{"id":45108,"date":"2023-08-03T17:36:41","date_gmt":"2023-08-03T17:36:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2378-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:41","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:41","slug":"decreto-2378-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2378-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2378 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2378 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(noviembre 22)<\/p>\n<p>D.O. 48.622, noviembre 22 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se promulgan las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de Am\u00e9rica, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7 de 1944, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que:<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente [&#8230;]\u201d;<\/p>\n<p>Que la precitada ley en su art\u00edculo 2\u00b0 ordena lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Tan pronto como sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional que ligue a Colombia por medio de un Tratado, Convenio, Convenci\u00f3n, etc. el \u00f3rgano Ejecutivo dictar\u00e1 un decreto de promulgaci\u00f3n, en el cual quedar\u00e1 insertado el texto del Tratado o Convenio en referencia, y en su caso, el texto de las reservas que el Gobierno quiera formular o mantener en el momento del dep\u00f3sito de ratificaciones [&#8230;]\u201d;<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 47.219 del 31 de diciembre de 2008, aprob\u00f3 las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, adoptados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de Am\u00e9rica, del 3 al 10 de septiembre de 2002;<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-801\/09 del 10 de noviembre de 2009, declar\u00f3 exequible la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, y las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, adoptados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de Am\u00e9rica, del 3 al 10 de septiembre de 2002;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo anterior y en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d y en el art\u00edculo 54 de las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d, los dos instrumentos entraron en vigor el 9 de septiembre de 2002, fecha en la cual fueron adoptados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de Am\u00e9rica,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falguense las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d adoptados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de Am\u00e9rica, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 22 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N.<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>LEY 1268 DE 2008<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 31)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueban las \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Visto el texto de las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que a la letra dicen:<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado).<\/p>\n<p>A. Reglas de Procedimiento y Prueba*<\/p>\n<p>* Nota explicativa: Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual est\u00e1 subordinado en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado evitar la reiteraci\u00f3n y, en la medida de lo posible, repetir disposiciones del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, cuando correspond\u00eda, con el objeto de destacar la relaci\u00f3n entre ambos instrumentos con arreglo al art\u00edculo 51, en particular los p\u00e1rrafos 4 y 5.<\/p>\n<p>En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeci\u00f3n a ellas.<\/p>\n<p>A los efectos de los procesos en los pa\u00edses, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional no afectar\u00e1n a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema jur\u00eddico nacionales.<\/p>\n<p>\u00cdndice<\/p>\n<p>Regla<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1. Disposiciones generales<\/p>\n<p>l. T\u00e9rminos empleados<\/p>\n<p>2. Textos aut\u00e9nticos<\/p>\n<p>3. Enmiendas<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2. De la composici\u00f3n y administraci\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 1. Disposiciones generales relativas a la composici\u00f3n y administraci\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>4. Sesiones plenarias<\/p>\n<p>5. Promesa solemne con arreglo al art\u00edculo 45<\/p>\n<p>6. Promesa solemne del personal de la Fiscal\u00eda y la Secretar\u00eda y de los int\u00e9rpretes y traductores<\/p>\n<p>7. Magistrado \u00fanico, con arreglo al p\u00e1rrafo 2 b) iii) del art\u00edculo 39<\/p>\n<p>8. C\u00f3digo de conducta profesional<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II. La Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>9. Funcionamiento de la Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>10. Conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y las pruebas<\/p>\n<p>11. Delegaci\u00f3n de las funciones del Fiscal<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III. La Secretar\u00eda<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1. Disposiciones generales relativas a la Secretar\u00eda<\/p>\n<p>12. Elecci\u00f3n del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben reunir<\/p>\n<p>13. Funciones del Secretario<\/p>\n<p>14. Funcionamiento de la Secretar\u00eda<\/p>\n<p>15. Registros<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2. Dependencia de V\u00edctimas y Testigos<\/p>\n<p>16. Obligaciones del Secretario en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas y los testigos<\/p>\n<p>17. Funciones de la Dependencia<\/p>\n<p>18. Obligaciones de la Dependencia<\/p>\n<p>19. Peritos de la Dependencia<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3. Abogados defensores<\/p>\n<p>20. Obligaciones del Secretario en relaci\u00f3n con los derechos de la defensa<\/p>\n<p>21. Asignaci\u00f3n de asistencia letrada<\/p>\n<p>22. Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV. Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1. Separaci\u00f3n del cargo y medidas disciplinarias<\/p>\n<p>23. Principio general<\/p>\n<p>24. Definici\u00f3n de falta grave e incumplimiento grave de las funciones<\/p>\n<p>25. Definici\u00f3n de falta menos grave<\/p>\n<p>26. Presentaci\u00f3n de denuncias<\/p>\n<p>27. Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa<\/p>\n<p>28. Suspensi\u00f3n en el cargo<\/p>\n<p>29. Procedimiento en caso de solicitud de separaci\u00f3n del cargo<\/p>\n<p>30. Procedimiento en caso de solicitud de adopci\u00f3n de medidas disciplinarias<\/p>\n<p>31. Separaci\u00f3n del cargo<\/p>\n<p>32. Medidas disciplinarias<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2. Dispensa, recusaci\u00f3n, fallecimiento y dimisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto<\/p>\n<p>34. Recusaci\u00f3n de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto<\/p>\n<p>35. Obligaci\u00f3n de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar la dispensa<\/p>\n<p>36. Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto<\/p>\n<p>37. Dimisi\u00f3n de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3. Sustituciones y magistrados suplentes<\/p>\n<p>38. Sustituciones<\/p>\n<p>39. Magistrados suplentes<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V. Publicaci\u00f3n, idiomas y traducci\u00f3n<\/p>\n<p>40. Publicaci\u00f3n de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte<\/p>\n<p>41. Idiomas de trabajo de la Corte<\/p>\n<p>42. Servicios de traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p>43. Procedimiento aplicable a la publicaci\u00f3n de los documentos de la Corte<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3. De la competencia y la admisibilidad<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I. Declaraciones y remisiones relativas a los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14<\/p>\n<p>44. Declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 12<\/p>\n<p>45. Remisi\u00f3n de una situaci\u00f3n al Fiscal<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II. Inicio de una investigaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 15<\/p>\n<p>46. Informaci\u00f3n suministrada al Fiscal con arreglo a los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 15<\/p>\n<p>47. Testimonio en virtud del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 15<\/p>\n<p>48. Determinaci\u00f3n del fundamento suficiente para abrir una investigaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 15<\/p>\n<p>49. Decisi\u00f3n e informaci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 15<\/p>\n<p>50. Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice el inicio de la investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III. Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los art\u00edculos 17, 18 y 19<\/p>\n<p>51. Informaci\u00f3n presentada con arreglo al art\u00edculo 17<\/p>\n<p>52. Notificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>53. Inhibici\u00f3n del Fiscal seg\u00fan el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo l8<\/p>\n<p>54. Petici\u00f3n del Fiscal con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>55. Actuaciones relativas al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>56. Petici\u00f3n del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>57. Medidas provisionales con arreglo al p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>58. Actuaciones con arreglo al art\u00edculo 19<\/p>\n<p>59. Participaci\u00f3n en las actuaciones de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 19<\/p>\n<p>60. \u00d3rgano competente para recibir las impugnaciones<\/p>\n<p>61. Medidas provisionales con arreglo al p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 19<\/p>\n<p>62. Actuaciones con arreglo al p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 19<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 4. Disposiciones relativas a diversas etapas del procedimiento<\/p>\n<p>Secci\u00f3n l. La prueba<\/p>\n<p>63. Disposiciones generales relativas a la prueba<\/p>\n<p>64. Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad de la prueba<\/p>\n<p>65. Obligaci\u00f3n de los testigos de prestar declaraci\u00f3n<\/p>\n<p>66. Promesa solemne<\/p>\n<p>67. Testimonio prestado en persona por medios de audio o video<\/p>\n<p>68. Testimonio grabado anteriormente<\/p>\n<p>69. Acuerdos en cuanto a la prueba<\/p>\n<p>70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual<\/p>\n<p>71. Prueba de otro comportamiento sexual<\/p>\n<p>72. Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas<\/p>\n<p>73. Comunicaciones e informaci\u00f3n privilegiadas<\/p>\n<p>74. Autoinculpaci\u00f3n de un testigo<\/p>\n<p>75. Inculpaci\u00f3n por familiares<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II. Divulgaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n<\/p>\n<p>76. Divulgaci\u00f3n, antes del juicio, de informaci\u00f3n relativa a los testigos de cargo<\/p>\n<p>77. Inspecci\u00f3n de objetos que obren en poder del Fiscal o est\u00e9n bajo su control<\/p>\n<p>78. Inspecci\u00f3n de objetos que obren en poder de la defensa o est\u00e9n bajo su control.<\/p>\n<p>79. Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n por la defensa<\/p>\n<p>80. Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 31<\/p>\n<p>81. Restricciones a la divulgaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n<\/p>\n<p>82. Restricciones a la divulgaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n protegidos por las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 54<\/p>\n<p>83. Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad, de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 67<\/p>\n<p>84. Divulgaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de pruebas adicionales<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III. V\u00edctimas y testigos<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1. Definici\u00f3n de v\u00edctimas y principio general aplicable<\/p>\n<p>85. Definici\u00f3n de v\u00edctimas<\/p>\n<p>86. Principio general<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2. Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos<\/p>\n<p>87. Medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>88. Medidas especiales<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3. Participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso<\/p>\n<p>89. Solicitud de que las v\u00edctimas participen en el proceso<\/p>\n<p>90. Representantes legales de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>91. Participaci\u00f3n de los representantes legales en las actuaciones<\/p>\n<p>92. Notificaci\u00f3n a las v\u00edctimas y a sus representantes legales<\/p>\n<p>93. Observaciones de las v\u00edctimas o sus representantes legales<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 4. Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas<\/p>\n<p>94. Procedimiento previa solicitud<\/p>\n<p>95. Procedimiento en caso de que la Corte act\u00fae de oficio<\/p>\n<p>96. Publicidad de las actuaciones de reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>97. Valoraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>98. Fondo Fiduciario<\/p>\n<p>99. Cooperaci\u00f3n y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 57 y el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 75<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV. Disposiciones diversas<\/p>\n<p>100. Lugar del juicio<\/p>\n<p>101. Plazos<\/p>\n<p>102. Comunicaciones que no consten por escrito<\/p>\n<p>103. Amicus curiae y otras formas de presentar observaciones<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 5. De la investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento<\/p>\n<p>Secci\u00f3n l. Decisi\u00f3n del Fiscal respecto del inicio de una investigaci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>104. Evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por el Fiscal<\/p>\n<p>105. Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Fiscal de no iniciar una investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>106. Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Fiscal de no proceder al enjuiciamiento<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II. Procedimiento de revisi\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>107. Solicitud de revisi\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 a) del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>108. Decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al p\u00e1rrafo 3 a) del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>109. Revisi\u00f3n por la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 b) del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>110. Decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 b) del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III. Reuni\u00f3n de pruebas<\/p>\n<p>111. Levantamiento de actas de los interrogatorios en general<\/p>\n<p>112. Grabaci\u00f3n del interrogatorio en ciertos casos<\/p>\n<p>113. Obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa al estado de salud<\/p>\n<p>114. Oportunidad \u00fanica de proceder a una investigaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 56<\/p>\n<p>115. Reuni\u00f3n de pruebas en el territorio de un Estado Parte de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 d) del art\u00edculo 57<\/p>\n<p>116. Reuni\u00f3n de pruebas a solicitud de la defensa de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 b) del art\u00edculo 57<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV. Procedimientos relativos a la restricci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad<\/p>\n<p>117. Detenci\u00f3n en un Estado<\/p>\n<p>118. Detenci\u00f3n previa al juicio en la sede de la Corte<\/p>\n<p>119. Libertad condicional<\/p>\n<p>120. Instrumentos para limitar los movimientos<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V. Procedimiento de confirmaci\u00f3n de los cargos de conformidad con el art\u00edculo 61<\/p>\n<p>121. Procedimiento previo a la audiencia de confirmaci\u00f3n<\/p>\n<p>122. Procedimiento de la audiencia de confirmaci\u00f3n en presencia del imputado<\/p>\n<p>123. Medidas para asegurar la presencia del imputado en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos<\/p>\n<p>124. Renuncia al derecho a estar presente en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos<\/p>\n<p>125. Decisi\u00f3n de celebrar una audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos en ausencia del imputado<\/p>\n<p>126. Audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos en ausencia del imputado<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI. Conclusi\u00f3n de la fase previa al juicio<\/p>\n<p>127. Procedimiento que se ha de seguir en caso de dictarse decisiones diferentes sobre cargos m\u00faltiples<\/p>\n<p>128. Modificaci\u00f3n de los cargos<\/p>\n<p>129. Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre la confirmaci\u00f3n de los cargos<\/p>\n<p>130. Constituci\u00f3n de la Sala de Primera Instancia<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 6. Del procedimiento en el juicio<\/p>\n<p>131. Expediente de las actuaciones transmitido por la Sala de Cuestiones Preliminares<\/p>\n<p>132. Reuniones con las partes<\/p>\n<p>133. Impugnaci\u00f3n de la admisibilidad o de la competencia<\/p>\n<p>134. Peticiones relacionadas con la sustanciaci\u00f3n del juicio<\/p>\n<p>135. Reconocimiento m\u00e9dico del acusado<\/p>\n<p>136. Acumulaci\u00f3n y separaci\u00f3n de autos<\/p>\n<p>137. Expediente de las actuaciones del juicio<\/p>\n<p>138. Custodia de las pruebas<\/p>\n<p>139. Decisi\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de culpabilidad<\/p>\n<p>140. Instrucciones para las diligencias de prueba y el testimonio<\/p>\n<p>141. Cierre del per\u00edodo de prueba y alegatos finales<\/p>\n<p>142. Deliberaciones<\/p>\n<p>143. Audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposici\u00f3n de la pena o la reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>144. Anuncio de las decisiones de la Sala de Primera Instancia<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 7. De las penas<\/p>\n<p>145. Imposici\u00f3n de la pena<\/p>\n<p>146. Imposici\u00f3n de multas con arreglo al art\u00edculo 77<\/p>\n<p>147. Ordenes de decomiso<\/p>\n<p>148. Orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 8. De la apelaci\u00f3n y la revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I. Disposiciones generales<\/p>\n<p>149. Reglas relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II. Apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisi\u00f3n de otorgar reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>150. Apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>151. Procedimiento para la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>152. Desistimiento de la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>153. Sentencia de la apelaci\u00f3n de una decisi\u00f3n relativa a la reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III. Apelaci\u00f3n de otras decisiones<\/p>\n<p>154. Apelaciones para las cuales no se requiere autorizaci\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>155. Apelaciones para las cuales se requiere autorizaci\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>156. Procedimiento de la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>157. Desistimiento de la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>158. Sentencia de la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV. Revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria o de la pena<\/p>\n<p>159. Solicitud de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>160. Traslado a los fines de la revisi\u00f3n<\/p>\n<p>161. Determinaci\u00f3n relativa a la revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 9. Delitos contra la administraci\u00f3n de justicia y faltas de conducta en la Corte<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I. Delitos contra la administraci\u00f3n de justicia con arreglo al art\u00edculo 70<\/p>\n<p>162. Ejercicio de la jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>163. Aplicaci\u00f3n del Estatuto y de las Reglas<\/p>\n<p>164. Plazos de prescripci\u00f3n<\/p>\n<p>165. La investigaci\u00f3n, el enjuiciamiento y el proceso<\/p>\n<p>166. Sanciones con arreglo al art\u00edculo 70<\/p>\n<p>167. Cooperaci\u00f3n internacional y asistencia judicial<\/p>\n<p>168. Cosa juzgada<\/p>\n<p>169. Detenci\u00f3n inmediata<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II. Faltas de conducta en la Corte con arreglo al art\u00edculo 71<\/p>\n<p>170. Alteraci\u00f3n del orden en las actuaciones de la Corte<\/p>\n<p>171. Negativa a cumplir una orden de la Corte<\/p>\n<p>172. Conducta a que se refieren los art\u00edculos 70 y 71<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 10. Indemnizaci\u00f3n del detenido o condenado<\/p>\n<p>173. Solicitud de indemnizaci\u00f3n<\/p>\n<p>174. Procedimiento para solicitar indemnizaci\u00f3n<\/p>\n<p>175. Monto de la indemnizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 11. De la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia judicial<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I. Solicitudes de cooperaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 87<\/p>\n<p>176. \u00d3rganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia judicial<\/p>\n<p>177. Conductos de comunicaci\u00f3n<\/p>\n<p>178. Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 87<\/p>\n<p>179. Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el Estatuto<\/p>\n<p>180. Cambios en los conductos de comunicaci\u00f3n o en el idioma de las solicitudes de cooperaci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II. Entrega, tr\u00e1nsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los art\u00edculos 89 y 90<\/p>\n<p>181. Impugnaci\u00f3n de la admisibilidad de una causa ante un tribunal nacional<\/p>\n<p>182. Solicitud de autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito con arreglo al p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 89<\/p>\n<p>183. Posible entrega temporal<\/p>\n<p>184. Tr\u00e1mites para la entrega<\/p>\n<p>185. Puesta en libertad de una persona a disposici\u00f3n de la Corte por razones distintas al cumplimiento de la sentencia<\/p>\n<p>186. Solicitudes concurrentes en el contexto de una impugnaci\u00f3n de la admisibilidad de la causa<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III. Documentos que acompa\u00f1an a la solicitud de detenci\u00f3n y entrega con arreglo a los art\u00edculos 91 y 92<\/p>\n<p>187. Traducci\u00f3n de los documentos que acompa\u00f1en a la solicitud de entrega<\/p>\n<p>188. Plazo para la presentaci\u00f3n de documentos despu\u00e9s de la detenci\u00f3n provisional<\/p>\n<p>189. Transmisi\u00f3n de los documentos que justifiquen la solicitud<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV. Cooperaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 93<\/p>\n<p>190. Instrucci\u00f3n sobre la autoinculpaci\u00f3n adjunta a la solicitud de comparecencia de un testigo<\/p>\n<p>191. Seguridades dadas por la Corte con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 93<\/p>\n<p>192. Traslado de un detenido<\/p>\n<p>193. Traslado temporal desde el Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>194. Solicitud de cooperaci\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V. La cooperaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 98<\/p>\n<p>195. Suministro de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI. Regla de la especialidad con arreglo al art\u00edculo 101<\/p>\n<p>196. Presentaci\u00f3n de observaciones acerca del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 101<\/p>\n<p>197. Extensi\u00f3n de la entrega<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 12. De la ejecuci\u00f3n de la pena<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I. Funci\u00f3n de los Estados en la ejecuci\u00f3n de penas privativas de libertad y cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 103 y 104<\/p>\n<p>198. Comunicaciones entre la Corte y los Estados<\/p>\n<p>199. \u00d3rgano encargado de las funciones de la Corte con arreglo a la Parte X<\/p>\n<p>200. Lista de Estados de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>201. Los principios de la distribuci\u00f3n equitativa<\/p>\n<p>202. Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>203. Observaciones del condenado<\/p>\n<p>204. Informaci\u00f3n relativa a la designaci\u00f3n<\/p>\n<p>205. Rechazo de la designaci\u00f3n en un determinado caso<\/p>\n<p>206. Entrega del condenado al Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>207. Tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>208. Gastos<\/p>\n<p>209. Cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>210. Procedimiento para el cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II. Ejecuci\u00f3n de la pena, supervisi\u00f3n y traslado con arreglo a los art\u00edculos 105, 106 y 107<\/p>\n<p>211. Supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y condiciones de reclusi\u00f3n<\/p>\n<p>212. Informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n de la persona a los efectos de la ejecuci\u00f3n de las multas y \u00f3rdenes de decomiso, as\u00ed como de las medidas de reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>213. Procedimiento relativo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 107<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III. Limitaciones al enjuiciamiento o la sanci\u00f3n por otros delitos con arreglo al art\u00edculo 108<\/p>\n<p>214. Solicitud de procesamiento o ejecuci\u00f3n de una pena por conducta anterior<\/p>\n<p>215. Decisi\u00f3n sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar una pena<\/p>\n<p>216. Informaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV. Ejecuci\u00f3n de multas y \u00f3rdenes de decomiso o reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>217. Cooperaci\u00f3n y medidas para la ejecuci\u00f3n de multas y \u00f3rdenes de decomiso o reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>218. \u00d3rdenes de decomiso y reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>219. No modificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>220. No modificaci\u00f3n de las sentencias por las que se impongan multas<\/p>\n<p>221. Decisi\u00f3n sobre el destino o la asignaci\u00f3n de los bienes o haberes<\/p>\n<p>222. Asistencia respecto de una notificaci\u00f3n o de cualquier otra medida<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V. Examen de una reducci\u00f3n de la pena con arreglo al art\u00edculo 110<\/p>\n<p>223. Criterios para el examen de una reducci\u00f3n de la pena<\/p>\n<p>224. Procedimiento para el examen de una reducci\u00f3n de la pena<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI. Evasi\u00f3n<\/p>\n<p>225. Medidas aplicables con arreglo al art\u00edculo 111 en caso de evasi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 1.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES.<\/p>\n<p>Regla 1<\/p>\n<p>T\u00e9rminos empleados<\/p>\n<p>En el presente documento:<\/p>\n<p>\u2013 Por \u201cart\u00edculo\u201d se entender\u00e1n los art\u00edculos del Estatuto de Roma;<\/p>\n<p>\u2013 Por \u201cSala\u201d se entender\u00e1 una Sala de la Corte;<\/p>\n<p>\u2013 Por \u201cParte\u201d se entender\u00e1n las Partes en el Estatuto de Roma;<\/p>\n<p>\u2013 Por \u201cMagistrado Presidente\u201d se entender\u00e1 el Magistrado que presida una Sala;<\/p>\n<p>\u2013 Por \u201cPresidente\u201d se entender\u00e1 el Presidente de la Corte;<\/p>\n<p>\u2013 Por \u201cReglamento\u201d se entender\u00e1 el Reglamento de la Corte;<\/p>\n<p>\u2013 Por \u201cReglas\u201d se entender\u00e1n las Reglas de Procedimiento y Prueba.<\/p>\n<p>Regla 2<\/p>\n<p>Textos aut\u00e9nticos<\/p>\n<p>Las Reglas han sido aprobadas en los idiomas oficiales de la Corte de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 50. Todos los textos son igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Regla 3<\/p>\n<p>Enmiendas<\/p>\n<p>1. Las enmiendas a las Reglas que se propongan de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 51 ser\u00e1n transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>2. El Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados partes har\u00e1 traducir las propuestas de enmiendas a los idiomas oficiales de la Corte y las transmitir\u00e1 a los Estados Partes.<\/p>\n<p>3. El procedimiento descrito en las subreglas 1 y 2 ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n a las reglas provisionales a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 51.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 2.<\/p>\n<p>\u00a0DE LA COMPOSICI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N DE LA CORTE.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Disposiciones generales relativas a la composici\u00f3n y administraci\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>Regla 4<\/p>\n<p>Sesiones plenarias<\/p>\n<p>1. Los magistrados se reunir\u00e1n en sesi\u00f3n plenaria antes de transcurridos dos meses a partir de la fecha de su elecci\u00f3n. En esa primera sesi\u00f3n plenaria, tras formular la declaraci\u00f3n solemne de conformidad con la regla 5, los magistrados:<\/p>\n<p>a) Elegir\u00e1n al Presidente y a los Vicepresidentes;<\/p>\n<p>b) Asignar\u00e1n magistrados a las secciones.<\/p>\n<p>2. Posteriormente los magistrados se reunir\u00e1n en sesi\u00f3n plenaria por lo menos una vez al a\u00f1o para ejercer sus funciones de conformidad con el Estatuto, las Reglas y el Reglamento y, de ser necesario, en sesiones plenarias extraordinarias convocadas por el Presidente de oficio o a petici\u00f3n de la mitad de los magistrados.<\/p>\n<p>3. El qu\u00f3rum para cada sesi\u00f3n plenaria estar\u00e1 constituido por dos tercios de los magistrados.<\/p>\n<p>4. Salvo cuando se disponga otra cosa en el Estatuto o las Reglas, en las sesiones plenarias las decisiones ser\u00e1n adoptadas por mayor\u00eda de los magistrados presentes. En caso de empate en una votaci\u00f3n, el Presidente o el magistrado que act\u00fae en su lugar emitir\u00e1 el voto decisivo.<\/p>\n<p>5. El Reglamento ser\u00e1 aprobado lo antes posible en sesi\u00f3n plenaria.<\/p>\n<p>Regla 5<\/p>\n<p>Promesa solemne con arreglo al art\u00edculo 45<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 45 y antes de asumir funciones con arreglo al Estatuto, se har\u00e1 la siguiente promesa solemne:<\/p>\n<p>a) En el caso de los magistrados:<\/p>\n<p>\u201cPrometo solemnemente que desempe\u00f1ar\u00e9 mis funciones y ejercer\u00e9 mis facultades como magistrado de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetar\u00e9 el car\u00e1cter confidencial de las investigaciones y el procesamiento, as\u00ed como el secreto de las deliberaciones\u201d;<\/p>\n<p>b) En el caso del fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto de la Corte:<\/p>\n<p>\u201cPrometo solemnemente que desempe\u00f1ar\u00e9 mis funciones y ejercer\u00e9 mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetar\u00e9 el car\u00e1cter confidencial de las investigaciones y el procesamiento\u201d.<\/p>\n<p>2. La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente o de un Vicepresidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, ser\u00e1 depositada en la Secretar\u00eda y formar\u00e1 parte de los archivos de la Corte.<\/p>\n<p>Regla 6<\/p>\n<p>Promesa solemne del personal de la Fiscal\u00eda y de la Secretar\u00eda y de los int\u00e9rpretes y traductores<\/p>\n<p>1. Al tomar posesi\u00f3n de su cargo, los funcionarios de la Fiscal\u00eda y de la Secretar\u00eda har\u00e1n la promesa siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPrometo solemnemente que desempe\u00f1ar\u00e9 mis funciones y ejercer\u00e9 mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel e imparcial y con plena conciencia y que respetar\u00e9 el car\u00e1cter confidencial de las investigaciones y el procesamiento\u201d.<\/p>\n<p>La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio, seg\u00fan proceda, del fiscal, el fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto, ser\u00e1 depositada en la Secretar\u00eda y formar\u00e1 parte de los archivos de la Corte.<\/p>\n<p>2. Antes de tomar posesi\u00f3n de su cargo, cada int\u00e9rprete o traductor har\u00e1 la siguiente promesa:<\/p>\n<p>\u201cDeclaro solemnemente que desempe\u00f1ar\u00e9 mis funciones de manera fiel e imparcial y con pleno respeto del deber de confidencialidad\u201d.<\/p>\n<p>La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente de la Corte o de su representante, ser\u00e1 depositada en la Secretar\u00eda y formar\u00e1 parte de los archivos de la Corte.<\/p>\n<p>Regla 7<\/p>\n<p>Magistrado \u00fanico, con arreglo al p\u00e1rrafo 2 b) iii) del art\u00edculo 39<\/p>\n<p>1. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando designe a un magistrado en calidad de magistrado \u00fanico de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 b) iii) del art\u00edculo 39, lo har\u00e1 sobre la base de criterios objetivos previamente establecidos.<\/p>\n<p>2. El magistrado designado tomar\u00e1 las decisiones que correspondan acerca de las cuestiones respecto de las cuales ni el Estatuto ni las Reglas dispongan expresamente que ha de hacerlo la Sala en pleno.<\/p>\n<p>3. La Sala de Cuestiones Preliminares, de oficio o, seg\u00fan proceda, a solicitud de una parte, podr\u00e1 decidir que la Sala en pleno ejerza las funciones del magistrado \u00fanico.<\/p>\n<p>Regla 8<\/p>\n<p>C\u00f3digo de conducta profesional<\/p>\n<p>1. La Presidencia, a propuesta del Secretario y previa consulta al Fiscal, elaborar\u00e1 un proyecto de c\u00f3digo de conducta profesional de los abogados. Al preparar la propuesta, el Secretario proceder\u00e1 a las consultas previstas en la subregla 3 de la regla 20.<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, el proyecto de c\u00f3digo ser\u00e1 transmitido a la Asamblea de los Estados Partes, para su aprobaci\u00f3n, de conformidad con el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 112.<\/p>\n<p>3. El C\u00f3digo contendr\u00e1 disposiciones relativas a su enmienda.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>Regla 9<\/p>\n<p>Funcionamiento de la Fiscal\u00eda<\/p>\n<p>En el desempe\u00f1o de sus funciones de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el Fiscal dictar\u00e1 reglamentaciones para el funcionamiento de esta. Al preparar o enmendar esas reglamentaciones, el Fiscal consultar\u00e1 al Secretario sobre cualquier asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Secretar\u00eda.<\/p>\n<p>Regla 10<\/p>\n<p>Conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y las pruebas<\/p>\n<p>El Fiscal estar\u00e1 encargado de la conservaci\u00f3n, el archivo y la seguridad de la informaci\u00f3n y las pruebas materiales que se obtengan en el curso de las investigaciones de la Fiscal\u00eda y de velar por su seguridad.<\/p>\n<p>Regla 11<\/p>\n<p>Delegaci\u00f3n de las funciones del Fiscal<\/p>\n<p>El Fiscal o un Fiscal Adjunto podr\u00e1 autorizar a los funcionarios de la Fiscal\u00eda, salvo aquellos a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 44, para que lo representen en el ejercicio de sus funciones, con excepci\u00f3n de las atribuciones propias del Fiscal que se indican en el Estatuto, entre otras las descritas en los art\u00edculos 15 y 53.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales relativas a la Secretar\u00eda<\/p>\n<p>Regla 12<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben reunir<\/p>\n<p>1. Inmediatamente despu\u00e9s de su elecci\u00f3n, la Presidencia preparar\u00e1 una lista de los candidatos que re\u00fanan las condiciones enunciadas en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 43 y la transmitir\u00e1 a la Asamblea de los Estados Partes, a la que pedir\u00e1 sus recomendaciones al respecto.<\/p>\n<p>2. Cuando reciba las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes, el Presidente transmitir\u00e1 sin demora la lista y las recomendaciones a la Corte reunida en sesi\u00f3n plenaria.<\/p>\n<p>3. De conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 43, la Corte, reunida en sesi\u00f3n plenaria, elegir\u00e1 lo antes posible al Secretario por mayor\u00eda absoluta de votos teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. En caso de que ning\u00fan candidato obtenga la mayor\u00eda absoluta en la primera votaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a votaciones sucesivas hasta que uno de los candidatos obtenga la mayor\u00eda absoluta de votos.<\/p>\n<p>4. Si fuere necesario nombrar a un Secretario Adjunto, el Secretario podr\u00e1 formular una recomendaci\u00f3n al respecto al Presidente. El Presidente convocar\u00e1 a la Corte en sesi\u00f3n plenaria para decidir el asunto. Si la Corte, reunida en sesi\u00f3n plenaria, decide por mayor\u00eda absoluta de votos que ha de elegir un Secretario Adjunto, el Secretario presentar\u00e1 a la Corte una lista de candidatos.<\/p>\n<p>5. El Secretario Adjunto ser\u00e1 elegido por la Corte en sesi\u00f3n plenaria de la misma forma que el Secretario.<\/p>\n<p>Regla 13<\/p>\n<p>Funciones del Secretario<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las atribuciones que en virtud del Estatuto incumben a la Fiscal\u00eda de recibir, obtener y suministrar informaci\u00f3n y establecer conductos de comunicaci\u00f3n a tal efecto, el Secretario har\u00e1 las veces de conducto de comunicaci\u00f3n de la Corte.<\/p>\n<p>2. El Secretario estar\u00e1 encargado adem\u00e1s de la seguridad interna de la Corte en consulta con la Presidencia y el Fiscal, as\u00ed como con el Estado anfitri\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 14<\/p>\n<p>Funcionamiento de la Secretar\u00eda<\/p>\n<p>1. En el cumplimiento de sus funciones de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n, el Secretario dictar\u00e1 reglamentaciones para el funcionamiento de la Secretar\u00eda. Cuando prepare o enmiende esas instrucciones, el Secretario consultar\u00e1 al Fiscal sobre todo asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Fiscal\u00eda. Las instrucciones ser\u00e1n aprobadas por la Presidencia.<\/p>\n<p>2. Las instrucciones contendr\u00e1n disposiciones para que los abogados defensores tengan acceso a la asistencia administrativa de la Secretar\u00eda que corresponda y sea razonable.<\/p>\n<p>Regla 15<\/p>\n<p>Registros<\/p>\n<p>1. El Secretario mantendr\u00e1 una base de datos con todos los pormenores de cada causa sometida a la Corte, con sujeci\u00f3n a la orden de un magistrado o de una Sala en que se disponga que no se revele un documento o una informaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n de datos personales confidenciales. La informaci\u00f3n contenida en las bases de datos estar\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico en los idiomas de trabajo de la Corte.<\/p>\n<p>2. El Secretario llevar\u00e1 asimismo los dem\u00e1s registros de la Corte.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2<\/p>\n<p>Dependencia de V\u00edctimas y Testigos<\/p>\n<p>Regla 16<\/p>\n<p>Obligaciones del Secretario en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas y los testigos<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, el Secretario ser\u00e1 responsable del desempe\u00f1o de las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:<\/p>\n<p>a) Enviar avisos o notificaciones a las v\u00edctimas o a sus representantes legales;<\/p>\n<p>b) Ayudarles a obtener asesoramiento letrado y a organizar su representaci\u00f3n y proporcionar a sus representantes legales apoyo, asistencia e informaci\u00f3n adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempe\u00f1o directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento de conformidad con las reglas 89 a 91;<\/p>\n<p>c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento, de conformidad con las reglas 89 a 91;<\/p>\n<p>d) Adoptar medidas que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero a fin de facilitar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.<\/p>\n<p>2. Con respecto a las v\u00edctimas, los testigos y dem\u00e1s personas que est\u00e9n en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, el Secretario desempe\u00f1ar\u00e1 las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:<\/p>\n<p>a) Informarles de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto y las Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia de V\u00edctimas y Testigos;<\/p>\n<p>b) Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeci\u00f3n a las disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte que puedan afectar a sus intereses.<\/p>\n<p>3. A los efectos del desempe\u00f1o de sus funciones, el Secretario podr\u00e1 llevar un registro especial de las v\u00edctimas que hayan comunicado su intenci\u00f3n de participar en una causa determinada.<\/p>\n<p>4. El Secretario podr\u00e1 negociar con los Estados, en representaci\u00f3n de la Corte, acuerdos relativos a la instalaci\u00f3n en el territorio de un Estado de v\u00edctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que est\u00e9n en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos y a la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a esas personas. Estos acuerdos podr\u00e1n ser confidenciales.<\/p>\n<p>Regla 17<\/p>\n<p>Funciones de la Dependencia<\/p>\n<p>1. La Dependencia de V\u00edctimas y Testigos ejercer\u00e1 sus funciones de conformidad con el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 43.<\/p>\n<p>2. La Dependencia de V\u00edctimas y Testigos desempe\u00f1ar\u00e1, entre otras, las funciones que se indican a continuaci\u00f3n de conformidad con el Estatuto y las Reglas y, seg\u00fan proceda, en consulta con la Sala, el Fiscal y la defensa:<\/p>\n<p>a) Con respecto a todos los testigos, las v\u00edctimas que comparezcan ante la Corte y las dem\u00e1s personas que est\u00e9n en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, de conformidad con sus necesidades y circunstancias especiales:<\/p>\n<p>i) Adoptar\u00e1 medidas adecuadas para su protecci\u00f3n y seguridad y formular\u00e1 planes a largo y corto plazo para protegerlos;<\/p>\n<p>ii) Recomendar\u00e1 a los \u00f3rganos de la Corte la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y las comunicar\u00e1 adem\u00e1s a los Estados que corresponda;<\/p>\n<p>iii) Les ayudar\u00e1 a obtener asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica o de otra \u00edndole que sea apropiada;<\/p>\n<p>iv) Pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Corte y de las partes capacitaci\u00f3n en cuestiones de trauma, violencia sexual, seguridad y confidencialidad;<\/p>\n<p>v) Recomendar\u00e1, en consulta con la Fiscal\u00eda, la elaboraci\u00f3n de un c\u00f3digo de conducta en que se destaque el car\u00e1cter fundamental de la seguridad y la confidencialidad para los investigadores de la Corte y de la defensa y para todas las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que act\u00faen por solicitud de la Corte, seg\u00fan corresponda;<\/p>\n<p>vi) Cooperar\u00e1 con los Estados, seg\u00fan sea necesario, para adoptar cualesquiera de las medidas enunciadas en la presente regla;<\/p>\n<p>b) Con respecto a los testigos:<\/p>\n<p>i) Les asesorar\u00e1 sobre c\u00f3mo obtener asesoramiento letrado para proteger sus derechos, en particular en relaci\u00f3n con su testimonio;<\/p>\n<p>ii) Les prestar\u00e1 asistencia cuando tengan que testimoniar ante la Corte;<\/p>\n<p>iii) Tomar\u00e1n medidas que tengan en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero para facilitar el testimonio de v\u00edctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.<\/p>\n<p>3. La Dependencia, en el ejercicio de sus funciones, tendr\u00e1 debidamente en cuenta las necesidades especiales de los ni\u00f1os, las personas de edad y las personas con discapacidad. A fin de facilitar la participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os en calidad de testigos, podr\u00e1 asignarles, seg\u00fan proceda y previo consentimiento de los padres o del tutor, una persona que les preste asistencia durante todas las fases del procedimiento.<\/p>\n<p>Regla 18<\/p>\n<p>Obligaciones de la Dependencia<\/p>\n<p>La Dependencia de V\u00edctimas y Testigos, a los efectos del desempe\u00f1o eficiente y eficaz de sus funciones:<\/p>\n<p>a) Velar\u00e1 por que sus funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo momento;<\/p>\n<p>b) Reconociendo los intereses especiales de la Fiscal\u00eda, la defensa y los testigos, respetar\u00e1 los intereses de los testigos, incluso, en caso necesario, manteniendo una separaci\u00f3n apropiada entre los servicios para los testigos de cargo y de descargo y actuar\u00e1 imparcialmente al cooperar con todas las partes y de conformidad con las \u00f3rdenes y decisiones de las Salas;<\/p>\n<p>c) Pondr\u00e1 asistencia administrativa y t\u00e9cnica a disposici\u00f3n de los testigos, las v\u00edctimas que comparezcan ante la Corte y las dem\u00e1s personas que est\u00e9n en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos en todas las fases del procedimiento y en lo sucesivo, seg\u00fan razonablemente corresponda;<\/p>\n<p>d) Har\u00e1 que se imparta capacitaci\u00f3n a sus funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las v\u00edctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de g\u00e9nero;<\/p>\n<p>e) Cuando corresponda, cooperar\u00e1 con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.<\/p>\n<p>Regla 19<\/p>\n<p>Peritos de la Dependencia<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los funcionarios mencionados en el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 43, y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44, la Dependencia de V\u00edctimas y Testigos podr\u00e1 estar integrada, seg\u00fan corresponda, por personas expertas en las materias siguientes, entre otras:<\/p>\n<p>a) Protecci\u00f3n y seguridad de testigos;<\/p>\n<p>b) Asuntos jur\u00eddicos y administrativos, incluidas cuestiones de derecho humanitario y derecho penal;<\/p>\n<p>c) Administraci\u00f3n log\u00edstica;<\/p>\n<p>d) Psicolog\u00eda en el proceso penal;<\/p>\n<p>e) G\u00e9nero y diversidad cultural;<\/p>\n<p>f) Ni\u00f1os, en particular ni\u00f1os traumatizados;<\/p>\n<p>g) Personas de edad, particularmente en relaci\u00f3n con los traumas causados por los conflictos armados y el exilio;<\/p>\n<p>h) Personas con discapacidad;<\/p>\n<p>i) Asistencia social y asesoramiento;<\/p>\n<p>j) Atenci\u00f3n de la salud;<\/p>\n<p>k) Interpretaci\u00f3n y traducci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3<\/p>\n<p>Abogados defensores<\/p>\n<p>Regla 20<\/p>\n<p>Obligaciones del Secretario en relaci\u00f3n con los derechos de la defensa<\/p>\n<p>1. De conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 43, el Secretario organizar\u00e1 el personal de la Secretar\u00eda de modo que se promuevan los derechos de la defensa de manera compatible con el principio de juicio imparcial definido en el Estatuto. A tales efectos el Secretario, entre otras cosas:<\/p>\n<p>a) Facilitar\u00e1 la protecci\u00f3n de la confidencialidad, definida en el p\u00e1rrafo 1 b) del art\u00edculo 67;<\/p>\n<p>b) Prestar\u00e1 apoyo y asistencia y proporcionar\u00e1 informaci\u00f3n a todos los abogados defensores que comparezcan ante la Corte y seg\u00fan proceda, el apoyo a los investigadores profesionales que sea necesario para una defensa eficiente y eficaz;<\/p>\n<p>c) Prestar\u00e1 asistencia a los detenidos, a las personas a quienes sea aplicable el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 55 y a los acusados en la obtenci\u00f3n de asesoramiento letrado y la asistencia de un abogado defensor;<\/p>\n<p>d) Prestar\u00e1 asesoramiento al Fiscal y a las Salas, seg\u00fan sea necesario, respecto de cuestiones relacionadas con la defensa;<\/p>\n<p>e) Proporcionar\u00e1 a la defensa los medios adecuados que sean directamente necesarios para el ejercicio de sus funciones;<\/p>\n<p>f) Facilitar\u00e1 la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y de la jurisprudencia de la Corte al abogado defensor y, seg\u00fan proceda, cooperar\u00e1 con colegios de abogados, asociaciones nacionales de defensa o el \u00f3rgano representativo independiente de colegios de abogados o asociaciones de derecho a que se hace referencia en la subregla 3 para promover la especializaci\u00f3n y formaci\u00f3n de abogados en el derecho del Estatuto y las Reglas.<\/p>\n<p>2. El Secretario desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones previstas en la subregla 1, incluida la administraci\u00f3n financiera de la Secretar\u00eda, de manera tal de asegurar la independencia profesional de los abogados defensores.<\/p>\n<p>3. A los efectos de la gesti\u00f3n de la asistencia judicial de conformidad con la regla 21 y la formulaci\u00f3n de un c\u00f3digo de conducta profesional de conformidad con la regla 8, el Secretario consultar\u00e1, seg\u00fan corresponda, a un \u00f3rgano representativo independiente de colegios de abogados o a asociaciones jur\u00eddicas, con inclusi\u00f3n de cualquier \u00f3rgano cuyo establecimiento facilite la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>Regla 21<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n de asistencia letrada<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n al p\u00e1rrafo 2 c) del art\u00edculo 55 y el p\u00e1rrafo 1 d) del art\u00edculo 67, los criterios y procedimientos para la asignaci\u00f3n de asistencia letrada ser\u00e1n enunciados en el Reglamento sobre la base de una propuesta del Secretario previa consulta con el \u00f3rgano representativo independiente de asociaciones de abogados o jur\u00eddicas a que se hace referencia en la subregla 3 de la regla 20.<\/p>\n<p>2. El Secretario confeccionar\u00e1 y mantendr\u00e1 una lista de abogados que re\u00fanan los criterios enunciados en la regla 22 y en el Reglamento. Se podr\u00e1 elegir libremente un abogado de esta lista u otro abogado que cumpla los criterios exigidos y est\u00e9 dispuesto a ser incluido en la lista.<\/p>\n<p>3. Se podr\u00e1 pedir a la Presidencia que revise la decisi\u00f3n de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado. La decisi\u00f3n de la Presidencia ser\u00e1 definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podr\u00e1 presentar al Secretario una nueva en raz\u00f3n de un cambio en las circunstancias.<\/p>\n<p>4. Quien opte por representarse a s\u00ed mismo lo notificar\u00e1 al Secretario por escrito en la primera oportunidad posible.<\/p>\n<p>5. Cuando alguien aduzca carecer de medios suficientes para pagar la asistencia letrada y se determine ulteriormente que ese no era el caso, la Sala que sustancie la causa en ese momento podr\u00e1 dictar una orden para que se reintegre el costo de la prestaci\u00f3n de asesoramiento letrado.<\/p>\n<p>Regla 22<\/p>\n<p>Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir<\/p>\n<p>1. Los abogados defensores tendr\u00e1n reconocida competencia en derecho internacional o en derecho y procedimiento penal, as\u00ed como la experiencia pertinente necesaria, ya sea en calidad de juez, fiscal, abogado u otra funci\u00f3n semejante en juicios penales. Tendr\u00e1n un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte. Podr\u00e1n contar con la asistencia de otras personas, incluidos profesores de derecho, que tengan la pericia necesaria.<\/p>\n<p>2. Los abogados contratados por una persona que ejerza su derecho de nombrar abogado defensor de su elecci\u00f3n con arreglo al Estatuto depositar\u00e1n ante el Secretario su patrocinio y poder en la primera oportunidad posible.<\/p>\n<p>3. En el cumplimiento de sus funciones, los abogados defensores estar\u00e1n sujetos al Estatuto, las Reglas, el Reglamento, el c\u00f3digo de conducta profesional de los abogados aprobado de conformidad con la regla 8 y los dem\u00e1s documentos aprobados por la Corte que puedan ser pertinentes al desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV<\/p>\n<p>Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1<\/p>\n<p>Separaci\u00f3n del cargo y medidas disciplinarias<\/p>\n<p>Regla 23<\/p>\n<p>Principio general<\/p>\n<p>Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto ser\u00e1n separados del cargo o sometidos a medidas disciplinarias en los casos y con las garant\u00edas establecidos en el Estatuto y en las Reglas.<\/p>\n<p>Regla 24<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de falta grave e incumplimiento grave de las funciones<\/p>\n<p>1. A los efectos del p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 46, se considerar\u00e1 \u201cfalta grave\u201d todo acto:<\/p>\n<p>a) Cometido en el ejercicio del cargo, que sea incompatible con las funciones oficiales y que cause o pueda causar graves perjuicios a la correcta administraci\u00f3n de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:<\/p>\n<p>i) Revelar hechos o datos de los que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de las funciones o sobre temas que est\u00e1n sub judice, cuando ello redunde en grave detrimento de las actuaciones judiciales o de cualquier persona;<\/p>\n<p>ii) Ocultar informaci\u00f3n o circunstancias de naturaleza suficientemente grave como para impedirle desempe\u00f1ar el cargo;<\/p>\n<p>iii) Abusar del cargo judicial para obtener un trato favorable injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales; o<\/p>\n<p>b) Cometido al margen de las funciones oficiales, que sea de naturaleza grave y cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.<\/p>\n<p>2. A los efectos del p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 46, existe un \u201cincumplimiento grave\u201d cuando una persona ha cometido negligencia grave en el desempe\u00f1o de sus funciones o, a sabiendas, ha contravenido estas funciones. Podr\u00e1n quedar incluidas, en particular, situaciones en que:<\/p>\n<p>a) No se observe el deber de solicitar dispensas a sabiendas de que existen motivos para ello;<\/p>\n<p>b) Se cause reiteradamente un retraso injustificado en la iniciaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de las causas o en el ejercicio de las atribuciones judiciales.<\/p>\n<p>Regla 25<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de falta menos grave<\/p>\n<p>1. A los efectos del art\u00edculo 47, se considerar\u00e1 \u201cfalta menos grave\u201d toda conducta que:<\/p>\n<p>a) De producirse en el desempe\u00f1o de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios a la correcta administraci\u00f3n de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:<\/p>\n<p>i) Interferir en el ejercicio de las funciones de una de las personas a que hace referencia el art\u00edculo 47;<\/p>\n<p>ii) No cumplir o desatender reiteradamente solicitudes hechas por el magistrado que preside o por la Presidencia en el ejercicio de su leg\u00edtima autoridad;<\/p>\n<p>iii) No aplicar las medidas disciplinarias que corresponden al Secretario, a un secretario adjunto o a otros funcionarios de la Corte cuando un magistrado sepa o deba saber que han incurrido en incumplimiento grave; o<\/p>\n<p>b) De no producirse en el desempe\u00f1o de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en esta regla excluye la posibilidad de que la conducta a que se hace referencia en la subregla 1 a) constituya \u201cfalta grave\u201d o \u201cincumplimiento grave\u201d a los efectos del p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 46.<\/p>\n<p>Regla 26<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de denuncias<\/p>\n<p>1. A los efectos del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 46 y del art\u00edculo 47, la denuncia relativa a una conducta definida en las reglas 24 y 25 deber\u00e1 consignar los motivos, la identidad del denunciante y las pruebas correspondientes, si las hubiere. La denuncia tendr\u00e1 car\u00e1cter confidencial.<\/p>\n<p>2. La denuncia ser\u00e1 comunicada a la Presidencia, que podr\u00e1 asimismo iniciar actuaciones de oficio y que, de conformidad con el Reglamento, desestimar\u00e1 las denuncias an\u00f3nimas o manifiestamente infundadas y transmitir\u00e1 las restantes al \u00f3rgano competente. En esta tarea, la Presidencia contar\u00e1 con la colaboraci\u00f3n de uno o m\u00e1s magistrados, designados seg\u00fan una rotaci\u00f3n autom\u00e1tica de conformidad con el Reglamento.<\/p>\n<p>Regla 27<\/p>\n<p>Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa<\/p>\n<p>1. Cuando se considere la posibilidad de la separaci\u00f3n del cargo, de conformidad con el art\u00edculo 46, o de aplicar medidas disciplinarias, de conformidad con el art\u00edculo 47, se notificar\u00e1 por escrito al titular del cargo.<\/p>\n<p>2. El titular del cargo tendr\u00e1 plena oportunidad de presentar y obtener pruebas, de presentar escritos y de responder a preguntas.<\/p>\n<p>3. El titular del cargo podr\u00e1 estar representado por un abogado durante el procedimiento iniciado de conformidad con esta regla.<\/p>\n<p>Regla 28<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n en el cargo<\/p>\n<p>El titular de un cargo que sea objeto de una denuncia suficientemente grave podr\u00e1 ser suspendido en el ejercicio de ese cargo hasta que el \u00f3rgano competente adopte una decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>Regla 29<\/p>\n<p>Procedimiento en caso de solicitud de separaci\u00f3n del cargo<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o del secretario adjunto, la cuesti\u00f3n de la separaci\u00f3n del cargo ser\u00e1 sometida a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria.<\/p>\n<p>2. La Presidencia transmitir\u00e1 por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendaci\u00f3n adoptada cuando se trate de un magistrado y la decisi\u00f3n adoptada cuando se trate del secretario o de un secretario adjunto.<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de un fiscal adjunto, el Fiscal transmitir\u00e1 por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendaci\u00f3n que formule.<\/p>\n<p>4. De constatarse que la conducta no es constitutiva de falta grave o de incumplimiento grave, se podr\u00e1 decidir, de conformidad con el art\u00edculo 47, que el titular del cargo ha incurrido en falta menos grave e imponer una medida disciplinaria.<\/p>\n<p>Regla 30<\/p>\n<p>Procedimiento en caso de solicitud de adopci\u00f3n de medidas disciplinarias<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o de un secretario adjunto, la decisi\u00f3n de imponer una medida disciplinaria ser\u00e1 adoptada por la Presidencia.<\/p>\n<p>2. Cuando se trate del Fiscal, la decisi\u00f3n de imponer una medida disciplinaria ser\u00e1 adoptada por mayor\u00eda absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de un fiscal adjunto:<\/p>\n<p>a) La decisi\u00f3n de imponer una amonestaci\u00f3n ser\u00e1 adoptada por el Fiscal;<\/p>\n<p>b) La decisi\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n pecuniaria ser\u00e1 adoptada por mayor\u00eda absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, previa recomendaci\u00f3n del Fiscal.<\/p>\n<p>4. Las amonestaciones ser\u00e1n consignadas por escrito y transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>Regla 31<\/p>\n<p>Separaci\u00f3n del cargo<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de separar del cargo, una vez adoptada, se har\u00e1 efectiva de inmediato. El sancionado dejar\u00e1 de formar parte de la Corte, incluso respecto de las causas en cuya sustanciaci\u00f3n estuviese participando.<\/p>\n<p>Regla 32<\/p>\n<p>Medidas disciplinarias<\/p>\n<p>Las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:<\/p>\n<p>a) Amonestaci\u00f3n; o<\/p>\n<p>b) Una sanci\u00f3n pecuniaria que no podr\u00e1 ser superior a seis meses del sueldo que perciba en la Corte el titular del cargo.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2<\/p>\n<p>Dispensa, recusaci\u00f3n, fallecimiento y dimisi\u00f3n<\/p>\n<p>Regla 33<\/p>\n<p>Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto<\/p>\n<p>1. Un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto que desee ser dispensado de una funci\u00f3n presentar\u00e1 una petici\u00f3n por escrito a la Presidencia indicando los motivos de la dispensa.<\/p>\n<p>2. La Presidencia preservar\u00e1 el car\u00e1cter confidencial de la petici\u00f3n y no dar\u00e1 a conocer p\u00fablicamente los motivos de su decisi\u00f3n sin el consentimiento de quien haya presentado la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 34<\/p>\n<p>Recusaci\u00f3n de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de las enunciadas en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 41 y en el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 42 ser\u00e1n causales de recusaci\u00f3n de un magistrado, el fiscal o el fiscal adjunto, entre otras, las siguientes:<\/p>\n<p>a) Tener un inter\u00e9s personal en el caso, entendi\u00e9ndose por tal una relaci\u00f3n conyugal, parental o de otro parentesco cercano, personal o profesional o una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con cualquiera de las partes;<\/p>\n<p>b) Haber participado, a t\u00edtulo personal y antes de asumir el cargo, en cualquier procedimiento judicial iniciado antes de su participaci\u00f3n en la causa o iniciado por \u00e9l posteriormente en que la persona objeto de investigaci\u00f3n o enjuiciamiento haya sido o sea una de las contrapartes;<\/p>\n<p>c) Haber desempe\u00f1ado funciones, antes de asumir el cargo, en el ejercicio de las cuales cabr\u00eda prever que se form\u00f3 una opini\u00f3n sobre la causa de que se trate, sobre las partes o sobre sus representantes que, objetivamente, podr\u00edan redundar en desmedro de la imparcialidad requerida;<\/p>\n<p>d) Haber expresado opiniones, por conducto de los medios de comunicaci\u00f3n, por escrito o en actos p\u00fablicos que, objetivamente, podr\u00edan redundar en desmedro de la imparcialidad requerida.<\/p>\n<p>2. A reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 41 y en el p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 42, la petici\u00f3n de recusaci\u00f3n se har\u00e1 por escrito tan pronto como se tenga conocimiento de las razones en que se base. La petici\u00f3n, que ser\u00e1 motivada y a la que se adjuntar\u00e1n las pruebas pertinentes, ser\u00e1 transmitida al titular del cargo, quien podr\u00e1 formular observaciones al respecto por escrito.<\/p>\n<p>3. Las cuestiones relacionadas con la recusaci\u00f3n del fiscal o de un fiscal adjunto ser\u00e1n dirimidas por mayor\u00eda de los magistrados de la Sala de Apelaciones.<\/p>\n<p>Regla 35<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar la dispensa<\/p>\n<p>El magistrado, fiscal o fiscal adjunto que tenga motivos para creer que existe una causal de recusaci\u00f3n a su respecto presentar\u00e1 una petici\u00f3n de dispensa y no esperar\u00e1 hasta que se pida la recusaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 41 o el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 42 y con la regla 34. La petici\u00f3n ser\u00e1 hecha y tramitada por la Presidencia de conformidad con la regla 33.<\/p>\n<p>Regla 36<\/p>\n<p>Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto<\/p>\n<p>La Presidencia comunicar\u00e1 por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes el fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.<\/p>\n<p>Regla 37<\/p>\n<p>Dimisi\u00f3n de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto<\/p>\n<p>1. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto comunicar\u00e1 por escrito su decisi\u00f3n de dimitir a la Presidencia, la cual lo comunicar\u00e1, tambi\u00e9n por escrito, al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>2. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto procurar\u00e1 dar aviso, con por lo menos seis meses de antelaci\u00f3n, de la fecha en que entrar\u00e1 en vigor su dimisi\u00f3n. Antes de que entre en vigor su dimisi\u00f3n, el magistrado har\u00e1 todo lo posible por cumplir sus funciones pendientes.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3<\/p>\n<p>Sustituciones y magistrados suplentes<\/p>\n<p>Regla 38<\/p>\n<p>Sustituciones<\/p>\n<p>1. Un magistrado podr\u00e1 ser sustituido por motivos objetivos y justificados, entre ellos:<\/p>\n<p>a) Dimisi\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Dispensa aceptada;<\/p>\n<p>c) Recusaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Separaci\u00f3n del cargo;<\/p>\n<p>e) Fallecimiento.<\/p>\n<p>2. La sustituci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con el procedimiento preestablecido en el Estatuto, en las Reglas y en el Reglamento.<\/p>\n<p>Regla 39<\/p>\n<p>Magistrados suplentes<\/p>\n<p>El magistrado suplente asignado por la Presidencia a una Sala de Primera Instancia de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 74 asistir\u00e1 a todas las actuaciones y deliberaciones de la causa, pero no podr\u00e1 participar en ella ni ejercer ninguna de las funciones de los miembros de la Sala que conozcan de ella, a menos que deba sustituir a un miembro de ella que no pueda seguir estando presente. Los magistrados suplentes ser\u00e1n designados de conformidad con un procedimiento previamente establecido por la Corte.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n, idiomas y traducci\u00f3n<\/p>\n<p>Regla 40<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte<\/p>\n<p>1. A los efectos del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 50, se considerar\u00e1 que las decisiones siguientes resuelven cuestiones fundamentales:<\/p>\n<p>a) Todas las decisiones de la Secci\u00f3n de Apelaciones;<\/p>\n<p>b) Todas las decisiones de la Corte respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa de conformidad con los art\u00edculos 17, 18, 19 y 20;<\/p>\n<p>c) Todas las decisiones de una Sala de Primera Instancia acerca de la culpabilidad o inocencia, la condena y la reparaci\u00f3n que se haya de hacer a las v\u00edctimas de conformidad con los art\u00edculos 74, 75 y 76;<\/p>\n<p>d) Todas las decisiones de una Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 d) del art\u00edculo 57;<\/p>\n<p>2. Las decisiones sobre la confirmaci\u00f3n de los cargos de conformidad con el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 61 y sobre los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 70 ser\u00e1n publicadas en todos los idiomas oficiales de la Corte cuando la Presidencia determine que resuelven cuestiones fundamentales.<\/p>\n<p>3. La Presidencia podr\u00e1 decidir que se publiquen otras decisiones en los idiomas oficiales cuando se refieran a cuestiones importantes relacionadas con la interpretaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Estatuto o a una cuesti\u00f3n importante de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Regla 41<\/p>\n<p>Idiomas de trabajo de la Corte<\/p>\n<p>1. A los efectos del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 50, la Presidencia autorizar\u00e1 el uso como idioma de trabajo de la Corte de un idioma oficial cuando:<\/p>\n<p>a) Ese idioma sea comprendido y hablado por la mayor\u00eda de quienes participan en una causa de que conozca la Corte y lo solicite alguno de los participantes en las actuaciones; o<\/p>\n<p>b) Lo soliciten el Fiscal y la defensa.<\/p>\n<p>2. La Presidencia podr\u00e1 autorizar el uso de un idioma oficial de la Corte como idioma de trabajo si considera que ello dar\u00eda mayor eficiencia a las actuaciones.<\/p>\n<p>Regla 42<\/p>\n<p>Servicios de traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n<\/p>\n<p>La Corte adoptar\u00e1 disposiciones para que se presten los servicios de traducci\u00f3n e interpretaci\u00f3n necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Estatuto y a las presentes Reglas.<\/p>\n<p>Regla 43<\/p>\n<p>Procedimiento aplicable a la publicaci\u00f3n de los documentos de la Corte<\/p>\n<p>La Corte se asegurar\u00e1 de que en todos los documentos que hayan de publicarse de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas se respete la obligaci\u00f3n de proteger la confidencialidad de las actuaciones y la seguridad de las v\u00edctimas y los testigos.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 3.<\/p>\n<p>DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Declaraciones y remisiones relativas a los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14<\/p>\n<p>Regla 44<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 12<\/p>\n<p>1. El Secretario, a solicitud del Fiscal, podr\u00e1 preguntar a un Estado que no sea Parte en el Estatuto o que se haya hecho Parte en \u00e9l despu\u00e9s de su entrada en vigor, con car\u00e1cter confidencial, si se propone hacer la declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 12.<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado presente al Secretario, o le comunique su intenci\u00f3n de presentarle, una declaraci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 12 o cuando el Secretario act\u00fae conforme a lo dispuesto en la subregla 1, el Secretario informar\u00e1 al Estado en cuesti\u00f3n de que la declaraci\u00f3n hecha con arreglo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 12 tiene como consecuencia la aceptaci\u00f3n de la competencia con respecto a los cr\u00edmenes indicados en el art\u00edculo 5 a que corresponda la situaci\u00f3n y ser\u00e1n aplicables las disposiciones de la Parte IX, as\u00ed como las reglas correspondientes a esa Parte que se refieran a los Estados Partes.<\/p>\n<p>Regla 45<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de una situaci\u00f3n al Fiscal<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n de una situaci\u00f3n al Fiscal se har\u00e1 por escrito.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Inicio de una investigaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 15<\/p>\n<p>Regla 46<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada al Fiscal con arreglo a los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 15<\/p>\n<p>Cuando se presente informaci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 15 o cuando se reciba en la sede de la Corte testimonio oral o por escrito con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 15, el Fiscal proteger\u00e1 la confidencialidad de esa informaci\u00f3n y testimonio o adoptar\u00e1 todas las dem\u00e1s medidas que sean necesarias de conformidad con sus deberes con arreglo al Estatuto.<\/p>\n<p>Regla 47<\/p>\n<p>Testimonio en virtud del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 15<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de las reglas 111 y 112 ser\u00e1n aplicables, mutatis mutandis, al testimonio que reciba el Fiscal con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 15.<\/p>\n<p>2. El Fiscal, cuando considere que existe un riesgo grave de que no sea posible que se rinda el testimonio posteriormente, podr\u00e1 pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que adopte las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y la integridad de las actuaciones y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares para que est\u00e9 presente cuando se tome el testimonio a fin de proteger los derechos de la defensa. Si el testimonio es presentado posteriormente en el proceso, su admisibilidad se regir\u00e1 por el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 69 y su valor probatorio ser\u00e1 determinado por la Sala competente.<\/p>\n<p>Regla 48<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del fundamento suficiente para abrir una investigaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 15<\/p>\n<p>El Fiscal, al determinar si existe fundamento suficiente para abrir una investigaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 15, tendr\u00e1 en cuenta los factores indicados en el p\u00e1rrafo 1 a) a c) del art\u00edculo 53.<\/p>\n<p>Regla 49<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n e informaci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 15<\/p>\n<p>1. El Fiscal se asegurar\u00e1 con prontitud de que se informe de las decisiones adoptadas con arreglo al p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 15, junto con las razones a que obedecen, de manera que se evite todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan suministrado informaci\u00f3n con arreglo a los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 15 o para la integridad de las investigaciones o actuaciones.<\/p>\n<p>2. La notificaci\u00f3n indicar\u00e1 adem\u00e1s la posibilidad de presentar informaci\u00f3n adicional sobre la misma situaci\u00f3n cuando haya hechos o pruebas nuevos.<\/p>\n<p>Regla 50<\/p>\n<p>Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice el inicio de la investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. El Fiscal, cuando se proponga recabar autorizaci\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares para iniciar una investigaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 15, lo comunicar\u00e1 a las v\u00edctimas de las que \u00e9l o la Dependencia de V\u00edctimas y Testigos tenga conocimiento o a sus representantes legales, a menos que decida que ello puede poner en peligro la integridad de la investigaci\u00f3n o la vida o el bienestar de las v\u00edctimas y los testigos. El Fiscal podr\u00e1 tambi\u00e9n recurrir a medios generales a fin de dar aviso a grupos de v\u00edctimas si llegase a la conclusi\u00f3n de que, en las circunstancias especiales del caso, ello no pondr\u00eda en peligro la integridad o la realizaci\u00f3n efectiva de la investigaci\u00f3n ni la seguridad y el bienestar de las v\u00edctimas o los testigos. El Fiscal, en ejercicio de estas funciones, podr\u00e1 recabar la asistencia de la Dependencia de V\u00edctimas y Testigos seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>2. La solicitud de autorizaci\u00f3n del Fiscal deber\u00e1 hacerse por escrito.<\/p>\n<p>3. Tras la informaci\u00f3n proporcionada de conformidad con la subregla 1, las v\u00edctimas podr\u00e1n presentar observaciones por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares dentro del plazo fijado en el Reglamento.<\/p>\n<p>4. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir qu\u00e9 procedimiento se ha de seguir, podr\u00e1 pedir informaci\u00f3n adicional al Fiscal y a cualquiera de las v\u00edctimas que haya presentado observaciones y, si lo considera procedente, podr\u00e1 celebrar una audiencia.<\/p>\n<p>5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictar\u00e1 una decisi\u00f3n, que ser\u00e1 motivada, en cuanto a si autoriza en todo o en parte la solicitud del Fiscal de que se inicie una investigaci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 15. La Sala notificar\u00e1 la decisi\u00f3n a las v\u00edctimas que hayan hecho observaciones.<\/p>\n<p>6. El procedimiento que antecede ser\u00e1 aplicable tambi\u00e9n en los casos en que se presente a la Sala de Cuestiones Preliminares una nueva solicitud con arreglo al p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 15.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III<\/p>\n<p>Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los art\u00edculos 17, 18 y 19<\/p>\n<p>Regla 51<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n presentada con arreglo al art\u00edculo 17<\/p>\n<p>La Corte, al examinar las cuestiones a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 17 y en el contexto de las circunstancias del caso, podr\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, la informaci\u00f3n que el Estado a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 17 ponga en su conocimiento mostrando que sus tribunales re\u00fanen las normas y est\u00e1ndares internacionales reconocidos para el enjuiciamiento independiente e imparcial de una conducta similar o que el Estado ha confirmado por escrito al Fiscal que el caso se est\u00e1 investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.<\/p>\n<p>Regla 52<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a las limitaciones establecidas en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 18, la notificaci\u00f3n contendr\u00e1 informaci\u00f3n sobre los actos que puedan constituir los cr\u00edmenes a que se refiere el art\u00edculo 5 y que sea pertinente a los efectos del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18.<\/p>\n<p>2. Un Estado podr\u00e1 solicitar del Fiscal informaci\u00f3n adicional que le sirva para aplicar el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18. Esa solicitud no modificar\u00e1 el plazo de un mes previsto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18 y ser\u00e1 respondida de manera expedita por el Fiscal.<\/p>\n<p>Regla 53<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n del Fiscal seg\u00fan el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>El Estado que pida una inhibici\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18 lo har\u00e1 por escrito y, teniendo en cuenta esa disposici\u00f3n, suministrar\u00e1 informaci\u00f3n relativa a la investigaci\u00f3n a que est\u00e9 procediendo. El Fiscal podr\u00e1 recabar de ese Estado informaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Regla 54<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del Fiscal con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18 se har\u00e1 por escrito e indicar\u00e1 sus fundamentos. El Fiscal comunicar\u00e1 a la Sala de Cuestiones Preliminares la informaci\u00f3n suministrada por el Estado de conformidad con la regla 53.<\/p>\n<p>2. El Fiscal informar\u00e1 por escrito a ese Estado cuando presente una petici\u00f3n a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18 e incluir\u00e1 un resumen del fundamento de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 55<\/p>\n<p>Actuaciones relativas al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>1. La Sala de Cuestiones Preliminares decidir\u00e1 qu\u00e9 procedimiento se habr\u00e1 de seguir y podr\u00e1 adoptar medidas adecuadas para la debida sustanciaci\u00f3n de las actuaciones. Podr\u00e1 celebrar una audiencia.<\/p>\n<p>2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinar\u00e1 la petici\u00f3n del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibici\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18 y tendr\u00e1 en cuenta los factores indicados en el art\u00edculo 17 al decidir si autoriza una investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares y sus fundamentos ser\u00e1n comunicados tan pronto como sea posible al Fiscal y al Estado que haya pedido la inhibici\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 56<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>1. El Fiscal, tras proceder al examen a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 18, podr\u00e1 pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que autorice la investigaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 de ese art\u00edculo. La petici\u00f3n a la Sala de Cuestiones Preliminares se har\u00e1 por escrito e indicar\u00e1 sus fundamentos.<\/p>\n<p>2. El Fiscal comunicar\u00e1 a la Sala de Cuestiones Preliminares toda informaci\u00f3n adicional suministrada por el Estado con arreglo al p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 18.<\/p>\n<p>3. Las actuaciones se sustanciar\u00e1n de conformidad con la subregla 2 de la regla 54 y la regla 55.<\/p>\n<p>Regla 57<\/p>\n<p>Medidas provisionales con arreglo al p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 18<\/p>\n<p>La petici\u00f3n hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares en las circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 18 ser\u00e1 examinada ex parte y a puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciar\u00e1 en forma expedita respecto de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 58<\/p>\n<p>Actuaciones con arreglo al art\u00edculo 19<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n hecha con arreglo al art\u00edculo 19 se har\u00e1 por escrito e indicar\u00e1 sus fundamentos.<\/p>\n<p>2. La Sala a la que se presente una impugnaci\u00f3n o una cuesti\u00f3n respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa con arreglo a los p\u00e1rrafos 2 o 3 del art\u00edculo 19 o que est\u00e9 actuando de oficio con arreglo al p\u00e1rrafo 1 de ese art\u00edculo decidir\u00e1 qu\u00e9 procedimiento se habr\u00e1 de seguir y podr\u00e1 adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciaci\u00f3n de las actuaciones. La Sala podr\u00e1 celebrar una audiencia. Podr\u00e1 aplazar la consideraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n o la cuesti\u00f3n hasta las actuaciones de confirmaci\u00f3n de los cargos o hasta el juicio, siempre que ello no cause una demora indebida, y en tal caso deber\u00e1 en primer lugar considerar la impugnaci\u00f3n o la cuesti\u00f3n y adoptar una decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>3. La Corte transmitir\u00e1 la petici\u00f3n que reciba con arreglo a la subregla 2 al Fiscal y a la persona a que se refiere el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 19 que haya sido entregada a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en respuesta a una citaci\u00f3n y les permitir\u00e1 presentar por escrito observaciones al respecto dentro del plazo que fije la Sala.<\/p>\n<p>4. La Corte se pronunciar\u00e1 en primer lugar respecto de las impugnaciones o las cuestiones de competencia y, a continuaci\u00f3n, respecto de las impugnaciones o las cuestiones de admisibilidad.<\/p>\n<p>Regla 59<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en las actuaciones de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 19<\/p>\n<p>1. El Secretario, a los efectos del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 19, informar\u00e1 de las cuestiones o impugnaciones de la competencia o de la admisibilidad que se hayan planteado de conformidad con los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 19 a:<\/p>\n<p>a) Quienes hayan remitido una situaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 13;<\/p>\n<p>b) Las v\u00edctimas que se hayan puesto ya en contacto con la Corte en relaci\u00f3n con esa causa o sus representantes legales.<\/p>\n<p>2. El Secretario proporcionar\u00e1 a quienes se hace referencia en la subregla 1, en forma compatible con las obligaciones de la Corte respecto del car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de las personas y la preservaci\u00f3n de pruebas, un resumen de las causales por las cuales se haya impugnado la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa.<\/p>\n<p>3. Quienes reciban la informaci\u00f3n de conformidad con la subregla 1 podr\u00e1n presentar observaciones por escrito a la Sala competente dentro del plazo que esta considere adecuado.<\/p>\n<p>Regla 60<\/p>\n<p>\u00d3rgano competente para recibir las impugnaciones<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa presentada despu\u00e9s de confirmados los cargos, pero antes de que se haya constituido o designado la Sala de Primera Instancia, ser\u00e1 dirigida a la Presidencia, que la remitir\u00e1 a la Sala de Primera Instancia en cuanto esta haya sido constituida o designada de conformidad con la regla 130.<\/p>\n<p>Regla 61<\/p>\n<p>Medidas provisionales con arreglo al p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 19<\/p>\n<p>Cuando el Fiscal haga una petici\u00f3n a la Sala competente en las circunstancias a que se refiere el p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 19, ser\u00e1 aplicable la regla 57.<\/p>\n<p>Regla 62<\/p>\n<p>Actuaciones con arreglo al p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 19<\/p>\n<p>1. El Fiscal, si presenta una petici\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 19, la dirigir\u00e1 a la Sala que se hubiera pronunciado en \u00faltimo t\u00e9rmino sobre la admisibilidad. Ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en las reglas 58, 59 y 61.<\/p>\n<p>2. El Estado o los Estados cuya impugnaci\u00f3n de la admisibilidad de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 19 haya dado origen a la decisi\u00f3n de inadmisibilidad a que se refiere el p\u00e1rrafo 10 de ese art\u00edculo ser\u00e1n notificados de la petici\u00f3n del Fiscal y se fijar\u00e1 un plazo para que presenten sus observaciones.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 4.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES RELATIVAS A DIVERSAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>La prueba<\/p>\n<p>Regla 63<\/p>\n<p>Disposiciones generales relativas a la prueba<\/p>\n<p>1. Las reglas probatorias enunciadas en el presente cap\u00edtulo, junto con el art\u00edculo 69, ser\u00e1n aplicables en las actuaciones que se substancien ante todas las Salas.