser procedente, al igual que (iii) el acatamiento al tr\u00e1mite de una ley ordinaria, con dos particularidades: (i) la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art\u00edculo 54 C. N.); y (ii) la remisi\u00f3n del tratado internacional, al que su correspondiente ley aprobatoria a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (art\u00edculo 241-10 C.N.). En tal sentido, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las Comisiones y<\/p>\n<p>Plenarias de cada una de las C\u00e1maras (art\u00edculo 157 C. N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (art\u00edculo 160 C. P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes (art\u00edculo 241-10 C. P.). En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, aquellas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N Y EVASI\u00d3N FISCAL DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE CANAD\u00c1 Y COLOMBIA-Tr\u00e1mite legislativo<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N Y EVASI\u00d3N FISCAL DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE CANAD\u00c1 Y COLOMBIA-Objetivo<\/p>\n<p>El \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del mismo, tiene como objetivos principales: (i) prevenir de manera efectiva conflictos de sobre imposici\u00f3n, los cuales afectan a personas que, simult\u00e1neamente, mantienen v\u00ednculos personales, laborales o de otro tipo con dos Estados diferentes; y, a su vez, (ii) pretende reforzar la colaboraci\u00f3n entre las autoridades tributarias competentes de ambos pa\u00edses, reconciliando sistemas tributarios entre los Estados Contratantes, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en consecuencia, el fortalecimiento de los instrumentos para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n en el trafico internacional.<\/p>\n<p>CONVENIOS PARA EVITAR DOBLE IMPOSICI\u00d3N-Alcance y objetivos seg\u00fan la jurisprudencia constitucional\/DOBLE IMPOSICI\u00d3N-Elementos de conexi\u00f3n\/ELEMENTO DE CONEXI\u00d3N-Concepto<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N\/Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICI\u00d3N EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Alcance<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Contenido y alcance en el derecho tributario internacional\/ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Concepto<\/p>\n<p>MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N Y EVASI\u00d3N FISCAL DE LOS IMPUESTOS DE RENTA Y PATRIMONIO ENTRE CANAD\u00c1 Y COLOMBIA-Reglas del modelo OCDE en materia de beneficios empresariales<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 LAT-372.<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del mismo.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>\u00a0Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio recibido el cinco (5) de julio del a\u00f1o 2011, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 1459 de 2011 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)\u201d, para que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>Mediante Auto del primero (1\u00ba) de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en relaci\u00f3n con los antecedentes legislativos. Recibidas estas, dict\u00f3 auto de continuaci\u00f3n de tr\u00e1mite el 27 de octubre de 2011, mediante el cual orden\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales, cuarto y siguientes del Auto del primero (1\u00ba) de agosto de 2011.<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el 16 de noviembre de 2011, cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir acerca del asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la ley enviada para revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1459 DE 2011<\/p>\n<p>\u00a0(junio 29)<\/p>\n<p>\u00a0Diario Oficial N\u00b0 48.116 de 30 de junio de 2011<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA,<\/p>\n<p>Visto el texto del Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Convenio y de su Protocolo, el cual consta de veintis\u00e9is (26) folios, debidamente autenticados por la Coordinadora del \u00c1rea de Tratados; documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores).<\/p>\n<p>\u00a0PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 205 DE 2009<\/p>\n<p>\u00a0por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>Visto el texto del Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE CANAD\u00c1 Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio<\/p>\n<p>\u00a0CANAD\u00c1 Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos a la renta y el patrimonio, HAN ACORDADO lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00c1MBITO DEL CONVENIO<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 1\u00b0<\/p>\n<p>PERSONAS COMPRENDIDAS<\/p>\n<p>El presente Convenio ser\u00e1 aplicable a las personas residentes en uno o ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 2\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0IMPUESTOS COMPRENDIDOS<\/p>\n<p>1. Este Convenio se aplicar\u00e1 a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, impuestos por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas.<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:<\/p>\n<p>a) en el caso de Canad\u00e1 a los impuestos fijados por el Gobierno de Canad\u00e1 bajo la Ley del Impuesto de Renta (de ahora en adelante \u201cimpuesto canadiense\u201d);<\/p>\n<p>b) en Colombia:<\/p>\n<p>i) el Impuesto sobre la renta y complementarios;<\/p>\n<p>ii) el Impuesto de orden nacional sobre el patrimonio (en adelante denominado \u201cimpuesto colombiano\u201d).<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o sustancialmente similares e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificar\u00e1n mutuamente, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.<\/p>\n<p>II. DEFINICIONES<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 3\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0DEFINICIONES GENERALES<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente:<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cCanad\u00e1\u201d significa el territorio canadiense, incluyendo su porci\u00f3n terrestre, aguas internas y territorio mar\u00edtimo, el espacio a\u00e9reo sobre estas \u00e1reas, y tambi\u00e9n la zona econ\u00f3mica exclusiva y la barrera continental, como est\u00e1 definido por su legislaci\u00f3n interna, de conformidad con la legislaci\u00f3n internacional;<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia;<\/p>\n<p>c) los t\u00e9rminos \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado Contratante\u201d significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, Canad\u00e1 o Colombia;<\/p>\n<p>d) el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas naturales, las sociedades, fideicomisos (\u201ctrust\u201d), sociedades de personas y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas.<\/p>\n<p>e) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica para efectos impositivos;<\/p>\n<p>f) el t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d aplica a la realizaci\u00f3n de cualquier actividad o negocio;<\/p>\n<p>g) el t\u00e9rmino \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>h) la expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotada por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice principalmente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>i) la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa:<\/p>\n<p>i) en Canad\u00e1, el Ministro de la Renta Nacional o su representante autorizado; y<\/p>\n<p>ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado;<\/p>\n<p>j) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d, en relaci\u00f3n con el Estado Contratante, significa:<\/p>\n<p>i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y<\/p>\n<p>ii) cualquier persona jur\u00eddica, sociedad de personas o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de ese Estado Contratante.<\/p>\n<p>k) el t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluye la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y de otras actividades de car\u00e1cter independiente.<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo t\u00e9rmino no definido en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras leyes de ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 4\u00b0<\/p>\n<p>RESIDENTE<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa:<\/p>\n<p>a) toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga. Sin embargo, esta expresi\u00f3n no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo, y<\/p>\n<p>b) ese Estado y cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local del mismo o cualquier agencia o instrumento de dicho gobierno, subdivisi\u00f3n o autoridad.<\/p>\n<p>2. Cuando, en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) dicha persona se considerar\u00e1 residente solo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente solo del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales);<\/p>\n<p>b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente solo del Estado donde viva habitualmente;<\/p>\n<p>c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente solo del Estado del que sea nacional;<\/p>\n<p>d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>3. Cuando una sociedad es nacional de un Estado Contratante y por las razones del p\u00e1rrafo 1\u00b0 es residente de ambos Estados Contratantes, ser\u00e1 considerada residente solo en el Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>4. Cuando por raz\u00f3n de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0, una persona diferente a la persona natural o sociedad descritas en el p\u00e1rrafo 3\u00b0 es residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes decidir\u00e1n por mutuo acuerdo el asunto y determinar\u00e1n la aplicaci\u00f3n del Convenio en tal caso. En ausencia de acuerdo, tal persona no podr\u00e1 tener acceso a los beneficios o exenciones fiscales previstos en el Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 5\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0ESTABLECIMIENTO PERMANENTE<\/p>\n<p>1. Para los prop\u00f3sitos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d incluye, de manera especial:<\/p>\n<p>a) las sedes de direcci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) las sucursales;<\/p>\n<p>c) las oficinas;<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas;<\/p>\n<p>e) los talleres, y<\/p>\n<p>f) las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales.<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n incluye:<\/p>\n<p>a) una obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje, incluyendo la planificaci\u00f3n y los trabajos preparatorios, as\u00ed como las actividades de supervisi\u00f3n relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construcci\u00f3n o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses, y<\/p>\n<p>b) la prestaci\u00f3n de servicios incluidos los servicios de consultor\u00edas, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado por un periodo o periodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye:<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa;<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<\/p>\n<p>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa;<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa;<\/p>\n<p>e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de car\u00e1cter preparatorio o auxiliar; o<\/p>\n<p>f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los literales a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el p\u00e1rrafo 7\u00b0, act\u00fae por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante, poderes que la faculten para concluir contratos a nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el p\u00e1rrafo 4\u00b0 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>6. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el p\u00e1rrafo 7\u00b0.<\/p>\n<p>7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad, y que las condiciones de las transacciones entre el agente y la empresa sean aquellas que se hubieren establecido entre empresas o partes independientes.<\/p>\n<p>8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<\/p>\n<p>III. IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 6\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0RENTAS DE BIENES INMUEBLES<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Para los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que se le atribuye en las disposiciones tributarias relevantes del Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.<\/p>\n<p>Los buques y aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento, as\u00ed como cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles y los ingresos derivados de la enajenaci\u00f3n de la propiedad.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1o y 3o se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 7\u00b0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EMPRESARIALES<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.<\/p>\n<p>2. Sujeto a lo previsto en el p\u00e1rrafo 3\u00b0, cuando una empresa de un Estado Contratante realice (o haya realizado) su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento permanente los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las dem\u00e1s personas.<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos en que se haya incurrido para la realizaci\u00f3n de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.<\/p>\n<p>4. No se atribuir\u00e1 ning\u00fan beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercanc\u00edas para la empresa.<\/p>\n<p>5. A efectos de los p\u00e1rrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o por el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma.<\/p>\n<p>6. Cuando los beneficios comprendan elementos de rentas regulados separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de dichos art\u00edculos no quedar\u00e1n afectadas por las de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 8\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante lo previsto en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 y el art\u00edculo 7\u00b0, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante derivados del transporte por buques o aeronaves, que se realice principalmente entre dos lugares del otro Estado Contratante, podr\u00e1n ser gravados en el otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>3. Para los fines de este art\u00edculo:<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cbeneficios\u201d comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional, y<\/p>\n<p>b) la expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n de buques o aeronaves\u201d por una empresa comprende tambi\u00e9n:<\/p>\n<p>i) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;<\/p>\n<p>ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea incidental a la explotaci\u00f3n, por esa empresa, de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un consorcio \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de explotaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 9\u00b0<\/p>\n<p>\u00a0EMPRESAS ASOCIADAS<\/p>\n<p>1. Cuando:<\/p>\n<p>a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o<\/p>\n<p>b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, los beneficios que habr\u00edan sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia.<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposici\u00f3n, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado, y los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si est\u00e1 de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica, practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario.<\/p>\n<p>3. Un Estado Contratante no podr\u00e1 modificar los ingresos de una empresa de acuerdo a las circunstancias referidas en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo previsto en su legislaci\u00f3n nacional y, en ning\u00fan caso, despu\u00e9s de siete a\u00f1os desde el final del a\u00f1o en el cual los ingresos que estar\u00edan sujetos a tal cambio habr\u00edan sido, a no ser por las condiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo 1\u00b0, atribuidos a la empresa.<\/p>\n<p>4. Las previsiones de los p\u00e1rrafos 2\u00b0 y 3\u00b0 no se aplicar\u00e1n en el caso de fraude o dolo.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 10<\/p>\n<p>\u00a0DIVIDENDOS<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del:<\/p>\n<p>a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y<\/p>\n<p>b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>Este p\u00e1rrafo no afecta a la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de las acciones, de las acciones o bono s de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en las utilidades, as\u00ed como las rentas de otras participaciones sujetas al mismo r\u00e9gimen fiscal que las rentas de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado de residencia de la sociedad que hace la distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2\u00b0 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente) En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0.<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que generan los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.<\/p>\n<p>6. Nada en este Convenio se interpretar\u00e1 como un impedimento para que un Estado Contratante imponga a las ganancias de una sociedad atribuidas a un establecimiento permanente en aquel Estado, o a las ganancias atribuibles a la enajenaci\u00f3n de propiedad inmueble situada en aquel Estado, por una sociedad que se dedica al comercio de bienes inmuebles, un impuesto adicional al que se cobrar\u00eda sobre las ganancias de una sociedad nacional de ese Estado, salvo que cualquier impuesto adicional as\u00ed exigido no exceder\u00e1 del 5 por ciento del monto de tales ganancias y las mismas no hayan sido sujetas a este impuesto adicional en los a\u00f1os fiscales anteriores. Para los fines de esta disposici\u00f3n, el t\u00e9rmino \u201cganancias\u201d significa las ganancias atribuibles a la enajenaci\u00f3n de tales bienes inmuebles situados en un Estado Contratante que puedan ser gravadas por dicho Estado al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 o del p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 13, y las utilidades, incluyendo cualquier ganancia,<\/p>\n<p>atribuida a un establecimiento permanente en un Estado Contratante en un a\u00f1o o a\u00f1os previos, despu\u00e9s de deducir todos los impuestos, distinto del impuesto adicional aqu\u00ed mencionado, que fueron impuestos sobre dichas utilidades en ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 11<\/p>\n<p>INTERESES<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 10% del importe bruto de los intereses.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria, y en particular, las rentas de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos valores, bonos y obligaciones, as\u00ed como cualquier otro ingreso que la legislaci\u00f3n del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en pr\u00e9stamo. Sin embargo, el t\u00e9rmino \u201cinter\u00e9s\u201d no incluye las rentas comprendidas en los art\u00edculos 8\u00b0 o 10.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2\u00b0 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y el cr\u00e9dito que generan los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente) En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0.<\/p>\n<p>5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen, exceda el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe) En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 12<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, estas regal\u00edas pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d empleado en este art\u00edculo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de imagen y el sonido, las patentes, marcas, dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso, de equipos industrial es, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencia industrial, comercial o cient\u00edfica. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d tambi\u00e9n incluye los pagos recibidos por concepto de la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. Sin embargo, el t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d no incluye ingresos relacionados con el art\u00edculo 8\u00b0.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2\u00b0 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente) En tal caso son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0.<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe) En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 13<\/p>\n<p>GANANCIAS DE CAPITAL<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado.