{"id":45068,"date":"2023-08-03T17:36:38","date_gmt":"2023-08-03T17:36:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2270-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:38","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:38","slug":"decreto-2270-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2270-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2270 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2270 DE 2012<\/p>\n<p>(noviembre 2)<\/p>\n<p>D.O. 48.606, noviembre 6 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 1975 de 2019.<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 4.1.3, excluy\u00f3 de la derogatoria integral este decreto. Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Nota 3: Ver Decreto 2499 de 2018. Ver Resoluci\u00f3n 562 de 2016, M. de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de las Leyes 9\u00aa de 1979 y 170 de 1994 y,<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1500 de 2007 modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011 y 917 de 2012, se estableci\u00f3 el reglamento t\u00e9cnico a trav\u00e9s del cual se crea el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos, destinados para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producci\u00f3n primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n, expendio, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que en esta materia, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo en los \u00faltimos a\u00f1os, una serie de reglamentaciones, con el prop\u00f3sito de que el pa\u00eds consolide el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne, Productos C\u00e1rnicos Comestibles y Derivados C\u00e1rnicos destinados para el consumo humano.<\/p>\n<p>Que conforme al art\u00edculo 97 del Decreto 1500 de 2007, el Gobierno Nacional ha adelantado la revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne y Productos C\u00e1rnicos Comestibles destinados para el Consumo Humano, en cuanto a los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producci\u00f3n primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n, expendio, importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el reglamento t\u00e9cnico que se establece mediante el presente decreto, fue notificado a la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (OMC), mediante documento identificado con las signaturas G\/SPS\/N\/COL\/125\/Add.5 y G\/TBT\/N\/COL\/82\/ Add.5 del 22 y 29 de junio de 2012 respectivamente.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Las disposiciones contenidas en el reglamento t\u00e9cnico que se expide a trav\u00e9s del presente decreto, tienen por objeto actualizar el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Carne y Productos C\u00e1rnicos Comestibles, destinados para el consumo humano en todo el territorio nacional, establecido en el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011 y 917 de 2012.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en el reglamento t\u00e9cnico que se establece a trav\u00e9s del presente decreto se aplicar\u00e1n en todo el territorio nacional a:<\/p>\n<p>1. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne y productos c\u00e1rnicos comestibles para el consumo humano, lo que comprende predios de producci\u00f3n primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese, el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos c\u00e1rnicos comestibles destinados al consumo humano.<\/p>\n<p>2. Las especies de animales dom\u00e9sticos, como b\u00fafalos dom\u00e9sticos, respecto de las cuales su introducci\u00f3n haya sido autorizada al pa\u00eds por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne y productos c\u00e1rnicos comestibles sean destinados al consumo humano, excepto los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.<\/p>\n<p>3. Las especies nativas o ex\u00f3ticas cuya zoocr\u00eda haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los requisitos sanitarios para especies silvestres nativas cuya caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, ser\u00e1n establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Una vez el aludido Instituto expida la correspondiente reglamentaci\u00f3n, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, definir\u00e1 si emite la regulaci\u00f3n que declare la carne de estas especies apta para el consumo humano y en este caso, se\u00f1alar\u00e1 las respectivas condiciones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faan de la aplicaci\u00f3n del presente decreto las plantas de derivados c\u00e1rnicos, el transporte, almacenamiento y expendio de derivados c\u00e1rnicos, destinados al consumo humano, los cuales continuar\u00e1n cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese la definici\u00f3n de Plan Gradual de Cumplimiento (PGC), contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2380 de 2009, la cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPlan Gradual de Cumplimiento (PGC). Documento t\u00e9cnico elaborado por los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese que contiene la autoevaluaci\u00f3n sanitaria en relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el presente decreto y las acciones con su respectivo cronograma que permitan lograr el cumplimiento de la normatividad sanitaria, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n y mientras obtienen la Autorizaci\u00f3n Sanitaria\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Transporte de animales en pie. Para la movilizaci\u00f3n de animales en pie, los remitentes, destinatarios y transportadores de la carga, los propietarios y los conductores de los veh\u00edculos, y los respectivos veh\u00edculos, deben cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos, de seguridad vial, sanitarios y de bienestar animal establecidos en el Manual de Procedimientos para el Transporte, manejo y movilizaci\u00f3n de Animales en Pie que expidan el Ministerio de Transporte y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), seg\u00fan sus competencias, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto\u201d.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El contenido del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 3149 de 2006, modificado por el Decreto 414 de 2007 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo al art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1500 de 2007, del siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. La carne y los productos c\u00e1rnicos comestibles una vez hayan sido congelados, no podr\u00e1n ser descongelados para ser tratados como productos refrigerados, excepto cuando el proceso de descongelaci\u00f3n se realice exclusivamente con fines de elaboraci\u00f3n de derivados c\u00e1rnicos\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 11 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Registro sanitario de predios. Todo predio de producci\u00f3n primaria de animales destinados al sacrificio para consumo humano, debe estar registrado ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n vigente para tal efecto.<\/p>\n<p>Dicho Instituto mantendr\u00e1 una base de datos actualizada de los predios oficialmente registrados\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 12 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Instalaciones y \u00e1reas de producci\u00f3n primaria. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias especiales que al respecto establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), todas las instalaciones y \u00e1reas requeridas en la producci\u00f3n primaria deben:<\/p>\n<p>1. Garantizar con su dise\u00f1o, ubicaci\u00f3n y mantenimiento la protecci\u00f3n y bienestar de los animales frente a los riesgos zoosanitarios y de inocuidad.<\/p>\n<p>2. Contar con \u00e1reas delimitadas y\/o instalaciones independientes para el almacenamiento de medicamentos veterinarios, alimentos para animales, plaguicidas, fertilizantes y otras sustancias qu\u00edmicas empleadas en producci\u00f3n pecuaria.<\/p>\n<p>3. Cumplir con las normas de bioseguridad y dem\u00e1s disposiciones de gesti\u00f3n de riesgos zoosanitarios que establezca el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para cada especie.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todo predio de producci\u00f3n primaria deber\u00e1 cumplir con la normatividad ambiental vigente\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 14 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Obligaciones sanitarias. Toda persona natural o jur\u00eddica propietaria o tenedora de un predio que se dedique a la producci\u00f3n de animales dom\u00e9sticos destinados al sacrificio para el consumo humano, debe garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p>1. Cumplirla normatividad sanitaria y de inocuidad vigente establecida por el ICA.<\/p>\n<p>2. Implementar programas para la vigilancia, prevenci\u00f3n y control de enfermedades que no son objeto de control oficial y que pueden afectar la sanidad animal y\/o la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Implementar las medidas de bioseguridad establecidas por el ICA.<\/p>\n<p>4. Establecer y mantener un sistema de trazabilidad en la unidad productiva que debe ajustarse a la normatividad vigente\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Obligaciones del Personal en predios de producci\u00f3n primaria. Toda persona natural o jur\u00eddica que sea propietaria o tenedora de un predio que se dedique a la producci\u00f3n ganadera o sistema de producci\u00f3n pecuaria, debe garantizar que el personal vinculado:<\/p>\n<p>1. Cuente como m\u00ednimo con un examen m\u00e9dico anual, en el que se certifique la condici\u00f3n de salud para desempe\u00f1ar las labores propias de un predio pecuario.