<\/p>\n<p>2. La Sala, de conformidad con el p\u00e1rrafo 9 del art\u00edculo 64, tendr\u00e1 facultades discrecionales para valorar libremente todas las pruebas presentadas a fin de determinar su pertinencia o admisibilidad con arreglo al art\u00edculo 69.<\/p>\n<p>3. La Sala se pronunciar\u00e1 sobre las cuestiones de admisibilidad fundadas en las causales enunciadas en el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 69 que plantee una de las partes o ella misma de oficio de conformidad con el p\u00e1rrafo 9 a) del art\u00edculo 64.<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 66, la Sala no requerir\u00e1 corroboraci\u00f3n de la prueba para demostrar ninguno de los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte, en particular los de violencia sexual.<\/p>\n<p>5. Las Salas no aplicar\u00e1n las normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo que lo hagan de conformidad con el art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>Regla 64<\/p>\n<p>Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad de la prueba<\/p>\n<p>1. Las cuestiones de pertinencia o admisibilidad deber\u00e1n plantearse en el momento en que la prueba sea presentada ante una de las Salas.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, podr\u00e1n plantearse inmediatamente despu\u00e9s de conocida la causal de falta de pertinencia o inadmisibilidad cuando no se haya conocido al momento en que la prueba haya sido presentada. La Sala podr\u00e1 solicitar que la cuesti\u00f3n se plantee por escrito. La Corte transmitir\u00e1 el escrito a todos los que participen en el proceso, a menos que decida otra cosa.<\/p>\n<p>2. La Sala expondr\u00e1 las razones de los dict\u00e1menes que emita sobre cuestiones de prueba. Se dejar\u00e1 constancia de esas razones en el expediente del proceso, en caso de que no se hayan consignado en \u00e9l durante el juicio, de conformidad con el p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 64 y la subregla 1 de la regla 137.<\/p>\n<p>3. La Sala no tendr\u00e1 en cuenta las pruebas que declare no pertinentes o inadmisibles.<\/p>\n<p>Regla 65<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de los testigos de prestar declaraci\u00f3n<\/p>\n<p>1. A menos que se disponga otra cosa en el Estatuto y en las Reglas, particularmente en las reglas 73, 74 y 75, la Corte podr\u00e1 obligar al testigo que comparezca ante ella a prestar declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La regla 171 ser\u00e1 aplicable al testigo que comparezca ante la Corte y est\u00e9 obligado a prestar declaraci\u00f3n de conformidad con la subregla 1.<\/p>\n<p>Regla 66<\/p>\n<p>Promesa solemne<\/p>\n<p>1. Salvo lo dispuesto en la subregla 2, los testigos, de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 69, har\u00e1n la siguiente promesa solemne antes de rendir su testimonio:<\/p>\n<p>\u201cDeclaro solemnemente que dir\u00e9 la verdad, toda la verdad y nada m\u00e1s que la verdad\u201d.<\/p>\n<p>2. La Sala podr\u00e1 autorizar a rendir testimonio sin esta promesa solemne al menor de 18 a\u00f1os de edad o a la persona cuya capacidad de juicio est\u00e9 disminuida y que, a su parecer, no comprenda la naturaleza de una promesa solemne cuando considere que esa persona es capaz para dar cuenta de hechos de los que est\u00e9 en conocimiento y comprende el significado de la obligaci\u00f3n de decir verdad.<\/p>\n<p>3. Antes de comenzar la declaraci\u00f3n, el testigo ser\u00e1 informado acerca del delito previsto en el p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 70.<\/p>\n<p>Regla 67<\/p>\n<p>Testimonio prestado en persona por medios de audio o video<\/p>\n<p>1. De conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 69, la Sala podr\u00e1 permitir que un testigo preste testimonio oralmente por medios de audio o video, a condici\u00f3n de que esos medios permitan que el testigo sea interrogado por el Fiscal, por la defensa y por la propia Sala, en el momento de rendir su testimonio.<\/p>\n<p>2. El interrogatorio de un testigo en virtud de esta regla tendr\u00e1 lugar de conformidad con lo dispuesto en las reglas pertinentes del presente cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>3. La Sala, con la asistencia de la Secretar\u00eda, se cerciorar\u00e1 de que el lugar escogido para prestar el testimonio por medios de audio o video sea propicio para que el testimonio sea veraz y abierto y para la seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la privacidad del testigo.<\/p>\n<p>Regla 68<\/p>\n<p>Testimonio grabado anteriormente<\/p>\n<p>Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no haya adoptado medidas con arreglo al art\u00edculo 56, la Sala de Primera Instancia podr\u00e1, de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 69, permitir que se presente un testimonio grabado anteriormente en audio o video o la transcripci\u00f3n de ese testimonio u otro documento que sirva de prueba de \u00e9l, a condici\u00f3n de que:<\/p>\n<p>a) Si el testigo que prest\u00f3 el testimonio grabado anteriormente no est\u00e1 presente en la Sala de Primera Instancia, tanto el Fiscal como la defensa hayan tenido ocasi\u00f3n de interrogarlo en el curso de la grabaci\u00f3n; o<\/p>\n<p>b) Si el testigo que prest\u00f3 el testimonio grabado anteriormente est\u00e1 presente en la Sala de Primera Instancia, no se oponga a la presentaci\u00f3n de ese testimonio, y el Fiscal, la defensa y la Sala tengan ocasi\u00f3n de interrogarlo en el curso del proceso.<\/p>\n<p>Regla 69<\/p>\n<p>Acuerdos en cuanto a la prueba<\/p>\n<p>El Fiscal y la defensa podr\u00e1n convenir en que un supuesto hecho que conste en los cargos, en el contenido de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro medio de prueba no ser\u00e1 impugnado y, en consecuencia, la Sala podr\u00e1 considerarlo probado a menos que, a su juicio, se requiera en inter\u00e9s de la justicia, en particular el de las v\u00edctimas, una presentaci\u00f3n m\u00e1s completa de los hechos denunciados.<\/p>\n<p>Regla 70<\/p>\n<p>Principios de la prueba en casos de violencia sexual<\/p>\n<p>En casos de violencia sexual, la Corte se guiar\u00e1 por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicar\u00e1:<\/p>\n<p>a) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacci\u00f3n o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;<\/p>\n<p>b) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra o conducta de la v\u00edctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre;<\/p>\n<p>c) El consentimiento no podr\u00e1 inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la v\u00edctima a la supuesta violencia sexual;<\/p>\n<p>d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la v\u00edctima o de un testigo no podr\u00e1n inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la v\u00edctima o de un testigo.<\/p>\n<p>Regla 71<\/p>\n<p>Prueba de otro comportamiento sexual<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la definici\u00f3n y la naturaleza de los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 69, la Sala no admitir\u00e1 pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la v\u00edctima o de un testigo.<\/p>\n<p>Regla 72<\/p>\n<p>Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas<\/p>\n<p>1. Cuando se tenga la intenci\u00f3n de presentar u obtener, incluso mediante el interrogatorio de la v\u00edctima o de un testigo, pruebas de que la v\u00edctima consinti\u00f3 en el supuesto crimen de violencia sexual denunciado, o pruebas de las palabras, el comportamiento, el silencio o la falta de resistencia de la v\u00edctima o de un testigo a que se hace referencia en los apartados a) a d) de la regla 70, se notificar\u00e1 a la Corte y describir\u00e1n la sustancia de las pruebas que se tenga la intenci\u00f3n de presentar u obtener y la pertinencia de las pruebas para las cuestiones que se planteen en la causa.<\/p>\n<p>2. La Sala, al decidir si las pruebas a que se refiere la subregla 1 son pertinentes o admisibles, escuchar\u00e1 a puerta cerrada las opiniones del Fiscal, de la defensa, del testigo y de la v\u00edctima o su representante legal, de haberlo, y, de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 69, tendr\u00e1 en cuenta si las pruebas tienen suficiente valor probatorio en relaci\u00f3n con una cuesti\u00f3n que se plantee en la causa y los perjuicios que puedan suponer. A estos efectos, la Sala tendr\u00e1 en cuenta el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 21 y los art\u00edculos 67 y 68 y se guiar\u00e1 por los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70, especialmente con respecto al interrogatorio de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>3. La Sala, cuando determine que la prueba a que se refiere la subregla 2 es admisible en el proceso, dejar\u00e1 constancia en el expediente de la finalidad concreta para la que se admite. Al valorar la prueba en el curso del proceso, la Sala aplicar\u00e1 los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70.<\/p>\n<p>Regla 73<\/p>\n<p>Comunicaciones e informaci\u00f3n privilegiadas<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 b) del art\u00edculo 67, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de la relaci\u00f3n profesional entre una persona y su abogado se considerar\u00e1n privilegiadas y, en consecuencia, no estar\u00e1n sujetas a divulgaci\u00f3n, a menos que esa persona:<\/p>\n<p>a) Consienta por escrito en ello; o<\/p>\n<p>b) Haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicaci\u00f3n a un tercero y ese tercero lo demuestre.<\/p>\n<p>2. En cuanto a la subregla 5 de la regla 63, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de una categor\u00eda de relaci\u00f3n profesional u otra relaci\u00f3n confidencial se considerar\u00e1n privilegiadas y, en consecuencia, no estar\u00e1n sujetas a divulgaci\u00f3n en las mismas condiciones que en las subreglas 1 a) y 1 b) si la Sala decide respecto de esa categor\u00eda que:<\/p>\n<p>a) Las comunicaciones que tienen lugar en esa categor\u00eda de relaci\u00f3n forman parte de una relaci\u00f3n confidencial que suscita una expectativa razonable de privacidad y no divulgaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) La confidencialidad es esencial para la \u00edndole y el tipo de la relaci\u00f3n entre la persona y su confidente; y<\/p>\n<p>c) El reconocimiento de ese car\u00e1cter privilegiado promover\u00eda los objetivos del Estatuto y de las Reglas.<\/p>\n<p>3. La Corte, al adoptar una decisi\u00f3n en virtud de la subregla 2, tendr\u00e1 especialmente en cuenta la necesidad de reconocer el car\u00e1cter privilegiado de las comunicaciones en el contexto de la relaci\u00f3n profesional entre una persona y su m\u00e9dico, psiquiatra, psic\u00f3logo o consejero, en particular cuando se refieran a las v\u00edctimas o las involucren, o entre una persona y un miembro del clero; en este \u00faltimo caso, la Corte reconocer\u00e1 el car\u00e1cter privilegiado de las comunicaciones hechas en el contexto del sacramento de la confesi\u00f3n cuando ella forme parte de la pr\u00e1ctica de esa religi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Corte considerar\u00e1 privilegiados y, en consecuencia, no sujetos a divulgaci\u00f3n, incluso por conducto del testimonio de alguien que haya sido o sea funcionario o empleado del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR), la informaci\u00f3n, los documentos u otras pruebas que lleguen a manos de ese Comit\u00e9 en el desempe\u00f1o de sus funciones con arreglo a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o como consecuencia del desempe\u00f1o de esas funciones, a menos que:<\/p>\n<p>a) El Comit\u00e9, tras celebrar consultas de conformidad con la subregla 6, no se oponga por escrito a la divulgaci\u00f3n o haya renunciado de otra manera a este privilegio; o<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n, los documentos o las otras pruebas consten en declaraciones y documentos p\u00fablicos del Comit\u00e9.<\/p>\n<p>5. Nada de lo dispuesto en la subregla 4 se entender\u00e1 en perjuicio de la admisibilidad de la misma prueba obtenida de una fuente distinta del Comit\u00e9 y sus funcionarios o empleados cuando esa fuente haya obtenido la prueba con independencia del Comit\u00e9 y de sus funcionarios o empleados.<\/p>\n<p>6. La Corte, si determina que la informaci\u00f3n, los documentos u otras pruebas en poder del Comit\u00e9 revisten gran importancia para una determinada causa, celebrar\u00e1 consultas con el Comit\u00e9 a fin de resolver la cuesti\u00f3n mediante la cooperaci\u00f3n, teniendo presentes las circunstancias de la causa, la pertinencia de la prueba, la posibilidad de obtenerla de una fuente distinta del Comit\u00e9, los intereses de la justicia y de las v\u00edctimas y el desempe\u00f1o de sus funciones y las del Comit\u00e9.<\/p>\n<p>Regla 74<\/p>\n<p>Autoinculpaci\u00f3n de un testigo<\/p>\n<p>1. A menos que un testigo haya sido notificado con arreglo a la regla 190, la Sala le notificar\u00e1 las disposiciones de esta regla antes de que rinda su testimonio.<\/p>\n<p>2. La Corte, cuando determine que procede dar seguridades con respecto a la autoinculpaci\u00f3n a un testigo determinado, le dar\u00e1 las seguridades previstas en el apartado c) de la subregla 3, antes de que comparezca, directamente o atendiendo a una solicitud formulada con arreglo al p\u00e1rrafo 1 e) del art\u00edculo 93.<\/p>\n<p>3. a) Un testigo podr\u00e1 negarse a hacer una declaraci\u00f3n que pudiera tender a incriminarlo;<\/p>\n<p>b) Cuando el testigo haya comparecido tras recibir seguridades con arreglo a la subregla 2, la Corte le podr\u00e1 ordenar que conteste una o m\u00e1s preguntas;<\/p>\n<p>c) Trat\u00e1ndose de los dem\u00e1s testigos, la Sala podr\u00e1 ordenarles que contesten una o m\u00e1s preguntas, tras asegurarles que la prueba constituida por la respuesta a las preguntas:<\/p>\n<p>i) Tendr\u00e1 car\u00e1cter confidencial y no se dar\u00e1 a conocer al p\u00fablico ni a un Estado; y<\/p>\n<p>ii) No se utilizar\u00e1 en forma directa ni indirecta en su contra en ning\u00fan procedimiento ulterior de la Corte, salvo con arreglo a los art\u00edculos 70 y 71.<\/p>\n<p>4. Antes de dar esas seguridades, la Sala recabar\u00e1 la opini\u00f3n del Fiscal, ex parte, para determinar si procede hacerlo.<\/p>\n<p>5. Para determinar si ha de ordenar al testigo que conteste, la Sala considerar\u00e1:<\/p>\n<p>a) La importancia de la prueba que se espera obtener;<\/p>\n<p>b) Si el testigo habr\u00eda de proporcionar una prueba que no pudiera obtenerse de otra manera;<\/p>\n<p>c) La \u00edndole de la posible inculpaci\u00f3n, en caso de que se conozca; y<\/p>\n<p>d) Si, en las circunstancias del caso, la protecci\u00f3n para el testigo es suficiente.<\/p>\n<p>6. La Sala, si determina que no ser\u00eda apropiado dar seguridades al testigo, no le ordenar\u00e1 que conteste la pregunta. Si decide no ordenar al testigo que conteste, podr\u00e1 de todos modos continuar interrogando al testigo sobre otras cuestiones.<\/p>\n<p>7. Para dar efecto a esas seguridades, la Sala deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Ordenar que la declaraci\u00f3n del testigo se preste a puerta cerrada;<\/p>\n<p>b) Ordenar que no se den a conocer en forma alguna ni la identidad del testigo ni el contenido de su declaraci\u00f3n y disponer que el incumplimiento de esa orden dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de sanciones con arreglo al art\u00edculo 71;<\/p>\n<p>c) Informar concretamente al Fiscal, al acusado, al abogado defensor, al representante legal de la v\u00edctima y a todos los funcionarios de la Corte que est\u00e9n presentes de las consecuencias del incumplimiento de la orden impartida con arreglo al apartado precedente;<\/p>\n<p>d) Ordenar que el acta de la diligencia de la actuaci\u00f3n se guarde en sobre sellado; y<\/p>\n<p>e) Disponer medidas de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con su decisi\u00f3n de que no se den a conocer ni la identidad del testigo ni el contenido de la declaraci\u00f3n que haya prestado.<\/p>\n<p>8. El Fiscal, de saber que la declaraci\u00f3n de un testigo puede plantear cuestiones de autoinculpaci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar que se celebre una audiencia a puerta cerrada para informar de ello a la Sala, antes de que el testigo preste declaraci\u00f3n. La Sala podr\u00e1 disponer las medidas indicadas en la subregla 7 para toda la declaraci\u00f3n de ese testigo o para parte de ella.<\/p>\n<p>9. El acusado, el abogado defensor o el testigo podr\u00e1n informar al Fiscal o a la Sala de que el testimonio de un testigo ha de plantear cuestiones de autoinculpaci\u00f3n antes de que el testigo preste declaraci\u00f3n y la Sala podr\u00e1 tomar las medidas indicadas en la subregla 7.<\/p>\n<p>10. La Sala, de plantearse una cuesti\u00f3n de autoinculpaci\u00f3n en el curso del procedimiento, suspender\u00e1 la recepci\u00f3n del testimonio y ofrecer\u00e1 al testigo la oportunidad de recabar asesoramiento letrado si as\u00ed lo solicita a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la regla.<\/p>\n<p>Regla 75<\/p>\n<p>Inculpaci\u00f3n por familiares<\/p>\n<p>1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea c\u00f3nyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podr\u00e1 ser obligado por la Sala a prestar una declaraci\u00f3n que pueda dar lugar a que se inculpe al acusado. Sin embargo, el testigo podr\u00e1 hacer voluntariamente esa declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Al evaluar un testimonio, la Sala podr\u00e1 tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se neg\u00f3 a responder una pregunta formulada con el prop\u00f3sito de que se contradijera de una declaraci\u00f3n anterior o si opt\u00f3 por elegir qu\u00e9 preguntas responder\u00eda.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n<\/p>\n<p>Regla 76<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n, antes del juicio, de informaci\u00f3n relativa a los testigos de cargo<\/p>\n<p>1. El Fiscal comunicar\u00e1 a la defensa los nombres de los testigos que se proponga llamar a declarar en juicio y le entregar\u00e1 copia de las declaraciones anteriores de estos. Este tr\u00e1mite se efectuar\u00e1 con antelaci\u00f3n suficiente al comienzo del juicio, a fin de que la defensa pueda prepararse debidamente.<\/p>\n<p>2. Ulteriormente, el Fiscal comunicar\u00e1 a la defensa los nombres de los dem\u00e1s testigos de cargo y le entregar\u00e1 copia de sus declaraciones una vez se haya tomado la decisi\u00f3n de hacerlos comparecer.<\/p>\n<p>3. Las declaraciones de los testigos de cargo deber\u00e1n ser entregadas en el idioma original y en un idioma que el acusado entienda y hable perfectamente.<\/p>\n<p>4. La presente regla se entender\u00e1 sin perjuicio de la protecci\u00f3n de la seguridad y la vida privada de las v\u00edctimas y los testigos, as\u00ed como de la informaci\u00f3n confidencial, seg\u00fan lo dispuesto en el Estatuto y en las reglas 81 y 82.<\/p>\n<p>Regla 77<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n de objetos que obren en poder del Fiscal o est\u00e9n bajo su control<\/p>\n<p>El Fiscal, con sujeci\u00f3n a las limitaciones previstas en el Estatuto y en las reglas 81 y 82, permitir\u00e1 a la defensa inspeccionar los libros, documentos, fotograf\u00edas u otros objetos tangibles que obren en su poder o est\u00e9n bajo su control y que sean pertinentes para la preparaci\u00f3n de la defensa o que \u00e9l tenga el prop\u00f3sito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos o en el juicio o se hayan obtenido del acusado o le pertenezcan.<\/p>\n<p>Regla 78<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n de objetos que obren en poder de la defensa o est\u00e9n bajo su control<\/p>\n<p>La defensa permitir\u00e1 al Fiscal inspeccionar los libros, documentos, fotograf\u00edas u otros objetos tangibles que obren en su poder o est\u00e9n bajo su control y que tenga el prop\u00f3sito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos o en el juicio.<\/p>\n<p>Regla 79<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n por la defensa<\/p>\n<p>1. La defensa notificar\u00e1 al Fiscal su intenci\u00f3n de hacer valer:<\/p>\n<p>a) Una coartada, en cuyo caso en la notificaci\u00f3n se indicar\u00e1 el lugar o lugares en que el imputado afirme haberse encontrado en el momento de cometerse el presunto crimen y el nombre de los testigos y todas las dem\u00e1s pruebas que se proponga presentar para demostrar su coartada; o<\/p>\n<p>b) Una de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal previstas en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 31, en cuyo caso en la notificaci\u00f3n se indicar\u00e1n los nombres de los testigos y todas las dem\u00e1s pruebas que el acusado se proponga hacer valer para demostrar la circunstancia eximente.<\/p>\n<p>2. Teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados en otras reglas, la notificaci\u00f3n a que se refiere la subregla 1 se practicar\u00e1 con antelaci\u00f3n suficiente para que el Fiscal pueda preparar en debida forma su respuesta. La Sala que conozca de la causa podr\u00e1 conceder al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para responder a la cuesti\u00f3n planteada por la defensa.<\/p>\n<p>3. El hecho de que la defensa no haga la comunicaci\u00f3n prevista en esta regla no limitar\u00e1 su derecho a plantear las cuestiones a que se refiere la subregla 1 y a presentar pruebas.<\/p>\n<p>4. Lo dispuesto en la presente regla no impedir\u00e1 a una Sala ordenar la divulgaci\u00f3n de otras pruebas.<\/p>\n<p>Regla 80<\/p>\n<p>Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 31<\/p>\n<p>1. La defensa comunicar\u00e1 a la Sala de Primera Instancia y al Fiscal su prop\u00f3sito de hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 31. La comunicaci\u00f3n se har\u00e1 con antelaci\u00f3n suficiente al comienzo del juicio, a fin de que el Fiscal pueda prepararse debidamente.<\/p>\n<p>2. Una vez hecha la comunicaci\u00f3n prevista en la subregla 1, la Sala de Primera Instancia escuchar\u00e1 al Fiscal y a la defensa antes de decidir si el defensor puede hacer valer la circunstancia eximente de responsabilidad penal.<\/p>\n<p>3. Si se autoriza a la defensa a hacer valer la circunstancia eximente, la Sala de Primera Instancia podr\u00e1 conceder al Fiscal un aplazamiento de la audiencia para considerar esa circunstancia.<\/p>\n<p>Regla 81<\/p>\n<p>Restricciones a la divulgaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Los informes, memorandos u otros documentos internos que hayan preparado una parte, sus auxiliares o sus representantes en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n o la preparaci\u00f3n de la causa no estar\u00e1n sujetos a divulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Fiscal, cuando obren en su poder o est\u00e9n bajo su control documentos o informaciones que deban divulgarse de conformidad con el Estatuto, pero cuya divulgaci\u00f3n pueda redundar en detrimento de investigaciones en curso o futuras, podr\u00e1 pedir a la Sala que conozca de la causa que dictamine si los documentos o las informaciones han de darse a conocer a la defensa. La Sala celebrar\u00e1 una vista ex parte para tratar la cuesti\u00f3n. No obstante, el Fiscal no podr\u00e1 hacer valer como prueba esos documentos o informaciones en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer al acusado.<\/p>\n<p>3. Cuando se hayan tomado medidas para proteger el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 54, 57, 64, 72 y 93, y la seguridad de los testigos y las v\u00edctimas y sus familiares con arreglo al art\u00edculo 68, esta informaci\u00f3n no deber\u00e1 darse a conocer si no es de conformidad con lo dispuesto en estos art\u00edculos. Cuando la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n pueda ocasionar un riesgo para la seguridad del testigo, la Corte tomar\u00e1 medidas para comunic\u00e1rselo con antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Sala que conozca de la causa podr\u00e1, de oficio o a solicitud del Fiscal, el acusado o cualquier Estado, tomar las medidas necesarias para asegurar el car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n, con arreglo a los art\u00edculos 54, 72 y 93 y, con arreglo al art\u00edculo 68, proteger la seguridad de los testigos y de las v\u00edctimas y sus familiares, incluso autorizar a que no se divulgue su identidad antes del comienzo del juicio.<\/p>\n<p>5. Cuando obren en poder del Fiscal o est\u00e9n bajo su control documentos o informaciones que no se hayan divulgado de conformidad con el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 68, tales documentos o informaciones no podr\u00e1n hacerse valer posteriormente como prueba en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.<\/p>\n<p>6. Cuando obren en poder de la defensa, o bajo su control, documentos o informaciones que est\u00e9n sujetos a divulgaci\u00f3n, la defensa podr\u00e1 negarse a divulgarlos si concurren circunstancias an\u00e1logas a las que permitir\u00edan al Fiscal hacer valer lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 68, y presentar en cambio un resumen de dichos documentos o informaciones. La defensa no podr\u00e1 hacer valer tales documentos o informaciones como prueba en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos o en el juicio sin antes darlos a conocer de manera debida al Fiscal.<\/p>\n<p>Regla 82<\/p>\n<p>Restricciones a la divulgaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n protegidos por las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 54<\/p>\n<p>1. Cuando obren en poder del Fiscal o est\u00e9n bajo su control documentos o informaciones protegidos con arreglo al p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 54, el Fiscal no podr\u00e1 hacerlos valer posteriormente como prueba en el juicio sin el consentimiento previo de quien los haya suministrado, ni sin antes darlos a conocer de manera debida al acusado.<\/p>\n<p>2. Si el Fiscal presentare como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 54, la Sala no podr\u00e1 ordenar que se presenten pruebas adicionales recibidas de la persona que haya suministrado los documentos o informaciones iniciales, ni tampoco podr\u00e1, con miras a obtener por s\u00ed misma esas otras pruebas, citar a dicha persona o a un representante suyo como testigo ni ordenar su comparecencia.<\/p>\n<p>3. Si el Fiscal llamare a un testigo para que presente como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 54, la Sala que conozca de la causa no podr\u00e1 obligar a ese testigo a responder pregunta alguna que se refiera a los documentos o las informaciones, ni a su origen si se negara a hacerlo aduciendo razones de confidencialidad.<\/p>\n<p>4. El derecho del acusado a impugnar pruebas protegidas con arreglo al p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 54 no se ver\u00e1 afectado y estar\u00e1 sujeto \u00fanicamente a las limitaciones previstas en las subreglas 2 y 3.<\/p>\n<p>5. La Sala que conozca de la causa podr\u00e1 ordenar, previa solicitud de la defensa y en inter\u00e9s de la justicia, que los documentos o las informaciones que obren en poder del acusado, le hayan sido suministrados en las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 54 y deban presentarse como pruebas queden sujetos, mutatis mutandis, a lo dispuesto en las subreglas 1, 2 y 3.<\/p>\n<p>Regla 83<\/p>\n<p>Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 67<\/p>\n<p>El Fiscal podr\u00e1 pedir que se celebre a la mayor brevedad posible una vista ex parte en la Sala que conozca de la causa a fin de que esta emita un dictamen de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 67.<\/p>\n<p>Regla 84<\/p>\n<p>Divulgaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de pruebas adicionales<\/p>\n<p>A fin de que las partes puedan prepararse para el juicio y facilitar el curso justo y expedito de las actuaciones, la Sala de Primera Instancia, de conformidad con los p\u00e1rrafos 3 c) y 6 d) del art\u00edculo 64 y el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 67, y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 68, deber\u00e1 dictar las providencias necesarias para que se divulguen los documentos o la informaci\u00f3n que no hayan sido divulgados previamente y se presenten pruebas adicionales. Con objeto de evitar demoras y lograr que el juicio comience en la fecha fijada, en dichas providencias se establecer\u00e1n plazos estrictos que se mantendr\u00e1n bajo la revisi\u00f3n de la Sala de Primera Instancia.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III<\/p>\n<p>V\u00edctimas y testigos<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 1<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de v\u00edctimas y principio general aplicable<\/p>\n<p>Regla 85<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de v\u00edctimas<\/p>\n<p>Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas:<\/p>\n<p>a) Por \u201cv\u00edctimas\u201d se entender\u00e1 las personas naturales que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de la comisi\u00f3n de alg\u00fan crimen de la competencia de la Corte;<\/p>\n<p>b) Por v\u00edctimas se podr\u00e1 entender tambi\u00e9n las organizaciones o instituciones que hayan sufrido da\u00f1os directos a alguno de sus bienes que est\u00e9 dedicado a la religi\u00f3n, la instrucci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos hist\u00f3ricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.<\/p>\n<p>Regla 86<\/p>\n<p>Principio general<\/p>\n<p>Una Sala, al dar una instrucci\u00f3n o emitir una orden y todos los dem\u00e1s \u00f3rganos de la Corte al ejercer sus funciones con arreglo al Estatuto o a las Reglas, tendr\u00e1n en cuenta las necesidades de todas las v\u00edctimas y testigos de conformidad con el art\u00edculo 68, en particular los ni\u00f1os, las personas de edad, las personas con discapacidad y las v\u00edctimas de violencia sexual o de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 2<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos<\/p>\n<p>Regla 87<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una v\u00edctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de V\u00edctimas y Testigos, seg\u00fan proceda, podr\u00e1, de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una v\u00edctima, un testigo u otra persona que corra peligro en raz\u00f3n del testimonio prestado por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protecci\u00f3n, y, siempre que sea posible, recabar\u00e1 el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.<\/p>\n<p>2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regir\u00e1 por la regla 134, salvo que:<\/p>\n<p>a) Esa solicitud no ser\u00e1 presentada ex parte;<\/p>\n<p>b) La solicitud que presente un testigo o una v\u00edctima o su representante legal, de haberlo, ser\u00e1 notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendr\u00e1n la oportunidad de responder;<\/p>\n<p>c) La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada v\u00edctima ser\u00e1 notificada a ese testigo o v\u00edctima o a su representante legal, de haberlo, as\u00ed como a la otra parte, y se dar\u00e1 a todos ellos oportunidad de responder;<\/p>\n<p>d) Cuando la Sala act\u00fae de oficio se notificar\u00e1 al Fiscal y a la defensa, as\u00ed como al testigo o la v\u00edctima que hayan de ser objeto de la medida de protecci\u00f3n o su representante legal, de haberlo, a todos los cuales se dar\u00e1 oportunidad de responder; y<\/p>\n<p>e) Podr\u00e1 presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguir\u00e1 sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas en sobre sellado ser\u00e1n presentadas tambi\u00e9n en sobre sellado.<\/p>\n<p>3. La Sala podr\u00e1 celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la cual se realizar\u00e1 a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al p\u00fablico o a los medios de prensa o agencias de informaci\u00f3n la identidad de una v\u00edctima, un testigo u otra persona que corra peligro en raz\u00f3n del testimonio prestado por uno o m\u00e1s testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podr\u00e1n consistir, entre otras, en que:<\/p>\n<p>a) El nombre de la v\u00edctima, el testigo u otra persona que corra peligro en raz\u00f3n del testimonio prestado por un testigo o la informaci\u00f3n que pueda servir para identificarlos sean borrados del expediente p\u00fablico de la Sala;<\/p>\n<p>b) Se proh\u00edba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el procedimiento divulgar esa informaci\u00f3n a un tercero;<\/p>\n<p>c) El testimonio se preste por medios electr\u00f3nicos u otros medios especiales, con inclusi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos que permitan alterar la imagen o la voz, la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00eda audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisi\u00f3n de circuito cerrado, y la utilizaci\u00f3n exclusiva de medios de transmisi\u00f3n de la voz;<\/p>\n<p>d) Se utilice un seud\u00f3nimo para una v\u00edctima, un testigo u otra persona que corra peligro en raz\u00f3n del testimonio prestado por un testigo; o<\/p>\n<p>e) La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.<\/p>\n<p>Regla 88<\/p>\n<p>Medidas especiales<\/p>\n<p>1. Previa solicitud del Fiscal, de la defensa, de un testigo o de una v\u00edctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de V\u00edctimas y Testigos, seg\u00fan proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la v\u00edctima o el testigo, podr\u00e1 decretar, de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 68, medidas especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de<\/p>\n<p>una v\u00edctima o un testigo traumatizado, un ni\u00f1o, una persona de edad o una v\u00edctima de violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre que sea posible, recabar\u00e1 el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.<\/p>\n<p>2. La Sala podr\u00e1 celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada en virtud de la subregla 1, de ser necesario a puerta cerrada o ex parte, a fin de determinar si ha de ordenar o no una medida especial de esa \u00edndole, que podr\u00e1 consistir, entre otras, en ordenar que est\u00e9 presente durante el testimonio de la v\u00edctima o el testigo un abogado, un representante, un sic\u00f3logo o un familiar.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de los apartados b) a d) de la subregla 2 de la regla 87 ser\u00e1n aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes inter partes presentadas en virtud de esta regla.<\/p>\n<p>4. Las solicitudes presentadas en virtud de esta regla podr\u00e1n hacerse en sobre sellado, caso en el cual seguir\u00e1n selladas hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes inter partes presentadas en sobre sellado ser\u00e1n tambi\u00e9n presentadas de la misma forma.<\/p>\n<p>5. La Sala, teniendo en cuenta que la violaci\u00f3n de la privacidad de un testigo o una v\u00edctima puede entra\u00f1ar un riesgo para su seguridad, controlar\u00e1 diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidaci\u00f3n y prestando especial atenci\u00f3n al caso de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de violencia sexual.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 3<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso<\/p>\n<p>Regla 89<\/p>\n<p>Solicitud de que las v\u00edctimas participen en el proceso<\/p>\n<p>1. Las v\u00edctimas, para formular sus opiniones y observaciones, deber\u00e1n presentar una solicitud escrita al Secretario, que la transmitir\u00e1 a la Sala que corresponda. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el Estatuto, en particular en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 68, el Secretario proporcionar\u00e1 una copia de la solicitud al Fiscal y a la defensa, que tendr\u00e1n derecho a responder en un plazo que fijar\u00e1 la propia Sala. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la subregla 2, la Sala especificar\u00e1 entonces las actuaciones y la forma en que se considerar\u00e1 procedente la participaci\u00f3n, que podr\u00e1 comprender la formulaci\u00f3n de alegatos iniciales y finales.<\/p>\n<p>2. La Sala, de oficio o previa solicitud del Fiscal o la defensa, podr\u00e1 rechazar la solicitud si considera que no ha sido presentada por una v\u00edctima o que no se han cumplido los criterios enunciados en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 68. La v\u00edctima cuya solicitud haya sido rechazada podr\u00e1 presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior de las actuaciones.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentar una solicitud a los efectos de la presente regla una persona que act\u00fae con el consentimiento de la v\u00edctima o en representaci\u00f3n de ella en el caso de que sea menor de edad o tenga una discapacidad que lo haga necesario.<\/p>\n<p>4. Cuando haya m\u00e1s de una solicitud, la Sala las examinar\u00e1 de manera que asegure la eficacia del procedimiento y podr\u00e1 dictar una sola decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 90<\/p>\n<p>Representantes legales de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>1. La v\u00edctima podr\u00e1 elegir libremente un representante legal.<\/p>\n<p>2. Cuando haya m\u00e1s de una v\u00edctima, la Sala, a fin de asegurar la eficacia del procedimiento, podr\u00e1 pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la asistencia de la Secretar\u00eda, que nombren uno o m\u00e1s representantes comunes. La Secretar\u00eda, para facilitar la coordinaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal de las v\u00edctimas, podr\u00e1 prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las v\u00edctimas a una lista de abogados, que ella misma llevar\u00e1, o sugerir uno o m\u00e1s representantes comunes.<\/p>\n<p>3. Si las v\u00edctimas no pudieren elegir uno o m\u00e1s representantes comunes dentro del plazo que fije la Sala, esta podr\u00e1 pedir al Secretario que lo haga.<\/p>\n<p>4. La Sala y la Secretar\u00eda tomar\u00e1n todas las medidas que sean razonables para cerciorarse de que, en la selecci\u00f3n de los representantes comunes, est\u00e9n representados los distintos intereses de las v\u00edctimas, especialmente seg\u00fan lo previsto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 68, y se eviten conflictos de intereses.<\/p>\n<p>5. La v\u00edctima o el grupo de v\u00edctimas que carezca de los medios necesarios para pagar un representante legal com\u00fan designado por la Corte podr\u00e1 recibir asistencia de la Secretar\u00eda e incluida, seg\u00fan proceda, asistencia financiera.<\/p>\n<p>6. El representante legal de la v\u00edctima o las v\u00edctimas deber\u00e1 reunir los requisitos enunciados en la subregla 1 de la regla 22.<\/p>\n<p>Regla 91<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de los representantes legales en las actuaciones<\/p>\n<p>1. La Sala podr\u00e1 modificar una decisi\u00f3n anterior dictada de conformidad con la regla 89.<\/p>\n<p>2. El representante legal de la v\u00edctima estar\u00e1 autorizado para asistir a las actuaciones y participar en ellas de conformidad con la decisi\u00f3n que dicte la Sala o las modificaciones que introduzca en virtud de las reglas 89 y 90. Ello incluir\u00e1 la participaci\u00f3n en las audiencias a menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de opini\u00f3n de que la intervenci\u00f3n del representante legal deba limitarse a presentar por escrito observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estar\u00e1n autorizados para responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga el representante legal de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>3. a) El representante legal que asista al proceso y participe en \u00e9l de conformidad con la presente regla y quiera interrogar a un testigo, incluso en virtud de las reglas 67 y 68, a un perito o al acusado, deber\u00e1 solicitarlo a la Sala. La Sala podr\u00e1 pedirle que presente por escrito las preguntas y, en ese caso, las transmitir\u00e1 al Fiscal y, cuando proceda, a la defensa, que estar\u00e1n autorizados para formular sus observaciones en un plazo que fijar\u00e1 la propia Sala.<\/p>\n<p>b) La Sala fallar\u00e1 luego la solicitud teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre el procedimiento, los derechos del acusado, los intereses de los testigos, la necesidad de un juicio justo, imparcial y expedito y la necesidad de poner en pr\u00e1ctica el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 68. La decisi\u00f3n podr\u00e1 incluir instrucciones acerca de la forma y el orden en que se har\u00e1n las preguntas o se presentar\u00e1n documentos en ejercicio de las atribuciones que tiene la Sala con arreglo al art\u00edculo 64. La Sala, si lo considera procedente, podr\u00e1 hacer las preguntas al testigo, el perito o el acusado en nombre del representante legal de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una vista dedicada exclusivamente a una reparaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 75, no ser\u00e1n aplicables las restricciones a que se hace referencia en la subregla 2 para que el representante legal de la v\u00edctima haga preguntas. En ese caso, el representante legal, con la autorizaci\u00f3n de la Sala, podr\u00e1 hacer preguntas a los testigos, los peritos y la persona de que se trate.<\/p>\n<p>Regla 92<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n a las v\u00edctimas y a sus representantes legales<\/p>\n<p>1. La presente regla relativa a la notificaci\u00f3n a las v\u00edctimas y a sus representantes legales ser\u00e1 aplicable a todas las actuaciones ante la Corte, salvo aquellas a que se refiere la Parte II.<\/p>\n<p>2. A fin de que las v\u00edctimas puedan pedir autorizaci\u00f3n para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificar\u00e1 la decisi\u00f3n del Fiscal de no abrir una investigaci\u00f3n o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el art\u00edculo 53. Ser\u00e1n notificados las v\u00edctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n o la causa de que se trate. La Sala podr\u00e1 decretar que se tomen las medidas indicadas en la subregla 8 si lo considera adecuado en las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>3. A fin de que las v\u00edctimas puedan pedir autorizaci\u00f3n para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificar\u00e1 su decisi\u00f3n de celebrar una audiencia para confirmar los cargos de conformidad con el art\u00edculo 61. Ser\u00e1n notificados las v\u00edctimas o sus representantes legales que hayan participado ya en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relaci\u00f3n con la causa de que se trate.<\/p>\n<p>4. Cuando se haya hecho la notificaci\u00f3n a que se hace referencia en las subreglas 2 y 3, la notificaci\u00f3n ulterior a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 ser\u00e1 hecha \u00fanicamente a las v\u00edctimas o sus representantes legales que puedan participar en las actuaciones de conformidad con una decisi\u00f3n adoptada por la Sala en virtud de la regla 89 o con una modificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El Secretario con arreglo a la decisi\u00f3n adoptada de conformidad con las reglas 89 a 91, notificar\u00e1 oportunamente a las v\u00edctimas o a sus representantes legales que participen en actuaciones y en relaci\u00f3n con ellas:<\/p>\n<p>a) Las actuaciones de la Corte, con inclusi\u00f3n de la fecha de las audiencias o su aplazamiento y la fecha en que se emitir\u00e1 el fallo;<\/p>\n<p>b) Las peticiones, escritos, solicitudes y otros documentos relacionados con dichas peticiones, escritos o solicitudes.<\/p>\n<p>6. En caso de que las v\u00edctimas o sus representantes legales hayan participado en una cierta fase de las actuaciones, el Secretario les notificar\u00e1 a la mayor brevedad posible las decisiones que adopte la Corte en esas actuaciones.<\/p>\n<p>7. Las notificaciones a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 se har\u00e1n por escrito o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra forma adecuada. La Secretar\u00eda llevar\u00e1 un registro de todas las notificaciones. Cuando sea necesario, el Secretario podr\u00e1 recabar la cooperaci\u00f3n de los Estados Partes de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 d) y l) del art\u00edculo 93.<\/p>\n<p>8. En el caso de la notificaci\u00f3n a que se hace referencia en la subregla 3 o cuando lo pida una Sala, el Secretario adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para dar publicidad suficiente a las actuaciones. En ese contexto, el Secretario podr\u00e1 recabar de conformidad con la Parte IX la cooperaci\u00f3n de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales.<\/p>\n<p>Regla 93<\/p>\n<p>Observaciones de las v\u00edctimas o sus representantes legales<\/p>\n<p>Una Sala podr\u00e1 recabar observaciones de las v\u00edctimas o sus representantes legales que participen con arreglo a las reglas 89 a 91 sobre cualquier cuesti\u00f3n, incluidas aquellas a que se hace referencia en las reglas 107, 109, 125, 128, 136, 139 y 191. Podr\u00e1, adem\u00e1s, recabar observaciones de otras v\u00edctimas cuando proceda.<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n 4<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas<\/p>\n<p>Regla 94<\/p>\n<p>Procedimiento previa solicitud<\/p>\n<p>1. La solicitud de reparaci\u00f3n que presente una v\u00edctima con arreglo al art\u00edculo 75 se har\u00e1 por escrito e incluir\u00e1 los pormenores siguientes:<\/p>\n<p>a) La identidad y direcci\u00f3n del solicitante;<\/p>\n<p>b) Una descripci\u00f3n de la lesi\u00f3n o los da\u00f1os o perjuicios;<\/p>\n<p>c) El lugar y la fecha en que haya ocurrido el incidente y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona o personas a que la v\u00edctima atribuye responsabilidad por la lesi\u00f3n o los da\u00f1os o perjuicios;<\/p>\n<p>d) Cuando se pida la restituci\u00f3n de bienes, propiedades u otros objetos tangibles, una descripci\u00f3n de ellos;<\/p>\n<p>e) La indemnizaci\u00f3n que se pida;<\/p>\n<p>f) La rehabilitaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de otra \u00edndole que se pida;<\/p>\n<p>g) En la medida de lo posible, la documentaci\u00f3n justificativa que corresponda, con inclusi\u00f3n del nombre y la direcci\u00f3n de testigos.<\/p>\n<p>2. Al comenzar el juicio, y con sujeci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n que est\u00e9n vigentes, la Corte pedir\u00e1 al Secretario que notifique la solicitud a la persona o personas identificadas en ella o en los cargos y, en la medida de lo posible, a la persona o los Estados interesados. Los notificados podr\u00e1n presentar al Secretario sus observaciones con arreglo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 75.<\/p>\n<p>Regla 95<\/p>\n<p>Procedimiento en caso de que la Corte act\u00fae de oficio<\/p>\n<p>1. La Corte, cuando decida proceder de oficio de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 75, pedir\u00e1 al Secretario que lo notifique a la persona o las personas contra las cuales est\u00e9 considerando la posibilidad de tomar una decisi\u00f3n, y, en la medida de lo posible, a las v\u00edctimas y a las personas y los Estados interesados. Los notificados presentar\u00e1n al Secretario sus observaciones de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 75.<\/p>\n<p>2. Si, como resultado de la notificaci\u00f3n a que se refiere la subregla 1:<\/p>\n<p>a) Una de las v\u00edctimas presenta una solicitud de reparaci\u00f3n, esta ser\u00e1 tramitada como si hubiese sido presentada en virtud de la regla 94;<\/p>\n<p>b) Una de las v\u00edctimas pide que la Corte no ordene una reparaci\u00f3n, esta no ordenar\u00e1 una reparaci\u00f3n individual a su favor.<\/p>\n<p>Regla 96<\/p>\n<p>Publicidad de las actuaciones de reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de las dem\u00e1s disposiciones relativas a la notificaci\u00f3n de las actuaciones, el Secretario, en la medida de lo posible, notificar\u00e1 a las v\u00edctimas o sus representantes legales y a la persona o las personas de que se trate. El Secretario, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n que haya presentado el Fiscal, tomar\u00e1 tambi\u00e9n todas las medidas que sean necesarias para dar publicidad adecuada de las actuaciones de reparaci\u00f3n ante la Corte, en la medida de lo posible, a otras v\u00edctimas y a las personas o los Estados interesados.<\/p>\n<p>2. La Corte, al tomar las medidas indicadas en la subregla 1, podr\u00e1 recabar de conformidad con la Parte IX la cooperaci\u00f3n de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales a fin de dar publicidad a las actuaciones ante ella en la forma m\u00e1s amplia y por todos los medios posibles.<\/p>\n<p>Regla 97<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud del da\u00f1o, perjuicio o lesi\u00f3n, podr\u00e1 conceder una reparaci\u00f3n individual o, cuando lo considere procedente, una reparaci\u00f3n colectiva o ambas.<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1, previa solicitud de las v\u00edctimas, de su representante legal o del condenado, o de oficio, designar los peritos que corresponda para que le presten asistencia a fin de determinar el alcance o la magnitud de los da\u00f1os, perjuicios o lesiones causados a las v\u00edctimas o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en cuanto a los tipos y las modalidades de reparaci\u00f3n que procedan. La Corte invitar\u00e1, seg\u00fan corresponda, a las v\u00edctimas o sus representantes legales, al condenado y a las personas o los Estados interesados a que formulen observaciones acerca de los informes de los peritos.<\/p>\n<p>3. La Corte respetar\u00e1 en todos los casos los derechos de las v\u00edctimas y del condenado.<\/p>\n<p>Regla 98<\/p>\n<p>Fondo Fiduciario<\/p>\n<p>1. Las \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n individual ser\u00e1n dictadas directamente contra el condenado.<\/p>\n<p>2. La Corte podr\u00e1 decretar que se deposite en el Fondo Fiduciario el monto de una orden de reparaci\u00f3n dictada contra un condenado si, al momento de dictarla, resulta imposible o impracticable hacer pagos individuales directamente a cada v\u00edctima. El monto de la reparaci\u00f3n depositado en el Fondo Fiduciario estar\u00e1 separado de otros recursos de este y ser\u00e1 entregado a cada v\u00edctima tan pronto como sea posible.<\/p>\n<p>3. La Corte podr\u00e1 decretar que el condenado pague el monto de la reparaci\u00f3n por conducto del Fondo Fiduciario cuando el n\u00famero de las v\u00edctimas y el alcance, las formas y las modalidades de la reparaci\u00f3n hagan m\u00e1s aconsejable un pago colectivo.<\/p>\n<p>4. La Corte, previa consulta con los Estados interesados y con el Fondo Fiduciario, podr\u00e1 decretar que el monto de una reparaci\u00f3n sea pagado por conducto del Fondo Fiduciario a una organizaci\u00f3n intergubernamental, internacional o nacional aprobada por este.<\/p>\n<p>5. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 79, se podr\u00e1n utilizar otros recursos del Fondo Fiduciario en beneficio de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Regla 99<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 57 y el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 75<\/p>\n<p>1. La Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 57, o la Sala de Primera Instancia, de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 75, podr\u00e1, de oficio o previa solicitud del Fiscal o de las v\u00edctimas o sus representantes legales que hayan pedido una reparaci\u00f3n o indicado por escrito su intenci\u00f3n de hacerlo, determinar si se ha de solicitar medidas.<\/p>\n<p>2. No se requerir\u00e1 notificaci\u00f3n a menos que la Corte determine, en las circunstancias del caso, que ello no ha de redundar en detrimento de la eficacia de las medidas solicitadas. En este \u00faltimo caso, el Secretario notificar\u00e1 las actuaciones a la persona respecto de la cual se haga la petici\u00f3n y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados.<\/p>\n<p>3. Si se dicta una orden sin notificarla, la Sala de que se trate pedir\u00e1 al Secretario que, tan pronto como sea compatible con la eficacia de las medidas solicitadas, notifique a la persona respecto de la cual se haya hecho la petici\u00f3n y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados y les invite a formular observaciones acerca de si la orden deber\u00eda ser revocada o modificada.<\/p>\n<p>4. La Corte podr\u00e1 dictar las decisiones en cuanto a la oportunidad y la substanciaci\u00f3n de las actuaciones que sean necesarias para dirimir esas cuestiones.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV<\/p>\n<p>Disposiciones diversas<\/p>\n<p>Regla 100<\/p>\n<p>Lugar del juicio<\/p>\n<p>1. La Corte, en una determinada causa en la cual considere que redundar\u00eda en inter\u00e9s de la justicia, podr\u00e1 decidir que ha de sesionar en un Estado distinto del anfitri\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Fiscal, la defensa o una mayor\u00eda de los magistrados de la Corte podr\u00e1, en cualquier momento despu\u00e9s de iniciada la investigaci\u00f3n, solicitar o recomendar que se cambie el lugar en que sesiona la Corte. La solicitud o recomendaci\u00f3n ir\u00e1 dirigida a la Presidencia, ser\u00e1 hecha por escrito y especificar\u00e1 en qu\u00e9 Estado sesionar\u00eda la Corte. La Presidencia recabar\u00e1 la opini\u00f3n de la Sala de que se trate.<\/p>\n<p>3. La Presidencia consultar\u00e1 al Estado en que la Corte se propone sesionar y, si este estuviera de acuerdo en que la Corte puede hacerlo, la decisi\u00f3n correspondiente deber\u00e1 ser adoptada por los magistrados en sesi\u00f3n plenaria y por una mayor\u00eda de dos tercios.<\/p>\n<p>Regla 101<\/p>\n<p>Plazos<\/p>\n<p>1. La Corte, al dictar providencias en que fije plazos para la realizaci\u00f3n de una diligencia, tendr\u00e1 en cuenta la necesidad de facilitar un proceso justo y expedito, teniendo presentes en particular los derechos de la defensa y de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta los derechos del acusado, en particular los que le reconoce el p\u00e1rrafo 1 c) del art\u00edculo 67, todos los que participen en las actuaciones en las que se dicte la providencia tratar\u00e1n de actuar en la forma m\u00e1s expedita posible dentro del plazo fijado por la Corte.<\/p>\n<p>Regla 102<\/p>\n<p>Comunicaciones que no consten por escrito<\/p>\n<p>Quien no pueda, en raz\u00f3n de una discapacidad o de su analfabetismo, hacer por escrito una petici\u00f3n, solicitud, observaci\u00f3n u otra comunicaci\u00f3n en la Corte, podr\u00e1 hacerlo por medios de audio o video o por cualquier otro medio electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Regla 103<\/p>\n<p>Amicus curiae y otras formas de presentar observaciones<\/p>\n<p>1. La Sala, si lo considera conveniente para una determinaci\u00f3n adecuada de la causa, podr\u00e1 en cualquier etapa del procedimiento invitar o autorizar a un Estado, a una organizaci\u00f3n o a una persona a que presente, por escrito u oralmente, observaciones acerca de cualquier cuesti\u00f3n que la Sala considere procedente.<\/p>\n<p>2. El Fiscal y la defensa tendr\u00e1n la oportunidad de responder a las observaciones formuladas de conformidad con la subregla 1.<\/p>\n<p>3. La observaci\u00f3n escrita que se presente de conformidad con la subregla 1 ser\u00e1 depositada en poder del Secretario, que dar\u00e1 copias al Fiscal y a la defensa. La Sala fijar\u00e1 los plazos aplicables a la presentaci\u00f3n de esas observaciones.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 5.<\/p>\n<p>DE LA INVESTIGACI\u00d3N Y EL ENJUICIAMIENTO.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del Fiscal respecto del inicio de una investigaci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>Regla 104<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por el Fiscal<\/p>\n<p>1. De conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 53, el Fiscal, cuando eval\u00fae la informaci\u00f3n que haya recibido, determinar\u00e1 su veracidad.<\/p>\n<p>2. Para estos efectos, el Fiscal podr\u00e1 recabar informaci\u00f3n complementaria de Estados, \u00f3rganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que estime adecuadas y podr\u00e1 recibir declaraciones escritas u orales de testigos en la sede de la Corte. La pr\u00e1ctica de este testimonio se regir\u00e1 por el procedimiento descrito en la regla 47.<\/p>\n<p>Regla 105<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Fiscal de no iniciar una investigaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 53 del Estatuto, lo notificar\u00e1 inmediatamente por escrito al Estado o Estados que le hayan remitido la situaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>2. Cuando el Fiscal decida no someter a la Sala de Cuestiones Preliminares una solicitud de autorizaci\u00f3n de investigaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en la regla 49.<\/p>\n<p>3. La notificaci\u00f3n a que se hace referencia en la subregla 1 contendr\u00e1 la conclusi\u00f3n del Fiscal, teniendo en cuenta el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 68, e indicar\u00e1 las razones de ella.<\/p>\n<p>4. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigaci\u00f3n exclusivamente en virtud de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 c) del art\u00edculo 53 del Estatuto, lo comunicar\u00e1 por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares inmediatamente despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La notificaci\u00f3n contendr\u00e1 la conclusi\u00f3n del Fiscal e indicar\u00e1 las razones de ella.<\/p>\n<p>Regla 106<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Fiscal de no proceder al enjuiciamiento<\/p>\n<p>1. El Fiscal, cuando decida que no hay fundamento suficiente para proceder al enjuiciamiento de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 53 del Estatuto, lo notificar\u00e1 inmediatamente por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, as\u00ed como al Estado o Estados que hayan remitido la situaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del art\u00edculo 13.<\/p>\n<p>2. La notificaci\u00f3n a que se hace referencia en la disposici\u00f3n precedente contendr\u00e1 la conclusi\u00f3n del Fiscal y, teniendo en cuenta el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 68, indicar\u00e1 las razones de ella.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Procedimiento de revisi\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>Regla 107<\/p>\n<p>Solicitud de revisi\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 a) del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>1. La solicitud de revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n del Fiscal de no iniciar una investigaci\u00f3n o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 53 ser\u00e1 presentada por escrito, acompa\u00f1ada de una exposici\u00f3n de motivos, dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n prevista en las reglas 105 o 106.<\/p>\n<p>2. La Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 pedir al Fiscal que le transmita la informaci\u00f3n o los documentos de que disponga, o res\u00famenes de estos, que la Sala considere necesarios para la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La Sala de Cuestiones Preliminares tomar\u00e1 las medidas del caso de conformidad con los art\u00edculos 54, 72 y 93 para proteger la informaci\u00f3n y los documentos mencionados en la disposici\u00f3n precedente y, de conformidad con el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 68, para proteger la seguridad de los testigos y las v\u00edctimas y sus familiares.<\/p>\n<p>4. Cuando un Estado o el Consejo de Seguridad presente una de las solicitudes a que se refiere la subregla 1, la Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 pedirle observaciones complementarias.<\/p>\n<p>5. Cuando se suscite una cuesti\u00f3n de competencia o de admisibilidad de la causa, ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en la regla 59.<\/p>\n<p>Regla 108<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al p\u00e1rrafo 3 a) del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al p\u00e1rrafo 3 a) del art\u00edculo 53 deber\u00e1 ser adoptada por mayor\u00eda de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a quienes hayan participado en la reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares pida al Fiscal que reconsidere, parcial o totalmente, su decisi\u00f3n de no iniciar una investigaci\u00f3n o no proceder al enjuiciamiento, este deber\u00e1 hacerlo lo antes posible.<\/p>\n<p>3. El Fiscal, cuando adopte una decisi\u00f3n definitiva, la comunicar\u00e1 por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares. Esta notificaci\u00f3n contendr\u00e1 la conclusi\u00f3n del Fiscal e indicar\u00e1 sus razones. La decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a quienes hayan participado en la reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 109<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 b) del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>1. La Sala de Cuestiones Preliminares, dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n prevista en las reglas 105 o 106, podr\u00e1 revisar de oficio una decisi\u00f3n adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los p\u00e1rrafos 1 c) o 2 c) del art\u00edculo 53. La Sala informar\u00e1 al Fiscal de su intenci\u00f3n de revisar su decisi\u00f3n y le fijar\u00e1 un plazo para presentar observaciones y otros antecedentes.<\/p>\n<p>2. Cuando sea un Estado o el Consejo de Seguridad el que haya presentado una solicitud a la Sala de Cuestiones Preliminares, ser\u00e1 tambi\u00e9n informado y podr\u00e1 hacer observaciones de conformidad con la regla 107.<\/p>\n<p>Regla 110<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 b) del art\u00edculo 53<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares de confirmar o no una decisi\u00f3n adoptada por el Fiscal exclusivamente en virtud de los p\u00e1rrafos 1 c) o 2 c) del art\u00edculo 53 deber\u00e1 ser adoptada por mayor\u00eda de los magistrados que la componen e indicar sus razones. La decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a quienes hayan participado en la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no confirme la decisi\u00f3n del Fiscal a que se hace referencia en la disposici\u00f3n precedente, este deber\u00e1 iniciar una investigaci\u00f3n o proceder al enjuiciamiento.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de pruebas<\/p>\n<p>Regla 111<\/p>\n<p>Levantamiento de actas de los interrogatorios en general<\/p>\n<p>1. Se levantar\u00e1 acta de todas las declaraciones formales que haga quien sea interrogado en el curso de una investigaci\u00f3n o un enjuiciamiento. El acta ser\u00e1 firmada por quien la levante y proceda al interrogatorio y por el interrogado, as\u00ed como por su abogado, si estuviera presente, y, en su caso, por el Fiscal o el magistrado que se encuentre presente. En el acta se har\u00e1n constar la fecha, la hora y el lugar del interrogatorio y el nombre de todos los presentes en \u00e9l. Se indicar\u00e1 tambi\u00e9n si alguien no ha firmado, as\u00ed como sus razones para no hacerlo.<\/p>\n<p>2. Cuando el Fiscal o las autoridades nacionales interroguen a alguien se tendr\u00e1 debidamente en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 55. Cuando se informe a alguien de los derechos que le incumben en virtud del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 55, se dejar\u00e1 constancia en el acta de ello.<\/p>\n<p>Regla 112<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n del interrogatorio en ciertos casos<\/p>\n<p>1. Cuando el Fiscal proceda a un interrogatorio y sea aplicable el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 55, o el interrogado sea objeto de una orden de detenci\u00f3n o de comparecencia en virtud del p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 58, se har\u00e1 una grabaci\u00f3n en audio o video del interrogatorio, con arreglo al procedimiento siguiente:<\/p>\n<p>a) Se comunicar\u00e1 al interrogado, en un idioma que entienda y hable perfectamente, que el interrogatorio se va a grabar en audio o en video y que puede oponerse a ello si lo desea. Se dejar\u00e1 constancia en el acta de que se ha hecho esa comunicaci\u00f3n y de la respuesta del interrogado, el cual, antes de responder, podr\u00e1 hablar en privado con su abogado, si estuviese presente. Si el interrogado se negara a que se grabe el interrogatorio en audio o en video, se proceder\u00e1 de conformidad con la regla 111;<\/p>\n<p>b) Se dejar\u00e1 constancia escrita de la renuncia del derecho a ser interrogado en presencia del abogado y, en lo posible, se har\u00e1 tambi\u00e9n una grabaci\u00f3n en audio o video;<\/p>\n<p>c) Si se suspendiera el interrogatorio, se dejar\u00e1 constancia de ello y de la hora en que se produjo antes de que termine la grabaci\u00f3n, as\u00ed como de la hora en que se reanude el interrogatorio;<\/p>\n<p>d) Al terminar el interrogatorio, se ofrecer\u00e1 al interrogado la posibilidad de aclarar lo que dijo o decir algo m\u00e1s. Se har\u00e1 constar la hora de terminaci\u00f3n del interrogatorio;<\/p>\n<p>e) El contenido de la grabaci\u00f3n ser\u00e1 transcrito lo antes posible en cuanto termine el interrogatorio y se entregar\u00e1 copia de la transcripci\u00f3n al interrogado. Tambi\u00e9n se entregar\u00e1 al interrogado una copia de la cinta grabada o, si se hubiera utilizado un aparato de grabaci\u00f3n m\u00faltiple, de una de las cintas originales grabadas;<\/p>\n<p>f) La cinta original grabada o una de ellas, de ser varias, ser\u00e1 sellada en presencia del interrogado y de su abogado, si estuviere presente, y con la firma del Fiscal y del interrogado y de su abogado, si estuviere presente.<\/p>\n<p>2. El Fiscal har\u00e1 todo lo que sea razonablemente posible para que el interrogatorio sea grabado de conformidad con la disposici\u00f3n precedente. A t\u00edtulo excepcional, cuando las circunstancias lo impidan, podr\u00e1 procederse al interrogatorio sin que este sea grabado en audio o en video. En ese caso se har\u00e1n constar por escrito los motivos por los que no se haya hecho la grabaci\u00f3n y ser\u00e1 aplicable el procedimiento enunciado en la regla 111.<\/p>\n<p>3. Cuando, con arreglo a las subreglas 1 a) o 2, no se deje constancia grabada en audio o en video del interrogatorio, se dar\u00e1 al interrogado copia de su declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El Fiscal podr\u00e1 optar por el procedimiento previsto en la presente regla cuando se interrogue a una persona distinta de las mencionadas en la subregla 1, especialmente cuando la aplicaci\u00f3n de ese procedimiento en la pr\u00e1ctica del testimonio pueda servir para reducir la posibilidad de trauma ulterior de la v\u00edctima del acto de violencia sexual o de g\u00e9nero, de un ni\u00f1o o de una persona con discapacidad. El Fiscal podr\u00e1 presentar una solicitud a la Sala que corresponda.<\/p>\n<p>5. La Sala de Cuestiones Preliminares, en aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 56, podr\u00e1 disponer que el procedimiento previsto en la presente regla sea aplicable al interrogatorio de cualquier persona.<\/p>\n<p>Regla 113<\/p>\n<p>Obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa al estado de salud<\/p>\n<p>1. La Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 ordenar, de oficio o a solicitud del Fiscal, el interesado o su abogado, que una persona a quienes asistan los derechos enunciados en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 55 sea objeto de un reconocimiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico. Al adoptar su decisi\u00f3n, la Sala de Cuestiones Preliminares considerar\u00e1 el car\u00e1cter y la finalidad del reconocimiento y si la persona consiente en que sea practicado.<\/p>\n<p>2. La Sala de Cuestiones Preliminares designar\u00e1 a uno o m\u00e1s peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a solicitud de una de las partes.<\/p>\n<p>Regla 114<\/p>\n<p>Oportunidad \u00fanica de proceder a una investigaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 56<\/p>\n<p>1. La Sala de Cuestiones Preliminares, al recibir una comunicaci\u00f3n del Fiscal con arreglo al p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 56, entablar\u00e1 a la mayor brevedad posible consultas con el Fiscal y, a reserva de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 c) de ese art\u00edculo, con el detenido o con quien haya comparecido en virtud de una citaci\u00f3n y su abogado, a fin de determinar qu\u00e9 medidas ha de tomar y en qu\u00e9 forma, incluidas las destinadas a preservar el derecho a comunicarse con arreglo al p\u00e1rrafo 1 b) del art\u00edculo 67.<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares de tomar medidas con arreglo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 56 deber\u00e1 ser adoptada por mayor\u00eda de sus miembros y previa consulta con el Fiscal. En las consultas, el Fiscal podr\u00e1 indicar a la Sala de Cuestiones Preliminares que las medidas previstas podr\u00edan comprometer el buen curso de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 115<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de pruebas en el territorio de un Estado Parte de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 d) del art\u00edculo 57<\/p>\n<p>1. El Fiscal, cuando considere que es aplicable el p\u00e1rrafo 3 d) del art\u00edculo 57, podr\u00e1 pedir por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares autorizaci\u00f3n para adoptar ciertas medidas en el territorio del Estado Parte de que se trate. La Sala, al recibir la petici\u00f3n y de ser posible, informar\u00e1 a ese Estado y recabar\u00e1 sus observaciones.<\/p>\n<p>2. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir si se justifica la petici\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones que formule el Estado Parte. La Sala podr\u00e1 tambi\u00e9n decidir, de oficio o previa solicitud del Fiscal o del Estado Parte, que se celebre una audiencia.<\/p>\n<p>3. La autorizaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 3 d) del art\u00edculo 57 se dictar\u00e1 en forma de providencia y contendr\u00e1 sus razones, teniendo en cuenta los criterios enunciados en ese p\u00e1rrafo. En la providencia se podr\u00e1n indicar los procedimientos que se habr\u00e1n de seguir al reunir esas pruebas.<\/p>\n<p>Regla 116<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de pruebas a solicitud de la defensa de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 b) del art\u00edculo 57<\/p>\n<p>1. La Sala de Cuestiones Preliminares dictar\u00e1 una orden o solicitar\u00e1 cooperaci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 3 b) del art\u00edculo 57 cuando considere que:<\/p>\n<p>a) Esa orden facilitar\u00eda la obtenci\u00f3n de pruebas que pudiesen ser pertinentes para establecer debidamente las cuestiones que se han de dirimir o necesarias para la preparaci\u00f3n apropiada de la defensa;<\/p>\n<p>b) Si se trata de uno de los casos de cooperaci\u00f3n previstos en la Parte IX, se ha presentado informaci\u00f3n suficiente para cumplir con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 96.<\/p>\n<p>2. La Sala de Cuestiones Preliminares, antes de adoptar la decisi\u00f3n de dictar una orden o solicitar cooperaci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 3 b) del art\u00edculo 57, podr\u00e1 recabar las observaciones del Fiscal.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV<\/p>\n<p>Procedimientos relativos a la restricci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad<\/p>\n<p>Regla 117<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n en un Estado<\/p>\n<p>1. La Corte tomar\u00e1 medidas para cerciorarse de ser informada de una detenci\u00f3n que haya solicitado en virtud de los art\u00edculos 89 o 92. Una vez informada, la Corte har\u00e1 que el detenido reciba una copia de la orden de detenci\u00f3n dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al art\u00edculo 58 y las disposiciones pertinentes del Estatuto. Los documentos ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del detenido en un idioma que entienda y hable perfectamente.<\/p>\n<p>2. En cualquier momento despu\u00e9s de la detenci\u00f3n, el detenido podr\u00e1 pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que se designe un abogado para que le preste asistencia en las actuaciones ante la Corte y la Sala decidir\u00e1 qu\u00e9 curso dar\u00e1 a esa solicitud.<\/p>\n<p>3. Si se impugna la regularidad de la orden de detenci\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 1 a) y b) del art\u00edculo 58, se presentar\u00e1 un escrito a esos efectos a la Sala de Cuestiones Preliminares, indicando los causales de la impugnaci\u00f3n. La Sala, tras recabar la opini\u00f3n del Fiscal, se pronunciar\u00e1 sin demora.<\/p>\n<p>4. Cuando la autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n notifique a la Sala de Cuestiones Preliminares que el detenido ha presentado una solicitud de libertad, la Sala, de conformidad con el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 59, har\u00e1 una recomendaci\u00f3n dentro del plazo fijado por el Estado de detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La Sala de Cuestiones Preliminares, al ser informada de que la autoridad competente del Estado de detenci\u00f3n ha otorgado la libertad provisional al detenido, indicar\u00e1 al Estado de detenci\u00f3n c\u00f3mo y cu\u00e1ndo querr\u00eda recibir informes peri\u00f3dicos sobre la situaci\u00f3n de la libertad provisional.<\/p>\n<p>Regla 118<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n previa al juicio en la sede de la Corte<\/p>\n<p>1. Si la persona entregada a la Corte solicita la libertad provisional en espera de juicio, ya sea en su primera comparecencia en virtud de la regla 121 o con posterioridad, la Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud sin demora, tras recabar observaciones del Fiscal.<\/p>\n<p>2. La Sala de Cuestiones Preliminares revisar\u00e1 su providencia sobre la libertad o detenci\u00f3n de una persona con arreglo a lo previsto en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 60 por lo menos cada 120 d\u00edas y podr\u00e1 hacerlo en cualquier momento a solicitud del interesado o del Fiscal.<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de la primera comparecencia, la solicitud de libertad provisional deber\u00e1 hacerse por escrito y ser\u00e1 notificada al Fiscal. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciar\u00e1 al respecto despu\u00e9s de recibir observaciones por escrito del Fiscal y el detenido. La Sala podr\u00e1 decidir que se celebre una audiencia, a petici\u00f3n del Fiscal o del detenido o de oficio, y celebrar\u00e1 por lo menos una cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Regla 119<\/p>\n<p>Libertad condicional<\/p>\n<p>1. La Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 imponer una o m\u00e1s condiciones restrictivas de la libertad de una persona, incluidas las siguientes:<\/p>\n<p>a) No poder viajar m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites territoriales fijados por la Sala sin el consentimiento expreso de esta;<\/p>\n<p>b) No poder ir a los lugares ni asociarse con las personas que indique la Sala;<\/p>\n<p>c) No poder ponerse en contacto directa ni indirectamente con v\u00edctimas o testigos;<\/p>\n<p>d) No poder realizar ciertas actividades profesionales;<\/p>\n<p>e) Tener que residir en determinada direcci\u00f3n fijada por la Sala;<\/p>\n<p>f) Tener que responder cuando la cite una autoridad o una persona autorizada designada por la Sala;<\/p>\n<p>g) Tener que depositar una fianza o dar garant\u00edas reales o personales, cuya cuant\u00eda, plazos y modalidades de pago determinar\u00e1 la Sala;<\/p>\n<p>h) Tener que entregar al Secretario de la Corte todos los documentos de identidad, en particular el pasaporte.<\/p>\n<p>2. A solicitud de la persona o del Fiscal, o de oficio, la Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 en todo momento modificar las condiciones fijadas con arreglo a la disposici\u00f3n precedente.<\/p>\n<p>3. Antes de imponer o modificar condiciones restrictivas de la libertad, la Sala de Cuestiones Preliminares consultar\u00e1 al Fiscal, al interesado, a los Estados que corresponda y a las v\u00edctimas que se hayan puesto en contacto con la Corte en esa causa y que, a juicio de la Sala, podr\u00edan correr peligro como resultado de la puesta en libertad o la modificaci\u00f3n de las condiciones.<\/p>\n<p>4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estuviere convencida de que la persona ha dejado de cumplir una o varias de las obligaciones impuestas podr\u00e1, por ese motivo, y a petici\u00f3n del Fiscal o de oficio, dictar una orden de detenci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>5. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando dicte una orden de comparecencia con arreglo al p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 58 y decida imponer condiciones restrictivas de la libertad, se cerciorar\u00e1 de las disposiciones pertinentes de la legislaci\u00f3n nacional del Estado que la haya de recibir. La Sala de Cuestiones Preliminares, actuando de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional del Estado destinatario, proceder\u00e1 en la forma indicada en las subreglas 1, 2 y 3. La Sala, si recibe informaci\u00f3n en el sentido de que no se han cumplido las condiciones impuestas, proceder\u00e1 de conformidad con la subregla 4.<\/p>\n<p>Regla 120<\/p>\n<p>Instrumentos para limitar los movimientos<\/p>\n<p>No se utilizar\u00e1n instrumentos para limitar los movimientos excepto como recaudo contra la fuga, para proteger al detenido a disposici\u00f3n de la Corte o a otras personas o por razones de seguridad. Dichos instrumentos se quitar\u00e1n al momento de la comparecencia ante una Sala.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V<\/p>\n<p>Procedimiento de confirmaci\u00f3n de los cargos de conformidad con el art\u00edculo 61<\/p>\n<p>Regla 121<\/p>\n<p>Procedimiento previo a la audiencia de confirmaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Quien haya sido objeto de una orden de detenci\u00f3n o de comparecencia en virtud del art\u00edculo 58 deber\u00e1 comparecer ante la Sala de Cuestiones Preliminares, en presencia del Fiscal, inmediatamente despu\u00e9s de su llegada a la Corte. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 60 y 61, gozar\u00e1 de los derechos enunciados en el art\u00edculo 67. La Sala de Cuestiones Preliminares fijar\u00e1 en la primera comparecencia la fecha de la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos y dispondr\u00e1 que se d\u00e9 la publicidad adecuada a esa fecha, al igual que a los aplazamientos previstos en la subregla 7.<\/p>\n<p>2. De conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para que el Fiscal ponga las pruebas y la informaci\u00f3n que obre en su poder en conocimiento de quien haya sido objeto de una orden de detenci\u00f3n o de comparecencia. Durante la divulgaci\u00f3n de pruebas e informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) El imputado podr\u00e1 contar con la asistencia o la representaci\u00f3n del abogado que haya elegido o le haya sido asignado;<\/p>\n<p>b) La Sala de Cuestiones Preliminares celebrar\u00e1 consultas con el imputado y el Fiscal para cerciorarse de que esa diligencia tenga lugar en condiciones satisfactorias. En cada caso se designar\u00e1 a un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares encargado de organizar esas consultas ya sea de oficio o por solicitud del Fiscal o del imputado;<\/p>\n<p>c) Todas las pruebas que el Fiscal haya puesto en conocimiento del imputado a los efectos de la audiencia de confirmaci\u00f3n ser\u00e1n comunicadas a la Sala de Cuestiones Preliminares.<\/p>\n<p>3. El Fiscal proporcionar\u00e1 a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 30 d\u00edas a la fecha de la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos, una descripci\u00f3n detallada de estos, junto con una lista de las pruebas que tenga la intenci\u00f3n de presentar en la audiencia.<\/p>\n<p>4. El Fiscal, cuando tenga la intenci\u00f3n de modificar los cargos de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 61, comunicar\u00e1 a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 15 d\u00edas a la fecha de la audiencia, los cargos modificados y una lista de las pruebas que se propone presentar en la audiencia para corroborarlos.<\/p>\n<p>5. El Fiscal, cuando tenga la intenci\u00f3n de presentar nuevas pruebas en la audiencia, proporcionar\u00e1 a la Sala de Cuestiones Preliminares y al imputado una lista de dichas pruebas con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 15 d\u00edas a la fecha de la audiencia.<\/p>\n<p>6. El imputado, si tuviera la intenci\u00f3n de presentar pruebas de conformidad con el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 61, entregar\u00e1 una lista de ellas a la Sala de Cuestiones Preliminares con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de 15 d\u00edas a la fecha de la audiencia. La Sala transmitir\u00e1 sin demora la lista al Fiscal. El imputado deber\u00e1 proporcionar una lista de las pruebas que tenga la intenci\u00f3n de presentar en caso de modificaci\u00f3n de los cargos o de que el Fiscal presente una nueva lista de pruebas.<\/p>\n<p>7. El Fiscal o el imputado podr\u00e1n pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que aplace la fecha de la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos. Asimismo, la Sala podr\u00e1 de oficio aplazar la audiencia.<\/p>\n<p>8. La Sala de Cuestiones Preliminares no tendr\u00e1 en cuenta los cargos y las pruebas presentados una vez expirado el plazo o una pr\u00f3rroga de este.<\/p>\n<p>9. El Fiscal y el imputado podr\u00e1n presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de tres d\u00edas a la fecha de la audiencia, escritos sobre elementos de hecho y de derecho, incluidas las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal a que hace referencia el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 31. Se transmitir\u00e1 de inmediato copia de esos escritos al Fiscal o al imputado, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>10. El Secretario constituir\u00e1 y mantendr\u00e1 un expediente de las actuaciones ante la Sala de Cuestiones Preliminares, que incluir\u00e1 todos los documentos transmitidos a la Sala de conformidad con la presente regla. Con sujeci\u00f3n a las restricciones relativas a la confidencialidad y a la protecci\u00f3n de informaci\u00f3n que afecte a la seguridad nacional, podr\u00e1n consultar el expediente el Fiscal, el imputado y las v\u00edctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91.<\/p>\n<p>Regla 122<\/p>\n<p>Procedimiento de la audiencia de confirmaci\u00f3n en presencia del imputado<\/p>\n<p>1. El magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares pedir\u00e1 al funcionario de la Secretar\u00eda asignado a la Sala que d\u00e9 lectura a los cargos presentados por el Fiscal y, a continuaci\u00f3n, determinar\u00e1 el procedimiento para la audiencia y, en particular, el orden y las condiciones en que se han de exponer las pruebas que figuran en el expediente.<\/p>\n<p>2. En caso de que se presente una impugnaci\u00f3n o una cuesti\u00f3n respecto de la competencia o la admisibilidad, ser\u00e1 aplicable la regla 58.<\/p>\n<p>3. Antes de considerar el fondo del asunto, el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares preguntar\u00e1 al Fiscal y al imputado si tienen la intenci\u00f3n de formular objeciones u observaciones que tengan que ver con la regularidad de las actuaciones antes de la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos.<\/p>\n<p>4. Posteriormente, ni en las diligencias de confirmaci\u00f3n ni en el juicio se podr\u00e1n hacer o repetir las objeciones u observaciones a que se refiere la subregla 3.<\/p>\n<p>5. Si se presentan las objeciones u observaciones a que hace referencia la subregla 3, el magistrado que presida la Sala de Cuestiones Preliminares invitar\u00e1 a las personas mencionadas en esa disposici\u00f3n a presentar sus argumentos en el orden que \u00e9l mismo fije. El imputado tendr\u00e1 derecho de r\u00e9plica.