<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga o haya tenido en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de este establecimiento permanente (s\u00f3lo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>3. Las ganancias de una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, pueden ser gravadas s\u00f3lo en ese Estado.<\/p>\n<p>4. Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante por la enajenaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>a) acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante,<\/p>\n<p>b) una participaci\u00f3n en una sociedad de personas, fondo fiduciario o en cualquier otra entidad cuyo valor se deriva directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% de bienes inmuebles situados en ese otro Estado, o<\/p>\n<p>c) las acciones u otros derechos en el capital de una sociedad que es residente del otro Estado, si el residente del primer Estado mencionado fuese propietario, en cualquier momento dentro del per\u00edodo de doce meses anteriores a la enajenaci\u00f3n, directa o indirectamente, de un 25 por ciento o m\u00e1s del capital de esa sociedad, podr\u00e1n ser gravados en ese otro Estado.<\/p>\n<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los p\u00e1rrafos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida el enajenante.<\/p>\n<p>6. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 5\u00b0 no afectar\u00e1n el derecho de un Estado Contratante a imponer, de acuerdo a su legislaci\u00f3n, un impuesto sobre las ganancias provenientes de la enajenaci\u00f3n de propiedades, diferentes a las consideradas en las disposiciones de aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 7\u00b0, derivadas por un individuo residente del otro Estado Contratante y que ha sido residente del primer Estado mencionado durante los seis (6) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la enajenaci\u00f3n de la propiedad.<\/p>\n<p>7. Cuando un individuo deja de ser residente de un Estado Contratante e inmediatamente despu\u00e9s se convierte en residente del otro Estado contratante, para prop\u00f3sitos tributarios se considerar\u00e1 en el primer Estado Contratante mencionado, que el individuo ha enajenado sus propiedades y ser\u00e1 gravado en ese Estado por esa misma raz\u00f3n. El individuo podr\u00e1 elegir ser tratado para prop\u00f3sitos tributarios como si antes de llegar a ser residente de este Estado Contratante, hubiera vendido y recomprado la propiedad por una cantidad equivalente al valor justo de mercado en ese momento. Sin embargo, esta disposici\u00f3n no aplicar\u00e1 a la ganancia proveniente de cualquier propiedad que se haya generado inmediatamente antes de que el individuo se convierta en residente del otro Estado, la cual podr\u00e1 ser gravada en ese otro Estado. Tampoco aplicar\u00e1 a la ganancia derivada de la propiedad inmueble ubicada en un tercer Estado.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 14<\/p>\n<p>\u00a0RENTAS DE UN EMPLEO<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravar\u00e1n exclusivamente en el primer Estado mencionado as\u00ed:<\/p>\n<p>a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado, y<\/p>\n<p>b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no sea residente del otro Estado, y<\/p>\n<p>c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por raz\u00f3n de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional por una empresa de un Estado Contratante s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a menos que la remuneraci\u00f3n se derive por un residente del otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 15<\/p>\n<p>PARTICIPACIONES DE DIRECTORES<\/p>\n<p>Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un \u00f3rgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 16<\/p>\n<p>\u00a0ARTISTAS Y DEPORTISTAS<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Las rentas a las que se refiere este p\u00e1rrafo incluyen las rentas procedentes de cualquier actividad personal en el otro Estado Contratante relacionadas con su renombre como artista del espect\u00e1culo o deportista.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 2\u00b0 no ser\u00e1n aplicables si se determina que ni el artista ni el deportista, ni las personas relacionadas a su actividad participan directa o indirectamente en los beneficios de la persona referida en dicho apartado.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 17<\/p>\n<p>PENSIONES<\/p>\n<p>1. Las pensiones y anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podr\u00e1n ser gravadas en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado del cual proceden y de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado. Sin embargo, en el caso de pagos peri\u00f3dicos de pensiones, el impuesto as\u00ed exigido no exceder\u00e1 del menor de los siguientes:<\/p>\n<p>a) 15% del monto bruto del pago; y<\/p>\n<p>b) la tasa determinada en relaci\u00f3n con el monto del impuesto que el receptor del pago de otra forma hubiera tenido que pagar en el a\u00f1o, sobre el monto total de pagos peri\u00f3dicos de pensiones percibidas por esa persona f\u00edsica en el a\u00f1o, si dicha persona fuera residente del Estado Contratante del que procede el pago.<\/p>\n<p>3. Las anualidades distintas de las pensiones, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado del que proceden y de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero el impuesto as\u00ed exigido no exceder\u00e1 del 15% de la parte de estas que est\u00e9 sometida a imposici\u00f3n en ese Estado. Sin embargo, esta limitaci\u00f3n no es aplicable a los pagos \u00fanicos procedentes de la renuncia, cancelaci\u00f3n, redenci\u00f3n, venta o cualquier otra enajenaci\u00f3n de una renta vitalicia, o pago de cualquier clase al amparo de un contrato de rentas vitalicias, cuyo costo en todo o en parte, fue deducido al computar el ingreso de cualquier persona que adquiri\u00f3 dicho contrato.<\/p>\n<p>4. No obstante cualquier disposici\u00f3n en el presente Convenio:<\/p>\n<p>a) las pensiones y asignaciones de guerra (comprendidas las pensiones y las asignaciones pagadas a los veteranos de guerra o pagadas como consecuencia de los da\u00f1os o heridas sufridas como consecuencia de una guerra) procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado en la medida en que no hubieran sido sometidas a imposici\u00f3n, de haber sido percibidas por un residente del Estado mencionado en primer lugar, y<\/p>\n<p>b) el pago de alimentos y otros pagos de manutenci\u00f3n similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que est\u00e9 sujeto a imposici\u00f3n en ese Estado en relaci\u00f3n a los mismos, s\u00f3lo ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese otro Estado, pero el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicar\u00edan en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese residente del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 18<\/p>\n<p>\u00a0FUNCIONES P\u00daBLICAS<\/p>\n<p>1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales a una persona natural por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o autoridad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:<\/p>\n<p>i) es nacional de ese Estado, o<\/p>\n<p>ii) no ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 19<\/p>\n<p>\u00a0ESTUDIANTES<\/p>\n<p>Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, estudios o capacitaci\u00f3n un estudiante o una persona en pr\u00e1cticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o capacitaci\u00f3n, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 20<\/p>\n<p>OTRAS RENTAS<\/p>\n<p>1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>2. En el caso de Canad\u00e1, cuando dichas rentas sean rentas de un fideicomiso distinto a un fideicomiso en el que los aportes hayan sido deducibles, el impuesto as\u00ed exigido no exceder\u00e1 del 15% del monto bruto de las rentas, siempre que el beneficiario efectivo resida en Colombia y las rentas est\u00e9n sometidas a imposici\u00f3n en Colombia.<\/p>\n<p>IV. IMPOSICI\u00d3N DEL PATRIMONIO<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 21<\/p>\n<p>\u00a0PATRIMONIO<\/p>\n<p>1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que est\u00e9 situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados por una empresa de un Estado Contratante en el tr\u00e1fico internacional y por los bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante.<\/p>\n<p>4. Todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0V. M\u00c9TODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 22<\/p>\n<p>\u00a0ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>1. En el caso de Canad\u00e1, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) sujeto a las disposiciones existentes en la legislaci\u00f3n de Canad\u00e1 en relaci\u00f3n con la deducci\u00f3n sobre el impuesto a pagar en Canad\u00e1 por concepto del impuesto pagado fuera de Canad\u00e1, y con cualquier modificaci\u00f3n subsecuente a dichas disposiciones \u201cque no afecte sus principios generales\u201d y a menos que se otorgue una mayor deducci\u00f3n o beneficio en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n de Canad\u00e1, el impuesto pagado en Colombia sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Colombia podr\u00e1 ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias;<\/p>\n<p>b) sujeto a las disposiciones existentes en la legislaci\u00f3n de Canad\u00e1 respecto a la posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canad\u00e1 como cr\u00e9dito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier modificaci\u00f3n subsecuente de dichas disposiciones \u201cque no afecte sus principios generales\u201d cuando una sociedad que es residente de Colombia pague un dividendo a una sociedad que es residente de Canad\u00e1 y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de voto en la primera sociedad mencionada, el cr\u00e9dito deber\u00e1 tomar en cuenta el impuesto pagadero en Colombia por la primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y<\/p>\n<p>c) cuando de conformidad con cualquier disposici\u00f3n del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de Canad\u00e1 est\u00e1n exonerados de impuestos en Canad\u00e1, Canad\u00e1 puede, no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos.<\/p>\n<p>2. En Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna:<\/p>\n<p>i) la deducci\u00f3n (descuento) del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado;<\/p>\n<p>ii) la deducci\u00f3n (descuento) del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos elementos patrimoniales, y<\/p>\n<p>iii) la deducci\u00f3n (descuento) del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha deducci\u00f3n (descuento) no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducci\u00f3n (descuento), correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>b) Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en Colombia, Colombia podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.<\/p>\n<p>3. Para los efectos del presente art\u00edculo, se considerar\u00e1 que las rentas, ingresos o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado.<\/p>\n<p>VI. DISPOSICIONES ESPECIALES<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 23<\/p>\n<p>NO DISCRIMINACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en ese Estado a una imposici\u00f3n menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.<\/p>\n<p>3. Nada de lo establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares.<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estar\u00e1n sometidas en el primer Estado mencionado a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exijan o sean m\u00e1s gravosas que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares residentes del primer Estado mencionado cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.<\/p>\n<p>5. En este art\u00edculo, el t\u00e9rmino \u201cimposici\u00f3n\u201d se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 24<\/p>\n<p>\u00a0PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 presentar a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, alternativamente, si fuera aplicable el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional, una petici\u00f3n por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revisi\u00f3n de dicha tributaci\u00f3n. Para ser admitida, la citada petici\u00f3n debe ser presentada dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implica una imposici\u00f3n no conforme con las disposiciones del Convenio.<\/p>\n<p>2. La autoridad competente a que se refiere el p\u00e1rrafo 1\u00b0, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. Cualquier acuerdo al que se llegue deber\u00e1 implementarse, sin importar los l\u00edmites de tiempo en la ley interna de los Estados Contratantes.<\/p>\n<p>3. Un Estado Contratante no puede aumentar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante la inclusi\u00f3n en la misma de rentas que tambi\u00e9n hayan sido sometidos a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, despu\u00e9s del vencimiento de los plazos previstos en su legislaci\u00f3n interna, y en todo caso, despu\u00e9s de siete a\u00f1os contados a partir del \u00faltimo d\u00eda del ejercicio fiscal en el que la renta en cuesti\u00f3n se obtuvo. Lo previsto en este p\u00e1rrafo no se aplicar\u00e1 en el caso de fraude o dolo.<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.<\/p>\n<p>5. Las autoridades de los Estados Contratantes pueden hacer consultas entre ellas a efectos de la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n en los casos no previstos en el Convenio y pueden comunicarse directamente a efectos de la aplicaci\u00f3n del Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 25<\/p>\n<p>\u00a0INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza y denominaci\u00f3n exigibles por los Estados Contratantes en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del p\u00e1rrafo 1\u00b0 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) que tienen inter\u00e9s en la liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos, o de la supervisi\u00f3n de las funciones anteriores. Estas personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso, las disposiciones del p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 2\u00b0 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>b) suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; o<\/p>\n<p>c) suministrar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>4. Cuando la informaci\u00f3n sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este art\u00edculo, el otro Estado Contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, sin importar el hecho de que este otro Estado no requiera de tal informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3\u00b0, siempre y cuando esas limitaciones no sean interpretadas para impedir a un Estado Contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma.<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las disposiciones del p\u00e1rrafo 3\u00b0 se interpretar\u00e1n en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que act\u00fae en calidad representativa o fiduciaria o porque esa informaci\u00f3n haga referencia a la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 26<\/p>\n<p>\u00a0CL\u00c1USULAS ANTIABUSO<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de los art\u00edculos 10,11 y 12 no se aplicar\u00e1n si el prop\u00f3sito o uno de los principales prop\u00f3sitos de cualquier persona relacionada con la creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n de una acci\u00f3n, cr\u00e9dito o derecho, en relaci\u00f3n con los cuales los dividendos, intereses o regal\u00edas se pagan, fuera el obtener beneficios de uno o m\u00e1s de estos art\u00edculos mediante tal creaci\u00f3n o atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Ninguna disposici\u00f3n de este Convenio podr\u00e1 interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante someta a imposici\u00f3n los montos comprendidos en la renta de un residente de ese Estado con respecto a sociedades de personas, fideicomisos (\u201ctrust\u201d), sociedades u otras entidades en las que dicho residente posee participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El Convenio no ser\u00e1 aplicable a una sociedad, fideicomiso u otra entidad que sea residente de un Estado Contratante y que efectivamente pertenezca a una o varias personas no residentes de ese Estado, o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, si el monto aplicado por dicho Estado sobre la renta o patrimonio de la sociedad, fideicomiso, u otra entidad, es sustancialmente menor al monto que hubiese sido aplicado por el referido Estado (despu\u00e9s de tomar en cuenta cualquier manera de reducci\u00f3n o compensaci\u00f3n de la cantidad del impuesto, incluyendo una devoluci\u00f3n, reintegro, contribuci\u00f3n, cr\u00e9dito, beneficio a la sociedad, fideicomiso o sociedad de personas, o a cualquier otra persona) si todas las acciones de la sociedad o todos los intereses en el fideicomiso, u otra entidad, seg\u00fan sea el caso, pertenecieran efectivamente a una o varias personas naturales residentes de ese Estado.<\/p>\n<p>4. En el evento en que una o m\u00e1s de las disposiciones del Convenio deriven resultados no pretendidos o contemplados por \u00e9l, los Estados Contratantes deber\u00e1n consultarse entre ellos con el objetivo de alcanzar una soluci\u00f3n mutuamente aceptable, incluyendo posibles modificaciones al Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 27<\/p>\n<p>\u00a0MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0, una persona que es miembro de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, oficina consular o misi\u00f3n permanente de un Estado Contratante ubicada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado ser\u00e1 considerada, para los fines de este Convenio, como residente s\u00f3lo del Estado que lo env\u00eda si dicha persona est\u00e1 sujeta en el Estado que la env\u00eda a las mismas obligaciones relativas a impuestos sobre rentas totales que los residentes de ese Estado.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 28<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de este Convenio no podr\u00e1n interpretarse en el sentido de restringir de modo alguno cualquier exenci\u00f3n, desgravaci\u00f3n, cr\u00e9dito u otra deducci\u00f3n establecida por las leyes de un Estado Contratante para la determinaci\u00f3n del impuesto exigido por ese Estado.<\/p>\n<p>2. Para los fines del p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 22 (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes convienen que, no obstante dicho p\u00e1rrafo, cualquier controversia entre ellos sobre si una medida cae dentro del \u00e1mbito de este Convenio puede ser sometida al Consejo para el Comercio de Servicios, seg\u00fan lo dispuesto en dicho p\u00e1rrafo, solamente con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda relativa a la interpretaci\u00f3n de este p\u00e1rrafo ser\u00e1 resuelta a tenor del p\u00e1rrafo 4\u00b0 del art\u00edculo 24, o, en ausencia de un acuerdo en virtud de dicho procedimiento, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p>3. Las contribuciones en un a\u00f1o por servicios prestados en ese a\u00f1o y pagados por, o por cuenta de, una persona natural residente de un Estado Contratante o que est\u00e1 presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deber\u00e1n, durante un periodo que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribuci\u00f3n pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:<\/p>\n<p>a) dicha persona natural estaba contribuyendo en forma regular al plan de pensiones por un periodo que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y<\/p>\n<p>b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en t\u00e9rminos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.<\/p>\n<p>Para los fines de este p\u00e1rrafo, \u201cplan de pensiones\u201d incluye el plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.<\/p>\n<p>\u00a0VII. DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 29<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Contratantes notificar\u00e1 al otro, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n para la entrada en vigor de este Convenio. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n y las disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n:<\/p>\n<p>a) en Canad\u00e1,<\/p>\n<p>i) en relaci\u00f3n con el impuesto retenido en la fuente, por las cantidades pagadas o acreditadas a personas no residentes, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que el presente Convenio entre en vigor, y<\/p>\n<p>ii) en relaci\u00f3n con otros impuestos canadienses, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer d\u00eda del mes de enero en el a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.