<\/p>\n<p>2. Cuente con capacitaci\u00f3n y entrenamiento en las actividades propias del cargo.<\/p>\n<p>3. Cumpla con las pr\u00e1cticas higi\u00e9nicas y de bioseguridad, establecidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), para cada especie\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Plantas de beneficio animal. Las plantas de beneficio de animales destinados para el consumo humano de que trata el presente decreto, se clasificar\u00e1n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Planta de beneficio animal de categor\u00eda nacional.<\/p>\n<p>2. Planta de beneficio animal categor\u00eda de autoconsumo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los requisitos sanitarios para el funcionamiento de las categor\u00edas de plantas, las cuales adem\u00e1s, deber\u00e1n cumplir con la normatividad ambiental vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las plantas de beneficio de aves de corral destinadas para el consumo humano, se clasificar\u00e1n en plantas de categor\u00eda nacional y plantas especiales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Planta de beneficio animal de categor\u00eda nacional. Es la planta de beneficio animal autorizada, por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para la comercializaci\u00f3n de carne y productos c\u00e1rnicos comestibles dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio de categor\u00eda nacional que requieran exportar carne y productos c\u00e1rnicos comestibles procesados en las mismas, deben ser autorizados por el Invima, para lo cual, deben contar con la certificaci\u00f3n del Sistema HACCP, expedida por esa entidad con base en el Decreto 1500 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y cumplir con los requisitos sanitarios del pa\u00eds de destino. El procedimiento para obtener la autorizaci\u00f3n de exportaci\u00f3n ser\u00e1 definido por el Invima.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las plantas de beneficio autorizadas para exportar carne y productos c\u00e1rnicos comestibles, deber\u00e1n mantener implementado el Sistema HACCP para todos los procesos con destino tanto nacional como de exportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modificado por el Decreto 1975 de 2019, art\u00edculo 2\u00ba. Plantas de beneficio animal categor\u00eda de autoconsumo. La planta de beneficio animal categor\u00eda de autoconsumo es aquella autorizada por el INVIMA para abastecer de carnes al respectivo municipio en el cual se encuentra ubicada, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida esa entidad.<\/p>\n<p>El responsable de la planta debe demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. La planta debe estar ubicada en un municipio de categor\u00eda 5\u00aa y 6\u00aa de acuerdo con la Ley 617 de 2000.<\/p>\n<p>2. En el municipio donde est\u00e9 ubicada la planta no deben existir plantas de beneficio animal de categor\u00eda nacional.<\/p>\n<p>3. Los municipios de categor\u00eda 4\u00aa que demuestren dificultades en el abastecimiento regular de carne, de acuerdo con las condiciones sanitarias verificadas por parte del INVIMA, podr\u00e1n solicitar ante esta autoridad, la inclusi\u00f3n en la categor\u00eda de autoconsumo, siempre y cuando, cumplan con el criterio se\u00f1alado en el anterior numeral.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El n\u00famero de animales a beneficiar ser\u00e1 establecido por el INVIMA, a partir de la verificaci\u00f3n de las condiciones sanitarias de la planta de beneficio y teniendo en cuenta la poblaci\u00f3n por abastecer.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Una planta de beneficio animal de categor\u00eda de autoconsumo podr\u00e1 distribuir la carne y productos c\u00e1rnicos comestibles a otro u otros municipios por razones de abastecimiento, previa verificaci\u00f3n de las condiciones sanitarias por parte del INVIMA, teniendo en cuenta la poblaci\u00f3n por abastecer.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 12: \u201cPlantas de beneficio animal categor\u00eda de autoconsumo. Es la planta de beneficio animal autorizada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para abastecer de carnes al respectivo municipio en el cual se encuentra ubicada.<\/p>\n<p>El responsable de la planta debe demostrar el cumplimiento de los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. La planta debe estar ubicada en un municipio de categor\u00eda 5\u00aa y 6\u00aa de acuerdo con la Ley 617 de 2000.<\/p>\n<p>2. En el municipio donde est\u00e9 ubicada la planta no deben existir plantas de beneficio animal de categor\u00eda nacional.<\/p>\n<p>3. El beneficio no debe exceder de quince (15) animales por especie al d\u00eda.