<\/p>\n<p>6. Si las objeciones formuladas o las observaciones hechas son aquellas a que hace referencia la subregla 3, la Sala de Cuestiones Preliminares decidir\u00e1 si ha de acumular las cuestiones al examen de los cargos y las pruebas o separarlas, en cuyo caso aplazar\u00e1 la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos y dictar\u00e1 una providencia acerca de las cuestiones planteadas.<\/p>\n<p>7. Durante la audiencia del fondo del asunto, el Fiscal y el imputado har\u00e1n sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 5 y 6 del art\u00edculo 61.<\/p>\n<p>8. La Sala de Cuestiones Preliminares permitir\u00e1 hacer observaciones finales al Fiscal y al imputado, en ese orden.<\/p>\n<p>9. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 61, en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos ser\u00e1 aplicable, mutatis mutandis, el art\u00edculo 69.<\/p>\n<p>Regla 123<\/p>\n<p>Medidas para asegurar la presencia del imputado en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos<\/p>\n<p>1. Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares haya dictado respecto de un imputado una orden de detenci\u00f3n o de comparecencia con arreglo al p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 58 y este sea detenido o le sea notificada la orden de comparecencia, la Sala dispondr\u00e1 que sea notificado de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 61.<\/p>\n<p>2. La Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 celebrar consultas con el Fiscal, a petici\u00f3n de este o de oficio, con el fin de determinar si hay razones para celebrar una audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos con arreglo a las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo 2 b) del art\u00edculo 61. Si el imputado estuviere asistido por un abogado conocido por la Corte, las consultas se celebrar\u00e1n en presencia de este, a menos que la Sala decida otra cosa.<\/p>\n<p>3. La Sala de Cuestiones Preliminares se cerciorar\u00e1 de que se haya dictado orden de detenci\u00f3n contra el imputado y, si la orden no se hubiera ejecutado una vez transcurrido un plazo razonable desde que se dictara, har\u00e1 que se adopten todas las medidas razonables para localizar y detener al imputado.<\/p>\n<p>Regla 124<\/p>\n<p>Renuncia al derecho a estar presente en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos<\/p>\n<p>1. El imputado, si estuviera a disposici\u00f3n de la Corte pero quisiera renunciar a su derecho a estar presente en la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos, lo solicitar\u00e1 por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares que podr\u00e1 consultar al Fiscal y al propio imputado asistido o representado por su abogado.<\/p>\n<p>2. Se celebrar\u00e1 una audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos con arreglo al p\u00e1rrafo 2 a) del art\u00edculo 61 \u00fanicamente cuando la Sala de Cuestiones Preliminares est\u00e9 convencida de que el imputado entiende que tiene derecho a estar presente en la audiencia y las consecuencias de renunciar a ese derecho.<\/p>\n<p>3. La Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 autorizar al imputado a observar la audiencia desde fuera de la Sala mediante el uso de tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n y, en su caso, tomar las disposiciones que sean necesarias a ese fin.<\/p>\n<p>4. La renuncia del derecho a estar presente en la audiencia no obstar\u00e1 para que la Sala de Cuestiones Preliminares reciba observaciones por escrito del imputado acerca de cuestiones de las que est\u00e9 conociendo.<\/p>\n<p>Regla 125<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de celebrar una audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos en ausencia del imputado<\/p>\n<p>1. Tras haber celebrado las consultas previstas en las reglas 123 y 124, la Sala de Cuestiones Preliminares decidir\u00e1 si existe raz\u00f3n para celebrar una audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos en ausencia del imputado y, en caso afirmativo, si el imputado puede estar representado por un abogado. La Sala fijar\u00e1, en el momento oportuno, una fecha para la audiencia y la anunciar\u00e1 p\u00fablicamente.<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares ser\u00e1 comunicada al Fiscal y, de ser posible, al imputado o a su abogado.<\/p>\n<p>3. Si la Sala de Cuestiones Preliminares decidiera no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y este no estuviera a disposici\u00f3n de la Corte, la confirmaci\u00f3n de los cargos no podr\u00e1 efectuarse hasta que el imputado haya sido puesto a disposici\u00f3n de la Corte. La Sala, a petici\u00f3n del Fiscal o de oficio, podr\u00e1 reconsiderar en cualquier momento esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Sala de Cuestiones Preliminares, si decidiera no celebrar la audiencia en ausencia del imputado y este estuviera a disposici\u00f3n de la Corte, ordenar\u00e1 su comparecencia.<\/p>\n<p>Regla 126<\/p>\n<p>Audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos en ausencia del imputado<\/p>\n<p>1. Las disposiciones de las reglas 121 y 122 ser\u00e1n aplicables mutatis mutandis, a la preparaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de la audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos en ausencia del imputado.<\/p>\n<p>2. Si la Sala de Cuestiones Preliminares admitiere la participaci\u00f3n del abogado del imputado en las actuaciones, este ejercer\u00e1 en representaci\u00f3n del imputado todos los derechos que le asisten.<\/p>\n<p>3. Cuando un imputado que hubiere huido fuera detenido posteriormente y la Corte hubiere confirmado los cargos sobre cuya base el Fiscal se propone sustanciar el proceso, el imputado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de la Sala de Primera Instancia constituida con arreglo al p\u00e1rrafo 11 del art\u00edculo 61. El imputado podr\u00e1 pedir por escrito que la Sala de Primera Instancia remita a la Sala de Cuestiones Preliminares las cuestiones que sean necesarias para su funcionamiento eficaz e imparcial con arreglo al p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 64.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de la fase previa al juicio<\/p>\n<p>Regla 127<\/p>\n<p>Procedimiento que se ha de seguir en caso de dictarse decisiones diferentes sobre cargos m\u00faltiples<\/p>\n<p>La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando est\u00e9 en condiciones de confirmar algunos de los cargos pero suspenda la audiencia sobre otros de conformidad con el p\u00e1rrafo 7 c) del art\u00edculo 61, podr\u00e1 decidir que la comparecencia del interesado ante la Sala de Primera Instancia, sobre la base de los cargos que est\u00e1 en condiciones de confirmar, quede en suspenso a la espera de la continuaci\u00f3n de la audiencia. A continuaci\u00f3n, la Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 fijar un plazo al Fiscal para que este proceda de conformidad con el p\u00e1rrafo 7 c) i) o ii) del art\u00edculo 61.<\/p>\n<p>Regla 128<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de los cargos<\/p>\n<p>1. El Fiscal, si tuviere la intenci\u00f3n de modificar cargos ya confirmados antes de que comience el juicio, de conformidad con el art\u00edculo 61, lo solicitar\u00e1 por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, que notificar\u00e1 de la solicitud al acusado.<\/p>\n<p>2. Antes de decidir si autorizar\u00e1 o no la modificaci\u00f3n, la Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 pedir al acusado y al Fiscal que presenten observaciones por escrito sobre ciertas cuestiones de hecho o de derecho.<\/p>\n<p>3. La Sala de Cuestiones Preliminares, si estima que las modificaciones propuestas por el Fiscal constituyen cargos nuevos o cargos m\u00e1s graves, proceder\u00e1, seg\u00fan sea el caso, de conformidad con las reglas 121 y 122 o las reglas 123 a 126.<\/p>\n<p>Regla 129<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre la confirmaci\u00f3n de los cargos<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares sobre la confirmaci\u00f3n de los cargos y la comparecencia del acusado ante la Sala de Primera Instancia ser\u00e1 notificada, de ser posible, al Fiscal, y al imputado y su abogado. La decisi\u00f3n y el expediente de las actuaciones de la Sala de Cuestiones Preliminares ser\u00e1n transmitidos a la Presidencia.<\/p>\n<p>Regla 130<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de la Sala de Primera Instancia<\/p>\n<p>La Presidencia, cuando constituya la Sala de Primera Instancia y le remita la causa, le transmitir\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Cuestiones Preliminares y el expediente de las actuaciones. La Presidencia podr\u00e1 tambi\u00e9n remitir la causa a una Sala de Primera Instancia constituida anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 6.<\/p>\n<p>\u00a0DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO.<\/p>\n<p>Regla 131<\/p>\n<p>Expediente de las actuaciones transmitido por la Sala de Cuestiones Preliminares<\/p>\n<p>1. El Secretario llevar\u00e1 el expediente de las actuaciones procesales que haya transmitido la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con la subregla 10 de la regla 121.<\/p>\n<p>2. Con sujeci\u00f3n a las restricciones relativas a la confidencialidad y a la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a la seguridad nacional, podr\u00e1n consultar el expediente el Fiscal, la defensa, los representantes de Estados que participen en el proceso y las v\u00edctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91.<\/p>\n<p>Regla 132<\/p>\n<p>Reuniones con las partes<\/p>\n<p>1. Tan pronto como sea posible despu\u00e9s de constituirse, la Sala de Primera Instancia celebrar\u00e1 una reuni\u00f3n con las partes a fin de fijar la fecha del juicio. La Sala podr\u00e1, de oficio o a solicitud del Fiscal o de la defensa, aplazar esa fecha. La Sala notificar\u00e1 la fecha del juicio a quienes participan en el proceso. La Sala de Primera Instancia se asegurar\u00e1 de que esta fecha y cualquier aplazamiento sean hechos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>2. A fin de facilitar el curso justo y expedito del proceso, la Sala de Primera Instancia podr\u00e1 celebrar reuniones con las partes cuando sea necesario.<\/p>\n<p>Regla 133<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la admisibilidad o de la competencia<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa al iniciarse el juicio, o posteriormente con la autorizaci\u00f3n de la Corte, ser\u00e1 dirimida por el magistrado que presida y por la Sala de Primera Instancia de conformidad con la regla 58.<\/p>\n<p>Regla 134<\/p>\n<p>Peticiones relacionadas con la sustanciaci\u00f3n del juicio<\/p>\n<p>1. Antes del comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal o la defensa, podr\u00e1 dirimir cualquier cuesti\u00f3n relativa a la sustanciaci\u00f3n de la causa. Las solicitudes que presente el Fiscal o la defensa constar\u00e1n por escrito y, a menos que sean ex parte, ser\u00e1n notificadas a la otra parte. En caso de peticiones que no se presenten para un procedimiento ex parte, la otra parte tendr\u00e1 la oportunidad de responder.<\/p>\n<p>2. Al comienzo del juicio, la Sala de Primera Instancia preguntar\u00e1 al Fiscal y a la defensa si tienen alguna objeci\u00f3n u observaci\u00f3n respecto de la sustanciaci\u00f3n de la causa que haya surgido despu\u00e9s de la confirmaci\u00f3n de los cargos. Tales objeciones u observaciones no podr\u00e1n formularse ni reiterarse posteriormente en el juicio sin autorizaci\u00f3n de la Sala de Primera Instancia que lo sustancie.<\/p>\n<p>3. Una vez iniciado el juicio, la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal o de la defensa, podr\u00e1 dirimir cualquier cuesti\u00f3n que se plantee en su curso.<\/p>\n<p>Regla 135<\/p>\n<p>Reconocimiento m\u00e9dico del acusado<\/p>\n<p>1. La Sala de Primera Instancia podr\u00e1, a los efectos de cumplir con sus obligaciones en virtud del p\u00e1rrafo 8 a) del art\u00edculo 64 o por cualquier otro motivo, o a petici\u00f3n de una de las partes, disponer que se someta al acusado a un reconocimiento m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico en las condiciones establecidas en la regla 113.<\/p>\n<p>2. La Sala de Primera Instancia har\u00e1 constar en el expediente los motivos de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La Sala de Primera Instancia designar\u00e1 a uno o m\u00e1s peritos de la lista aprobada por el Secretario o a uno aprobado por ella a petici\u00f3n de una de las partes.<\/p>\n<p>4. La Sala de Primera Instancia, de estar convencida de que el acusado no est\u00e1 en condiciones de ser sometido a juicio, dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso. La Sala, de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal o la defensa, podr\u00e1 revisar el caso y, de cualquier manera, lo revisar\u00e1 cada 120 d\u00edas, a menos que haya razones para proceder de otro modo. La Sala podr\u00e1 disponer, si lo considera necesario, que se someta al acusado a nuevos reconocimientos. La Sala, cuando considere que el acusado est\u00e1 en condiciones de ser sometido a juicio, proceder\u00e1 de conformidad con la regla 132.<\/p>\n<p>Regla 136<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n y separaci\u00f3n de autos<\/p>\n<p>1. Los autos de quienes hayan sido acusados conjuntamente ser\u00e1n acumulados, a menos que la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal o la defensa, disponga su separaci\u00f3n para evitar graves perjuicios al acusado, para proteger los intereses de la justicia o porque uno de los acusados ha admitido su culpabilidad y puede ser procesado de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 65.<\/p>\n<p>2. En caso de acumulaci\u00f3n de autos, cada acusado tendr\u00e1 los mismos derechos que si estuviere siendo procesado por separado.<\/p>\n<p>Regla 137<\/p>\n<p>Expediente de las actuaciones del juicio<\/p>\n<p>1. De conformidad con el p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 64, el Secretario adoptar\u00e1 las medidas necesarias para que se abran y mantengan expedientes completos y fieles de todas las actuaciones, incluidas las transcripciones y las grabaciones de audio y de video u otros medios de registrar im\u00e1genes o sonidos.<\/p>\n<p>2. La Sala de Primera Instancia podr\u00e1 disponer que se divulgue la totalidad o parte del contenido del expediente relativo a las diligencias practicadas a puerta cerrada cuando no existan ya los motivos por los que se dispuso que no se divulgara.<\/p>\n<p>3. La Sala de Primera Instancia podr\u00e1 autorizar a personas distintas del Secretario a tomar fotograf\u00edas, hacer grabaciones de video y de audio o registrar im\u00e1genes o sonido por cualquier otro medio.<\/p>\n<p>Regla 138<\/p>\n<p>Custodia de las pruebas<\/p>\n<p>El Secretario guardar\u00e1 y preservar\u00e1, seg\u00fan sea necesario, todas las pruebas y otras piezas presentadas durante la audiencia, con sujeci\u00f3n a las providencias que dicte la Sala de Primera Instancia.<\/p>\n<p>Regla 139<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de culpabilidad<\/p>\n<p>1. Tras haber procedido de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 65, la Sala de Primera Instancia, para decidir si ha de proceder de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 65, podr\u00e1 invitar al Fiscal y a la defensa a formular observaciones.<\/p>\n<p>2. Seguidamente, la Sala de Primera Instancia adoptar\u00e1 su decisi\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de culpabilidad e indicar\u00e1 sus motivos, de los que quedar\u00e1 constancia en el expediente.<\/p>\n<p>Regla 140<\/p>\n<p>Instrucciones para las diligencias de prueba y el testimonio<\/p>\n<p>1. Si el magistrado que preside la Sala de Primera Instancia no imparte instrucciones con arreglo al p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 64, el Fiscal y la defensa llegar\u00e1n a un acuerdo sobre el orden y la forma en que se presentar\u00e1n las pruebas a la Sala. De no llegarse a un acuerdo, el magistrado que presida la Sala de Primera Instancia impartir\u00e1 las instrucciones del caso.<\/p>\n<p>2. En todos los casos, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 8 b) y 9 del art\u00edculo 64, el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 69 y la subregla 5 de la regla 88, un testigo podr\u00e1 ser interrogado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) La parte que presente prueba testimonial de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 69 tendr\u00e1 derecho a interrogar al testigo;<\/p>\n<p>b) El Fiscal y la defensa tendr\u00e1n derecho a interrogar al testigo sobre cuestiones relacionadas con su testimonio y su fiabilidad, la credibilidad del testigo y otras cuestiones pertinentes;<\/p>\n<p>c) La Sala de Primera Instancia tendr\u00e1 derecho a interrogar al testigo antes o despu\u00e9s de que este sea interrogado por uno de los participantes mencionados en las subreglas 2 a) o b);<\/p>\n<p>d) La defensa tendr\u00e1 derecho a interrogar al testigo en \u00faltimo lugar.<\/p>\n<p>3. A menos que la Sala de Primera Instancia disponga otra cosa, el testigo que no sea un perito ni un investigador, de no haber rendido su testimonio a\u00fan, no se encontrar\u00e1 presente cuando otro testigo lo est\u00e9 rindiendo. No obstante, el testigo que haya escuchado el testimonio de otro no ser\u00e1 descalificado como testigo por esa sola raz\u00f3n. Cuando el testigo declare despu\u00e9s de haber escuchado el testimonio de otro, se dejar\u00e1 constancia en las actas de este hecho, que ser\u00e1 tenido en cuenta por la Sala de Primera Instancia al evaluar las pruebas.<\/p>\n<p>Regla 141<\/p>\n<p>Cierre del per\u00edodo de prueba y alegatos finales<\/p>\n<p>1. El magistrado que presida la Sala declarar\u00e1 cerrado el per\u00edodo de prueba.<\/p>\n<p>2. El magistrado que presida la Sala invitar\u00e1 al Fiscal y a la defensa a hacer sus alegatos finales. La defensa siempre tendr\u00e1 la oportunidad de hablar en \u00faltimo lugar.<\/p>\n<p>Regla 142<\/p>\n<p>Deliberaciones<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de los alegatos finales, la Sala de Primera Instancia se retirar\u00e1 a deliberar a puerta cerrada. La Sala comunicar\u00e1 a quienes hayan participado en el proceso la fecha en que dar\u00e1 a conocer su fallo. El fallo ser\u00e1 dictado dentro de un plazo razonable despu\u00e9s de que la Sala se haya retirado a deliberar.<\/p>\n<p>2. Cuando haya m\u00e1s de un cargo, la Sala de Primera Instancia fallar\u00e1 por separado cada uno de ellos. Cuando haya m\u00e1s de un acusado, la Sala fallar\u00e1 por separado los cargos contra cada acusado.<\/p>\n<p>Regla 143<\/p>\n<p>Audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposici\u00f3n de la pena o la reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>Con arreglo a los p\u00e1rrafos 2 y 3 del art\u00edculo 76, a los efectos de celebrar una nueva audiencia sobre asuntos relacionados con la imposici\u00f3n de la pena y, en su caso, la reparaci\u00f3n, el magistrado que presida la Sala fijar\u00e1 la fecha de la nueva audiencia. Esta podr\u00e1 ser aplazada, en circunstancias excepcionales, por la Sala de Primera Instancia, de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, la defensa o los representantes legales de las v\u00edctimas que participen en las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en las reglas 89 a 91 y, en el caso de la audiencia relativa a la reparaci\u00f3n, las v\u00edctimas que hayan presentado una solicitud de conformidad con la regla 94.<\/p>\n<p>Regla 144<\/p>\n<p>Anuncio de las decisiones de la Sala de Primera Instancia<\/p>\n<p>1. Las decisiones de la Sala de Primera Instancia relativas a la admisibilidad de una causa, la competencia de la Corte, la responsabilidad penal del acusado, la imposici\u00f3n de la pena o la reparaci\u00f3n ser\u00e1n dictadas p\u00fablicamente y, siempre que sea posible, en presencia del acusado, el Fiscal, las v\u00edctimas o sus representantes legales que participen en las actuaciones de conformidad con las reglas 89 a 91 y los representantes de los Estados que hayan participado en las actuaciones.<\/p>\n<p>2. Se har\u00e1 llegar lo antes posible copias de las decisiones indicadas a:<\/p>\n<p>a) Quienes hayan participado en las actuaciones, en uno de los idiomas de trabajo de la Corte;<\/p>\n<p>b) El acusado, en un idioma que entienda o hable perfectamente, cuando sea necesario, para satisfacer los requisitos de equidad previstos en el p\u00e1rrafo 1 f) del art\u00edculo 67.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 7.<\/p>\n<p>DE LAS PENAS.<\/p>\n<p>Regla 145<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n de la pena<\/p>\n<p>1. La Corte, al imponer una pena de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 78:<\/p>\n<p>a) Tendr\u00e1 presente que la totalidad de la pena de reclusi\u00f3n o multa, seg\u00fan proceda, que se imponga con arreglo al art\u00edculo 77 debe reflejar las circunstancias que eximen de responsabilidad penal;<\/p>\n<p>b) Ponderar\u00e1 todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los agravantes, y tendr\u00e1 en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s de los factores mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 78, tendr\u00e1 en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del da\u00f1o causado, en particular a las v\u00edctimas y sus familiares, la \u00edndole de la conducta il\u00edcita y los medios empleados para perpetrar el crimen, el grado de participaci\u00f3n del condenado, el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucci\u00f3n y condici\u00f3n social y econ\u00f3mica del condenado.<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendr\u00e1 en cuenta, seg\u00fan proceda:<\/p>\n<p>a) Circunstancias atenuantes como las siguientes:<\/p>\n<p>i) Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida o la coacci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii) La conducta del condenado despu\u00e9s del acto, con inclusi\u00f3n de lo que haya hecho por resarcir a las v\u00edctimas o cooperar con la Corte;<\/p>\n<p>b) Como circunstancias agravantes:<\/p>\n<p>i) Cualquier condena anterior por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;<\/p>\n<p>ii) El abuso de poder o del cargo oficial;<\/p>\n<p>iii) Que el crimen se haya cometido cuando la v\u00edctima estaba especialmente indefensa;<\/p>\n<p>iv) Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas v\u00edctimas;<\/p>\n<p>v) Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entra\u00f1e discriminaci\u00f3n por algunas de las causales a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 21;<\/p>\n<p>vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.<\/p>\n<p>3. Podr\u00e1 imponerse la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o m\u00e1s circunstancias agravantes.<\/p>\n<p>Regla 146<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n de multas con arreglo al art\u00edculo 77<\/p>\n<p>1. Para resolver si impone una multa con arreglo al p\u00e1rrafo 2 a) del art\u00edculo 77 y fijar su cuant\u00eda, la Corte considerar\u00e1 si la pena de reclusi\u00f3n es suficiente. La Corte tendr\u00e1 debidamente en cuenta la capacidad financiera del condenado, considerando entre otras cosas si se ha decretado un decomiso con arreglo al p\u00e1rrafo 2 b) del art\u00edculo 77 y, cuando proceda, una reparaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 75. La Corte tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los factores que se indican en la regla 145, si el crimen estuvo motivado por el af\u00e1n de lucro personal y en qu\u00e9 medida.<\/p>\n<p>2. Las multas impuestas con arreglo al p\u00e1rrafo 2 a) del art\u00edculo 77 ser\u00e1n de una cuant\u00eda adecuada. A tal efecto, la Corte, adem\u00e1s de los factores antes indicados, tendr\u00e1 en cuenta, en particular, los da\u00f1os y perjuicios causados y los correspondientes beneficios derivados del crimen que perciba el autor. Bajo ninguna circunstancia la cuant\u00eda total exceder\u00e1 del 75% del valor de los haberes y bienes identificables, l\u00edquidos o realizables del condenado, previa deducci\u00f3n de una cantidad adecuada que sirva para atender a las necesidades econ\u00f3micas del condenado y de sus familiares a cargo.<\/p>\n<p>3. Cuando imponga una multa, la Corte deber\u00e1 fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podr\u00e1 decidir que el pago se efect\u00fae de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.<\/p>\n<p>4. Cuando imponga una multa, la Corte podr\u00e1, a t\u00edtulo opcional, calcularla con arreglo a un sistema de d\u00edas-multa. En tal caso, la duraci\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de 30 d\u00edas y la m\u00e1xima de cinco a\u00f1os. La Corte decidir\u00e1 la cuant\u00eda total de la multa de conformidad con las subreglas 1 y 2 y determinar\u00e1 la suma diaria que deba pagarse teniendo en cuenta las circunstancias individuales del condenado, incluidas las necesidades financieras de sus familiares a cargo.<\/p>\n<p>5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones antes indicadas, la Corte podr\u00e1 tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el art\u00edculo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y si la Presidencia, de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, llega a la conclusi\u00f3n de que se han agotado todas las medidas de ejecuci\u00f3n aplicables, podr\u00e1 como \u00faltimo recurso prolongar la reclusi\u00f3n por un per\u00edodo no superior a una cuarta parte de la pena y que no exceda de cinco a\u00f1os. Al determinar la prolongaci\u00f3n, la Presidencia tendr\u00e1 en cuenta la cuant\u00eda de la multa impuesta y pagada. La prolongaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando se trate de una pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad. La prolongaci\u00f3n no podr\u00e1 hacer que el per\u00edodo de reclusi\u00f3n sea superior a 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>6. Para resolver si ordena una prolongaci\u00f3n, y la duraci\u00f3n de esta, la Presidencia convocar\u00e1 una reuni\u00f3n a puerta cerrada a fin de escuchar al condenado y al Fiscal. El condenado tendr\u00e1 derecho a la asistencia de un letrado.<\/p>\n<p>7. La Corte, cuando imponga una multa, advertir\u00e1 al condenado de que, en caso de no pagarla en las condiciones indicadas se podr\u00e1 prolongar la duraci\u00f3n de su reclusi\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en esta regla.<\/p>\n<p>Regla 147<\/p>\n<p>Ordenes de decomiso<\/p>\n<p>1. De conformidad con los p\u00e1rrafos 2 y 3 del art\u00edculo 76 y con las reglas 63.1 y 143, en las audiencias relativas a una orden de decomiso la Sala recibir\u00e1 pruebas en cuanto a la identificaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente del crimen.<\/p>\n<p>2. La Sala, si en el curso de la audiencia o antes de ella toma conocimiento de la existencia de un tercero de buena fe que parezca tener inter\u00e9s en el producto, los bienes o los haberes de que se trate, le har\u00e1 una notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El Fiscal, el condenado y el tercero de buena fe que tenga inter\u00e9s en el producto, los bienes o los haberes de que se trate podr\u00e1n presentar pruebas relativas a la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Sala, tras examinar las pruebas presentadas, podr\u00e1 dictar una orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes si se ha cerciorado de que proceden directa o indirectamente del crimen.<\/p>\n<p>Regla 148<\/p>\n<p>Orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario<\/p>\n<p>Antes de dictar una orden de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 79, la Sala podr\u00e1 pedir a los representantes del Fondo que le presenten observaciones escritas u orales.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 8.<\/p>\n<p>\u00a0DE LA APELACI\u00d3N Y LA REVISI\u00d3N.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>Regla 149<\/p>\n<p>Reglas relativas al procedimiento en la Sala de Apelaciones<\/p>\n<p>Los Cap\u00edtulos 5 y 6 y las reglas relativas al procedimiento y la presentaci\u00f3n de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia, ser\u00e1n aplicables, mutatis mutandis, al procedimiento en la Sala de Apelaciones.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisi\u00f3n de otorgar reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>Regla 150<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a la subregla 2, la sentencia condenatoria o absolutoria dictada con arreglo al art\u00edculo 74, la pena impuesta con arreglo al art\u00edculo 76 o la decisi\u00f3n de otorgar una reparaci\u00f3n dictada con arreglo al art\u00edculo 75 podr\u00e1n ser apelados dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha en que el apelante sea notificado del fallo, la pena o la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. De haber fundamento suficiente y previa solicitud de la parte que quiera apelar, la Sala de Apelaciones podr\u00e1 prorrogar el plazo fijado en la subregla 1.<\/p>\n<p>3. La apelaci\u00f3n ser\u00e1 presentada al Secretario.<\/p>\n<p>4. Si la apelaci\u00f3n no se interpone en la forma indicada en las subreglas 1 a 3, el fallo, la pena o la decisi\u00f3n de la Sala de Primera Instancia cobrar\u00e1n car\u00e1cter definitivo.<\/p>\n<p>Regla 151<\/p>\n<p>Procedimiento para la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Una vez interpuesta una apelaci\u00f3n con arreglo a la regla 150, el Secretario transmitir\u00e1 el expediente del proceso a la Sala de Apelaciones.<\/p>\n<p>2. El Secretario notificar\u00e1 a todas las partes que hayan participado en las actuaciones ante la Sala de Primera Instancia que se ha interpuesto una apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 152<\/p>\n<p>Desistimiento de la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. El apelante podr\u00e1 desistir de la apelaci\u00f3n en cualquier momento antes de que se dicte la sentencia. En ese caso, comunicar\u00e1 por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificar\u00e1 a las dem\u00e1s partes.<\/p>\n<p>2. El Fiscal, de haber interpuesto una apelaci\u00f3n en representaci\u00f3n de un condenado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 b) del art\u00edculo 81, antes de presentar un escrito de desistimiento de la apelaci\u00f3n comunicar\u00e1 al condenado que se propone hacerlo, a fin de que este tenga la posibilidad de continuar la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 153<\/p>\n<p>Sentencia de la apelaci\u00f3n de una decisi\u00f3n relativa a la reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Sala de Apelaciones podr\u00e1 confirmar, dejar sin efecto o modificar una reparaci\u00f3n dictada con arreglo al art\u00edculo 75.<\/p>\n<p>2. La Sala de Apelaciones dictar\u00e1 su decisi\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 4 y 5 del art\u00edculo 83.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n de otras decisiones<\/p>\n<p>Regla 154<\/p>\n<p>Apelaciones para las cuales no se requiere autorizaci\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>1. Las decisiones a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3) c) ii) del art\u00edculo 81 o en el p\u00e1rrafo 1 a) o b) del art\u00edculo 82 podr\u00e1n ser apeladas dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Las decisiones a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 c) del art\u00edculo 82 podr\u00e1n ser apeladas dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en las subreglas 3 y 4 de la regla 150 ser\u00e1 aplicable a las apelaciones interpuestas de conformidad con las subreglas precedentes.<\/p>\n<p>Regla 155<\/p>\n<p>Apelaciones para las cuales se requiere autorizaci\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>1. La parte que quiera apelar de una decisi\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 1 d) del art\u00edculo 82 o al p\u00e1rrafo 2 del mismo art\u00edculo presentar\u00e1, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicar\u00e1 los motivos por los cuales pide autorizaci\u00f3n para apelar.<\/p>\n<p>2. La Sala dictar\u00e1 una decisi\u00f3n y la notificar\u00e1 a todas las partes en el procedimiento en que se haya dictado la decisi\u00f3n a que se hace referencia en la subregla 1.<\/p>\n<p>Regla 156<\/p>\n<p>Procedimiento de la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Tan pronto como se haya interpuesto una apelaci\u00f3n de conformidad con la regla 154 o se haya concedido autorizaci\u00f3n para apelar de conformidad con la regla 155, el Secretario transmitir\u00e1 a la Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la Sala que haya dictado la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>2. El Secretario notificar\u00e1 la apelaci\u00f3n a todas las partes en las actuaciones ante la Sala que haya dictado la decisi\u00f3n apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de conformidad con la subregla 2 de la regla 155.<\/p>\n<p>3. La apelaci\u00f3n se tramitar\u00e1 por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida celebrar una audiencia.<\/p>\n<p>4. La apelaci\u00f3n ser\u00e1 tramitada en la forma m\u00e1s expedita posible.<\/p>\n<p>5. La parte que interponga la apelaci\u00f3n podr\u00e1 pedir al hacerlo que esta tenga efecto suspensivo de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 82.<\/p>\n<p>Regla 157<\/p>\n<p>Desistimiento de la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>Quien haya interpuesto una apelaci\u00f3n de conformidad con la regla 154 o haya obtenido autorizaci\u00f3n de la Sala para apelar de una decisi\u00f3n de conformidad con la regla 155 podr\u00e1 desistir de ella en cualquier momento antes de que se dicte sentencia. En ese caso, comunicar\u00e1 por escrito el desistimiento al Secretario, el cual lo notificar\u00e1 a las dem\u00e1s partes.<\/p>\n<p>Regla 158<\/p>\n<p>Sentencia de la apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Sala de Apelaciones que conozca de una de las apelaciones a las que se refiere la presente secci\u00f3n podr\u00e1 confirmar, dejar sin efecto o modificar la decisi\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>2. La Sala de Apelaciones dictar\u00e1 su sentencia de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 83.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria o de la pena<\/p>\n<p>Regla 159<\/p>\n<p>Solicitud de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. La solicitud de revisi\u00f3n a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 84 ser\u00e1 presentada por escrito y con indicaci\u00f3n de sus causas. En la medida de lo posible, estar\u00e1 acompa\u00f1ada de antecedentes que la justifiquen.<\/p>\n<p>2. La determinaci\u00f3n de si se dar\u00e1 curso a la solicitud ser\u00e1 adoptada por mayor\u00eda de los magistrados de la Sala de Apelaciones, que dejar\u00e1n constancia por escrito de las razones en que se funda.<\/p>\n<p>3. La determinaci\u00f3n ser\u00e1 notificada al solicitante y, en la medida de lo posible, a todas las partes que hayan participado en las actuaciones relacionadas con la decisi\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>Regla 160<\/p>\n<p>Traslado a los fines de la revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. A los efectos de la vista a que se hace referencia en la regla 161, la Sala competente dictar\u00e1 una providencia con suficiente antelaci\u00f3n para que el condenado pueda ser trasladado a la sede de la Corte seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la Corte ser\u00e1 comunicada sin demora al Estado de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 206.<\/p>\n<p>Regla 161<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n relativa a la revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Sala celebrar\u00e1 una audiencia, en una fecha que ella misma fijar\u00e1 y notificar\u00e1 al solicitante y a quienes hayan sido notificados de conformidad con la subregla 3 de la regla 159 para determinar si procede o no revisar el fallo condenatorio o la pena.<\/p>\n<p>2. A los efectos de la audiencia, la Sala ejercer\u00e1, mutatis mutandis, todas las atribuciones de la Sala de Primera Instancia de conformidad con la Parte VI y las reglas relativas al procedimiento y la presentaci\u00f3n de pruebas en la Sala de Cuestiones Preliminares y la Sala de Primera Instancia.<\/p>\n<p>3. La sentencia relativa a la revisi\u00f3n se regir\u00e1 por las disposiciones aplicables del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 83.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO 9.<\/p>\n<p>\u00a0DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA Y FALTAS DE CONDUCTA EN LA CORTE.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Delitos contra la administraci\u00f3n de justicia con arreglo al art\u00edculo 70<\/p>\n<p>Regla 162<\/p>\n<p>Ejercicio de la jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Corte, antes de decidir si ha de ejercer su jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1 consultar con los Estados Partes que puedan tener jurisdicci\u00f3n respecto del delito.<\/p>\n<p>2. Al decidir si ha o no de ejercer su jurisdicci\u00f3n, la Corte podr\u00e1 tener en cuenta, en particular:<\/p>\n<p>a) La posibilidad y eficacia del enjuiciamiento en un Estado Parte;<\/p>\n<p>b) La gravedad de un delito;<\/p>\n<p>c) La posibilidad de acumular cargos presentados con arreglo al art\u00edculo 70 con cargos presentados con arreglo a los art\u00edculos 5 a 8;<\/p>\n<p>d) La necesidad de agilizar el procedimiento;<\/p>\n<p>e) Los v\u00ednculos con una investigaci\u00f3n o un juicio en curso ante la Corte; y<\/p>\n<p>f) Consideraciones de prueba.<\/p>\n<p>3. La Corte dar\u00e1 consideraci\u00f3n favorable a la solicitud del Estado anfitri\u00f3n de que renuncie a su facultad para ejercer la jurisdicci\u00f3n en los casos en que el Estado anfitri\u00f3n considere que la renuncia revista especial importancia.<\/p>\n<p>4. Si la Corte, decide no ejercer su jurisdicci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar de un Estado Parte que lo haga de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 70.<\/p>\n<p>Regla 163<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del Estatuto y de las Reglas<\/p>\n<p>1. A menos que en las subreglas 2 y 3, en la regla 162 o en las reglas 164 a 169 se disponga otra cosa, el Estatuto y las Reglas ser\u00e1n aplicables, mutatis mutandis, a la investigaci\u00f3n, el enjuiciamiento y el castigo por la Corte de los delitos indicados en el art\u00edculo 70.<\/p>\n<p>2. Las disposiciones de la Parte II del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no ser\u00e1n aplicables, con la excepci\u00f3n del art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones de la Parte X del Estatuto y las reglas relacionadas con ellas no ser\u00e1n aplicables, con la excepci\u00f3n de los art\u00edculos 103, 107, 109 y 111.<\/p>\n<p>Regla 164<\/p>\n<p>Plazos de prescripci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Si la Corte, ejerce la jurisdicci\u00f3n de conformidad con la regla 162, aplicar\u00e1 los plazos de prescripci\u00f3n fijados en la presente regla.<\/p>\n<p>2. Los delitos indicados en el art\u00edculo 70 prescribir\u00e1n en cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se hayan cometido, a condici\u00f3n de que durante ese plazo no se haya iniciado la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento. El plazo de prescripci\u00f3n quedar\u00e1 interrumpido si durante su curso la Corte o un Estado Parte que tuviere jurisdicci\u00f3n en la causa de conformidad con el p\u00e1rrafo 4 a) del art\u00edculo 70 hubiere iniciado la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento.<\/p>\n<p>3. Las penas impuestas respecto de los delitos indicados en el art\u00edculo 70 prescribir\u00e1n en diez a\u00f1os contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado ejecutoriada. El plazo de prescripci\u00f3n quedar\u00e1 interrumpido si el condenado es detenido o mientras no se encuentre en el territorio de ning\u00fan Estado Parte.<\/p>\n<p>Regla 165<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n, el enjuiciamiento y el proceso<\/p>\n<p>1. El Fiscal podr\u00e1 iniciar y hacer de oficio investigaciones en relaci\u00f3n con los delitos indicados en el art\u00edculo 70 sobre la base de informaci\u00f3n transmitida por una Sala o por una fuente fidedigna.<\/p>\n<p>2. No ser\u00e1n aplicables los art\u00edculos 53 y 59, ni las reglas relacionadas con ellos.<\/p>\n<p>3. A los efectos del art\u00edculo 61, la Sala de Cuestiones Preliminares podr\u00e1 hacer cualquiera de las determinaciones indicadas en ese art\u00edculo sobre la base de presentaciones escritas, sin proceder a una vista, a menos que esta sea necesaria en inter\u00e9s de la justicia.<\/p>\n<p>4. La Sala de Primera Instancia, podr\u00e1, cuando proceda y teniendo en cuenta los derechos de la defensa, disponer que se acumulen los cargos en virtud del art\u00edculo 70 y los cargos en virtud de los art\u00edculos 5 a 8.<\/p>\n<p>Regla 166<\/p>\n<p>Sanciones con arreglo al art\u00edculo 70<\/p>\n<p>1. Si la Corte aplica sanciones con arreglo al art\u00edculo 70, se aplicar\u00e1 la presente regla.<\/p>\n<p>2. No ser\u00e1n aplicables el art\u00edculo 77 ni las reglas relacionadas con \u00e9l, con la excepci\u00f3n del decomiso con arreglo al p\u00e1rrafo 2 b) del art\u00edculo 77 que podr\u00e1 ser ordenado adem\u00e1s de la reclusi\u00f3n, la multa o ambas cosas.<\/p>\n<p>3. Cada delito podr\u00e1 ser penado con una multa separada y las multas podr\u00e1n acumularse. Bajo ninguna circunstancia la cuant\u00eda total exceder\u00e1 del 50% del valor de los activos y bienes identificables, l\u00edquidos o realizables del condenado, previa deducci\u00f3n de una cantidad adecuada que servir\u00eda para atender a las necesidades econ\u00f3micas del condenado y de sus familiares a cargo.<\/p>\n<p>4. Cuando imponga una multa, la Corte deber\u00e1 fijar un plazo razonable al condenado para pagarla. La Corte podr\u00e1 decidir que el pago se efect\u00fae de una sola vez o en varias cuotas, durante el plazo fijado.<\/p>\n<p>5. Si el condenado no paga la multa impuesta en las condiciones indicadas en la subregla 4, la Corte podr\u00e1 tomar las medidas que procedan en cumplimiento de las reglas 217 a 222 y de conformidad con el art\u00edculo 109. De persistir el condenado en su actitud deliberada de no pagar y la Corte, de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, llegue a la conclusi\u00f3n de que se han agotado todas las medidas de ejecuci\u00f3n aplicables, podr\u00e1 como \u00faltimo recurso imponer una pena de reclusi\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 70. Al determinar el per\u00edodo de la reclusi\u00f3n, la Corte tendr\u00e1 en cuenta la cuant\u00eda de la multa impuesta y pagada.<\/p>\n<p>Regla 167<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n internacional y asistencia judicial<\/p>\n<p>1. Con respecto a los delitos indicados en el art\u00edculo 70, la Corte podr\u00e1 pedir a un Estado que proporcione cooperaci\u00f3n internacional o asistencia judicial en cualquier forma que corresponda a las previstas en la Parte IX del Estatuto. Al hacer esa petici\u00f3n, la Corte indicar\u00e1 que ella tiene como fundamento la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de un delito con arreglo al art\u00edculo 70.<\/p>\n<p>2. Las condiciones para proporcionar a la Corte cooperaci\u00f3n internacional o asistencia judicial respecto de un delito indicado en el art\u00edculo 70 ser\u00e1n las enunciadas en el p\u00e1rrafo 2 de ese art\u00edculo.<\/p>\n<p>Regla 168<\/p>\n<p>Cosa juzgada<\/p>\n<p>Con respecto a los delitos indicados en el art\u00edculo 70 del Estatuto, ninguna persona ser\u00e1 sometida a juicio ante la Corte por una conducta que haya constituido la base de un delito por el que ya haya sido condenada o absuelta por la Corte o por otro tribunal.<\/p>\n<p>Regla 169<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n inmediata<\/p>\n<p>En el caso de que se cometa en presencia de una Sala un delito de los indicados en el art\u00edculo 70, el Fiscal podr\u00e1 pedir verbalmente a la Sala que decrete la detenci\u00f3n inmediata del autor.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Faltas de conducta en la Corte con arreglo al art\u00edculo 71<\/p>\n<p>Regla 170<\/p>\n<p>Alteraci\u00f3n del orden en las actuaciones de la Corte<\/p>\n<p>El magistrado que presida la Sala que conozca de una causa podr\u00e1, teniendo presente el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 63 y tras formular una advertencia:<\/p>\n<p>a) Ordenar que quien altere el orden en las actuaciones de la Corte salga de ella voluntariamente o por la fuerza; o,<\/p>\n<p>b) En caso de falta de conducta reiterada, ordenar que se proh\u00edba su presencia en dichas aclaraciones.<\/p>\n<p>Regla 171<\/p>\n<p>Negativa a cumplir una orden de la Corte<\/p>\n<p>1. Cuando la falta de conducta consista en la negativa deliberada a cumplir una orden escrita u oral de la Corte a la que no sea aplicable la regla 170 y la orden vaya acompa\u00f1ada de la advertencia de imponer una pena en caso de no ser acatada, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podr\u00e1 ordenar que se proh\u00edba la asistencia del autor a las actuaciones durante un per\u00edodo de no m\u00e1s de 30 d\u00edas o, si la falta de conducta fuere m\u00e1s grave, podr\u00e1 imponerle una multa.<\/p>\n<p>2. Si quien comete la falta de conducta indicada en el apartado precedente es un funcionario de la Corte, un abogado defensor o un representante legal de las v\u00edctimas, el magistrado que presida la Sala que conozca de la causa podr\u00e1 tambi\u00e9n ordenar que quede inhabilitado del ejercicio de sus funciones ante la Corte durante un per\u00edodo no superior a 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>3. Si el magistrado que presida la Sala en los casos a que se refieren las subreglas 1 y 2 considera que procede fijar un per\u00edodo de inhabilitaci\u00f3n m\u00e1s largo, remitir\u00e1 el asunto a la Presidencia, que podr\u00eda celebrar una vista para determinar si la prohibici\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n ha de ser m\u00e1s prolongada o permanente.<\/p>\n<p>4. La multa impuesta con arreglo a la subregla 1 no exceder\u00e1 de 2.000 euros o su equivalente en otra moneda, salvo que, cuando la falta de conducta persista, podr\u00e1 imponerse una nueva multa por cada d\u00eda en que persista y las multas podr\u00e1n acumularse.<\/p>\n<p>5. El autor de la falta de conducta tendr\u00e1 la oportunidad de defenderse antes de que se imponga una pena con arreglo a la presente regla.<\/p>\n<p>Regla 172<\/p>\n<p>Conducta a que se refieren los art\u00edculos 70 y 71<\/p>\n<p>Si la conducta a que se refiere el art\u00edculo 71 constituye tambi\u00e9n uno de los delitos indicados en el art\u00edculo 70, la Corte proceder\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 70 y con las reglas 162 a 169.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 10.<\/p>\n<p>\u00a0INDEMNIZACI\u00d3N DEL DETENIDO O CONDENADO.<\/p>\n<p>Regla 173<\/p>\n<p>Solicitud de indemnizaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Quien quiera obtener una indemnizaci\u00f3n por alguna de las razones indicadas en el art\u00edculo 85 presentar\u00e1 una solicitud por escrito a la Presidencia, la cual designar\u00e1 una Sala integrada por tres magistrados para que conozca de ella. Ninguno de los magistrados deber\u00e1 haber participado en un fallo anterior de la Corte que se refiera al solicitante.<\/p>\n<p>2. La solicitud de indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 presentada a m\u00e1s tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el solicitante haya sido notificado de la decisi\u00f3n de la Corte relativa a:<\/p>\n<p>a) La ilegalidad de la detenci\u00f3n o la reclusi\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 85;<\/p>\n<p>b) La anulaci\u00f3n de la condena de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 85;<\/p>\n<p>c) La existencia de un error judicial grave y manifiesto de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 85.<\/p>\n<p>3. La solicitud indicar\u00e1 sus fundamentos y el monto de la indemnizaci\u00f3n que se pida.<\/p>\n<p>4. Quien solicite indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a asistencia letrada.<\/p>\n<p>Regla 174<\/p>\n<p>Procedimiento para solicitar indemnizaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La solicitud de indemnizaci\u00f3n y las observaciones escritas formuladas por el solicitante ser\u00e1n transmitidas al Fiscal, que tendr\u00e1 ocasi\u00f3n de responder por escrito. Las observaciones del Fiscal ser\u00e1n transmitidas al solicitante.<\/p>\n<p>2. La Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 celebrar\u00e1 una vista o dictar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre la base de la solicitud y de las observaciones escritas que presenten el Fiscal y el solicitante. Deber\u00e1 celebrarse una vista si lo piden el Fiscal o la persona que desea obtener indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n ser\u00e1 adoptada por mayor\u00eda de los magistrados y ser\u00e1 notificada al Fiscal y al solicitante.<\/p>\n<p>Regla 175<\/p>\n<p>Monto de la indemnizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Al fijar el monto de una indemnizaci\u00f3n de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 85, la Sala designada de conformidad con la subregla 1 de la regla 173 tendr\u00e1 en cuenta las consecuencias que haya tenido el error judicial grave y manifiesto para la situaci\u00f3n personal, familiar, social o profesional del solicitante.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 11.<\/p>\n<p>DE LA COOPERACI\u00d3N INTERNACIONAL Y LA ASISTENCIA JUDICIAL.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Solicitudes de cooperaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 87<\/p>\n<p>Regla 176<\/p>\n<p>\u00d3rganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia judicial<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la Corte, el Secretario obtendr\u00e1 del Secretario General de las Naciones Unidas las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los p\u00e1rrafos 1 a) y 2 del art\u00edculo 87.<\/p>\n<p>2. El Secretario transmitir\u00e1 las solicitudes de cooperaci\u00f3n hechas por las Salas y recibir\u00e1 las respuestas, la informaci\u00f3n y los documentos que presenten los Estados requeridos. La Fiscal\u00eda transmitir\u00e1 las solicitudes de cooperaci\u00f3n hechas por el Fiscal y recibir\u00e1 las respuestas, la informaci\u00f3n y los documentos que presenten los Estados requeridos.<\/p>\n<p>3. El Secretario recibir\u00e1 las comunicaciones que hagan los Estados en relaci\u00f3n con cambios ulteriores en la designaci\u00f3n de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de cooperaci\u00f3n, as\u00ed como de cambios en el idioma en que deben hacerse las solicitudes de cooperaci\u00f3n y, previa solicitud, pondr\u00e1 esa informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de los Estados Partes que proceda.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de la subregla 2 ser\u00e1n aplicables mutatis mutandis, a los casos en que la Corte solicite informaci\u00f3n, documentos u otras formas de cooperaci\u00f3n o asistencia de una organizaci\u00f3n intergubernamental.<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda transmitir\u00e1 las comunicaciones a que se hace referencia en las subreglas 1 y 3 y la subregla 2 de la regla 177, seg\u00fan proceda, a la Presidencia, a la Fiscal\u00eda o a ambas.<\/p>\n<p>Regla 177<\/p>\n<p>Conductos de comunicaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. En las comunicaciones relativas a la autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperaci\u00f3n hechas a la fecha de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n figurar\u00e1 toda la informaci\u00f3n pertinente acerca de esa autoridad.<\/p>\n<p>2. Cuando se pida a una organizaci\u00f3n intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 87, el Secretario, de ser necesario, identificar\u00e1 su conducto de comunicaci\u00f3n designado y obtendr\u00e1 toda la informaci\u00f3n relativa a \u00e9l.<\/p>\n<p>Regla 178<\/p>\n<p>Idioma elegido por un Estado Parte con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 87<\/p>\n<p>1. El Estado Parte requerido que tenga m\u00e1s de un idioma oficial podr\u00e1 indicar a la fecha de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que las solicitudes de cooperaci\u00f3n y los documentos que los justifiquen podr\u00e1n estar redactados en cualquiera de sus idiomas oficiales.<\/p>\n<p>2. Cuando el Estado Parte requerido no haya escogido a la fecha de la ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, adhesi\u00f3n o aprobaci\u00f3n un idioma para las comunicaciones con la Corte, la solicitud de cooperaci\u00f3n ser\u00e1 hecha en uno de los idiomas de trabajo de la Corte con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 87 o estar\u00e1 acompa\u00f1ada de una traducci\u00f3n a uno de esos idiomas.<\/p>\n<p>Regla 179<\/p>\n<p>Idioma de las solicitudes dirigidas a Estados que no sean partes en el Estatuto<\/p>\n<p>Cuando un Estado que no sea parte en el Estatuto haya convenido en prestar asistencia a la Corte con arreglo al p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 87 y no haya elegido un idioma para las solicitudes de cooperaci\u00f3n, estas ser\u00e1n hechas en uno de los idiomas de trabajo de la Corte o estar\u00e1n acompa\u00f1adas de una traducci\u00f3n a uno de esos idiomas.<\/p>\n<p>Regla 180<\/p>\n<p>Cambios en los conductos de comunicaci\u00f3n o en el idioma de las solicitudes de cooperaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Los cambios relativos al conducto de comunicaci\u00f3n o al idioma elegido por un Estado con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 87 ser\u00e1n comunicados por escrito al Secretario a la brevedad posible.<\/p>\n<p>2. Esos cambios entrar\u00e1n en vigor respecto de las solicitudes de cooperaci\u00f3n hechas por la Corte en el plazo en que convengan la Corte y el Estado o, de no haber acuerdo, 45 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que la Corte haya recibido la comunicaci\u00f3n y, en todos los casos, sin perjuicio de las solicitudes en curso o en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Entrega, tr\u00e1nsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los art\u00edculos 89 y 90<\/p>\n<p>Regla 181<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la admisibilidad de una causa ante un tribunal nacional<\/p>\n<p>En las situaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 89, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 y en las reglas 58 a 62 acerca del procedimiento aplicable a las impugnaciones de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de una causa y de no haberse tomado todav\u00eda una decisi\u00f3n sobre la admisibilidad, la Sala de la Corte que conozca de la causa adoptar\u00e1 medidas para obtener del Estado requerido toda la informaci\u00f3n pertinente acerca de la impugnaci\u00f3n que se haya presentado aduciendo el principio de cosa juzgada.<\/p>\n<p>Regla 182<\/p>\n<p>Solicitud de autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito con arreglo al p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 89<\/p>\n<p>1. En las situaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 89, la Corte podr\u00e1 transmitir la solicitud de autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita.<\/p>\n<p>2. Cuando haya vencido el plazo previsto en el p\u00e1rrafo 3 e) del art\u00edculo 89 y se haya puesto en libertad al detenido, ello se entender\u00e1 sin perjuicio de que sea detenido ulteriormente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 89 o en el art\u00edculo 92.<\/p>\n<p>Regla 183<\/p>\n<p>Posible entrega temporal<\/p>\n<p>Una vez celebradas las consultas a que se refiere el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 89, el Estado requerido podr\u00e1 entregar temporalmente a la persona buscada en las condiciones que hayan decidido el Estado requerido y la Corte. En tal caso, esa persona permanecer\u00e1 detenida mientras sea necesaria su presencia en la Corte y ser\u00e1 transferida al Estado requerido cuando esa presencia ya no sea necesaria y, a m\u00e1s tardar, cuando hayan concluido las actuaciones.<\/p>\n<p>Regla 184<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites para la entrega<\/p>\n<p>1. El Estado requerido informar\u00e1 de inmediato al Secretario cuando la persona que busca la Corte est\u00e9 en condiciones de ser entregada.<\/p>\n<p>2. La persona ser\u00e1 entregada a la Corte en la fecha y el modo que hayan convenido las autoridades del Estado requerido y el Secretario.<\/p>\n<p>3. Si las circunstancias impiden la entrega de la persona en la fecha convenida, las autoridades del Estado requerido y el Secretario acordar\u00e1n la nueva fecha de la entrega y el modo en que deber\u00e1 efectuarse.<\/p>\n<p>4. El Secretario se mantendr\u00e1 en contacto con las autoridades del Estado anfitri\u00f3n en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites para la entrega de la persona a la Corte.<\/p>\n<p>Regla 185<\/p>\n<p>Puesta en libertad de una persona a disposici\u00f3n de la Corte por razones distintas del cumplimiento de la sentencia<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la subregla 2, cuando la persona entregada a la Corte quede en libertad porque la Corte carezca de competencia o la causa sea inadmisible en virtud del p\u00e1rrafo 1 b), c) o d) del art\u00edculo 17 del Estatuto, los cargos no hayan sido confirmados de conformidad con el art\u00edculo 61, se haya dictado sentencia absolutoria en primera instancia o apelaci\u00f3n o por cualquier otro motivo, la Corte adoptar\u00e1 tan pronto como sea posible las disposiciones que considere apropiadas para su traslado, teniendo en cuenta sus observaciones, a un Estado que est\u00e9 obligado a recibirla, a otro Estado que consienta en recibirla o a un Estado que haya solicitado su extradici\u00f3n, previo el consentimiento del Estado que haya hecho inicialmente la entrega. En este caso, el Estado anfitri\u00f3n facilitar\u00e1 el traslado de conformidad con el acuerdo a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 3 y las disposiciones conexas.<\/p>\n<p>2. La Corte, si determina que la causa es inadmisible con arreglo al p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 17, har\u00e1 los arreglos necesarios para el traslado a un Estado cuya investigaci\u00f3n o enjuiciamiento haya constituido la base para impugnar la admisibilidad, a menos que el Estado que haya entregado inicialmente a la persona solicite su devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 186<\/p>\n<p>Solicitudes concurrentes en el contexto de una impugnaci\u00f3n de la admisibilidad de la causa<\/p>\n<p>En las situaciones a que se refiere el p\u00e1rrafo 8 del art\u00edculo 90, el Estado requerido notificar\u00e1 su decisi\u00f3n al Fiscal, a fin de que este pueda tomar las medidas previstas en el p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 19.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III<\/p>\n<p>Documentos que acompa\u00f1an a la solicitud de detenci\u00f3n y entrega con arreglo a los art\u00edculos 91 y 92<\/p>\n<p>Regla 187<\/p>\n<p>Traducci\u00f3n de los documentos que acompa\u00f1en a la solicitud de entrega<\/p>\n<p>A los efectos del p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 67, y de conformidad con la subregla 1 de la regla 117, la solicitud prevista en el art\u00edculo 91 deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada, seg\u00fan proceda, de una traducci\u00f3n de la orden de detenci\u00f3n o del fallo condenatorio y de una traducci\u00f3n del texto de las disposiciones aplicables del Estatuto en un idioma que la persona buscada comprenda y hable perfectamente.<\/p>\n<p>Regla 188<\/p>\n<p>Plazo para la presentaci\u00f3n de documentos despu\u00e9s de la detenci\u00f3n provisional<\/p>\n<p>A los efectos del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 92, el plazo dentro del cual el Estado requerido debe recibir la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen ser\u00e1 de 60 d\u00edas contados desde la fecha de la detenci\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>Regla 189<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n de los documentos que justifiquen la solicitud<\/p>\n<p>Si una persona ha consentido en la entrega de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 92 y el Estado requerido la entrega a la Corte, esta no estar\u00e1 obligada a proporcionar los documentos indicados en el art\u00edculo 91 a menos que el Estado requerido lo pida.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 93<\/p>\n<p>Regla 190<\/p>\n<p>Instrucci\u00f3n sobre la autoinculpaci\u00f3n adjunta a la solicitud de comparecencia de un testigo<\/p>\n<p>Cuando se formule una solicitud de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 e) del art\u00edculo 93 respecto de un testigo, la Corte adjuntar\u00e1 una instrucci\u00f3n sobre la regla 74, relativa a la autoinculpaci\u00f3n, que ser\u00e1 entregada al testigo en un idioma que hable y comprenda perfectamente.<\/p>\n<p>Regla 191<\/p>\n<p>Seguridades dadas por la Corte con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 93<\/p>\n<p>La Sala que conozca de la causa podr\u00e1 dar las seguridades que se indican en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 93 de oficio o a petici\u00f3n del Fiscal, la defensa o el testigo o experto de que se trate y teniendo en cuenta las opiniones del Fiscal y del testigo o experto de que se trate.<\/p>\n<p>Regla 192<\/p>\n<p>Traslado de un detenido<\/p>\n<p>1. El traslado de un detenido a la Corte de conformidad con el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 93 ser\u00e1 organizado por las autoridades nacionales correspondientes en coordinaci\u00f3n con el Secretario y las autoridades del Estado anfitri\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Secretario velar\u00e1 por que el traslado se lleve a cabo en debida forma, incluida la vigilancia del detenido mientras se encuentre a disposici\u00f3n de la Corte.<\/p>\n<p>3. El detenido que se encuentre a disposici\u00f3n de la Corte tendr\u00e1 derecho a plantear cuestiones relativas a las condiciones de su detenci\u00f3n ante la Sala de la Corte que corresponda.<\/p>\n<p>4. De conformidad con el p\u00e1rrafo 7 b) del art\u00edculo 93, una vez cumplidos los fines del traslado el Secretario dispondr\u00e1 lo necesario para la devoluci\u00f3n del detenido al Estado requerido.<\/p>\n<p>Regla 193<\/p>\n<p>Traslado temporal desde el Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Sala que est\u00e9 conociendo de la causa podr\u00e1 ordenar el traslado temporal del Estado de ejecuci\u00f3n a la sede de la Corte de una persona condenada por ella cuyo testimonio u otro tipo de asistencia le sea necesario. No ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 93.<\/p>\n<p>2. El Secretario, en coordinaci\u00f3n con las autoridades del Estado de ejecuci\u00f3n y las del Estado anfitri\u00f3n, velar\u00e1 por que el traslado se lleve a cabo en debida forma. Cuando se hayan cumplido los prop\u00f3sitos del traslado, la Corte devolver\u00e1 al condenado al Estado de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El condenado ser\u00e1 mantenido en detenci\u00f3n mientras dure su presencia ante la Corte. Se deducir\u00e1 de la pena que quede por cumplir todo el per\u00edodo de detenci\u00f3n en la sede de la Corte.<\/p>\n<p>Regla 194<\/p>\n<p>Solicitud de cooperaci\u00f3n de la Corte<\/p>\n<p>1. De conformidad con el p\u00e1rrafo 10 del art\u00edculo 93 y en consonancia, mutatis mutandis, con el art\u00edculo 96, un Estado podr\u00e1 remitir a la Corte una solicitud de cooperaci\u00f3n o de asistencia traducida o acompa\u00f1ada de una traducci\u00f3n a uno de los idiomas de trabajo de la Corte.<\/p>\n<p>2. Las solicitudes a que se refiere la subregla 1 ser\u00e1n enviadas al Secretario, quien las remitir\u00e1, seg\u00fan proceda, al Fiscal o a la Sala correspondiente.<\/p>\n<p>3. Cuando se hayan adoptado medidas de protecci\u00f3n en el sentido del art\u00edculo 68, el Fiscal o la Sala, seg\u00fan proceda, antes de pronunciarse sobre la solicitud, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones de la Sala que haya ordenado la adopci\u00f3n de las medidas, as\u00ed como las de las v\u00edctimas o los testigos de que se trate.<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud se refiera a los documentos o pruebas que se indican en el p\u00e1rrafo 10 b) ii) del art\u00edculo 93, el Fiscal o la Sala, seg\u00fan proceda, recabar\u00e1 el consentimiento escrito del Estado de que se trate antes de darle curso.<\/p>\n<p>5. Si la Corte decide dar lugar a la solicitud de cooperaci\u00f3n o asistencia de un Estado, la solicitud ser\u00e1 cumplida, en la medida de lo posible, con arreglo a cualquier procedimiento que haya indicado el Estado solicitante y autorizando la presencia de las personas indicadas en ella.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 98<\/p>\n<p>Regla 195<\/p>\n<p>Suministro de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. El Estado requerido que notifique a la Corte que una solicitud de entrega o de asistencia plantea un problema de ejecuci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 98, proporcionar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que sirva a la Corte para aplicar ese art\u00edculo. Cualquier tercer Estado interesado o el Estado que env\u00ede podr\u00e1 proporcionar informaci\u00f3n adicional para prestar asistencia a la Corte.<\/p>\n<p>2. La Corte no dar\u00e1 curso a una solicitud de entrega sin el consentimiento del Estado que env\u00ede si, con arreglo al p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 98, ella fuera incompatible con las obligaciones que imponga un acuerdo internacional conforme al cual se requiera el consentimiento del Estado que env\u00ede antes de entregar a la Corte a una persona de ese Estado.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI<\/p>\n<p>Regla de la especialidad con arreglo al art\u00edculo 101<\/p>\n<p>Regla 196<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de observaciones acerca del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 101<\/p>\n<p>La persona entregada a la Corte podr\u00e1 presentar observaciones cuando considere que se ha infringido lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 101.<\/p>\n<p>Regla 197<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n de la entrega<\/p>\n<p>Cuando la Corte haya pedido ser dispensada del cumplimiento de los requisitos establecidos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 101, el Estado requerido podr\u00e1 pedirle que recabe y transmita las observaciones de la persona entregada.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 12.<\/p>\n<p>\u00a0DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n I<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de los Estados en la ejecuci\u00f3n de penas privativas de libertad y cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 103 y 104<\/p>\n<p>Regla 198<\/p>\n<p>Comunicaciones entre la Corte y los Estados<\/p>\n<p>A menos que el contexto indique otra cosa, el art\u00edculo 87 y las reglas 176 a 180 ser\u00e1n aplicables, seg\u00fan proceda, a las comunicaciones entre la Corte y un Estado acerca de cuestiones relativas a la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>Regla 199<\/p>\n<p>\u00d3rgano encargado de las funciones de la Corte con arreglo a la Parte X<\/p>\n<p>A menos que en las Reglas se disponga otra cosa, las funciones que competen a la Corte con arreglo a la Parte X ser\u00e1n ejercidas por la Presidencia.<\/p>\n<p>Regla 200<\/p>\n<p>Lista de Estados de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>1. El Secretario preparar\u00e1 y mantendr\u00e1 una lista de los Estados que hayan indicado que est\u00e1n dispuestos a recibir condenados.<\/p>\n<p>2. La Presidencia no incluir\u00e1 a un Estado en la lista a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 a) del art\u00edculo 103 si no est\u00e1 de acuerdo con las condiciones que pone. La Presidencia, antes de adoptar una decisi\u00f3n, podr\u00e1 recabar informaci\u00f3n adicional de ese Estado.<\/p>\n<p>3. El Estado que haya puesto condiciones para la aceptaci\u00f3n podr\u00e1 retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones a esas condiciones estar\u00e1n sujetas a la confirmaci\u00f3n de la Presidencia.<\/p>\n<p>4. Un Estado podr\u00e1 comunicar en cualquier momento al Secretario que se retira de la lista, pero ello no afectar\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de las penas respecto de personas que el Estado ya haya aceptado.<\/p>\n<p>5. La Corte podr\u00e1 concertar acuerdos bilaterales con Estados con miras a establecer un marco para la recepci\u00f3n de los reclusos que haya condenado. Esos acuerdos deber\u00e1n ser compatibles con el Estatuto.<\/p>\n<p>Regla 201<\/p>\n<p>Los principios de la distribuci\u00f3n equitativa<\/p>\n<p>Los principios de la distribuci\u00f3n equitativa a los efectos del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 103 consistir\u00e1n en:<\/p>\n<p>a) El principio de la distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa;<\/p>\n<p>b) La necesidad de dar a cada uno de los Estados incluidos en la lista la oportunidad de recibir condenados;<\/p>\n<p>c) El n\u00famero de condenados que hayan recibido ya ese Estado y otros Estados de ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Cualesquiera otros factores pertinentes.<\/p>\n<p>Regla 202<\/p>\n<p>Momento de la entrega del condenado al Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>La Corte no entregar\u00e1 al condenado al Estado de ejecuci\u00f3n designado a menos que la sentencia condenatoria y la decisi\u00f3n relativa a la pena hayan cobrado car\u00e1cter definitivo.<\/p>\n<p>Regla 203<\/p>\n<p>Observaciones del condenado<\/p>\n<p>1. La Presidencia notificar\u00e1 por escrito al condenado que est\u00e1 estudiando la designaci\u00f3n de un Estado para la ejecuci\u00f3n de la pena. El condenado, dentro del plazo que fije la Presidencia, le someter\u00e1 por escrito sus observaciones sobre el particular.<\/p>\n<p>2. La Presidencia podr\u00e1 autorizar al condenado a hacer presentaciones orales.<\/p>\n<p>3. La Presidencia autorizar\u00e1 al condenado a:<\/p>\n<p>a) Contar con la asistencia, seg\u00fan proceda, de un int\u00e9rprete competente y de los servicios de traducci\u00f3n necesarios para presentar sus observaciones;<\/p>\n<p>b) Contar con tiempo suficiente y las facilidades necesarias para preparar la presentaci\u00f3n de sus observaciones.<\/p>\n<p>Regla 204<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relativa a la designaci\u00f3n<\/p>\n<p>La Presidencia, cuando notifique su decisi\u00f3n al Estado designado, le transmitir\u00e1 tambi\u00e9n los datos y documentos siguientes:<\/p>\n<p>a) El nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;<\/p>\n<p>b) Una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisi\u00f3n en que se imponga la pena;<\/p>\n<p>c) La duraci\u00f3n de la condena, la fecha de inicio y el tiempo que queda por cumplir;<\/p>\n<p>d) Una vez o\u00eddas las observaciones del condenado, toda la informaci\u00f3n necesaria acerca de su estado de salud, con inclusi\u00f3n de cualquier tratamiento m\u00e9dico que est\u00e9 recibiendo.<\/p>\n<p>Regla 205<\/p>\n<p>Rechazo de la designaci\u00f3n en un determinado caso<\/p>\n<p>Cuando, en un determinado caso, un Estado rechace la designaci\u00f3n hecha por la Presidencia, esta podr\u00e1 designar otro Estado.<\/p>\n<p>Regla 206<\/p>\n<p>Entrega del condenado al Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>1. El Secretario comunicar\u00e1 al Fiscal y al condenado qu\u00e9 Estado ha sido designado para la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>2. El condenado ser\u00e1 entregado al Estado de ejecuci\u00f3n designado tan pronto como sea posible despu\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>3. El Secretario, en consulta con las autoridades del Estado de ejecuci\u00f3n y del Estado anfitri\u00f3n, se cerciorar\u00e1 de que la entrega del condenado se efect\u00fae en debida forma.<\/p>\n<p>Regla 207<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>1. No se necesitar\u00e1 autorizaci\u00f3n si el condenado es trasladado por v\u00eda a\u00e9rea y no se prev\u00e9 aterrizar en el territorio del Estado de tr\u00e1nsito. De haber un aterrizaje no previsto en el territorio del Estado de tr\u00e1nsito, este, en la medida en que sea posible de conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendr\u00e1 detenido al condenado hasta que reciba una solicitud de tr\u00e1nsito con arreglo a lo dispuesto en la subregla 2 o una solicitud de entrega o detenci\u00f3n provisional con arreglo al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 89 o al art\u00edculo 92.<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al procedimiento previsto en su derecho interno, autorizar\u00e1n el tr\u00e1nsito de un condenado por sus territorios y ser\u00e1 aplicable, seg\u00fan proceda, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 b) y c) del art\u00edculo 89 y en los art\u00edculos 105 y 108, as\u00ed como en las reglas relativas a esos art\u00edculos. Se adjuntar\u00e1 a la solicitud de tr\u00e1nsito un ejemplar de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisi\u00f3n por la cual se imponga la pena.<\/p>\n<p>Regla 208<\/p>\n<p>Gastos<\/p>\n<p>1. El Estado de ejecuci\u00f3n sufragar\u00e1 los gastos ordinarios que entra\u00f1e la ejecuci\u00f3n de la pena en su territorio.<\/p>\n<p>2. La Corte sufragar\u00e1 los dem\u00e1s gastos, incluidos los correspondientes al transporte del condenado y aquellos a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 c), d) y e) del art\u00edculo 100.<\/p>\n<p>Regla 209<\/p>\n<p>Cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Presidencia, de oficio o previa solicitud del condenado o el Fiscal, podr\u00e1 en cualquier momento proceder de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 104.<\/p>\n<p>2. La solicitud del condenado o del Fiscal se har\u00e1 por escrito y contendr\u00e1 las razones por las cuales se pide el traslado.<\/p>\n<p>Regla 210<\/p>\n<p>Procedimiento para el cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Presidencia, antes de decidir que se cambie la designaci\u00f3n de un Estado de ejecuci\u00f3n, podr\u00e1:<\/p>\n<p>a) Recabar las observaciones del Estado de ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Examinar las presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el Fiscal;<\/p>\n<p>c) Examinar las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relaci\u00f3n con, entre otras cosas, el condenado;<\/p>\n<p>d) Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la dem\u00e1s informaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>2. Ser\u00e1 aplicable, seg\u00fan proceda, lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 203.<\/p>\n<p>3. La Presidencia, si no da lugar al cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n, comunicar\u00e1 a la mayor brevedad posible al condenado, al Fiscal y al Secretario su decisi\u00f3n y las razones en que se funda. La Presidencia informar\u00e1 tambi\u00e9n al Estado de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n II<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de la pena, supervisi\u00f3n y traslado con arreglo a los art\u00edculos 105, 106 y 107<\/p>\n<p>Regla 211<\/p>\n<p>Supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y condiciones de reclusi\u00f3n<\/p>\n<p>1. Con el objeto de supervisar la ejecuci\u00f3n de las penas de reclusi\u00f3n, la Presidencia:<\/p>\n<p>a) En consulta con el Estado de ejecuci\u00f3n, velar\u00e1 por que, al hacer los arreglos que correspondan para el ejercicio por el condenado de su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de la reclusi\u00f3n, se respete lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 106;<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1, cuando sea necesario, pedir informaci\u00f3n, informes o el dictamen de peritos al Estado de ejecuci\u00f3n o a fuentes fidedignas;<\/p>\n<p>c) Podr\u00e1, cuando corresponda, delegar a un magistrado de la Corte o a un funcionario de la Corte la funci\u00f3n de, previa notificaci\u00f3n al Estado de ejecuci\u00f3n, reunirse con el condenado y escuchar sus observaciones sin la presencia de autoridades nacionales;<\/p>\n<p>d) Podr\u00e1, cuando corresponda, dar al Estado de ejecuci\u00f3n la oportunidad de pronunciarse sobre las observaciones formuladas por el condenado de conformidad con la subregla 1 c).<\/p>\n<p>2. Cuando el condenado re\u00fana las condiciones para acogerse a un programa o beneficio carcelario existente en el derecho interno del Estado de ejecuci\u00f3n que pueda entra\u00f1ar cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de ejecuci\u00f3n comunicar\u00e1 esa circunstancia a la Presidencia junto con la informaci\u00f3n u observaciones que permitan a la Corte ejercer su funci\u00f3n de supervisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 212<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre la localizaci\u00f3n de la persona a los efectos de la ejecuci\u00f3n de las multas y \u00f3rdenes de decomiso, as\u00ed como de las medidas de reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>A los efectos de la ejecuci\u00f3n de las multas y \u00f3rdenes de decomiso, as\u00ed como de las medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte, la Presidencia podr\u00e1, en cualquier momento o por lo menos 30 d\u00edas antes de la fecha de que el condenado termine de cumplir la pena, pedir al Estado de ejecuci\u00f3n que le transmita la informaci\u00f3n pertinente acerca de su intenci\u00f3n de autorizar al condenado a permanecer en su territorio o del lugar donde tiene la intenci\u00f3n de trasladarlo.<\/p>\n<p>Regla 213<\/p>\n<p>Procedimiento relativo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 107<\/p>\n<p>En lo relativo al p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 107, se aplicar\u00e1 el procedimiento descrito en las reglas 214 y 215, seg\u00fan proceda.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n III<\/p>\n<p>Limitaciones al enjuiciamiento o la sanci\u00f3n por otros delitos con arreglo al art\u00edculo 108<\/p>\n<p>Regla 214<\/p>\n<p>Solicitud de procesamiento o ejecuci\u00f3n de una pena por conducta anterior<\/p>\n<p>1. A los efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 108, cuando el Estado de ejecuci\u00f3n quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicar\u00e1 a la Presidencia y le transmitir\u00e1 los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a) Una exposici\u00f3n de los hechos del caso y de su tipificaci\u00f3n en derecho;<\/p>\n<p>b) Una copia de las normas jur\u00eddicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripci\u00f3n y a las penas aplicables;<\/p>\n<p>c) Una copia de toda sentencia, orden de detenci\u00f3n u otro documento que tenga la misma fuerza jur\u00eddica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intenci\u00f3n de ejecutar;<\/p>\n<p>d) Un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas despu\u00e9s de haberle informado suficientemente del procedimiento.<\/p>\n<p>2. En caso de que otro Estado presente una solicitud de extradici\u00f3n, el Estado de ejecuci\u00f3n la transmitir\u00e1 a la Presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones del condenado, obtenidas despu\u00e9s de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La Presidencia podr\u00e1 en todos los casos solicitar cualquier documento o informaci\u00f3n adicional del Estado de ejecuci\u00f3n o del Estado que pida la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Si el condenado fue entregado a la Corte por un Estado distinto del Estado de ejecuci\u00f3n o del que pida la extradici\u00f3n, la Presidencia consultar\u00e1 al Estado que lo haya entregado y tendr\u00e1 en cuenta sus observaciones.<\/p>\n<p>5. La informaci\u00f3n o los documentos transmitidos a la Presidencia en virtud de las subreglas 1 a 4 ser\u00e1n remitidos al Fiscal, el cual podr\u00e1 hacer observaciones.<\/p>\n<p>6. La Presidencia podr\u00e1 decidir que se celebre una audiencia.<\/p>\n<p>Regla 215<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sobre la solicitud de someter a juicio o de ejecutar una pena<\/p>\n<p>1. La Presidencia emitir\u00e1 su decisi\u00f3n lo antes posible y la notificar\u00e1 a quienes hayan participado en las actuaciones.<\/p>\n<p>2. Si la solicitud presentada con arreglo a las subreglas 1 o 2 de la regla 214 se refiere a la ejecuci\u00f3n de una pena, el condenado podr\u00e1 cumplirla en el Estado designado por la Corte para ejecutar la pena que esta haya impuesto o ser extraditado a un tercer Estado una vez que, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 110, haya cumplido \u00edntegramente la pena que le haya impuesto la Corte.<\/p>\n<p>3. La Presidencia \u00fanicamente autorizar\u00e1 la extradici\u00f3n temporal del condenado a un tercer Estado para su enjuiciamiento si ha obtenido seguridades, que considere suficientes, de que el condenado estar\u00e1 detenido en el tercer Estado y ser\u00e1 trasladado, despu\u00e9s del proceso, al Estado encargado de ejecutar la pena impuesta por la Corte.<\/p>\n<p>Regla 216<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n<\/p>\n<p>La Presidencia pedir\u00e1 al Estado de ejecuci\u00f3n que le comunique cualquier hecho de importancia que se refiera al condenado y cualquier enjuiciamiento por hechos posteriores a su traslado.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n IV<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de multas y \u00f3rdenes de decomiso o reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>Regla 217<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n y medidas para la ejecuci\u00f3n de multas y \u00f3rdenes de decomiso o reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>A los efectos de la ejecuci\u00f3n de las multas y de las \u00f3rdenes de decomiso o reparaci\u00f3n, la Presidencia, seg\u00fan proceda, recabar\u00e1 cooperaci\u00f3n, pedir\u00e1 que se tomen medidas de ejecuci\u00f3n de conformidad con la Parte IX y transmitir\u00e1 copias de las \u00f3rdenes correspondientes a cualquier Estado con el cual el condenado parezca tener una relaci\u00f3n directa en raz\u00f3n de su nacionalidad, domicilio o residencia habitual o del lugar en que se encuentran sus bienes o haberes o con el cual la v\u00edctima tenga esa relaci\u00f3n. La Presidencia, seg\u00fan proceda, informar\u00e1 al Estado de las reclamaciones que hagan valer terceros o de la circunstancia de que ninguna persona a la que se haya notificado una actuaci\u00f3n realizada con arreglo al art\u00edculo 75 haya formulado una reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 218<\/p>\n<p>Ordenes de decomiso y reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de decomiso, en ella se especificar\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;<\/p>\n<p>b) El producto, los bienes o los haberes que la Corte haya decretado decomisar; y<\/p>\n<p>c) Que, si el Estado Parte no pudiese hacer efectiva la orden de decomiso del producto, los bienes o los haberes especificados, adoptar\u00e1 medidas para cobrar su valor.<\/p>\n<p>2. En la solicitud de cooperaci\u00f3n y de adopci\u00f3n de medidas de ejecuci\u00f3n, la Corte proporcionar\u00e1 tambi\u00e9n la informaci\u00f3n de que disponga en cuanto a la localizaci\u00f3n del producto, los bienes o los haberes que sean objeto de la orden de decomiso.<\/p>\n<p>3. A fin de que los Estados puedan hacer efectiva una orden de reparaci\u00f3n, en ella se especificar\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>a) La identidad de la persona contra la cual se haya dictado;<\/p>\n<p>b) Respecto de las reparaciones de car\u00e1cter financiero, la identidad de las v\u00edctimas a quienes se haya concedido la reparaci\u00f3n a t\u00edtulo individual y, en caso de que el monto de ella haya de depositarse en el Fondo Fiduciario, la informaci\u00f3n relativa al Fondo que sea menester para proceder al dep\u00f3sito; y<\/p>\n<p>c) El alcance y la naturaleza de las reparaciones que haya ordenado la Corte, incluidos, en su caso, los bienes y haberes cuya restituci\u00f3n se haya ordenado.