<\/p>\n<p>b) en Colombia,<\/p>\n<p>i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;<\/p>\n<p>ii) en los dem\u00e1s casos, desde la entrada en vigor del Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 30<\/p>\n<p>DENUNCIA<\/p>\n<p>Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Contratantes podr\u00e1, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de cada a\u00f1o calendario posterior a aquel en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de terminaci\u00f3n por escrito, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica. En este caso, las disposiciones del Convenio dejar\u00e1n de surtir efecto:<\/p>\n<p>a) en Canad\u00e1,<\/p>\n<p>i) respecto a impuestos retenidos en fuente en cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de ese a\u00f1o calendario, y<\/p>\n<p>ii) respecto a otros impuestos canadienses, por a\u00f1os tributarios que comiencen despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de ese a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>b) en Colombia,<\/p>\n<p>i) con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto, a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;<\/p>\n<p>ii) en los dem\u00e1s casos, desde la fecha en que se da el aviso.<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado este Convenio.<\/p>\n<p>HECHO en duplicado en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, en ingl\u00e9s, franc\u00e9s y espa\u00f1ol, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Por Canad\u00e1,<\/p>\n<p>Firma ilegible.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>Firma ilegible.<\/p>\n<p>PROTOCOLO<\/p>\n<p>En el momento de proceder a la firma del Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia y para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del convenio:<\/p>\n<p>1. Se entender\u00e1 que:<\/p>\n<p>a) Respecto del p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, a los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites temporales a que se refiere este p\u00e1rrafo, el periodo durante el cual se realizan las actividades por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del art\u00edculo 9\u00b0, se sumar\u00e1 al per\u00edodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son id\u00e9nticas o sustancialmente similares o son realizadas en conexi\u00f3n con el mismo sitio o proyecto.<\/p>\n<p>b) Respecto del p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, la planificaci\u00f3n, los trabajos preparatorios y las actividades de supervisi\u00f3n se deber\u00e1n considerar asociadas a una obra o proyecto de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n, solamente si dicho trabajo o actividad se realiza en la obra o en el proyecto de construcci\u00f3n o instalaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) Para prop\u00f3sitos del art\u00edculo 7\u00b0, las utilidades se le atribuir\u00e1n a un establecimiento permanente seg\u00fan el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para prop\u00f3sitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podr\u00e1n deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este p\u00e1rrafo, la deducibilidad de estos gastos proceder\u00e1 siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales est\u00e1n sujetos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del Estado Contratante en el cual est\u00e1 ubicado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>d) En el caso de Colombia, para los efectos de este Convenio, el t\u00e9rmino \u201cbuques\u201d comprende todo tipo de naves.<\/p>\n<p>e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 10, para el caso de Colombia, cuando una sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exenci\u00f3n o por exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el art\u00edculo 49 y en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podr\u00e1 someterse en Colombia a la tarifa del 15 por ciento, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en Canad\u00e1.<\/p>\n<p>f) Para mayor certeza, el t\u00e9rmino \u201cderecho\u201d en el p\u00e1rrafo 4\u00b0 del art\u00edculo 12 incluye los derechos contractuales a recibir pagos relativos a la prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda.<\/p>\n<p>g) Si despu\u00e9s de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda que sean m\u00e1s favorables que aquellas dispuestas en el art\u00edculo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicar\u00e1n a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deber\u00e1 informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicaci\u00f3n de este subp\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>h) Los p\u00e1rrafos 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 13 son incluidos en el Convenio teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n interna de Canad\u00e1 respecto de las reglas que aplican a la emigraci\u00f3n de contribuyentes. En el momento de la firma de este Convenio, Colombia no tiene reglas similares en su legislaci\u00f3n interna y, por lo tanto, se anticipa que estos p\u00e1rrafos solamente aplicar\u00e1n, inicialmente, en casos de personas que dejan de ser residentes de Canad\u00e1.<\/p>\n<p>i) Respecto del p\u00e1rrafo 2\u00b0 del art\u00edculo 20, se acord\u00f3 que este s\u00f3lo aplica en el caso de Canad\u00e1 bajo el entendido de que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna de Colombia, los ingresos de un fideicomiso mantienen la caracterizaci\u00f3n legal del ingreso subyacente generado por ese fideicomiso.<\/p>\n<p>j) Para mayor certeza, el plazo l\u00edmite de siete a\u00f1os a que se refiere el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 24 y el p\u00e1rrafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0, ser\u00e1 aplicable \u00fanicamente cuando en la legislaci\u00f3n interna del Estado Contratante mencionado en primer lugar en dichos p\u00e1rrafos se prevea un plazo superior.<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Protocolo.<\/p>\n<p>HECHO en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, en duplicado, en ingl\u00e9s, franc\u00e9s y espa\u00f1ol, siendo todos los textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Por Canad\u00e1,<\/p>\n<p>\u00a0LAWRENCE CANNON,<\/p>\n<p>Ministro de Asuntos Exteriores.<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE,<\/p>\n<p>\u00a0Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 21 de agosto de 2009<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ.<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima, a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley se aprueban, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a &#8230;<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Jaime Berm\u00fadez Merizalde.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>\u00a0\u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u2013DIAN<\/p>\n<p>La representante de la DIAN, resalta la importancia de los acuerdos para evitar doble tributaci\u00f3n en el contexto de una econom\u00eda globalizada, en la medida que permiten alcanzar est\u00e1ndares de competitividad en favor de la inversi\u00f3n extranjera. Igualmente, se\u00f1ala que estos acuerdos evitan la evasi\u00f3n fiscal a trav\u00e9s de reglas a partir de las cuales los Estados se distribuyen la competencia fiscal.<\/p>\n<p>Afirma la representante de la DIAN, que la doble tributaci\u00f3n constituye uno de los obst\u00e1culos a la inversi\u00f3n extranjera y al comercio internacional, puesto que una renta obtenida por el contribuyente est\u00e1 sometida simult\u00e1neamente a un mismo o similar impuesto en dos o m\u00e1s Estados; o, puede presentarse, a su vez, cuando dos jurisdicciones tributarias consideran que el ingreso se produjo en su territorio o cuando dos jurisdicciones afirman ser el pa\u00eds de residencia del sujeto generador del ingreso gravado. Sobre el punto desarrolla toda una argumentaci\u00f3n respecto de la importancia de los tratados que evitan doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la DIAN, se dio cumplimiento a los tr\u00e1mites formales exigidos en la Constituci\u00f3n por haberse agotado cada una de las etapas se\u00f1aladas por los art\u00edculos 154, 157 y 224 superiores, as\u00ed como la competencia indicada en el art\u00edculo 150 numeral 6 de la Carta.<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis material, afirma que ya la Corte Constitucional ha aprobado tratados de igual naturaleza con otros Estados como Chile, Suiza y Espa\u00f1a. As\u00ed, se\u00f1ala que el Convenio consta de treinta (30) art\u00edculos y un Protocolo que agrup\u00f3 de la siguiente manera: i) Los art\u00edculos 1\u00ba a 2\u00aa definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio: personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes e impuestos comprendidos: renta y patrimonio).<\/p>\n<p>ii) Los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba enmarcan definiciones generales del convenio, as\u00ed como el significado de expresiones que ser\u00e1n usadas de manera frecuente como residente y establecimiento permanente).<\/p>\n<p>iii) El art\u00edculo 6\u00ba, numerales 1\u00ba a 4\u00ba establecen los bienes considerados como inmuebles que generan renta.<\/p>\n<p>iv) Los art\u00edculos 7 a 13 estipulan eventos en los cuales se puede someter a imposici\u00f3n de un Estado Contratante los beneficios de una empresa como: intereses, regal\u00edas y ganancias de capital.<\/p>\n<p>v) Los art\u00edculos 14 a 22, determinan las actividades o hechos sujetos al convenio.<\/p>\n<p>vi) Los art\u00edculos 23 a 24 contienen disposiciones de aceptaci\u00f3n del tratado tales como: la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n rec\u00edproca, el procedimiento amistoso entre los pa\u00edses contratantes, cuando una persona considere que las medidas adoptadas por cualquiera de los Estados no se adaptan al convenio.<\/p>\n<p>vii) Los art\u00edculos 25 a 26 precisan el intercambio de informaci\u00f3n, cl\u00e1usulas antiabuso.<\/p>\n<p>viii) Art\u00edculo 27 directrices para no afectar privilegios fiscales de los que gozan las misiones diplom\u00e1ticas y consulares.<\/p>\n<p>ix) Art\u00edculo 28. Medidas para no restringir los tratamientos de exenci\u00f3n o desgravaci\u00f3n, cr\u00e9dito o deducci\u00f3n establecida por un Estado contratante.<\/p>\n<p>x) Art\u00edculo 29. Notificaci\u00f3n para el cumplimiento de los procedimientos requeridos por la respectiva legislaci\u00f3n interna para la entrada en vigor del instrumento internacional.<\/p>\n<p>xi) Art\u00edculo 30. Establece el procedimiento de denuncia del tratado.<\/p>\n<p>xii) Por \u00faltimo, el Protocolo tiene como finalidad precisar y complementar los alcances del Convenio.<\/p>\n<p>La entidad finaliza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que el Convenio cumple con los requisitos de reciprocidad y respeto a la soberan\u00eda consagrados en los art\u00edculos 9\u00b0 y 224 de la Carta. Se\u00f1ala la DIAN que el Acuerdo que se revisa, prev\u00e9 obligaciones rec\u00edprocas de las partes y contiene compromisos que permiten el acceso a la informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual solicita declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por medio de apoderada, afirma que el Convenio tiene como punto de partida el modelo propuesto por la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013en adelante OCDE- de gran importancia en la negociaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los convenios fiscales que corresponde al modelo \u201cdin\u00e1mico\u201d, que permite su actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n peri\u00f3dica y puntual como resultado de continuos procesos de globalizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de la econom\u00eda mundial. Sin embargo, el texto recoge algunas modificaciones recogidas del modelo ONU y otras propias de Colombia, con el fin de tener un modelo m\u00e1s adecuado a nuestras necesidades.<\/p>\n<p>El tratado bajo an\u00e1lisis \u2013se\u00f1ala- comprende los impuestos sobre la renta y el patrimonio para Colombia y Canad\u00e1 y, a su vez, ampara ingresos correspondientes a actividades empresariales, de transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo, de inversi\u00f3n, de rentas inmobiliarias, de servicios, de capital, artistas y deportistas, entre otros. En ese orden de ideas, considera que el texto del tratado, luego de describirlo art\u00edculo por art\u00edculo, respeta \u00edntegramente los postulados constitucionales relativos a las relaciones internacionales y, en particular, responde a lo establecido en el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, el Estado promover\u00e1 la internalizaci\u00f3n de las relaciones sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia. Finalmente, indica que este instrumento no se limita s\u00f3lo a regular materias estrictamente impositivas, sino que establece cl\u00e1usulas destinadas a prevenir la evasi\u00f3n fiscal y, por ende, incluye cl\u00e1usulas anti-abuso, de forma que no se generan beneficios a quienes<\/p>\n<p>incurran en conductas impropias.<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio defendi\u00f3 la exequibilidad de este instrumento internacional.<\/p>\n<p>3. Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de representante, afirma que el Convenio en estudio proporciona mecanismos que favorecen la estabilidad jur\u00eddica, con miras a garantizar que las condiciones pactadas en materia tributaria pervivan de forma estable, pues Canad\u00e1 es un socio estrat\u00e9gico prioritario en la pol\u00edtica exterior de Colombia para efectos de atraer inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta forma, sostiene que, en las disposiciones previstas en el Convenio y su Protocolo se establecen las rentas y beneficios empresariales; dividendos; intereses; regal\u00edas; ganancias de capital y pensiones, susceptibles de ser sometidos a imposici\u00f3n en uno y otro Estado. As\u00ed mismo, las citadas cl\u00e1usulas determinan los impuestos aplicables al Convenio, a saber: i) Los establecidos por la Rep\u00fablica de Colombia, impuesto a la renta y complementarios, y el impuesto nacional sobre patrimonio y<\/p>\n<p>ii) Los consagrados por Canad\u00e1, bajo la Ley del impuesto a la renta. De igual manera, se consagran cl\u00e1usulas anti-abuso, de no discriminaci\u00f3n, de intercambio de informaci\u00f3n y de exclusi\u00f3n en lo que se refiere a miembros diplom\u00e1ticos y oficinas consulares.<\/p>\n<p>Advierte este Ministerio que, el Convenio y el Protocolo sub examine fueron suscritos con plenos poderes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, en el art\u00edculo 189, numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante autorizaci\u00f3n ejecutiva de 21 de agosto de 2009, en la cual el entonces Presidente orden\u00f3 someterlo a aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. En concordancia con dicha autorizaci\u00f3n, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores y en concordancia con los art\u00edculos 150, numeral 16; 189, numeral 2o; y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del Convenio y el Protocolo, el d\u00eda 26 de noviembre de 2009.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se declare su exequibilidad.<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, pronunci\u00e1ndose sobre los aspectos de fondo de la norma objeto de examen determin\u00f3 que \u201cTeniendo en cuenta que el Convenio aprobado a trav\u00e9s de la Ley 1459 de 2011 tiene una estructura, contenido y alcance muy similar a los Convenios aprobados por las leyes ya declaradas constitucionales por la Corte y las diferencias que puedan contener en nada afectan el an\u00e1lisis de constitucionalidad, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los conceptos anteriormente enviados por el ICDT como por la misma Corte Constitucional en las sentencias citadas, el Instituto considera que la Ley 1459 de 2011 es constitucional.\u201d<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, recuerda el Instituto, que a prop\u00f3sito de la Sentencia C-383 de 2008, por la cual se declar\u00f3 exequible la Ley 1261 de 2008, se establecieron aspectos que considera importantes y aplicables al presente tratado:<\/p>\n<p>i) Se recoge la tesis del monismo moderado en virtud de la cual las reglas del Convenio prevalecen sobre el derecho interno (punto 3.3. de la sentencia);<\/p>\n<p>ii) Se acepta que el Convenio puede crear situaciones que impliquen sacrificio fiscal (punto 3.1 de la sentencia);<\/p>\n<p>iii) Este tipo de convenios genera vac\u00edos en su redacci\u00f3n que pueden afectar su aplicaci\u00f3n, entre ellos:<\/p>\n<p>a) La menci\u00f3n al concepto de establecimiento permanente como elemento para establecer la jurisdicci\u00f3n que va a cobrar el impuesto tanto para rentas empresariales como para rentas por dividendos, intereses y regal\u00edas, en la medida que el mismo no ha sido desarrollado en Colombia por lo cual requiere una definici\u00f3n y reglas internas claras pues no debe confundirse con la definici\u00f3n que el C\u00f3digo de Comercio trae de establecimiento permanente;<\/p>\n<p>b) Dificultad para implementar de manera pr\u00e1ctica las reglas antielusi\u00f3n y antiabuso;<\/p>\n<p>c) Dificultades en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n sobre los dividendos pagados a los accionistas, en muchos casos exentos en el pa\u00eds, de forma que Colombia renuncia a ese recaudo de fuente nacional, que en todo caso si va a ser cobrado por el otro Estado.<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El director del Centro de Estudios Fiscales (CEF) del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, emiti\u00f3 concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 1459 aprobatoria del Convenio y del Protocolo bajo examen.<\/p>\n<p>En lo concerniente a los aspectos formales, sostuvo la importancia de atender a las directrices del anexo II de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), seg\u00fan el cual los convenios para evitar doble tributaci\u00f3n que suscriban los pa\u00edses miembros con otros Estados ajenos a la subregi\u00f3n se deben guiar por el convenio tipo y, para su celebraci\u00f3n, se realizar\u00e1n consultas con lo dem\u00e1s miembros en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal. Por lo anterior, estima que el Convenio debe ser enviado por la Corte Constitucional al Tribunal de Justicia Andino en t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Decisi\u00f3n 500 de la CAN^1 pues, de los \u201cargumentos presentados por el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos de la ley, se desprende que el CDI ha sido suscrito siguiendo las directrices del Modelo de Convenio de la OCDE\u201d. Argumenta que, de no aplicar dicha Decisi\u00f3n, se podr\u00eda vulnerar el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u201cpues Colombia no estar\u00eda cumpliendo de buena fe las disposiciones<\/p>\n<p>comunitarias y, por lo tanto, habr\u00eda una vulneraci\u00f3n del principio pacta sunt servanda, que la Constituci\u00f3n y la propia Corte han querido preservar\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, el director del CEF considera que, en t\u00e9rminos generales, \u201clos aspectos negativos de la aplicaci\u00f3n de los tratados obedecen a un tema de la ley interna, lo cual genera de facto una falta de reciprocidad en la aplicaci\u00f3n del tratado\u201d.<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que \u201cColombia, en su Estatuto Tributario, establece criterios muy laxos para considerar residente a un sujeto extranjero, situaci\u00f3n que contrasta con la mayor\u00eda de los Estados y con el hecho de que los Convenios para Evitar la Doble Tributaci\u00f3n, elaborados desde el modelo de la OCDE, como lo son todos los celebrados por Colombia, otorguen prevalencia al criterio de la residencia. A t\u00edtulo de ejemplo, mientras que en Colombia un extranjero s\u00f3lo est\u00e1 sometido a tributar por renta mundial luego del quinto a\u00f1o de ser residente fiscal (en t\u00e9rminos colombianos), en Canad\u00e1 lo ser\u00e1 a partir del primer momento en que se considere residente fiscal\u201d.<\/p>\n<p>En lo que corresponde a los dividendos, seg\u00fan los art\u00edculos 48 y 49 del Estatuto Tributario, en buena parte no son gravados en Colombia, en virtud de la aplicaci\u00f3n de un sistema para evitar la doble tributaci\u00f3n sociedad-socio. La regla prevista por tales normas -y, por ende, del art\u00edculo 10 del Convenio- implicar\u00e1 que sea un beneficio tributario que otorga Colombia \u00fanicamente en favor de Canad\u00e1, pero no en beneficio del contribuyente, puesto que en \u00faltimas este terminar\u00e1 soportando la misma carga econ\u00f3mica cuando el tributo se grave en Canad\u00e1, m\u00e1s no en Colombia. As\u00ed, al final se tratar\u00eda de un traslado de recaudo de Colombia a Canad\u00e1 y el empresario no tendr\u00e1 beneficio tributario alguno.