<\/p>\n<p>4. La carne y productos c\u00e1rnicos comestibles obtenidos del proceso de beneficio deben ser destinados al consumo dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio donde est\u00e1 ubicada la planta de beneficio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las plantas de beneficio animal de categor\u00eda de autoconsumo podr\u00e1n aumentar hasta el 50% del beneficio \u00fanicamente en los d\u00edas de mercado, ferias o fiestas tradicionales, siempre y cuando, garanticen las condiciones de manipulaci\u00f3n durante todas las etapas del proceso dentro de la planta y cumplan la normatividad ambiental vigente, sin superar un l\u00edmite m\u00e1ximo de sacrificio semanal de setenta y cinco (75) animales por especie, previa aprobaci\u00f3n por parte de las autoridades sanitarias. Dicha aprobaci\u00f3n, deber\u00e1 estar contenida dentro del acto administrativo de autorizaci\u00f3n sanitaria que expida el Invima.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los municipios de categor\u00eda 4\u00aa que demuestren dificultades en el abastecimiento regular de carne, podr\u00e1n solicitar al Invima la inclusi\u00f3n de la planta de beneficio en esta categor\u00eda, siempre y cuando, cumplan los criterios se\u00f1alados en los numerales 2, 3 y 4 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Una planta de beneficio animal de categor\u00eda de autoconsumo previa autorizaci\u00f3n por parte del Invima, podr\u00e1 distribuir la carne y productos c\u00e1rnicos comestibles a otro u otros municipios lim\u00edtrofes por razones de abastecimiento para la comunidad, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el presente art\u00edculo.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Plan Gradual de Cumplimiento (PGC). Los propietarios, tenedores u operadores de plantas de beneficio, desposte y desprese ajustar\u00e1n o elaborar\u00e1n el Plan Gradual de Cumplimiento, seg\u00fan sea el caso, para lo cual tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n y seguimiento del Plan Gradual de Cumplimiento establecida por el Invima.<\/p>\n<p>El mencionado Plan debe estar a disposici\u00f3n de la autoridad sanitaria competente en el momento que lo requiera y una copia del mismo debe ser remitida al Invima para el respectivo seguimiento a la implementaci\u00f3n, de acuerdo al procedimiento establecido por dicho Instituto. En el evento de incumplimiento al mencionado Plan, el Invima proceder\u00e1 a iniciar los correspondientes procesos sancionatorios.<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda para la elaboraci\u00f3n y seguimiento del Plan Gradual de Cumplimiento ser\u00e1 establecida dentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n respectiva para cada especie, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las plantas de beneficio, desposte, desprese deben implementar el Plan Gradual de Cumplimiento en su totalidad dentro de un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os y medio (3.5), contados a partir de la expedici\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico respectivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las plantas que requieran exportar carne y productos c\u00e1rnicos comestibles deben incluir el sistema HACCP en su Plan Gradual de Cumplimiento, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1500 de 2007 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modif\u00edquese el art\u00edculo 23 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Autorizaci\u00f3n Sanitaria. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), expedir\u00e1 la correspondiente autorizaci\u00f3n sanitaria a las plantas de beneficio animal, desposte y desprese que cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edquese el art\u00edculo 25 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2380 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Inspecci\u00f3n Oficial en Plantas de Beneficio. A partir de la autorizaci\u00f3n sanitaria expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), las plantas de beneficio ingresan al Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control. Por lo tanto, recibir\u00e1n la asignaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n oficial mediante la cual, se verificar\u00e1 el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, de manera que se garanticen las condiciones sanitarias y de operaci\u00f3n del establecimiento, as\u00ed como, la aprobaci\u00f3n de la carne y de los productos c\u00e1rnicos comestibles, como aptos para el consumo humano\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edquese el numeral 1.2.4 del art\u00edculo 26 del Decreto 1500 de 2007, art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2380 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c1.2.4. Programa de