<\/p>\n<p>4. Cuando la Corte conceda reparaciones a t\u00edtulo individual, se remitir\u00e1 a la v\u00edctima una copia de la orden de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 219<\/p>\n<p>No modificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>La Presidencia, al transmitir copias de \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n a los Estados Partes en virtud de la regla 217, les informar\u00e1 de que, al darles efecto, las autoridades nacionales no modificar\u00e1n la reparaci\u00f3n que haya decretado la Corte, el alcance o la magnitud de los da\u00f1os, perjuicios o p\u00e9rdidas determinados por la Corte ni los principios establecidos en ellas, y facilitar\u00e1n su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Regla 220<\/p>\n<p>No modificaci\u00f3n de las sentencias por las que se impongan multas<\/p>\n<p>Al trasmitir a los Estados Partes copias de las sentencias por las que se impongan multas a los efectos de ejecuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 109 y la regla 217, la Presidencia les comunicar\u00e1 que, al ejecutar las multas impuestas, las autoridades nacionales no las modificar\u00e1n.<\/p>\n<p>Regla 221<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sobre el destino o la asignaci\u00f3n de los bienes o haberes<\/p>\n<p>1. La Presidencia, tras haber celebrado las consultas que procedan con el Fiscal, el condenado, las v\u00edctimas o sus representantes legales, las autoridades nacionales del Estado de ejecuci\u00f3n o un tercero, o con representantes del Fondo Fiduciario a que se hace referencia en el art\u00edculo 79, decidir\u00e1 todas las cuestiones relativas al destino o la asignaci\u00f3n de los bienes o haberes obtenidos en virtud de la ejecuci\u00f3n de una orden de la Corte.<\/p>\n<p>2. La Presidencia, en todos los casos en que haya que decidir el destino o la asignaci\u00f3n de bienes o haberes pertenecientes al condenado, dar\u00e1 prioridad a la ejecuci\u00f3n de medidas relativas a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Regla 222<\/p>\n<p>Asistencia respecto de una notificaci\u00f3n o de cualquier otra medida<\/p>\n<p>La Presidencia, previa solicitud, prestar\u00e1 asistencia al Estado en la ejecuci\u00f3n de las multas y de las \u00f3rdenes de decomiso o reparaci\u00f3n respecto de la notificaci\u00f3n al condenado u otras personas o a la realizaci\u00f3n de cualesquier otras medidas necesarias para ejecutar la orden con arreglo al procedimiento previsto en el derecho interno del Estado de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n V<\/p>\n<p>Examen de una reducci\u00f3n de la pena con arreglo al art\u00edculo 110<\/p>\n<p>Regla 223<\/p>\n<p>Criterios para el examen de una reducci\u00f3n de la pena<\/p>\n<p>Al examinar una reducci\u00f3n de la pena de conformidad con los p\u00e1rrafos 3 y 5 del art\u00edculo 110, los tres magistrados de la Sala de Apelaciones tendr\u00e1n en cuenta los criterios enumerados en el p\u00e1rrafo 4 a) y b) del art\u00edculo 110, adem\u00e1s de los siguientes:<\/p>\n<p>a) La conducta del condenado durante su detenci\u00f3n, que revele una aut\u00e9ntica disociaci\u00f3n de su crimen;<\/p>\n<p>b) Las posibilidades de reinsertar en la sociedad y reasentar exitosamente al condenado;<\/p>\n<p>c) Si la liberaci\u00f3n anticipada del condenado crear\u00eda una gran inestabilidad social;<\/p>\n<p>d) Cualquier medida de importancia que haya tomado el condenado en beneficio de las v\u00edctimas, as\u00ed como los efectos de una liberaci\u00f3n anticipada sobre las v\u00edctimas y sus familias;<\/p>\n<p>e) Las circunstancias individuales del condenado, incluido el deterioro de su estado de salud f\u00edsica o mental o su edad avanzada.<\/p>\n<p>Regla 224<\/p>\n<p>Procedimiento para el examen de una reducci\u00f3n de la pena<\/p>\n<p>1. A los efectos de la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala celebrar\u00e1n una audiencia, a menos que, por razones excepcionales decidan otra cosa en un caso determinado. La audiencia se realizar\u00e1 en presencia del condenado, que podr\u00e1 comparecer asistido de su abogado, y con servicios de interpretaci\u00f3n si fuese necesario. Los tres magistrados invitar\u00e1n a participar en la audiencia o a presentar observaciones por escrito al Fiscal, al Estado de ejecuci\u00f3n de una pena impuesta con arreglo al art\u00edculo 77 o una orden de reparaci\u00f3n dictada con arreglo al art\u00edculo 75 y, en la medida de lo posible, a las v\u00edctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. En circunstancias excepcionales, la audiencia podr\u00e1 realizarse por medio de una conferencia de video o, en el Estado de ejecuci\u00f3n, por un juez delegado por la Sala de Apelaciones de la Corte.<\/p>\n<p>2. Los mismos tres magistrados comunicar\u00e1n lo antes posible la decisi\u00f3n y sus fundamentos a quienes hayan participado en la audiencia de examen.<\/p>\n<p>3. A los efectos de la aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala examinar\u00e1n la cuesti\u00f3n de la reducci\u00f3n de la pena cada tres a\u00f1os, a menos que indiquen un intervalo m\u00e1s breve en la decisi\u00f3n que adopten de conformidad con el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 110. De producirse un cambio significativo en las circunstancias, esos tres magistrados podr\u00e1n autorizar al condenado a pedir una revisi\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os o del per\u00edodo m\u00e1s breve que hayan fijado.<\/p>\n<p>4. A los efectos de una revisi\u00f3n con arreglo al p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 110, tres magistrados de la Sala de Apelaciones nombrados por esa Sala invitar\u00e1n a que formulen observaciones escritas el condenado o su abogado, el Fiscal, el Estado de ejecuci\u00f3n de una pena impuesta con arreglo al art\u00edculo 77 o una orden de reparaci\u00f3n dictada con arreglo al art\u00edculo 75, y, en la medida de lo posible, las v\u00edctimas o sus representantes legales que hayan participado en las actuaciones. Los tres magistrados podr\u00e1n decidir adem\u00e1s que se celebre una audiencia.<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n y sus razones ser\u00e1n comunicadas lo antes posible a quienes hayan participado en el procedimiento de examen.<\/p>\n<p>Secci\u00f3n VI<\/p>\n<p>Evasi\u00f3n<\/p>\n<p>Regla 225<\/p>\n<p>Medidas aplicables con arreglo al art\u00edculo 111 en caso de evasi\u00f3n<\/p>\n<p>1. Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecuci\u00f3n dar\u00e1 aviso lo antes posible al Secretario por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita. La Presidencia proceder\u00e1 en ese caso de conformidad con la Parte IX.<\/p>\n<p>2. No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a entregarlo al Estado de ejecuci\u00f3n, ya sea con arreglo a convenios internacionales o a su legislaci\u00f3n nacional, este lo comunicar\u00e1 por escrito al Secretario. La persona ser\u00e1 entregada al Estado de ejecuci\u00f3n tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario, quien prestar\u00e1 toda la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester, la presentaci\u00f3n de solicitudes de tr\u00e1nsito a los Estados que corresponda, de conformidad con la regla 207. Los gastos relacionados con la entrega del condenado ser\u00e1n sufragados por la Corte si ning\u00fan Estado se hace cargo de ellos.<\/p>\n<p>3. Si el condenado es entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo trasladar\u00e1 al Estado de ejecuci\u00f3n. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a solicitud del Fiscal o del primer Estado de ejecuci\u00f3n, y de conformidad con el art\u00edculo 103 y las reglas 203 a 206, podr\u00e1 designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado.<\/p>\n<p>4. En todos los casos se deducir\u00e1 de la pena que quede por cumplir al condenado todo el per\u00edodo en que haya estado recluido en el territorio del Estado en que hubiese sido detenido tras su evasi\u00f3n y, cuando sea aplicable la subregla 3, el per\u00edodo de detenci\u00f3n en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.<\/p>\n<p>B. Elementos de los Cr\u00edmenes *<\/p>\n<p>* Nota explicativa: La estructura de los elementos de los cr\u00edmenes de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra se atiene a la de las disposiciones correspondientes de los art\u00edculos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma. Algunos p\u00e1rrafos de estos art\u00edculos enumeran cr\u00edmenes m\u00faltiples. En tales casos, los elementos de los cr\u00edmenes figuran en p\u00e1rrafos aparte, que corresponden a cada uno de dichos cr\u00edmenes, para facilitar la identificaci\u00f3n de los respectivos elementos.<\/p>\n<p>\u00cdndice<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n general<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6: Genocidio<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>6 a) Genocidio mediante matanza<\/p>\n<p>6 b) Genocidio mediante lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental<\/p>\n<p>6 c) Genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica<\/p>\n<p>6 d) Genocidio mediante la imposici\u00f3n de medidas destinadas a impedir nacimientos<\/p>\n<p>6 e) Genocidio mediante el traslado por la fuerza de ni\u00f1os<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7: Cr\u00edmenes de lesa humanidad<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>7 1) a) Crimen de lesa humanidad de asesinato<\/p>\n<p>7 1) b) Crimen de lesa humanidad de exterminio<\/p>\n<p>7 1) c) Crimen de lesa humanidad de esclavitud<\/p>\n<p>7 1) d) Crimen de lesa humanidad de deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n<\/p>\n<p>7 1) e) Crimen de lesa humanidad de encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica<\/p>\n<p>7 1) f) Crimen de lesa humanidad de tortura<\/p>\n<p>7 1) g)-1 Crimen de lesa humanidad de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>7 1) g)-2 Crimen de lesa humanidad de esclavitud sexual<\/p>\n<p>7 1) g)-3 Crimen de lesa humanidad de prostituci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>7 1) g)-4 Crimen de lesa humanidad de embarazo forzado<\/p>\n<p>7 1) g)-5 Crimen de lesa humanidad de esterilizaci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>7 1) g)-6 Crimen de lesa humanidad de violencia sexual<\/p>\n<p>7 1) h) Crimen de lesa humanidad de persecuci\u00f3n<\/p>\n<p>7 1) i) Crimen de lesa humanidad de desaparici\u00f3n forzada de personas<\/p>\n<p>7 1) j) Crimen de lesa humanidad de apartheid<\/p>\n<p>7 1) k) Crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: Cr\u00edmenes de guerra<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2)a)<\/p>\n<p>8 2) a) i) Crimen de guerra de homicidio intencional<\/p>\n<p>8 2) a) ii)-1 Crimen de guerra de tortura<\/p>\n<p>8 2) a) ii)-2 Crimen de guerra de tratos inhumanos<\/p>\n<p>8 2) a) ii)-3 Crimen de guerra de someter a experimentos biol\u00f3gicos<\/p>\n<p>8 2) a) iii) Crimen de guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientos<\/p>\n<p>8 2) a) iv) Crimen de guerra de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<p>8 2) a) v) Crimen de guerra de obligar a servir en fuerzas enemigas<\/p>\n<p>8 2) a) vi) Crimen de guerra de denegaci\u00f3n de un juicio justo<\/p>\n<p>8 2) a) vii)-l Crimen de guerra de deportaci\u00f3n o traslado ilegales<\/p>\n<p>8 2) a) vii)-2 Crimen de guerra de detenci\u00f3n ilegal<\/p>\n<p>8 2) a) viii) Crimen de guerra de toma de rehenes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b)<\/p>\n<p>8 2) b) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil<\/p>\n<p>8 2) b) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos de car\u00e1cter civil<\/p>\n<p>8 2) b) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria<\/p>\n<p>8 2) b) iv) Crimen de guerra de causar incidentalmente muertes, lesiones o da\u00f1os excesivos<\/p>\n<p>8 2) b) v) Crimen de guerra de atacar lugares no defendidos<\/p>\n<p>8 2) b) vi) Crimen de guerra de causar la muerte o lesiones a una persona que est\u00e9 fuera de combate<\/p>\n<p>8 2) b) vii)-1 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera blanca<\/p>\n<p>8 2) b) vii)-2 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o uniforme del enemigo<\/p>\n<p>8 2) b) vii)-3 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas<\/p>\n<p>8 2) b) vii)-4 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra<\/p>\n<p>8 2) b) viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su poblaci\u00f3n civil al territorio que ocupa, o la deportaci\u00f3n o el traslado de la totalidad o parte de la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio<\/p>\n<p>8 2) b) ix) Crimen de guerra de atacar bienes protegidos<\/p>\n<p>8 2) b) x)-1 Crimen de guerra de mutilaciones<\/p>\n<p>8 2) b) x)-2 Crimen de guerra de someter a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos<\/p>\n<p>8 2) b) xi) Crimen de guerra de matar o herir a traici\u00f3n<\/p>\n<p>8 2) b) xii) Crimen de guerra de no dar cuartel<\/p>\n<p>8 2) b) xiii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo<\/p>\n<p>8 2) b) xiv) Crimen de guerra de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga<\/p>\n<p>8 2) b) xv) Crimen de guerra de obligar a participar en operaciones b\u00e9licas<\/p>\n<p>8 2) b) xvi) Crimen de guerra de saquear<\/p>\n<p>8 2) b) xvii) Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadas<\/p>\n<p>8 2) b) xviii) Crimen de guerra de emplear gases, l\u00edquidos, materiales o dispositivos prohibidos<\/p>\n<p>8 2) b) xix) Crimen de guerra de emplear balas prohibidas<\/p>\n<p>8 2) b) xx) Crimen de guerra de emplear armas, proyectiles, materiales o m\u00e9todos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto<\/p>\n<p>8 2) b) xxi) Crimen de guerra de cometer atentados contra la dignidad personal<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)-1 Crimen de guerra de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)-2 Crimen de guerra de esclavitud sexual<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)-3 Crimen de guerra de prostituci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)-4 Crimen de guerra de embarazo forzado<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)-5 Crimen de guerra de esterilizaci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)-6 Crimen de guerra de violencia sexual<\/p>\n<p>8 2) b) xxiii) Crimen de guerra de utilizar a personas protegidas como escudos<\/p>\n<p>8 2) b) xxiv) Crimen de guerra de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra<\/p>\n<p>8 2) b) xxv) Crimen de guerra de hacer padecer hambre como m\u00e9todo de guerra<\/p>\n<p>8 2) b) xxvi) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar ni\u00f1os en las fuerzas armadas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2)c)<\/p>\n<p>82) c) i)-1 Crimen de guerra de homicidio<\/p>\n<p>8 2) c) i)-2 Crimen de guerra de mutilaciones<\/p>\n<p>8 2) c) i)-3 Crimen de guerra de tratos crueles<\/p>\n<p>8 2) c) i)-4 Crimen de guerra de tortura<\/p>\n<p>8 2) c) ii) Crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal<\/p>\n<p>8 2) c) iii) Crimen de guerra de toma de rehenes<\/p>\n<p>8 2) c) iv) Crimen de guerra de condenar o ejecutar sin garant\u00edas judiciales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2)e)<\/p>\n<p>8 2) e) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil<\/p>\n<p>8 2) e) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra<\/p>\n<p>8 2) e) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria<\/p>\n<p>8 2) e) iv) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos protegidos<\/p>\n<p>8 2) e) v) Crimen de guerra de saquear<\/p>\n<p>8 2) e) vi)-1 Crimen de guerra de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>8 2) e) vi)-2 Crimen de guerra de esclavitud sexual<\/p>\n<p>8 2) e) vi)-3 Crimen de guerra de prostituci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>8 2) e) vi)-4 Crimen de guerra de embarazo forzado<\/p>\n<p>8 2) e) vi)-5 Crimen de guerra de esterilizaci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>8 2) e) vi)-6 Crimen de guerra de violencia sexual<\/p>\n<p>8 2) e) vii) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar ni\u00f1os<\/p>\n<p>8 2) e) viii) Crimen de guerra de desplazar a personas civiles<\/p>\n<p>8 2) e) ix) Crimen de guerra de matar o herir a traici\u00f3n<\/p>\n<p>8 2) e) x) Crimen de guerra de no dar cuartel<\/p>\n<p>8 2) e) xi)-1 Crimen de guerra de mutilaciones<\/p>\n<p>8 2) e) xi)-2 Crimen de guerra de someter a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos<\/p>\n<p>8 2) e) xii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n general<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 9, los siguientes elementos de los cr\u00edmenes ayudar\u00e1n a la Corte a interpretar y a aplicar los art\u00edculos 6, 7 y 8 en forma compatible con el Estatuto. Ser\u00e1n aplicables a los elementos de los cr\u00edmenes las disposiciones del Estatuto, incluido el art\u00edculo 21, y los principios generales enunciados en la Parte III.<\/p>\n<p>2. Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 30, salvo disposici\u00f3n en contrario una persona ser\u00e1 penalmente responsable y podr\u00e1 ser penada por un crimen de la competencia de la Corte \u00fanicamente si los elementos materiales del crimen se realizaron con intenci\u00f3n y conocimiento. Cuando no se hace referencia en los elementos de los cr\u00edmenes a un elemento de intencionalidad para una conducta, consecuencia o circunstancia indicada, se entender\u00e1 aplicable el elemento de intencionalidad que corresponda seg\u00fan el art\u00edculo 30, esto es, la intenci\u00f3n, el conocimiento o ambos. A continuaci\u00f3n se indican excepciones a la norma del art\u00edculo 30 sobre la base del Estatuto y con inclusi\u00f3n del derecho aplicable en virtud de las disposiciones del Estatuto en la materia.<\/p>\n<p>3. La existencia de la intenci\u00f3n y el conocimiento puede inferirse de los hechos y las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>4. Con respecto a los elementos de intencionalidad relacionados con elementos que entra\u00f1an juicios de valor, como los que emplean los t\u00e9rminos \u201cinhumanos\u201d o \u201cgraves\u201d, por ejemplo, no es necesario que el autor haya procedido personalmente a hacer un determinado juicio de valor, a menos que se indique otra cosa.<\/p>\n<p>5. Los elementos correspondientes a cada crimen no se refieren en general a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal o a su inexistencia[1].<\/p>\n<p>6. El requisito de ilicitud establecido en el Estatuto o en otras normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional humanitario, no est\u00e1 en general especificado en los elementos de los cr\u00edmenes.<\/p>\n<p>7. La estructura de los elementos de los cr\u00edmenes sigue en general los principios siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Habida cuenta de que los Elementos de los Cr\u00edmenes se centran en la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen, por regla general est\u00e1n enumerados en ese orden;<\/p>\n<p>\u2013 Cuando se requiera un elemento de intencionalidad espec\u00edfico, este aparecer\u00e1 despu\u00e9s de la conducta, la consecuencia o la circunstancia correspondiente;<\/p>\n<p>\u2013 Las circunstancias de contexto se enumeran en \u00faltimo lugar.<\/p>\n<p>8. El t\u00e9rmino \u201cautor\u201d, tal y como se emplea en los Elementos de los cr\u00edmenes, es neutral en cuanto a la culpabilidad o la inocencia. Los elementos, incluidos los de intencionalidad que procedan, son aplicables, mutatis mutandis, a quienes hayan incurrido en responsabilidad penal en virtud de los art\u00edculos 25 y 28 del Estatuto.<\/p>\n<p>9. Una determinada conducta puede configurar uno o m\u00e1s cr\u00edmenes.<\/p>\n<p>10. La utilizaci\u00f3n de expresiones abreviadas para designar a los cr\u00edmenes en los t\u00edtulos no surtir\u00e1 ning\u00fan efecto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6<\/p>\n<p>Genocidio<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>Con respecto al \u00faltimo de los elementos de cada crimen:<\/p>\n<p>\u2013 La expresi\u00f3n \u201cen el contexto de\u201d incluir\u00eda los actos iniciales de una serie que comienza a perfilarse;<\/p>\n<p>\u2013 La expresi\u00f3n \u201cmanifiesta\u201d es una calificaci\u00f3n objetiva;<\/p>\n<p>\u2013 Pese a que el art\u00edculo 30 exige normalmente un elemento de intencionalidad, y reconociendo que el conocimiento de las circunstancias generalmente se tendr\u00e1 en cuenta al probar la intenci\u00f3n de cometer genocidio, el requisito eventual de que haya un elemento de intencionalidad con respecto a esta circunstancia es algo que habr\u00e1 de decidir la Corte en cada caso en particular.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 a)<\/p>\n<p>Genocidio mediante matanza<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte[2] a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 b)<\/p>\n<p>Genocidio mediante lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya causado lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de una o m\u00e1s personas[3].<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 c)<\/p>\n<p>Genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido intencionalmente a una o m\u00e1s personas a ciertas condiciones de existencia.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que las condiciones de existencia hayan tenido el prop\u00f3sito de acarrear la destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial, de ese grupo[4].<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 d)<\/p>\n<p>Genocidio mediante la imposici\u00f3n de medidas destinadas a impedir nacimientos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya impuesto ciertas medidas contra una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que las medidas impuestas hayan estado destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 e)<\/p>\n<p>Genocidio mediante el traslado por la fuerza de ni\u00f1os<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya trasladado por la fuerza a una o m\u00e1s personas[5].<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que el traslado haya tenido lugar de ese grupo a otro grupo.<\/p>\n<p>5. Que los trasladados hayan sido menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>6. Que el autor supiera, o hubiera debido saber, que los trasladados eran menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>7. Que los actos hayan tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de lesa humanidad<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Por cuanto el art\u00edculo 7 corresponde al derecho penal internacional, sus disposiciones, de conformidad con el art\u00edculo 22, deben interpretarse en forma estricta, teniendo en cuenta que los cr\u00edmenes de lesa humanidad, definidos en el art\u00edculo 7, se hallan entre los cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entra\u00f1an la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable, como se reconoce en los principales sistemas jur\u00eddicos del mundo.<\/p>\n<p>2. Los dos \u00faltimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participaci\u00f3n requerida en un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el \u00faltimo elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las caracter\u00edsticas del ataque ni de los detalles precisos del plan o la pol\u00edtica del Estado o la organizaci\u00f3n. En el caso de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil que est\u00e9 comenzando, la cl\u00e1usula de intencionalidad del \u00faltimo elemento indica que ese elemento existe si el autor ten\u00eda la intenci\u00f3n de cometer un ataque de esa \u00edndole.<\/p>\n<p>3. Por \u201cataque contra una poblaci\u00f3n civil\u201d en el contexto de esos elementos se entender\u00e1 una l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n m\u00faltiple de los actos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7 del Estatuto contra una poblaci\u00f3n civil a fin de cumplir o promover la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la \u201cpol\u00edtica&#8230; de cometer ese ataque\u201d requiere que el Estado o la organizaci\u00f3n promueva o aliente activamente un ataque de esa \u00edndole contra una poblaci\u00f3n civil[6].<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) a)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de asesinato<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte[7] a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) b)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de exterminio<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte[8], a una o m\u00e1s personas, incluso mediante la imposici\u00f3n de condiciones de existencia destinadas deliberadamente a causar la destrucci\u00f3n de parte de una poblaci\u00f3n[9].<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya consistido en una matanza de miembros de una poblaci\u00f3n civil o haya tenido lugar como parte[10] de esa matanza.<\/p>\n<p>3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) c)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de esclavitud<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o m\u00e1s personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto alg\u00fan tipo similar de privaci\u00f3n de libertad[11].<\/p>\n<p>2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) d)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya deportado o trasladado[12] por la fuerza[13], sin motivos autorizados por el derecho internacional y mediante la expulsi\u00f3n u otros actos de coacci\u00f3n, a una o m\u00e1s personas a otro Estado o lugar.<\/p>\n<p>2. Que esa o esas personas hayan estado presentes leg\u00edtimamente en la zona de la que fueron deportadas o trasladadas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la legitimidad de dicha presencia.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) e)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya encarcelado a una o m\u00e1s personas o las haya sometido de otra manera, a una privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica.<\/p>\n<p>2. Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracci\u00f3n de normas fundamentales del derecho internacional.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) f)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de tortura[14]<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya infligido a una o m\u00e1s personas graves dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales.<\/p>\n<p>2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control.<\/p>\n<p>3. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado \u00fanicamente de la imposici\u00f3n de sanciones leg\u00edtimas, no fuese inherente ni incidental a ellas.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) g)-1<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya invadido[15] el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetraci\u00f3n, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la v\u00edctima o del autor con un \u00f3rgano sexual o del orificio anal o vaginal de la v\u00edctima con un objeto u otra parte del cuerpo.<\/p>\n<p>2. Que la invasi\u00f3n haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n sicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento[16].<\/p>\n<p>3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) g)-2<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de esclavitud sexual[17]<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o m\u00e1s personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto alg\u00fan tipo similar de privaci\u00f3n de libertad[18].<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho que esa o esas personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual.<\/p>\n<p>3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) g)-3<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de prostituci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya hecho que una o m\u00e1s personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder contra esa o esas personas u otra persona, o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que el autor u otra persona hayan obtenido, o esperaran obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) g)-4<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de embarazo forzado<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya confinado a una o m\u00e1s mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otra infracci\u00f3n grave del derecho internacional.<\/p>\n<p>2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>3. Que el auto haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) g)-5<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de esterilizaci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado a una o m\u00e1s personas de la capacidad de reproducci\u00f3n biol\u00f3gica[19].<\/p>\n<p>2. Que la conducta no haya tenido justificaci\u00f3n en un tratamiento m\u00e9dico o cl\u00ednico de la v\u00edctima o v\u00edctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento[20].<\/p>\n<p>3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) g)-6<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de violencia sexual<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o m\u00e1s personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que esa conducta haya tenido una gravedad comparable a la de los dem\u00e1s cr\u00edmenes del art\u00edculo 7 1) g) del Estatuto.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) h)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de persecuci\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado gravemente a una o m\u00e1s personas de sus derechos fundamentales en contravenci\u00f3n del derecho internacional[21].<\/p>\n<p>2. Que el autor haya dirigido su conducta contra esa persona o personas en raz\u00f3n de la identidad de un grupo o colectividad o contra el grupo o la colectividad como tales.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya estado dirigida contra esas personas por motivos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos o de g\u00e9nero, seg\u00fan la definici\u00f3n del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7 del Estatuto, o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido en relaci\u00f3n con cualquier acto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7 del Estatuto o con cualquier crimen de la competencia de la Corte[22].<\/p>\n<p>5. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) i)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de desaparici\u00f3n forzada de personas[23,34]<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor:<\/p>\n<p>a) Haya aprehendido, detenido[25],[26] o secuestrado a una o m\u00e1s personas; o<\/p>\n<p>b) Se haya negado a reconocer la aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro o a dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas.<\/p>\n<p>2. a) Que tal aprehensi\u00f3n, detenci\u00f3n o secuestro haya sido seguido o acompa\u00f1ado de una negativa a reconocer esa privaci\u00f3n de libertad o a dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o<\/p>\n<p>b) Que tal negativa haya estado precedida o acompa\u00f1ada de esa privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de que[27]:<\/p>\n<p>a) Tal aprehensi\u00f3n, detenci\u00f3n o secuestro ser\u00eda seguido en el curso normal de los acontecimientos de una negativa a reconocer la privaci\u00f3n de libertad o a dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas[28]; o<\/p>\n<p>b) Tal negativa estuvo precedida o acompa\u00f1ada de esa privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>4. Que tal aprehensi\u00f3n, detenci\u00f3n o secuestro haya sido realizada por un Estado u organizaci\u00f3n pol\u00edtica o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia.<\/p>\n<p>5. Que tal negativa a reconocer la privaci\u00f3n de libertad o a dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas haya sido realizada por un Estado u organizaci\u00f3n pol\u00edtica o con su autorizaci\u00f3n o apoyo.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado.<\/p>\n<p>7. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>8. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) j)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de apartheid<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya cometido un acto inhumano contra una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que ese acto fuera uno de los mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7 del Estatuto o fuera de car\u00e1cter semejante a alguno de esos actos[29].<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el car\u00e1cter del acto.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido en el contexto de un r\u00e9gimen institucionalizado de opresi\u00f3n y dominaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de un grupo racial sobre uno o m\u00e1s grupos raciales.<\/p>\n<p>5. Que con su conducta el autor haya tenido la intenci\u00f3n de mantener ese r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>6. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 1) k)<\/p>\n<p>Crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya causado mediante un acto inhumano grandes sufrimientos o atentado gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica.<\/p>\n<p>2. Que tal acto haya tenido un car\u00e1cter similar a cualquier otro de los actos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7 del Estatuto[30].<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el car\u00e1cter del acto.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>Cr\u00edmenes de guerra<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n<\/p>\n<p>Los elementos de los cr\u00edmenes de guerra de que tratan los apartados c) y e) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 8 del Estatuto est\u00e1n sujetos a las limitaciones indicadas en los apartados d) y f) de ese p\u00e1rrafo, que no constituyen elementos de cr\u00edmenes.<\/p>\n<p>Los elementos de los cr\u00edmenes de guerra de que trata el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 8 del Estatuto ser\u00e1n interpretados en el marco establecido del derecho internacional de los conflictos armados con inclusi\u00f3n, seg\u00fan proceda, del derecho internacional aplicable a los conflictos armados en el mar.<\/p>\n<p>Con respecto a los dos \u00faltimos elementos enumerados para cada crimen:<\/p>\n<p>&#8212; No se exige que el autor haya hecho una evaluaci\u00f3n en derecho acerca de la existencia de un conflicto armado ni de su car\u00e1cter internacional o no internacional;<\/p>\n<p>&#8212; En ese contexto, no se exige que el autor sea consciente de los hechos que hayan determinado que el conflicto tenga car\u00e1cter internacional o no internacional;<\/p>\n<p>&#8212; \u00danicamente se exige el conocimiento de las circunstancias de hecho que hayan determinado la existencia de un conflicto armado, impl\u00edcito en las palabras \u201chaya tenido lugar en el contexto de&#8230; y que haya estado relacionada con \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) i)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de homicidio intencional<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte a una o m\u00e1s personas[31].<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n[32, 33].<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l[34].<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) ii)-1<\/p>\n<p>Crimen de guerra de tortura<\/p>\n<p>Elementos[35]<\/p>\n<p>1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya causado los dolores o sufrimientos con una finalidad tal como la de obtener informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, castigar a la v\u00edctima, intimidarla o ejercer coacci\u00f3n sobre ella o por cualquier otra raz\u00f3n basada en discriminaci\u00f3n de cualquier tipo.<\/p>\n<p>3. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) ii)-2<\/p>\n<p>Crimen de guerra de tratos inhumanos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya infligido grandes dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) ii)-3<\/p>\n<p>Crimen de guerra de someter a experimentos biol\u00f3gicos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a un determinado experimento biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>2. Que el experimento haya puesto en grave peligro la salud f\u00edsica o mental o la integridad de la persona o personas.<\/p>\n<p>3. Que el experimento no se haya realizado con fines terap\u00e9uticos, no estuviera justificado por razones m\u00e9dicas ni se haya llevado a cabo en inter\u00e9s de la persona o personas.<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya tenido conocimiento de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) iii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales o haya atentado gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud de una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) iv)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya destruido bienes o se haya apropiado de ellos.<\/p>\n<p>2. Que la destrucci\u00f3n o la apropiaci\u00f3n no haya estado justificada por necesidades militares.<\/p>\n<p>3. Que la destrucci\u00f3n o la apropiaci\u00f3n se haya cometido a gran escala y arbitrariamente.<\/p>\n<p>4. Que los bienes hayan estado protegidos en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) v)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de obligar a servir en fuerzas enemigas<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya obligado a una o m\u00e1s personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones b\u00e9licas dirigidas contra el pa\u00eds o las fuerzas armadas de esa persona o personas, o a servir en las fuerzas de una potencia enemiga.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) vi)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de denegaci\u00f3n de un juicio justo<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado a una o m\u00e1s personas de un juicio justo e imparcial al denegarles las garant\u00edas judiciales que se definen, en particular, en los Convenios de Ginebra III y IV de 1949.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) vii)-1<\/p>\n<p>Crimen de guerra de deportaci\u00f3n o traslado ilegales<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya deportado o trasladado a una o m\u00e1s personas a otro Estado o a otro lugar.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) vii)-2<\/p>\n<p>Crimen de guerra de detenci\u00f3n ilegal<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya detenido o mantenido detenidas en determinado lugar a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) a) viii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de toma de rehenes<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya capturado, detenido o mantenido en calidad de reh\u00e9n a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o mantener detenida a esa persona o personas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de obligar a un Estado, a una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condici\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) i)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el ataque haya sido dirigido contra una poblaci\u00f3n civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra la poblaci\u00f3n civil en cuanto tal o contra civiles que no participaban directamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) ii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos de car\u00e1cter civil<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el objeto del ataque hayan sido bienes de car\u00e1cter civil, es decir, bienes que no fuesen objetivos militares.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra tales bienes de car\u00e1cter civil.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) iii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra tal personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en la misi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los veh\u00edculos mencionados hayan tenido derecho a la protecci\u00f3n otorgada a personas civiles o bienes de car\u00e1cter civil con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) iv)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de causar incidentalmente muertes, lesiones o da\u00f1os excesivos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el ataque haya sido tal que causar\u00eda p\u00e9rdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que ser\u00edan manifiestamente excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa de conjunto prevista[36].<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sabido que el ataque causar\u00eda p\u00e9rdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que ser\u00edan manifiestamente excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea[37].<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) v)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de atacar lugares no defendidos[38]<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya atacado una o m\u00e1s ciudades, aldeas, viviendas o edificios.<\/p>\n<p>2. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios hayan estado abiertos a la ocupaci\u00f3n sin resistencia.<\/p>\n<p>3. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios no hayan constituido objetivos militares.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) vi)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de causar la muerte o lesiones a una persona que est\u00e9 fuera de combate<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya causado la muerte o lesiones a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) vii)-1<\/p>\n<p>Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera blanca<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya utilizado una bandera blanca.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho tal utilizaci\u00f3n para fingir una intenci\u00f3n de negociar cuando no ten\u00eda esa intenci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera blanca de esa forma[39].<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sabido que esa conducta podr\u00eda causar la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) vii)-2<\/p>\n<p>Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o uniforme del enemigo<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya utilizado una bandera, insignia o uniforme del enemigo.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho tal utilizaci\u00f3n en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados, mientras llevaba a cabo un ataque.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, insignia o uniforme de esa forma[40].<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sabido que esa conducta podr\u00eda causar la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) vii)-3<\/p>\n<p>Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya utilizado una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho tal utilizaci\u00f3n en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, la insignia o el uniforme de esa forma[41].<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sabido que esa conducta podr\u00eda causar la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) vii)-4<\/p>\n<p>Crimen de guerra de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya utilizado los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho tal utilizaci\u00f3n para fines de combate[42] en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sabido o debiera haber sido que estaba prohibido utilizar los emblemas de esa forma[43].<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sabido que esa conducta podr\u00eda causar la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) viii)<\/p>\n<p>El traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su poblaci\u00f3n civil al territorio que ocupa, o la deportaci\u00f3n o el traslado de la totalidad o parte de la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya:<\/p>\n<p>a) Trasladado[44], directa o indirectamente, parte de su propia poblaci\u00f3n al territorio que ocupa; o<\/p>\n<p>b) Deportado o trasladado la totalidad o parte de la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) ix)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de atacar bienes protegidos[45]<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o m\u00e1s edificios dedicados a la religi\u00f3n, la instrucci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist\u00f3ricos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra tales edificios dedicados a la religi\u00f3n, la instrucci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist\u00f3ricos, los hospitales o los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) x)-1<\/p>\n<p>Crimen de guerra de mutilaciones<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya mutilado a una o m\u00e1s personas, en particular desfigur\u00e1ndolas o incapacit\u00e1ndolas permanentemente o les haya extirpado un \u00f3rgano o amputado un miembro.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>3. Que la conducta no haya estado justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s[46].<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas est\u00e9n en poder de una parte adversa.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya sido consciente de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) x)-2<\/p>\n<p>Crimen de guerra de someter a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a un experimento m\u00e9dico o cient\u00edfico.<\/p>\n<p>2. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud f\u00edsica o mental o su integridad.<\/p>\n<p>3. Que la conducta no estuviera justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas se encontraran en poder de una parte adversa.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xi)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de matar o herir a traici\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor se haya ganado la confianza de una o m\u00e1s personas y les haya hecho creer que ten\u00edan derecho a protecci\u00f3n o que \u00e9l estaba obligado a protegerlas en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de traicionar esa confianza.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas.<\/p>\n<p>4. Que el autor al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se hab\u00eda ganado.<\/p>\n<p>5. Que esa persona o personas hayan pertenecido a una parte enemiga.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de no dar cuartel<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaraci\u00f3n en el sentido de que no hubiese supervivientes.<\/p>\n<p>2. Que la orden o la declaraci\u00f3n se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de que no quedasen sobrevivientes.<\/p>\n<p>3. Que el autor estuviera en situaci\u00f3n de mando o control efectivos respecto de las fuerzas subordinadas a las que haya dirigido la orden o la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional o haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xiii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya destruido un bien o se haya apoderado de un bien.<\/p>\n<p>2. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga.<\/p>\n<p>3. Que ese bien haya estado protegido de la destrucci\u00f3n o apropiaci\u00f3n en virtud del derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan la condici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>5. Que la destrucci\u00f3n o apropiaci\u00f3n no haya estado justificada por necesidades militares.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xiv)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya abolido, suspendido o declarado inadmisibles ante un tribunal ciertos derechos o acciones.<\/p>\n<p>2. Que la abolici\u00f3n, suspensi\u00f3n o declaraci\u00f3n de inadmisibilidad hayan estado dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de que la abolici\u00f3n, suspensi\u00f3n o declaraci\u00f3n de inadmisibilidad estuvieran dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xv)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de obligar a participar en operaciones b\u00e9licas<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya obligado a una o m\u00e1s personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones b\u00e9licas contra su propio pa\u00eds o sus propias fuerzas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan sido nacionales de una parte enemiga.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xvi)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de saquear<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor se haya apropiado de un bien.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de privar del bien a su propietario y de apropiarse de \u00e9l para su uso privado o personal[47].<\/p>\n<p>3. Que la apropiaci\u00f3n haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xvii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadas<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya empleado una sustancia o un arma que descargue una sustancia como resultado de su uso.<\/p>\n<p>2. Que la sustancia haya sido tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un da\u00f1o grave para la salud por sus propiedades t\u00f3xicas.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xviii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de emplear gases, l\u00edquidos, materiales o dispositivos prohibidos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya empleado un gas u otra sustancia o dispositivo an\u00e1logo.<\/p>\n<p>2. Que el gas, la sustancia o el dispositivo haya sido tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un da\u00f1o grave para la salud por sus propiedades asfixiantes o t\u00f3xicas[48].<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xix)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de emplear balas prohibidas<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya empleado ciertas balas.<\/p>\n<p>2. Que las balas hayan sido tales que su uso infrinja el derecho internacional de los conflictos armados porque se ensanchan o aplastan f\u00e1cilmente en el cuerpo humano.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de que la naturaleza de las balas era tal que su uso agravar\u00eda in\u00fatilmente el sufrimiento o el efecto de la herida.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xx)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de emplear armas, proyectiles, materiales o m\u00e9todos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>[Los elementos se redactar\u00e1n cuando se hayan indicado en un anexo del Estatuto las armas, proyectiles, materiales o m\u00e9todos de guerra.]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxi)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de cometer atentados contra la dignidad personal<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad[49].<\/p>\n<p>2. Que el trato humillante o degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que est\u00e9 reconocido generalmente como atentado contra la dignidad personal.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxii)-1<\/p>\n<p>Crimen de guerra de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya invadido[50] el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetraci\u00f3n, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la v\u00edctima o del autor con un \u00f3rgano sexual o del orificio anal o genital de la v\u00edctima con un objeto u otra parte del cuerpo.<\/p>\n<p>2. Que la invasi\u00f3n se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su libre consentimiento[51].<\/p>\n<p>1. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxii)-2<\/p>\n<p>Crimen de guerra de esclavitud sexual[52]<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o m\u00e1s personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles alg\u00fan tipo similar de privaci\u00f3n de la libertad, o cualquiera de dichos atributos[53].<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxii)-3<\/p>\n<p>Crimen de guerra de prostituci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya hecho que una o m\u00e1s personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxii)-4<\/p>\n<p>Crimen de guerra de embarazo forzado<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya confinado a una o m\u00e1s mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otra infracci\u00f3n grave del derecho internacional.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxii)-5<\/p>\n<p>Crimen de guerra de esterilizaci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado a una o m\u00e1s personas de la capacidad de reproducci\u00f3n biol\u00f3gica[54].<\/p>\n<p>2. Que la conducta no haya tenido justificaci\u00f3n en un tratamiento m\u00e9dico u hospitalario de la v\u00edctima o v\u00edctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento[55].<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxii)-6<\/p>\n<p>Crimen de guerra de violencia sexual<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o m\u00e1s personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracci\u00f3n grave de los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxiii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de utilizar a personas protegidas como escudos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya trasladado a una o m\u00e1s personas civiles o a otras personas protegidas en virtud del derecho internacional de los conflictos armados o haya aprovechado su presencia de alguna otra manera.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de proteger un objetivo militar de un ataque o proteger, favorecer o entrabar operaciones militares.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxiv)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya atacado a una o m\u00e1s personas, edificios, unidades o medios de transporte sanitarios u otros bienes que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otro m\u00e9todo de identificaci\u00f3n que indicaba que gozaban de protecci\u00f3n con arreglo a los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de atacar a esas personas, edificios, unidades o medios de transporte sanitarios u otros bienes que utilizaban esa identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxv)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de hacer padecer hambre como m\u00e9todo de guerra<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado a personas civiles de objetos indispensables para su supervivencia.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de hacer padecer hambre a personas civiles como m\u00e9todo de guerra.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) b) xxvi)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar ni\u00f1os en las fuerzas armadas<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o m\u00e1s personas en las fuerzas armadas nacionales o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) c)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) c) i)-1<\/p>\n<p>Crimen de guerra de homicidio<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso[56] que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) c) i)-2<\/p>\n<p>Crimen de guerra de mutilaciones<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya mutilado a una o m\u00e1s personas, en particular desfigur\u00e1ndolas o incapacit\u00e1ndolas permanentemente o les haya extirpado un \u00f3rgano o amputado un miembro.<\/p>\n<p>2. Que la conducta no haya estado justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de la persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>3. Que la persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) c) i)-3<\/p>\n<p>Crimen de guerra de tratos crueles<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) c) i)-4<\/p>\n<p>Crimen de guerra de tortura<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya infligido el dolor o sufrimiento a los fines de obtener informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, como castigo, intimidaci\u00f3n o coacci\u00f3n o por cualquier otra raz\u00f3n basada en discriminaci\u00f3n de cualquier tipo.<\/p>\n<p>3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) c) ii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad[57].<\/p>\n<p>2. Que el trato humillante, degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que est\u00e9 reconocido generalmente como ultraje contra la dignidad personal.<\/p>\n<p>3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya tenido conocimiento de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) c) iii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de toma de rehenes<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como reh\u00e9n a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de obligar a un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condici\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) c) iv)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de condenar o ejecutar sin garant\u00edas judiciales<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya condenado o ejecutado a una o m\u00e1s personas[58].<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que no haya habido un juicio previo ante un tribunal o que el tribunal no estuviera regularmente constituido, es decir, no ofreciera las garant\u00edas esenciales de independencia e imparcialidad o no ofreciera todas las garant\u00edas judiciales generalmente reconocidas como indispensables de conformidad con el derecho internacional[59].<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sabido que no hab\u00eda habido un juicio previo o no se hab\u00edan ofrecido las garant\u00edas correspondientes y el hecho de que eran esenciales o indispensables para un juicio imparcial.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) i)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el objeto del ataque haya sido una poblaci\u00f3n civil en cuanto tal o personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra la poblaci\u00f3n civil en cuanto a tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) ii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya atacado a una o m\u00e1s personas, edificios, unidades o medios de transporte sanitarios u otros bienes que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otro m\u00e9todo de identificaci\u00f3n que indicaba que gozaban de protecci\u00f3n con arreglo a los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de atacar esas personas, edificios, unidades o veh\u00edculos u otros objetos que utilizaban esa identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) iii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los veh\u00edculos participantes en la misi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los veh\u00edculos mencionados hayan tenido derecho a la protecci\u00f3n otorgada a las personas civiles o a los bienes de car\u00e1cter civil con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) iv)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos protegidos[60]<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o m\u00e1s edificios dedicados a la religi\u00f3n, la educaci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist\u00f3ricos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra tales edificios dedicados a la religi\u00f3n, la educaci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, monumentos hist\u00f3ricos, hospitales o lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) v)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de saquear<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor se haya apropiado de un bien.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de privar del bien a su propietario y de apropiarse de \u00e9l para su uso privado o personal[61].<\/p>\n<p>3. Que la apropiaci\u00f3n haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) vi)-1<\/p>\n<p>Crimen de guerra de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya invadido[62] el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetraci\u00f3n, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la v\u00edctima o del autor con un \u00f3rgano sexual o del orificio anal o genital de la v\u00edctima con un objeto u otra parte del cuerpo.<\/p>\n<p>2. Que la invasi\u00f3n se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su libre consentimiento[63].<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) vi)-2<\/p>\n<p>Crimen de guerra de esclavitud sexual[64]<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o m\u00e1s personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles alg\u00fan tipo similar de privaci\u00f3n de la libertad[65].<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) vi)-3<\/p>\n<p>Crimen de guerra de prostituci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya hecho que una o m\u00e1s personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) vi)-4<\/p>\n<p>Crimen de guerra de embarazo forzado<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya confinado a una o m\u00e1s mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otra infracci\u00f3n grave del derecho internacional.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) vi)-5<\/p>\n<p>Crimen de guerra de esterilizaci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado a una o m\u00e1s personas de la capacidad de reproducci\u00f3n biol\u00f3gica[66].<\/p>\n<p>2. Que la conducta no haya tenido justificaci\u00f3n en un tratamiento m\u00e9dico u hospitalario de la v\u00edctima o v\u00edctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento[67].<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) vi)-6<\/p>\n<p>Crimen de guerra de violencia sexual<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o m\u00e1s personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracci\u00f3n grave de los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) vii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar ni\u00f1os<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o m\u00e1s personas en fuerzas armadas o grupos o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) viii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de desplazar a personas civiles<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya ordenado el desplazamiento de una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>2. Que la orden no haya estado justificada por la seguridad de las personas civiles de que se trataba o por necesidades militares.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya estado en situaci\u00f3n de causar ese desplazamiento mediante la orden.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) ix)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de matar o herir a traici\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor se haya ganado la confianza de uno o m\u00e1s combatientes adversarios y les haya hecho creer que ten\u00edan derecho a protecci\u00f3n o que \u00e9l estaba obligado a protegerlos en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de traicionar esa confianza.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas.<\/p>\n<p>4. Que el autor, al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se hab\u00eda ganado.<\/p>\n<p>5. Que esa persona o personas haya pertenecido a una parte adversa.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) x)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de no dar cuartel<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaraci\u00f3n en el sentido de que no hubiese supervivientes.<\/p>\n<p>2. Que la orden o la declaraci\u00f3n se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para conducir las hostilidades de manera de que no hubiesen supervivientes.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya estado en situaci\u00f3n de mando o control efectivos respecto de las fuerzas subordinadas a las que haya dirigido la orden o la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) xi)-1<\/p>\n<p>Crimen de guerra de mutilaciones<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya mutilado a una o m\u00e1s personas, en particular desfigurando o incapacit\u00e1ndolas permanentemente o les haya extirpado un \u00f3rgano o amputado un miembro.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>3. Que la conducta no haya estado justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s[68].<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado en poder de otra parte en el conflicto.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) xi)-2<\/p>\n<p>Crimen de guerra de someter a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a un experimento m\u00e9dico o cient\u00edfico.<\/p>\n<p>2. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud o integridad f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>3. Que la conducta no haya estado justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado en poder de otra parte en el conflicto.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 2) e) xii)<\/p>\n<p>Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo<\/p>\n<p>Elementos<\/p>\n<p>1. Que el autor haya destruido un bien o se haya apoderado de un bien.<\/p>\n<p>2. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga.<\/p>\n<p>3. Que ese bien haya estado protegido de la destrucci\u00f3n o apropiaci\u00f3n en virtud del derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias que establec\u00edan la condici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>5. Que la destrucci\u00f3n o apropiaci\u00f3n no haya estado justificada por necesidades militares.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9banse las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, las Reglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>HERN\u00c1N FRANCISCO ANDRADE SERRANO.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO.<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE.<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,<\/p>\n<p>BERNARDO MORENO VILLEGAS.<\/p>\n<p>* * *<\/p>\n<p>1. Este p\u00e1rrafo se entender\u00e1 sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene el Fiscal con arreglo al p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 54 del Estatuto.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cdado muerte\u201d es intercambiable con la expresi\u00f3n \u201ccausado la muerte\u201d.<\/p>\n<p>3. Esta conducta puede incluir, actos de tortura, violaciones, violencia sexual o tratos inhumanos o degradantes, pero no est\u00e1 necesariamente limitada a ellos.<\/p>\n<p>4. La expresi\u00f3n \u201ccondiciones de existencia\u201d podr\u00e1 incluir, entre otras cosas, el hecho de privar a esas personas de los recursos indispensables para la supervivencia, como alimentos o servicios m\u00e9dicos, o de expulsarlos sistem\u00e1ticamente de sus hogares.<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n \u201cpor la fuerza\u201d no se limita a la fuerza f\u00edsica, sino que puede incluir la amenaza de la fuerza o la coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n sicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. La pol\u00edtica que tuviera a una poblaci\u00f3n civil como objeto de l ataque se ejecutar\u00eda mediante la acci\u00f3n del Estado o de la organizaci\u00f3n. Esa pol\u00edtica, en circunstancias excepcionales, podr\u00eda ejecutarse por medio de una omisi\u00f3n deliberada de actuar y que apuntase conscientemente a alentar un ataque de ese tipo. La existencia de una pol\u00edtica de ese tipo no se puede deducir exclusivamente de la falta de acci\u00f3n del gobierno o la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. La expresi\u00f3n \u201cdado muerte\u201d es intercambiable con la expresi\u00f3n \u201ccausado la muerte\u201d. Esta nota ser\u00e1 aplicable a todos los elementos en que se emplee uno de los dos conceptos.<\/p>\n<p>8. La conducta podr\u00eda consistir en diferentes formas de matar, ya sea directa o indirectamente.<\/p>\n<p>9. La imposici\u00f3n de esas condiciones podr\u00eda incluir la privaci\u00f3n del acceso a alimentos y medicinas.<\/p>\n<p>10 La expresi\u00f3n \u201ccomo parte de\u201d comprender\u00eda la conducta inicial en una matanza.<\/p>\n<p>11 Se entiende que ese tipo de privaci\u00f3n de libertad podr\u00e1, en algunas circunstancias, incluir la exacci\u00f3n de trabajos forzados o la reducci\u00f3n de otra manera a una persona a una condici\u00f3n servil, seg\u00fan se define en la Convenci\u00f3n suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, de 1956. Se entiende adem\u00e1s que la conducta descrita en este elemento incluye el tr\u00e1fico de personas, en particular de mujeres y ni\u00f1os.<\/p>\n<p>12 \u201cDeportado o trasladado por la fuerza\u201d es intercambiable con \u201cdesplazado por la fuerza\u201d.<\/p>\n<p>13 La expresi\u00f3n \u201cpor la fuerza\u201d no se limita a la fuerza f\u00edsica, sino que puede incluir la amenaza de la fuerza o la coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n sicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n.<\/p>\n<p>14 Se entiende que no es preciso probar ninguna intenci\u00f3n espec\u00edfica en relaci\u00f3n con este crimen.<\/p>\n<p>15 El concepto de \u201cinvasi\u00f3n\u201d se utiliza en sentido amplio para que resulte neutro en cuanto al g\u00e9nero.<\/p>\n<p>16 Se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si adolece de una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. La presente nota se aplica tambi\u00e9n a los elementos correspondientes del art\u00edculo 7 1) g)\u20133, 5 y 6.<\/p>\n<p>17 Dado el car\u00e1cter complejo de este crimen, se reconoce que sus autores podr\u00edan ser dos o m\u00e1s personas con un prop\u00f3sito delictivo com\u00fan.<\/p>\n<p>18 Se entiende que ese tipo de privaci\u00f3n de libertad podr\u00e1, en algunas circunstancias, incluir la exacci\u00f3n de trabajos forzados o la reducci\u00f3n de otra manera a una persona a una condici\u00f3n servil, seg\u00fan se define en la Convenci\u00f3n suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, de 1956. Se entiende adem\u00e1s que la conducta descrita en este elemento incluye el tr\u00e1fico de personas, en particular de mujeres y ni\u00f1os.<\/p>\n<p>19 Esto no incluye las medidas de control de la natalidad que no tengan un efecto permanente en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>20 Se entiende que \u201clibre consentimiento\u201d no incluye el consentimiento obtenido mediante enga\u00f1o.<\/p>\n<p>21 Este requisito se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 6 de la introducci\u00f3n general a los elementos de los cr\u00edmenes.<\/p>\n<p>22 Se entiende que en este elemento no es necesario ning\u00fan otro elemento de intencionalidad adem\u00e1s del previsto en el elemento 6.<\/p>\n<p>23 Dado el car\u00e1cter complejo de este crimen, se reconoce que en su comisi\u00f3n participar\u00e1 normalmente m\u00e1s de un autor con un prop\u00f3sito delictivo com\u00fan.<\/p>\n<p>24 El crimen ser\u00e1 de la competencia de la Corte \u00fanicamente si el ataque indicado en los elementos 7 y 8 se produjo despu\u00e9s de la entrada en vigor del Estatuto.<\/p>\n<p>25 La palabra \u201cdetenido\u201d incluir\u00e1 al autor que haya mantenido una detenci\u00f3n existente.<\/p>\n<p>26 Se entiende que, en determinadas circunstancias, la aprehensi\u00f3n o la detenci\u00f3n pudieron haber sido legales.<\/p>\n<p>27 Este elemento, incluido a causa de la complejidad de este delito, se entiende sin perjuicio de la introducci\u00f3n general a los elementos de los cr\u00edmenes.<\/p>\n<p>28 Se entiende que, en el caso del autor que haya mantenido detenido a alguien que ya lo estaba, se dar\u00eda ese elemento si el autor fuese consciente de que esa negativa ya hab\u00eda tenido lugar.<\/p>\n<p>29 Se entiende que \u201ccar\u00e1cter\u201d se refiere a la naturaleza y la gravedad del acto.<\/p>\n<p>30 Se entiende que \u201ccar\u00e1cter\u201d se refiere a la naturaleza y la gravedad del acto.<\/p>\n<p>31 La expresi\u00f3n \u201chaya dado muerte\u201d es intercambiable con \u201chaya causado la muerte\u201d. Esta nota es aplicable a todos los elementos en que se utilice uno de esos conceptos.<\/p>\n<p>32 Este elemento de intencionalidad reconoce la relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 30 y 32. Esta nota tambi\u00e9n es aplicable al elemento correspondiente de cada uno de los cr\u00edmenes comprendidos en el art\u00edculo 8 2) a) y a los elementos de otros cr\u00edmenes comprendidos en el art\u00edculo 8 2), relativo a la conciencia de circunstancias de hecho que establezcan la condici\u00f3n de personas o bienes protegidos en virtud de las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados.<\/p>\n<p>33 Con respecto a la nacionalidad queda entendido que el autor \u00fanicamente tiene que saber que la v\u00edctima pertenec\u00eda a la otra parte en el conflicto. Esta nota tambi\u00e9n es aplicable al elemento correspondiente de cada uno de los cr\u00edmenes comprendidos en el art\u00edculo 8 2) a).<\/p>\n<p>34 El t\u00e9rmino \u201cconflicto armado internacional\u201d incluye la ocupaci\u00f3n militar. Esta nota tambi\u00e9n es aplicable al elemento correspondiente de cada uno de los cr\u00edmenes comprendidos en el art\u00edculo 8 2) a).<\/p>\n<p>35 Habida cuenta de que, seg\u00fan el elemento 3, todas las v\u00edctimas deben \u201chaber estado protegidas\u201d en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949, estos elementos no incluyen el requisito de custodia o control que se encuentra en los elementos del art\u00edculo 7 1) f).<\/p>\n<p>36 La expresi\u00f3n \u201cventaja militar concreta y directa de conjunto\u201d se refiere a una ventaja militar que fuera previsible por el autor en el momento correspondiente. Tal ventaja puede, temporal o geogr\u00e1ficamente, estar o no relacionada con el objeto del ataque. El hecho de que en el contexto de este crimen se admita la posibilidad de lesiones o da\u00f1os incidentales legales no justifica en modo alguno una violaci\u00f3n del derecho aplicable en los conflictos armados. No se hace referencia a las justificaciones de la guerra ni a otras normas relativas al jus ad bellum. La norma recoge el requisito de proporcionalidad inherente a la determinaci\u00f3n de la legalidad de una actividad militar en el contexto de un conflicto armado.<\/p>\n<p>37 A diferencia de la regla general que se enuncia en el p\u00e1rrafo 4 de la introducci\u00f3n general, este elemento de conocimiento exige que el autor haga el juicio de valor indicado en ella. La evaluaci\u00f3n del juicio de valor debe fundarse en la informaci\u00f3n necesaria que hubiese tenido el autor en el momento del acto.<\/p>\n<p>38 La presencia en una localidad de personas especialmente protegidas con arreglo a los Convenios de Ginebra de 1949 o de fuerzas de polic\u00eda destinadas al \u00fanico objeto de mantener el orden p\u00fablico, por s\u00ed sola, no convierte a esa localidad en un objetivo militar.<\/p>\n<p>39 Este elemento de intencionalidad reconoce la interacci\u00f3n entre el art\u00edculo 30 y el art\u00edculo 32. Las palabras \u201cestaba prohibido\u201d denotan ilegalidad.<\/p>\n<p>40 Este elemento de intencionalidad reconoce la interacci\u00f3n entre el art\u00edculo 30 y el art\u00edculo 32. Las palabras \u201cestaba prohibido\u201d denotan ilegalidad.<\/p>\n<p>41 Este elemento de intencionalidad reconoce la interacci\u00f3n entre el art\u00edculo 30 y el art\u00edculo 32. El criterio de que el autor \u201cdebiera haber sabido\u201d, aplicable a los dem\u00e1s cr\u00edmenes tipificados en el art\u00edculo 8 2) b) vii), no lo es aqu\u00ed porque las prohibiciones correspondientes son de \u00edndole reglamentaria y variable.<\/p>\n<p>42 Por \u201cfines de combate\u201d en estas circunstancias se entiende un prop\u00f3sito directamente relacionado con las hostilidades, y no se incluyen las actividades m\u00e9dicas, religiosas o similares.<\/p>\n<p>43 Este elemento de intencionalidad reconoce la interacci\u00f3n entre el art\u00edculo 30 y el art\u00edculo 32. Las palabras \u201cestaba prohibido\u201d denotan ilegalidad.<\/p>\n<p>44 El t\u00e9rmino \u201ctrasladar\u201d debe interpretarse con arreglo a las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p>45 La presencia en la localidad de personas especialmente protegidas en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o de fuerzas de polic\u00eda mantenidas con el \u00fanico fin de preservar el orden p\u00fablico no convierte a la localidad, por ese solo hecho, en un objetivo militar.<\/p>\n<p>46 El consentimiento no es una eximente de este crimen. La disposici\u00f3n sobre este crimen proh\u00edbe todo procedimiento m\u00e9dico que no est\u00e9 indicado por el estado de salud de la persona afectada y que no est\u00e9 de acuerdo con las normas m\u00e9dicas generalmente aceptadas que se aplicar\u00edan en circunstancias m\u00e9dicas an\u00e1logas a personas que sean nacionales de la parte que realiza el procedimiento y que no est\u00e9n en modo alguno privadas de su libertad. Esta nota tambi\u00e9n se aplica al mismo elemento del art\u00edculo 8 2) b) x)-2.<\/p>\n<p>47 Como indica la acepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cuso privado o personal\u201d, la apropiaci\u00f3n justificada por necesidades militares no constituye crimen de saqueo.<\/p>\n<p>48 Nada de lo dispuesto en este elemento se interpretar\u00e1 como limitaci\u00f3n o en perjuicio de las normas del derecho internacional vigentes o en desarrollo acerca de la elaboraci\u00f3n, la producci\u00f3n, el almacenamiento y la utilizaci\u00f3n de armas qu\u00edmicas.<\/p>\n<p>49 Para los efectos de este crimen, el t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d puede referirse a personas fallecidas. Se entiende que la v\u00edctima no tiene que ser consciente de la existencia de un trato humillante o degradante o de un atentado contra su dignidad. Este elemento tiene en cuenta los aspectos pertinentes de la cultura a que pertenece la v\u00edctima.<\/p>\n<p>50 El concepto de \u201cinvasi\u00f3n\u201d se utiliza en sentido amplio, para que resulte neutro en cuanto al g\u00e9nero.<\/p>\n<p>51 Se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si sufre una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. Esta nota es tambi\u00e9n aplicable a los elementos correspondientes del art\u00edculo 8 2) b) xxii)-3, 5 y 6.<\/p>\n<p>52 Dado el car\u00e1cter complejo de este crimen, se reconoce que sus autores podr\u00e1n ser dos o m\u00e1s personas con un prop\u00f3sito delictivo com\u00fan.<\/p>\n<p>53 Se entiende que ese tipo de privaci\u00f3n de libertad podr\u00e1, en algunas circunstancias, incluir la exacci\u00f3n de trabajos forzados o reducir de otra manera a una persona a una condici\u00f3n servil, seg\u00fan se define en la Convenci\u00f3n suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, de 1956. Se entiende adem\u00e1s que la conducta descrita en este elemento incluye el tr\u00e1fico de personas, en particular de mujeres y ni\u00f1os.<\/p>\n<p>54 Este acto no incluye las medidas de control de la natalidad que no tengan un efecto permanente en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>55 Se entiende que la expresi\u00f3n \u201clibre consentimiento\u201d no comprende el consentimiento obtenido mediante enga\u00f1o.<\/p>\n<p>56 En la expresi\u00f3n \u201cpersonal religioso\u201d se incluye el personal militar no confesional y no combatiente que realiza una funci\u00f3n an\u00e1loga.<\/p>\n<p>57 Para los efectos de este crimen, el t\u00e9rmino \u201cpersonas\u201d puede incluir personas fallecidas. Se entiende que la v\u00edctima no tiene que ser personalmente consciente de la existencia de la humillaci\u00f3n o degradaci\u00f3n u otra violaci\u00f3n. Este elemento tiene en cuenta los aspectos pertinentes de la cultura a que pertenece la v\u00edctima.<\/p>\n<p>58 Los elementos establecidos en estos documentos no se refieren a las diferentes formas de responsabilidad penal individual que establecen los art\u00edculos 25 y 28 del Estatuto.<\/p>\n<p>59 Con respecto a los elementos 4 y 5, la Corte debe considerar si, atendidas todas las circunstancias del caso, el efecto acumulativo de los factores con respecto a las garant\u00edas priv\u00f3 a la persona o a las personas de un juicio imparcial.<\/p>\n<p>60 La presencia en la localidad de personas especialmente protegidas en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 o de fuerzas de polic\u00eda con el \u00fanico fin de mantener el orden p\u00fablico no la convierte en un objetivo militar.<\/p>\n<p>61 Como indica la acepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cuso privado o personal\u201d, la apropiaci\u00f3n justificada por necesidades militares no constituye crimen de saqueo.<\/p>\n<p>62 El concepto de \u201cinvasi\u00f3n\u201d se utiliza en sentido amplio, para que resulte neutro en cuanto al g\u00e9nero.<\/p>\n<p>63 Se entiende que una persona es incapaz de dar su libre consentimiento si sufre una incapacidad natural, inducida o debida a la edad. Esta nota es tambi\u00e9n aplicable a los elementos correspondientes del art\u00edculo 8 2) e) vi)-3, 5 y 6.<\/p>\n<p>64 Habida cuenta de la complejidad de la naturaleza de este crimen, se reconoce que en su comisi\u00f3n podr\u00eda participar m\u00e1s de un autor, como parte de un prop\u00f3sito criminal com\u00fan.<\/p>\n<p>65 Se entiende que ese tipo de privaci\u00f3n de libertad podr\u00e1, en algunas circunstancias, incluir la exacci\u00f3n de trabajos forzados o reducir de otra manera a una persona a una condici\u00f3n servil, seg\u00fan se define en la Convenci\u00f3n suplementaria sobre la abolici\u00f3n de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y pr\u00e1cticas an\u00e1logas a la esclavitud, de 1956. Se entiende adem\u00e1s que la conducta descrita en este elemento incluye el tr\u00e1fico de personas, en particular de mujeres y ni\u00f1os.<\/p>\n<p>66 Este acto no incluye las medidas de control de la natalidad que no tengan un efecto permanente en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>67 Se entiende que la expresi\u00f3n \u201clibre consentimiento\u201d no comprende el consentimiento obtenido mediante enga\u00f1o.<\/p>\n<p>68 El consentimiento no es una eximente de este crimen. La disposici\u00f3n sobre este crimen proh\u00edbe todo procedimiento m\u00e9dico que no sea indicado por el estado de salud de la persona afectada y que no est\u00e9 de acuerdo con las normas m\u00e9dicas generalmente aceptadas que se aplicar\u00edan en circunstancias m\u00e9dicas an\u00e1logas a personas que sean nacionales de la parte que realiza el procedimiento y que no est\u00e9n en modo alguno privadas de su libertad. Esta nota tambi\u00e9n se aplica al mismo elemento del art\u00edculo 8 2) e) xi)-2.