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el CEF propone \u201cque los CDI no incluyan el m\u00e9todo de imputaci\u00f3n para eliminar la doble imposici\u00f3n, como se hace en el Convenio Colombia-Canad\u00e1, sino una cl\u00e1usula de exenci\u00f3n, que resulta mas neutral ante los beneficios tributarios otorgados por los Estados, ya que no considera dentro de la base gravable del impuesto las rentas de fuente extranjera, estimulando as\u00ed, verdaderamente la inversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, el CEF hace referencia al problema de la figura de Establecimiento Permanente (EP), considerando que la legislaci\u00f3n interna colombiana no consagra una definici\u00f3n ni una regulaci\u00f3n del mismo, lo que podr\u00eda \u201cgenerar situaciones de p\u00e9rdida de recaudaci\u00f3n al estado colombiano por la imposibilidad de aplicar tal instituci\u00f3n.\u201d. Por esta raz\u00f3n, el CEF sugiere a la Corte que exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que este incorpore una \u201creforma tributaria en lo atinente al Establecimiento Permanente, so pena de poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica que debe existir por mandato constitucional en el \u00e1mbito tributario (Arts. 338 y 363 CN) y socavar la reciprocidad y profundizar en una p\u00e9rdida de recaudaci\u00f3n que se genere por la inexistencia de regulaci\u00f3n interna sobre la materia.\u201d. Se indica que la misma Corte Constitucional es consciente del asunto y as\u00ed lo indic\u00f3 en la Sentencia C-640 de 2010, al se\u00f1alar que ciertos aspectos instrumentales y administrativos del<\/p>\n<p>establecimiento permanente, como el r\u00e9gimen aplicable para el cumplimiento de obligaciones formales, no estaban incluidas en el tratado y, en consecuencia se requer\u00eda reglamentar tales aspectos, pues de lo contrario la aplicaci\u00f3n de la aludida disposici\u00f3n encontrar\u00eda dificultades en Colombia en detrimento del recaudo fiscal. A pesar de ello, hoy d\u00eda no se ha tramitado proyecto de ley alguno en tal sentido.<\/p>\n<p>6. Juan Carlos Bejarano<\/p>\n<p>El ciudadano Bejarano precisa que, a pesar de que el tema de doble tributaci\u00f3n ha sido resuelto, en general, mediante reglas unilaterales de derecho interno, es evidente que tales problemas pueden ser resueltos con mayor eficiencia a trav\u00e9s de acuerdos dirigidos a evitar la doble tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta forma, el ciudadano hace una relaci\u00f3n de las oportunidades en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de estos tratados, para lo cual menciona la Sentencia C-249 de 1994 (Acuerdo entre Colombia y Brasil); Sentencia C-160 de 2000 (Acuerdo entre Colombia e Italia); Sentencia C-383 de 2008 (Convenio entre Colombia y Espa\u00f1a); Sentencia C-460 de 2010 (Convenio entre Colombia y Suiza). Sobre este \u00faltimo pronunciamiento, se\u00f1al\u00f3 que, pese a que estos acuerdos pueden significar sacrificios fiscales para los Estados, se deben establecer obligaciones rec\u00edprocas para las partes, de acuerdo con los principios internacionales de equidad y reciprocidad, con el fin de que no se traduzcan en una condici\u00f3n desfavorable o inequitativa.<\/p>\n<p>Para este ciudadano el literal g) del Art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo modificatorio del ADT suscrito entre Canad\u00e1 y Colombia es inexequible por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n incorpora la denominada cl\u00e1usula \u201cde Naci\u00f3n m\u00e1s Favorecida\u201d en relaci\u00f3n con el tratamiento de los ingresos generados por concepto de servicios de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cg) Si despu\u00e9s de firmado el Convenio, Colombia suscribe con un Estado tercero un Convenio que estipule disposiciones respecto de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda que sean m\u00e1s favorables que aquellas dispuestas en el art\u00edculo 12 del Convenio, dichas disposiciones aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente al Convenio, bajo las mismas condiciones, como si dichas disposiciones se hubieren establecido en el Convenio. Dichas disposiciones aplicar\u00e1n a este Convenio a partir de la entrada en vigor del Convenio con el Estado tercero. La autoridad colombiana competente le deber\u00e1 informar a la autoridad canadiense competente, sin demora, que se han cumplido las condiciones de aplicaci\u00f3n de este subp\u00e1rrafo\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el punto, si bien la Corte Constitucional no ha efectuado ning\u00fan reproche a este tipo de cl\u00e1usulas por considerar que pretenden un trato igualitario frente a los inversionistas, de forma que una vez el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata. No obstante, esta cl\u00e1usula establece la obligaci\u00f3n de manera unilateral para Colombia, con lo cual se vulneran los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional en t\u00e9rminos del art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es as\u00ed como la finalidad de evitar una doble tributaci\u00f3n internacional se logra gracias a la renuncia que hacen rec\u00edprocamente los pa\u00edses de su potestad de gravar, pero la misma debe ser rec\u00edproca, es decir, que si Canad\u00e1 suscribe un convenio de doble imposici\u00f3n tributaria en que se fijen condiciones m\u00e1s favorables para los inversionistas de otro Estado no podr\u00e1n tales beneficios ser<\/p>\n<p>extendidos a los inversionistas colombianos, en tanto los inversionistas de Canad\u00e1 s\u00ed podr\u00e1n beneficiarse, en el caso en que Colombia ofrezca condiciones tributarias m\u00e1s favorables a otro Estado.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la exequibilidad condicionada de la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, consagrada en el literal g) del art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto n\u00fam. 5269, dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte lo siguiente:<\/p>\n<p>Luego de hacer un an\u00e1lisis exhaustivo sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la Ley 1459 de 2011, el Procurador no advierte la existencia de vicio alguno.<\/p>\n<p>Con respecto al an\u00e1lisis material, se\u00f1ala que el Convenio y el Protocolo sub examine, al pretender evitar la doble imposici\u00f3n de tributos y la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto al patrimonio, responde a la \u201cmisi\u00f3n de ambos estados parte de vigilar y controlar de manera adecuada el pago de tributos\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, al analizar el contenido del Convenio y del Protocolo, sostiene que ambos se desarrollan dentro de un marco de reciprocidad, equidad y respeto, principios consagrados en los art\u00edculos 9\u00b0, 226 y 227 del texto constitucional. Asimismo, afirma que se trata de un instrumento internacional id\u00f3neo para lograr un manejo tributario adecuado y razonable, acorde con los art\u00edculos 338, 345 y 363 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. La competencia y el objeto del control<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte realizar el control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular, cabe resaltar que el control confiado a esta Corporaci\u00f3n en estos casos es integral, autom\u00e1tico y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales aplicables.<\/p>\n<p>2. Contenido y alcance del control formal de constitucionalidad en materia de tratados internacionales<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad formal de los tratados internacionales apunta a analizar (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado; (ii) la realizaci\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, de ser procedente, al igual que (iii) el acatamiento al tr\u00e1mite de una ley ordinaria, con dos particularidades: (i) la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) la remisi\u00f3n del tratado internacional, al que su correspondiente ley aprobatoria a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.N.).<\/p>\n<p>En tal sentido, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las C\u00e1maras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. 241-10 C.P.).<\/p>\n<p>En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, aquellas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.<\/p>\n<p>3. Remisi\u00f3n del Acuerdo y su ley aprobatoria<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante oficio recibido el 5 de julio del a\u00f1o en curso, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 1459 de 2011\u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) \u201d, para que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>4. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del Tratado<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado, en m\u00faltiples oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban y, a su vez, ha afirmado que tal an\u00e1lisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00b0 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 19692.<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la doctora Alejandra Valencia Gartner, Directora de Asuntos Internacionales (E), remiti\u00f3 copia certificada de la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva, de fecha del veintiuno (21) de agosto de 2009, suscrita por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, mediante la cual se autoriz\u00f3 someter al Congreso de la Rep\u00fablica el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)\u201d.<\/p>\n<p>En estos casos, tal y como lo consider\u00f3 la Corte en Sentencia C- 1710 de 2000, \u201cno hay lugar a que la Corte verifique el poder de los negociadores o firmantes del mismo, y de otra, como lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades, de la presente revisi\u00f3n depende, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-10 de la Carta, la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica manifieste la voluntad del Estado de obligarse a dicho instrumento adhiriendo al mismo\u201d. No se present\u00f3, en consecuencia, vicio alguno de procedimiento.<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1459 de 2011 en el Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica se pudo verificar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley No.1459 de 2011, fue el siguiente:<\/p>\n<p>5.1. Presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria y primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado<\/p>\n<p>El Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2009 Senado, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil ocho (2008) \u201d, fue radicado el veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2009 ante la Secretar\u00eda General del Senado por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1207 del veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2009, pp. 16 a 32.<\/p>\n<p>El texto de la Ponencia para primer debate se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 225 del diecinueve (19) de mayo de 2010, pp. 1 a 6.<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el d\u00eda nueve (9) de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta n\u00fam. 31 de la Sesi\u00f3n Ordinaria realizada en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 473 del treinta (30) de julio de 2010.<\/p>\n<p>A su vez, el proyecto de ley hab\u00eda sido previamente anunciado el d\u00eda ocho (8) de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta n\u00fam. 30, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 473 del treinta (30) de julio de 2010 (pp 10, 12, 22-25), cuyo texto pertinente reza:<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente Manuel Enr\u00edquez Rosero, informa:<\/p>\n<p>Como se nos ha desbaratado el qu\u00f3rum, vamos a suspender la discusi\u00f3n de este proyecto [proyecto de ley 205 de 2009] en estos momentos. Vamos a convocar para ma\u00f1ana a las 9:00 a.m., le pido a los honorables Senadores, que ma\u00f1ana puede ser de pronto la \u00faltima sesi\u00f3n, necesitamos definir varios proyectos, en ese orden de ideas vamos a anunciar los proyectos para la sesi\u00f3n siguiente de la Comisi\u00f3n Segunda, que quedaran pendientes, anunciando que se continuar\u00e1 con la discusi\u00f3n de este proyecto que ha sido suspendido temporalmente) Se\u00f1or Secretario, una vez que termine de anunciar los proyectos se levantar\u00e1 la sesi\u00f3n convocando para ma\u00f1ana a las 9 a.m.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Rafael S\u00e1nchez, informa a la Presidencia:<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los proyectos que ya fueron anunciados [para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n] para ma\u00f1ana tendremos los proyectos de ley n\u00fameros:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 proyecto de ley n\u00famero 205 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y su \u201cProtocolo\u201d hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Ponente honorable Senadora Nancy Patricia Guti\u00e9rrez Casta\u00f1eda.<\/p>\n<p>Publicaciones: Proyecto de Ley. Gaceta del Congreso n\u00famero 1207 de 2009.<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 225 de 2010\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum y votaci\u00f3n del proyecto de ley, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a la solicitud del Honorable Magistrado de certificar con exactitud el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, esta Secretar\u00eda informa que seg\u00fan como consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (p\u00e1gs.: 27, 28, 31-35, 39-40); el proyecto de ley fue aprobado de acuerdo al Acto Legislativo No. 1 de 2009, donde se exige votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, as\u00ed:<\/p>\n<p>Al momento de abrirse el registro para votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con que termina el informe de ponencia, el resultado fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0VOTOS A FAVOR<\/p>\n<p>VOTOS EN CONTRA<\/p>\n<p>\u00a0Angarita Medell\u00edn Dar\u00edo<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Clopatofsky Ghisays Jairo<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Enr\u00edquez Rosero Manuel<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0L\u00f3pez Monta\u00f1o Cecilia<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Restrepo Betancourt Luz Elena<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Vel\u00e1squez Arroyave Manuel Ramiro<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>Siguiendo con la votaci\u00f3n y sometidos a consideraci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n la proposici\u00f3n mediante la cual se omiti\u00f3 la lectura del articulado, el texto del articulado propuesto, el t\u00edtulo del proyecto y su quieren que este pase a segundo debate en la Plenaria del Senado, tal como consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (p\u00e1gs.: 27, 28, 31-35, 39-40); fueron aprobados por los honorables senadores al momento de abrirse el registro, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuyo resultado fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0VOTOS A FAVOR<\/p>\n<p>VOTOS EN CONTRA<\/p>\n<p>\u00a0Angarita Medell\u00edn Dar\u00edo<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Clopatofsky Ghisays Jairo<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Enr\u00edquez Rosero Manuel<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0L\u00f3pez Monta\u00f1o Cecilia<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Restrepo Betancourt Luz Elena<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Vel\u00e1squez Arroyave Manuel Ramiro<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>Constancia de esta votaci\u00f3n queda registrada en el Acta No.31 del 09 de junio de 2010, de sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de esa fecha publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010, la cual se anexa (p\u00e1gs. 27, 28, 31-35, 39-40)\u201d.<\/p>\n<p>5.2. Tr\u00e1mite en la Plenaria del Senado<\/p>\n<p>El texto del informe de ponencia para segundo debate aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 366 del jueves diecisiete (17) de junio de 2010, pp. 1 a 6.<\/p>\n<p>El anuncio para discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes veintiocho (28) de septiembre de 2010, seg\u00fan Acta n\u00famero 13 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 787 del martes diecinueve (19) de octubre de 2010, pp.61- 62, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, los proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>\u2018\u2026Proyecto de Ley n\u00famero 205 de 2009, por medio del cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008\u201d.<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se encuentra en el Acta de Plenaria n\u00fam. 14 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles veintinueve (29) de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 829 del d\u00eda jueves veintiocho (28) de octubre de 2010, pp. 7, 15, 17- 19, as\u00ed<\/p>\n<p>\u201cLectura de Ponencias y consideraci\u00f3n de Proyectos en Segundo Debate<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia.<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto de ley.<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe.<\/p>\n<p>Por Secretaria se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia.<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2010 Senado, cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretaria abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal.<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretaria cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado:<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 53<\/p>\n<p>Por el No: 05 Votos<\/p>\n<p>TOTAL: 58 Votos<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Honorables Senadores<\/p>\n<p>Por el S\u00ed<\/p>\n<p>Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio<\/p>\n<p>Alfonso L\u00f3pez H\u00e9ctor Julio<\/p>\n<p>Arbel\u00e1ez Escalante Amparo<\/p>\n<p>Ashton Giraldo \u00c1lvaro Antonio<\/p>\n<p>Baena L\u00f3pez Carlos Alberto<\/p>\n<p>Ballesteros Bernier Jorge Eli\u00e9cer<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando<\/p>\n<p>Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia<\/p>\n<p>Cepeda Sarabia Efra\u00edn Jos\u00e9<\/p>\n<p>Char Abdala Fuad Ricardo<\/p>\n<p>Clavijo Contreras Jos\u00e9 Iv\u00e1n<\/p>\n<p>Correa Jim\u00e9nez Antonio Jos\u00e9<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel<\/p>\n<p>Delgado Bland\u00f3n C\u00e9sar Tulio<\/p>\n<p>Delgado Ruiz Edinson<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Maya Carlos Eduardo<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel Mes\u00edas<\/p>\n<p>Galvis Aguilar Honorio<\/p>\n<p>Garc\u00eda Burgos Nora Mar\u00eda<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas Ignacio<\/p>\n<p>Gechem Turbay Jorge Eduardo<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Antonio del Cristo<\/p>\n<p>Herrera Acosta Jos\u00e9 Francisco<\/p>\n<p>Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo<\/p>\n<p>Iragorri Hormaza Jorge Aurelio<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez G\u00f3mez Gilma<\/p>\n<p>Laserna Jaramilllo Juan Mario<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal Maritza<\/p>\n<p>Mazenet Corrales Manuel Juli\u00e1n<\/p>\n<p>Merlano Morales Eduardo Carlos<\/p>\n<p>Mora Jaramillo Manuel Guillermo<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando<\/p>\n<p>Name Cardozo Jos\u00e9 David<\/p>\n<p>Name V\u00e1squez Iv\u00e1n Leonidas<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Myriam Alicia<\/p>\n<p>Rapag Matar Fuad Emilio<\/p>\n<p>Rend\u00f3n Rold\u00e1n Liliana Mar\u00eda<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos<\/p>\n<p>Rizzeto Luces Juan Carlos<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Sarmiento Milton Arlex<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Ortega Camilo Armando<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique<\/p>\n<p>Tamayo Tamayo Fernando Eustacio<\/p>\n<p>Valera Ib\u00e1\u00f1ez F\u00e9lix Jos\u00e9<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando<\/p>\n<p>V\u00e9lez Uribe Juan Carlos<\/p>\n<p>Villalba Mosquera Rodrigo<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio<\/p>\n<p>Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth<\/p>\n<p>Zuluaga Artistiz\u00e1bal Jaime Alonso<\/p>\n<p>29. IX. 2010.<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Honorables Senadores<\/p>\n<p>Por el No<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis Carlos<\/p>\n<p>Moreno Rojas N\u00e9stor Iv\u00e1n<\/p>\n<p>Ram\u00edrez R\u00edos Gloria In\u00e9s<\/p>\n<p>Robledo Castillo Jorge Enrique<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto<\/p>\n<p>29. IX. 2010.<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2010 Senado.