trazabilidad. Todos los establecimientos dedicados a las actividades de beneficio, desposte, desprese y expendio, deben desarrollar, implementar y operar el programa de trazabilidad que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el art\u00edculo 27 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Plan de muestreo. Toda planta de beneficio, desposte y desprese debe implementar un plan de muestreo de microorganismos, el cual se determinar\u00e1 con base en los riesgos microbiol\u00f3gicos para la salud p\u00fablica y cumplir\u00e1 con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Debe incluir el procedimiento de toma de muestra, t\u00e9cnicas de muestreo, frecuencia, personal autorizado, condiciones de transporte en caso de requerirse, metodolog\u00eda anal\u00edtica, sistema de registro de resultados de las pruebas, criterios para la evaluaci\u00f3n de los resultados de la prueba y acciones correctivas.<\/p>\n<p>2. Establecer\u00e1 el m\u00e9todo de manejo de muestras de tal forma que se garantice la integridad de las mismas.<\/p>\n<p>3. Determinar\u00e1 el responsable de la toma de muestra.<\/p>\n<p>4. La recolecci\u00f3n de las muestras se har\u00e1 en superficies en contacto con el alimento, ambientes, operarios y agua de proceso.<\/p>\n<p>5. Cada muestreo debe incluir los ambientes de las \u00e1reas donde se manipulen carne y productos c\u00e1rnicos comestibles, las superficies de los equipos y utensilios que entren en contacto con el alimento y el personal en las diferentes \u00e1reas, con \u00e9nfasis en las de proceso.<\/p>\n<p>6. Deber\u00e1 estar a disposici\u00f3n del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), para ser verificado por la autoridad sanitaria competente para tomar medidas, en caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>7. Deber\u00e1 incluir los microorganismos establecidos en el Programa de verificaci\u00f3n Microbiol\u00f3gica, de acuerdo a lo determinado en este\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edquese el art\u00edculo 33 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Derivados c\u00e1rnicos. Los establecimientos en los cuales se realicen las operaciones de preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, envasado, almacenamiento, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de derivados c\u00e1rnicos, continuar\u00e1n cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los establecimientos que procesen derivados c\u00e1rnicos que exporten o est\u00e9n interesados en exportar a Colombia, continuar\u00e1n siendo autorizados, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Invima para tal fin\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edquese el art\u00edculo 44 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Autorizaci\u00f3n de importaci\u00f3n. El pa\u00eds interesado en exportar a Colombia los productos objeto de este decreto y sus normas complementarias, deber\u00e1, entre otras:<\/p>\n<p>1. Diligenciar la solicitud, de acuerdo a lo establecido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y alimentos (Invima).<\/p>\n<p>2. Presentar la solicitud de exportaci\u00f3n al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), entidad que, previo concepto zoosanitario favorable emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA9, se pronunciar\u00e1 sobre la viabilidad o no de la misma.<\/p>\n<p>3. Posterior a la viabilidad que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), manifieste sobre la solicitud, deber\u00e1 realizar una auditor\u00eda internacional con el prop\u00f3sito de verificar que el sistema de inspecci\u00f3n del pa\u00eds exportador es equivalente con los requisitos contemplados en el presente decreto y sus normas reglamentarias. La auditor\u00eda contemplar\u00e1 una revisi\u00f3n de todos los aspectos del sistema de inspecci\u00f3n del pa\u00eds, incluidos, entre otros, los laboratorios, las inspecciones en plantas la administraci\u00f3n, las pol\u00edticas, el cumplimiento de las normas sanitarias y la supervisi\u00f3n gubernamental.<\/p>\n<p>Si el pa\u00eds solicitante cumple con los requisitos previstos en el reglamento t\u00e9cnico que se establece en el presente decreto y sus normas complementarias, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), proferir\u00e1 resoluci\u00f3n que autorice al pa\u00eds como apto para exportar carne y productos c\u00e1rnicos comestibles a Colombia y establecer\u00e1 en conjunto con el ICA los requisitos que deben incluirse en el certificado sanitario que respalde sanitariamente el embarque.<\/p>\n<p>4. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), proceder\u00e1 a incluir al pa\u00eds y a los establecimientos solicitados por este, en la lista de autorizados para exportar a Colombia productos aptos para el consumo humano.