<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 48.622, pag. 37<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA C-801\/09<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Alcance de la competencia<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas caracter\u00edsticas especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria y a su sanci\u00f3n; (ii) es autom\u00e1tico; (iii) es integral; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es condici\u00f3n necesaria para la ratificaci\u00f3n del tratado; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal y control material<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control de constitucionalidad formal y (ii) un control de constitucionalidad material. El formal conlleva el an\u00e1lisis de aspectos tales como: (i) la debida representaci\u00f3n del Estado Colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado; (ii) el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) la sanci\u00f3n presidencial; y, finalmente, (iv) el env\u00edo de la ley y el tratado a la Corte Constitucional; y si bien los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales y dem\u00e1s instrumentos internacionales de similar contenido no se encuentran sometidos a un tr\u00e1mite especial de aprobaci\u00f3n, si se exige el inicio de su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. En cuanto hace al control de constitucionalidad material, este consiste, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constituci\u00f3n, para as\u00ed determinar si las<\/p>\n<p>mismas se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Legislador no puede alterar el contenido introduciendo nuevas cl\u00e1usulas<\/p>\n<p>La Corte ha puntualizado que, trat\u00e1ndose de las leyes aprobatorias, por raz\u00f3n de su naturaleza especial, no le est\u00e1 permitido al legislador, a trav\u00e9s de ellas, alterar el contenido de los tratados, introduciendo nuevas cl\u00e1usulas o modificando las existentes, pues su funci\u00f3n en este campo se limita a aprobar o improbar tales instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Car\u00e1cter especial y particular\/NORMA CONSTITUCIONAL-Adici\u00f3n como requisito para hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jur\u00eddico interno\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON EL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedencia de tratamientos diferentes<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-578 de 2002, esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, y en dicho fallo precis\u00f3, que el control de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a \u00e9l, presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los dem\u00e1s tratados y sus respectivas leyes aprobatorias, variaci\u00f3n que se evidencia en trat\u00e1ndose del control material, cuya justificaci\u00f3n tiene como referente el Acto Legislativo 02 de 2001, reforma constitucional a trav\u00e9s de la cual se autoriz\u00f3 al Estado a reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, habida cuenta que ciertas medidas incorporadas al Estatuto pod\u00edan resultar ajenas a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y a ciertos valores<\/p>\n<p>superiores, resultando del mandato del constituyente derivado, la admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma, y en su funci\u00f3n de control, respecto del citado estatuto, la Corte debe limitarse a constatar si existe alguna diferencia entre este y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en caso de que exista, y se trate de una materia sustancial dentro del \u00e1mbito de lo regulado por el Estatuto, no se procede a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir un tratamiento diferente siempre y cuando esta opere exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma. De ah\u00ed que de encontrar tratamientos diferentes entre los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma y la Constituci\u00f3n, lo que le corresponde hacer a la Corte, es delimitar sus contornos y precisar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, declarar que ellos han sido autorizados<\/p>\n<p>especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001. Ello sobre la base de que los tratamientos diferentes s\u00f3lo est\u00e1n llamados a producir efectos dentro del propio \u00e1mbito de la Corte Penal internacional y no se proyectan sobre el derecho interno del Estado.<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principales tratamientos diferentes<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia sobre cr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en conjunto\/CORTE PENAL INTERNACIONAL-Categor\u00edas de los cr\u00edmenes internacionales sobre los que tiene competencia\/ ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Imprecisi\u00f3n en descripci\u00f3n de las conductas de los delitos y principio de legalidad\/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Principios para el juzgamiento de cr\u00edmenes internacionales\/ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y a ciertos principios constitucionales<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de los art\u00edculos en los que se describen tres de las categor\u00edas de cr\u00edmenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podr\u00e1 ejercer su competencia: (i) el genocidio, (ii) los cr\u00edmenes de lesa humanidad y (iii) los cr\u00edmenes de guerra, destac\u00f3 la Corte en su Sentencia C-578 de 2002 que las descripciones de tales delitos \u201cdenotan un grado de precisi\u00f3n, certeza y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno\u201d, y se\u00f1al\u00f3 que, aun cuando el Estatuto de Roma consagra los principios de legalidad y prohibici\u00f3n de la analog\u00eda, como principios b\u00e1sicos para el juzgamiento de cr\u00edmenes internacionales, y en las disposiciones sobre tales cr\u00edmenes se recogen la experiencia y definiciones del derecho internacional, algunas de las conductas descritas en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, tienen un grado de imprecisi\u00f3n que parece sugerir que estas responde a un est\u00e1ndar<\/p>\n<p>diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal, particularmente en el \u00e1mbito nacional. No obstante, aclar\u00f3 que la posible diferencia que se pudiera generar frente al principio de legalidad, en relaci\u00f3n con las citadas expresiones, ha sido aceptada por el derecho internacional y, adem\u00e1s, fue autorizada expresamente por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001 y aclar\u00f3, adem\u00e1s, que la expedici\u00f3n de los elementos de los cr\u00edmenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, \u201cayudar\u00e1 a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mismo, y seguramente reducir\u00e1 los problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el Estatuto\u201d.<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia complementaria de las jurisdicciones penales nacionales<\/p>\n<p>La Corte Penal Internacional act\u00faa como una jurisdicci\u00f3n complementaria e instrumento de justicia y paz, en el sentido de que entra a suplir o complementar, los sistemas penales de los Estados, en la sanci\u00f3n de los victimarios, en la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y en el restablecimiento de los derechos, s\u00f3lo cuando quienes sean responsables de cometer genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, no hubieren sido o no hayan podido ser juzgados en el \u00e1mbito interno de sus respectivos pa\u00edses.<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Competencia para su adopci\u00f3n\/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Procedimiento especial de adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>Las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, son instrumentos internacionales que fueron expedidos y aprobados por la Asamblea de los Estados Partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los que, precisamente, se previeron las reglas de adopci\u00f3n de los citados instrumentos, como el requisito para su aprobaci\u00f3n del voto favorable de las dos terceras partes de los Estados miembros de la Asamblea<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>Las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional se adoptan y aprueban mediante un procedimiento especial, que los Estados Partes aceptan en el momento mismo de la ratificaci\u00f3n del tratado del Estatuto de Roma, que no es com\u00fan a este tipo de instituciones internacionales; tales instrumentos, deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma y no lo modifican, como tampoco suponen una enmienda del Estatuto, ni complementan la definici\u00f3n de los cr\u00edmenes contenidos en sus art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, en el caso de los elementos de los cr\u00edmenes, pues se trata de aspectos de car\u00e1cter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso; cualquiera de los Estados, por razones de orden jur\u00eddico o de conveniencia, pueden expresar su desacuerdo con alguna disposici\u00f3n de estos instrumentos, o no hacer parte de los pa\u00edses que finalmente hayan integrado la mayor\u00eda que los adopte, pero tales circunstancias no<\/p>\n<p>afectan su condici\u00f3n de Estados Partes, y por tanto, no los libera del compromiso de cumplir con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. Sin embargo, conforme a las reglas que los regulan, con posterioridad a su aprobaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino que estime prudencial, es posible que un Estado Parte presente enmiendas, las cuales tambi\u00e9n entran en vigor despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea. A partir de estas caracter\u00edsticas, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes no est\u00e1n llamados a modificar el Estatuto, no cumplen la funci\u00f3n de los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecuci\u00f3n (o acuerdos simplificados), ni son reglamentos establecidos directamente por la Corte Penal Internacional. Se trata de instrumentos cuya adopci\u00f3n depende de la voluntad de una mayor\u00eda calificada de los Estados Parte reunidos en Asamblea, y cuya entrada en vigor est\u00e1 sujeta a que se alcance dicha mayor\u00eda (la de las dos<\/p>\n<p>terceras partes).<\/p>\n<p>ACUERDOS BILATERALES DE SIMPLE EJECUCI\u00d3N O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Concepto<\/p>\n<p>ACUERDOS BILATERALES DE SIMPLE EJECUCI\u00d3N O ACUERDOS SIMPLIFICADOS-No sujetos a aprobaci\u00f3n por el Congreso ni a Control de Constitucionalidad<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE CREAN, MODIFIQUEN, ADICIONEN O COMPLEMENTEN OBLIGACIONES-Sujetos a procedimientos constitucionales de aprobaci\u00f3n por el Congreso y revisi\u00f3n de Constitucionalidad<\/p>\n<p>La Corte ha dejado en claro que, aun trat\u00e1ndose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a trav\u00e9s de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos tambi\u00e9n deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobaci\u00f3n por el Congreso y revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que implican para los Estados partes, la asunci\u00f3n de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los t\u00e9rminos previstos por la Carta Pol\u00edtica. En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se miran como verdaderos tratados, aun cuando no est\u00e9n sometidos al tr\u00e1mite de la ratificaci\u00f3n, y, por tanto, deben someterse al procedimiento interno de incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. En el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y los Elementos de los Cr\u00edmenes, aun cuando tales instrumentos deben ser compatibles con lo<\/p>\n<p>establecido en el Estatuto de Roma, y no lo modifican, no por ello act\u00faan como acuerdos bilaterales de simple ejecuci\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n a que los mismos le imponen a los Estados Partes, y en particular a Colombia, la asunci\u00f3n de compromisos adicionales, circunscritos al hecho de tener que someterse a un procedimiento especial de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y enmienda, que implica a su vez una nueva participaci\u00f3n en los debates, deliberaciones y decisiones, y la fijaci\u00f3n de posiciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas sobre el contenido de los precitados instrumentos, que adem\u00e1s podr\u00edan incidir en la relaci\u00f3n del Estado con la Corte establecida en el Estatuto.<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite legislativo cumpli\u00f3 requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1268 de 2008, cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, siendo asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional; se efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1 del art\u00edculo 157 Superior y dem\u00e1s normas concordantes; se cumplieron los t\u00e9rminos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n respecto de los d\u00edas que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma c\u00e1mara y entre aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; el proyecto fue discutido y su aprobaci\u00f3n fue conforme al qu\u00f3rum y a las mayor\u00edas exigidas y fue considerado en m\u00e1ximo dos legislaturas, como lo exige el art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACI\u00d3N EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Reglas de interpretaci\u00f3n de su cumplimiento<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACI\u00d3N EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Objeto<\/p>\n<p>Las reglas de procedimiento y prueba, y los elementos de los cr\u00edmenes constituyen instrumentos que son desarrollo del Estatuto de Roma, sometidos al mismo en todas sus partes, y tienen como funci\u00f3n ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto, adem\u00e1s de otorgar a la Corte Penal Internacional, las herramientas que requiere para la materializaci\u00f3n de sus funciones judiciales, en procura de garantizar la defensa y protecci\u00f3n de los Derechos Humanos en el escenario universal. As\u00ed, el contenido de las reglas de procedimiento y Prueba est\u00e1 dirigido a regular (i) todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna de la Corte, (ii) el procedimiento penal aplicable en el \u00e1mbito de su competencia, y (iii) los reg\u00edmenes de complementariedad y cooperaci\u00f3n, en el entendido que, para fines de investigaci\u00f3n, la Corte Penal Internacional debe acudir a los sistemas judiciales nacionales, y para la ejecuci\u00f3n de las medidas de afectaci\u00f3n provisional de la libertad y de la ejecuci\u00f3n de la<\/p>\n<p>pena, a los sistemas carcelarios de los Estados parte. Las mismas cubren la mayor\u00eda de asuntos a los que se refiere el Estatuto de Roma y por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional. En el caso de los Elementos de los Cr\u00edmenes, estos sirven a la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto, en los que se contienen los cr\u00edmenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional, determinado los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen.<\/p>\n<p>CORTE PENAL INTERNACIONAL-Efectos del ejercicio de competencia<\/p>\n<p>Se ha manifestado que la competencia de la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones nacionales, ya que quienes inicialmente tienen el deber jur\u00eddico de investigar, juzgar y sancionar los comportamientos delictivos son los propios Estados; y tan pronto como la Corte admite la competencia para conocer de un caso, surge para los Estados Partes la obligaci\u00f3n de cooperar con el organismo. Particularmente, si se tiene en cuenta que la Corte no cuenta con mecanismos propios para la ejecuci\u00f3n de su poder punitivo, ni con facultades de polic\u00eda, ni tampoco con establecimientos carcelarios, dependiendo as\u00ed de los Estados, para la recolecci\u00f3n de evidencias, entrega de personas y cumplimiento de las sentencias impuestas.<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Disposiciones ajenas a tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y ciertos principios constitucionales<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Adici\u00f3n<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Concepto<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Modalidades<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Elementos de cada modalidad<\/p>\n<p>GENOCIDIO-Dolo especial como elemento estructural del tipo penal<\/p>\n<p>CR\u00cdMENES DE LESA HUMANIDAD-Concepto<\/p>\n<p>CR\u00cdMENES DE LESA HUMANIDAD-Modalidades<\/p>\n<p>CR\u00cdMENES DE LESA HUMANIDAD-Elementos de cada modalidad<\/p>\n<p>CR\u00cdMENES DE GUERRA-Concepto<\/p>\n<p>CR\u00cdMENES DE GUERRA-Modalidades<\/p>\n<p>CR\u00cdMENES DE GUERRA-Elementos de cada modalidad<\/p>\n<p>CR\u00cdMENES DE GUERRA-Comprende los cr\u00edmenes cometidos en conflictos armados tanto internos como internacionales<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Producen efectos s\u00f3lo dentro \u00e1mbito de competencia de la Corte Penal Internacional<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Sin incidencia en el derecho interno de los Estados<\/p>\n<p>Tal y como sucede con el Estatuto de Roma al que complementan, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, s\u00f3lo est\u00e1n llamadas a producir efectos dentro del propio \u00e1mbito de competencia de la Corte Penal Internacional y, por tanto, no tiene incidencia en el derecho interno de los Estados. Sus contenidos, operan exclusivamente en el marco de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma y no obligan a las autoridades del pa\u00eds a observarlas en los casos que se procesen y juzguen en su territorio. As\u00ed se reitera, que las disposiciones del Estatuto de Roma y los instrumentos que hacen parte del mismo, no remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administraci\u00f3n de justicia colombiana.<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamientos sustanciales diferentes operan exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Identificaci\u00f3n de algunos tratamientos sustanciales diferentes autorizados por Acto Legislativo 02 de 2001<\/p>\n<p>Atendiendo a lo decidido por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-578 de 2002, el instrumento bajo examen contiene algunos tratamientos sustanciales diferentes frente a la Carta Pol\u00edtica, que llevan a la Corte a identificarlos y a precisar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a declarar que los mismos han sido autorizados por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001. Advierte la Corte que los tratamientos diferentes se presentan en algunas de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que regulan aspectos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica en diferentes instancias del proceso, sobre la base de que la asistencia letrada no constituye un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y dejando en manos del \u00f3rgano judicial la facultad para autorizar su ejercicio, las mismas presentan un tratamiento diferente frente al contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho a la defensa t\u00e9cnica para todo el que tenga la condici\u00f3n de sindicado, durante<\/p>\n<p>la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, sin ning\u00fan tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial que tiene a su cargo la sustanciaci\u00f3n del proceso. De igual manera se presenta un tratamiento diferente en la imposici\u00f3n de penas, pues el Estatuto de Roma, le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad, bajo la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera expresa, proh\u00edbe la pena de prisi\u00f3n perpetua en Colombia. Estos tratamientos diferentes fueron autorizados por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena perpetua cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Tratamiento diferente que opera exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-344<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban \u201clas reglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el d\u00eda 14 de enero de 2009, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual, se aprueban las \u201creglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York\u201d del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), asumi\u00f3 el conocimiento del presente asunto y dispuso: (i) oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los secretarios de las Comisiones Segundas de las citadas Corporaciones, para que remitan copia del expediente legislativo, (ii) solicitar las certificaciones acerca de las fechas de las sesiones, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, el desarrollo exacto y detallado de las votaciones con sus correspondientes anuncios, as\u00ed como el n\u00famero de las Actas y Gacetas donde constan dichos actos.<\/p>\n<p>De igual manera, requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quienes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisi\u00f3n, cu\u00e1les eran sus poderes, y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Rep\u00fablica1.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del presente asunto al Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>Finalmente, se dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>Efectuados los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>El texto de las \u201cReglas de Procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, y su ley aprobatoria, sometidos a revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el Diario Oficial n\u00famero 47.219 del 31 de diciembre de 2008, son los siguientes:<\/p>\n<p>LEY 1268 DE 2008<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 31)<\/p>\n<p>\u00a0Diario Oficial n\u00famero 47.219 de 31 de diciembre de 2008<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueban las \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Visto el texto de las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que a la letra dicen:<\/p>\n<p>(Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado)<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>\u00a0(Fdo.) Mar\u00eda Consuelo Ara\u00fajo Castro.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bense las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, las Reglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>HERN\u00c1N FRANCISCO ANDRADE SERRANO.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO.<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p>\u00a0JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 31 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE.<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia,<\/p>\n<p>BERNARDO MORENO VILLEGAS.<\/p>\n<p>Dada su extensi\u00f3n, se anexa fotocopia de las Reglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, a la presente sentencia. (Diario Oficial n\u00famero 47.219)<\/p>\n<p>\u00a0III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 5 de mayo de 2009, el Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia, para pronunciarse a favor de la exequibilidad de la Ley 1268 de 2008, de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<\/p>\n<p>El interviniente comienza por hacer un an\u00e1lisis detallado del cada una de las etapas que se surtieron en el Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la norma objeto de revisi\u00f3n, para concluir que se cumplieron las exigencias establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 para el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, esto es, (i) la iniciativa para presentar el proyecto de ley; (ii) la publicaci\u00f3n oficial antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (iii) la aprobaci\u00f3n en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, y en segundo debate en la Plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n; (iv) la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigibles; (v) el anuncio de los debates; (vi) los plazos entre los distintos debates y (vii) la obtenci\u00f3n de la Sanci\u00f3n Presidencial.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley aprobatoria de \u201clas reglas de procedimiento y prueba\u201d y \u201clos elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, se debe tomar como marco l\u00f3gico de referencia el planteamiento expuesto en la Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, en donde la Corte Constitucional desglosa el contenido del Estatuto de Roma, a partir de la naturaleza, alcance e importancia de un tribunal penal con fuerza extraterritorial como la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>Asevera, que las previsiones contenidas en la Ley 1268 de 2008, se avienen al Estatuto Superior, en particular al art\u00edculo 9\u00ba de la Carta, que establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el instrumento internacional, refiere que no puede considerarse como contrario a los mandatos constitucionales, toda vez que recoge en su contenido, muchos de los postulados que sustentan al Estado Social de Derecho y, otros que son la base misma de la funci\u00f3n de este, con miras a la consecuci\u00f3n de los fines que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En este sentido, para el Ministerio del Interior y de Justicia es claro que, la adopci\u00f3n del Instrumento por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, se armoniza con la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 Superior, en particular, con la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Carta, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional que declare exequibles las normas que se revisan, por ajustarse al ordenamiento constitucional, tanto en su aspecto formal como material.<\/p>\n<p>2. Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el 15 de junio de 2009, se pronunci\u00f3 a favor de la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De manera preliminar, manifiesta que las \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d y \u201clos elementos de cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d son un instrumento importante para precisar y complementar las conductas punibles contenidas en el Estatuto de Roma, el cual fue objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, en la que se declar\u00f3 su exequibilidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, sostiene que los elementos de los cr\u00edmenes se refieren tanto al elemento material como al elemento subjetivo de los tipos penales contemplados en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>Respecto del elemento material, se\u00f1ala que los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes\u201d se estructuran a partir de tres tipos de componentes materiales: conducta, consecuencias y circunstancias.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento subjetivo, afirma que este se estructura a partir del art\u00edculo 30 del Estatuto de Roma que exige que el elemento material de cada crimen se realice con intenci\u00f3n y conocimiento.<\/p>\n<p>De igual manera, el interviniente se\u00f1ala que las Reglas de procedimiento y prueba son un instrumento importante para la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma, puesto que contienen pautas que le permiten a la Corte Penal Internacional ser m\u00e1s operativa.<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores hace \u00e9nfasis en que los \u201celementos de los cr\u00edmenes\u201d buscan garantizar el principio de legalidad \u201cnullum crimen sine lege\u201d, debido a que la Corte Penal Internacional no crea un nuevo derecho penal internacional, sino que se incorpora al derecho penal internacional preexistente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que las \u201cReglas de procedimiento y prueba\u201d buscan facilitar el logro de los objetivos de la Corte Penal Internacional, mediante el establecimiento de disposiciones de car\u00e1cter procesal que permiten la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Estatuto de Roma, de acuerdo con las normas y principios fundamentales del debido proceso.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y en cumplimiento de lo resuelto en el Auto del 09 de octubre de 2009, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, mediante oficio del 16 de octubre de 2009, ampli\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada, en el sentido de se\u00f1alar que Colombia particip\u00f3 en la Primera Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, que se llev\u00f3 a cabo del 3 al 10 de septiembre de 2002, en la que se aprobaron las Reglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, por mandato de los art\u00edculos 9\u00b0, 51, y 52 del Estatuto de Roma, los cuales establecen que los mismos ser\u00e1n aprobados por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes, raz\u00f3n por la cual no se trataba de un nuevo instrumento internacional.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que tanto las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal internacional, fueron aprobados por consenso, el 9 de septiembre de 2002, por recomendaci\u00f3n del grupo de trabajo plenario.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n de Colombia, inform\u00f3 que estuvo liderada por el se\u00f1or Alfonso Valdivieso Sarmiento, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidas en el momento de la Asamblea, y que la acreditaci\u00f3n se efectu\u00f3 en calidad de observadores, por lo que esta es suficiente, toda vez que, a la luz del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por Colombia el 10 de abril de 1985, se considera que una persona representa al Estado \u201csi se deduce de la pr\u00e1ctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intenci\u00f3n de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Ministerio de Relaciones exteriores solicita que se declare exequible la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual se aprueban las \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas<\/p>\n<p>El Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 5 de mayo de 2009, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de defender la constitucionalidad del instrumento internacional que se estudia.<\/p>\n<p>En efecto, considera que debe declararse la constitucionalidad de las \u201creglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, como quiera que son herramientas necesarias e id\u00f3neas para la efectividad de la labor de la Corte Penal Internacional, y adem\u00e1s son compatibles plenamente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El interviniente comienza por se\u00f1alar, que el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, adicion\u00f3 al art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica una disposici\u00f3n que permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional al ordenamiento jur\u00eddico interno, lo cual implica que se ejerza un tipo de control de constitucionalidad especial para el Estatuto de Roma y los instrumentos que de \u00e9l se derivan.<\/p>\n<p>De esta manera, refiere que dicho control constitucional debe limitarse a identificar los tratamientos diferentes, cuando versen sobre una materia sustancial dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la competencia de la Corte Penal Internacional, sin pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el Estatuto.<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1ala que la Corte Constitucional carece de competencia para determinar si alguna disposici\u00f3n de los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba\u201d es inconstitucional.<\/p>\n<p>Finalmente, para el Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el Estado colombiano debe orientar su actividad hacia la erradicaci\u00f3n de la impunidad y la protecci\u00f3n de los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes atroces, a trav\u00e9s de diversos mecanismos, entre los cuales se incluye el establecimiento de medidas legislativas tendientes a la adopci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, considera que la aprobaci\u00f3n de los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes\u201d y las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d constituye una acci\u00f3n indispensable para el buen funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en el Pa\u00eds.<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n Ciudadana<\/p>\n<p>El Grupo Asesor de Derecho Internacional P\u00fablico (GADIP) intervino en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte que se inhiba para conocer del presente asunto, y subsidiariamente, que declare la inexequibilidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior, por considerar que los instrumentos aprobados mediante la Ley 1268 de 2008 no son tratados internacionales, y por lo tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica carece de competencia para aprobarlos, y la Corte Constitucional para decidir acerca de su constitucionalidad.<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala que las \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d son actos unilaterales de una organizaci\u00f3n internacional, adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma, del cual Colombia hace parte, y por esta raz\u00f3n, no requieren la ratificaci\u00f3n del Estado Colombiano para que surta efectos en el ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma el interviniente, que los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d no tienen fuerza vinculante propia, sino que se limitan a especificar los componentes de cada delito tipificado en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>En suma, manifiesta que una sentencia de constitucionalidad que se pronunciara sobre aspectos materiales de \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, en lugar de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, s\u00f3lo tendr\u00eda la potencialidad de obstaculizar la futura cooperaci\u00f3n de Colombia con la Corte Penal Internacional en la lucha contra la impunidad, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 2\u00b0, 9\u00b0 y 93 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto n\u00famero 4781, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 2 de junio de 2009, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n, haciendo el an\u00e1lisis formal del convenio, para lo cual se remiti\u00f3, en primer lugar, a la adopci\u00f3n del instrumento internacional. En dicho aparte, expuso que \u201clas reglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d fueron aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que con la aprobaci\u00f3n ejecutiva del 9 de noviembre de 2007, el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso someter el Convenio a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 16, de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En segundo lugar, realiz\u00f3 un breve recuento del tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, radicado bajo los n\u00fameros 187 de 2007\/Senado y 338 de 2008\/ C\u00e1mara, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n contenida en las Actas y Gacetas del Congreso. A manera de conclusi\u00f3n, al estudiar el tr\u00e1nsito del Proyecto de ley n\u00famero 187\/Senado 338\/ C\u00e1mara en el Congreso de la Rep\u00fablica, que dio origen a la Ley 1268 de 2008, la vista fiscal encuentra que se ajusta a los preceptos constitucionales como quiera que, se cumplen todos los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del contenido material del instrumento internacional, afirma, que las \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, as\u00ed como su ley aprobatoria, se ajustan al Ordenamiento Superior, por dos razones: de una parte, porque el Estado Colombiano reconoce la importancia de darle operatividad y eficacia a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en Estatuto de Roma, tal y como lo desarrolla el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en su inciso final; y por otra, en raz\u00f3n, a que los instrumentos internacionales se celebran con la finalidad de otorgar a la Corte Penal Internacional las herramientas necesarias para la materializaci\u00f3n de su acci\u00f3n, frente a lo cual, el Estado colombiano, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, debe buscar mecanismos para asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines esenciales.<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene, que en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, el presente instrumento internacional salvaguarda la soberan\u00eda del Estado colombiano en la medida en que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>Finalmente, afirma, que el Instrumento Internacional es el producto del acuerdo de voluntades entre dos Estados, del cual surge un compromiso con efectos jur\u00eddicos, regido por el derecho internacional, elementos que, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, constituyen un tratado, por lo que es procedente efectuar la revisi\u00f3n del mismo y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben.<\/p>\n<p>En la presente causa, la Competencia de la Corte para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, as\u00ed como de su ley Aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, es cuestionada por uno de los intervinientes, quien ha solicitado a esta Corporaci\u00f3n, que \u201cse inhiba para conocer sobre el asunto de la referencia, y subsidiariamente, que declare inexequible la Ley 1268 de 2008\u201d. Afirma que tales instrumentos son actos unilaterales de una organizaci\u00f3n internacional, adoptados de conformidad con el Estatuto de Roma, y, en consecuencia, \u201cno son tratados internacionales, por lo cual el Congreso carece de competencia para \u2018aprobarlos\u2019 y esta Corte carece asimismo de competencia para revisarlos\u201d.<\/p>\n<p>La mencionada solicitud, presentada dentro del t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana, sumada a otros aspectos relacionados con la aprobaci\u00f3n y posterior juzgamiento del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, le imponen a la Corte la carga de pronunciarse previamente acerca de su competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los instrumentos internacionales sometidos a juicio, y sobre el alcance de dicha competencia.<\/p>\n<p>2. El control de constitucionalidad en materia de tratados y de sus leyes aprobatorias<\/p>\n<p>2.1. Presupuestos generales del Control de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias<\/p>\n<p>2.1.1. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en abundante y reiterada jurisprudencia, el control de constitucionalidad que debe llevar a cabo la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, presenta unas caracter\u00edsticas especiales, entre las que se destacan las siguientes: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria y a su sanci\u00f3n, lo cual significa que se ejerce despu\u00e9s de que el proyecto de ley es aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero antes de su perfeccionamiento internacional; (ii) es autom\u00e1tico, por cuanto no requiere del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, sino que la ley, junto con el respectivo tratado, debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n; (iii) es integral, ya que la ley y el tratado incorporado en ella son analizados formal y materialmente,<\/p>\n<p>confront\u00e1ndolos con todo el texto de la Constituci\u00f3n; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada, pues la decisi\u00f3n que adopte la Corte sobre la exequibilidad o inexequibilidad es definitiva, excluyendo cualquier revisi\u00f3n posterior por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; (v) es condici\u00f3n necesaria para la ratificaci\u00f3n del tratado, pues sin el respectivo control de constitucionalidad, el tratado no puede ser ratificado por el Gobierno ni surgir como acto jur\u00eddico en el concierto internacional; y (vi) cumple una funci\u00f3n preventiva, en el sentido de que su objetivo es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.<\/p>\n<p>2.1.2. Conforme se anot\u00f3, por expresa disposici\u00f3n de la Carta, sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional ejerce dos tipos de control: (i) un control de constitucionalidad formal y (ii) un control de constitucionalidad material.<\/p>\n<p>2.1.3. El control de constitucionalidad formal conlleva el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: (i) la debida representaci\u00f3n del Estado Colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado; (ii) el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) la sanci\u00f3n presidencial; y, finalmente, (iv) el env\u00edo de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho control, la Corte ha precisado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales y dem\u00e1s instrumentos internacionales de similar contenido, no se encuentran sometidos a un tr\u00e1mite especial de aprobaci\u00f3n, lo que permite concluir que para efectos de su discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n, debe seguirse el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, es decir, el previsto para las leyes ordinarias.<\/p>\n<p>De acuerdo con esa interpretaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que el examen de control formal comprende: (i) la remisi\u00f3n del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en el proceso de negociaci\u00f3n del tratado, as\u00ed como la competencia de los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara correspondiente; (iv) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, as\u00ed como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobaci\u00f3n del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara; (vi) el anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto en cada debate; (vii) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el<\/p>\n<p>primero y el segundo debate, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; (ix) la consideraci\u00f3n del proyecto en por lo menos dos legislaturas; (x) la sanci\u00f3n presidencial; y (xi) el env\u00edo de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2.1.4. En cuanto hace al control de constitucionalidad material, este se refiere al examen de fondo que le corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n sobre el contenido del tratado y de su ley aprobatoria. Consiste, entonces, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con el contenido integral de la Constituci\u00f3n, para as\u00ed determinar si las mismas se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica. El an\u00e1lisis de fondo de las disposiciones jur\u00eddicas adoptadas como resultado de las negociaciones internacionales de los Estados, se refiere a la confrontaci\u00f3n de aquellas con el ordenamiento superior vigente, a partir de criterios eminentemente jur\u00eddicos2, haciendo abstracci\u00f3n de consideraciones de conveniencia y oportunidad, por ser estas ajenas al juicio de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>En punto a orientar este tipo de control, la Corte ha puntualizado que, trat\u00e1ndose de las leyes aprobatorias, por raz\u00f3n de su naturaleza especial, no le est\u00e1 permitido al legislador, a trav\u00e9s de ellas, alterar el contenido de los tratados, introduciendo nuevas cl\u00e1usulas o modificando las existentes, pues su funci\u00f3n en este campo se limita a aprobar o improbar tales instrumentos internacionales. Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia, que si \u201cel tratado es multilateral, es posible, en principio, introducir reservas, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, aun cuando siempre es posible hacer declaraciones interpretativas.3\u201c4<\/p>\n<p>2.2. Presupuestos particulares para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional<\/p>\n<p>2.2.1. Como es sabido, mediante Sentencia C-578 de 2002, esta Corporaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y de su ley aprobatoria, la Ley 742 de 2002, procediendo a declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>2.2.2. En dicho fallo, la Corte precis\u00f3, que el control de constitucionalidad que ejerce sobre los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el tratado propiamente dicho y los acuerdos complementarios que se integran a \u00e9l, presentan algunas variaciones frente al que tradicionalmente se lleva a cabo sobre los dem\u00e1s tratados y sus respectivas leyes aprobatorias.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 al respecto, que la aludida variaci\u00f3n se justifica en raz\u00f3n a que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, se llev\u00f3 a cabo en Colombia una reforma constitucional, a trav\u00e9s de la cual se autoriz\u00f3 al Estado a reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, en los t\u00e9rminos del tratado firmado en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), durante la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>2.2.3. En la Sentencia C-400 de 1998, en la que se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de Ley 406 de 1997, por la cual se aprob\u00f3 la \u201cCONVENCI\u00d3N DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES\u201d, esta misma Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de puntualizar que, en caso de existir alg\u00fan tipo de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y alguno de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, las autoridades pol\u00edticas del pa\u00eds deben llevar a cabo alguna de las siguientes actuaciones: (i) modificar el compromiso internacional de nuestro pa\u00eds a fin de ajustarlo a la Carta, o, en su defecto, (ii) proceder a reformar la Constituci\u00f3n, de manera que esta se adecue a las obligaciones internacionales que hayan sido adquiridas por Colombia o que tenga inter\u00e9s en adquirir. Ello, en raz\u00f3n a que, por una parte, en el plano interno, la supremac\u00eda de la Carta, prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior, implica que un<\/p>\n<p>tratado contrario a la Constituci\u00f3n debe ser inaplicado por las autoridades. Y, por la otra, que, en virtud del principio Pacta sunt servanda, en los casos de incompatibilidad entre un tratado y la Constituci\u00f3n, las autoridades colombianas est\u00e1n obligadas a emprender las acciones del caso para honrar sus compromisos internacionales.<\/p>\n<p>2.2.4. Como se anot\u00f3, a la figura de la reforma constitucional acudieron las autoridades pol\u00edticas del pa\u00eds, para hacer compatible el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional con la Carta Pol\u00edtica. Con ese prop\u00f3sito, el Gobierno y el Congreso, este \u00faltimo en su condici\u00f3n de constituyente derivado, se dieron a la tarea de expedir el Acto Legislativo 02 de 2001, introduciendo, por su intermedio, un nuevo contenido normativo al art\u00edculo 93 Superior.<\/p>\n<p>2.2.5. La reforma constitucional en referencia, que se adelant\u00f3 antes de que formalmente fuera aprobado el tratado, quiso entonces hacer compatible el Estatuto de Roma con el ordenamiento jur\u00eddico interno, en el entendido de que, frente a ciertas materias, algunas de sus disposiciones establec\u00edan un tratamiento diferente al previsto por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explic\u00f3 la Corte, aun cuando de manera general, los fines que inspiraron la creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional est\u00e1n en armon\u00eda con los postulados constitucionales, y a la vez, sus disposiciones siguen los distintos instrumentos de derecho internacional5 que en materia penal y de procedimiento han sido ratificados por Colombia, el constituyente derivado consider\u00f3 que ciertas medidas incorporadas al Estatuto, pod\u00edan resultar ajenas a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional y a ciertos valores superiores. Tal es el caso, por ejemplo, de las normas que prev\u00e9n: (i) la posibilidad de imponer la reclusi\u00f3n perpetua como pena; (ii) la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de la comisi\u00f3n de hechos punibles sancionados en el Estatuto; y (iii) la inmutabilidad de las decisiones judiciales internas. Conforme con ello, convino entonces el constituyente derivado, en adicionar con un inciso final el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para permitir y facilitar el proceso de<\/p>\n<p>ratificaci\u00f3n del Tratado de Roma, \u00fanica y exclusivamente, con el fin de dar v\u00eda libre a la aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>La norma, en el aparte adicionado, es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno.<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>Inc. Final. Adicionado. Acto Legislativo 02 de 2001, art\u00edculo 1\u00b0. El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n. La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l. (Negrillas y subrayas fuera de texto original).<\/p>\n<p>2.2.6. Tal y como lo precis\u00f3 la Corte en la citada Sentencia C-578 de 2002, el contenido de la reforma constitucional, que entr\u00f3 en vigencia el 27 de diciembre de 2001, tiene cuatro componente normativos b\u00e1sicos que son determinantes para efectos de fijar el alcance del control de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma. Dos de naturaleza competencial y dos de contenido material.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los componentes de naturaleza competencial, se explic\u00f3 que el primero (i) consiste en una autorizaci\u00f3n al Estado colombiano para reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, y para hacerlo exactamente en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma, mientras el segundo (ii) es una facultad al mismo Estado para ratificar el tratado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto de los componentes materiales, dijo la Corporaci\u00f3n, que el primero (iii) permite la admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n, en tanto el segundo, (iv) limita los alcances del tratamiento diferente, al consagrar que este tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en el Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>Alrededor de los mencionados componentes normativos, la Corte destac\u00f3 algunos otros aspectos que se derivan de la referida reforma constitucional, y que tambi\u00e9n son relevantes para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma. Dijo sobre este particular que:<\/p>\n<p>&#8211; La ubicaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2001, en el art\u00edculo 93 Superior, significa que las medidas adoptadas en ese acto, especialmente las de naturaleza material o sustantiva, tienen car\u00e1cter permanente y vocaci\u00f3n de continuidad, adem\u00e1s, por cuanto no se le reconocieron a tales medidas alcance transitorio, ni se ubican en la parte de disposiciones con ese alcance.<\/p>\n<p>&#8211; La finalidad principal de la reforma fue la de introducir una base constitucional s\u00f3lida para que el Estado colombiano pudiese reconocer la competencia de la Corte Penal Internacional conforme con el Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>&#8211; La misma reforma tambi\u00e9n tuvo como prop\u00f3sito, que el tratamiento especial s\u00f3lo produjera efectos dentro del propio \u00e1mbito del Estatuto.<\/p>\n<p>&#8211; El contenido del acto legislativo no deroga ni sustituye a la Constituci\u00f3n, sino que se incorpora a ella, siguiendo la t\u00e9cnica de la adici\u00f3n de una disposici\u00f3n de la Carta, para el caso, al referido art\u00edculo 93. Tal adici\u00f3n, al precisar que el \u201cEstado colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional\u201d, no deja duda sobre el hecho de que el prop\u00f3sito \u00faltimo del acto legislativo, no fue precisamente el de incorporar directamente a la Constituci\u00f3n el tratado y los instrumentos que hagan parte de \u00e9l, sino facultar al Estado para suscribirlo y ratificarlo.<\/p>\n<p>2.2.7. A partir del contenido del Acto Legislativo 02 de 2001, y de la interpretaci\u00f3n constitucional hecha sobre el mismo, la Corte aclar\u00f3 el alcance de sus funciones en el \u00e1mbito del control de constitucionalidad del Estatuto de Roma, destacando que el fundamento jur\u00eddico de dicha competencia aparece determinado, tanto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual le corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201c[d] ecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben\u201d, como por el propio art\u00edculo 93 del mismo ordenamiento Superior, que facult\u00f3 al Estado colombiano para \u201cratificar este tratado\u201d, con la condici\u00f3n de hacerlo \u201cde conformidad con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2.2.8. En ese contexto, en punto al control formal de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se dijo que la Corte Constitucional mantiene su competencia para verificar lo relacionado con el procedimiento de celebraci\u00f3n del tratado (i), y con el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley aprobatoria en el Congreso de la Rep\u00fablica (ii), incluyendo lo correspondiente a la sanci\u00f3n presidencial (iii) y al env\u00edo de la respectiva ley y el tratado a la Corte Constitucional (iv).<\/p>\n<p>2.2.9. Por su parte, trat\u00e1ndose del control material, sostuvo la Corporaci\u00f3n que all\u00ed se marca una clara y evidente distinci\u00f3n frente al control que de ordinario ejerce la Corte con respecto a los dem\u00e1s tratados y sus leyes aprobatorias. Defini\u00f3 al respecto, que en una primera fase, el estudio de constitucionalidad de los instrumentos internacionales relacionados con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, est\u00e1 circunscrito a interpretar los alcances del instrumento (a) y a realizar una descripci\u00f3n y an\u00e1lisis que permita armonizar el acto legislativo de reforma con el resto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (b). Sobre esa base, en una segunda fase, le corresponde a la Corte proceder a determinar el \u00e1mbito del tratado (c), limit\u00e1ndose s\u00f3lo a identificar los tratamientos diferentes, en caso de que existan, y cuando versen sobre una materia sustancial dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la competencia de la Corte Penal Internacional, precisar que la diferencia opera exclusivamente<\/p>\n<p>dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma (d). Ello, \u201cen lugar de pronunciarse sobre inconstitucionalidades, inexequibilidades o incompatibilidades de las normas contenidas en el tratado6\u201c.<\/p>\n<p>2.2.10. Se reiter\u00f3 en el fallo, que el an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto de los instrumentos internacionales del Estatuto de Roma, se distingue de los dem\u00e1s ejercidos por esta Corte, en cuanto existe un referente constitucional espec\u00edfico, que a su vez presenta unas caracter\u00edsticas y unos alcances jur\u00eddicos precisos. En este sentido -dijo la Corte-, el mandato del constituyente derivado, referente a \u201cla admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma\u201d, no deja duda a cerca de que, respecto del citado estatuto, en su funci\u00f3n de control, la Corte debe limitarse a constatar si existe alguna diferencia entre este y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en caso de que esta exista, y se trate a su vez de una materia sustancial dentro del \u00e1mbito de lo regulado por el Estatuto, no se procede a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir \u201cun tratamiento diferente\u201d,<\/p>\n<p>siempre y cuando este opere exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>2.2.11. Por eso, de encontrar tratamientos diferentes entre los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma y la Constituci\u00f3n, lo que le corresponde hacer a la Corte, es delimitar sus contornos y precisar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y, adem\u00e1s, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001. Ello sobre la base de que los tratamientos diferentes s\u00f3lo est\u00e1n llamados a producir efectos dentro del propio \u00e1mbito de la Corte Penal internacional y no se proyectan sobre el derecho interno del Estado.<\/p>\n<p>2.2.12. Puntualiz\u00f3 la Corte, que, a pesar de sus particularidades, el an\u00e1lisis material de los instrumentos internacionales contentivos del Estatuto de Roma est\u00e1 gobernado por dos principios fundamentales, a saber: \u201c(i) \u2018garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u2019, como lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta relativo a los fines esenciales del Estado; y (ii) cumplir sus funciones en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico y dentro del respeto a la independencia de los \u00f3rganos que las componen (art\u00edculo 113 C.N.)7\u201c.<\/p>\n<p>2.2.13. Aplicando la metodolog\u00eda explicada, en la citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte identific\u00f3 las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que contienen tratamientos diferentes a los previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconociendo que, en todo caso, los mismos fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, siempre que se entienda que est\u00e1n llamados a surtir efectos, exclusivamente, dentro del \u00e1mbito del citado Estatuto.<\/p>\n<p>As\u00ed, encontr\u00f3 la Corte la existencia de tratamientos diferentes en los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 27, que regula la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional, con lo cual se entiende que el Estatuto de Roma se aplica por igual a todos sin distinci\u00f3n alguna basada en el cargo oficial. De acuerdo con dicha norma, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ning\u00fan caso eximir\u00e1 de responsabilidad penal ni constituir\u00e1 per se motivo para reducir la pena. Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que dicho mandato prev\u00e9 un tratamiento diferente a los fueros especiales, a las inviolabilidades de los congresistas y al r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y juzgamiento de otros altos funcionarios, consagrados en nuestra Carta en los art\u00edculos 174, 185, 186, 199, 221, 251.1 y 235-2-3-4. Sin embargo, dicho tratamiento diferente fue autorizado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, en tanto se entienda que s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable en<\/p>\n<p>el evento en que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria y no modifica las disposiciones internas correspondientes.<\/p>\n<p>2. En el art\u00edculo 28, que se ocupa, de una parte, de la responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ej\u00e9rcito regular o de un grupo armado irregular, por cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando; y de otra, de extender la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de cr\u00edmenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Corte no encontr\u00f3 objeci\u00f3n alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y aplicado la doctrina penal de la llamada \u201cposici\u00f3n de garante\u201d referida a la fuerza p\u00fablica, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo con dicha sentencia, en Colombia, \u201cla responsabilidad del jefe o superior tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de facto\u201d. Sin embargo, trat\u00e1ndose del segundo aspecto, por su intermedio se fija un sistema de responsabilidad especial, no previsto en el<\/p>\n<p>ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en el sentido de que \u201clos civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o control efectivo tambi\u00e9n pueden ser hallados responsables por no ejercer un control apropiado de estos en las condiciones establecidas en el literal b) del art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma\u201d. Dijo la Corte, entonces, que se trata, en este \u00faltimo caso, de un par\u00e1metro de responsabilidad diferente, que fue autorizado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>3. En el art\u00edculo 29, mediante el cual se establece la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Seg\u00fan lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la citada disposici\u00f3n consagra un tratamiento diferente al previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los cr\u00edmenes previstos en el Estatuto, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n penal para los mismos haya prescrito seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales. Como se mencion\u00f3 en el fallo, se trata de un tratamiento especial que fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a trav\u00e9s del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, en el \u00e1mbito de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, ya que la actual Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 28) no autoriza la<\/p>\n<p>aplicaci\u00f3n en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.<\/p>\n<p>4. En los art\u00edculos 31, 32 y 33, que establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero s\u00f3lo respecto de las causales eximentes de responsabilidad penal en ellos consagradas, referidas a la leg\u00edtima defensa de la propiedad en casos de cr\u00edmenes de guerra (numeral 1, literal c) del art\u00edculo 31 del ER) y la regulaci\u00f3n del principio de obediencia debida (art\u00edculo 33 del ER). A juicio de la Corte, esas dos causales eximentes de responsabilidad penal, \u201chan sido sometidas a requisitos concretos que difieren de los establecidos en la Constituci\u00f3n, como por ejemplo, el hecho de que s\u00f3lo se aplica a cr\u00edmenes de guerra\u201d. No obstante, ese tratamiento especial \u201cfue autorizado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001 y, en virtud del principio de complementariedad, dichas causales podr\u00e1n ser esgrimidas, de conformidad con el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal Internacional, una vez esta haya asumido el conocimiento de un caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>5. En los art\u00edculos 61, p\u00e1rrafo 2, literal b) y 67, p\u00e1rrafo 1, literal d), los cuales admiten la posibilidad de que la Corte Penal Internacional determine si es en \u201cinter\u00e9s de la justicia\u201d que una persona investigada o enjuiciada por ella est\u00e9 representada por un abogado. Conforme lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la referida atribuci\u00f3n \u201cabre la puerta no s\u00f3lo para un tratamiento diferente al previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en materia de derecho a la defensa t\u00e9cnica, sino para que los colombianos que eventualmente queden sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional no gocen efectivamente de este derecho\u201d. Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que, aun cuando el esp\u00edritu que anima el Estatuto de Roma es garantista de los derechos de los investigados o enjuiciados, y no se discute el trato digno que la Corte penal Internacional le otorgar\u00e1 a las personas sometidas a su competencia, el derecho a la defensa t\u00e9cnica aparece expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 de<\/p>\n<p>la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para todo el que tenga la condici\u00f3n de sindicado, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, sin ning\u00fan tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p>6. Y en el art\u00edculo 77.1, literal b), que le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad. De acuerdo con lo dicho por la Corte, \u201c[e]ste tratamiento diferente de la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua que consagra el art\u00edculo 34 de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el Estatuto de Roma\u201d.<\/p>\n<p>2.2.14. En el ac\u00e1pite correspondiente a las conclusiones de la Sentencia C-578 de 2002, la Corte reiter\u00f3 \u201cque los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2001 exclusivamente dentro del \u00e1mbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional, raz\u00f3n por la cual, los mismos no \u201cmenoscaba[n] el alcance de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales\u201d.<\/p>\n<p>2.2.15. Conforme con ello, este Tribunal consider\u00f3 que no era necesario que el Jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efectuara declaraciones interpretativas en relaci\u00f3n con cada uno de los tratamientos diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado. Sin embargo, sobre la base de que el Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2001 forma parte de la Constituci\u00f3n y, por tanto, deb\u00eda interpretarse de forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte se\u00f1al\u00f3 las materias respecto de las cuales recomendaba la adopci\u00f3n de varias declaraciones interpretativas que permitieran armonizar la Constituci\u00f3n con el Estatuto de Roma. En todo caso, se aclar\u00f3 en el fallo que tal se\u00f1alamiento, en ning\u00fan caso supon\u00eda la existencia de una inconstitucionalidad parcial del Estatuto, sino que obedec\u00eda al doble prop\u00f3sito de: \u201casegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0 de<\/p>\n<p>la C.N.)\u201d y \u201cde concretar el mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico, dentro del respeto a las \u00f3rbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta y del Presidente de la Rep\u00fablica al cual se le ha atribuido la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales de Colombia (art\u00edculo 113 C.N)\u201d.<\/p>\n<p>Las materias fueron enunciadas de la siguiente manera por la Sentencia:<\/p>\n<p>\u201c(1) Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesi\u00f3n de amnist\u00edas, indultos o perdones judiciales por delitos pol\u00edticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesi\u00f3n se efect\u00fae de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia.<\/p>\n<p>(2) Siempre ser\u00e1 en inter\u00e9s de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 61, p\u00e1rrafo 2, literal b, y art\u00edculo 67, p\u00e1rrafo 1, literal d).<\/p>\n<p>(3) Si llegare a darse el caso de que un colombiano haya de ser investigado y enjuiciado por la Corte Penal Internacional, procede la interpretaci\u00f3n del Estatuto de Roma de conformidad con los principios y normas que integran el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los Derechos Humanos, siempre y cuando estos no sean incompatibles con dicho Estatuto ni restrinjan el alcance de sus disposiciones.<\/p>\n<p>(4) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17, p\u00e1rrafo 3, del Estatuto de Roma, las \u201cotras razones\u201d a fin de determinar la incapacidad del Estado para investigar o enjuiciar un asunto se refieren a la ausencia evidente de condiciones objetivas necesarias para llevar a cabo el juicio.<\/p>\n<p>(5) Como el \u00e1mbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con esta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>(6) Los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopci\u00f3n compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayor\u00eda de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica ni del control constitucional previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>2.2.16. Por fuera de las disposiciones que contienen tratamientos diferentes a los previstos en la Carta, en la misma Sentencia C-578 de 2002, la Corte llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis especial de los siguientes asuntos contenidos tambi\u00e9n en el Estatuto de Roma: (i) la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional (art\u00edculos 17, 18 y 19 del ER); (ii) las relaciones de la Corte Penal Internacional y el Consejo de Seguridad (art\u00edculos 13, literal b) y 16 del ER); (iii) la posibilidad de que el Fiscal de la Corte Penal Internacional inicie de oficio investigaciones por los cr\u00edmenes asignados a dicha Corte (art\u00edculo 15 del ER); (iv) el establecimiento de responsabilidad penal por la comisi\u00f3n de tales cr\u00edmenes, en principio, s\u00f3lo cuando hayan sido cometidos con \u201cintenci\u00f3n y conocimiento\u201d (art\u00edculo 30 del ER); (v) la detenci\u00f3n de personas por orden de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 58 del ER) y su entrega a esta (art\u00edculo 89 del ER); (vi) as\u00ed como las condiciones de<\/p>\n<p>reclusi\u00f3n que podr\u00e1n imponer los Estados que acepten recibir condenados por la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 106 del ER). Respecto de tales asuntos, la Corte concluy\u00f3 que los mismos \u201cno establecen prima facie y en abstracto tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional\u201d. En ese contexto, consider\u00f3 que ellos \u201cse encuentran en armon\u00eda con los art\u00edculos 9\u00b0 y 93 de la Carta, en materia de respeto a la soberan\u00eda y a los compromisos internacionales aceptados por Colombia; con el art\u00edculo 2\u00b0, que consagra el deber de protecci\u00f3n que incumbe a las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los bienes y derechos de los residentes en Colombia; del art\u00edculo 228, sobre independencia judicial; del art\u00edculo 28, sobre h\u00e1beas corpus; del art\u00edculo 29, que consagra el derecho al debido proceso; as\u00ed como con los dem\u00e1s derechos y libertades consagrados en la Carta\u201d.<\/p>\n<p>2.2.17. Comentario particular hizo la Corte a la regulaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia prevista en el art\u00edculo 66 del citado Estatuto, destacando que \u201cse encuentra dentro del margen que la Constituci\u00f3n reconoce al legislador\u201d. De acuerdo con tal disposici\u00f3n, la Corte Penal Internacional puede condenar a una persona responsable de los cr\u00edmenes que le compete investigar, cuando no exista duda razonable sobre su responsabilidad. Al respecto, dijo este Tribunal que, \u201c[a]un cuando dicho tratamiento difiere de la regla de car\u00e1cter legal que com\u00fanmente se aplica en el derecho penal colombiano seg\u00fan la cual s\u00f3lo es posible dictar sentencia condenatoria cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, el art\u00edculo 29 constitucional no impide que el legislador establezca un criterio distinto tambi\u00e9n respetuoso de la presunci\u00f3n de inocencia\u201d.<\/p>\n<p>2.2.18. En relaci\u00f3n con el contenido de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, en los que se describen tres de las categor\u00edas de cr\u00edmenes internacionales sobre las cuales la Corte Penal Internacional podr\u00e1 ejercer su competencia: (i) el genocidio, (ii) los cr\u00edmenes de lesa humanidad y (iii) los cr\u00edmenes de guerra, destac\u00f3 la Corte que, de manera general, las descripciones de tales delitos \u201cdenotan un grado de precisi\u00f3n, certeza y claridad aceptado en el derecho penal internacional que resulta menos estricto que el exigido en nuestro ordenamiento interno\u201d. Se\u00f1al\u00f3 al respecto que, aun cuando el Estatuto de Roma, en los art\u00edculos 22 y 23, consagra los principios de legalidad y prohibici\u00f3n de la analog\u00eda, como principios b\u00e1sicos para el juzgamiento de cr\u00edmenes internacionales, y en las disposiciones sobre tales cr\u00edmenes se recogen la experiencia y definiciones del derecho internacional, algunas de las conductas descritas en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, tienen un grado de imprecisi\u00f3n que<\/p>\n<p>parece sugerir que estas responde a un est\u00e1ndar diferente del principio de legalidad que orienta el derecho penal, particularmente en el \u00e1mbito nacional. No obstante, aclar\u00f3 que, en todo caso, la posible diferencia que se pudiera generar frente al principio de legalidad, en relaci\u00f3n con las citadas expresiones, ha sido aceptada por el derecho internacional y, adem\u00e1s, fue autorizada expresamente por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001. Aclar\u00f3, adem\u00e1s el fallo, que la expedici\u00f3n de los elementos de los cr\u00edmenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, \u201cayudar\u00e1 a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del mismo, y seguramente reducir\u00e1 los problemas que tienen algunas de las definiciones empleadas en el Estatuto\u201d.<\/p>\n<p>2.2.19. Dentro del contexto explicado, pasa la Corte a determinar si es competente para decidir sobre la constitucionalidad del instrumento contentivo de \u201clas reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d.<\/p>\n<p>2.3. El control de constitucionalidad sobre las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional<\/p>\n<p>2.3.1. Los instrumentos internacionales que son objeto de control en esta causa, \u201clas reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, fueron expedidos y aprobados por la Asamblea de los Estados Partes, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en los que, precisamente, se previeron las reglas de adopci\u00f3n de los citados instrumentos.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma, son del siguiente tenor literal:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0 Elementos de los cr\u00edmenes<\/p>\n<p>1. Los Elementos de los cr\u00edmenes, que ayudar\u00e1n a la Corte a interpretar y aplicar los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del presente Estatuto, ser\u00e1n aprobados por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n proponer enmiendas a los Elementos de los cr\u00edmenes:<\/p>\n<p>a) Cualquier Estado Parte;<\/p>\n<p>b) Los magistrados, por mayor\u00eda absoluta;<\/p>\n<p>c) El Fiscal.<\/p>\n<p>Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>3. Los Elementos de los cr\u00edmenes y sus enmiendas ser\u00e1n compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto\u201d. (subrayado fuera de texto)<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51 Reglas de Procedimiento y Prueba<\/p>\n<p>1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrar\u00e1n en vigor tras su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:<\/p>\n<p>a) Cualquier Estado Parte;<\/p>\n<p>b) Los magistrados, por mayor\u00eda absoluta; o<\/p>\n<p>c) El Fiscal.<\/p>\n<p>Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor tras su aprobaci\u00f3n en la Asamblea de los Estados Partes por mayor\u00eda de dos tercios.<\/p>\n<p>3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando estas no resuelvan una situaci\u00f3n concreta suscitada en la Corte, los magistrados podr\u00e1n, por una mayor\u00eda de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicar\u00e1n hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente per\u00edodo ordinario o extraordinario de sesiones.<\/p>\n<p>4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deber\u00e1n estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, as\u00ed como las reglas provisionales, no se aplicar\u00e1n retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.<\/p>\n<p>5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecer\u00e1 el Estatuto\u201d. (subrayado fuera de texto)<\/p>\n<p>2.3.2. Dichas normas, como tambi\u00e9n los dem\u00e1s contenidos normativos del tratado contentivo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-578 de 2002. Respecto de las razones que dieron lugar a la expedici\u00f3n de los citados art\u00edculos, en el mencionado fallo, este Tribunal hizo algunas precisiones que en esta causa es necesario reiterar y complementar.<\/p>\n<p>2.3.3. Explic\u00f3 la Corte, que durante la discusi\u00f3n de los cr\u00edmenes que deber\u00edan quedar incluidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, un gran n\u00famero de delegaciones expresaron su preocupaci\u00f3n porque en el texto del Estatuto, algunos de los cr\u00edmenes que habr\u00edan de ser juzgados por la Corte, no hab\u00edan quedado definidos con suficiente especificidad y claridad, de manera que alcanzaran los altos est\u00e1ndares del derecho penal interno en los respectivos pa\u00edses, permitiendo asegurar que los principios de legalidad de los delitos y de las penas se garantizaran plenamente.8<\/p>\n<p>2.3.4. Conforme con ello, distintas delegaciones propusieron que se incluyera en el Estatuto, una disposici\u00f3n en la que se precisaran los elementos de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, con el fin de darle a la Corte suficientes elementos de juicio -gu\u00edas positivas- para la interpretaci\u00f3n de tales cr\u00edmenes. No obstante, las delegaciones no lograron llegar a un acuerdo sobre el contenido que deb\u00eda tener la norma, ni tampoco sobre la necesidad de incluirla en el Estatuto.<\/p>\n<p>2.3.5. En atenci\u00f3n a que algunas delegaciones insist\u00edan en la necesidad de precisar los elementos de los cr\u00edmenes, se opt\u00f3 finalmente por crear un procedimiento especial para la redacci\u00f3n de tales elementos. As\u00ed, se le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Preparatoria de la Corte Penal Internacional, la labor de redactar el texto de los elementos de los cr\u00edmenes, y se dispuso que el mismo deb\u00eda ser puesto a consideraci\u00f3n de los Estados, para proceder luego a su adopci\u00f3n por las dos terceras partes de la Asamblea de Estados Partes.9 Dentro de esa din\u00e1mica, se decidi\u00f3 tambi\u00e9n asignarle a la Comisi\u00f3n, la misi\u00f3n de elaborar las reglas de procedimiento y prueba, con miras a su discusi\u00f3n y posterior adopci\u00f3n, tambi\u00e9n por las dos terceras partes de la Asamblea de los Estados Partes. En relaci\u00f3n con los dos instrumentos, se previ\u00f3 la posibilidad de que los Estados Partes pudieran proponer enmiendas, en caso de existir diferencias frente a lo aprobado, las cuales entrar\u00edan en vigor tras su aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>por la Asamblea de los Estados Partes, con una mayor\u00eda de las dos terceras partes.<\/p>\n<p>2.3.6. Sobre la Comisi\u00f3n Preparatoria de la Corte Penal Internacional10, destac\u00f3 la Corte, que la misma fue aprobada por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional, el 17 de julio de 1998. De conformidad con el p\u00e1rrafo 2 de la resoluci\u00f3n F de la Conferencia, la Comisi\u00f3n Preparatoria est\u00e1 integrada por representantes de los Estados que firmaron el Acta Final de la citada Conferencia, as\u00ed como tambi\u00e9n, por otros Estados que fueron invitados a participar en la Conferencia.<\/p>\n<p>2.3.7. Para efectos de preparar los denominados instrumentos de los Elementos de los Cr\u00edmenes y Reglas de Procedimiento y Prueba, la Comisi\u00f3n Preparatoria se reuni\u00f3 en la Sede de las Naciones Unidas, del 16 al 26 de febrero, del 26 de julio al 13 de agosto y del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 1999; del 13 al 31 de marzo, del 12 al 30 de junio y del 27 de noviembre al 8 de diciembre de 2000; y, finalmente, del 26 de febrero al 9 de marzo y del 24 de septiembre al 5 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de la Asamblea General 53\/105, de 8 de diciembre de 1998, y 54\/105, de 9 de diciembre de 1999.11<\/p>\n<p>2.3.8. Colombia particip\u00f3 activamente en la Comisi\u00f3n Preparatoria, tanto para la elaboraci\u00f3n de los Elementos de los Cr\u00edmenes, como para la redacci\u00f3n de las Reglas de Procedimiento y Prueba, presentando m\u00e1s de 50 documentos con comentarios y propuestas.12<\/p>\n<p>De igual manera, formo parte del consenso que primero adopt\u00f3 y luego aprob\u00f3 la versi\u00f3n final de los citados instrumentos.<\/p>\n<p>Respecto de tales instrumentos, en la citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 a sus caracter\u00edsticas particulares, a partir de los elementos de regulaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto. Hizo sobre el particular, las precisiones siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; Su adopci\u00f3n es competencia exclusiva de la Asamblea de Estados Partes, requiriendo para su aprobaci\u00f3n del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de dicha Asamblea. Precis\u00f3 al respecto, que tal exigencia marca una clara diferencia frente a experiencias anteriores sobre la existencia de tribunales penales internacionales, pues aspectos centrales que tocan con el funcionamiento de estos, como es precisamente el de definir las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes, pod\u00edan ser adoptados directamente por los propios tribunales, mediante la forma de reglamentos internos del respectivo \u00f3rgano judicial internacional.13 Ello, por supuesto, no es lo que ocurre en el caso de la Corte Penal Internacional, pues, como se ha visto, para la adopci\u00f3n de las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes, el Tratado previ\u00f3 un procedimiento especial de adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, que no es com\u00fan a este tipo de instituciones internacionales.<\/p>\n<p>&#8211; Tales instrumentos, deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma y no lo modifican. No suponen, por tanto, una enmienda del Estatuto, ni tampoco complementan la definici\u00f3n de los cr\u00edmenes contenidos en sus art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, en el caso de los elementos de los cr\u00edmenes, pues se trata de aspectos de car\u00e1cter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso.<\/p>\n<p>&#8211; Los Estados Partes aceptan su procedimiento de adopci\u00f3n, as\u00ed como las reglas sobre su entrada en vigor, en el momento de la ratificaci\u00f3n del tratado del Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>&#8211; Las reglas de procedimiento y de prueba, y los elementos de los cr\u00edmenes, tienen como funci\u00f3n ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto. En el caso de los Elementos de los Cr\u00edmenes, estos sirven a la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto, en los que se contienen los cr\u00edmenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional. Trat\u00e1ndose de las Reglas de Procedimiento y Prueba, las mismas cubren la mayor\u00eda de asuntos a los que se refiere el Estatuto de Roma. Por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>&#8211; Cualquiera de los Estados, por razones de orden jur\u00eddico o de conveniencia, pueden expresar su desacuerdo con alguna disposici\u00f3n de estos instrumentos, o no hacer parte de los pa\u00edses que finalmente hayan integrado la mayor\u00eda que los adopte. Tales circunstancias no afectan su condici\u00f3n de Estados Partes, y por tanto, no los libera del compromiso de cumplir con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. Sin embargo, conforme a las reglas que los regulan, con posterioridad a su aprobaci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino que estime prudencial, es posible que un Estado Parte presente enmiendas, las cuales tambi\u00e9n entran en vigor despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.<\/p>\n<p>2.3.9. A partir de las caracter\u00edsticas que los identifican, la Corte precis\u00f3 que, si bien las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, no est\u00e1n llamados a modificar el Estatuto, no cumplen la funci\u00f3n de los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecuci\u00f3n (o acuerdos simplificados), ni son reglamentos establecidos directamente por la Corte Penal Internacional. Se trata de instrumentos cuya adopci\u00f3n depende de la voluntad de una mayor\u00eda calificada de los Estados Partes reunidos en Asamblea, y cuya entrada en vigor est\u00e1 sujeta a que se alcance dicha mayor\u00eda (la de las dos terceras partes).<\/p>\n<p>Esto para significar que, en raz\u00f3n a las circunstancias especiales que determinan su proceso de adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y los prop\u00f3sitos que persiguen, los instrumentos en los que se regulan las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, no se sustraen del procedimiento interno de aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales previstos en la Carta Pol\u00edtica, es decir, de su aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley, y del sometimiento al respectivo control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>2.3.10. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n14, los acuerdos internacionales que desarrollan tratados p\u00fablicos, entre los que se cuentan los llamados acuerdos bilaterales de simple ejecuci\u00f3n o acuerdos de forma simplificada, se caracterizan por ser instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas sustantivas de un tratado vigente, y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contra\u00eddas por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>Respecto de este tipo de acuerdos internacionales, la Corte ha dejado en claro que, en cuanto los mismos no est\u00e9n destinados a modificar los tratados que los prev\u00e9n, ni tampoco a adicionarlos, puede prescindirse del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria y del control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que no generan compromisos adicionales para el pa\u00eds, por ser consecuencia directa de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando los acuerdos simplificados o de simple ejecuci\u00f3n son instrumentos de negociaci\u00f3n reconocidos por el derecho internacional y, por tanto, verdaderos acuerdos internacionales con eficacia jur\u00eddica (Convenci\u00f3n de Viena de 1969, art\u00edculos 11 y 12 y Convenci\u00f3n de Viena de 1986, art\u00edculos 12 y 13), esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los mismos se diferencian de los tratados o acuerdos propiamente dichos, tanto por la forma como se adoptan, como por el contenido de los mismos. Ha explicado al respecto, que mientras los tratados son \u201cactos jur\u00eddicos complejos, no s\u00f3lo por cuanto se desarrollan en diversos momentos sino adem\u00e1s porque involucran diferentes \u00f3rganos del Estado y est\u00e1n sometidos a normas tanto internacionales como constitucionales\u201d15, los acuerdos en forma simplificada son actos no solemnes, no sometidos al tr\u00e1mite de ratificaci\u00f3n, \u201cen los cuales el consentimiento se manifiesta por la mera forma de quienes son titulares de plenos derechos para<\/p>\n<p>ellos\u201d16.