<\/p>\n<p>Se abre segundo debate<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del bloque del articulado y cierra su discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto?<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto.<\/p>\n<p>Por Secretaria se da lectura el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo?<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes?<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2010 Senado, cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal.<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado:<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 54<\/p>\n<p>Por el No: 05<\/p>\n<p>TOTAL: 59 Votos<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1nsito en la honorable C\u00e1mara de Representantes, el del Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u00bf, y su\u00bf Protocolo\u00bf, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Honorables Senadores<\/p>\n<p>Por el S\u00ed<\/p>\n<p>Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio<\/p>\n<p>Alfonso L\u00f3pez H\u00e9ctor Julio<\/p>\n<p>Arbel\u00e1ez Escalante Amparo<\/p>\n<p>Ashton Giraldo \u00c1lvaro Antonio<\/p>\n<p>Baena L\u00f3pez Carlos Alberto<\/p>\n<p>Ballesteros Bernier Jorge Eli\u00e9cer<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro<\/p>\n<p>Benedetti Villaneda Armando<\/p>\n<p>Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia<\/p>\n<p>Cepeda Sarabia Efra\u00edn Jos\u00e9<\/p>\n<p>Char Abdala Fuad Ricardo<\/p>\n<p>Clavijo Contreras Jos\u00e9 Iv\u00e1n<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba Su\u00e1rez Juan de Jes\u00fas<\/p>\n<p>Correa Jim\u00e9nez Antonio Jos\u00e9<\/p>\n<p>Corzo Rom\u00e1n Juan Manuel<\/p>\n<p>Delgado Bland\u00f3n C\u00e9sar Tulio<\/p>\n<p>Delgado Ruiz Edinson<\/p>\n<p>El\u00edas Vidal Bernardo Miguel<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Maya Carlos Eduardo<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel Mes\u00edas<\/p>\n<p>Galvis Aguilar Honorio<\/p>\n<p>Garc\u00eda Burgos Nora Mar\u00eda<\/p>\n<p>Garc\u00eda Valencia Jes\u00fas Ignacio<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Antonio del Cristo<\/p>\n<p>Herrera Acosta Jos\u00e9 Francisco<\/p>\n<p>Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo<\/p>\n<p>Iragorri Hormaza Jorge Aurelio<\/p>\n<p>Jim\u00e9nez G\u00f3mez Gilma<\/p>\n<p>Laserna Jaramilllo Juan Mario<\/p>\n<p>Londo\u00f1o Ulloa Jorge Eduardo<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal Maritza<\/p>\n<p>Mazenet Corrales Manuel Juli\u00e1n<\/p>\n<p>Merheg Mar\u00fan Juan Samy<\/p>\n<p>Merlano Morales Eduardo Carlos<\/p>\n<p>Mora Jaramillo Manuel Guillermo<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando<\/p>\n<p>Name Cardozo Jos\u00e9 David<\/p>\n<p>Name V\u00e1squez Iv\u00e1n Leonidas<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Myriam Alicia<\/p>\n<p>Rapag Matar Fuad Emilio<\/p>\n<p>Rend\u00f3n Rold\u00e1n Liliana Mar\u00eda<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Sarmiento Milton Arlex<\/p>\n<p>S\u00e1nchez Ortega Camilo Armando<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique<\/p>\n<p>Su\u00e1rez Mira Olga Luc\u00eda<\/p>\n<p>Tamayo Tamayo Fernando Eustacio<\/p>\n<p>Valera Ib\u00e1\u00f1ez F\u00e9lix Jos\u00e9<\/p>\n<p>Velasco Chaves Luis Fernando<\/p>\n<p>Villalba Mosquera Rodrigo<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio<\/p>\n<p>Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth<\/p>\n<p>Zuluaga Artistiz\u00e1bal Jaime Alonso<\/p>\n<p>29. IX. 2010.<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1nsito en la honorable C\u00e1mara de Representantes, el del Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u00bf, y su\u00bf Protocolo\u00bf, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Honorables Senadores<\/p>\n<p>Por el No<\/p>\n<p>Avellaneda Tarazona Luis Carlos<\/p>\n<p>Moreno Rojas N\u00e9stor Iv\u00e1n<\/p>\n<p>Ram\u00edrez R\u00edos Gloria In\u00e9s<\/p>\n<p>Robledo Castillo Jorge Enrique<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto<\/p>\n<p>29. IX. 2010<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 205 de 2010 Senado.<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto de ley.\u201d<\/p>\n<p>En \u00faltimas, analizados los textos de las Gacetas del Congreso se concluye que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional: (i) fue anunciado el d\u00eda 28 de septiembre de 2010 para ser votado \u201cla pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; (ii) la cual se realiz\u00f3 el d\u00eda 29 de septiembre de 2010, fecha en que en efecto fue votado por la plenaria del Senado.<\/p>\n<p>5.3. Tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>El Proyecto de ley n\u00famero 116 de 2010 C\u00e1mara 205 de 2010 Senado, por medio del cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso No.1008 del 1\u00ba de diciembre de 2010, p\u00e1ginas 7 a la 17.<\/p>\n<p>El anuncio de este proyecto de ley se hizo el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2011, seg\u00fan consta en el Acta No.29, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 177 del once (11) de abril de 2011, p. 27. El texto del anuncio es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, est\u00e1 en el orden del d\u00eda el Proyecto de ley 116 de 2010 C\u00e1mara, 205 de 2009 Senado \u00bfusted me ordena hacer el anuncio para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde haya aprobaci\u00f3n de proyectos de ley?.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente Honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:<\/p>\n<p>Anunciamos ese proyecto para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n donde se traten proyectos de ley se\u00f1ora Secretaria.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>Anunciamos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n el siguiente Proyecto de ley n\u00famero 116 de 2010 C\u00e1mara, 205 de 2009 Senado por medio del cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Ponencia primer debate en C\u00e1mara Gaceta del Congreso 1008 de 2010.\u201d<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar el d\u00eda veintinueve (29) de marzo de 2011, seg\u00fan consta en el Acta n\u00fam. 30, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 277 del diecisiete (17) de mayo de 2011, pp. 6 a la 11, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente) Cuarto punto del orden del d\u00eda; discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos de ley en primer debate, anunciados en sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 23 de marzo de 2011.<\/p>\n<p>Proyecto de ley 116 de 2010 C, 205 de 2009 S, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante, Albeiro Vanegas Osorio:<\/p>\n<p>La ponencia de este proyecto de ley le corresponde al honorable Representante del Partido Conservador, Juan Carlos S\u00e1nchez Franco. Antes de darle la palabra, se\u00f1or Representante, conforme lo indica el procedimiento, se\u00f1ora secretaria, s\u00edrvase leer el informe con que termina la ponencia de este proyecto de ley.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la se\u00f1ora Secretaria, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente) Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley me permito proponer a los honorables Representantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente dar primer debate al Proyecto de ley 116 de 2010 C, 205 de 2009 S, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. En los t\u00e9rminos aprobados por la plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica. Del honorable Representante Juan Carlos S\u00e1nchez Franco, Ponente.<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el se\u00f1or Presidente honorable Representante, Albeiro Vanegas Osorio:<\/p>\n<p>que est\u00e1 pidiendo dar primer debate al proyecto de ley. Tiene la palabra honorable Representante, Juan Carlos S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>\u2018(\u2026)<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:<\/p>\n<p>Le agradecemos al doctor Alfredo Rodr\u00edguez Cadena. Le ruego el favor al doctor Alfredo Rodr\u00edguez Cadena llevarle el mensaje al Director de la Dian que en forma tan expl\u00edcita y breve se lo expuso aqu\u00ed el Doctor \u00d3scar de Jes\u00fas Mar\u00edn, en el sentido de que los Representantes de la Comisi\u00f3n Segunda quieren ser escuchados por el Director de la DIAN que si no estoy mal, estamos ma\u00f1ana con \u00e9l presentes, ma\u00f1ana continuamos en ello.<\/p>\n<p>Representantes estamos en la discusi\u00f3n del primer debate del Proyecto de ley n\u00famero 116\/010 C\u00e1mara, 205 de 2009 Senado, \u201cpor medio de la cual se aprueba el convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008\u201d. Estamos en ese proyecto de ley, y volvemos a tomar en consideraci\u00f3n el informe de ponencia para preguntar si aprueban los honorables Representantes el informe de ponencia\u201d<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el informe de ponencia se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria, s\u00edrvase dar lectura a los tres art\u00edculos que forman el proyecto de ley en debate) Se votar\u00e1n en bloque los tres art\u00edculos, no se leer\u00e1n. Est\u00e1n en consideraci\u00f3n los art\u00edculos que forman parte del proyecto de ley que son ampliamente conocidos por las Gacetas conforme la ley establece darlo a conocer.<\/p>\n<p>Anuncio que va a cerrarse la discusi\u00f3n de ese articulado que est\u00e1n en las Gacetas, queda cerrada la discusi\u00f3n, aprueba la comisi\u00f3n los art\u00edculos del proyecto de ley\u201d<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el articulado del proyecto se\u00f1or Presidente por unanimidad.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria favor leer el t\u00edtulo del proyecto.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:<\/p>\n<p>Aprueba la comisi\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo?<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>Ha sido aprobado el t\u00edtulo del proyecto le\u00eddo se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:<\/p>\n<p>Pregunto si quiere la comisi\u00f3n que el proyecto de ley sea ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>Ha sido aprobado por unanimidad se\u00f1or Presidente, el hecho de que los honorables Representantes han manifestado que quieren que pase a segundo debate y sea ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio:<\/p>\n<p>De esta manera se aprueba en la Comisi\u00f3n segunda en primer debate el proyecto de ley en referencia y se designa como ponente para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara al Doctor, Juan Carlos S\u00e1nchez Franco.\u201d<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum y votaci\u00f3n del proyecto de ley, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c que en sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de marzo de 2011, Acta No. 30, publicada en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 277 del 17 de mayo de 2011, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del referido proyecto de ley, en la sesi\u00f3n se hicieron presentes 17 Honorables Representantes quedando de la siguiente forma la votaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente, Dr. Juan Carlos S\u00e1nchez franco, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria. P\u00e1gina 10.<\/p>\n<p>Sometido a consideraci\u00f3n, el articulado del Proyecto, publicado en la gaceta No. 1008 de 2010 se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria. P\u00e1gina 10.<\/p>\n<p>Preguntada la comisi\u00f3n si quiere que este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica, se aprob\u00f3 por unanimidad votaci\u00f3n ordinaria. P\u00e1ginas 10 y 11.\u201d<\/p>\n<p>5.4. Tr\u00e1mite en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>El texto de la Ponencia para segundo debate en C\u00e1mara, aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 313 del veinticinco (25) de mayo de 2011, pp. 1 a la 13.<\/p>\n<p>El anuncio previo a votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda siete (7) de junio de 2011, seg\u00fan Acta de Plenaria n\u00fam. 69 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 717 de veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2011, p\u00e1gina 54, en la cual se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSubsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, honorables Congresistas, se anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda de ma\u00f1ana, 8 de junio, o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 116 del 2010 C\u00e1mara, 205 del 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hechos en Lima a los 21 d\u00edas mes de noviembre del 2008.\u201d<\/p>\n<p>Durante la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda ocho (8) de junio de 2011, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria n\u00fam. 70 publicada en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 718 de veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2011, p\u00e1ginas 31 a 34, fue aprobado el instrumento internacional, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cProposici\u00f3n:<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, y conforme a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, me permito proponer a la de Plenaria de la Corporaci\u00f3n dar segundo debate al Proyecto de ley n\u00famero 116 de 2010 C\u00e1mara, 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n, y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre del 2008\u201d, en los t\u00e9rminos aprobados por la Plenaria el honorable Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u2018(\u2026)<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>\u00c1brase el registro, se\u00f1ora Secretaria.<\/p>\n<p>Jefe de Secci\u00f3n de Relator\u00eda, doctor Ra\u00fal \u00c1vila Hern\u00e1ndez, informa:<\/p>\n<p>Se abre el registro, Presidente.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>Estamos votando la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia.<\/p>\n<p>Jefe de Secci\u00f3n de Relator\u00eda, doctor Ra\u00fal \u00c1vila Hern\u00e1ndez, informa:<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas vota s\u00ed<\/p>\n<p>Crisanto Pizo vota s\u00ed<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>Obed Zuluaga vota s\u00ed<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos vota s\u00ed<\/p>\n<p>Marta Ram\u00edrez vota s\u00ed<\/p>\n<p>Camilo Abril vota s\u00ed<\/p>\n<p>Hugo Vel\u00e1squez vota s\u00ed<\/p>\n<p>Victoria Vargas vota s\u00ed<\/p>\n<p>Jaime Cervantes vota s\u00ed<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez vota s\u00ed<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Agudelo vota s\u00ed<\/p>\n<p>Heriberto Escobar vota s\u00ed<\/p>\n<p>Gilberto Betancourt vota s\u00ed<\/p>\n<p>Roberto Herrera vota s\u00ed<\/p>\n<p>Jair Arango vota s\u00ed<\/p>\n<p>D\u00eddier Burgos vota s\u00ed<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>Carlos Correa vota s\u00ed<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>D\u00eddier Tavera vota S\u00ed<\/p>\n<p>Yensy Acosta vota S\u00ed<\/p>\n<p>Juan Diego G\u00f3mez vota s\u00ed<\/p>\n<p>Luis Felipe Lemus vota s\u00ed<\/p>\n<p>M\u00f3nica Anaya vota s\u00ed<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez vota no<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda vota no<\/p>\n<p>Carlos Amaya vota no<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>Se va a cerrar la votaci\u00f3n<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>C\u00e9sar Franco vota s\u00ed<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>Estamos votando, honorables.<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Representantes, se est\u00e1 votando el informe de ponencia.<\/p>\n<p>Orlando Velandia vota s\u00ed<\/p>\n<p>Jimmy Sierra vota s\u00ed<\/p>\n<p>Se\u00f1ores Representantes, quien vote electr\u00f3nicamente no lo haga manual, porque se altera el resultado.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>Se va a cerrar la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>Laureano Acu\u00f1a vota s\u00ed<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Var\u00f3n vota s\u00ed<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>Se cierra, se\u00f1ora Secretaria. Informe la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente) Se cierra la votaci\u00f3n con el siguiente resultado:<\/p>\n<p>82 por el s\u00ed<\/p>\n<p>7 por el no<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, ha sido aprobada la proposici\u00f3n con que termina el informe ponencia.<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de los registros de votaci\u00f3n<\/p>\n<p>Se anexa nota aclaratoria<\/p>\n<p>\u2018\u2026 Proyecto de ley n\u00famero 116 de 2010<\/p>\n<p>Tema a votar: Ponencia<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n plenaria: Mi\u00e9rcoles 8 de junio de 2011<\/p>\n<p>Nota aclaratoria de votaci\u00f3n, sesi\u00f3n plenaria 8 de junio de 2011<\/p>\n<p>La suscrita Subsecretaria General de la honorable C\u00e1mara de Representantes aclara que por un error involuntario por parte del funcionario que anunci\u00f3 la votaci\u00f3n correspondiente a la ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 116 de 2010 C\u00e1mara, 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la Doble Imposici\u00f3n y para prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, se permite aclarar de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Que el funcionario que anunci\u00f3 la votaci\u00f3n dijo que por el s\u00ed votaron 82, cuando en realidad se registraron 83 votos por el s\u00ed, con el voto del honorable Representante Carlos Arturo Correa Mojica.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la votaci\u00f3n anunciada debe ser corregida y queda de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n anunciada:<\/p>\n<p>Por el s\u00ed: 83<\/p>\n<p>Por el no: 7<\/p>\n<p>Flor Marina Daza Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>Articulado, t\u00edtulo y pregunta.<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, este proyecto de ley tiene tres art\u00edculos y ninguno tiene proposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado, el t\u00edtulo y la pregunta. Contin\u00faa su discusi\u00f3n, va a cerrarse) T\u00edtulo, Secretaria.<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 116 de 2010 C\u00e1mara, 205 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la Doble Imposici\u00f3n y para prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hecho en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008. Se\u00f1or Presidente, ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el articulado del t\u00edtulo, la pregunta, contin\u00faa su discusi\u00f3n, va a cerrase, queda cerrada. \u00c1brase el registro.<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>Se abre el registro para hacer la votaci\u00f3n, se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, en este momento se va a votar el articulado, el t\u00edtulo y la pregunta si quieren que este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz:<\/p>\n<p>Se cierra, se\u00f1ora Secretaria.<\/p>\n<p>Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa:<\/p>\n<p>S\u00ed, Presidente) Se cierra con el siguiente resultado:<\/p>\n<p>81 por el s\u00ed.<\/p>\n<p>8 por el no.\u201d<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum y votaci\u00f3n del proyecto de ley, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQue en la sesi\u00f3n plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda ocho (8) de junio de 2011, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) H. Representantes, fue considerada y aprobada con las mayor\u00edas que exige la Constituci\u00f3n y la Ley el articulado y el t\u00edtulo al Proyecto de Ley No. 116\/2010 C\u00e1mara, 205\/2009 Senado, convertido en la Ley No.1459 de Junio 29 de 2011 \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL \u2018CONVENIO ENTRE CANAD\u00c1 Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO\u2019 Y SU PROTOCOLO, HECHOS EN LIMA A LOS 21 D\u00cdAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008\u201d de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate fue aprobado a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Si: 82 votos<\/p>\n<p>No: 7 votos<\/p>\n<p>No votaron: 76<\/p>\n<p>El articulado, t\u00edtulo del Proyecto y la pregunta \u201csi quieren que este Proyecto de Ley, sea Ley de la Rep\u00fablica\u201d, fueron aprobados a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal:<\/p>\n<p>Si: 81 votos<\/p>\n<p>No: 8 votos<\/p>\n<p>No votaron: 76<\/p>\n<p>Se discuti\u00f3 y se aprob\u00f3 en segundo debate constituy\u00e9ndose qu\u00f3rum decisorio.\u201d<\/p>\n<p>6. El cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1459 de 2011.<\/p>\n<p>6.1 Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado.<\/p>\n<p>A partir del examen efectuado por la Corte Constitucional, pudo verificarse que el Proyecto de Ley inici\u00f3 su curso en el Senado de la Rep\u00fablica, tal como lo indica el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2 T\u00e9rmino que debe mediar entre debates y an\u00e1lisis de tr\u00e1mite en dos legislaturas.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 Superior, se encuentra que los t\u00e9rminos que deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de ley en la comisi\u00f3n constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es de ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, es de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n<p>En el caso concreto es posible evidenciar lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n Segunda de Senado: nueve (9) de junio de 2010.<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n en Plenaria de Senado: veintinueve (29) de septiembre de 2010.<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara: veintinueve (29) de marzo de 2011.<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n en Plenaria de C\u00e1mara: ocho (8) de junio de 2011.<\/p>\n<p>El anterior recuento evidencia que, efectivamente, mediaron m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas entre las aprobaciones en Comisiones y Plenarias, al igual que m\u00e1s de quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n en la una y la otra C\u00e1mara.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del art\u00edculo 162 Constitucional, se evidencia que no se excedieron las dos legislaturas, con lo cual se da estricto cumplimiento al precepto superior.<\/p>\n<p>6.3. Publicaciones oficiales<\/p>\n<p>En el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n se consagra la obligaci\u00f3n de realizar la publicaci\u00f3n oficial del proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. Estas publicaciones se cumplieron as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00fam. 1207 de veintis\u00e9is (26) de noviembre 2009.<\/p>\n<p>&#8211; Texto de Ponencia para Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00fam. 225 del diecinueve (19) de mayo de 2010.<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n del Proyecto en Comisi\u00f3n Segunda de Senado: Gaceta del Congreso n\u00fam. 366 del diecisiete (17) de junio de 2010.<\/p>\n<p>&#8211; Texto de la Ponencia para Segundo Debate en Senado: Gaceta del Congreso n\u00fam. 366 del diecisiete (17) de junio de 2010.<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n del Texto en Plenaria de Senado: Gaceta del Congreso n\u00fam. 829 de veintiocho (28) de septiembre de 2010.<\/p>\n<p>&#8211; Texto de la Ponencia para Primer Debate en C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00fam. 1008 del primero (1\u00b0) de diciembre de 2010.<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n del Texto del Proyecto de Ley en Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00fam. 277 del diecisiete (17) de mayo de 2011.<\/p>\n<p>&#8211; Texto de la Ponencia para Segundo Debate en C\u00e1mara: Gaceta del Congreso n\u00fam. 313 del veinticinco (25) de mayo de 2011.<\/p>\n<p>Como puede observarse, no se present\u00f3 vicio alguno en materia de publicaciones oficiales.<\/p>\n<p>6.4. Qu\u00f3rum y mayor\u00edas<\/p>\n<p>Fue posible verificar que el tr\u00e1mite legislativo observ\u00f3 el requisito del qu\u00f3rum decisorio, en el sentido prescrito por el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Nacional, y que, igualmente, se cumplieron los debates y aprobaciones en las Comisiones Segundas Permanentes y en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 160 y 163 superiores. Veamos:<\/p>\n<p>a) Comisi\u00f3n Segunda del Senado<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum y votaci\u00f3n del proyecto de ley, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a la solicitud del Honorable Magistrado de certificar con exactitud el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, esta Secretar\u00eda informa que seg\u00fan consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (p\u00e1gs.7, 28,31-35, 39-40); el proyecto de ley fue aprobado de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2009, donde se exige una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, as\u00ed:<\/p>\n<p>Al momento de abrirse el registro para votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con que termina el informe de ponencia, el resultado fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0VOTOS A FAVOR<\/p>\n<p>VOTOS EN CONTRA<\/p>\n<p>\u00a0Angarita Medell\u00edn Dario<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Clopatofsky Ghisays Jairo<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Enr\u00edquez Rosero Manuel<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0L\u00f3pez Monta\u00f1o Cecilia<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Restrepo Betancur Luzelena<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Vel\u00e1squez Arroyave Manuel Ramiro<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>Siguiendo con la votaci\u00f3n y sometidos a consideraci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n la proposici\u00f3n mediante la cual se omiti\u00f3 la lectura del articulado, el texto del articulado, el t\u00edtulo del proyecto y si quieren que este pase a segundo debate en la Plenaria del Senado, tal como consta en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2010 (p\u00e1gs. 27, 28, 31-35, 39-40); fueron aprobados por los Honorables Senadores presentes al momento de abrirse el registro, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuyo resultado fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0VOTOS A FAVOR<\/p>\n<p>VOTOS EN CONTRA<\/p>\n<p>\u00a0Angarita Medell\u00edn Dario<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Clopatofsky Ghisays Jairo<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Enr\u00edquez Rosero Manuel<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0L\u00f3pez Monta\u00f1o Cecilia<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Restrepo Betancur Luzelena<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>\u00a0Vel\u00e1squez Arroyave Manuel Ramiro<\/p>\n<p>NINGUNO<\/p>\n<p>Constancia de esta votaci\u00f3n queda registrada en el Acta No. 31 del 09 de junio de 2010, de sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de esa fecha publicada en la Gaceta No. 473 del 30 de julio de 2011, la cual se anexa (p\u00e1gs.:27,28, 31-35, 39-40)\u201d<\/p>\n<p>b) Plenaria del Senado<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 29 de septiembre de 2010 seg\u00fan Acta n\u00famero 14, publicada en la gaceta del congreso n\u00famero 829 del jueves 28 de septiembre de 2010 paginas (sic) 7, 15, 17-19. La votaci\u00f3n nominal fue de 59 votos as\u00ed: 54 votos por el SI, y 05 votos por el NO. Adjuntamos fotocopia autenticada de la gaceta del Congreso.\u201d<\/p>\n<p>c) Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>En cuanto al qu\u00f3rum y votaci\u00f3n del proyecto de ley, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cque en sesi\u00f3n de d\u00eda 29 de marzo de 2011, Acta No. 30, publicada en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 277 del 17 de mayo de 2011, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del referido proyecto de ley, en la sesi\u00f3n se hicieron presentes 17 Honorables Representantes quedando de la siguiente forma la votaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente, Dr. Juan Carlos S\u00e1nchez Franco, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria. P\u00e1gina 10.<\/p>\n<p>Sometido a consideraci\u00f3n, el articulado del Proyecto, publicado en la gaceta No. 1008 de 2010 se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria. P\u00e1gina 10.<\/p>\n<p>Preguntada la comisi\u00f3n si quiere que este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica, se aprob\u00f3 por unanimidad votaci\u00f3n ordinaria. P\u00e1ginas 10 y 11.\u201d<\/p>\n<p>Como se nota la votaci\u00f3n no se realiz\u00f3 en forma nominal y p\u00fablica, sino de manera ordinaria. A pesar de ello, se present\u00f3 unanimidad en la votaci\u00f3n y ninguno de los congresistas presentes solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal, raz\u00f3n por la cual no se presenta desconocimiento de las minor\u00edas, con lo cual se configura la hip\u00f3tesis del numeral 16 del art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 19923.<\/p>\n<p>d) Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes dice lo siguiente^4:<\/p>\n<p>\u201cQue en Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda ocho (8) de Junio de 2011, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y ocho (158) Honorables Representantes, fue considerada y aprobada con las mayor\u00edas que exige la Constituci\u00f3n y la Ley el articulado y el t\u00edtulo al Proyecto de Ley No. 116\/2010 C\u00e1mara, 205\/2009 Senado, convertido en la Ley No. 1459 de Junio de 2011\u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL \u2018CONVENIO ENTRE CANAD\u00c1 Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO\u2019 Y SU PROTOCOLO, HECHOS EN LIMA A LOS 21 D\u00cdAS DEL MES D ENOVIEMBRE DE 2008\u201d de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate fue aprobado a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Si: 82 votos<\/p>\n<p>No: 7 votos<\/p>\n<p>No votaron: 76<\/p>\n<p>El articulado, t\u00edtulo del Proyecto y la pregunta \u201csi quieren que este Proyecto de Ley, sea Ley de la Rep\u00fablica\u201d, fueron aprobados a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal:<\/p>\n<p>Si: 81 votos<\/p>\n<p>No: 8 votos<\/p>\n<p>No votaron: 76<\/p>\n<p>Se discuti\u00f3 y se aprob\u00f3 en segundo debate constituy\u00e9ndose qu\u00f3rum decisorio.\u201d<\/p>\n<p>7. Sanci\u00f3n Presidencial<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber obtenido la Sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional. En esta oportunidad, seg\u00fan fue rese\u00f1ado, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la sanci\u00f3n correspondiente el veintinueve (29) de junio de 2011 y su publicaci\u00f3n como Ley 1459 de 2011 se hizo en el Diario Oficial 48116 de treinta (30) de junio de 2011.<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n sobre la revisi\u00f3n formal de la ley<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley n\u00famero 205 de 2009 Senado y 116 de 2010 C\u00e1mara, \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del mismo, la Corte advierte que el mismo cumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normas. En consecuencia, desde el punto de vista formal se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011.<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis material sobre el contenido del Convenio aprobado mediante Ley 1459 de 2011<\/p>\n<p>9.1. Objetivo y aspectos generales<\/p>\n<p>El \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, y de la Ley 1459 del 29 de junio de 2011, aprobatoria del mismo, tiene como objetivos principales: (i) prevenir de manera efectiva conflictos de sobreimposici\u00f3n, los cuales afectan a personas que, simult\u00e1neamente, mantienen v\u00ednculos personales, laborales o de otro tipo con dos Estados diferentes; y, a su vez, (ii) pretende reforzar la colaboraci\u00f3n entre las autoridades tributarias competentes de ambos pa\u00edses, reconciliando sistemas tributarios entre los Estados Contratantes, con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en consecuencia, el fortalecimiento de los instrumentos para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n en el tr\u00e1fico internacional.<\/p>\n<p>9.2. Alcance y objetivos de los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n (CDI). Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>Con la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, los Estados se han visto en la necesidad de modificar su legislaci\u00f3n y pol\u00edtica fiscal interna en raz\u00f3n de los conflictos de aplicaci\u00f3n de la ley tributaria en el espacio y de la pluralidad de elementos de conexi\u00f3n^5, los cuales han generado doble tributaci\u00f3n^6 para los nacionales de cada pa\u00eds. As\u00ed, cada Estado pretende aumentar su capacidad competitiva, atrayendo \u201cinversi\u00f3n extranjera, mediante el establecimiento de unas normas tributarias que ofrezcan las respectivas garant\u00edas de estabilidad y seguridad jur\u00eddica.\u201d.7<\/p>\n<p>Colombia viene avanzado paulatinamente en la materia, al punto que a la fecha se han suscrito cuatro convenios de esta naturaleza, aplicando como par\u00e1metros para la negociaci\u00f3n: la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Convenci\u00f3n de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre estados y organizaciones internacionales y, adem\u00e1s, el modelo de la OCDE y directrices del modelo de la ONU.<\/p>\n<p>Dentro de los m\u00e1s recientes e importantes que ha suscrito, se encuentran la Decisi\u00f3n 40 del Acuerdo de Cartagena, remplazada por la Decisi\u00f3n 578 del Convenio Multilateral de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); el Convenio de doble imposici\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 1082 de 2006 (Sentencia C- 383 de 2008); el Convenio de doble imposici\u00f3n entre Colombia y Chile, aprobado por la Ley 1261 de 2008 (Sentencia C-577 de 2009); y, por \u00faltimo, el Convenio de doble imposici\u00f3n entre Colombia y Suiza, aprobado por la Ley 1344 de 2009 (Sentencia C-460 de 2010).<\/p>\n<p>Estos Convenios son acuerdos solemnes entre Estados contratantes que tienen una naturaleza jur\u00eddica dual, pues son tratados internacionales y, al mismo tiempo, forman parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, cuyo objeto principal es el de eliminar los conflictos<\/p>\n<p>positivos de tributaci\u00f3n, originados por el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de los Estados. En este sentido, cada Estado \u201cautolimita\u201d su potestad tributaria con el fin de cederla, o mejor, de crear un \u201c\u2019micro-sistema fiscal\u2019 entre ambos estados contratantes.\u201d8. En este sentido, estos acuerdos no implican necesariamente \u201cceder en el prop\u00f3sito de conseguir mayores recursos \u2013como err\u00f3neamente se crey\u00f3 en Colombia hasta hace muy poco- sino, por el contrario, fomentar la generaci\u00f3n de mayores recursos a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de nuevas inversiones, adoptar medidas tendientes a la neutralidad del sistema tributario mediante la prevenci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n y fortalecer las herramientas de fiscalizaci\u00f3n como resultado del afianzamiento de las relaciones con autoridades de impuestos de otros pa\u00edses apoyados en medidas como la asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de impuestos y el intercambio de informaci\u00f3n.\u201d9 .<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal como se afirm\u00f3 en la Sentencia C-383 de 2008, por medio de estos Convenios \u201c\u2026 los Estados firmantes buscan ofrecer condiciones m\u00e1s favorables para el tr\u00e1fico jur\u00eddico y de inversiones y negocios entre los dos pa\u00edses, que se espera redunden en el crecimiento de ambas econom\u00edas, al tiempo que a trav\u00e9s de la mutua cooperaci\u00f3n, previenen que tales condiciones puedan generar perjuicios a la efectiva recaudaci\u00f3n de las rentas tributarias legalmente debidas a cada uno de ellos\u201d.<\/p>\n<p>9.3. Principales cl\u00e1usulas de los ADT. Reiteraci\u00f3n<\/p>\n<p>Como se ha explicado, los ADT tienen como objetivo delimitar la potestad tributaria de los Estados signatarios. Tal como expresamente se analiz\u00f3 en la Sentencia C-577 de 2009, el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n internacional pasa por dilucidar el significado del llamado \u201celemento de conexi\u00f3n\u201d, que consiste en las relaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o m\u00e1s Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producci\u00f3n o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de los bienes, localizaci\u00f3n del establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n del contrato).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo en consideraci\u00f3n un debate internacional, importa diferenciar entre el pa\u00eds donde se sit\u00faa la empresa o el receptor de la inversi\u00f3n y donde se obtiene la renta producida por los capitales (pa\u00eds de la fuente), y aquel donde reside el titular de los fondos suministrados y que obtiene la renta de los capitales invertidos en el exterior (pa\u00eds de la residencia). De all\u00ed que la discusi\u00f3n se ha planteado, en los \u00faltimos a\u00f1os, acerca de cu\u00e1l de los dos principios deber\u00eda prevalecer: si aquel del Estado de la fuente, normalmente en v\u00eda de desarrollo y receptor de inversi\u00f3n extranjera, o el atinente al Estado de residencia, usualmente exportador de capitales.<\/p>\n<p>De all\u00ed que se haga referencia al modelo de convenci\u00f3n adoptado en el seno de la OCDE que, por regla general apunta a que las utilidades de las empresas son gravadas exclusivamente por el Estado de la residencia, y no donde se genera la fuente) De tal suerte que aparece la figura de \u201cestablecimiento permanente\u201d, presente en diversos ADT, que surge como una excepci\u00f3n, atribuyendo una competencia a favor del Estado de la fuente, a condici\u00f3n de que en su territorio se encuentre realmente instalado aqu\u00e9l y \u00fanicamente en la medida en que las utilidades de la empresa le sean imputables. De all\u00ed que, el Estado de la fuente est\u00e1 excepcionalmente autorizado a tributar los resultados de las actividades que ejercen empresas extranjeras en su territorio con cierta intensidad, materializada en la instalaci\u00f3n de un establecimiento estable, de suerte tal que aqu\u00e9llas que son meramente accidentales u ocasionales, que no supongan la existencia de una base fija, escapan a su competencia tributaria^10.<\/p>\n<p>Los Estados en v\u00eda de desarrollo, por su parte, han criticado la figura del establecimiento permanente, por su car\u00e1cter restrictivo, por cuanto preferir\u00edan la mayor amplitud suministrada por el principio de territorialidad, en su acepci\u00f3n de Estado de la fuente, lo cual les permite gravar utilidades obtenidas en su territorio por empresas extranjeras, aunque estas no dispongan de un establecimiento permanente ubicado en aqu\u00e9l^11.<\/p>\n<p>En suma, los casos m\u00e1s frecuentes de doble imposici\u00f3n tienen lugar cuando un pa\u00eds grava con base en la fuente, usualmente donde se genera el enriquecimiento, y el otro lo hace con base en el sistema de residencia; es decir, se presenta un conflicto entre fuente y residencia^12. En otras palabras, el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n internacional se explica por la inexistencia en el derecho internacional p\u00fablico de normas, con car\u00e1cter general, que limiten el ejercicio de la soberan\u00eda tributaria de los Estados. De all\u00ed que cada uno de ellos, de manera aut\u00f3noma, regule su sistema tributario, bien sea con base en el principio de la fuente o situs de la renta (principio de territorialidad) o de conformidad con la residencia o domicilio fiscal del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria (principio de extraterritorialidad). La anterior situaci\u00f3n conduce, en la pr\u00e1ctica, a una coexistencia de normas aplicables a un mismo supuesto f\u00e1ctico, afectando de esta manera la movilidad de capitales,<\/p>\n<p>tecnolog\u00eda, bienes y servicios. De all\u00ed la necesidad de adoptar un instrumento internacional o ADT, que resuelva el conflicto de leyes tributarias^13.<\/p>\n<p>9.4. Descripci\u00f3n general del instrumento internacional y de su Protocolo<\/p>\n<p>El Convenio entre Colombia y Canad\u00e1 para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio (ADT), est\u00e1 conformado por treinta (30) art\u00edculos y un Protocolo.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal del Convenio, esto es, las personas comprendidas: Ser\u00e1n entonces las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba indica los impuestos que se comprenden en el tratado, estos son, la renta y el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante) Adem\u00e1s, se definen los alcances de tales grav\u00e1menes y la posibilidad de que el Convenio se extiende a impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o sustancialmente similares.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00b0 enmarcan las definiciones generales del Convenio, as\u00ed como el significado de expresiones que ser\u00e1n utilizadas de manera frecuente como es el caso del \u201cresidente\u201d de un Estado Contratante y de un \u201cestablecimiento permanente\u201d.