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El pa\u00eds autorizado deber\u00e1 ser objeto por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de auditor\u00edas de seguimiento, durante las cuales se deber\u00e1n evaluar las condiciones sanitarias encontradas en las plantas autorizadas y el Sistema Oficial de Inspecci\u00f3n, lo cual definir\u00e1 la permanencia de las plantas o del pa\u00eds en las listas autorizadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los costos de las auditor\u00edas internacionales ser\u00e1n sufragados por el pa\u00eds interesado en exportar carne y productos c\u00e1rnicos comestibles\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Modif\u00edquese el art\u00edculo 49 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Rechazo de la importaci\u00f3n. La carne y productos c\u00e1rnicos comestibles que no sean autorizados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente decreto o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, debe ser objeto de reembarque o destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de requerirse la destrucci\u00f3n de los productos, este procedimiento deber\u00e1 cumplir con la normatividad sanitaria y ambiental vigente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las medidas de reembarque y destrucci\u00f3n deber\u00e1n ser adoptadas por la entidad competente\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Modif\u00edquese el art\u00edculo 51 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Costos. En caso de presentarse eventos durante la inspecci\u00f3n en los que se requiera pagos por costos de almacenamiento, an\u00e1lisis de laboratorios, certificaciones, destrucci\u00f3n, entre otros, estos deber\u00e1n ser asumidos por el importador\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Modif\u00edquese el art\u00edculo 52 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2380 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Transici\u00f3n para la importaci\u00f3n de carne y productos c\u00e1rnicos comestibles. Los establecimientos que est\u00e9n interesados en exportar a Colombia carne y productos c\u00e1rnicos comestibles, tendr\u00e1n hasta tres a\u00f1os y medio (3.5), contados a partir de la expedici\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico respectivo para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto y su respectivo reglamento t\u00e9cnico. Durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, el Invima mantendr\u00e1 o actualizar\u00e1, seg\u00fan se requiera, los procedimientos para autorizar las exportaciones a Colombia de carne y productos c\u00e1rnicos comestibles.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de los tres a\u00f1os y medio (3.5), contados a partir de la expedici\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico respectivo, los pa\u00edses interesados en hacer parte de la lista de autorizados para exportar a Colombia carne y productos c\u00e1rnicos comestibles, deber\u00e1n demostrar equivalencias con las disposiciones contenidas en el presente decreto y su respectivo reglamento t\u00e9cnico\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Programa de Verificaci\u00f3n Microbiol\u00f3gica. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Salud y Protecci\u00f3n Social, en conjunto con el ICA, el Invima, y las Entidades Territoriales de Salud, formular\u00e1n el Programa de Verificaci\u00f3n Microbiol\u00f3gica, el cual estar\u00e1 basado en la informaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Los microorganismos definidos en dicho Programa, deber\u00e1n incluirse en el plan de muestreo de la planta de beneficio, desposte y desprese de acuerdo a lo all\u00ed establecido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Entidades Sanitarias del Orden Nacional. El ICA y el Invima deben establecer e implementar un procedimiento de car\u00e1cter intersectorial para garantizar que la informaci\u00f3n relacionada con los hallazgos compatibles con enfermedades de control oficial y las enfermedades zoon\u00f3ticas de inter\u00e9s en salud p\u00fablica que se generen, tanto en producci\u00f3n primaria como en las plantas de beneficio, sea empleada para tomar las acciones correspondientes de acuerdo con las competencias de estas entidades.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Transitorio. Hasta por un plazo de tres a\u00f1os y medio (3.5), contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto, las plantas de beneficio, desposte y desprese, seguir\u00e1n cumpliendo los requisitos sanitarios establecidos en el Decreto 2278 de 1982, modificado por el Decreto 1036 de 1991 y en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. De igual manera, en desarrollo de la Ley 9\u00aa de 1979, durante este periodo, las plantas de beneficio se someter\u00e1n a la inspecci\u00f3n oficial por parte del Invima.