<\/p>\n<p>2.3.11. Conforme con ello, ha precisado la Corte que los tratados solemnes, previo cumplimiento del procedimiento de aprobaci\u00f3n constitucional, es el \u00fanico mecanismo previsto por la Carta Pol\u00edtica para que el Estado colombiano pueda comprometerse internacionalmente17, esto es, pueda adquirir obligaciones internacionales o modificarlas, siendo los acuerdos de forma simplificada, instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se busca darle desarrollo y adecuada ejecuci\u00f3n al tratado internacional propiamente dicho.<\/p>\n<p>En punto a los instrumentos internacionales que hacen parte de un tratado (acuerdos simplificados), y que no generan nuevas obligaciones para el pa\u00eds, dijo la Corte en la Sentencia C-363 de 2000:<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corporaci\u00f3n, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 189, numeral 2, 150, numeral 16, 241, numeral 10) puede prescindirse del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia que posee para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados pol\u00edticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no est\u00e1n sometidos a la formalidad de la aprobaci\u00f3n legislativa, la cual se aplica \u00fanicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos a\u00fan a control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, si se trata de instrumentos en los que simplemente se contempla la ejecuci\u00f3n por el Jefe de la Rama Ejecutiva de actividades que le son propias en virtud de sus funciones y de sus competencias exclusivas y discrecionales, no hay lugar a que la Corporaci\u00f3n sea llamada a confrontar dichas acciones con la Carta\u201d.<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada y aplicada por la Corte en diferentes pronunciamientos, entre otros, en las Sentencias C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001 y C-071 de 2003, en la primera de las cuales manifesto:<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado sobre la validez de los acuerdos internacionales que desarrollan tratados p\u00fablicos. En Sentencia C-363 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u2018Esos acuerdos complementarios o de desarrollo de tratados ya incorporados a la legislaci\u00f3n colombiana corresponden a una de las clases de los llamados procedimientos simplificados que como se ha dicho y surge del texto del Convenio sujeto a an\u00e1lisis son instrumentos que buscan dar cumplimiento a las cl\u00e1usulas sustantivas de un tratado vigente y que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contra\u00eddas por el Estado colombiano; la otra clase de procedimientos simplificados se integra por aquellos acuerdos relativos a materias que son de la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, directamente o por delegaci\u00f3n, como director de las relaciones internacionales.<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, si se trata de un instrumento internacional que no genera nuevas obligaciones para Colombia, por ser desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y revisado en la forma prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 189, numeral 2, 150, numeral 16, 241, numeral 10) puede prescindirse del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria y ponerse en vigor por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia que posee para la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales. Al igual que cuando se trata de declaraciones de enunciados pol\u00edticos, de actos unilaterales del Estado colombiano o de acuerdos verbales, instrumentos que no est\u00e1n sometidos a la formalidad de la aprobaci\u00f3n legislativa, la cual se aplica \u00fanicamente a los tratados propiamente dichos. Ni menos a\u00fan a control constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A esta categor\u00eda de instrumentos de ejecuci\u00f3n es a la que se refiere el citado inciso, pues definido en el Convenio en revisi\u00f3n el marco de cooperaci\u00f3n entre ambos gobiernos, para su desarrollo se estipul\u00f3 la posibilidad de concertar \u2018acuerdos complementarios\u2019, que como su misma denominaci\u00f3n lo indica se circunscriben a servir de instrumentos de ejecuci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos dentro del marco del acuerdo sin que impliquen la asunci\u00f3n de nuevos compromisos por parte de los Estados partes. En este caso, dichos acuerdos forman parte de un tratado que cumpli\u00f3 con los pasos previstos en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 189-2 y 150-16) y ahora sometido a la revisi\u00f3n constitucional ordenada en el art\u00edculo 241-10 del ordenamiento superior. As\u00ed las cosas, resulta claro que las obligaciones gen\u00e9ricas de cada parte se fijan en el tratado marco, de suerte que el pa\u00eds no adquirir\u00e1 obligaciones distintas a las inicialmente estipuladas y en este sentido, el inciso tercero del art\u00edculo I no<\/p>\n<p>contradice ning\u00fan precepto constitucional\u201d.<\/p>\n<p>2.3.12. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n la Corte ha dejado en claro que, aun trat\u00e1ndose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a trav\u00e9s de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos tambi\u00e9n deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobaci\u00f3n por el Congreso y revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que implican para los Estados partes, la asunci\u00f3n de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los t\u00e9rminos previstos por la Carta Pol\u00edtica. En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se miran como verdaderos tratados, aun cuando no est\u00e9n sometidos al tr\u00e1mite de la ratificaci\u00f3n, y, por tanto, deben someterse al procedimiento interno de incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la Sentencia C-1439 de 2000, la Corte, al adelantar el estudio de constitucionalidad de la Ley 577 de 2000 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, suscrito en Lima el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)\u201d, hizo las siguientes precisiones:<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en este punto hay que precisar, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18, que existen una serie de instrumentos tambi\u00e9n denominados \u201cacuerdos simplificados\u201d (Convenci\u00f3n de Viena de 1986) que no entran en esa modalidad, pues a pesar de que son desarrollo de otro tratado, no se restringen a su mera ejecuci\u00f3n sino que implican para los Estados partes la asunci\u00f3n de compromisos adicionales a los estipulados en el tratado principal, raz\u00f3n por la cual de conformidad con la Constituci\u00f3n, deben ser sometidos a la aprobaci\u00f3n del Congreso, al control autom\u00e1tico de constitucionalidad y dem\u00e1s reglas del derecho internacional en materia de tratados\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-071 de 2003, al adelantar la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 740 del 24 de mayo de 2002 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cPROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOG\u00cdA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOL\u00d3GICA\u201d, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)\u201d:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 que prev\u00e9 la posibilidad de que las partes concierten acuerdos o arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, siempre que no sean contrarios a los principios establecidos en el Protocolo; al tiempo que el art\u00edculo 24 que establece la posibilidad de que los Estados Partes del Protocolo celebren acuerdos con otros Estados que no son partes en el mismo, en tanto sean compatibles con el objeto del mismo Protocolo.<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en la medida en que dichos acuerdos no pueden considerarse como acuerdos complementarios o de desarrollo del Protocolo sub examine y que pueden dar origen a obligaciones nuevas para el Estado colombiano, de conformidad con la Constituci\u00f3n, deben ser sometidos a la aprobaci\u00f3n del Congreso, al control autom\u00e1tico de constitucionalidad y dem\u00e1s reglas del derecho internacional en materia de tratados19.<\/p>\n<p>2.3.13. En el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba, y los Elementos de los Cr\u00edmenes, como ya se mencion\u00f3, en la citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte sostuvo que, aun cuando tales instrumentos deben ser compatibles con lo establecido en el Estatuto de Roma, y no lo modifican, no por ello act\u00faan como acuerdos bilaterales de simple ejecuci\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n a que los mismos le imponen a los Estados Partes, y en particular a Colombia, la asunci\u00f3n de compromisos adicionales, circunscritos al hecho de tener que someterse a un procedimiento especial de adopci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y enmienda, que implica a su vez una nueva participaci\u00f3n en los debates, deliberaciones y decisiones, y la fijaci\u00f3n de posiciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas sobre el contenido de los precitados instrumentos, que adem\u00e1s podr\u00edan incidir en la relaci\u00f3n del Estado con la Corte establecida en el Estatuto.<\/p>\n<p>2.3.14. La forma escogida por la Asamblea de Estados Partes de la Corte Penal Internacional, para adoptar las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, constituye una novedad frente a experiencias anteriores sobre la existencia de tribunales penales internacionales, pues aspectos centrales relacionados con su funcionamiento, como son precisamente los citados, eran definidos directamente por los propios tribunales, mediante la forma de reglamentos internos. En ese sentido, la preparaci\u00f3n de tales instrumentos, su adopci\u00f3n y la posibilidad de enmienda, a cargo de la Asamblea de Estados Partes, por una mayor\u00eda calificada de las dos terceras partes, no es un elemento com\u00fan a este tipo de instituciones internacionales, e implica, necesariamente, una carga de responsabilidad adicional para los Estados Partes.<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal destac\u00f3, que pod\u00eda darse el caso de que el Estado colombiano, por razones de orden jur\u00eddico o de conveniencia, no compartiera alguna de las medidas adoptadas o no hubiera hecho parte del consenso mayoritario que vot\u00f3 las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes. Aun cuando tales circunstancias no est\u00e1n llamadas a modificar su condici\u00f3n de Estado Parte, ni lo liberan del compromiso de cumplir los derechos y obligaciones derivados del Tratado, de acuerdo con las reglas previstas para la expedici\u00f3n de tales instrumentos, s\u00ed le es permitido manifestar su inconformidad (con el voto en contra) y proponer cambios, mediante el mecanismo de las futuras enmiendas, las cuales tambi\u00e9n entran en vigor despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma, adem\u00e1s de establecer un procedimiento especial para su adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, de manera expresa, prev\u00e9n la posibilidad de proponer enmiendas, tanto a los Elementos de los Cr\u00edmenes como a las Reglas de Procedimiento y Prueba, indicando a su vez los sujetos habilitados para proponerlas (cualquier Estado parte, los magistrados -por mayor\u00eda absoluta- y el Fiscal), la forma como las mismas deben ser aprobadas (por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes) y la necesidad de que las enmiendas propuestas sean compatibles con el Estatuto.<\/p>\n<p>2.3.15. A juicio de la Corte, las mencionadas actuaciones, dadas con posterioridad al perfeccionamiento del Estatuto de Roma, por supuesto, deben ser sometidas al tr\u00e1mite interno de aprobaci\u00f3n previsto por la Constituci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa manera se entiende definida y consolidada la voluntad del Estado frente a los compromisos internacionales que puedan surgir como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue explicada por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-578 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cSi bien los Elementos de los Cr\u00edmenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba no est\u00e1n, a diferencia de las enmiendas sobre el crimen de agresi\u00f3n, llamados a modificar el Estatuto, tampoco cumplen la funci\u00f3n de los acuerdos bilaterales de simple ejecuci\u00f3n ni son reglamentos adoptados por la Corte Penal Internacional. Dependen de la voluntad de una mayor\u00eda calificada de los Estados Parte reunidos en Asamblea y su entrada en vigor esta sujeta a que se alcance dicha mayor\u00eda.<\/p>\n<p>Cuando el Estado colombiano participe en dicha Asamblea podr\u00e1 expresar su posici\u00f3n a partir tanto de criterios relativos a la conveniencia como a la conformidad con el derecho internacional y el derecho constitucional nacional, en especial, respecto de la salvaguarda de los derechos de las personas.<\/p>\n<p>Puede ocurrir que el Estado colombiano, por razones de orden jur\u00eddico o de conveniencia, exprese su desacuerdo con alguna disposici\u00f3n de estos instrumentos o no se haya encontrado dentro de los pa\u00edses que finalmente integraron la mayor\u00eda que los adopt\u00f3. Ello no afecta su condici\u00f3n de Estado Parte con los derechos y obligaciones que se derivan del tratado. En este caso, el propio Estatuto de Roma admite la posibilidad de que, posteriormente y dentro del t\u00e9rmino que estime prudencial, un Estado Parte presente enmiendas a tales instrumentos, las cuales tambi\u00e9n entran en vigor despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluye que, los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopci\u00f3n compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayor\u00eda de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica ni del control constitucional previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>2.3.16. La decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, de considerar que los instrumentos contentivos de los Elementos de los Cr\u00edmenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba, deben someterse a la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica y al control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, hace parte de la ratio dicidendi del citado fallo, en cuanto ese fue el entendimiento dado por la Corporaci\u00f3n a los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y la manera como consider\u00f3 que los mismos armonizan con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Precisamente, en al ac\u00e1pite correspondiente a las \u201cCONCLUSIONES FINALES\u201d, la Corte hizo comentarios sobre los tratamientos diferentes detectados en materias sustanciales del Estatuto de Roma, que fueron permitidos por el Acto Legislativo 02 de 2001, e igualmente, sobre algunas otras situaciones que merec\u00edan ser destacadas de manera especial para fijar el entendimiento de algunas disposiciones del tratado frente a la Constituci\u00f3n. En ese contexto, aun cuando precis\u00f3 que no era necesario que el Presidente de la Rep\u00fablica hiciera declaraciones interpretativas sobre las materias diferentes y las situaciones especiales, se refiri\u00f3 a ellas de manera precisa y concreta, con el fin de armonizar el Acto Legislativo 02 de 2001 con las dem\u00e1s normas de la Carta. Conforme con ello, en el apartado (6) de dichas conclusiones, la Corte incluy\u00f3 el punto sobre la necesidad de someter los instrumentos contentivos de los Elementos de los Cr\u00edmenes y de las Reglas de Procedimiento y Prueba, a su aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>previa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y al control oficioso de constitucionalidad. Estableci\u00f3 que, respecto de los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Tratado, su interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, estaba precisamente en ese aspecto y en ninguno otro; es decir, en el entendimiento que tales instrumentos deb\u00edan cumplir con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n dispuesto por la Carta Pol\u00edtica para los tratados p\u00fablicos. Mencion\u00f3 sobre el particular:<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el an\u00e1lisis del contenido del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional reitera que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron permitidos por el Acto Legislativo 2 de 2001 exclusivamente dentro del \u00e1mbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional. Por lo tanto, no se menoscaba el alcance de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales. As\u00ed, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones del Estatuto de Roma que contienen tales tratamientos diferentes no autorizan ni obligan, por ejemplo, a los jueces nacionales a imponer la pena de prisi\u00f3n perpetua ni al legislador colombiano a establecer la imprescriptibilidad de las penas. Por consiguiente, la Corte Constitucional concluye que no es necesario que el Jefe de Estado, como director de las relaciones internacionales, efect\u00fae declaraciones interpretativas en relaci\u00f3n con cada uno de los tratamientos<\/p>\n<p>diferentes identificados en esta sentencia, al momento de ratificar el tratado.<\/p>\n<p>No obstante se advierte que, como el Acto Legislativo citado forma parte del cuerpo permanente de la Constituci\u00f3n y, por tanto, ha de ser interpretado de tal forma que guarde consonancia con las otras disposiciones de la Carta, la Corte se\u00f1ala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contrar\u00ede el Estatuto, que el Presidente de la Rep\u00fablica, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, declare cu\u00e1les son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que armonizan plenamente la Constituci\u00f3n con el Estatuto de Roma. Dicho se\u00f1alamiento por la Corte en ning\u00fan caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto. Esta determinaci\u00f3n obedece al cumplimiento del principio fundamental seg\u00fan el cual todas las autoridades tienen como finalidad asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0 C.N.), as\u00ed como al prop\u00f3sito de concretar el mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos que integran las Ramas<\/p>\n<p>del Poder P\u00fablico, dentro del respeto a las \u00f3rbitas de competencia de cada uno, en este caso, de la Corte Constitucional a la cual se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta y del Presidente de la Rep\u00fablica al cual se le ha atribuido la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales de Colombia (art\u00edculo 113 C.N). Tales materias son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u201c(6) Los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma, relativos a los Elementos del Crimen y a las Reglas de Procedimiento y Prueba cuya adopci\u00f3n compete a la Asamblea de los Estados Partes por una mayor\u00eda de los dos tercios de sus miembros, no sustraen dichos instrumentos de la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica ni del control constitucional previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>En pronunciamiento anterior al que ahora se adopta, concretamente en la Sentencia C-1156 de 2008, al adelantar el control de constitucionalidad del \u201cAcuerdo Previo Sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional\u201d, la Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda destacado que, trat\u00e1ndose de los instrumentos relacionados con ese organismo internacional, los mismos no est\u00e1n exentos de su aprobaci\u00f3n por el Congreso ni del control de constitucionalidad, por adquirir la connotaci\u00f3n de verdaderos tratados p\u00fablicos. Se dijo al respecto en el fallo:<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que la Comisi\u00f3n Preparatoria de la Corte Penal Internacional haya elaborado el presente Acuerdo, que vino a ser adoptado por la Asamblea de los Estados Partes el 9 de septiembre de 2002, y dada su importancia que reviste se alienta a todos los Estados a ratificarlo, adherirse o implementarlo.<\/p>\n<p>Ello permite a la Corte concluir que el Acuerdo constituye un tratado internacional20 de car\u00e1cter independiente y complementario al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Constituye nuevos desarrollos normativos que buscan esencialmente precisar un tema de vital importancia como son los privilegios e inmunidades de la Corte y el personal asociado al mismo\u201d.<\/p>\n<p>2.3.17. En estos t\u00e9rminos, no queda duda que el instrumento contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, deben ser aprobados por el Congreso mediante ley, como en efecto ocurri\u00f3, y, luego, tanto su ley aprobatoria como el instrumento internacional que los contiene, someterse a la Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2.4. \u00c1mbito de competencia de la Corte para juzgar la constitucionalidad de las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional<\/p>\n<p>2.4.1. Conforme con lo previsto por este Tribunal en la Sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir acerca de la constitucionalidad del instrumento contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de setiembre de 2002, as\u00ed como de su ley Aprobatoria, la Ley 1268 de 2008.<\/p>\n<p>2.4.2. Seg\u00fan se mencion\u00f3 en el apartado 2.2 de esta providencia, de acuerdo con el contenido del Acto Legislativo 02 de 2001, el fundamento jur\u00eddico de dicha competencia aparece determinado, tanto por el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual le corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201c[d]ecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben\u201d, como por el propio art\u00edculo 93 del mismo ordenamiento Superior, que facult\u00f3 al Estado colombiano para ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, con la condici\u00f3n de hacerlo \u201cde conformidad con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2.4.3. Sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, qued\u00f3 definido que la Corte ejerce los dos tipos de control: el formal y el material.<\/p>\n<p>2.4.4. En relaci\u00f3n con el control formal, la Corporaci\u00f3n mantiene su competencia para verificar lo relacionado con el procedimiento de celebraci\u00f3n del instrumento internacional (i), y con el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de ley aprobatoria en el Congreso de la Rep\u00fablica, (ii) incluyendo lo correspondiente a la sanci\u00f3n presidencial, (iii) y al env\u00edo de la respectiva ley y el tratado a la Corte Constitucional (iv).<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el examen de control formal comprende: a) la remisi\u00f3n del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional; b) la forma como fueron adoptados los respectivos instrumentos, teniendo en cuenta las reglas que los gobiernan; c) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara correspondiente; d) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, de las Actas donde constan las ponencias, los anuncios y debates, as\u00ed como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; e) la aprobaci\u00f3n del proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara; f) el anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto en cada debate; g) el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el proyecto; h) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; i) la<\/p>\n<p>consideraci\u00f3n del proyecto en por lo menos dos legislaturas; j) la sanci\u00f3n presidencial; y k) el env\u00edo de la ley y el tratado a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2.4.5. Con respecto al control material, existe una marcada diferencia frente al que en forma habitual y corriente lleva a cabo la Corte sobre los dem\u00e1s instrumentos internacionales. Por virtud del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 93 Superior, la Corte debe limitarse en este caso a: (i) interpretar el alcance de cada instrumento, (ii) adelantar una descripci\u00f3n y an\u00e1lisis de los mismos, (iii) identificar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y, finalmente, (iv) constatar si existe alguna diferencia entre los mencionados instrumentos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de encontrar que existe, y se trate a su vez de una materia sustancial, no proceder a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir \u201cun tratamiento diferente\u201d, siempre y cuando este opere exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a la eventualidad de tratamientos diferentes entre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la competencia de la Corte llega hasta el punto de delimitar sus contornos y precisar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y, adem\u00e1s, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, es de inter\u00e9s destacar que la declaratoria de tratamientos diferentes en relaci\u00f3n con las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, de existir, se har\u00e1 teniendo en cuenta los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, por ser tales instrumentos desarrollo del citado estatuto y estar sometido al mismo.<\/p>\n<p>2.4.6. Bajo las condiciones expuestas, procede la Corte a adelantar el control de constitucionalidad de las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n de su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008.<\/p>\n<p>3. Estudio de constitucionalidad formal de la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, aprobatoria de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002<\/p>\n<p>3.1. Remisi\u00f3n del instrumento internacional y su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional<\/p>\n<p>3.1.1. El numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le atribuye a la Corte Constitucional, la funci\u00f3n de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. Para efectos de cumplir con dicha competencia, la misma norma Superior le impone al Gobierno Nacional, el deber jur\u00eddico de remitir tales textos a la mencionada Corporaci\u00f3n, \u201cdentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley\u201d.<\/p>\n<p>3.1.2. En el caso de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban las \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, la misma fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 31 de diciembre de 2008. De igual manera, la mencionada ley, junto con los respectivos instrumentos internacionales incorporados a ella, fue remitida a la Corte Constitucional por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 7 de enero de 2009, apareciendo radicada en la Corporaci\u00f3n, luego de cumplido el periodo de vacaciones colectivas para la Rama Judicial, el d\u00eda 13 de enero de 2009.<\/p>\n<p>3.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte encuentra cumplido el requisito de remisi\u00f3n previsto por el numeral 10 del art\u00edculo 241 Superior, en cuanto que, el Gobierno Nacional, hizo llegar el texto de la Ley 1268 de 2008, junto con los instrumentos internacionales a ella incorporados, el primer d\u00eda h\u00e1bil luego de haber sido sancionada, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los seis d\u00edas. Ello, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n permaneci\u00f3 en vacancia judicial, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2008 y el 10 de enero de 2009, correspondiendo los d\u00edas 11 y 12 de enero de 2009, a los d\u00edas domingo y lunes festivo.<\/p>\n<p>3.2. Negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional<\/p>\n<p>3.2.1. Adopci\u00f3n de los Instrumentos Internacionales<\/p>\n<p>3.2.1.1. Seg\u00fan lo ha dicho la Corte, el control formal de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende, por regla general, la revisi\u00f3n de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00b0 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969, y los art\u00edculos 7\u00b0 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.<\/p>\n<p>3.2.1.2. En el presente caso, no hay lugar a darle aplicaci\u00f3n a las citadas normas, en raz\u00f3n a que, como ya se mencion\u00f3, el propio Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 9\u00b0 y 51, establece el procedimiento de adopci\u00f3n de los instrumentos internacionales que son objeto del control constitucional en la presente causa. Las citadas disposiciones, prev\u00e9n que la adopci\u00f3n de las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes\u201d, es competencia exclusiva de la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, y que para su aprobaci\u00f3n requieren del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de dicha Asamblea.<\/p>\n<p>3.2.1.3. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-578 de 2002, Colombia es Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, en esa condici\u00f3n, se encuentra comprometido a cumplir las obligaciones derivadas del mencionado tratado.<\/p>\n<p>3.2.1.4. De acuerdo con ello, lo que le corresponde a la Corte en este ac\u00e1pite, es verificar si las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes\u201d, fueron adoptados conforme a los par\u00e1metros previamente fijados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>3.2.1.5. Sobre el particular, la Coordinadora del \u201c\u00c1rea de Tratados\u201d del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N\u00b0 OPC \u2013 74\/09, del 27 de febrero de 2009, le inform\u00f3 a la Corte que: \u201cla Asamblea de los Estados Partes, reunida en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, durante su primer periodo de sesiones que tuvo lugar entre el 3 y el 10 de septiembre de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma, aprob\u00f3 por consenso los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional\u201d. 21<\/p>\n<p>3.2.1.6. De igual manera, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, apoyada en el Memorando DPM N\u00b0 5665, de fecha 15 de octubre de 2009, proveniente de la Direcci\u00f3n de Asuntos Pol\u00edticos Multilaterales del mismo ministerio, le reiter\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 16 de octubre de 2009, que: \u201cTanto las \u2018Reglas de Procedimiento y Prueba\u2019 como los \u2018Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u2019, fueron aprobados por Consenso, el 9 de septiembre de 2002, por recomendaci\u00f3n del Grupo de Trabajo Plenario\u201d.<\/p>\n<p>3.2.1.7. Aun cuando no resulta relevante para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la adopci\u00f3n de los instrumentos en revisi\u00f3n, en el mismo documento se precis\u00f3 que: \u201cColombia particip\u00f3 en la Primera Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, que se llev\u00f3 a cabo del 3 al 10 de septiembre de 2002, en la que se aprobaron las \u2018Reglas de Procedimiento y Prueba\u2019 y los \u2018Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u2019 por mandato de los art\u00edculos 9\u00b0, 51 y 52 del Estatuto de Roma, los cuales establecen que los mismos ser\u00e1n aprobados por la mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Parte\u2026\u201d. Complement\u00f3 dicha informaci\u00f3n se\u00f1alando que, en todo caso, \u201cLa representaci\u00f3n de Colombia estuvo Liderada por el se\u00f1or Alfonso Valdivieso Sarmiento, Embajador, Representante Permanente de Colombia ante Naciones Unidas en el momento de la Asamblea\u201d.<\/p>\n<p>3.2.1.8. En los t\u00e9rminos citados, la Corte encuentra cumplido el requisito referido a la forma de adopci\u00f3n de los instrumentos internacionales objeto de control constitucional, pues estos fueron aprobados por consenso, por la Asamblea de Estados Parte de la Corte Penal Internacional, el d\u00eda 9 de septiembre de 2002. Adicionalmente, Colombia particip\u00f3 en la Asamblea, en calidad de observador, a trav\u00e9s del Embajador, Representante permanente de Colombia ante Naciones Unidas.<\/p>\n<p>3.2.2. La aprobaci\u00f3n Presidencial de los instrumentos sometidos a juicio<\/p>\n<p>3.2.2.1. Seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, es el encargado de dirigir las relaciones internacionales y, en ese contexto, es la autoridad facultada para celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que, luego debe someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley.<\/p>\n<p>3.2.2.2. En cumplimiento de este mandato, el d\u00eda 9 de noviembre de 2007, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva a las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes\u201d de la Corte Penal Internacional, y orden\u00f3 someterlos a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite de la Ley 1268 del 31 de diciembre de 2008, aprobatoria de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, en el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>De acuerdo con las certificaciones que fueron remitidas por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, los antecedentes legislativos, y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley 1268 de 2008 fue el siguiente:<\/p>\n<p>3.3.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>3.3.1.1. Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley y la exposici\u00f3n de motivos<\/p>\n<p>El Proyecto de ley aprobatorio de las \u201creglas de procedimiento y prueba\u201d y de los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. El mismo fue radicado en la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 9 de noviembre de 2007, por el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del entonces Ministro del Interior y de Justicia, Doctor Carlos Holgu\u00edn Sardi, y el Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho del se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Camilo Reyes Rodr\u00edguez, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de radicaci\u00f3n 187 de 2007 Senado.<\/p>\n<p>Acto seguido, se efectu\u00f3 el reparto del referido proyecto de ley, el cual fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional. inas 9 y 28.n la Gaceta No, 178 de 2008, p a esa fecha y publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 178_______________________<\/p>\n<p>El texto original del proyecto y su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, fueron publicados en la Gaceta del Congreso n\u00famero 574 del 14 de noviembre de 2007 (P\u00e1g. 5-59, a folios 7-61 del cuaderno de pruebas n\u00famero 5).<\/p>\n<p>3.3.1.2 Ponencia para primer debate<\/p>\n<p>La ponencia favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda, y publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 139 del 14 de abril de 2008. En dicho texto, se propone a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica \u201cdar primer debate al Proyecto de ley 187 de 2007 Senado\u201d (Folios 62-68 del cuaderno de pruebas n\u00famero 5).<\/p>\n<p>3.3.1.3 Anuncio para votaci\u00f3n en primer debate<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue anunciada el 22 de abril de 2008, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 29 de abril de 2008, tal como consta en el Acta n\u00famero 23 del 22 de abril de 2008, publicada en la Gaceta n\u00famero 454 del mismo a\u00f1o (P\u00e1g. 2, a folios 83-99 del cuaderno de pruebas n\u00famero 5). El siguiente es el texto del anuncio:<\/p>\n<p>\u201cDiscusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley.<\/p>\n<p>Sigo con el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, de acuerdo con el Acto Legislativo n\u00famero 01 del 2003.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se anuncian tambi\u00e9n los proyectos de ley:<\/p>\n<p>-Proyecto de ley n\u00famero 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002\u201d. 22<\/p>\n<p>3.3.1.4 Aprobaci\u00f3n en primer debate<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, del 29 de abril de 2008, tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en primer debate, del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, de conformidad con el anuncio que se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior, esto es, en la sesi\u00f3n del 22 de abril de 2008. El proyecto fue aprobado por votaci\u00f3n un\u00e1nime de los diez (10) senadores presentes, de los trece (13) senadores que conforman la citada Comisi\u00f3n, tal y como consta en el Acta n\u00famero 24 de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 454 del 24 de julio de 2008.<\/p>\n<p>Respecto de los qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que: \u201cen relaci\u00f3n al qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, se informa que al no haber existido solicitud de verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio durante la discusi\u00f3n del referido Proyecto de Ley, este qued\u00f3 integrado por diez (10) de los trece (13) Senadores que conforman la citada Comisi\u00f3n, algunos de los cuales contestaron a lista al iniciar la sesi\u00f3n y otros que se hicieron presentes durante el transcurso de la misma\u201d(Folios 1 y 2, Cuaderno de pruebas n\u00famero 5).<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la aprobaci\u00f3n del proyecto se destaca en el Acta n\u00famero 24, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or secretario, contin\u00faa con el siguiente punto del Orden del D\u00eda:<\/p>\n<p>El siguiente proyecto ser\u00eda el Proyecto de ley n\u00famero 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidenta (E) somete a consideraci\u00f3n de los Senadores de la Comisi\u00f3n, el informe con el cual termina la ponencia. La aprueban los Senadores la Comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario informa a la presidencia que hay solicitud de omisi\u00f3n, d\u00e9 lectura al articulado.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Adriana Guti\u00e9rrez Jaramillo, somete a consideraci\u00f3n de los Senadores de la Comisi\u00f3n la omisi\u00f3n de la lectura del articulado. Lo aprueba la comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, informa a la Presidenta que ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la lectura del articulado.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidenta, somete a consideraci\u00f3n de los Senadores, el articulado del proyecto. Aprueban los Senadores el articulado del proyecto.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, informa a la presidencia, que ha sido aprobado el articulado del proyecto.<\/p>\n<p>Lectura del t\u00edtulo el proyecto.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario da lectura al t\u00edtulo del proyecto:<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002\u201d.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidenta, pregunta a los Senadores de la Comisi\u00f3n, \u00bfquieren que este proyecto tenga segundo debate en la Plenaria del Senado?<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario responde que la Comisi\u00f3n s\u00ed quiere que el proyecto pase a segundo debate en la Plenaria del Senado.<\/p>\n<p>En consecuencia la se\u00f1ora Presidenta, nombra como ponente para segundo debate al Senador Carlos Emiro Barriga\u201d.23<\/p>\n<p>3.3.1.5. Ponencia para segundo debate<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, fue presentada por el Senador Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda y publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 243 del 09 de mayo de 2008, en la cual se propuso \u201cdar segundo debate al Proyecto de ley n\u00famero 187 de 2007 Senado\u201d.<\/p>\n<p>3.3.1.6. Anuncio para votaci\u00f3n en segundo debate<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, por parte de la Plenaria del Senado, fue anunciada el d\u00eda 17 de junio de 2008, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 18 de junio de 2008, tal como consta en el Acta n\u00famero 55, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 562 del 29 de agosto de 2008. El texto del anuncio es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, la Secretar\u00eda anuncia los Proyectos de ley que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or presidente para la Sesi\u00f3n de ma\u00f1ana.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 187 de 2007 Senado,, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed los Proyectos para segundo debate\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se levanta la Sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana a las 12 del d\u00eda con almuerzo incluido, invitaci\u00f3n de la Presidenta del Senado y Direcci\u00f3n Administraci\u00f3n\u201d.24<\/p>\n<p>3.3.1.7. Aprobaci\u00f3n en segundo debate<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley 187 de 2007 Senado, por parte de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, ocurri\u00f3 de acuerdo con el anuncio que debidamente se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n siguiente a la del 17 de junio de 2008, es decir, en la sesi\u00f3n ordinaria del 18 de junio de 2008, tal y como consta en el Acta n\u00famero 56 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 563 del 29 de agosto de 2008. De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, del 24 de febrero de 2009, la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo por votaci\u00f3n un\u00e1nime de los noventa y tres (93) senadores presentes, de los ciento dos (102) senadores que conforman la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El acta consigna la aprobaci\u00f3n del proyecto de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cProyecto de ley n\u00famero 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador ponente, Carlos Emiro Barriga Pe\u00f1aranda.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina el informe.<\/p>\n<p>Por Secretaria se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia.<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se abre segundo debate<\/p>\n<p>(..)<\/p>\n<p>Por solicitud del honorable Senador Aurelio Iragorri Hormaza, la Presidencia pregunta a la plenaria si se declara en sesi\u00f3n permanente y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto.<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia los somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y estos le imparten su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cumplidos los tramites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el Proyecto de ley aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica? Y estos responden afirmativamente.<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto del Orden del D\u00eda\u201d.25<\/p>\n<p>De igual manera, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante escrito remitido a esta Corte el 24 de febrero de 2009, certifica que el texto aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 18 de junio de 2008, fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 505 del martes 5 de agosto de 2008.<\/p>\n<p>3.4. Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>3.4.1. Radicaci\u00f3n del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley 187 de 2007 Senado, aprobatorio de las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002\u201d, fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 15 de julio de 2008, con el n\u00famero 338 de 2008 C\u00e1mara.<\/p>\n<p>3.4.2. Ponencia para tercer debate<\/p>\n<p>La ponencia para tercer debate del Proyecto de Ley n\u00famero 338 de 2008 C\u00e1mara, fue presentada ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes por el Representante Crisanto Pizo Bazabuel, y publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 701 del 03 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>3.4.3. Anuncio para votaci\u00f3n en tercer debate<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 338 de 2008 C\u00e1mara, por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, fue anunciada el d\u00eda 4 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2008, tal y como se desprende del Acta n\u00famero 14 del 4 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 156 del 25 de marzo de 2009.26 El texto del anuncio es el siguiente:<\/p>\n<p>.Hace uso de la palabra el Secretario General (E.), doctor Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga:<\/p>\n<p>Tercer punto del Orden del D\u00eda: Anuncios de proyectos de ley para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>2). Proyecto de ley 187 de 2007 Senado, 338 de 2008 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados partes de Corte Penal Internacional en Nueva York del 3 al 10 de diciembre del 2002.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Est\u00e1n hechos los anuncios se\u00f1or Presidente para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n..<\/p>\n<p>3.4.4. Aprobaci\u00f3n en tercer debate<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley 338 de 2008 C\u00e1mara, por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, ocurri\u00f3 de acuerdo con el anuncio que debidamente se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior. En consecuencia, el proyecto fue aprobado en la sesi\u00f3n siguiente a la del 4 de noviembre de 2008, es decir, se aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2008, tal y como consta en el Acta n\u00famero 15 del 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 203 del 14 de abril de 2009,<\/p>\n<p>De igual manera, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de escrito que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el 20 de febrero de 2009,27 inform\u00f3 que el Proyecto en menci\u00f3n fue aprobado por votaci\u00f3n un\u00e1nime de quince (15) Representantes que asistieron a la sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La citada acta, consigna la aprobaci\u00f3n del proyecto de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n, (E.) Doctor Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga:<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 187 de 2007 Senado, 338 de 2008 C\u00e1mara, por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la asamblea de los estados partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n segunda la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia; se abre la discusi\u00f3n. Tiene el uso de la palabra el Representante Crisanto Pizo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:<\/p>\n<p>A usted Representante Crisanto. Contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada. \u00bfAprueba la honorable Comisi\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina la ponencia?<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n, (E.) doctor Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga:<\/p>\n<p>Ha sido aprobada la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia de primer debate se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:<\/p>\n<p>Articulado del proyecto.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n, (E.) doctor Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga:<\/p>\n<p>El proyecto de ley que aprueba el tratado contiene tres art\u00edculos fue publicado en la Gaceta 701 de 2008, debidamente repartida en las oficinas de los honorables Representantes.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:<\/p>\n<p>\u00bfTiene alguna proposici\u00f3n se\u00f1or Secretario?<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n, (E.) doctor Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga:<\/p>\n<p>No se\u00f1or Presidente, no hay ninguna proposici\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n el articulado de este proyecto, se da la discusi\u00f3n, contin\u00faa, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n el articulado del proyecto?<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n (E.) doctor Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga:<\/p>\n<p>Est\u00e1 aprobado el articulado del proyecto se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n honorable Gallardo Archbold:<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n, (E.) doctor Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga:<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados partes de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:<\/p>\n<p>Se somete a consideraci\u00f3n de la honorable Comisi\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto, se da la discusi\u00f3n, contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, queda cerrada. \u00bfAprueba la Comisi\u00f3n el t\u00edtulo de proyecto?<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n, (E.) doctor Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga:<\/p>\n<p>Est\u00e1 aprobado el t\u00edtulo del proyecto de ley se\u00f1or Presidente<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisi\u00f3n, honorable Representante Julio E. Gallardo Archbold:<\/p>\n<p>Quiere la Comisi\u00f3n que este proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el Secretario General de la Comisi\u00f3n, (E.) doctor Iv\u00e1n Jim\u00e9nez Zuluaga:<\/p>\n<p>S\u00ed lo quiere se\u00f1or Presidente\u201d. 28<\/p>\n<p>3.4.5. Ponencia para cuarto debate<\/p>\n<p>La ponencia para cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del Proyecto de Ley n\u00famero 338 de 2008 C\u00e1mara, fue presentada por el Representante Crisanto Pizo Mazabuel, y publicada en la Gaceta de Congreso n\u00famero 832 del 21 de noviembre de 2008 (P\u00e1g. 18-23, a folios 136-141 del Cuaderno de Pruebas 6).<\/p>\n<p>3.4.6. Anuncio para votaci\u00f3n en cuarto debate<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 338 de 2008 C\u00e1mara, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fue anunciada el d\u00eda 25 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la sesi\u00f3n del d\u00eda 2 de diciembre pr\u00f3ximo, o en su defecto, \u201cpara la siguiente sesi\u00f3n\u201d. Aun cuando la Plenaria de la C\u00e1mara ten\u00eda previsto sesionar el d\u00eda 26 de noviembre de 2008, no anunci\u00f3 proyectos para ser votados en dicha sesi\u00f3n, en raz\u00f3n a que estaba previsto que en ella se adelantara un debate de control pol\u00edtico. As\u00ed consta en el Acta n\u00famero 153 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 15 del 30 de enero de 2009. El texto del anuncio para votaci\u00f3n, y la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda sesi\u00f3n el d\u00eda 26 de noviembre, aparece en la citada acta, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>La Subsecretaria General de la C\u00e1mara de Representantes, doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, procede a anunciar los proyectos:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se anuncian los proyectos para el pr\u00f3ximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.<\/p>\n<p>Informes de conciliaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley 338 de 2008 C\u00e1mara, 187 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, est\u00e1n anunciados los proyectos de ley.<\/p>\n<p>Damos por terminada la sesi\u00f3n y se convoca para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las 3:00 de la tarde para debate de control pol\u00edtico. Muchas gracias29.<\/p>\n<p>3.4.7. Aprobaci\u00f3n en cuarto debate<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley 338 de 2008 C\u00e1mara, por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tuvo lugar en los t\u00e9rminos del anuncio que debidamente se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>En efecto, considerando que el d\u00eda 2 de diciembre de 2008 no hubo sesi\u00f3n plenaria, el proyecto fue aprobado en la \u201csesi\u00f3n siguiente\u201d, es decir, en la sesi\u00f3n del d\u00eda 3 de diciembre de 2008, tal como consta en el Acta n\u00famero 155 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 35 del 16 de febrero de 2009.<\/p>\n<p>Para efectos de confirmar tal afirmaci\u00f3n, es necesario recordar, inicialmente, que, de acuerdo con el anuncio de votaci\u00f3n, el Proyecto de ley 338 de 2008 C\u00e1mara, deb\u00eda ser debatido y aprobado en la sesi\u00f3n del d\u00eda 2 de diciembre o, en su defecto, en la siguiente sesi\u00f3n plenaria.<\/p>\n<p>Revisado por esta Corporaci\u00f3n el consecutivo de actas expedidas entre los d\u00edas 25 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, se observa lo siguiente: (i) el Acta 153 del 25 de noviembre de 2008, corresponde a la sesi\u00f3n plenaria de la misma fecha, en la cual se hizo el anuncio para votaci\u00f3n del citado proyecto de Ley 338 de 2008 C\u00e1mara; (ii) el acta que le sigue en orden, el Acta 154 del 26 de noviembre de 2008, corresponde a la sesi\u00f3n plenaria de esa misma fecha, en la que no se debatieron proyectos de ley, pues estaba convocado un debate de control pol\u00edtico; y, el acta subsiguiente, (iii) el Acta 155, corresponde a la sesi\u00f3n que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2008, en la cual se aprob\u00f3 el Proyecto de Ley 338 de 2008\/C\u00e1mara.<\/p>\n<p>De acuerdo con el orden y contenido de las Actas 153, 154 y 155, se sacan las siguientes dos conclusiones. La primera, que, en efecto, el d\u00eda 2 de diciembre de 2008, la Plenaria de la C\u00e1mara no sesion\u00f3 y, seg\u00fan consta en el Acta 155, no lo hizo \u201ccomo se\u00f1al de duelo por la muerte del ex representante y senador Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez\u201d. La segunda, que la sesi\u00f3n que sigui\u00f3 a la fallida del 2 de diciembre, fue la del d\u00eda 3 de ese mismo mes.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en cumplimiento a lo previsto en el anuncio, dado que no hubo sesi\u00f3n el d\u00eda 2 de diciembre, lo que correspond\u00eda era que el Proyecto de Ley 338 de 2008 C\u00e1mara, fuera votado en la sesi\u00f3n siguiente, la del 3 de diciembre, como se previ\u00f3 en el anuncio y como en efecto ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del citado proyecto en la Sesi\u00f3n Plenaria del 3 de diciembre de 2008, consta en el Acta n\u00famero 155 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 35 del 16 de febrero de 2009; acta en la que tambi\u00e9n se mencionan los motivos por los cuales la Plenaria de la C\u00e1mara no sesion\u00f3 el d\u00eda 2 de diciembre de 2008. En cuanto a la votaci\u00f3n del proyecto, se lee en dicha acta:<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo):<\/p>\n<p>Proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>El informe de ponencia es como sigue. Proposici\u00f3n: Dese segundo debate al proyecto de ley, por medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Firma: Crisanto Pizo Mazabuel, Representante a la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Lidio Garc\u00eda Turbay):<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la proposici\u00f3n con la que termina el informe, se abre su discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfLa aprueba la C\u00e1mara?<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo):<\/p>\n<p>Aprobada se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Lidio Garc\u00eda Turbay):<\/p>\n<p>El articulado, se\u00f1or Secretario.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo):<\/p>\n<p>Se compone de tres art\u00edculos, no tiene proposiciones.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Lidio Garc\u00eda Turbay):<\/p>\n<p>Contin\u00faa la discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El articulado se\u00f1or Secretario.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo):<\/p>\n<p>Tres art\u00edculos, no tiene proposiciones, pregunte a la Plenaria si autoriza la omisi\u00f3n de su lectura.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Lidio Garc\u00eda Turbay):<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la Plenaria que se omita la lectura del articulado?<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo):<\/p>\n<p>S\u00ed lo quiere.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Lidio Garc\u00eda Turbay):<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al articulado, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara?<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo):<\/p>\n<p>Aprobado, se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Lidio Garc\u00eda Turbay):<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto, se\u00f1or Secretario.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo):<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Ha sido le\u00eddo el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Lidio Garc\u00eda Turbay)<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al t\u00edtulo del proyecto, se abre su discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada, \u00bfLo aprueba la C\u00e1mara?<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo):<\/p>\n<p>Aprobado, se\u00f1or Presidente.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Sesi\u00f3n por la Presidencia (doctor Lidio Garc\u00eda Turbay)<\/p>\n<p>\u00bfQuiere la C\u00e1mara que el proyecto sea ley de la Rep\u00fablica?<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa (doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo):<\/p>\n<p>As\u00ed lo quiere, se\u00f1or Presidente\u201d.<\/p>\n<p>Con respecto a las razones por las cuales no hubo sesi\u00f3n Plenaria el d\u00eda 2 de diciembre, se lee en el Acta 155:<\/p>\n<p>\u201cLa Secretar\u00eda deja constancia que los proyectos que hoy se van a estudiar y a discutir fueron anunciados en la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles anterior para el d\u00eda martes 2 de diciembre o para la sesi\u00f3n siguiente en que se discutieran o votaran proyectos de ley, en raz\u00f3n a que el d\u00eda de ayer martes 2 no hubo sesi\u00f3n como se\u00f1al de duelo por la muerte del ex representante y senador Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez.\u201d<\/p>\n<p>Conforme con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, remitida a este Tribunal el 26 de febrero de 200930, en la Sesi\u00f3n Plenaria del 3 de diciembre de 2008, el Proyecto de Ley 338 de 2008 C\u00e1mara, fue considerado y aprobado, por mayor\u00eda de los presentes, y mediante votaci\u00f3n ordinaria, con la asistencia a la sesi\u00f3n de ciento cincuenta (150) Representantes.<\/p>\n<p>El texto definitivo del proyecto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representante, aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 937 del 12 de diciembre de 2008.31<\/p>\n<p>3.5. Sanci\u00f3n Presidencial<\/p>\n<p>Finalmente, el d\u00eda 31 de diciembre de 2008, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1268, \u201cpor medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002\u201d.<\/p>\n<p>4. Conclusiones en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>De la secuencia legislativa anterior, encuentra la Corte que el Proyecto de ley 187 de 2007 Senado \u2013 338 de 2008 C\u00e1mara, que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1268 de 2008, cumpli\u00f3 con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Veamos:<\/p>\n<p>4.1. Inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, conforme lo dispone el art\u00edculo 154 de la Carta, y el proyecto fue asignado a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional, como lo exige la Ley 3\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>4.2. Se efectuaron las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 157 Superior y dem\u00e1s normas concordantes. En efecto, las publicaciones se dieron de la siguiente manera: (1) antes de darle curso en la respectiva Comisi\u00f3n del Senado, el proyecto fue publicado, junto con la exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso n\u00famero 574 del 14 de noviembre de 2007; (2) la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 139 del 14 de abril de 2008; (3) el texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 454 del 24 de julio de 2008; (4) la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 243 del 9 de mayo de 2008; (5) el texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta n\u00famero 505 del 5 de agosto de 2008; (6) la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n<\/p>\n<p>Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta n\u00famero 701 del 3 de octubre de 2008; (7) el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta n\u00famero 203 del 14 de abril de 2008; (8) la ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 832 del 21 de noviembre de 2008; y (9) el texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta n\u00famero 937 del 12 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>4.3. Se cumplieron los t\u00e9rminos previstos en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Tanto el de los 8 d\u00edas que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma C\u00e1mara, como el de los 15 d\u00edas que deben transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra.<\/p>\n<p>4.3.1. Ciertamente, mientras el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 el d\u00eda 29 de abril 2008, el segundo debate en la Plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo el 18 de junio de 2008, transcurriendo entre ellos m\u00e1s de 8 d\u00edas. Lo mismo ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite surtido en la C\u00e1mara de Representantes, habida cuenta que, mientras el primer debate en Comisi\u00f3n se cumpli\u00f3 el 5 de noviembre de 2008, el segundo debate en Plenaria se efectu\u00f3 el 3 de diciembre de 2008, existiendo una diferencia de m\u00e1s de 8 d\u00edas.<\/p>\n<p>4.3.2. Por otra parte, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, que tuvo lugar el 29 de abril de 2008, y la iniciaci\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el 5 de noviembre de 2008, transcurri\u00f3 un tiempo notoriamente superior a los 15 d\u00edas que exige la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.4. El proyecto fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas C\u00e1maras, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 157 Superior. En cuanto a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, lo fue conforme al qu\u00f3rum y a las mayor\u00edas exigidas por los art\u00edculos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso. Su votaci\u00f3n se dio en algunos casos por consenso, y en otros por mayor\u00eda de los congresistas asistentes, tal como consta en las Actas referenciadas en el ac\u00e1pite anterior, y como lo ratifican las certificaciones expedidas por los respectivos secretarios generales de las comisiones y plenarias anexas al expediente.<\/p>\n<p>4.5. El proyecto fue considerado en m\u00e1ximo dos legislaturas, tal como lo exige el Art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior se verifica al observar la fecha en la que el proyecto de ley fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica, lo cual tuvo ocurrencia el d\u00eda 9 de noviembre de 2007, y la fecha en que fue aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, lo que sucedi\u00f3 el d\u00eda 3 de diciembre de 2008. As\u00ed, se tiene que el mismo inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la legislatura que comenz\u00f3 el 20 de julio de 2007 y que concluy\u00f3 el 20 de junio de 2008, al tiempo que fue aprobado en la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2008 y que finaliz\u00f3 en 20 de junio de 2009, habiendo sido debatido y aprobado, entonces, dentro del t\u00e9rmino de dos legislaturas y no m\u00e1s all\u00e1.<\/p>\n<p>4.6. Como se indic\u00f3 previamente, el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1268 de 2008, obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, el 31 de diciembre de 2008, cumpli\u00e9ndose de esta manera con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 157 Superior.<\/p>\n<p>4.7. En cuanto hace a la observancia del requisito del anuncio previo, previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n considera necesario hacer las siguientes consideraciones previas:<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, tal y como el mismo fue adicionado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003, \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La Corte ha justificado la incorporaci\u00f3n de dicho mandato al ordenamiento jur\u00eddico, se\u00f1alando que con el mismo se persigue, \u201c[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipaci\u00f3n los proyectos y dem\u00e1s asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s en los proyectos tramitados por el Congreso, una participaci\u00f3n pol\u00edtica oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobaci\u00f3n, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con lo debatido\u201d32.<\/p>\n<p>En distintos pronunciamientos sobre la materia, este Tribunal ha sostenido que el requisito de anuncio re\u00fane unos presupuestos b\u00e1sicos,33 los cuales deben ser observados por el Congreso y posteriormente verificados por el \u00f3rgano de control constitucional. Tales presupuestos son: (i) que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los debates reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la C\u00e1mara o de la respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) que la fecha de la votaci\u00f3n sea cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no sea votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente.<\/p>\n<p>Alrededor de los citados presupuestos, la propia jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de valoraci\u00f3n, dirigidas a permitir que tanto la interpretaci\u00f3n como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso l\u00f3gico y racional.<\/p>\n<p>a) Ha dicho, que el anuncio no tiene que hacerse a trav\u00e9s de una determinada f\u00f3rmula sacramental o de cierta expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica34, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el uso de una locuci\u00f3n espec\u00edfica para cumplir el mandato constitucional. Si el prop\u00f3sito del anuncio es prevenir oportunamente a los miembros de las c\u00e1maras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita el Congreso, lo que coadyuva a ese fin, es que la expresi\u00f3n utilizada permita tener noticia clara sobre esos hechos. Por eso, la jurisprudencia ha dicho, que utilizar la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, para referirse a los proyectos que ser\u00e1n debatidos y votados en otra sesi\u00f3n, puede entenderse como circunscrita a la intenci\u00f3n del Congreso de dar cumplimiento al requisito de anuncio, pues se trata de una expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica utilizada s\u00f3lo para anunciar votaciones.<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n ha sostenido, que es posible considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intenci\u00f3n de las mesas directivas ha sido la de anunciar la votaci\u00f3n de ciertos proyectos para una sesi\u00f3n posterior.<\/p>\n<p>c) Afirma, igualmente, que el anuncio debe permitir determinar la sesi\u00f3n futura en la cual va a tener lugar la votaci\u00f3n del proyecto de ley en tr\u00e1mite35, con lo cual, s\u00f3lo la imposibilidad para establecer la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta36. Para definir lo que debe entenderse por la expresi\u00f3n \u201cdeterminable\u201d, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado37 que expresiones como: \u201cpara la siguiente sesi\u00f3n\u201d o \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, permiten entender que s\u00ed fue definida la fecha y la sesi\u00f3n en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso.<\/p>\n<p>d) Finalmente, ha manifestado, que cuando la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesi\u00f3n inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues s\u00f3lo de esa forma se garantiza el fin constitucional del aviso. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia ha dejado claro que, en los casos en que no se ha realizado la votaci\u00f3n del proyecto en el d\u00eda se\u00f1alado en el anuncio, por el hecho de no haber tenido lugar la respectiva sesi\u00f3n, no existe el deber de renovar el anuncio, siempre y cuando se proceda a votar el proyecto en la primera ocasi\u00f3n en que se reanuden las sesiones para debate y aprobaci\u00f3n de proyectos38.<\/p>\n<p>4.7.1. A la luz de las anteriores premisas, y de acuerdo con la descripci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1268 de 2008, constata la Corte que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la citada ley, se cumpli\u00f3 con el requisito del aviso previo.<\/p>\n<p>4.7.2. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, (i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto al emplearse las expresiones \u201canuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley\u201d; (ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (22 de abril de 2008) y previa a la votaci\u00f3n (29 de abril de 2008); (iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresi\u00f3n \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; y (iv) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n indicada en el anuncio, ya que este se hizo el 22 de abril de 2008, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 29 de abril de 2008, donde efectivamente se vot\u00f3.<\/p>\n<p>4.7.3. En segundo debate en la Plenaria del Senado, (i) el anuncio del proyecto se llev\u00f3 a cabo en forma debida, al utilizarse las expresiones \u201canuncia los proyectos de ley que se discutir\u00e1n y aprobaran\u201d; (ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (17 de junio de 2008) y previa a la votaci\u00f3n (18 de junio de 2008); (iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta claramente determinable al haberse hecho uso de la expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; y (iv) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n indicada en el anuncio, ya que este se hizo el 17 de junio de 2008, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 18 de junio de 2008, donde efectivamente se vot\u00f3.<\/p>\n<p>4.7.4. En el tercer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, (i) se anunci\u00f3 debidamente el proyecto al emplearse las expresiones \u201cAnuncios de proyectos de ley para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (4 de noviembre de 2008) y previa a la votaci\u00f3n (5 de noviembre de 2008); (iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresi\u00f3n \u201cen pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; y (iv) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n indicada en el anuncio, ya que este se hizo el 4 de noviembre de 2008, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2008, donde efectivamente se vot\u00f3.<\/p>\n<p>4.7.5. En el cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, (i) tambi\u00e9n se anunci\u00f3 debidamente el proyecto, al emplearse las expresiones \u201cse anuncian los proyectos\u201d; (ii) el anuncio se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n distinta (25 de noviembre de 2008) y previa a la votaci\u00f3n (3 de diciembre de 2008); (iii) la fecha de la votaci\u00f3n resulta claramente determinable al haberse utilizado la expresi\u00f3n \u201cpara el pr\u00f3ximo 2 de diciembre o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria\u201d; y (iv) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n indicada en el anuncio, ya que este se hizo el 25 de noviembre de 2008, y en la medida en que no hubo sesi\u00f3n plenaria el d\u00eda 2 de diciembre, el proyecto se vot\u00f3 en la sesi\u00f3n siguiente, esto es, en la sesi\u00f3n del 3 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>Con respecto al cuarto debate, cabe precisar que, para esta Corporaci\u00f3n, se cumple cabalmente el requisito del anuncio previo. Esto, por cuanto la fecha se\u00f1alada para discutir y votar el proyecto, era el d\u00eda 2 de diciembre o la siguiente sesi\u00f3n plenaria donde se debatieran proyectos, y en la medida en que no hubo sesi\u00f3n el 2 de diciembre, en se\u00f1al de duelo por el fallecimiento de un Senador y ex Representante, por expreso mandato del anuncio, la Plenaria estaba habilitada para votarlo en la siguiente sesi\u00f3n, como en efecto sucedi\u00f3 al haberse aprobado el proyecto el 3 de diciembre.<\/p>\n<p>La posici\u00f3n adoptada en este punto, resulta conforme con la jurisprudencia constitucional, pues, seg\u00fan se mencion\u00f3 en precedencia, la Corte ha dicho que, en los casos en que no se ha realizado la votaci\u00f3n del proyecto en el d\u00eda se\u00f1alado en el anuncio, por el hecho de no haber tenido lugar la respectiva sesi\u00f3n, no existe el deber de renovar el anuncio, siempre y cuando se proceda a votar el proyecto en la primera ocasi\u00f3n en que se reanuden las sesiones para debate y aprobaci\u00f3n de proyectos. Trat\u00e1ndose del cuarto debate del proyecto bajo examen, la situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s clara, si se tiene en cuenta que fue en el propio anuncio, donde se previo la posibilidad de que el proyecto fuera finalmente votado en la sesi\u00f3n siguiente a la fecha inicialmente se\u00f1alada.<\/p>\n<p>4.8. En los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la Corte concluye que la Ley 1268 de 2008, \u201cPor medio de la cual se aprueban las Reglas de Procedimiento y Pruebas y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002\u201d, cumpli\u00f3 con los requisitos formales impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la aprobaci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a examinar si el instrumento que contiene los documentos citados, y su respectiva ley aprobatoria, cumplen desde el punto de vista material, las previsiones especiales se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia para todo lo relacionado con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>5. Revisi\u00f3n material de las Reglas de procedimiento y Pruebas y de los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, aprobados por la Ley 1268 de 2008<\/p>\n<p>5.1. Presupuestos generales para llevar a cabo el control material de constitucionalidad del instrumento internacional objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>5.1.1. Como ya ha sido explicado, el control material de constitucionalidad sobre los instrumentos que desarrollan y complementan el Estatuto de Roma, como es el caso de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, presenta unas caracter\u00edsticas especiales frente al que de manera general ejerce la Corte sobre los dem\u00e1s tratados o convenios internacionales. Atendiendo a los mandatos previstos en el Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se autoriz\u00f3 al Estado a reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, en los t\u00e9rminos del tratado firmado en Roma el d\u00eda diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), dicho control se encuentra limitado a: (i) interpretar el alcance de cada instrumento, (ii) adelantar una descripci\u00f3n y an\u00e1lisis de los mismos, (iii) identificar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y, finalmente, (iv) constatar si existe alguna diferencia entre los mencionados instrumentos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, caso en el cual debe<\/p>\n<p>proceder a declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001, pues el prop\u00f3sito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir \u201cun tratamiento diferente\u201d, siempre y cuando este opere exclusivamente dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>5.1.2. Frente a la posible declaratoria de tratamientos diferentes sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que las mismas deben hacerse, a partir de los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, en cuanto que, seg\u00fan se ha expresado, tales instrumentos son desarrollo del citado estatuto y est\u00e1n sometido al mismo en todas sus partes.<\/p>\n<p>5.1.3. Precisamente, en la ya citada Sentencia C-578 de 2002, la Corte identific\u00f3 las disposiciones del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que contienen tratamientos diferentes a los previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconociendo que, en todo caso, los mismos fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, siempre que se entienda que est\u00e1n llamados a surtir efectos, exclusivamente, dentro del \u00e1mbito del citado Estatuto. En dicho fallo, la Corte declar\u00f3 la existencia de tratamientos diferentes respecto de algunos apartes de los siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 27, que regula la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional, con lo cual se entiende que el Estatuto de Roma se aplica por igual a todos sin distinci\u00f3n alguna basada en el cargo oficial. De acuerdo con dicha norma, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ning\u00fan caso eximir\u00e1 de responsabilidad penal ni constituir\u00e1 per se motivo para reducir la pena. Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que dicho mandato prev\u00e9 un tratamiento diferente a los fueros especiales, a las inviolabilidades de los congresistas y al r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y juzgamiento de otros altos funcionarios, consagrados en nuestra Carta en los art\u00edculos 174, 185, 186, 199, 221, 251.1 y 235-2-3-4. Sin embargo, dicho tratamiento diferente fue autorizado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, en tanto se entienda que s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable en<\/p>\n<p>el evento en que la Corte Penal Internacional ejerza su competencia complementaria y no modifica las disposiciones internas correspondientes.<\/p>\n<p>2. En el art\u00edculo 28, que se ocupa, de una parte, de la responsabilidad de jefes militares, ya sea de un ej\u00e9rcito regular o de un grupo armado irregular, por cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional cometidos por fuerzas bajo su mando; y de otra, de extender la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de cr\u00edmenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la Corte no encontr\u00f3 objeci\u00f3n alguna, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado y aplicado la doctrina penal de la llamada \u201cposici\u00f3n de garante\u201d referida a la fuerza p\u00fablica, concretamente, en la Sentencia SU-1184 de 2001. De acuerdo con dicha sentencia, en Colombia, \u201cla responsabilidad del jefe o superior tiene cabida respecto del jefe militar, oficial o de facto\u201d. Sin embargo, trat\u00e1ndose del segundo aspecto, por su intermedio se fija un sistema de responsabilidad especial, no previsto en el<\/p>\n<p>ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en el sentido de que \u201clos civiles que tengan subordinados bajo su autoridad o control efectivo tambi\u00e9n pueden ser hallados responsables por no ejercer un control apropiado de estos en las condiciones establecidas en el literal b) del art\u00edculo 28 del Estatuto de Roma\u201d. Dijo la Corte, entonces, que se trata, en este \u00faltimo caso, de un par\u00e1metro de responsabilidad diferente, que fue autorizado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001 para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>3. En el art\u00edculo 29, mediante el cual se establece la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Seg\u00fan lo mencion\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la citada disposici\u00f3n consagra un tratamiento diferente al previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, el cual s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los cr\u00edmenes previstos en el Estatuto, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n penal para los mismos haya prescrito seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales. Como se mencion\u00f3 en el fallo, se trata de un tratamiento especial que fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a trav\u00e9s del Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, en el \u00e1mbito de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, ya que la actual Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 28) no autoriza la<\/p>\n<p>aplicaci\u00f3n en Colombia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles.<\/p>\n<p>4. En los art\u00edculos 31, 32 y 33, que establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero s\u00f3lo respecto de las causales eximentes de responsabilidad penal en ellos consagradas, referidas a la leg\u00edtima defensa de la propiedad en casos de cr\u00edmenes de guerra (numeral 1, literal c) del art\u00edculo 31 del ER) y la regulaci\u00f3n del principio de obediencia debida (art\u00edculo 33 del ER). A juicio de la Corte, esas dos causales eximentes de responsabilidad penal, \u201chan sido sometidas a requisitos concretos que difieren de los establecidos en la Constituci\u00f3n, como por ejemplo, el hecho de que s\u00f3lo se aplica a cr\u00edmenes de guerra\u201d. No obstante, ese tratamiento especial \u201cfue autorizado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001 y, en virtud del principio de complementariedad, dichas causales podr\u00e1n ser esgrimidas, de conformidad con el Estatuto de Roma, ante la Corte Penal Internacional, una vez esta haya asumido el conocimiento de un caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>5. En los art\u00edculos 61, p\u00e1rrafo 2, literal b) y 67, p\u00e1rrafo 1, literal d), los cuales admiten la posibilidad de que la Corte Penal Internacional determine si es en \u201cinter\u00e9s de la justicia\u201d que una persona investigada o enjuiciada por ella est\u00e9 representada por un abogado. Conforme lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, la referida atribuci\u00f3n \u201cabre la puerta no s\u00f3lo para un tratamiento diferente al previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en materia de derecho a la defensa t\u00e9cnica, sino para que los colombianos que eventualmente queden sometidos a la competencia de la Corte Penal Internacional no gocen efectivamente de este derecho\u201d. Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que, aun cuando el esp\u00edritu que anima el Estatuto de Roma es garantista de los derechos de los investigados o enjuiciados, y no se discute el trato digno que la Corte penal Internacional le otorgar\u00e1 a las personas sometidas a su competencia, el derecho a la defensa t\u00e9cnica aparece expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 de<\/p>\n<p>la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para todo el que tenga la condici\u00f3n de sindicado, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, sin ning\u00fan tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p>6. Y en el art\u00edculo 77.1, literal b), que le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad. De acuerdo con lo dicho por la Corte, \u201c[e]ste tratamiento diferente de la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua que consagra el art\u00edculo 34 de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar este tipo de pena cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el Estatuto de Roma\u201d.<\/p>\n<p>5.2. Descripci\u00f3n general del Instrumento<\/p>\n<p>5.2.1. El instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n, las Reglas de Procedimiento y Pruebas y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002, consta de dos partes. La primera, denominada \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d, la cual cuenta con 12 cap\u00edtulos y 225 reglas, y constituye un instrumento para la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual est\u00e1 subordinado en todas sus partes. La segunda, denominada \u201cElementos de los Cr\u00edmenes\u201d, cuenta con una estructura tem\u00e1tica especial, dise\u00f1ada como un instrumento de ayuda a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en forma compatible con dicho estatuto. De acuerdo con ello, est\u00e1 conformado por 3 art\u00edculos que hacen alusi\u00f3n a los elementos constitutivos de los delitos de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, contenidos en los art\u00edculos<\/p>\n<p>6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>5.2.2. A las Reglas de Procedimiento y Prueba hace referencia expresa el art\u00edculo 51 del Estatuto de Roma, mientras que a los Elemento de los Cr\u00edmenes se refiere el art\u00edculo 9\u00b0 del mismo Estatuto, en los cuales se regul\u00f3 su proceso de adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2.1. Contenido de las Reglas de Procedimiento y Prueba<\/p>\n<p>5.2.1.1. Como consecuencia de la expedici\u00f3n y suscripci\u00f3n del Estatuto de Roma (en adelante ER), de manera general, las Reglas de Procedimiento y Prueba pretenden desarrollar las relaciones que surgen entre la Corte Penal Internacional y los Estados Partes y no Partes, como tambi\u00e9n fijar los elementos de interacci\u00f3n de tal organismo. Aun cuando la competencia de la Corte Penal Internacional es complementaria de las jurisdicciones nacionales, pues quienes inicialmente tienen el deber jur\u00eddico de investigar, juzgar y sancionar los comportamientos delictivos son los propios Estados, tan pronto como la Corte admite la competencia para conocer de un caso, surge para los Estados Partes la obligaci\u00f3n de cooperar con el organismo. Particularmente, si se tiene en cuenta que la Corte no cuenta con mecanismos propios para la ejecuci\u00f3n de su poder punitivo, ni con facultades de polic\u00eda, ni tampoco con establecimientos carcelarios, dependiendo as\u00ed de los Estados, para la recolecci\u00f3n de evidencias,<\/p>\n<p>entrega de personas y cumplimiento de las sentencias impuestas.