<\/p>\n<p>A lo largo de los art\u00edculos 6\u00b0 a 21 del ADT se regulan las rentas comprendidas por el instrumento internacional, en los siguientes t\u00e9rminos: rentas de bienes inmuebles (art\u00edculo 6\u00b0); beneficios empresariales (art\u00edculo 7\u00b0); transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo (art\u00edculo 8\u00b0); empresas asociadas (art\u00edculo 9\u00b0); dividendos (art\u00edculo 10); intereses (art\u00edculo 11); regal\u00edas (art\u00edculo 12): ganancias de capital (art\u00edculo 13); rentas de un empleo (art\u00edculo 14); participaciones de directores (art\u00edculo 15); artistas y deportistas (art\u00edculo 16); pensiones (art\u00edculo 17); remuneraciones por funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 18); estudiantes (art\u00edculo 19) y otras rentas (art\u00edculo 20).<\/p>\n<p>Los numerales del art\u00edculo 21 hacen \u00e9nfasis en los lineamientos que se deben tener en cuenta respecto a la imposici\u00f3n del patrimonio constituido por bienes muebles, inmuebles, explotaci\u00f3n de buques y aeronaves, as\u00ed como todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante que s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n de ese Estado.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 22 a 28 del ADT regulan lo atinente a los diversos m\u00e9todos para evitar la doble imposici\u00f3n, tales como la eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n (art\u00edculo 22); las disposiciones especiales encaminadas a evitar la discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 23); el procedimiento de acuerdo mutuo (art\u00edculo 24); el intercambio de informaci\u00f3n y las cl\u00e1usulas antiabuso (arts. 25 y 26); la regulaci\u00f3n de los privilegios fiscales de miembros de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares (art\u00edculo 27); y las disposiciones de car\u00e1cter general (art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cdisposiciones finales\u201d, los art\u00edculos 29 y 30 regulan temas propios de la t\u00e9cnica de los tratados internacionales, referidos a la entrada en vigor del ADT y su correspondiente denuncia.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Protocolo del Convenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, tiene como finalidad precisar y complementar el alcance de algunas de las disposiciones del respetivo Convenio.<\/p>\n<p>9.5. Examen de constitucionalidad del articulado del tratado internacional<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material de constitucionalidad del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Desde ya se advierte que en el juicio de constitucionalidad no corresponde a la Sala adelantar una valoraci\u00f3n de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, por ser un asunto ajeno a las funciones jur\u00eddicas asignadas a la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241-10 CP). Dicha valoraci\u00f3n compete al Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art\u00edculo 189-2 CP) y al Congreso al decidir si aprueba o no un tratado mediante ley (art\u00edculo 150-16 CP). En consecuencia, los reparos de orden pr\u00e1ctico y en general de conveniencia que en este sentido han formulado algunos intervinientes no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis respecto del Convenio y su Protocolo.<\/p>\n<p>En cuanto a la referencia que la Universidad Externado de Colombia ha efectuado a la Decisi\u00f3n n\u00famero 40 de la Comunidad Andina de Naciones, tal como la Corte lo advirti\u00f3 en las Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009 y C-460 de 2010 por la cual se declar\u00f3 exequible la Ley 1261 de 2008, se advierte que la misma no forma parte del bloque de constitucionalidad y por esa raz\u00f3n no es par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n en este caso particular. Sin embargo, debe precisarse que la misma fue remplazada por la Decisi\u00f3n 578 de la Comunidad Andina de Naciones que no contempla ning\u00fan tipo de consulta obligatoria de los Estados miembros, raz\u00f3n por la cual no encuentra la Corte fundamento alguno para remitir el texto del tratado a consulta del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal o a ning\u00fan otro organismo del sistema andino de integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.5.1. Art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0, este Convenio ser\u00e1 aplicable a aquellas personas que sean residentes en uno o ambos de los Estados Contratantes, disposici\u00f3n que se complementa con el contenido del art\u00edculo 4\u00b0 del mismo instrumento, por el cual se establecen reglas claras y precisas para determinar qui\u00e9nes deben considerarse \u201cresidentes\u201d de uno u otro Estado. Sobre este \u00faltimo punto la Corte advierte que las reglas se\u00f1aladas en orden a determinar qui\u00e9n es residente para efectos tributarios se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 363 Superior. En t\u00e9rminos del principio de universalidad, las personas domiciliadas en el pa\u00eds, en principio, son gravadas en la totalidad de sus rentas con independencia del lugar en el cual se producen, es decir, atendiendo un factor subjetivo (residencia) aunque el elemento objetivo (fuente) se localice en el exterior.<\/p>\n<p>9.5.2. Art\u00edculo 2\u00ba<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba del tratado internacional precisa cu\u00e1les son los tributos nacionales comprendidos en el ADT: Para el caso colombiano el impuesto sobre la renta y el impuesto al patrimonio; en tanto para Canad\u00e1 los impuestos fijados por el Gobierno de Canad\u00e1 bajo la denominaci\u00f3n \u201cLey de impuesto de renta\u201d. No advierte la Sala vulneraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los grav\u00e1menes cubiertos por el presente convenio, m\u00e1s a\u00fan si como se precisa en el numeral 4\u00ba de este art\u00edculo, el Convenio aplica a impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o sustancialmente similar.<\/p>\n<p>9.5.3. Art\u00edculo 3\u00ba<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba consagra definiciones generales usadas a lo largo del texto del Convenio de manera recurrente, sin que en relaci\u00f3n con el mismo proceda observaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>9.5.4. Art\u00edculo 5\u00ba<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del convenio define y regula una figura que ha encontrado objeci\u00f3n reiterada en el estudio de constitucionalidad de esta clase de Convenios y es la de \u201cEstablecimiento Permanente (EP)\u201d. Por virtud de esta figura de acuerdo con la doctrina internacional \u201c(\u2026) el Estado de la fuente est\u00e1 excepcionalmente autorizado a tributar los resultados de las actividades que se ejercen en su territorio con cierta intensidad, materializada en la instalaci\u00f3n de un establecimiento estable, de suerte tal que las actividades meramente accidentales, ocasionales o que no presupongan una base fija, escapan a su competencia tributaria.\u201d14. De esta forma, las utilidades podr\u00e1n ser gravadas en el Estado donde se generaron y no en donde reside la empresa, \u201cpero solo en la medida en que sean imputables al establecimiento permanente situado all\u00ed.\u201d^15<\/p>\n<p>Asimismo, la Direcci\u00f3n de Impuestos y de Aduanas Nacionales -DIAN- ha establecido que \u201cel derecho a gravar las utilidades empresariales por parte del Estado de la fuente nace del hecho de acoger en su territorio un lugar fijo de negocios de una empresa de otro Estado que llega a hacer parte de su econom\u00eda y por lo tanto debe contribuir con el pago de impuestos en el pa\u00eds de la fuente.\u201d^16. Es as\u00ed como el EP en el modelo OCDE, en el derecho comparado (vrg) Argentina) y en el presente Convenio, ha sido entendido como el \u201clugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.\u201d Pues bien, a pesar de la adici\u00f3n realizada por Colombia con respecto a los establecimientos permanentes y, adem\u00e1s, a pesar de existir una amplia definici\u00f3n a nivel internacional, la legislaci\u00f3n interna colombiana, por su parte, no ha consagrado a\u00fan definici\u00f3n o regulaci\u00f3n expresa respecto al EP.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como hasta ahora para interpretar el alcance de tal definici\u00f3n se ha acudido al art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Comercio, del cual puede inferirse que las sociedades extranjeras sin domicilio en Colombia y que realicen actividades permanentes en el pa\u00eds, deben constituir una sucursal a la cual le ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 20 y 21 del Estatuto Tributario^17. Por consiguiente, Colombia podr\u00e1 gravar las rentas de fuente nacional que obtengan las sociedades extranjeras que realicen actividades permanentes en el pa\u00eds a trav\u00e9s de sucursales. El anterior art\u00edculo es uno de los casos (por no decir el \u00fanico) que evidencia que una sucursal es considerada establecimiento permanente.<\/p>\n<p>En Sentencia C-383 de 2008, la Corte consider\u00f3 que el t\u00e9rmino establecimiento permanente, usado de manera reiterada, era an\u00e1logo, aunque m\u00e1s amplio, al concepto de establecimiento de comercio y, determin\u00f3, a su vez, que esta figura permit\u00eda establecer el lugar en el cual \u201cdeben cumplirse de manera preferente las obligaciones tributarias que un determinado negocio genere y que en principio se refieran a ambos Estados.\u201d Por su parte, en Sentencia C-577 de 2009 se determin\u00f3 que el EP \u201cprecisa la existencia de una instalaci\u00f3n material, con \u00e1nimo de permanencia, que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la empresa, la cual debe ejercer su actividad en esa instalaci\u00f3n o mediante ella, no siendo requisito sine qua non la productividad o la rentabilidad.\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, en Sentencia C-460 de 2010, la Corte argument\u00f3 que un EP no puede equipararse necesariamente a un establecimiento de comercio, ni a una sucursal, pues, como bien lo establece el art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio, se puede estar en presencia de esta incluso en hip\u00f3tesis como \u201cuna obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje\u201d, las cuales no guardan simetr\u00eda con las instituciones de derecho mercantil antes mencionadas. Por esta raz\u00f3n, advierte que ciertos aspectos instrumentales y administrativos del establecimiento permanente, como el r\u00e9gimen aplicable para el cumplimiento de las obligaciones formales, no est\u00e1n comprendidas en el texto del art\u00edculo 5\u00b0 del presente tratado.\u201d. En consecuencia, indic\u00f3 que era necesario reglamentar dichos aspectos, \u201cpues de lo contrario, la aplicaci\u00f3n de la aludida disposici\u00f3n encontrar\u00e1 serias dificultades en Colombia en detrimento del recaudo fiscal.\u201d<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n resulta acertada si se tiene en cuenta que para el caso concreto el mismo art\u00edculo 5\u00b0 del Convenio suscrito con Canad\u00e1, incluy\u00f3 expresamente el concepto de EP, as\u00ed: \u201c\u2026la prestaci\u00f3n de servicios incluidos los servicios de consultor\u00edas, por parte de una empresa de un Estado Contratante por intermedio de sus empleados u otras personas naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el otro Estado Contratante, pero solo en el caso de que tales actividades prosigan en ese Estado por un per\u00edodo o per\u00edodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.\u201d Esta adici\u00f3n \u201cproviene de las recomendaciones del modelo de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en el que se justifica su inclusi\u00f3n en el hecho de que la prestaci\u00f3n de servicios por parte de las empresas puede reportar beneficios significativos\u201d^18. De igual manera, dentro de este art\u00edculo se encuentran establecidas figuras jur\u00eddicas que son consideradas<\/p>\n<p>establecimientos permanentes (sucursales, oficinas, minas, pozos de petr\u00f3leos, entre otros) y las que no.<\/p>\n<p>En es orden, la indefinici\u00f3n por parte del Estado Colombiano de la figura de establecimiento permanente no es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en estudio, en la medida que el mismo instrumento internacional establece las pautas para su definici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su texto se encuentra exequible) Sin embargo, ello no significa que no se extra\u00f1e y reclame del legislador regulaci\u00f3n interna en tal sentido ya que es claro que se hace necesario definir aspectos instrumentales y administrativos del establecimiento permanente, como el r\u00e9gimen aplicable para el cumplimiento de las obligaciones formales, pues de lo contrario, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Corte, la aplicaci\u00f3n de tal medida encontrar\u00e1 serias dificultades en Colombia en detrimento del recaudo fiscal.<\/p>\n<p>9.5.5. Art\u00edculo 6\u00ba<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 por su parte, regula las rentas de bienes inmuebles, incluidas dentro de ellas la provenientes de explotaciones agr\u00edcolas o forestales, las rentas de bienes muebles, cuyo alcance ser\u00e1 el que establezcan las normas internas del lugar donde estos se encuentren ubicados. Este art\u00edculo corresponde al tipo elaborado por la OCDE, por el cual se garantiza, como ya se estableci\u00f3 en la Sentencia C-577 de 2009, la competencia acumulativa del Estado de la fuente (may be taxed), seg\u00fan el cual las rentas provenientes de bienes se somete a imposici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente, es decir, en el lugar en donde aquellos est\u00e1n ubicados (locus rei sitae), de suerte que \u201c debe entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por el Estado de la fuente, sean o no imputables al establecimiento permanente en \u00e9l situado\u201d19. En consecuencia, no encuentra la Corte reproche constitucional frente a este art\u00edculo.<\/p>\n<p>9.5.6. Art\u00edculo 7\u00ba<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba del modelo OCDE20 estipula como objeto del Convenio los beneficios empresariales. Este art\u00edculo establece dos reglas en la materia: (i) Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n de ese Estado, a menos que lleve a cabo actividades empresariales en el territorio de aqu\u00e9l mediante un establecimiento permanente situado en tal lugar, es decir, que el Estado de la fuente detenta poder tributario sobre la renta empresarial en la medida en que desarrolle actividades mediante la figura del establecimiento permanente) Adicionalmente, se garantiza el trato separado con la empresa a la cual pertenece el establecimiento permanente; y (ii) para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de gastos.<\/p>\n<p>De all\u00ed que el art\u00edculo 7\u00ba del ADT se ajuste a los principios tributarios fijados en el art\u00edculo 363 Superior.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n contiene reglas materiales de tributaci\u00f3n que guardan conexi\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba antes revisado en la medida que radican fundamentalmente la imposici\u00f3n en el establecimiento permanente) la justificaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria de este principio radica en la idea com\u00fanmente aceptada en el \u00e1mbito internacional de que una empresa residente de un Estado contratante que realiza actividades en un segundo Estado no participa de manera relevante en la vida econ\u00f3mica de este \u00faltimo sino opera en su territorio a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, lo cual supone un umbral m\u00ednimo de territorialidad que justifica el gravamen del Estado de la fuente por la renta empresarial obtenida en su territorio. De esta manera la existencia de un establecimiento permanente es un factor habilitante que una vez superado debe dar paso a otro principio y es determinar en qu\u00e9 medida se limita el poder de imposici\u00f3n, el cual en este caso se circunscribe a los beneficios, como empresa distinta o<\/p>\n<p>separada, en l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de este mismo convenio.<\/p>\n<p>9.5.7. Art\u00edculo 8\u00ba<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba del CDT, referente al transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo, tampoco ofrece reparo de orden constitucional. La actividad de transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo, ofrece complejidades en materia de tributaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual usualmente se establece como principio la reserva del Estado de la residencia y permitir al otro Estado Parte tributar el tr\u00e1fico efectuado exclusivamente dentro de sus fronteras.^21<\/p>\n<p>9.5.8. Art\u00edculo 9\u00ba<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba del Convenio trata como materia del tratado la figura de las empresas asociadas que no son otra cosa que el resultado de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, numerosos grupos empresariales de car\u00e1cter multinacional o transnacional crean v\u00ednculos en relaci\u00f3n con los cuales se vuelve imperativo establecer normas de reparto de soberan\u00eda tributaria. De esta manera cuando las operaciones entre empresas trascienden el \u00e1mbito territorial de un Estado es necesario determinar qu\u00e9 Estado tiene competencia para someter a gravamen las rentas generadas de forma que no se produzca doble tributaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>En consecuencia, el citado art\u00edculo trata de establecer algunas reglas, primero se\u00f1alando cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de una entidad asociada, de forma que ello suceder\u00e1 cuando exista una participaci\u00f3n directa o indirecta de una entidad residente de un Estado en la direcci\u00f3n, control o capital de otra entidad residente en otro Estado, as\u00ed las sociedades matrices, las filiales y las sociedades sometidas a control com\u00fan se considerar\u00e1n entidades asociadas. Por tanto, este art\u00edculo pretende que se respete el principio de libre concurrencia en la aplicaci\u00f3n de la normativa interna en la medida que permite a los Estados presentar sus resultados contables, de forma que se incluyan los beneficios o rentas de la empresa declarados en el importe necesario para reflejar los beneficios o rentas que hubieran obtenido partes de forma independiente para que puedan someterse a imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia no se encuentra contradicci\u00f3n alguna con el texto constitucional.<\/p>\n<p>9.5.9. Art\u00edculo 10<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Convenio y el literal e) del art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo, permiten a la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente someter a imposici\u00f3n los dividendos pagados por sociedades que residen en un Estado a los socios residentes en el otro Estado contratante, aunque sometido al cumplimiento de ciertos requisitos. La importancia de los art\u00edculos mencionados deviene en que, son unas de las disposiciones \u201cde mayor relevancia para las empresas multinacionales y, en general, para la inversi\u00f3n extranjera directa internacional\u201d.^22<\/p>\n<p>Por regla general, estos dividendos no est\u00e1n sujetos a gravamen alguno en Colombia, seg\u00fan el art\u00edculo 48 y el art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, con el fin de evitar la doble tributaci\u00f3n socio-sociedad) Ello evidencia una dificultad para Colombia por su sistema de tributaci\u00f3n sociedad-socio que hace necesaria la introducci\u00f3n de elementos adicionales a la cl\u00e1usula de dividendos con el fin de preservar la tributaci\u00f3n sobre las utilidades de la sociedad) La tributaci\u00f3n vigente en Colombia es un sistema integrado o de imputaci\u00f3n que grava las utilidades o los dividendos a una tarifa general que no excede del 33%.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con los art\u00edculos mencionados del Convenio y del Protocolo, aunque el contribuyente no tuviera la obligaci\u00f3n de tributar en Colombia, s\u00ed lo tendr\u00eda que hacer en Canad\u00e1 (pa\u00eds que si grava al socio) y, por ende, el contribuyente no se beneficiar\u00eda de esta medida en principio concebida para fomentar la inversi\u00f3n. De manera que se estar\u00eda frente a un simple traslado del recaudo de Colombia en favor de Canad\u00e1, pero este defecto deviene de nuestra legislaci\u00f3n interna y no es imputable per se al convenio. En este sentido, si bien se afecta el principio de reciprocidad, pues el recaudo \u00fanicamente ser\u00eda procedente en Canad\u00e1, lo cierto es que afecta al contribuyente m\u00e1s no al Estado Colombiano, el cual de todas maneras por su legislaci\u00f3n interna otorg\u00f3 esos beneficios a los dividendos en general y con independencia del sujeto y de la fuente.