<\/p>\n<p>Los establecimientos que hayan obtenido la autorizaci\u00f3n sanitaria expedida por el Invima, cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 1500 de 2007 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podr\u00e1n acogerse durante este mismo plazo a lo prescrito en los decretos a que refiere el inciso anterior.<\/p>\n<p>Durante este mismo plazo, las plantas podr\u00e1n obtener la autorizaci\u00f3n sanitaria cumpliendo los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 1500 de 2007 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ejercicio de las facultades de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, si el Invima comprueba que estas plantas no cumplen con los requisitos sanitarios y las condiciones de funcionamiento all\u00ed dispuestas, aplicar\u00e1 las medidas sanitarias y de seguridad que correspondan e iniciar\u00e1 los procesos sancionatorios correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la normatividad ambiental vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Sistema HACCP. Las plantas de beneficio animal deber\u00e1n cumplir con el Sistema HACCP, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed:<\/p>\n<p>1. Los interesados en exportar carne y productos c\u00e1rnicos comestibles, proveniente de plantas de beneficio animal de bovinos, bufalinos y porcinos, deben cumplir los requisitos del Sistema HACCP, vencido el plazo de tres a\u00f1os y medio (3.5), se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del presente decreto.<\/p>\n<p>2. Las plantas de beneficio animal de especies distintas a las establecidas en el numeral anterior, deber\u00e1n cumplir el Sistema HACCP en el plazo que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>3. Una vez vencido el plazo de tres a\u00f1os y medio (3.5), se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 las condiciones y per\u00edodos de implementaci\u00f3n del Sistema HACCP para las plantas de beneficio animal, categor\u00eda nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las plantas de beneficio de aves de corral deben cumplir los requisitos del Sistema HACCP, vencido el plazo de tres a\u00f1os y medio (3.5), se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La certificaci\u00f3n de implementaci\u00f3n del sistema HACCP ser\u00e1 otorgada por el Invima y tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, siempre y cuando se mantengan las condiciones que la generaron.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Las plantas de autoconsumo y las plantas especiales de beneficio de aves de corral, no se ce\u00f1ir\u00e1n al Sistema HACCP.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.Transitorio. Durante el plazo a que refiere el art\u00edculo 25 del presente decreto, los interesados en exportar carne y productos c\u00e1rnicos comestibles, proveniente de plantas de beneficio animal de bovinos, bufalinos, porcinos y aves de corral, cumplir\u00e1n los requisitos establecidos en el Decreto 2278 de 1982, modificado por el Decreto 1036 de 1991 y los requisitos sanitarios del pa\u00eds de destino.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Notificaci\u00f3n. El reglamento t\u00e9cnico que se establece mediante el presente Decreto, ser\u00e1 notificado a trav\u00e9s del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el \u00e1mbito de los convenios comerciales en que sea parte Colombia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Vigencias y Derogatorias. De conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Decisi\u00f3n Andina 562, el presente decreto empezar\u00e1 a regir despu\u00e9s de tres a\u00f1os y medio (3.5), contados desde la publicaci\u00f3n del acto administrativo que establezca el reglamento t\u00e9cnico que contengan los requisitos sanitarios para las plantas de beneficio, desposte y desprese de la respectiva especie y deroga los art\u00edculos 18, 19, 21, 22, 24, 32 y 34 del Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131 y 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N.<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar.<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p>\u00a0Alejandro Gaviria Uribe.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Sergio D\u00edaz Granados.<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,<\/p>\n<p>Juan Gabriel Uribe.<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte,<\/p>\n<p>\u00a0Cecilia \u00c1lvarez Correa Glen.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2270 DE 2012 (noviembre 2) D.O. 48.606, noviembre 6 de 2012 \u00a0por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131, 4974 de 2009, 3961 de 2011, 917 de 2012 y se dictan otras disposiciones. Nota 1: Modificado por el Decreto 1975 de 2019. 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