<\/p>\n<p>5.2.2.2. En ese contexto, el contenido de las reglas de procedimiento y Prueba est\u00e1 dirigido a regular (i) todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n interna de la Corte, (ii) el procedimiento penal aplicable en el \u00e1mbito de su competencia, y (iii) los reg\u00edmenes de complementariedad y cooperaci\u00f3n, en el entendido que, como ya se mencion\u00f3, para fines de investigaci\u00f3n, la Corte Penal Internacional debe acudir a los sistemas judiciales nacionales, y para la ejecuci\u00f3n de las medidas de afectaci\u00f3n provisional de la libertad y de la ejecuci\u00f3n de la pena, a los sistemas carcelarios de los Estados parte. Seg\u00fan qued\u00f3 dicho, el instrumento cuenta con 12 cap\u00edtulos y 225 reglas, cuya distribuci\u00f3n y contenido es el siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 1, trata sobre las disposiciones generales y contiene 3 reglas. La regla 1, se refiere a los t\u00e9rminos empleados para los efectos del entendimiento del instrumento, estableciendo el alcance de las siguientes palabras: \u201cart\u00edculo\u201d, \u201csala\u201d, \u201cparte\u201d, \u201cMagistrado Presidente\u201d, \u201cPresidente\u201d, \u201creglamento\u201d y \u201creglas\u201d. Las reglas 2 y 3, hacen referencia, tanto a la autenticidad de los textos que se encuentran escritos en los idiomas oficiales de la Corte, como a las enmiendas que pueden hacerse a las reglas y a la traducci\u00f3n de tales enmiendas.<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 2, se refiere a la composici\u00f3n y administraci\u00f3n de la Corte, y est\u00e1 integrado por cinco secciones. La Secci\u00f3n I, contiene las reglas generales relativas a la composici\u00f3n y administraci\u00f3n de la Corte (reglas 4, 5, 6, 7 y 8). La Secci\u00f3n II, contiene las reglas sobre la Fiscal\u00eda, su funcionamiento (regla 9), la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y pruebas (regla 10), y la delegaci\u00f3n de funciones (regla 11). La Secci\u00f3n III, trae las reglas sobre la Secretar\u00eda, en 3 Subsecciones. En la Subsecci\u00f3n 1, las reglas generales sobre elecci\u00f3n, del Secretario y el Secretario Adjunto, condiciones que deben reunir, funciones, funcionamiento de la dependencia y registros (reglas 12 a 15). En la Subsecci\u00f3n 2, las reglas sobre la Dependencia de V\u00edctimas y Testigos (reglas 16 a 19). En la Subsecci\u00f3n 3, las reglas sobre abogados defensores (reglas 20 a 22). La Secci\u00f3n IV, contiene las reglas relacionadas con las situaciones que pueden afectar el funcionamiento de la Corte, en 3<\/p>\n<p>Subsecciones. En la Subsecci\u00f3n 1, las reglas sobre separaci\u00f3n del cargo y medidas disciplinarias (reglas 23 a 32). En la Subsecci\u00f3n 2, las reglas sobre dispensa, recusaci\u00f3n, fallecimiento y dimisi\u00f3n de un magistrado, del fiscal, de un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto (reglas 33 a 37). En la Subsecci\u00f3n 3, reglas sobre las sustituciones y magistrados suplentes (reglas 38 y 39). La Secci\u00f3n V, contiene las reglas sobre publicaci\u00f3n, idiomas y traducciones (reglas 40 a 43).<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 3, trata sobre la competencia y la admisibilidad de los asuntos de conocimiento de la Corte, y est\u00e1 integrado por tres secciones. La Secci\u00f3n I, contiene las reglas generales relativas a las declaraciones y remisiones relativas a los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 del ER (reglas 44 y 45). La Secci\u00f3n II, contiene las reglas sobre el inicio de una investigaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 15 del ER (reglas 46 a 50). La Secci\u00f3n III, trae las reglas sobre las impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los art\u00edculos 17, 18 y 19 del ER (reglas 51 a 62).<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 4, contiene las disposiciones relativas a las diversas etapas del procedimiento aplicable a los asuntos de conocimiento de la Corte, y est\u00e1 integrado por cuatro secciones. La Secci\u00f3n I, contiene las reglas generales relativas a la prueba (reglas 63 a 75). La Secci\u00f3n II, contiene las reglas sobre la divulgaci\u00f3n de documentos o informaci\u00f3n (reglas 76 a 84). La Secci\u00f3n III, trae las reglas sobre v\u00edctimas y testigos, en 4 Subsecciones. En la Subsecci\u00f3n 1, las reglas sobre definici\u00f3n de v\u00edctimas y principio general aplicable (reglas 85 y 86). En la Subsecci\u00f3n 2, las reglas sobre protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos (reglas 87 y 88). En la Subsecci\u00f3n 3, las reglas sobre participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso (reglas 89 a 93). En la Subsecci\u00f3n 4, las reglas sobre reparaci\u00f3n de v\u00edctimas (reglas 94 a 99). La Secci\u00f3n IV, contiene las reglas relacionadas con asuntos diversos como son: el lugar del juicio (regla 100), plazos (regla 101), comunicaciones que no consten<\/p>\n<p>por escrito (regla 102), y Amicus Curiae y otras formas de presentar observaciones (regla 103).<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 5, desarrolla lo referente a la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, a trav\u00e9s de seis secciones. La Secci\u00f3n I, contiene las reglas sobre decisi\u00f3n del Fiscal respecto del inicio de una investigaci\u00f3n de conformidad con los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 53 del ER (reglas 104 a 106). La Secci\u00f3n II, refiere a las reglas relacionadas con el procedimiento de revisi\u00f3n de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 53 del ER (reglas 107 a 110). La Secci\u00f3n III, trae las reglas sobre reuni\u00f3n de pruebas (reglas 111 a 116). La Secci\u00f3n IV, incluye las reglas sobre los procedimientos relativos a la restricci\u00f3n y privaci\u00f3n de la libertad (reglas 117 a 120). La Secci\u00f3n V, contiene las reglas sobre el procedimiento de confirmaci\u00f3n de los cargos de conformidad con el art\u00edculo 61 del ER (reglas 121 a 126). La Secci\u00f3n VI, se refiere a aquellas reglas que regulan la conclusi\u00f3n de la fase previa al juicio (reglas 127 a 130).<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 6, se ocupa de lo relacionado con el procedimiento aplicable en el juicio: (-) expedientes, (-) reuniones con las partes, (-) impugnaci\u00f3n de la admisibilidad o de la competencia, (iv) peticiones relacionadas con la sustanciaci\u00f3n del juicio, (-) reconocimiento m\u00e9dico del acusado, (-) acumulaci\u00f3n y separaci\u00f3n de autos, (-) expediente de las actuaciones del juicio, (-) custodias de las pruebas, (-) decisi\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de culpabilidad, (-) instrucciones para la diligencia de prueba y testimonio, (-) cierre del periodo de prueba y alegatos finales, (-) deliberaciones, (-) audiencias adicionales sobre cuestiones relativas a la imposici\u00f3n de la pena o la reparaci\u00f3n y (-) anuncio de las decisiones (reglas 131 a 144).<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 7, trata lo relativo a las penas, refiri\u00e9ndose de manera espec\u00edfica a su imposici\u00f3n, a la imposici\u00f3n de multas de acuerdo con el art\u00edculo 77 del ER, a las \u00f3rdenes de decomiso, y a la orden de transferencia de las multas o decomiso al Fondo Fiduciario (reglas 145 a 148).<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 8, regula todo lo relativo a la apelaci\u00f3n y la revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por la Corte, a trav\u00e9s de cuatro secciones. La Secci\u00f3n I, contiene las reglas sobre disposiciones generales, concretamente, en lo relativo al procedimiento que debe seguirse en la Sala de Apelaciones (regla 149). La Secci\u00f3n II, fija las reglas de la apelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria o absolutoria, de la pena o de la decisi\u00f3n de otorgar reparaci\u00f3n (reglas 150 a 153). La Secci\u00f3n III, contiene las reglas sobre apelaci\u00f3n de otras decisiones (reglas 154 a 158). La Secci\u00f3n IV, se\u00f1ala las reglas sobre la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria o de la pena (reglas 159 a 161).<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 9, trata de los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia y faltas de conducta en la Corte con arreglo a los art\u00edculos 70 y 71 del ER, lo que desarrolla en dos secciones. La Secci\u00f3n I, fija las reglas relativas a los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia con arreglo al art\u00edculo 70 del ER (reglas 162 a 169). La Secci\u00f3n II, se\u00f1ala las reglas sobre las faltas de conducta en la Corte con arreglo al art\u00edculo 71 del ER. En este \u00faltimo caso, se desarrollan las faltas de: (i) alteraci\u00f3n del orden en las actuaciones de la Corte, (ii) negativa a cumplir una orden de la Corte y (iii) y la conducta a que se refieren los art\u00edculos 70 y 71 del Estatuto (reglas 170 a 172).<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 10, se ocupa del tema de las indemnizaciones del detenido o condenado, concretamente, en lo que tiene que ver con la solicitud de indemnizaci\u00f3n, el procedimiento para solicitarla y el monto de la misma (reglas 173 a 175).<\/p>\n<p>&#8211; El cap\u00edtulo 11, a trav\u00e9s de seis secciones, regula los aspectos relacionados con la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia judicial. La Secci\u00f3n I, contiene las reglas sobre las solicitudes de cooperaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 87 del ER (reglas 176 a 180). La Secci\u00f3n II, comprende las reglas sobre entrega, tr\u00e1nsito y solicitudes concurrentes con arreglo a los art\u00edculos 89 y 90 del ER (reglas 181 a 186). La Secci\u00f3n III, fija las reglas relativas a los documentos que acompa\u00f1an a la solicitud de detenci\u00f3n y entrega con arreglo a los art\u00edculos 91 y 92 del ER (reglas 187 a 189). La Secci\u00f3n IV, contiene las reglas relacionadas con la cooperaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 93 del ER (reglas 190 a 194). La Secci\u00f3n V, hace menci\u00f3n a las reglas de cooperaci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 98 del ER (regla 195). La Secci\u00f3n VI, desarrolla las reglas concernientes a la especialidad con arreglo al art\u00edculo 101 del ER (reglas 196 a 197).<\/p>\n<p>&#8211; El \u00faltimo cap\u00edtulo, el cap\u00edtulo 12, compuesto tambi\u00e9n de seis secciones, trata el tema de la ejecuci\u00f3n de la pena. La Secci\u00f3n I, contiene las reglas sobre la funci\u00f3n de los Estados en la ejecuci\u00f3n de penas privativas de la libertad y cambio en la designaci\u00f3n del Estado de ejecuci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 103 y 104 del ER (reglas 198 a 210). La Secci\u00f3n II, refiere las reglas sobre ejecuci\u00f3n de la pena, supervisi\u00f3n y traslado con arreglo a los art\u00edculos 105, 106 y 107 del ER (reglas 211 a 213). La Secci\u00f3n III, contiene las reglas relativas a las limitaciones al enjuiciamiento o la sanci\u00f3n por otros delitos con arreglo al art\u00edculo 108 del ER (reglas 214 a 216). La Secci\u00f3n IV, prev\u00e9 las reglas sobre ejecuci\u00f3n de multas y \u00f3rdenes de decomiso o reparaci\u00f3n (reglas 217 a 222). La Secci\u00f3n V, establece las reglas sobre el examen de la reducci\u00f3n de la pena con arreglo al art\u00edculo 110 del ER (reglas 223 a 224). La Secci\u00f3n VI, hace relaci\u00f3n a las reglas sobre evasi\u00f3n con<\/p>\n<p>arreglo al art\u00edculo 111 del ER (regla 225).<\/p>\n<p>5.2.2. Contenido de los Elementos de los Cr\u00edmenes<\/p>\n<p>5.2.2.1. La segunda parte del instrumento internacional que se estudia, es el denominado Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal internacional, el cual est\u00e1 conformado por 3 art\u00edculos. Ellos contienen los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra39, definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen. Como lo define el propio instrumento en el ac\u00e1pite de la introducci\u00f3n general, el objetivo de los Elementos de los Cr\u00edmenes, es \u201cayudar\u2026 a la Corte a interpretar y a aplicar los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 en forma compatible con el Estatuto\u201d.<\/p>\n<p>5.2.2.2. En la Introducci\u00f3n General del documento contentivo de los elementos de los Cr\u00edmenes, se fijan los par\u00e1metros conforme a los cuales deben ser interpretados y aplicados los contenidos de los 3 art\u00edculos. Se se\u00f1ala al respecto, lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; El prop\u00f3sito de los Elementos de los Cr\u00edmenes es ayudar a la Corte a interpretar y aplicar los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma, en donde se consagran, en su orden, los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra; interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que, adem\u00e1s, debe hacer en forma compatible con el Estatuto de Roma (ER) (enunciado 1).<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 del Estatuto, salvo disposici\u00f3n en contrario, una persona ser\u00e1 penalmente responsable y podr\u00e1 ser penada por un crimen de la competencia de la Corte, s\u00f3lo si los elementos materiales del crimen se realizaron con intenci\u00f3n y conocimiento. Cuando no se hace referencia en los elementos de los cr\u00edmenes a un elemento de intencionalidad para una conducta, consecuencia o circunstancia indicada, se entender\u00e1 aplicable el elemento de intencionalidad que corresponda seg\u00fan el art\u00edculo 30, esto es, la intenci\u00f3n, el conocimiento o los dos (enunciado 2).<\/p>\n<p>&#8211; La existencia de la intenci\u00f3n y el conocimiento puede inferirse de los hechos y las circunstancias del caso (enunciado 3).<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a los elementos de intencionalidad relacionados con elementos que entra\u00f1an juicios de valor, no es necesario que el autor haya procedido personalmente a hacer un determinado juicio de valor, a menos que se indique otra cosa (enunciado 4).<\/p>\n<p>&#8211; Los elementos correspondientes a cada crimen no se refieren en general a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal o a su inexistencia (enunciado 5).<\/p>\n<p>&#8211; El requisito de ilicitud establecido en el Estatuto o en otras normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional humanitario, no est\u00e1 en general especificado en los elementos de los cr\u00edmenes (enunciado 6).<\/p>\n<p>&#8211; El t\u00e9rmino \u201cautor\u201d, tal y como se emplea en los elementos de los cr\u00edmenes, es neutral en cuanto a la culpabilidad o la inocencia. Los elementos, incluidos los de intencionalidad que procedan, son aplicables, mutatis mutandis, a quienes hayan incurrido en responsabilidad penal en virtud de los art\u00edculos 25 y 28 del Estatuto (enunciado 8).<\/p>\n<p>&#8211; Una determinada conducta puede configurar uno o m\u00e1s cr\u00edmenes (enunciado 9).<\/p>\n<p>&#8211; La utilizaci\u00f3n de expresiones abreviadas para designar a los cr\u00edmenes en los t\u00edtulos no surtir\u00e1 ning\u00fan efecto jur\u00eddico (enunciado 10).<\/p>\n<p>5.2.2.3. Trat\u00e1ndose del enunciado 7 de la Introducci\u00f3n General, en \u00e9l se fijan, adem\u00e1s, los principios que determinan la estructura de los elementos de los cr\u00edmenes. Esos principios son: (i) en cuanto los Elementos de los Cr\u00edmenes se centran en la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen, por regla general tales elementos est\u00e1n enumerados en ese orden; (ii) cuando se requiera un elemento de intencionalidad espec\u00edfico, este aparecer\u00e1 despu\u00e9s de la conducta, la consecuencia o la circunstancia correspondiente; y (iii) las circunstancias de contexto se enumerar\u00e1n en \u00faltimo lugar.<\/p>\n<p>De esta manera, los Elementos de los Cr\u00edmenes siguen el siguiente orden: (i) la descripci\u00f3n de la conducta constitutiva del correspondiente delito; (ii) la consecuencia o las circunstancias correspondientes; (iii) el elemento de intencionalidad en los casos que se requiera; y (iv) las circunstancias de contexto.<\/p>\n<p>5.2.2.4. Frente al contenido de los 3 art\u00edculos, estos deben seguir, entonces, la estructura fijada en el ac\u00e1pite de la Introducci\u00f3n General y los principios all\u00ed previstos (enunciado 7). Ya se manifest\u00f3, que los mismos desarrollan los elementos de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, fijados en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto de Roma, en su orden, genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de Guerra; normas que ya fueron juzgadas por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, que las encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2.2.5. El primer art\u00edculo de los Elementos de los Cr\u00edmenes, se identifica como \u201cART\u00cdCULO 6\u00b0\u201d, por corresponder al art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma, y en \u00e9l se fijan los elementos del crimen de genocidio, en las distintas modalidades de comisi\u00f3n: (1) genocidio mediante matanza -art. 6 a)-, (2) genocidio mediante lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental -art. 6 b)-, (3) genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica -art\u00edculo 6 c)-, (4) genocidio mediante la imposici\u00f3n de medidas destinadas a impedir nacimientos -art\u00edculo 6 d)- y (5) genocidio mediante el traslado por la fuerza p\u00fablica -art\u00edculo 6 e)-.<\/p>\n<p>El crimen de genocidio, aparece definido en el art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma, en el que tambi\u00e9n se mencionan sus distintas modalidades. Tal definici\u00f3n, se tom\u00f3 directamente de la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 28 de 1959. De los elementos de los cr\u00edmenes de genocidio, no se infiere nada distinto a la definici\u00f3n general del delito, prevista en el Estatuto.<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del crimen de genocidio contiene tres elementos: (i) perpetrar actos contra un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso, como tal; (ii) tener la intenci\u00f3n de destruir a dicho grupo, en parte o en su totalidad; y (iii) cometer uno o m\u00e1s actos de matanza, lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de los miembros de un grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial, medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de un grupo y, traslado por la fuerza de ni\u00f1os del grupo a otro grupo.<\/p>\n<p>De acuerdo con la Convenci\u00f3n contra el Genocidio, y con el Estatuto de Roma, el genocidio requiere de un dolo especial, conforme con el cual, para que se configure la conducta, se requiere que la persona haya actuado con la intenci\u00f3n de destruir un grupo en su totalidad o en parte. En complemento de lo anterior, no es necesario que se alcance la destrucci\u00f3n completa del grupo de que se trate, como quiera que lo relevante es la intenci\u00f3n del autor de obtener ese resultado y no su consecuci\u00f3n. Por ello, tampoco se exige para su estructuraci\u00f3n, que se realicen acciones de manera sistem\u00e1tica.<\/p>\n<p>No sobra recordar, que el art\u00edculo 6 del Estatuto de Roma, contentivo del delito de genocidio, fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, por encontrar que el mismo: \u201c&#8230;reafirma la inviolabilidad del derecho a la vida (art\u00edculo 11, CP), protege el pluralismo en sus diferentes manifestaciones (art\u00edculo 1 CP), y garantiza el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia (art\u00edculo 9, CP) al ratificar la Convenci\u00f3n de Genocidio y otros instrumentos internacionales para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos,40 as\u00ed como de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II de 1977\u201d.<\/p>\n<p>Los elementos de los distintos tipos de cr\u00edmenes de Genocidio se describen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>6 a) Genocidio mediante matanza<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 b) Genocidio mediante lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya causado lesi\u00f3n grave a la integridad f\u00edsica o mental de una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 c) Genocidio mediante sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucci\u00f3n f\u00edsica<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido intencionalmente a una o m\u00e1s personas a ciertas condiciones de existencia.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que las condiciones de existencia hayan tenido el prop\u00f3sito de acarrear la destrucci\u00f3n f\u00edsica, total o parcial, de ese grupo.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 d) Genocidio mediante la imposici\u00f3n de medidas destinadas a impedir nacimientos<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya impuesto ciertas medidas contra una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que las medidas impuestas hayan estado destinadas a impedir nacimientos en el seno de grupo.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>6 e) Genocidio mediante el traslado por la fuerza de ni\u00f1os<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya trasladado por la fuerza a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan pertenecido a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso determinado.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de destruir, total o parcialmente, a ese grupo nacional, \u00e9tnico, racial o religioso como tal.<\/p>\n<p>4. Que el traslado haya tenido lugar de ese grupo a otro grupo.<\/p>\n<p>5. Que los trasladados hayan sido menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>6. Que el autor supiera, o hubiera debido saber, que los trasladados eran menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>7. Que los actos hayan tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por s\u00ed misma causar esa destrucci\u00f3n.41<\/p>\n<p>5.2.2.6. El segundo art\u00edculo de los Elementos de los Cr\u00edmenes, se identifica como \u201cART\u00cdCULO 7\u00b0\u201d, por corresponder al art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma, y en \u00e9l se describen los elementos de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, en las distintas modalidades de comisi\u00f3n: (1) Cr\u00edmenes de lesa humanidad de asesinato; (2) de exterminio; (3) de esclavitud; (4) de deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n; (5) de encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica; de tortura; (6) de violaci\u00f3n; (7) de esclavitud sexual; (8) de prostituci\u00f3n forzada; (9) de embarazo forzado; (10) de esterilizaci\u00f3n forzada; (11) de violencia sexual; (12) de persecuci\u00f3n; (13) de desaparici\u00f3n forzada de personas; (14) de apartheid; (15) de otros actos inhumanos.41<\/p>\n<p>Los cr\u00edmenes de lesa humanidad, aparecen definidos en el art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma, en el que tambi\u00e9n se mencionan sus distintas modalidades. La definici\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, prevista en el Estatuto, seg\u00fan la cual, ocurren este tipo de cr\u00edmenes cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil, y con conocimiento, es precisada en la parte introductoria del art\u00edculo 7 de los elementos de los Cr\u00edmenes (par\u00e1grafo 3), en el sentido de se\u00f1alar que se entiende por ataque contra la poblaci\u00f3n civil, la referencia a que el ataque debe tener como prop\u00f3sito cumplir o promover la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n, de cometer el ataque.<\/p>\n<p>Conforme con el Estatuto de Roma, los cr\u00edmenes de lesa humanidad hacen referencia, en forma general, a los actos inhumanos cometidos, como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico, contra una poblaci\u00f3n civil, en tiempo de guerra externa o de conflicto armado interno o en tiempo de paz. El Estatuto incluye, en la definici\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, expresamente las ofensas sexuales, (distintas a la violaci\u00f3n), el apartheid y las desapariciones forzadas.42 Ese ordenamiento, adem\u00e1s, precisa que estos cr\u00edmenes pueden ser cometidos en tiempos de paz o de conflicto armado, y que no exigen para su configuraci\u00f3n el ser cometidos en conexi\u00f3n con otros, salvo que se trate del enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad, el cual debe estar relacionado con otro de los actos enumerados en el art\u00edculo 7.1 del Estatuto, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la descripci\u00f3n que el Estatuto de Roma hace de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, est\u00e1 integrada por seis elementos: (1) ataque generalizado o sistem\u00e1tico; (2) dirigido contra la poblaci\u00f3n civil; (3) que implique la comisi\u00f3n de actos inhumanos43; (4 ) conocimiento de que se trata de un ataque sistem\u00e1tico o generalizado contra una poblaci\u00f3n civil; (5) para los actos de persecuci\u00f3n solamente, se han de tomar en cuenta los fundamentos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos o de g\u00e9nero; (6) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. No necesariamente se comete en conexi\u00f3n con otro crimen. Una excepci\u00f3n es el enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad; el cual debe estar relacionado con otro acto enumerado en el art\u00edculo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>Es menester precisar, que el art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto de Roma, en el que se regula y define los cr\u00edmenes de lesa humanidad, fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, al considerar: \u201cque las definiciones sobre cr\u00edmenes de lesa humanidad que trae el Estatuto protegen la efectividad del derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de torturas y desapariciones, la igualdad y la prohibici\u00f3n de la esclavitud. Igualmente, al dotar al sistema de protecci\u00f3n de Derechos Humanos con una herramienta adicional para la lucha contra la impunidad en materia de graves violaciones a los Derechos Humanos, reiteran los compromisos de Colombia como parte del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), de los Convenios de Ginebra de 1949 (Ley 6\u00aa de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994), la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes (Ley 76 de 1986), la<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre la represi\u00f3n y castigo del Apartheid (Ley 26 de 1987), y la Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial (Ley 22 de 1981), entre otras\u201d.<\/p>\n<p>Los elementos de los cr\u00edmenes de Lesa Humanidad se describen en el cuadro que se cita a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>7 1)a) Crimen de lesa humanidad de asesinato<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>7 1)b) Crimen de lesa humanidad de exterminio<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>7 1)c) Crimen de lesa humanidad de esclavitud<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o m\u00e1s personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto alg\u00fan tipo similar de privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>7 1)d) Crimen de lesa humanidad de deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya deportado o trasladado por la fuerzahttp:\/\/www1.umn. edu\/humanrts\/instree\/Scrimeelementsicc.html &#8211; _ftn13#_ftn13, sin motivos autorizados por el derecho internacional y mediante la expulsi\u00f3n u otros actos de coacci\u00f3n, a una o m\u00e1s personas a otro Estado o lugar.<\/p>\n<p>2. Que esa o esas personas hayan estado presentes leg\u00edtimamente en la zona de la que fueron deportadas o trasladadas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la legitimidad de dicha presencia.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>7 1) e) Crimen de lesa humanidad de encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya encarcelado a una o m\u00e1s personas o las haya sometido de otra manera, a una privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica.<\/p>\n<p>2. Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracci\u00f3n de normas fundamentales del derecho internacional.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>43<\/p>\n<p>\u00a07 1)f) Crimen de lesa humanidad de tortura<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya infligido a una o m\u00e1s personas graves dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales.<\/p>\n<p>2. Que el autor tuviera a esa o esas personas bajo su custodia o control.<\/p>\n<p>3. Que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado \u00fanicamente de la imposici\u00f3n de sanciones leg\u00edtimas, no fuese inherente ni incidental a ellas.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>\u00a07 1) g)-1 Crimen de lesa humanidad de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetraci\u00f3n, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la v\u00edctima o del autor con un \u00f3rgano sexual o del orificio anal o vaginal de la v\u00edctima con un objeto u otra parte del cuerpo.<\/p>\n<p>2. Que la invasi\u00f3n haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n sicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>\u00a07 1)g)-2 Crimen de lesa humanidad de esclavitud sexual<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o m\u00e1s personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o todos ellos, o les haya impuesto alg\u00fan tipo similar de privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho que esa o esas personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual.<\/p>\n<p>3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>\u00a07 1)g)-3 Crimen de lesa humanidad de prostituci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya hecho que una o m\u00e1s personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder contra esa o esas personas u otra persona, o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que el autor u otra persona haya obtenido, o esperaran obtener, ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>\u00a07 1)g)-4 Crimen de lesa humanidad de embarazo forzado<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya confinado a una o m\u00e1s mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otra infracci\u00f3n grave del derecho internacional.<\/p>\n<p>2. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>\u00a07 1)g)-5<\/p>\n<p>\u00a0Crimen de lesa humanidad de esterilizaci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado a una o m\u00e1s personas de la capacidad de reproducci\u00f3n biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>2. Que la conducta no haya tenido justificaci\u00f3n en un tratamiento m\u00e9dico o cl\u00ednico de la v\u00edctima o v\u00edctimas ni se haya llevado a cabo con su libre consentimiento.<\/p>\n<p>3. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>\u00a07 1)g)-6 Crimen de lesa humanidad de violencia sexual<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o m\u00e1s personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas u otra persona o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que esa conducta haya tenido una gravedad comparable a la de los dem\u00e1s cr\u00edmenes del art\u00edculo 7 1) g) del Estatuto.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta.<\/p>\n<p>4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>7 1)h) Crimen de lesa humanidad de persecuci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya privado gravemente a una o m\u00e1s personas de sus derechos fundamentales en contravenci\u00f3n del derecho internacional.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el autor haya dirigido su conducta contra esa persona o personas en raz\u00f3n de la identidad de un grupo o colectividad o contra el grupo o la colectividad como tales.<\/p>\n<p>\u00a03. Que la conducta haya estado dirigida contra esas personas por motivos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos o de g\u00e9nero, seg\u00fan la definici\u00f3n del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7 del Estatuto, o por otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta se haya cometido en relaci\u00f3n con cualquier acto de los se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7 del Estatuto o con cualquier crimen de la competencia de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a05. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>\u00a06. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>7 1)i) Crimen de lesa humanidad de desaparici\u00f3n forzada de personas<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor:<\/p>\n<p>\u00a0a) Haya aprehendido, detenido, o secuestrado a una o m\u00e1s personas; o b) Se haya negado a reconocer la aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro o a dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas.<\/p>\n<p>\u00a02. a) Que tal aprehensi\u00f3n, detenci\u00f3n o secuestro haya sido seguido o acompa\u00f1ado de una negativa a reconocer esa privaci\u00f3n de libertad o a dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o b) que tal negativa haya estado precedida o acompa\u00f1ada de esa privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya sido consciente de que: a) Tal aprehensi\u00f3n, detenci\u00f3n o secuestro ser\u00eda seguido en el curso normal de los acontecimientos de una negativa a reconocer la privaci\u00f3n de libertad o a dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas; o b) Tal negativa estuvo precedida o acompa\u00f1ada de esa privaci\u00f3n de libertad.<\/p>\n<p>\u00a04. Que tal aprehensi\u00f3n, detenci\u00f3n o secuestro haya sido realizado por un Estado u organizaci\u00f3n pol\u00edtica o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia.<\/p>\n<p>\u00a05. Que tal negativa a reconocer la privaci\u00f3n de libertad o a dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas haya sido realizada por un Estado u organizaci\u00f3n pol\u00edtica o con su autorizaci\u00f3n o apoyo.<\/p>\n<p>\u00a06. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un periodo prolongado.<\/p>\n<p>\u00a07. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>\u00a08. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>7 1)j) Crimen de lesa humanidad de apartheid<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya cometido un acto inhumano contra una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u00a02. Que ese acto fuera uno de los mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7 del Estatuto o fuera de car\u00e1cter semejante a alguno de esos actos.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el car\u00e1cter del acto.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta se haya cometido en el contexto de un r\u00e9gimen institucionalizado de opresi\u00f3n y dominaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de un grupo racial sobre uno o m\u00e1s grupos raciales.<\/p>\n<p>\u00a05. Que con su conducta el autor haya tenido la intenci\u00f3n de mantener ese r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>\u00a06. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>\u00a07. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.<\/p>\n<p>7 1)k) Crimen de lesa humanidad de otros actos inhumanos<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya causado mediante un acto inhumano grandes sufrimientos o atentado gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a02. Que tal acto haya tenido un car\u00e1cter similar a cualquier otro de los actos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7 del Estatuto.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban el car\u00e1cter del acto.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico dirigido contra una poblaci\u00f3n civil o haya tenido la intenci\u00f3n de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo44.<\/p>\n<p>5.2.2.7. El tercero y \u00faltimo de los art\u00edculos de los Elementos de los Cr\u00edmenes, se identifica como \u201cART\u00cdCULO 8\u00b0\u201d, por corresponder al art\u00edculo 8 del Estatuto de Roma, y en \u00e9l se describen los elementos de los cr\u00edmenes de guerra, en las distintas modalidades de comisi\u00f3n: (1) Cr\u00edmenes de guerra de homicidio intencional; (2) de tortura; (3) de tratos inhumanos; (4) de someter a experimentos biol\u00f3gicos; (5) de causar deliberadamente grandes sufrimientos; (6) de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes; (7) de obligar a servir en fuerzas enemigas; (8) de denegaci\u00f3n de un juicio justo; (9) de deportaci\u00f3n o traslado ilegales; (10) de detenci\u00f3n ilegal; (11) de toma de rehenes; (12) de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil; (13) de dirigir a taques contra objetos de car\u00e1cter civil; (14) de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria; (15) de causar incidentalmente muertes, lesiones o da\u00f1os excesivos; (16)<\/p>\n<p>de atacar lugares no defendidos; (17) de causar la muerte o lesiones a una persona que este fuera de combate; (18) de utilizar de modo indebido una bandera blanca; (19) de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o un uniforme del enemigo; (20) de utilizar de modo indebido una bandera, un insignia o un uniforme de las Naciones Unidas; (21) de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (22) de traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su poblaci\u00f3n civil al territorio que ocupa, o la deportaci\u00f3n o el traslado de la totalidad o parte de la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; (23) de atacar bienes protegidos; (24) de mutilaciones; (25) de someter a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos; (26) de matar o herir a traici\u00f3n; (27) de no dar cuartel; (28) de destruir bienes de enemigo o apoderarse de bienes del enemigo; (29) de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga; (30) de<\/p>\n<p>obligar a participar en operaciones b\u00e9licas; (31) de emplear veneno o armas envenenadas; (32) de emplear gases, l\u00edquidos, materiales o dispositivos prohibidos; (33) de emplear balas prohibidas; (34) de emplear armas, proyectiles, materiales o m\u00e9todos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto; (35) de cometer atentados contra la dignidad personal; (36) de violaci\u00f3n; (37) de esclavitud sexual; (38) de prostituci\u00f3n forzada; (39) de embarazo forzado; (40) de esterilizaci\u00f3n forzada; (41) de violencia sexual; (42) de utilizar a personas protegidas como escudos; (43) de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (44) de hacer padecer hambre como m\u00e9todo de guerra; (45) de utilizar, reclutar o alistar ni\u00f1os en las fuerzas armadas; (46) de homicidio; (47) de tratos crueles; (48) de atentados contra la dignidad personal; (49) de condenar o ejecutar sin garant\u00edas judiciales; (50) de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas<\/p>\n<p>distintivos de los Convenios de Ginebra; (51) de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria; (52) de dirigir ataques contra objetos protegidos; (53) de utilizar, reclutar o alistar ni\u00f1os; (54) de desplazar a personas civiles.<\/p>\n<p>El Estatuto de Roma, recoge dentro de la categor\u00eda de cr\u00edmenes de guerra, violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra previstos en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, as\u00ed como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra.<\/p>\n<p>Sobre el particular, el instrumento penaliza, tanto los cr\u00edmenes de guerra cometidos en conflictos armados internos, como internacionales, de tal forma que la expresi\u00f3n guerra incluye los dos escenarios. A su vez, la definici\u00f3n de cu\u00e1ndo un enfrentamiento es considerado conflicto armado interno o no, es resuelta conforme con las reglas que el Estatuto establece.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a los cr\u00edmenes de guerra cometidos en el marco de conflictos armados internos, resulta relevante destacar que sus descripciones t\u00edpicas incluyen a organizaciones armadas no estatales, lo que significa que, los miembros de grupos armados irregulares, al igual que los integrantes de la fuerza p\u00fablica regular, pueden ser sujetos activos de estos. As\u00ed mismo, con relaci\u00f3n a ese tipo de confrontaciones, es importante precisar que el ordenamiento comentado, no incluye las condiciones de control territorial y mando responsable que describe el Protocolo II, raz\u00f3n por la cual, se ampl\u00eda el \u00e1mbito de conflictos internos en los que pueden estructurar este tipo de conductas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del Estatuto de Roma, que define y desarrolla los cr\u00edmenes de guerra, fue tambi\u00e9n declarado exequible por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, bajo la siguiente consideraci\u00f3n: \u201clas definiciones sobre cr\u00edmenes de guerra protegen la efectividad del derecho a la vida (art\u00edculo 11), a la integridad f\u00edsica; el respeto a la prohibici\u00f3n de desapariciones y torturas (art\u00edculo 12), y a la prohibici\u00f3n de la esclavitud (art\u00edculo 17). Igualmente, propenden por el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de respeto al derecho internacional humanitario asumidos soberanamente por Colombia al ratificar los Convenios de Ginebra de 1949 (Ley 6 de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994). Adicionalmente, como los eventos descritos como conflicto armado de car\u00e1cter internacional e interno pueden dar lugar a la aplicaci\u00f3n de medidas propias de los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculo 212 y 213, CP), las normas del Estatuto que describen las<\/p>\n<p>conductas tipificadas como cr\u00edmenes de guerra garantizan la prevalencia y efectividad de los derechos cuya suspensi\u00f3n se proh\u00edbe aun durante dichos estados (art\u00edculo 93 CP). La condici\u00f3n de que las pol\u00edticas de orden p\u00fablico sean adelantadas por cualquier medio siempre que este sea \u2018leg\u00edtimo\u2019, reafirma este prop\u00f3sito de propender por el respeto al marco jur\u00eddico democr\u00e1tico nacional e internacional\u201d.<\/p>\n<p>Los elementos de los distintos tipos de cr\u00edmenes de Guerra se describen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>8 2) a) i) Crimen de guerra de homicidio intencional<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2 Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) a) ii)\u20131 Crimen de guerra de tortura<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya causado los dolores o sufrimientos con una finalidad tal como la de obtener informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, castigar a la v\u00edctima, intimidarla o ejercer coacci\u00f3n sobre ella o por cualquier otra raz\u00f3n basada en discriminaci\u00f3n de cualquier tipo.<\/p>\n<p>3. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) a) ii)\u20132 Crimen de guerra de tratos inhumanos<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya infligido grandes dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) a) ii)\u20133 Crimen de guerra de someter a experimentos biol\u00f3gicos<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a un determinado experimento biol\u00f3gico.<\/p>\n<p>2. Que el experimento haya puesto en grave peligro la salud f\u00edsica o mental o la integridad de la persona o personas.<\/p>\n<p>3. Que el experimento no se haya realizado con fines terap\u00e9uticos, no estuviera justificado por razones m\u00e9dicas ni se haya llevado a cabo en inter\u00e9s de la persona o personas.<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya tenido conocimiento de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) a) iii) Crimen de guerra de causar deliberadamente grandes sufrimientos<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya causado grandes dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales o haya atentado gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud de una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) a) iv) Crimen de guerra de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya destruido bienes o se haya apropiado de ellos.<\/p>\n<p>2. Que la destrucci\u00f3n o la apropiaci\u00f3n no haya estado justificada por necesidades militares.<\/p>\n<p>3. Que la destrucci\u00f3n o la apropiaci\u00f3n se haya cometido a gran escala y arbitrariamente.<\/p>\n<p>4. Que los bienes hayan estado protegidos en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) a) v) Crimen de guerra de obligar a servir en fuerzas enemigas<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya obligado a una o m\u00e1s personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones b\u00e9licas dirigidas contra el pa\u00eds o las fuerzas armadas de esa persona o personas, o a servir en las fuerzas de una potencia enemiga.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado<\/p>\n<p>8 2) a) vi) Crimen de guerra de denegaci\u00f3n de un juicio justo<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado a una o m\u00e1s personas de un juicio justo e imparcial al denegarles las garant\u00edas judiciales que se definen, en particular, en los Convenios de Ginebra Tercero y Cuarto de 1949.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) a) vii)\u20131 Crimen de guerra de deportaci\u00f3n o traslado ilegales<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya deportado o trasladado a una o m\u00e1s personas a otro Estado o a otro lugar.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) a) vii)\u20132 Crimen de guerra de detenci\u00f3n ilegal<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya detenido o mantenido detenidas en determinado lugar a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) a) viii) Crimen de guerra de toma de rehenes<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya capturado, detenido o mantenido en calidad de reh\u00e9n a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o mantener detenida a esa persona o personas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de obligar a un Estado, a una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condici\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado protegidas en virtud de uno o m\u00e1s de los Convenios de Ginebra de 1949.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el ataque haya sido dirigido contra una poblaci\u00f3n civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participaban directamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra la poblaci\u00f3n civil en cuanto tal o contra civiles que no participaban directamente en las<\/p>\n<p>hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos de car\u00e1cter civil<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el objeto del ataque hayan sido bienes de car\u00e1cter civil, es decir, bienes que no fuesen objetivos militares.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra tales bienes de car\u00e1cter civil.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra tal personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en la misi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los veh\u00edculos mencionados hayan tenido derecho a la protecci\u00f3n otorgada a personas civiles o bienes de car\u00e1cter civil con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) iv) Crimen de guerra de causar incidentalmente muertes, lesiones o da\u00f1os excesivos<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el actor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el ataque haya sido tal que causar\u00eda p\u00e9rdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que ser\u00edan manifiestamente excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa de conjunto prevista.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sabido que el ataque causar\u00eda p\u00e9rdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o da\u00f1os a bienes de car\u00e1cter civil o da\u00f1os extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural de magnitud tal que ser\u00edan manifiestamente excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) v) Crimen de guerra de atacar lugares no defendidos<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya atacado una o m\u00e1s ciudades, aldeas, viviendas o edificios.<\/p>\n<p>2. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios hayan estado abiertos a la ocupaci\u00f3n sin resistencia.<\/p>\n<p>3. Que las ciudades, las aldeas, las viviendas o los edificios no hayan constituido objetivos militares.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) vi) Crimen de guerra de causar la muerte o lesiones a una persona que est\u00e9 fuera de combate<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya causado la muerte o lesiones a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) vii)\u20131Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera blanca<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya utilizado una bandera blanca.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el autor haya hecho tal utilizaci\u00f3n para fingir una intenci\u00f3n de negociar cuando no ten\u00eda esa intenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera blanca de esa forma.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya sabido que esa conducta podr\u00eda causar la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u00a06. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a07. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) vii)\u20132 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o uniforme del enemigo<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya utilizado una bandera, insignia o uniforme del enemigo.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el autor haya hecho tal utilizaci\u00f3n en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados, mientras llevaba a cabo un ataque.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el actor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, insignia o uniforme de esa forma<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya sabido que esa conducta podr\u00eda causar la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u00a06. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a07. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) vii)\u20133 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya utilizado una bandera, una insignia o un uniforme de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el autor haya hecho tal utilizaci\u00f3n en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya sabido que estaba prohibido utilizar la bandera, la insignia o el uniforme de esa forma.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya sabido que esa conducta podr\u00eda causar la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u00a06. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a07. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) vii)\u20134 Crimen de guerra de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya utilizado los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el autor haya hecho tal utilizaci\u00f3n para fines de combate en forma prohibida por el derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que estaba prohibido utilizar los emblemas de esa forma.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya causado la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya sabido que esa conducta podr\u00eda causar la muerte o lesiones graves a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u00a06. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a07. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su poblaci\u00f3n civil al territorio que ocupa, o la deportaci\u00f3n o el traslado de la totalidad o parte de la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya:<\/p>\n<p>\u00a0a) Trasladado, directa o indirectamente, parte de su propia poblaci\u00f3n al territorio que ocupa; o<\/p>\n<p>\u00a0b) Deportado o trasladado la totalidad o parte de la poblaci\u00f3n del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio.<\/p>\n<p>\u00a02. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) ix) Crimen de guerra de atacar bienes protegidos<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o m\u00e1s edificios dedicados a la religi\u00f3n, la instrucci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist\u00f3ricos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra tales edificios dedicados a la religi\u00f3n, la instrucci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos hist\u00f3ricos, los hospitales o los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya sido consciente de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) x)\u20131 Crimen de guerra de mutilaciones<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya mutilado a una o m\u00e1s personas, en particular desfigur\u00e1ndolas o incapacit\u00e1ndolas permanentemente o les haya extirpado un \u00f3rgano o amputado un miembro.<\/p>\n<p>\u00a02. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>3. Que la conducta no haya estado justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas est\u00e9n en poder de una parte adversa.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya sido consciente de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) x)\u20132 Crimen de guerra de someter a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a un experimento m\u00e9dico o cient\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud f\u00edsica o mental o su integridad.<\/p>\n<p>\u00a03. Que la conducta no estuviera justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a04. Que esa persona o personas se encontraran en poder de una parte adversa.<\/p>\n<p>\u00a05. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a06. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xi) Crimen de guerra de matar o herir a traici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor se haya ganado la confianza de una o m\u00e1s personas y les haya hecho creer que ten\u00edan derecho a protecci\u00f3n o que \u00e9l estaba obligado a protegerlas en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de traicionar esa confianza.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas.<\/p>\n<p>\u00a04. Que el autor al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se hab\u00eda ganado.<\/p>\n<p>\u00a05. Que esa persona o personas hayan pertenecido a una parte enemiga.<\/p>\n<p>\u00a06. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a07. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xii) Crimen de guerra de no dar cuartel<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaraci\u00f3n en el sentido de que no hubiese supervivientes.<\/p>\n<p>\u00a02. Que la orden o la declaraci\u00f3n se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de que no quedasen sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor estuviera en situaci\u00f3n de mando o control efectivos respecto de las fuerzas subordinadas a las que haya dirigido la orden o la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional o haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xiii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya destruido un bien o se haya apoderado de un bien.<\/p>\n<p>\u00a02. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga.<\/p>\n<p>\u00a03. Que ese bien haya estado protegido de la destrucci\u00f3n o apropiaci\u00f3n en virtud del derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>\u00a04. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establec\u00edan la condici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>\u00a05. Que la destrucci\u00f3n o apropiaci\u00f3n no haya estado justificada por necesidades militares.<\/p>\n<p>\u00a06. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a07. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xiv) Crimen de guerra de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya abolido, suspendido o declarado inadmisibles ante un tribunal ciertos derechos o acciones.<\/p>\n<p>\u00a02. Que la abolici\u00f3n, suspensi\u00f3n o declaraci\u00f3n de inadmisibilidad hayan estado dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de que la abolici\u00f3n, suspensi\u00f3n o declaraci\u00f3n de inadmisibilidad estuvieran dirigidas contra los nacionales de una parte enemiga.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xv) Crimen de guerra de obligar a participar en operaciones b\u00e9licas<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya obligado a una o m\u00e1s personas, mediante hechos o amenazas, a participar en operaciones b\u00e9licas contra su propio pa\u00eds o sus propias fuerzas.<\/p>\n<p>\u00a02. Que esa persona o personas hayan sido nacionales de una parte enemiga.<\/p>\n<p>\u00a03. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a04. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xvi) Crimen de guerra de saquear<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor se haya apropiado de un bien.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de privar del bien a su propietario y de apropiarse de \u00e9l para su uso privado o personal.<\/p>\n<p>\u00a03. Que la apropiaci\u00f3n haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xvii) Crimen de guerra de emplear veneno o armas envenenadas<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya empleado una sustancia o un arma que descargue una sustancia como resultado de su uso.<\/p>\n<p>2. Que la sustancia sea tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un da\u00f1o grave para la salud por sus propiedades t\u00f3xicas.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xviii) Crimen de guerra de emplear gases, l\u00edquidos, materiales o dispositivos prohibidos<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya empleado un gas u otra sustancia o dispositivo an\u00e1logo.<\/p>\n<p>2. Que el gas, la sustancia o el dispositivo haya sido tal que, en el curso normal de los acontecimientos, cause la muerte o un da\u00f1o grave para la salud por sus propiedades asfixiantes o t\u00f3xicas.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xix) Crimen de guerra de emplear balas prohibidas<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya empleado ciertas balas.<\/p>\n<p>2. Que las balas hayan sido tales que su uso infrinja el derecho internacional de los conflictos armados porque se abren o aplastan f\u00e1cilmente en el cuerpo humano.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la naturaleza de las balas era tal que su uso agravar\u00eda in\u00fatilmente el sufrimiento o la herida.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xx) Crimen de guerra de emplear armas, proyectiles, materiales o m\u00e9todos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>[Los elementos se redactar\u00e1n cuando se hayan indicado en un anexo del Estatuto las armas, proyectiles, materiales o m\u00e9todos de guerra.]<\/p>\n<p>8 2) b) xxi) Crimen de guerra de cometer atentados contra la dignidad personal<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad.<\/p>\n<p>2. Que el trato humillante o degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que est\u00e9 reconocido generalmente como ultraje contra la dignidad de la persona.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)\u20131 Crimen de guerra de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetraci\u00f3n, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la v\u00edctima o del autor con un \u00f3rgano sexual o del orificio anal o genital de la v\u00edctima con un objeto u otra parte del cuerpo.<\/p>\n<p>2. Que la invasi\u00f3n se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)\u20132 Crimen de guerra de esclavitud sexual<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya ejercido todos los atributos del derecho de propiedad sobre una o m\u00e1s personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles alg\u00fan tipo similar de privaci\u00f3n de la libertad, o cualquiera de dichos atributos.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)\u20133 Crimen de guerra de prostituci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya hecho que una o m\u00e1s personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)\u20134 Crimen de guerra de embarazo forzado<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya confinado a una o m\u00e1s mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otra infracci\u00f3n grave del derecho internacional.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)\u20135 Crimen de guerra de esterilizaci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado a una o m\u00e1s personas de la capacidad de reproducci\u00f3n biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>2. Que la conducta no haya tenido justificaci\u00f3n en un tratamiento m\u00e9dico u hospitalario de la v\u00edctima o v\u00edctimas ni se haya llevado a cabo con su genuino consentimiento.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxii)\u20136Crimen de guerra de violencia sexual<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o m\u00e1s personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracci\u00f3n grave de los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxiii) Crimen de guerra de utilizar a personas protegidas como escudos<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya trasladado a uno o m\u00e1s civiles o a otras personas protegidas en virtud del derecho internacional de los conflictos armados o haya aprovechado su presencia de alguna otra manera.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de proteger un objetivo militar contra un ataque o proteger, favorecer o entrabar operaciones militares.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxiv) Crimen de guerra de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya atacado a una o m\u00e1s personas, edificios, unidades o veh\u00edculos sanitarios u otros objetos que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otros m\u00e9todos de identificaci\u00f3n que indicaba que gozaban de protecci\u00f3n con arreglo a los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de atacar a esas personas, edificios, unidades o veh\u00edculos u otros objetos que utilizaban esa identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxv) Crimen de guerra de hacer padecer hambre como m\u00e9todo de guerra<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya privado a civiles de objetos indispensables para su supervivencia.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de causar la muerte por inanici\u00f3n de civiles como m\u00e9todo de guerra.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) b) xxvi) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar ni\u00f1os en las fuerzas armadas<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya reclutado o alistado a una o m\u00e1s personas en las fuerzas armadas nacionales o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>2. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) c) i)\u20131 Crimen de guerra de homicidio<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya dado muerte a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal m\u00e9dico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) c) i)\u20132 Crimen de guerra de mutilaciones<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya mutilado a una o m\u00e1s personas, en particular desfigur\u00e1ndolas o incapacit\u00e1ndolas permanentemente o les haya extirpado un \u00f3rgano o amputado un miembro.<\/p>\n<p>2. Que la conducta no haya estado justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de la persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>3. Que la persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal m\u00e9dico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) c) i)\u20133 Crimen de guerra de tratos crueles<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal m\u00e9dico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) c) i)\u20134 Crimen de guerra de tortura<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya infligido graves dolores o sufrimientos f\u00edsicos o mentales a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya infligido el dolor o sufrimiento a los fines de obtener informaci\u00f3n o una confesi\u00f3n, como castigo, intimidaci\u00f3n o coacci\u00f3n o por cualquier otra raz\u00f3n basada en discriminaci\u00f3n de cualquier tipo.<\/p>\n<p>3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal m\u00e9dico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) c) ii) Crimen de guerra de atentados contra la dignidad personal<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a tratos humillantes o degradantes o haya atentado de cualquier otra forma contra su dignidad.<\/p>\n<p>2. Que el trato humillante, degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que est\u00e9 reconocido generalmente como ultraje contra la dignidad de la persona.<\/p>\n<p>3. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal m\u00e9dico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>6. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) c) iii) Crimen de guerra de toma de rehenes<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como reh\u00e9n a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de obligar a un Estado, una organizaci\u00f3n internacional, una persona natural o jur\u00eddica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condici\u00f3n expresa o t\u00e1cita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas.<\/p>\n<p>4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal m\u00e9dico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) c) iv) Crimen de guerra de condenar o ejecutar sin garant\u00edas judiciales<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya condenado o ejecutado a una o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>2. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido civiles, personal m\u00e9dico o personal religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya conocido las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que no haya habido fallo previo dictado por un tribunal o el tribunal que lo haya dictado no estuviera \u201cconstituido regularmente\u201d, es decir, no ofreciera las garant\u00edas esenciales de independencia e imparcialidad o no ofreciera todas las garant\u00edas judiciales generalmente reconocidas como indispensables de conformidad con el derecho internacional.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya sabido que no hab\u00eda fallo previo o no se hab\u00edan ofrecido las garant\u00edas correspondientes y el hecho de que eran esenciales o indispensables para un juicio imparcial.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) i) Crimen de guerra de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el objeto del ataque haya estado constituido por una poblaci\u00f3n civil en cuanto tal o por civiles que no participaban directamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra la poblaci\u00f3n civil en cuanto a tal o contra civiles que no participaban directamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) ii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya atacado a una o m\u00e1s personas, edificios, unidades o veh\u00edculos sanitarios u otros objetos que utilizaban de conformidad con el derecho internacional un emblema distintivo u otro m\u00e9todo de identificaci\u00f3n que indicaba que gozaban de protecci\u00f3n con arreglo a los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de atacar esas personas, edificios, unidades o veh\u00edculos u otros objetos que utilizaban esa identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) iii) Crimen de guerra de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el objeto del ataque haya sido personal, instalaciones, material, unidades o veh\u00edculos participantes en una misi\u00f3n de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los veh\u00edculos participantes en la misi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Que el personal, las instalaciones, el material, las unidades o los veh\u00edculos hayan tenido derecho a la protecci\u00f3n otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que establec\u00edan esa protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>7. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) iv) Crimen de guerra de dirigir ataques contra objetos protegidos<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya lanzado un ataque.<\/p>\n<p>2. Que el ataque haya estado dirigido contra uno o m\u00e1s edificios dedicados al culto religioso, la instrucci\u00f3n, las artes o la beneficencia, los monumentos, los hospitales o los lugares en que se agrupe a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de dirigir el ataque contra esos edificios dedicados al culto religioso, la instrucci\u00f3n, las artes, las ciencias o la beneficencia, monumentos hist\u00f3ricos, hospitales o lugares en que se agrupa a enfermos y heridos que no sean objetivos militares.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) v) Crimen de guerra de saquear<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor se haya apropiado de un bien.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de privar del bien a su propietario y de apropiarse de \u00e9l para su uso privado o personal.<\/p>\n<p>3. Que la apropiaci\u00f3n haya tenido lugar sin el consentimiento del propietario.<\/p>\n<p>4. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>5. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) vi)\u20131 Crimen de guerra de violaci\u00f3n<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetraci\u00f3n, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la v\u00edctima o del autor con un \u00f3rgano sexual o del orificio anal o genital de la v\u00edctima con un objeto u otra parte del cuerpo.<\/p>\n<p>2. Que la invasi\u00f3n se haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa persona u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en condiciones en que la persona era incapaz de dar su genuino consentimiento.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) vi)\u20132 Crimen de guerra de esclavitud sexual<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya ejercido uno de los atributos del derecho de propiedad sobre una o m\u00e1s personas, como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o imponerles alg\u00fan tipo similar de privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>2. Que el autor haya hecho que esa persona o esas personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) vi)\u20133 Crimen de guerra de prostituci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya hecho que una o m\u00e1s personas realizaran uno o m\u00e1s actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza del uso de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por temor a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno coercitivo o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento.<\/p>\n<p>2. Que el autor u otra persona hayan obtenido o esperado obtener ventajas pecuniarias o de otro tipo a cambio de los actos de naturaleza sexual o en relaci\u00f3n con ellos.<\/p>\n<p>3. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>4. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) vi)\u20134 Crimen de guerra de embarazo forzado<\/p>\n<p>Elementos:<\/p>\n<p>1. Que el autor haya confinado a una o m\u00e1s mujeres que hayan quedado embarazadas por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otra infracci\u00f3n grave del derecho internacional.<\/p>\n<p>2. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>3. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) vi)\u20135 Crimen de guerra de esterilizaci\u00f3n forzada<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya privado a una o m\u00e1s personas de la capacidad de reproducci\u00f3n biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a02. Que la conducta no haya tenido justificaci\u00f3n en un tratamiento m\u00e9dico o cl\u00ednico de la v\u00edctima o v\u00edctimas ni se haya llevado a cabo con su genuino consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a03. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a04. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) vi)\u20136 Crimen de guerra de violencia sexual<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya realizado un acto de naturaleza sexual contra una o m\u00e1s personas o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacci\u00f3n, como la causada por el miedo a la violencia, la intimidaci\u00f3n, la detenci\u00f3n, la opresi\u00f3n psicol\u00f3gica o el abuso de poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de coacci\u00f3n o la incapacidad de esa o esas personas de dar su genuino consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a05. Que la conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una infracci\u00f3n grave de los Convenios de Ginebra.<\/p>\n<p>\u00a06. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de su conducta.<\/p>\n<p>\u00a07. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a08. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) vii) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o alistar ni\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya reclutado o alistado a una o m\u00e1s personas en fuerzas armadas o grupos o las haya utilizado para participar activamente en las hostilidades.<\/p>\n<p>\u00a02. Que esa o esas personas hayan sido menores de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) viii) Crimen de guerra de desplazar a personas civiles<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya ordenado el desplazamiento de una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>\u00a02. Que la orden no haya estado justificada por la seguridad de los civiles de que se trataba o por razones militares.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya estado en situaci\u00f3n de causar ese desplazamiento mediante la orden.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no haya sido de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) ix) Crimen de guerra de matar o herir a traici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor se haya ganado la confianza de una o m\u00e1s personas y les haya hecho creer que ten\u00edan derecho a protecci\u00f3n en virtud de las normas del derecho internacional aplicable a los conflictos armados, o que estaba obligado a protegerlos.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el autor haya tenido la intenci\u00f3n de traicionar esa confianza.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya dado muerte o herido a esa persona o personas.<\/p>\n<p>\u00a04. Que el autor, al matar o herir, haya aprovechado la confianza que se hab\u00eda ganado.<\/p>\n<p>\u00a05. Que esa persona o personas haya pertenecido a una parte enemiga.<\/p>\n<p>\u00a06. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a07. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) x) Crimen de guerra de no dar cuartel<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya dado una orden o hecho una declaraci\u00f3n en el sentido de que no quedasen sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a02. Que la orden o la declaraci\u00f3n se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para proceder a las hostilidades de manera de que no quedasen sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a03. Que el autor haya estado en situaci\u00f3n de mando o control efectivos respecto de los subordinados a los que haya dirigido la orden o la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a04. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional o haya estado relacionado con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a05. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) xi)\u20131 Crimen de guerra de mutilaciones<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya mutilado a una o m\u00e1s personas, en particular desfigurando o incapacit\u00e1ndolas permanentemente o les haya extirpado un \u00f3rgano o amputado un miembro.<\/p>\n<p>\u00a02. Que la conducta haya causado la muerte a esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>\u00a03. Que la conducta no haya estado justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a04. Que esa persona o personas hayan estado en poder de una parte enemiga.<\/p>\n<p>\u00a05. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionado con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a06. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>8 2) e) xi)\u20132 Crimen de guerra de someter a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya sometido a una o m\u00e1s personas a un experimento m\u00e9dico o cient\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a02. Que el experimento haya causado la muerte de esa persona o personas o haya puesto en grave peligro su salud o integridad f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>\u00a03. Que la conducta no haya estado justificada en raz\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, dental u hospitalario de esa persona o personas ni se haya llevado a cabo en su inter\u00e9s.<\/p>\n<p>8 2) e) xii) Crimen de guerra de destruir bienes del enemigo o apoderarse de bienes del enemigo<\/p>\n<p>\u00a0Elementos:<\/p>\n<p>\u00a01. Que el autor haya destruido o confiscado un bien.<\/p>\n<p>\u00a02. Que ese bien haya sido de propiedad de una parte enemiga.<\/p>\n<p>\u00a03. Que ese bien haya estado protegido de la destrucci\u00f3n o confiscaci\u00f3n en virtud del derecho internacional de los conflictos armados.<\/p>\n<p>\u00a04. Que el autor haya tenido conocimiento de las circunstancias que establec\u00edan la condici\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>\u00a05. Que la destrucci\u00f3n o confiscaci\u00f3n no haya sido necesaria por razones militares.<\/p>\n<p>\u00a06. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de \u00edndole internacional y haya estado relacionada con \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a07. Que el autor haya tenido conocimiento de que hab\u00eda circunstancias de hecho que establec\u00edan la existencia de un conflicto armado.<\/p>\n<p>5.3. Conformidad de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, y su ley aprobatoria 1268 de 2008, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Existencia de algunos tratamientos diferentes 44 45<\/p>\n<p>5.3.1. Tal y como se ha mencionado en distintos apartados de esta providencia, a trav\u00e9s de la Sentencia C-578 de 2002, la Corte Constitucional adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y de su ley Aprobatoria, la Ley 742 de 2002, encontrando que ambos textos se ajustaban a la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 02 de 2001, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>5.3.2. En dicho fallo, la Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de referirse a la Corte Penal Internacional, resaltando sus bondades en el contexto internacional de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, y lo importante que resulta para Colombia hacer parte de dicho organismo.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 al respecto, que la creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional, como \u00f3rgano judicial de car\u00e1cter permanente e independiente, con vocaci\u00f3n de universalidad, fue finalmente \u201cel resultado de un prolongado proceso de construcci\u00f3n de consensos en el seno de la comunidad internacional\u201d46, ante la indiscutible necesidad de brindar garant\u00edas de protecci\u00f3n efectiva a la dignidad humana, frente a actos de barbarie y de proscripci\u00f3n de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes internacionales, convierti\u00e9ndose as\u00ed, en un importante instrumento para avanzar en una protecci\u00f3n efectiva de los Derechos Humanos b\u00e1sicos, de las leyes de guerra y del respeto al derecho internacional humanitario.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 igualmente, que entre los aspectos sobresalientes para la construcci\u00f3n del consenso de la comunidad internacional, en torno a la creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional para la protecci\u00f3n de los valores de la dignidad humana y de repudio a la barbarie, estuvo \u201cel reconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los Derechos Humanos y al derecho internacional humanitario como cr\u00edmenes internacionales, cuya sanci\u00f3n interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de \u2018graves cr\u00edmenes cuya comisi\u00f3n afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones\u201947\u201c48.<\/p>\n<p>5.3.3. Bajo estos par\u00e1metros, la Corte Penal Internacional act\u00faa como una jurisdicci\u00f3n complementaria e instrumento de justicia y paz, en el sentido de que entra a suplir o complementar, los sistemas penales de los Estados, en la sanci\u00f3n de los victimarios, en la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y en el restablecimiento de los derechos, s\u00f3lo cuando quienes sean responsables de cometer genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, no hubieren sido o no hayan podido ser juzgados en el \u00e1mbito interno de sus respectivos pa\u00edses.<\/p>\n<p>5.3.4. En la precitada Sentencia C-578 de 2002, este Tribunal destac\u00f3 que Colombia es Estado Parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y, bajo esa condici\u00f3n, particip\u00f3 del consenso que permiti\u00f3 la adopci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mencionado Estatuto y de los dem\u00e1s instrumentos complementarios al mismo, haciendo expl\u00edcito el inter\u00e9s de reconocer la importancia de la Corte Penal Internacional, y de coadyuvar en el prop\u00f3sito de darle operatividad y eficacia, en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma y en plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 93).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, a pesar de la protesta de ciertos sectores minoritarios, que consideraron que en las negociaciones del Estatuto se hicieron concesiones contrarias a la filosof\u00eda que inspira la Creaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, existe un verdadero consenso en torno al hecho de pensar, que ese \u00f3rgano representa un gran logro hacia la protecci\u00f3n efectiva y real de la dignidad del ser humano; convirti\u00e9ndose en el mecanismo m\u00e1s expedito y \u00fatil para erradicar los actos de barbarie y los m\u00e1s crueles cr\u00edmenes, evitando a su vez la impunidad de quienes, abusando del poder o protegidos por este, incurren en este tipo de conductas. Este Tribunal dejo claro, que el consenso sobre la existencia de la Corte Penal Internacional, en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma, encuentra un amplio respaldo en razones hist\u00f3ricas, \u00e9ticas, pol\u00edticas y jur\u00eddicas, que explic\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cPrimero, por una raz\u00f3n hist\u00f3rica. La creaci\u00f3n de una Corte Penal Internacional con jurisdicci\u00f3n permanente marca un hito en la construcci\u00f3n de instituciones internacionales para proteger de manera efectiva el n\u00facleo de derechos m\u00ednimos, mediante juicios de responsabilidad penal individual, por una Corte que no es creada ad hoc, ni es el resultado del triunfo de unos estados sobre otros al final de una guerra, ni es la imposici\u00f3n de las reglas de unos estados poderoso a los habitantes de otro, como sucedi\u00f3 con los Tribunales Militares de Nuremberg, de Tokio, o m\u00e1s recientemente, en los Tribunales de Ruanda y Yugoslavia, creados mediante resoluci\u00f3n del Consejo de Seguridad. A diferencia de sus antecesores, la Corte Penal Internacional surgi\u00f3 del consenso de la comunidad internacional relativo a la creaci\u00f3n de una instancia internacional, independiente y de car\u00e1cter permanente, para el eventual juzgamiento de responsables de graves cr\u00edmenes internacionales.