{"id":45009,"date":"2023-08-03T17:36:36","date_gmt":"2023-08-03T17:36:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2084-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:36","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:36","slug":"decreto-2084-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2084-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2084 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2084 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(octubre 8)<\/p>\n<p>\u00a0D.O. 48.577, octubre 8 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se encarga a un Alcalde en el Distrito Especial de Cartagena de Indias.<\/p>\n<p>\u00a0Nota: Aclarado por el Decreto 2087 de 2012.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 10 de la Ley 768 de 2002, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Nueva EPS S.A., mediante Certificaciones de incapacidad n\u00fameros 0000987613 y 0000987912 del 1\u00b0 y 4 de octubre de 2012, respectivamente, ha certificado que el se\u00f1or Campo El\u00edas Ter\u00e1n Dix, Alcalde Mayor del Distrito Especial Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 9069261, ha sido incapacitado por motivos de enfermedad general a partir del 1\u00b0 de octubre de 2012 hasta el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o, incapacidad que no supera los 180 d\u00edas.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de la Ley 768 de 2002 establece que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad competente para suspender o destituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde mayor, cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la Rep\u00fablica designar el reemplazo del alcalde, deber\u00e1 escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento pol\u00edtico del titular\u201d.<\/p>\n<p>Que igualmente el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 768 de 2002 establece que el Distrito de Cartagena de Indias es una entidad territorial sujeta a un r\u00e9gimen especial autorizado por la propia Carta Pol\u00edtica, y que \u201clas disposiciones de car\u00e1cter especial prevalecer\u00e1n sobre las de car\u00e1cter general que integran el r\u00e9gimen ordinario de los municipios y\/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P. y la ley, ni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital de Bogot\u00e1, estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los municipios\u201d.<\/p>\n<p>Que mediante Sentencia C-646\/10 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se indic\u00f3 que \u201cTal y como se desprende del texto del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 768 de 2002, acusado en esta causa, los Distritos Especiales de la Costa Atl\u00e1ntica son entidades territoriales que tienen un r\u00e9gimen especial autorizado por la Constituci\u00f3n, en los que sus \u00f3rganos y autoridades est\u00e1n provistos de atribuciones diferentes a las fijadas para los municipios en el r\u00e9gimen ordinario que los rige. A partir de tal premisa, la norma en cita introduce una cl\u00e1usula general de interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, las normas especiales deben primar sobre las normas generales, previendo tambi\u00e9n una aplicaci\u00f3n supletiva de las disposiciones que rigen para el Distrito Capital y para los dem\u00e1s municipios, en caso de vac\u00edos normativos que puedan surgir de la ley especial. 5.3. Aun cuando es cierto que los Distritos Especiales de la Costa Atl\u00e1ntica, por su condici\u00f3n<\/p>\n<p>de tal, se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen legal propio, que implica sustraerlos del r\u00e9gimen ordinario de los municipios, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n lleva a concluir que es posible extenderles a estos, la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas que rigen para el Distrito Capital y las previstas para los municipios, en caso de vac\u00edos normativos que puedan surgir de la ley especial que las cobija\u201d.<\/p>\n<p>De las normas especiales aplicables al Distrito de Cartagena de Indias se deduce que al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde designar al alcalde encargado en caso de falta temporal. No obstante, la Ley 768 de 2002, norma especial, no define cu\u00e1les son las faltas temporales, por lo que debe acudirse al r\u00e9gimen de Bogot\u00e1, o a las reglas generales aplicables a los municipios.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 98 de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios, establece que son faltas absolutas del alcalde, entre otras, la incapacidad f\u00edsica permanente y la incapacidad por enfermedad superior a 180 d\u00edas.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 99 de la Ley 136 de 1994, se\u00f1ala establece que son faltas temporales del alcalde: a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad; e) La suspensi\u00f3n provisional en el desempe\u00f1o de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n, dispuesta por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria\u201d.<\/p>\n<p>Que seg\u00fan las normas generales aplicables a todos los municipios: i) La incapacidad f\u00edsica permanente o la incapacidad f\u00edsica superior a 180 d\u00edas son faltas absolutas de los alcaldes, al paso que la incapacidad f\u00edsica menor a 180 d\u00edas constituye falta temporal del alcalde, situaci\u00f3n \u00faltima en la que se encuentra el se\u00f1or Alcalde Mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 de la Ley 768 de 2010 no se\u00f1ala expresamente que el ciudadano a quien el presidente encargue para reemplazar al alcalde deba ser escogido a partir de una terna presentada por el partido o movimiento pol\u00edtico al que pertenezca el alcalde en propiedad. No obstante, esta norma especial debe complementarse con las aplicables al Distrito de Bogot\u00e1 y con las normas generales para los municipios.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 106 de la Ley 136 de 1994, consagra que el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Distrito Capital de Bogot\u00e1 para los casos de suspensi\u00f3n, que es una causal de falta temporal, designar\u00e1 alcalde del mismo movimiento y filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado se orienta en esa misma direcci\u00f3n tal como se indicara en Sentencia del 23 de febrero de 2012, dentro del Expediente n\u00famero 110010328000201000125-00.<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional considera que el acto administrativo expedido por el alcalde titular, designando su propio reemplazo, no afecta la competencia constitucional y legal que asiste al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia para adoptar las medidas tendientes a llenar la vacancia temporal del cargo de alcalde dada la incapacidad f\u00edsica transitoria en que el titular se encuentra.<\/p>\n<p>Que exclusivamente, mientras el Partido Pol\u00edtico Alianza Social Independiente elabora la terna requerida para proceder a la designaci\u00f3n de un alcalde encargado y el Gobierno Nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados, el Presidente debe encargar un funcionario para no originar un vac\u00edo de poder, sin perjuicio de se\u00f1alar que una vez se produzca la designaci\u00f3n con uno de los ternados, inmediatamente concluir\u00e1 el encargo que por el presente decreto se realice.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Encargo. Enc\u00e1rguese como alcalde mayor del Distrito Especial Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, al doctor William Bruce Mac Master Rojas, Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 73104241 de Bogot\u00e1, sin separarse de sus funciones del cargo, mientras se hace la designaci\u00f3n de la terna que remita el Partido Pol\u00edtico Alianza Social Independiente.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 1\u00ba: El Decreto 2087 de 2012, art\u00edculo 1\u00ba, aclar\u00f3 el n\u00famero de la c\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 73104241 de Cartagena.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 1\u00ba: El Decreto 2248 de 2012, art\u00edculo 4\u00ba, ces\u00f3 los efectos de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Comunicaci\u00f3n. Comunicar el contenido del presente decreto a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, al alcalde mayor del Distrito Especial de Cartagena de Indias y al doctor William Bruce Mac Master Rojas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de octubre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro del Interior,<\/p>\n<p>Fernando Carrillo Fl\u00f3rez.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2084 DE 2012 \u00a0(octubre 8) \u00a0D.O. 48.577, octubre 8 de 2012 \u00a0por el cual se encarga a un Alcalde en el Distrito Especial de Cartagena de Indias. \u00a0Nota: Aclarado por el Decreto 2087 de 2012. 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