<\/p>\n<p>Ahora bien, el posible problema parece superarse si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo pactado en la letra e) del Protocolo, se establece que para el caso de Colombia cuando una sociedad residente en el pa\u00eds no haya pagado el impuesto a la renta sobre utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exenci\u00f3n o por exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el art\u00edculo 49 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podr\u00e1 someterse en Colombia a la tarifa del 15%, si el beneficiario efectivo del dividendo es socio o accionista residente en Canad\u00e1.<\/p>\n<p>9.5.10. Art\u00edculo 11<\/p>\n<p>Respecto al tema de los intereses (art\u00edculo 11 del ADT), dispone que aquellos \u201cprocedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. En tal sentido, cabe se\u00f1alar que en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 11 del modelo de convenio OCDE, se define los intereses como toda renta de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, acompa\u00f1ados o no de garant\u00edas hipotecarias o de una cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en las utilidades del deudor y, nominalmente, las rentas de los fondos p\u00fablicos y de t\u00edtulos, comprendidos los bonos ligados a aqu\u00e9llos. A decir verdad, el elemento nuclear del concepto de inter\u00e9s es la contraprestaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza.23 Las anteriores previsiones no se oponen a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.5.11. Art\u00edculos 12 y 13<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del ADT, regulatorio de las regal\u00edas no ofrece reparo alguno de constitucionalidad) En efecto, aqu\u00e9llas procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado Parte, \u201cpueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d, principio que igualmente prev\u00e9 algunas excepciones, es decir, que una regal\u00eda puede tambi\u00e9n, bajo ciertas condiciones, puede verse sometida a imposiciones del Estado de procedencia y de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, conviene precisar que la noci\u00f3n misma de regal\u00eda ha sido de dif\u00edcil encuadramiento por parte de la doctrina. En efecto, aunque el tema se encuentra regulado en los modelos de la OCDE, la ONU y la Decisi\u00f3n 578 de la CAN, lo cierto es que subsisten m\u00faltiples controversias referidas a la caracterizaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de determinadas operaciones sobre intangibles en tanto que regal\u00edas^24. Sin embargo, tales discusiones de orden t\u00e9cnico escapan al alcance del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales, salvo que, de manera evidente, planteen realmente un problema de inconformidad con la Carta Pol\u00edtica. Otro tanto puede afirmarse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 del ADT referente a las ganancias de capital.<\/p>\n<p>9.5.12. Art\u00edculos 14 a 20<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 14 a 18 y 20 del CDT hacen referencia a la prestaci\u00f3n de diversos servicios, tales como aquellos ejecutados por personal independiente, directores, artistas y deportistas. Las anteriores disposiciones se ajustan a la Constituci\u00f3n por cuanto facilitan el ejercicio de actividades laborales y culturales entre Colombia y Canad\u00e1, en la medida en que los trabajadores de ambos Estados no se ver\u00e1n sometidos a una doble imposici\u00f3n por la prestaci\u00f3n de un mismo servicio. Similares consideraciones se pueden realizar en lo atinente al art\u00edculo 19 del ADT referido a los estudiantes.<\/p>\n<p>En materia de pensiones, el art\u00edculo 18 del ADT dispone que \u201cLas pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 15% del importe bruto de las pensiones\u201d. Como se puede observar, el art\u00edculo examinado apunta a evitar los efectos de la doble tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago de las pensiones, lo cual se ajusta al art\u00edculo 48 Superior. En efecto, si bien no se estipula una exenci\u00f3n total, el porcentaje gravado del 15% resulta razonable.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 18 del CDT regula lo atinente a las funciones p\u00fablicas, estableciendo como regla la siguiente: \u201cLos sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales a una persona natural por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o autoridad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el particular, merece la pena precisar que la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo se inspir\u00f3 en la regla establecida en el art\u00edculo 19 del modelo OCDE de la tributaci\u00f3n exclusiva en el Estado de la fuente en cuanto a las remuneraciones pagadas por entidades p\u00fablicas a personas f\u00edsicas, como consecuencia de servicios prestados en el ejercicio de funciones p\u00fablicas. En tal sentido, no se advierte contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.5.13. Art\u00edculo 21<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del ADT consagra lo referente a la imposici\u00f3n del patrimonio, aspecto clave en materia de doble imposici\u00f3n, precisando que tal noci\u00f3n comprende \u201cbienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que est\u00e9 situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. Se trata, en esencia, de determinar unas reglas destinadas a limitar el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de los Estados Partes, y en consecuencia, conforme con los mandatos del art\u00edculo 9\u00b0 Superior.<\/p>\n<p>9.5.14. Art\u00edculo 22<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 del ADT fija los m\u00e9todos y reglas mediante los cuales los Estados contratantes van a eliminar el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n internacional. En tal sentido, el Estado Canadiense se compromete a que \u201cel impuesto pagado en Colombia sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Colombia podr\u00e1 ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias\u201d. De igual manera y en punto a solucionar el tema de los dividendos planteado en el numeral 9.5.9 de esta providencia, Canad\u00e1 se obliga a reconocer como cr\u00e9dito tributario contra el impuesto canadiense el impuesto pagado en Colombia cuando una sociedad que es residente en Colombia pague un dividendo a una sociedad que es residente en Canad\u00e1 y controle al menos el 10% del poder de voto en la primera sociedad, de forma que el cr\u00e9dito deber\u00e1 tomar en cuenta el impuesto pagadero en Colombia por la primera sociedad respecto de las utilidades sobre las cuales el dividendo es<\/p>\n<p>pagado.<\/p>\n<p>Por su parte, el Estado colombiano evitar\u00e1 la doble imposici\u00f3n de la manera siguiente: cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en Canad\u00e1, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna: (i) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canad\u00e1, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categor\u00eda; (ii) el descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Canad\u00e1 sobre esos elementos patrimoniales; y (iii) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categor\u00eda). Sin embargo, tal deducci\u00f3n (descuento) no podr\u00e1 exceder de la parte del<\/p>\n<p>impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio calculados antes de la deducci\u00f3n (descuento) correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante.<\/p>\n<p>Tal como ya se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-577 de 2009, los mencionados m\u00e9todos y reglas se inscriben en la evoluci\u00f3n que ha conocido la pr\u00e1ctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposici\u00f3n tributaria, sea por medio de la suscripci\u00f3n de un ADT, como en el presente caso, o a falta de aquel, considerando la necesidad de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n internacionales. En tal sentido, se han ideado sistemas tales como (i) exenci\u00f3n de las rentas obtenidas en el exterior (exemptio method); (ii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax credit); (iii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax sparing credit); (iv) cr\u00e9dito por impuesto nacional (matching credit); (v) cr\u00e9dito por inversiones en el exterior (investment tax credit); (vi) reducci\u00f3n del impuesto (tax reduction); y (vii) sistema de aplazamiento (tax deferral).25<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los mencionados m\u00e9todos y las reglas encaminados a combatir el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n internacional, previstos en el texto del ADT suscrito entre Colombia y Canad\u00e1, se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto se apoyan en principio de reciprocidad y equidad.<\/p>\n<p>9.5.15. Art\u00edculo 23<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del ADT desarrolla otro de los principios esenciales en materia de doble imposici\u00f3n, cual es, la no discriminaci\u00f3n. En tal sentido dispone que \u201cLos nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia\u201d. Tal disposici\u00f3n se ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, y en consecuencia, es conforme con el art\u00edculo 9\u00ba Superior.<\/p>\n<p>9.5.16. Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del ADT regula un procedimiento de acuerdo mutuo, consistente en que \u201cCuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional una petici\u00f3n por escrito declarando los fundamentos por lo cuales solicita la revisi\u00f3n de dicha tributaci\u00f3n\u201d. A rengl\u00f3n seguido dispone que la autoridad competente \u201c\u2026 si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de<\/p>\n<p>evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo\u201d. La Corte considera que las anteriores disposiciones se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto sencillamente regulan un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, propio de los tratados bilaterales, y por ende, conforme con el art\u00edculo 9\u00ba Superior.<\/p>\n<p>9.5.17. Art\u00edculo 25<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del ADT tampoco ofrece reparo alguno de constitucionalidad, en la medida en que se limita a prever un intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados contratantes, mecanismo precisamente encaminado a combatir el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.5.18. Art\u00edculo 26<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 regula las cl\u00e1usulas antiabuso, con las cuales se sigue la decisi\u00f3n 578 de la CAN, seg\u00fan la cual ning\u00fan pa\u00eds miembro aplicar\u00e1 a las personas domiciliadas en otro pa\u00eds un trato menos favorable que el tratamiento que se da a personas domiciliadas en su territorio respecto de los impuestos se\u00f1alados en el Convenio. Aspecto que en s\u00ed mismo no ofrece ning\u00fan cuestionamiento de orden constitucional.<\/p>\n<p>9.5.19. Art\u00edculos 27 y 28<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del ADT prev\u00e9 lo referente a los miembros de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares, disponiendo que \u201cLas disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales\u201d. La anterior previsi\u00f3n se ajusta a los dictados del art\u00edculo 9\u00b0 Superior, en cuanto garantiza la vigencia de los privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de tratados y costumbre internacionales.<\/p>\n<p>Tampoco ofrece reparo el art\u00edculo 28 del ADT titulado \u201cdisposiciones varias\u201d, en la medida que s\u00f3lo complementa el contenido y alcance del convenio.<\/p>\n<p>9.5.20. Art\u00edculos 29 y 30<\/p>\n<p>A su vez, los art\u00edculos 29 y 30 del ADT, referentes a la denuncia y entrada en vigor del tratado se ajustan igualmente a la Constituci\u00f3n, por cuanto se trata de previsiones conformes con la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>9.6. El Protocolo<\/p>\n<p>En lo que dice relaci\u00f3n al Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Canad\u00e1, la Corte encuentra reparo de car\u00e1cter constitucional.<\/p>\n<p>Si bien en las intervenciones se plante\u00f3 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la letra g) del art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo, que establece la cl\u00e1usula de \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d de car\u00e1cter unilateral en cabeza de Colombia, en virtud de la cual en el evento en que el Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado que contemple mejores condiciones, estas se entender\u00e1n extendidas autom\u00e1ticamente a la Rep\u00fablica del Canad\u00e1, pa\u00eds que por virtud de la misma cl\u00e1usula no se obliga a garantizar la igualdad de trato. Al respecto, la Corte considera que esa circunstancia no representa un vicio de inconstitucionalidad por s\u00ed solo a la luz del principio de reciprocidad, porque tal como se se\u00f1al\u00f3 en a Sentencia C-460 de 2010, el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus art\u00edculos, sino que se exige una interpretaci\u00f3n conjunta e integral del Acuerdo, que en este caso armoniza con dicho principio al ser el resultado de<\/p>\n<p>los consensos alcanzados. Sin embargo, se reitera el llamado al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, eval\u00faen la pertinencia de este tipo de cl\u00e1usulas en los tratados internacionales y particularmente en los Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Constitucionalidad de la Ley 1459 de 2011<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la Ley 1459 de 2011, por la cual se aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008, la Corte tampoco encuentra reparo alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba se limita a aprobar el Convenio y el Protocolo antes mencionados. El art\u00edculo 2\u00ba precisa que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, sobre vigencia en Colombia de los Tratados Internacionales y su publicaci\u00f3n^[, el Convenio y su Protocolo \u201cobligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d, norma que armoniza con lo previsto en el art\u00edculo 241- 10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el Gobierno s\u00f3lo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el v\u00ednculo internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo. Y el art\u00edculo 3\u00ba por el cual se se\u00f1ala la entrada en vigencia de la ley no plantea ninguna problem\u00e1tica de orden constitucional.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Declarar la exequibilidad del \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Lima a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequible la Ley 1459 de 29 de junio de 2011, por medio de la cual se aprueba \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d, hechos en Lima, a los 21 d\u00edas del mes de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>Tercero. Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>El Presidente,<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo<\/p>\n<p>Los Magistrados<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva, Ausente con excusa.<\/p>\n<p>La Secretaria General,<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p>___________________________________________________-<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 123 de la Decisi\u00f3n 500 de la CAN \u201cDe oficio o a petici\u00f3n de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de \u00fanica instancia o \u00faltima instancia, que no fuere susceptible de recursos en el derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, deber\u00e1 suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal\u201d.<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 7\u00b0 de la citada Convenci\u00f3n dispone que la representaci\u00f3n de un Estado para todo lo relativo a la celebraci\u00f3n de un tratado es v\u00e1lida en cualquiera de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los adecuados plenos poderes (7.1-a); (2) si de la pr\u00e1ctica del Estado, o de otras circunstancias, se deduce que existe la intenci\u00f3n de considerar a la persona que participa en la negociaci\u00f3n como la representante del Estado para esos efectos, prescindiendo de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (7.1-b); o (3) cuando se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que presentar plenos poderes (7.2). En este \u00faltimo caso, el mismo art\u00edculo considera que, por raz\u00f3n de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y<\/p>\n<p>(ii) el representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de los \u00f3rganos de esta (7.2-c).Verificada la ocurrencia de alguna de las circunstancias descritas, debe entenderse cumplido el requisito de representaci\u00f3n del Estado para cada una de las diversas etapas dentro de la celebraci\u00f3n de un tratado internacional.<\/p>\n<p>3 LAT-377 de 2012.<\/p>\n<p>4 Folio 136 de cuaderno principal.<\/p>\n<p>5 En Sentencia C-577 de 2009 se defini\u00f3 el \u201celemento de conexi\u00f3n\u201d como aqu\u00e9l \u201cmediante el cual se tiende un puente entre el hecho descrito por el concepto-marco y el ordenamiento jur\u00eddico aplicable. De tal suerte que, los denominados elementos de conexi\u00f3n consisten en relaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o m\u00e1s Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producci\u00f3n o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de los bienes, localizaci\u00f3n del establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n del contrato)\u201d.<\/p>\n<p>6 De acuerdo con la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE), la doble imposici\u00f3n es aquella que se presenta cuando una renta obtenida por un contribuyente est\u00e1 sometida, simult\u00e1neamente, a un mismo o similar impuesto en dos o m\u00e1s Estados.<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la Sentencia C-577 de 2009.<\/p>\n<p>8 Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u201cEstudios de derecho internacional tributario. Los convenios de doble imposici\u00f3n.\u201d Legis Editores S.A. P\u00e1g. 9.<\/p>\n<p>9 Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u201cEstudios de derecho internacional tributario. Los convenios de doble imposici\u00f3n.\u201d Legis Editores S.A. pp 67 y sg.<\/p>\n<p>10 Tomado de la Sentencia C-577 de 2009, cita de Ludwig, M., L\u2019imposition des entreprises ayant des etablissements stables a l\u2019\u00e9tranger, Par\u00eds, 2003.<\/p>\n<p>11 Sentencia C-577 de 2009. Referencia a Better, R., The taxation of permanent establishments, Amsterdam, 1993.<\/p>\n<p>12 J. Sol Gil, \u201cAlcance general, impuestos cubiertos y definiciones en los convenios de doble imposici\u00f3n\u201d, Estudios de Derecho Internacional Tributario. Los Convenios de Doble Imposici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2006, p. 77.<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>14 XAVIER; Alberto. \u201cDerecho tributario internacional\u201d. Editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires, Argentina. 2005. P\u00e1g. 329.<\/p>\n<p>15 Concepto DIAN.<\/p>\n<p>16 Concepto DIAN.<\/p>\n<p>17 DIAN, Oficio 038958 del 18 de abril de 2008.<\/p>\n<p>18 Concepto DIAN.<\/p>\n<p>19 Sentencia C-577 de 2009.<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 7\u00b0 del modelo OCDE consagra expresamente: \u201cLos beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en este Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades en otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza sus actividades de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente\u201d<\/p>\n<p>21 Sentencia C-577 de 2009, tomado de Chr\u00e9tine, M. Une espece originale de trait\u00e9s fiscaux: les conventions internacionales sur les doubles impositions des entreprises maritimes et a\u00e9riennes, Par\u00eds, 1970.<\/p>\n<p>22 Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u201cEstudios de derecho internacional tributario. Los convenios de doble imposici\u00f3n.\u201d Legis Editores S.A. P\u00e1g. 330.<\/p>\n<p>23 Xavier, Alberto, Derecho Tributario Internacional. editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma, 2005.<\/p>\n<p>24 Hoyos, C, \u201cLos c\u00e1nones o regal\u00edas en los convenios de doble imposici\u00f3n\u201d, Estudios de Derecho Internacional Tributario. Los convenios de doble imposici\u00f3n, Bogot\u00e1, 2006, pp. 549 y ss.<\/p>\n<p>25 Monta\u00f1o, C, Manual de derecho tributario internacional, Ecuador, 2006.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2037 DE 2012 \u00a0(octubre 2) \u00a0D.O. 48.572, octubre 3 de 2012 por medio del cual se promulga el \u201cConvenio entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-44990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}