<\/p>\n<p>Segundo, por una raz\u00f3n \u00e9tica. Las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional comprenden las violaciones a los par\u00e1metros fundamentales de respeto por el ser humano que no pueden ser desconocidos, ni aun en situaciones de conflicto armado internacional o interno, los cuales han sido gradualmente identificados y definidos por la comunidad internacional a lo largo de varios siglos con el fin de superar la barbarie.<\/p>\n<p>Tercero, por una raz\u00f3n pol\u00edtica. El poder de quienes en el pasado han ordenado, promovido, coadyuvado, planeado, permitido u ocultado las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional, tambi\u00e9n les sirvi\u00f3 para impedir que se supiera la verdad o que se hiciera justicia. La Corte Penal Internacional ha sido creada por un estatuto que cuenta dentro de sus prop\u00f3sitos medulares evitar la impunidad de los detentadores transitorios de poder o de los protegidos por ellos, hasta la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, y garantizar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados a conocer la verdad, a obtener justicia y a recibir una reparaci\u00f3n justa por los da\u00f1os que dichas conductas les han ocasionado, a fin de que dichas conductas no se repitan en el futuro.<\/p>\n<p>Cuarto, por una raz\u00f3n jur\u00eddica. El Estatuto de Roma representa la cristalizaci\u00f3n de un proceso de reflexi\u00f3n, a cargo de juristas de diversas tradiciones, perspectivas y or\u00edgenes, encaminado a ampliar el \u00e1mbito del derecho internacional con la edificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad penal individual internacional respaldado por una estructura org\u00e1nica institucionalmente capaz de administrar justicia a nivel mundial, respetando la dignidad de cada naci\u00f3n pero sin depender de autorizaciones pol\u00edticas previas y actuando bajo la \u00e9gida del principio de imparcialidad.\u201d<\/p>\n<p>5.3.5. Pues bien, a la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la Corte Penal Internacional, pertenecen las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, objeto del presente control autom\u00e1tico de constitucionalidad. Como ya se mencion\u00f3, el instrumento internacional que les dio vida, se adopt\u00f3 y aprob\u00f3, por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma, en los que, precisamente, se previeron las reglas especiales para su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3.6. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda destacado, en pronunciamiento anterior49, el hecho de que los Estados reunidos en Roma, para la suscripci\u00f3n del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hab\u00edan decidido postergar el desarrollo de las reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, para su incorporaci\u00f3n a un instrumento posterior, distinto del propio Estatuto.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-578 de 2002, se explicaron las razones que llevaron a la Asamblea de Estados Partes, no solo a excluir del texto del tratado las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes, sino tambi\u00e9n a fijar un procedimiento especial de adopci\u00f3n, a cargo de la propia Asamblea. En el mismo pronunciamiento, se hizo igualmente referencia al alcance del instrumento y a las caracteristicas particulares que lo identifican.<\/p>\n<p>Aun cuando ya en el apartado 2.3 de esta sentencia, la Corte trat\u00f3 el punto, a prop\u00f3sito de la necesidad de definir su competencia para juzgar el instrumento, en este momento del juicio, resulta relevante recordar algunos aspectos puntuales, que tienen incidencia en el an\u00e1lisis material del mismo.<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 anotado, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, son el resultado de las diferencias surgidas al interior de la Asamblea durante las discusiones del Estatuto de Roma, por cuenta de un grupo de Estados Partes, quienes consideraban que los cr\u00edmenes de competencia de la Corte, no hab\u00edan quedado definidos con suficiente especificidad y claridad en el Estatuto. Con este prop\u00f3sito, inicialmente se propuso incluir en el Estatuto, una disposici\u00f3n en la que se precisaran los elementos de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, buscando con ello, darle a la Corte suficientes elementos de juicio para la interpretaci\u00f3n de tales cr\u00edmenes.<\/p>\n<p>Dado que no hubo consenso sobre el contenido que deb\u00eda tener la norma, ni siquiera sobre su inclusi\u00f3n en el Estatuto, se opt\u00f3 entonces por asignarle a la Comisi\u00f3n Preparatoria de la Corte Penal Internacional, la labor de redactar el texto de los elementos de los cr\u00edmenes, y se dispuso que el mismo deb\u00eda ser puesto a consideraci\u00f3n de los Estados, para proceder luego a su adopci\u00f3n por las dos terceras partes de la Asamblea de Estados Partes. Definido ese punto, se decidi\u00f3 tambi\u00e9n asignarle a la Comisi\u00f3n, la funci\u00f3n de elaborar las reglas de procedimiento y prueba, con miras a su discusi\u00f3n y posterior adopci\u00f3n, tambi\u00e9n por las dos terceras partes de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>No sobra reiterar aqu\u00ed, que Colombia tuvo una activa participaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Preparatoria, tanto para la elaboraci\u00f3n de los Elementos de los Cr\u00edmenes, como para la redacci\u00f3n de las Reglas de Procedimiento y Prueba, presentando m\u00e1s de 50 documentos con comentarios y propuestas. De igual manera, formo parte del consenso que primero adopt\u00f3 y luego aprob\u00f3 la versi\u00f3n final de los citados instrumentos, con lo cual, tambi\u00e9n en este escenario, evidenci\u00f3 el inter\u00e9s de ser part\u00edcipe de la Corte Penal Internacional, y de coadyuvar en el prop\u00f3sito de darle operatividad y eficacia, en especial, a sus elementos complementarios, en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma y en plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 93).<\/p>\n<p>En el documento de Ayuda Memoria sobre el Estatuto de Roma, elaborado a prop\u00f3sito de la reuni\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara, para la consideraci\u00f3n del Proyecto de Ley aprobatoria del Estatuto de Roma, del 13 de septiembre de 2002, se lee sobre este particular: \u201cEl Gobierno de Colombia particip\u00f3 activamente en las sesiones de la Comisi\u00f3n preparatoria de la Corte Penal Internacional (PRECOM), desde que este \u00f3rgano inici\u00f3 sus actividades, luego de adoptado el Estatuto de Roma, hasta la X reuni\u00f3n celebrada del 1\u00b0 al 12 de julio de 2002. As\u00ed mismo, Colombia particip\u00f3 en la I Asamblea de Estados Partes del Estatuto, llevada acabo entre el 3 y el 10 de septiembre de 2002 La participaci\u00f3n colombiana se orient\u00f3 principalmente a lo atinente al aspecto sustantivo de las distintas disposiciones del instrumento relativo a los Elementos de los Cr\u00edmenes as\u00ed como a la consagraci\u00f3n de las correspondientes garant\u00edas procesales en el instrumento titulado Reglas de<\/p>\n<p>Procedimiento y Prueba, proyectos que fueron aprobados en la PRECOM y adoptados por la Asamblea de Estados Partes\u201d.<\/p>\n<p>De la misma manera, en la Comunicaci\u00f3n n\u00famero 452\/265\/18, del 8 de mayo de 2002, enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores por el Embajador, Representante Permanente de Colombia ante las Naciones Unidad, a prop\u00f3sito del segundo periodo de sesiones (16), se afirma que: \u201c[l]a participaci\u00f3n de Colombia en este segundo periodo de sesiones de la Comisi\u00f3n fue excepcional. Presentamos en total (\u2026) de 12 propuestas sobre reglas de procedimiento y prueba (\u2026) La mayor\u00eda de las propuestas fueron acogidas por otras delegaciones e incorporadas a los textos evolutivos preparados por los coordinadores de los Grupos de Trabajo\u201d.<\/p>\n<p>5.3.7. Partiendo de la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 9\u00b0 y 51 del Estatuto de Roma, desde el punto de vista sustancial, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, se caracterizan por constituir un instrumento complementario del Estatuto de Roma, compatible con el mismo y que no lo modifican. Por lo tanto, no pueden entenderse como una enmienda del citado Estatuto, ni tampoco como una adici\u00f3n a la definici\u00f3n de los cr\u00edmenes contenidos en sus art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, en el caso de los Elementos de los Cr\u00edmenes, pues trata s\u00f3lo aspectos de car\u00e1cter indicativo para la Corte, referente a lo que le corresponde probar en cada caso.<\/p>\n<p>5.3.8. Las reglas de procedimiento y de prueba, y los elementos de los cr\u00edmenes, se dirigen a garantizar el principio de legalidad \u201cnullun crimen sine lege\u201d. En ese contexto, tienen como funci\u00f3n principal, ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto, coadyuvando al correcto funcionamiento de la Corte Penal Internacional, y permitiendo a su vez que esta pueda cumplir adecuadamente con las competencias que en materia penal y con car\u00e1cter complementario y supletivo le han sido asignadas.<\/p>\n<p>5.3.9. En el caso espec\u00edfico de los Elementos de los Cr\u00edmenes, estos buscan ayudar a la Corte a interpretar y aplicar los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Estatuto, en los que se contienen los cr\u00edmenes de competencia de la Corte. En ese contexto, se limitan a especificar los componentes de cada delito de que conoce la Corte Penal Internacional, de manera que una persona ser\u00e1 penalmente responsable y podr\u00e1 ser condenada por un crimen de competencia de la Corte, s\u00f3lo si los elementos materiales del crimen se llevaron a cabo con conocimiento de causa y con intenci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el Estatuto, y siempre que la conducta se enmarque dentro de las descripciones previstas para cada uno de los delitos.<\/p>\n<p>Siguiendo los principios de legalidad y tipicidad, en los Elementos de los Cr\u00edmenes se fijan, de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, los elementos materiales constitutivos de las diversas modalidades de delitos de genocidio, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, definiendo, en su orden, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada uno de los cr\u00edmenes.<\/p>\n<p>Aun cuando la Corte, en la Sentencia C-578 de 2002, hizo algunas observaciones en torno a la descripci\u00f3n que en el Estatuto de Roma se hac\u00eda de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional (ER. Arts. 6, 7 y 8), sobre la base de que los mismos denotaban un grado de precisi\u00f3n aceptado por el derecho penal internacional, pero menos estricto al exigido en nuestro ordenamiento interno, tambi\u00e9n aclar\u00f3 en el mismo fallo, que la expedici\u00f3n de los Elementos de los Cr\u00edmenes, por parte de la Asamblea General de Estados partes, ayudar\u00eda a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tales delitos y reducir\u00eda los problemas que tienen algunas de las definiciones que fueron empleadas en el Estatuto.<\/p>\n<p>Tal cuestionamiento fue en efecto plenamente satisfecho, pues, como ya se anot\u00f3, en el instrumento contentivo de los Elementos de los Cr\u00edmenes, se describen de manera cierta y clara, la conducta, las consecuencias y las circunstancias correspondientes a cada uno de los cr\u00edmenes, con lo cual, el citado instrumento, se aviene a los principio de legalidad estricta y tipicidad, pues en \u00e9l se establece con precisi\u00f3n en qu\u00e9 circunstancias una conducta resulta punible, esto es, constitutiva de un delito de competencia de la Corte Penal Internacional^50.<\/p>\n<p>5.3.10. Trat\u00e1ndose de las Reglas de Procedimiento y Prueba, las mismas son un instrumento para la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual est\u00e1 subordinado en todas sus partes. Est\u00e1n llamadas a cubrir la mayor\u00eda de asuntos a los que se refiere el Estatuto, y, por su intermedio, se establece el procedimiento que debe seguirse en las distintas etapas de los procesos que se adelantan ante la Corte Penal Internacional, se se\u00f1alan los \u00f3rganos que la integran y las funciones de estos, y se fijan las reglas de cooperaci\u00f3n judicial. Conforme con ello, tales reglas complementan a los elementos de los cr\u00edmenes y coadyuvan al cumplimiento y \u00e9xito de la labor de investigaci\u00f3n y juzgamiento asignada a la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>5.3.11. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, conforme con el principio de legalidad, el comportamiento sancionable, las sanciones propiamente dichas, los criterios para su determinaci\u00f3n y los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n, deben estar previamente definidos, en forma suficientemente clara, por la ley, con el fin de que sus destinatarios sepan a ciencia cierta cu\u00e1ndo deben responder por las conductas prohibidas por la ley. El Estatuto de Roma y el instrumento complementario que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, se acogen a dicho principio, en cuanto que, de forma sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, los mismos se ocupan de regular en forma clara, todos los aspectos relacionados, tanto con los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, como con la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>5.3.12. Valga advertir, tal y como sucede con el Estatuto de Roma al que complementan, que las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, s\u00f3lo est\u00e1n llamadas a producir efectos dentro del propio \u00e1mbito de competencia de la Corte Penal Internacional y, por tanto, no tiene incidencia en el derecho interno de los Estados. Sus contenidos, operan exclusivamente en el marco de aplicaci\u00f3n del Estatuto de Roma y no obligan a las autoridades del pa\u00eds a observarlas en los casos que se procesen y juzguen en su territorio.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3, en la Sentencia C-578 de 2002, que el campo de acci\u00f3n del Estatuto de Roma, se circunscribe exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional, y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con esta, motivo por el cual, el tratado y los instrumentos que lo complementan, no est\u00e1n llamados a modificar las normas internas que le corresponde aplicar a las autoridades jurisdiccionales colombianas, en ejercicio de las competencias que le son propias.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 este Tribunal en esa oportunidad, y ahora lo reitera, que las disposiciones del Estatuto de Roma y los instrumentos que hacen parte del mismo, \u201cno remplazan ni modifican las leyes nacionales de tal manera que a quien delinca en el territorio nacional se le aplicar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico interno y las autoridades judiciales competentes al efecto son las que integran la administraci\u00f3n de justicia colombiana51\u201c. Para ilustrar tal premisa, la Corte manifest\u00f3 que, por ejemplo, \u201cning\u00fan juez penal nacional adquiere en virtud del Estatuto de Roma la facultad de imponer la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad\u201d, pues esto s\u00f3lo \u201cpuede hacerlo la Corte Penal Internacional en ejercicio de la competencia complementaria a ella atribuida por el Estatuto, cuando se den las condiciones y se cumplan los requisitos en \u00e9l previstos\u201d52.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-578 de 2002, la Corte hizo las siguientes precisiones:<\/p>\n<p>\u201cRebasa los alcances del presente an\u00e1lisis material entrar a se\u00f1alar hip\u00f3tesis espec\u00edficas en las cuales puedan llegar a presentarse controversias particulares en los linderos de la relaci\u00f3n entre el Estatuto y el ordenamiento interno. En cambio, s\u00ed estima necesario la Corte subrayar que, sin perjuicio de la cooperaci\u00f3n y la asistencia judicial, existe una frontera entre el \u00e1mbito del Estatuto, es decir, el de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional, y el \u00e1mbito del derecho nacional, es decir, el de la competencia primigenia de la justicia nacional.<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta procedente advertir que, como el \u00e1mbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperaci\u00f3n de las autoridades nacionales con esta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la Rep\u00fablica de Colombia. Esto ser\u00e1 recogido cuando se resuman las declaraciones interpretativas en el cap\u00edtulo V de la presente providencia\u201d.<\/p>\n<p>5.3.13. As\u00ed las cosas, las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elemento de los Cr\u00edmenes, tal y como ocurre con el propio Estatuto de Roma, solo est\u00e1n llamados a producir efectos dentro del \u00e1mbito de competencia de la Corte Penal internacional. Ello significa que sus disposiciones y reglas no reemplazan ni modifican el derecho interno y, por tanto, tampoco son aplicables por las autoridades jurisdiccionales colombianas en el territorio de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de sus funciones y competencias.<\/p>\n<p>5.3.14. Lo anterior no implica, sin embargo, que las autoridades colombianas, en el campo exclusivo de la Cooperaci\u00f3n con la Corte Penal Internacional, no puedan aplicar las disposiciones del tratado y de los dem\u00e1s instrumentos que lo desarrollan dentro de lo regulado en ellos. Como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-578 de 2002, \u201c[e]n algunas materias, estas disposiciones del Estatuto pueden requerir desarrollos normativos internos para facilitar la cooperaci\u00f3n. De ah\u00ed que el art\u00edculo 88 del mismo establezca que \u2018los Estados Parte se asegurar\u00e1n de que en el derecho interno existan procedimientos aplicables a todas las formas de cooperaci\u00f3n especificadas en la presente parte\u2019 \u201c.<\/p>\n<p>En este sentido, las actividades que desarrollen los Tribunales Nacionales a solicitud de la Corte Penal Internacional, dentro del \u00e1mbito de la Cooperaci\u00f3n internacional prevista en el Estatuto de Roma (art\u00edculos 88, 89 y 103), deben regirse por los procedimientos internos, para lo cual los Estados parte, como es el caso de Colombia, tienen el deber de ajustar sus procedimientos internos a las exigencias de esa Cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3.15. En los t\u00e9rminos expuestos, la Corte concluye que, de manera general, tanto el Instrumento Internacional que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, resultan ajustados a la Constituci\u00f3n, en cuanto constituyen elementos valiosos para garantizar el funcionamiento independiente de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>5.3.16. Dicho Instrumento, agrupa en su contenido y prop\u00f3sito, distintos postulados que comportan principios fundantes y fines esenciales del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la efectividad de los Derechos Humanos, la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo (C.P art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0).<\/p>\n<p>5.3.17. Respeta, adem\u00e1s, el mandato previsto en el art\u00edculo 9 Superior, en el que se prev\u00e9 que las \u201crelaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional\u201d, en cuanto su aplicaci\u00f3n est\u00e1 subordinada al ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo por el hecho de someterse al tr\u00e1mite complejo de incorporaci\u00f3n interna -aprobaci\u00f3n por el Congreso y control de constitucionalidad-, sino tambi\u00e9n, porque sus contenidos no se proyectan ni inciden sobre las acciones y decisiones internas que le corresponda adoptar a las autoridades del Pa\u00eds.<\/p>\n<p>5.3.18. Sus contenidos tambi\u00e9n se inscriben dentro del marco del art\u00edculo 93 Superior, tal como fue adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001, en la medida que el citado Instrumento tiene la finalidad de otorgar a la Corte Penal Internacional, las herramientas que requiere para la materializaci\u00f3n de sus funciones judiciales, en procura de garantizar la defensa y protecci\u00f3n de los Derechos Humanos en el escenario universal. Como ya se mencion\u00f3, la funci\u00f3n principal de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, es la de ayudar a interpretar y aplicar las disposiciones del Estatuto de Roma y, por esa v\u00eda, contribuir al correcto funcionamiento de la Corte Penal Internacional, facilitando que la misma pueda asumir adecuadamente las competencias que en materia penal y con car\u00e1cter supletivo le han sido asignadas.<\/p>\n<p>5.3.19. El instrumento bajo examen, en t\u00e9rminos generales, tambi\u00e9n se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 Superior, en cuanto respeta las garant\u00edas propias del debido proceso, con el art\u00edculo 228 del mismo ordenamiento, en raz\u00f3n a que no afecta el principio de autonom\u00eda e independica judicial, as\u00ed como con los dem\u00e1s derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>5.3.1. Identificaci\u00f3n de algunos tratamientos diferentes<\/p>\n<p>5.3.1.1. No obstante lo dicho, atendiendo a lo decidido por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-578 de 2002, el instrumento bajo examen contiene algunos tratamientos sustanciales diferentes frente a la Carta Pol\u00edtica, que llevan a la Corte a identificarlos y a precisar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a declarar que los mismos han sido autorizados por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001.<\/p>\n<p>5.3.1.2. Cabe reiterar que, trat\u00e1ndose de la declaratoria de tratamientos diferentes sobre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes, tal declaratoria debe llevarse a cabo, tomando como base los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, toda vez que los citados instrumentos son desarrollo del mismo y se encuentran sometidos a \u00e9l en todas sus partes. A este respecto, el art\u00edculo 9 del Estatuto de Roma se\u00f1ala expresamente que: \u201clos Elementos de los cr\u00edmenes y sus enmiendas ser\u00e1n compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto\u201d, al tiempo que el art\u00edculo 51 del mismo ordenamiento prev\u00e9 que: \u201c[l]as Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deber\u00e1n estar en consonancia con el presente Estatuto\u201d.<\/p>\n<p>5.3.1.3. Bajo ese entendido, advierte la Corte que los tratamientos diferentes se presentan en algunas de las Reglas de Procedimiento y Prueba, que regulan aspectos concretos relacionados con el derecho a la defensa t\u00e9cnica y la imposici\u00f3n de penas, que a su vez son desarrollo de normas del Estatuto de Roma, respecto de las cuales la Corte declar\u00f3 la existencia de tratamientos diferentes en la Sentencia C-578 de 2002.<\/p>\n<p>5.3.1.3.1. Se recuerda que en el citado fallo, la Corte declar\u00f3 la existencia de un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 61, p\u00e1rrafo 2, literal b) y 67, p\u00e1rrafo 1, literal d), del Estatuto de Roma, en cuanto los mismos parecen dejar al criterio de la Corte Penal Internacional, la determinaci\u00f3n de si un investigado o enjuiciado requiere de un abogado para que lo asista y defienda en el proceso, lo cual no es consecuente con el derecho a la defensa t\u00e9cnica consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que lo reconoce a favor de toda persona que tenga la condici\u00f3n de sindicado, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, sin ning\u00fan tipo de limitaciones, y sin que su goce efectivo dependa de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p>Pues bien, los citados art\u00edculos 61, p\u00e1rrafo 2, literal b) y 67, p\u00e1rrafo 1, literal d), del Estatuto de Roma, fueron a su vez desarrollados por las siguientes Reglas de Procedimiento y Prueba:<\/p>\n<p>&#8211; Por el numeral 3\u00b0 de la Regla 21, que al regular lo referente a la asignaci\u00f3n de asistencia letrada sobre personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional, prev\u00e9 que: \u201cSe podr\u00e1 pedir a la Presidencia que revise la decisi\u00f3n de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado. La decisi\u00f3n ser\u00e1 definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podr\u00e1 presentar al Secretario una nueva en raz\u00f3n de un cambio en las circunstancias\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Por el numeral 2\u00b0 de la Regla 117, que al se\u00f1alar la forma como se lleva a cabo la detenci\u00f3n de personas en un Estado, establece que: \u201cEn cualquier momento despu\u00e9s de la detenci\u00f3n, el detenido podr\u00e1 pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que se designe un abogado para que le preste asistencia en las actuaciones ante la Corte y la Sala decidir\u00e1 qu\u00e9 curso dar\u00e1 a esa solicitud\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Por el numeral 2\u00b0, literal a) de la Regla 121, que al fijar el procedimiento previo a la audiencia de confirmaci\u00f3n de cargos, consagra que: \u201cEl imputado podr\u00e1 contar con la asistencia o la representaci\u00f3n del abogado que haya elegido o le haya sido asignado\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Por el numeral 2\u00b0 de la Regla 126, en cuanto esta, al describir los criterios aplicables a la Audiencia de confirmaci\u00f3n de los cargos en ausencia del imputado, dispone que: \u201cSi la Sala de Cuestiones preliminares admitiera la participaci\u00f3n del abogado del imputado en las actuaciones, este ejercer\u00e1 en representaci\u00f3n del imputado todos los derechos que le asisten\u201d.<\/p>\n<p>Dado que las citadas reglas regulan aspectos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa t\u00e9cnica en diferentes instancias del proceso, sobre la base de que la asistencia letrada no constituye un derecho irrenunciable del detenido e imputado, y dejando en manos del \u00f3rgano judicial la facultad para autorizar su ejercicio, las mismas presentan un tratamiento diferente frente al contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, como se ha explicado, este consagra el derecho a la defensa t\u00e9cnica para todo el que tenga la condici\u00f3n de sindicado, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, sin ning\u00fan tipo de limitaciones, y sin que el goce efectivo de tal derecho dependa de la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial que tiene a su cargo la sustanciaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>5.3.1.3.2. De igual manera, en la Sentencia C-578 de 2002, la Corte declar\u00f3 la existencia de un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 77.1, literal b), del Estatuto de Roma, que le atribuye a la Corte Penal Internacional la facultad de imponer la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad. Ello, bajo la consideraci\u00f3n de que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera expresa, proh\u00edbe la pena de prisi\u00f3n perpetua en Colombia. Seg\u00fan lo manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el citado fallo, el tratamiento diferente de la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua que consagra el art\u00edculo 34 de la Carta, fue autorizado por el Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2001, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena perpetua cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes se\u00f1alados en el Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 77.1, literal b), del Estatuto de Roma, aparece a su vez desarrollado por las siguientes Reglas de Procedimiento y Prueba:<\/p>\n<p>&#8211; Por el numeral 3\u00b0 de la Regla 145, que al regular lo referente a la imposici\u00f3n de la pena, prev\u00e9 que: \u201cPodr\u00e1 imponerse la pena de reclusi\u00f3n perpetua cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o m\u00e1s circunstancias agravantes.<\/p>\n<p>&#8211; Y por el numeral 5\u00b0 de la Regla 146, que al regular lo referente al no pago deliberado de la pena de multa por el condenado, y prever la prolongaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n como \u00faltimo recurso para forzar dicho pago, en su apartado final establece \u201c[q]ue la prolongaci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando se trate de una pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad\u201d.<\/p>\n<p>En la medida que las citadas reglas se ocupan de aspectos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n a perpetuidad, las mismas presentan, entonces, un tratamiento diferente frente al contenido del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que, como ya se ha se\u00f1alado, este proh\u00edbe expresamente la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua en Colombia.<\/p>\n<p>5.3.1.4. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n el numeral 3\u00b0 de la Regla 21, el numeral 2\u00b0 de la Regla 117, el numeral 2\u00b0 literal a) de la Regla 121 y el numeral 2\u00b0 de la Regla 126, la Corte declara que se presenta un tratamiento diferente frente al derecho a la defensa t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos de lo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo dicho tratamiento diferente fue autorizado expresamente por el Acto legislativo 02 de 2001, para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar ese tipo de medidas cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes consagrados en el Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>5.3.1.5. Tambi\u00e9n con respecto al numeral 3\u00b0 de la Regla 145 y el numeral 5\u00b0 de la Regla 146, la Corte declara que existe un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 de la Carta, que proh\u00edbe expresamente la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua en Colombia. No obstante, el mencionado tratamiento diferente fue autorizado expresamente por el Acto legislativo 02 de 2001, para los casos que lleguen al conocimiento de la Corte Penal Internacional, pero no habilita a las autoridades nacionales a aplicar la pena de prisi\u00f3n perpetua cuando juzguen alguno de los cr\u00edmenes consagrados en el Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>5.3.1.6. Frente a los restantes tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002, se advierte que los mismos no fueron objeto de desarrollo por parte del instrumento contentivo de las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional.<\/p>\n<p>En efecto, los temas referentes a: (i) la improcedencia del cargo oficial como excusa para sustraerse del juzgamiento de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 27 ER); (ii) la extensi\u00f3n de la responsabilidad del comandante a superiores civiles respecto de cr\u00edmenes cometidos por sus subordinados en las circunstancias establecidas en el Estatuto de Roma (art\u00edculo 28 del ER); (ii) la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional (art\u00edculo 29 del ER); y (iv) las causales eximentes de responsabilidad penal referidas a la leg\u00edtima defensa de la propiedad en casos de cr\u00edmenes de guerra y la regulaci\u00f3n del principio de obediencia debida (numeral 1, literal c del art\u00edculo 31 y art\u00edculo 33 del ER), son aspectos que fueron regulados directamente en el Estatuto de Roma, y que no se encuentran reproducidos ni desarrollados por el instrumento sujeto al presente juicio de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, con respecto a tales tratamientos diferentes, se atiene<\/p>\n<p>la Corte a lo decidido sobre ellos en la citada Sentencia C-578 de 2002.<\/p>\n<p>5.3.1.7. Esta Corporaci\u00f3n debe reiterar la posici\u00f3n fijada en la sentencia antes citada, en el sentido que se\u00f1alar que los tratamientos diferentes en materias sustanciales fueron expresamente autorizados por el Acto Legislativo 02 de 2001, \u201cexclusivamente dentro del \u00e1mbito del ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cno se menoscaba el alcance de las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales\u201d. Bajo ese entendido, no se requiere que el Jefe de Estado, en su condici\u00f3n de director de las relaciones internacionales (C.P. art\u00edculo 189-2), lleve a cabo declaraciones interpretativas respecto de los tratamientos diferentes que fueron identificados en el presente fallo.<\/p>\n<p>5.3.1.8. En los t\u00e9rminos expuestos, la Corte concluye que el Instrumento Internacional que contiene las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional, como su ley aprobatoria, la Ley 1268 de 2008, resultan ajustados a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se procede a declarar su exequibilidad.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la Ley n\u00famero 1268 del 31 de diciembre de 2008, \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBAN LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL APROBADOS POR LA ASAMBLEA DE LOS ESTADOS PARTES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, EN NUEVA YORK, DEL 3 AL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES las \u201cREGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Partes de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>TERCERO. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-801 |DE 2009<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Complejos tratamientos diferentes previstos en las reglas justificaban un control material estricto (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Objetivos y funciones (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Naturaleza jur\u00eddica (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Actos jur\u00eddicos unilaterales emanados de un \u00f3rgano de una organizaci\u00f3n internacional (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-No participan de la naturaleza de los tratados internacionales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Si bien las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional son instrumentos internacionales adoptados en el seno de un \u00f3rgano (Asamblea de Estados Partes) de una organizaci\u00f3n internacional (Corte Penal Internacional) con la finalidad de complementar y precisar el alcance y el sentido de las disposiciones consagradas en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no son verdaderos tratados internacionales por cuanto se trata de actos jur\u00eddicos unilaterales adoptados por una Organizaci\u00f3n Internacional.<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y PRUEBA Y LOS ELEMENTOS DE LOS CR\u00cdMENES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Carecen de los efectos jur\u00eddicos de los tratados internacionales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Antinomias o tratamientos diferentes en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n autorizados por Acto Legislativo 02 de 2001 (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-344<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1268 de 2008, por medio de la cual se aprueban \u201clas reglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales decid\u00ed salvar el voto a la Sentencia C-801 de 2009, mediante la cual se resolvi\u00f3 declarar exequibles la Ley 1268 de 2008, as\u00ed como \u201clas reglas de procedimiento y prueba\u201d y los \u201celementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d, aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso aclarar que, buena parte de las observaciones que le realic\u00e9 al proyecto inicial de fallo, y sobre las cuales se soportaba mi decisi\u00f3n de salvar el voto, fueron acogidas, enhorabuena, en el texto final de la sentencia. No obstante lo anterior, considero que subsisten algunas divergencias conceptuales importantes con el fallo, las cuales motivan la adopci\u00f3n de un salvamento de voto. En efecto, por las razones que paso a explicar, estimo que la Corte debi\u00f3 haber adelantado un examen mucho m\u00e1s detenido y profundo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de cada una de las disposiciones que conforman las Reglas de Procedimiento y Prueba (en adelante, las RPP) y los Elementos de los Cr\u00edmenes (en adelante, los EC), estudio que, de haberse realizado, hubiese implicado adoptar otro tipo de decisiones en la parte resolutiva de la sentencia.<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos de los Cr\u00edmenes de la CPI y su control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Las Reglas de Procedimiento y Prueba (en adelante, las RPP) y los Elementos de los Cr\u00edmenes (en adelante, los EC) son instrumentos internacionales adoptados por la Asamblea de Estados Partes de la Corte Penal Internacional, cuya finalidad es complementar y precisar el alcance y el sentido de las disposiciones consagradas en el Estatuto de Roma de la CPI. Las normas pertinentes del Estatuto de Roma en la materia son las siguientes:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9<\/p>\n<p>Elementos del crimen<\/p>\n<p>1. Los Elementos del crimen, que ayudar\u00e1n a la Corte a interpretar y aplicar los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del presente Estatuto, ser\u00e1n aprobados por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n proponer enmiendas a los Elementos del crimen:<\/p>\n<p>a) Cualquier Estado Parte;<\/p>\n<p>b) Los magistrados, por mayor\u00eda absoluta;<\/p>\n<p>c) El Fiscal.<\/p>\n<p>Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor cuando hayan sido aprobadas por una mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>3. Los Elementos del crimen y sus enmiendas ser\u00e1n compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21<\/p>\n<p>Derecho aplicable<\/p>\n<p>1. La Corte aplicar\u00e1:<\/p>\n<p>a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos del Crimen y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados y los principios y normas de derecho internacional aplicables, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;<\/p>\n<p>c) En su defecto, los principios generales del derecho que derive la Corte del derecho interno de los sistemas jur\u00eddicos del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercer\u00edan jurisdicci\u00f3n sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatibles con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni las normas y principios internacionalmente reconocidos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51<\/p>\n<p>Reglas de Procedimiento y Prueba<\/p>\n<p>1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrar\u00e1n en vigor tras su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1n proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:<\/p>\n<p>a) Cualquier Estado Parte;<\/p>\n<p>b) Los magistrados, por mayor\u00eda absoluta; o<\/p>\n<p>c) El Fiscal.<\/p>\n<p>Las enmiendas entrar\u00e1n en vigor tras su aprobaci\u00f3n en la Asamblea de los Estados Partes por mayor\u00eda de dos tercios.<\/p>\n<p>3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando estas no resuelvan una situaci\u00f3n concreta suscitada en la Corte, los magistrados podr\u00e1n, por una mayor\u00eda de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicar\u00e1n hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente per\u00edodo ordinario o extraordinario de sesiones.<\/p>\n<p>4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deber\u00e1n estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, as\u00ed como las reglas provisionales aprobadas de conformidad con el p\u00e1rrafo 3, no se aplicar\u00e1n retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.<\/p>\n<p>5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecer\u00e1 el Estatuto.<\/p>\n<p>Un examen atento de las anteriores disposiciones convencionales nos permiten afirmar que: (i) las RPP y los EC son instrumentos internacionales adoptados en el seno de un \u00f3rgano (Asamblea de Estados Partes) de una Organizaci\u00f3n Internacional (CPI), de conformidad con un sistema de mayor\u00edas (2\/3 de los Estados Partes); (ii) dentro del sistema de fuentes de la CPI, se encuentran ubicados debajo del Estatuto de Roma, no pudiendo contrariarlo; y (iii) su funci\u00f3n es aquella de ser un criterio de interpretaci\u00f3n del Estatuto de Roma, pudiendo, en algunos casos, complementar sus disposiciones, sin contrariarlas.<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina especializada53 se\u00f1ala los objetivos que buscaron los Estados al momento de prever la existencia de los EC:<\/p>\n<p>&#8211; Complementar las descripciones t\u00edpicas de los cr\u00edmenes de genocidio (art\u00edculo 6 del ERCPI); de lesa humanidad (art\u00edculo 7 del ERCPI) y de los cr\u00edmenes de guerra (art\u00edculo 8 del ERCPI).<\/p>\n<p>&#8211; Garantizar, en mejor medida, la vigencia del principio de legalidad penal en el orden internacional.<\/p>\n<p>&#8211; Orientar la labor del Fiscal y de los Jueces de la CPI.<\/p>\n<p>&#8211; Asegurar unos mayores est\u00e1ndares internacionales en materia de debido proceso penal, a diferencia de lo sucedido con los tribunales penales internacionales anteriores (N\u00fbremberg, Tokio, Yugoslavia y Ruanda).<\/p>\n<p>Por su parte, las RPP est\u00e1n llamadas a cumplir las siguientes funciones:<\/p>\n<p>&#8211; Precisar aspectos relacionados con el estatus de los Magistrados y del Fiscal de la CPI.<\/p>\n<p>&#8211; Puntualizar determinadas normas procesales del Estatuto de Roma, referentes a la competencia y admisibilidad de un caso ante la CPI; las fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento; las pruebas, su recepci\u00f3n y valoraci\u00f3n; las penas y los recursos contra ella; los delitos contra la administraci\u00f3n de justicia internacional, al igual que la cooperaci\u00f3n de los Estados con la CPI.<\/p>\n<p>&#8211; Ofrecerle a las partes en el proceso mayores claridades y garant\u00edas acerca de la naturaleza jur\u00eddica del proceso penal internacional.<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez aclarados los fundamentos normativos de las RPP y de los EC, viene la pregunta central: \u00bfestamos en presencia de verdaderos tratados internacionales?. La respuesta es negativa, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados (1969) o \u201cViena I\u201d describe un tratado internacional en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. T\u00e9rminos empleados.<\/p>\n<p>1. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) se entiende por \u201ctratado\u201d un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular;<\/p>\n<p>A su vez, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (1986) o \u201cViena II\u201d, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba<\/p>\n<p>T\u00e9rminos empleados<\/p>\n<p>1. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) se entiende por \u201ctratado\u201d un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito:<\/p>\n<p>i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o<\/p>\n<p>ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular;<\/p>\n<p>Ahora bien, las RPP y los EC, si bien son adoptadas por Estados, no son tratados internacionales por cuanto (i) su adopci\u00f3n se realiza en el seno de un \u00f3rgano de una organizaci\u00f3n internacional, donde cada Estado tiene un voto; (ii) se trata, en consecuencia, de actos jur\u00eddicos unilaterales adoptados por una Organizaci\u00f3n Internacional; (iii) vinculan incluso a los Estados que votaron en contra de su adopci\u00f3n, por cuanto deben someterse a la regla de la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>Por el contrario, si se tratase, en gracia de discusi\u00f3n de un \u201ctratado internacional multilateral\u201d, se requerir\u00eda que todos los Estados estuvieran de acuerdo, por cuanto en derecho internacional un grupo de Estados no puede imponerle obligaciones a otro sin su consentimiento (art\u00edculo 3454 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969).<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde la perspectiva del sistema de fuentes del derecho internacional p\u00fablico (art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), las RPP) y los EC son actos jur\u00eddicos unilaterales emanados de un \u00f3rgano de una organizaci\u00f3n internacional (la CPI), denominado la Asamblea de Estados Partes. De all\u00ed que, t\u00e9cnicamente, no puedan ser calificados como \u201ctratados internacionales\u201d, ni en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados (Convenci\u00f3n de Viena I), ni tampoco a la luz de la Convenci\u00f3n de Viena de 1986.<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la \u00f3ptica del derecho internacional55, al no ser tratados internacionales, carecen de los efectos jur\u00eddicos propios de estos, lo que significa que (i) no est\u00e1n sometidos al principio \u201cpacta sunt servanda\u201d; (ii) se incorporan a los ordenamientos jur\u00eddicos estatales de manera autom\u00e1tica (tal y como sucede con las costumbres internacionales; y (iii) su vulneraci\u00f3n no compromete la responsabilidad internacional de los Estados.<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en cuenta que las RPP y los EC no son tratados internacionales y que la Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 la existencia de un control de constitucionalidad \u00fanicamente en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos, \u00bfcu\u00e1les son los fundamentos normativos que le permiten a la Corte asumir competencia para conocer de la conformidad de dichos instrumentos internacionales con la Carta Pol\u00edtica? Las razones son las siguientes.<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n del Estatuto de Roma de la CPI result\u00f3 ser distinta de aquella que usualmente se sigue en Colombia en materia de tratados internacionales. En efecto, a diferencia de los dem\u00e1s instrumentos internacionales, la recepci\u00f3n del citado Estatuto requiri\u00f3 una modificaci\u00f3n previa de la Constituci\u00f3n (Acto Legislativo 02 de 2001), am\u00e9n de la adopci\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria y el ejercicio del control de constitucionalidad sobre esta \u00faltima y el tratado internacional. Lo anterior por cuanto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia C-578 de 2002, el Estatuto de Roma presenta diversos \u201ctratamientos diversos\u201d, es decir, regulaciones que terminan siendo contrarias a la Constituci\u00f3n, motivo por el cual fue necesario reformar la Constituci\u00f3n con el objetivo de permitir que aqu\u00e9llos fuesen aplicados exclusivamente en el \u00e1mbito de competencia de la CPI.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la manera sui generis como se incorpor\u00f3 el tratado internacional al ordenamiento jur\u00eddico interno, adem\u00e1s de las divergencias existente entre este y la Constituci\u00f3n en diversos aspectos (vgr. imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de la pena, responsabilidad de los superiores por omisi\u00f3n, fueros de juzgamiento, entre otros) explica y justifica que, actos jur\u00eddicos unilaterales que lo complementan y que precisan el sentido y el alcance de algunas de sus disposiciones, sean igualmente sometidos al control de la Corte. No se trata, por tanto, como parece deducirse de la sentencia de la cual me aparto, que el fundamento de la competencia de la Corte se encuentre en los acuerdos complementarios, figura sustantiva completamente diferente en el derecho internacional p\u00fablico de aquella de los actos jur\u00eddicos unilaterales.<\/p>\n<p>En suma, por regla general, en Colombia no se ejerce un control de constitucionalidad previo sobre los actos unilaterales adoptados por organizaciones internacionales, por cuanto estos \u00faltimos, al igual que sucede en el derecho comparado, se incorporan autom\u00e1ticamente al orden jur\u00eddico interno. Tal regla se exceptu\u00f3, en el presente caso, debido \u00fanicamente a las particularidades que ofreci\u00f3 la recepci\u00f3n del Estatuto de Roma a nuestro sistema jur\u00eddico, al igual que a la necesidad de ejercer un control de constitucionalidad material estricto sobre todas sus disposiciones que los integran debido a que el tratado que les sirve de fundamento, esto es, el Estatuto de Roma, presenta diversos tratamientos diversos frente a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Contenido e intensidad del control de constitucionalidad que debi\u00f3 ejercerse sobre los instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n, como se ha explicado, que el Estatuto de Roma presenta diversos \u201ctratamientos diversos\u201d o antinomias en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1991, y que aquellos fueron autorizados mediante Acto Legislativo 02 de 2001, pero \u00fanicamente para ser aplicados en el \u00e1mbito competencial de la CPI mas no en el orden interno colombiano, no se entender\u00eda que sobre las RPP y los EC, en tanto que instrumentos normativos que complementan y aclaran el sentido del Estatuto de Roma, no se ejerciera un control de constitucionalidad sobre todas y cada una de sus disposiciones, lo cual no se hizo en la sentencia de la cual me aparto. Adem\u00e1s era necesario, que tampoco se llev\u00f3 a cabo, que la Corte precisara en este fallo la jerarqu\u00eda que ocupa en nuestro sistema de fuente el Estatuto de Roma, al igual que las RPP y los EC, es decir, aclarando si hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad; si se trataba de criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n, y en algunos casos, declarar que<\/p>\n<p>presentaban igualmente \u201ctratamientos diferentes\u201d, motivo por el cual resultaban inaplicables en el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano.<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia C- 578 de 2002, la Corte constat\u00f3 la existencia de varios \u201ctratamientos diferentes\u201d entre el Estatuto de Roma y la Constituci\u00f3n de 1991, es decir, antinomias, las cuales habr\u00edan sido superadas con la adopci\u00f3n del Acto Legislativo n\u00fam. 2 de 2001. Con todo, recu\u00e9rdese que la misma Corte recomend\u00f3 la adopci\u00f3n de varias declaraciones interpretativas. De all\u00ed que siendo las RPP y los EC ejecuciones y complementos de diversas cl\u00e1usulas del Estatuto de Roma, no se entender\u00eda que, algunas de sus disposiciones no ofrezcan las mismas dificultades que afectan al tratado internacional que desarrollan. Veamos algunos ejemplos.<\/p>\n<p>Las RPP disponen lo siguiente en materia de penas:<\/p>\n<p>\u201cCap\u00edtulo 7<\/p>\n<p>De las penas<\/p>\n<p>Regla 145<\/p>\n<p>Imposici\u00f3n de la pena<\/p>\n<p>1. La Corte, al imponer una pena de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 78:<\/p>\n<p>a) Tendr\u00e1 presente que la totalidad de la pena de reclusi\u00f3n o multa, seg\u00fan proceda, que se imponga con arreglo al art\u00edculo 77 debe reflejar las circunstancias que eximen de responsabilidad penal;<\/p>\n<p>b) Ponderar\u00e1 todos los factores pertinentes, entre ellos los atenuantes y los agravantes, y tendr\u00e1 en cuenta las circunstancias del condenado y las del crimen;<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s de los factores mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 78, tendr\u00e1 en cuenta, entre otras cosas, la magnitud del da\u00f1o causado, en particular a las v\u00edctimas y sus familiares, la \u00edndole de la conducta il\u00edcita y los medios empleados para perpetrar el crimen, el grado de participaci\u00f3n del condenado, el grado de intencionalidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la edad, instrucci\u00f3n y condici\u00f3n social y econ\u00f3mica del condenado.<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de los factores mencionados en la regla precedente, la Corte tendr\u00e1 en cuenta, seg\u00fan proceda:<\/p>\n<p>a) Circunstancias atenuantes como las siguientes:<\/p>\n<p>i) Las circunstancias que no lleguen a constituir causales de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal, como la capacidad mental sustancialmente disminuida o la coacci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii) La conducta del condenado despu\u00e9s del acto, con inclusi\u00f3n de lo que haya hecho por resarcir a las v\u00edctimas o cooperar con la Corte;<\/p>\n<p>b) Como circunstancias agravantes:<\/p>\n<p>i) Cualquier condena anterior por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte o de naturaleza similar;<\/p>\n<p>ii) El abuso de poder o del cargo oficial;<\/p>\n<p>iii) Que el crimen se haya cometido cuando la v\u00edctima estaba especialmente indefensa;<\/p>\n<p>iv) Que el crimen se haya cometido con especial crueldad o haya habido muchas v\u00edctimas;<\/p>\n<p>v) Que el crimen se haya cometido por cualquier motivo que entra\u00f1e discriminaci\u00f3n por algunas de las causales a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 21;<\/p>\n<p>vi) Otras circunstancias que, aunque no se enumeren anteriormente, por su naturaleza sean semejantes a las mencionadas.<\/p>\n<p>3. Podr\u00e1 imponerse la pena de reclusi\u00f3n a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado puestas de manifiesto por la existencia de una o m\u00e1s circunstancias agravantes\u201d. (negrillas y subrayados agregados).<\/p>\n<p>Como se puede advertir, las RPP prev\u00e9n la imposici\u00f3n de la reclusi\u00f3n a perpetuidad, lo cual no est\u00e1 permitido en Colombia.<\/p>\n<p>Veamos otro ejemplo: la Regla n\u00fam. 75 de las RPP dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>Regla 75<\/p>\n<p>Inculpaci\u00f3n por familiares<\/p>\n<p>1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea c\u00f3nyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podr\u00e1 ser obligado por la Sala a prestar una declaraci\u00f3n que pueda dar lugar a que se inculpe al acusado. Sin embargo, el testigo podr\u00e1 hacer voluntariamente esa declaraci\u00f3n. (negrillas y subrayados agregados).<\/p>\n<p>2. Al evaluar un testimonio, la Sala podr\u00e1 tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se neg\u00f3 a responder una pregunta formulada con el prop\u00f3sito de que se contradijera de una declaraci\u00f3n anterior o si opt\u00f3 por elegir qu\u00e9 preguntas responder\u00eda.<\/p>\n<p>Por el contrario, el art\u00edculo 33 constitucional dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (negrillas y subrayados agregados).<\/p>\n<p>Como se puede observar, la protecci\u00f3n constitucional en materia de testimonio es m\u00e1s amplia que aquella establecida en las RPP.<\/p>\n<p>Otro caso controversial: la posibilidad de testigos \u201csin rostro\u201d. Al respecto, la Regla 87 sobre \u201cMedidas de protecci\u00f3n\u201d dispone:<\/p>\n<p>\u201cSubsecci\u00f3n 2<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos<\/p>\n<p>Regla 87<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una v\u00edctima o su representante legal, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de V\u00edctimas y Testigos, seg\u00fan proceda, podr\u00e1, de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una v\u00edctima, un testigo u otra persona que corra peligro en raz\u00f3n del testimonio prestado por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protecci\u00f3n, y, siempre que sea posible, recabar\u00e1 el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.<\/p>\n<p>2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regir\u00e1 por la regla 134, salvo que:<\/p>\n<p>a) Esa solicitud no ser\u00e1 presentada ex parte;<\/p>\n<p>b) La solicitud que presente un testigo o una v\u00edctima o su representante legal, de haberlo, ser\u00e1 notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendr\u00e1n la oportunidad de responder;<\/p>\n<p>c) La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada v\u00edctima ser\u00e1 notificada a ese testigo o v\u00edctima o a su representante legal, de haberlo, as\u00ed como a la otra parte, y se dar\u00e1 a todos ellos oportunidad de responder;<\/p>\n<p>d) Cuando la Sala act\u00fae de oficio se notificar\u00e1 al Fiscal y a la defensa, as\u00ed como al testigo o la v\u00edctima que hayan de ser objeto de la medida de protecci\u00f3n o su representante legal, de haberlo, a todos los cuales se dar\u00e1 oportunidad de responder; y<\/p>\n<p>e) Podr\u00e1 presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguir\u00e1 sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas en sobre sellado ser\u00e1n presentadas tambi\u00e9n en sobre sellado.<\/p>\n<p>3. La Sala podr\u00e1 celebrar una audiencia respecto de la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la cual se realizar\u00e1 a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al p\u00fablico o a los medios de prensa o agencias de informaci\u00f3n la identidad de una v\u00edctima, un testigo u otra persona que corra peligro en raz\u00f3n del testimonio prestado por uno o m\u00e1s testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podr\u00e1n consistir, entre otras, en que:<\/p>\n<p>a) El nombre de la v\u00edctima, el testigo u otra persona que corra peligro en raz\u00f3n del testimonio prestado por un testigo o la informaci\u00f3n que pueda servir para identificarlos sean borrados del expediente p\u00fablico de la Sala;<\/p>\n<p>b) Se prohiba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el procedimiento divulgar esa informaci\u00f3n a un tercero;<\/p>\n<p>c) El testimonio se preste por medios electr\u00f3nicos u otros medios especiales, con inclusi\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos que permitan alterar la<\/p>\n<p>imagen o la voz, la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00eda audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisi\u00f3n de circuito cerrado, y la utilizaci\u00f3n exclusiva de medios de transmisi\u00f3n de la voz;<\/p>\n<p>d) Se utilice un seud\u00f3nimo para una v\u00edctima, un testigo u otra persona que corra peligro en raz\u00f3n del testimonio prestado por un testigo; o (negrillas y subrayados agregados).<\/p>\n<p>e) La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.<\/p>\n<p>En otras palabras, se admiten los testigos sin rostro o an\u00f3nimos.<\/p>\n<p>Esta breve presentaci\u00f3n, de diversos complejos \u201ctratamientos diferentes\u201d que ofrecen, en especial, las RPP frente a la Constituci\u00f3n, justificaban la realizaci\u00f3n de un control de constitucionalidad material frente a las mismas, labor que no se llev\u00f3 a cabo en la sentencia de la cual me aparto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-801 de 2009<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACI\u00d3N EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACI\u00d3N EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d adquiere un car\u00e1cter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACI\u00d3N EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACI\u00d3N EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACI\u00d3N EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-344<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1268 de 31 de diciembre de 2008, \u201cPor medio de la cual se aprueban las reglas de procedimiento y prueba y los elementos de los cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n exponemos las razones que nos llevan a aclarar el voto en la presente sentencia. La posici\u00f3n mayoritaria a pesar de que reconoce un patr\u00f3n irregular en la forma como se realiz\u00f3 el anuncio previo que exige el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria de la C\u00e1mara, consider\u00f3 que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, la sentencia describe c\u00f3mo en el cuarto debate, la sesi\u00f3n en la que deb\u00eda votarse el proyecto no tuvo lugar por raz\u00f3n del fallecimiento de un congresista y la votaci\u00f3n se hizo en la sesi\u00f3n inmediatamente siguiente sin que hubiese sido repetido el anuncio. Dado que este requisito no es una mera formalidad, sino que cumple una finalidad constitucional relevante para garantizar la transparencia del debate democr\u00e1tico y en esa medida est\u00e1 dirigido tanto a los congresistas como a los ciudadanos, el cambio de fechas realizado<\/p>\n<p>de manera informal y por fuera de las sesiones previstas para la votaci\u00f3n de un proyecto, afecta el derecho a participar efectivamente. La Corte ha se\u00f1alado la necesidad de repetir el anuncio, cuando la sesi\u00f3n no se realiza por falta de qu\u00f3rum, o cuando la votaci\u00f3n se aplaza por decisi\u00f3n de la plenaria. Aqu\u00ed estamos ante una situaci\u00f3n en la que la Mesa Directiva de una Corporaci\u00f3n cancela la sesi\u00f3n, por razones de duelo o por otras, sin repetir el anuncio previo. Sobre este punto la ponencia afirma que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en esos casos no es necesario repetir el anuncio.<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, tal interpretaci\u00f3n no es compatible con la finalidad constitucional del art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votaci\u00f3n de los proyectos de ley. Por ser pertinente, nos remitimos a las consideraciones hechas por los mismos Despachos, en el Salvamento de Voto a la Sentencia C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), de las cual resalto lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Carta,56 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que esta disposici\u00f3n ordena (1) que la fecha de votaci\u00f3n de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votaci\u00f3n se realice en sesi\u00f3n distinta a la de la sesi\u00f3n en que es sometido a su aprobaci\u00f3n; y, (3) que la votaci\u00f3n debe surtirse el d\u00eda en que se anuncie.57<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado adem\u00e1s como requisitos m\u00ednimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva c\u00e9lula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n o de la Plenaria.58<\/p>\n<p>Dado que el texto constitucional no exige una f\u00f3rmula sacramental espec\u00edfica que emplee los t\u00e9rminos votaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, se ha aceptado que se empleen expresiones an\u00e1logas, de las cuales sea posible inferir para qu\u00e9 est\u00e1n siendo convocados los congresistas y que se est\u00e1 dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votaci\u00f3n de un proyecto de ley debe hacerse para una sesi\u00f3n posterior a aquella en la que se hace el anuncio, \u201csiempre y cuando se convoque para (\u2026) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable\u201d.59<\/p>\n<p>\u201c3. Este requisito consagrado en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no s\u00f3lo fue un tema sobre el cual existi\u00f3 un ampl\u00edsimo consenso en el Congreso de la Rep\u00fablica durante el tr\u00e1mite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que adem\u00e1s, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalizaci\u00f3n de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la introducci\u00f3n de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minor\u00edas pol\u00edticas en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes en Colombia.60<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de esta, ejercer sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Art\u00edculos 1\u00b0 y 3 CP.)\u201d61<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cNo nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n por la no realizaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en la fecha prevista finalmente, esta ocurre en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, es decir, en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas.62 Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permit\u00eda inferir cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n, considero que la evoluci\u00f3n jurisprudencial frente a tal interpretaci\u00f3n ha ido permitiendo que se entienda como \u201cfecha determinable\u201d, cualquier f\u00f3rmula en la que se emplee la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, sin verificar si del contexto esa expresi\u00f3n permite obtener el grado de certeza sobre cu\u00e1ndo se realizar\u00e1 la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadan\u00eda sobre los proyectos que habr\u00e1n de debatirse y votarse en una sesi\u00f3n determinada o determinable, es claro que cualquier expresi\u00f3n verbal que inequ\u00edvocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art\u00edculo 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopci\u00f3n de una frase espec\u00edfica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sin\u00f3nimas.<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el hecho de que no exista una expresi\u00f3n espec\u00edfica dise\u00f1ada para cumplir con el requisito del art\u00edculo 160 constitucional no significa que cualquier expresi\u00f3n verbal vinculada con este tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. M\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de las frases o expresiones sin\u00f3nimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisi\u00f3n desean anunciar los proyectos que ser\u00e1n votados en una sesi\u00f3n espec\u00edfica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del art\u00edculo 160 cuando el contexto de la sesi\u00f3n permite inferir que la intenci\u00f3n de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votaci\u00f3n, en una sesi\u00f3n determinada o determinable.<\/p>\n<p>\u201cLa apelaci\u00f3n al contexto del debate como elemento de identificaci\u00f3n del anuncio se predica tanto de la f\u00f3rmula empleada para el anuncio, en s\u00ed mismo considerado, como de la fecha de votaci\u00f3n y de la intenci\u00f3n misma de someter a votaci\u00f3n el proyecto espec\u00edfico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con \u00e9xito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesi\u00f3n de la c\u00e9lula legislativa en la que este se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qu\u00e9 tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesi\u00f3n en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta.<\/p>\n<p>\u201cEn el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d ni el contexto permit\u00edan realmente tener certeza sobre cu\u00e1ndo se producir\u00eda la votaci\u00f3n. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesi\u00f3n que tendr\u00eda lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del p\u00fablico en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votaci\u00f3n. Cuando la sesi\u00f3n no se produjo, ni los congresistas ni el p\u00fablico ten\u00edan un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cu\u00e1ndo se producir\u00eda la votaci\u00f3n. En ese evento, la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d que cobija cualquier sesi\u00f3n futura, la cual puede ocurrir al d\u00eda siguiente, la pr\u00f3xima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.\u201d<\/p>\n<p>Dejamos, as\u00ed expuestas las razones que nos llevan a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado<\/p>\n<p>_________________________________________<\/p>\n<p>1 Como quiera que, en respuesta a la citada providencia, el documento remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores no conten\u00eda toda la forma solicitada, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 9 de octubre de 2009, dispuso cumplir estrictamente lo ordenado.<\/p>\n<p>2 Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias Sentencia C-333 de 1994 y C-187 de 1999.<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201c Un Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas (como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago). De<\/p>\n<p>manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986).<\/p>\n<p>4 Sentencia C-578 de 2002.<\/p>\n<p>5 Respecto de tratados internacionales, la sentencia cita el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales de 1977. Con respecto a resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, entre otras, se destacan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, las Reglas M\u00ednimas de la ONU para el Tratamiento de la Personas Privadas de la Libertad, los Principios de la ONU para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Bajo Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Privaci\u00f3n de Libertad, la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la Independencia Judicial, las Pautas de la ONU sobre el Papel de los Fiscales, y los Principios B\u00e1sicos de la ONU sobre el Papel de los Defensores.<\/p>\n<p>6 Sentencia C-578 de 2002.<\/p>\n<p>7 Sentencia C-578 de 2002.<\/p>\n<p>8 Una inquietud similar ya hab\u00eda sido planteada por varios Estados cuando la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas solicit\u00f3 comentarios sobre el Proyecto de C\u00f3digo de Cr\u00edmenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad de 1991, que llev\u00f3 al Proyecto de C\u00f3digo adoptado en 1996.<\/p>\n<p>9 Ver entre otros, Sunga, Lyal S. La jurisdicci\u00f3n \u201cratione materiae\u201d de la Corte Penal Internacional. En Ambos, Kai y Guerrero, Oscar Juli\u00e1n, comp. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Universidad Externado de Colombia, 1999, p\u00e1ginas 236-237 y 266<\/p>\n<p>10 De conformidad con el p\u00e1rrafo 2 de la resoluci\u00f3n F de la Conferencia, la Comisi\u00f3n Preparatoria est\u00e1 integrada por representantes de Estados que firmaron el Acta Final de la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional y de otros Estados que fueron invitados a participar en la Conferencia.<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el p\u00e1rrafo 6 de la resoluci\u00f3n 53\/105 y el p\u00e1rrafo 5 de la resoluci\u00f3n 54\/105 de la Asamblea General, el Secretario General invit\u00f3 a representantes de organizaciones a participar en la Comisi\u00f3n Preparatoria en calidad de observadores en sus per\u00edodos de sesiones y en sus trabajos. Tambi\u00e9n invit\u00f3 a representantes de organizaciones intergubernamentales regionales interesadas y a otros \u00f3rganos internacionales interesados, incluidos los tribunales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda.<\/p>\n<p>12 Entre otros, Colombia present\u00f3 m\u00e1s de 50 documentos con comentarios y propuestas para las Reglas de Procedimiento y Prueba y para la definici\u00f3n delos Elementos del Crimen: PCPICC\/1999\/ WGRPE\/DP.2, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.4, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.8, PCPICC\/1999\/WGRPE\/ DP.9, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.14, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.15, PCPICC\/1999\/WGRPE\/ DP.16, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.24, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.28, PCPICC\/1999\/WGRPE\/ DP.30, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.33, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.36, PCPICC\/1999\/WGRPE\/ DP.37, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.38, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.39, PCPICC\/1999\/WGRPE\/ DP.40, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.41, PCPICC\/1999\/WGRPE\/DP.42, PCPICC\/2000\/WGRPE(2)\/ DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(2)\/DP.2, PCPICC\/2000\/WGRPE(2)\/DP.3, PCPICC\/1999\/WGRPE(4)\/ DP.5, PCPICC\/2000\/WGRPE(4)\/DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(4)\/INF\/1, PCPICC\/2000\/WGRPE(5)\/ DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(6)\/DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(6)\/INF\/1, PCPICC\/2000\/WGRPE\/ (7)\/ DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(8)\/ DP.1, PCPICC\/2000\/WGRPE(9)\/DP.1, PCPICC\/1999\/ WGRPE(10)\/DP.4,<\/p>\n<p>PCPICC\/2000\/WGRPE(10)\/INF\/1, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.2, PCPICC\/1999\/ WGEC\/DP.3, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.15, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.16, PCPICC\/1999\/WGEC\/ DP.23, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.26, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.28, PCPICC\/1999\/WGEC\/ DP.29, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.30, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.31, PCPICC\/1999\/WGEC\/ DP.32, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.33, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.34, PCPICC\/1999\/WGEC\/ DP.40, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.41, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.43, PCPICC\/1999\/WGEC\/DP.44, PCPICC\/2000\/WGEC\/DP.1, PCPICC\/2000\/WGEC\/DP.2, PCPICC\/2000\/WGEC\/DP.3, PCPICC\/2000\/ WGEC\/DP.4<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, ver el art\u00edculo 15 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex Yugoslavia, el art\u00edculo 14 del Estatuto del Tribunal correspondiente para Ruanda y el art\u00edculo 13 de la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.<\/p>\n<p>14 Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-363 de 2000, C-1439 de 2000, C-303 de 2001, C-862 de 2001 y C-071 de 2003.<\/p>\n<p>15 Sentencia C-400 de 1998.<\/p>\n<p>16 Sentencia C-175 de 1995.<\/p>\n<p>17 De acuerdo con el art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica, los tratados propiamente dichos, con el cumplimiento de todas las formalidades previstas en la misma Carta, son el \u00fanico mecanismo que le permite al Estado colombiano asumir o modificar sus obligaciones internacionales. Excepcionalmente, de acuerdo con la misma norma citada, el Presidente de la Rep\u00fablica puede aplicar provisionalmente los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales que as\u00ed lo dispongan, debiendo, en todo caso, una vez entren en vigor, ser enviados al Congreso para su aprobaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p>18 Auto 018\/94, Sentencias C-400\/98, C-710\/98 y C-187\/99.<\/p>\n<p>19 Ver al respecto las sentencias C-363\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1439\/00 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez C-303\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-862\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p>20 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art\u00edculo 2\u00b0, numeral 1, literal a).<\/p>\n<p>21 Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 2<\/p>\n<p>22 Gaceta del Congreso No. 454 de 2008.<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso No. 454 de 2008, P\u00e1g. 18.<\/p>\n<p>24 Gaceta del Congreso No. 562, P\u00e1g. 66.<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso No. 563, P\u00e1g. 26.<\/p>\n<p>26 http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3<\/p>\n<p>27 Folio 1, Cuaderno de pruebas No. 6<\/p>\n<p>28 http:\/\/winaricaurte.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.nivel_3<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso No. 15 de 2009, P\u00e1g. 55<\/p>\n<p>30 Folio 3, cuaderno de pruebas No. 1.<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso No. 937 de 2008, P\u00e1g. 55<\/p>\n<p>32 Auto 119 de 2007.<\/p>\n<p>33 Cfr. las Sentencias C-644 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-576 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-864 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).<\/p>\n<p>34 Cfr. las sentencias C-473 de 2005 (M.P. ), C-241 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-322 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Tambi\u00e9n se puede consultar el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).<\/p>\n<p>35 Cfr. las Sentencias C-780 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-649 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se puede consultar tambi\u00e9n el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).<\/p>\n<p>36 Cfr. Auto 089 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p>37 Cfr. las Sentencias C-533 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-473 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p>38 Consultar, entre otras, las Sentencias C-309 de 2007, C-502 de 2007 y C-615 de 2009.<\/p>\n<p>39 Al crimen de agresi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Estatuto de Roma, no se hace referencia en este fallo, en raz\u00f3n a que sus elementos est\u00e1n en proceso de negociaci\u00f3n y no han sido aprobados por la Asamblea de los Estados parte del Estatuto de Roma, en los t\u00e9rminos previstos por el propio Estatuto.<\/p>\n<p>40 Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).<\/p>\n<p>41 Con respecto al \u00faltimo de los elementos de cada crimen, el art\u00edculo 6\u00b0 precisa que: (i) la expresi\u00f3n \u201cen el contexto de\u201d incluir\u00eda los actos iniciales de una serie que comienza a perfilarse; (ii) la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta\u201d es una calificaci\u00f3n objetiva y (iii) pese a que el art\u00edculo 30 exige normalmente un elemento de intencionalidad, y reconociendo que el conocimiento de las circunstancias generalmente se tendr\u00e1 en cuenta al probar la intenci\u00f3n de cometer genocidio, el requisito eventual de que haya un elemento de intencionalidad con respecto a esta circunstancia es algo que habr\u00e1 de decidir la Corte en cada caso en particular.<\/p>\n<p>42 &#8230;<\/p>\n<p>43 El Estatuto enumera los actos que podr\u00edan constituir cr\u00edmenes de lesa humanidad dentro del contexto de un ataque:<\/p>\n<p>i) Asesinato<\/p>\n<p>ii) Exterminio<\/p>\n<p>iii) Esclavitud<\/p>\n<p>iv) Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n<\/p>\n<p>v) Encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional<\/p>\n<p>vi) Tortura<\/p>\n<p>vii) Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada u otros abusos sexuales de gravedad.<\/p>\n<p>viii) Desaparici\u00f3n forzada de personas<\/p>\n<p>ix) El crimen de apartheid<\/p>\n<p>x) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica<\/p>\n<p>44 En relaci\u00f3n con los elementos de los cr\u00edmenes de Lesa Humanidad, el art\u00edculo 7\u00b0 objeto de an\u00e1lisis precisa lo siguiente: (i) los dos \u00faltimos elementos de cada crimen de lesa humanidad describen el contexto en que debe tener lugar la conducta. Esos elementos aclaran la participaci\u00f3n requerida en un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y el conocimiento de dicho ataque. No obstante, el \u00faltimo elemento no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las caracter\u00edsticas del ataque ni de los detalles precisos del plan o la pol\u00edtica del Estado o la organizaci\u00f3n. En el caso de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil que est\u00e9 comenzando, la cl\u00e1usula de intencionalidad del \u00faltimo elemento indica que ese elemento existe si el autor ten\u00eda la intenci\u00f3n de cometer un ataque de esa \u00edndole.<\/p>\n<p>(ii) Por \u201cataque contra una poblaci\u00f3n civil\u201d en el contexto de esos elementos se entender\u00e1 una l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n m\u00faltiple de los actos a que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 7 del Estatuto contra una poblaci\u00f3n civil a fin de cumplir o promover la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer ese ataque. No es necesario que los actos constituyan un ataque militar. Se entiende que la \u201cpol\u00edtica \u2026de cometer ese ataque\u201d requiere que el Estado o la organizaci\u00f3n promueva o aliente activamente un ataque de esa \u00edndole contra una poblaci\u00f3n civil.<\/p>\n<p>45 Sentencia C-578 de 2002.<\/p>\n<p>46 La expresi\u00f3n delicta iuris gentium fue acu\u00f1ada en el juicio contra Adolph Eichmann por la Corte de Israel al se\u00f1alar la necesidad de contar con una jurisdicci\u00f3n universal para juzgar cr\u00edmenes atroces en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos cr\u00edmenes atroces se definen como tales tanto en el derecho de Israel como en el de otras naciones. Aquellos cr\u00edmenes cuya comisi\u00f3n afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones constituyen \u201cdelicta iuris gentium\u201d. Por lo tanto, el derecho internacional antes que limitar o negar la jurisdicci\u00f3n de los Estados con respecto a tales cr\u00edmenes, y en ausencia de una corte internacional para juzgarlos, requiere que los \u00f3rganos legislativos y judiciales de cada Estado creen las condiciones para llevar a estos criminales a juicio. La jurisdicci\u00f3n sobre estos cr\u00edmenes es universal\u201d (Traducci\u00f3n no oficial). En Cr.C (Jm) 40\/61, The State of Israel v. Eichmann, 1961, 45 P.M.3, part. II, para. 12, citado por Brown,<\/p>\n<p>Bartram. The Evolving Concept of Universal Jurisdiction. En New England Law Review, Vol 35:2, p\u00e1gina 384. Ver tambi\u00e9n http:\/\/www. nizkor.org\/hweb\/people\/eichmann-adolph\/transcripts\/judgement-002\/html. El t\u00e9rmino \u201ccore\u201d fue adicionado posteriormente para referirse al conjunto de cr\u00edmenes que como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra m\u00e1s graves son objeto de jurisdicci\u00f3n universal por los Estados, independientemente de la nacionalidad del autor o de las v\u00edctimas y del lugar en donde fueron cometidos, incluidos la pirater\u00eda, la esclavitud, la tortura y el apartheid. El Estatuto de Roma reconoce la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional sobre algunos de esos cr\u00edmenes.<\/p>\n<p>47 Sentencia C-578 de 2002.<\/p>\n<p>49 Sentencia C-1156 de 2008.<\/p>\n<p>50 En relaci\u00f3n con el Crimen de Guerra de emplear armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de guerra que, por su propia naturaleza, causen da\u00f1os superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violaci\u00f3n del derecho, contenido en el art\u00edculo 8, literal xx) del Estatuto de Roma, y en el art\u00edculo 8 2) b) xx) de los Elementos de los Cr\u00edmenes, por expreso mando de las normas citadas, encuentra condicionada su aplicaci\u00f3n, a condici\u00f3n de que esas armas o esos proyectiles, materiales o m\u00e9todos de guerra, sean objeto de una prohibici\u00f3n completa y est\u00e9n incluidos en un anexo del Estatuto de Roma, en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran el los art\u00edculos 121 y 123 del Estatuto de Roma.<\/p>\n<p>51 Sentencia C-578 de 2002.<\/p>\n<p>52 Sentencia C-578 de 2002.<\/p>\n<p>53 AAVV, The International Criminal Court. Elements of Crimes and Rules of Procedure and Evidence, New York, 2007.<\/p>\n<p>54 Convenci\u00f3n de Viena de 1969 Art. 34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.<\/p>\n<p>55 D. Carreau, Droit International, Par\u00eds, Ed. Pedone, 2000.<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n fue adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un inciso adicional del siguiente tenor: \u2551 Ning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>57 V\u00e9ase entre muchas otras las Sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes); C-549 de 2006 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p>58 Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y SV. Alfredo<\/p>\n<p>Beltr\u00e1n Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-576 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-649 de \u00a02006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-676 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio<\/p>\n<p>Palacio); C-248 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Tambi\u00e9n ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); A-053 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver tambi\u00e9n la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o SV: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis).<\/p>\n<p>60 Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).<\/p>\n<p>61 Auto 089 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV: Jaime Ara\u00fajo, Alfredo Beltr\u00e1n, Jaime C\u00f3rdoba y Clara In\u00e9s Vargas.<\/p>\n<p>62 Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2378 DE 2012 \u00a0(noviembre 22) D.O. 48.622, noviembre 22 de 2012 \u00a0por el cual se promulgan las \u201cReglas de Procedimiento y Prueba\u201d y los \u201cElementos de los Cr\u00edmenes de la Corte Penal Internacional\u201d aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de la Corte Penal Internacional, en Nueva York, Estados Unidos de Am\u00e9rica, del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-45108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}