{"id":45198,"date":"2023-08-03T17:36:47","date_gmt":"2023-08-03T17:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2637-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:47","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:47","slug":"decreto-2637-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2637-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2637 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2637 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 17)<\/p>\n<p>D.O. 48.647, diciembre 17 de 2012<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 112 de la Ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 276 de 2015, art\u00edculo 17.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 35 de 2014 y por el Decreto 705 de 2013.<\/p>\n<p>El Presidente de La Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 112 de la Ley 1450 de 2011, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 112 de la Ley 1450 de 2011, dispone que:<\/p>\n<p>\u201cPara los fines de control de la comercializaci\u00f3n de minerales, el Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda, Ingeominas, o quien haga sus veces, deber\u00e1 publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotaci\u00f3n y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales requeridas. Esta lista tambi\u00e9n debe incluir la informaci\u00f3n de los agentes que se encuentran autorizados para comercializar minerales. Las autoridades ambientales competentes informar\u00e1n, peri\u00f3dicamente al Ingeominas o la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias ambientales.<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2012, los compradores y comercializadores de minerales s\u00f3lo podr\u00e1n adquirir estos productos a los explotadores y comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposici\u00f3n de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el art\u00edculo 115 de la Ley 685 de 2001.<\/p>\n<p>Los bienes decomisados ser\u00e1n enajenados por las Autoridades que realicen el decomiso de los mismos y el producido de esto deber\u00e1 destinarse por parte de dichas autoridades a programas de erradicaci\u00f3n de explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales.<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el registro \u00fanico de comercializadores y los requisitos para hacer parte de este\u201d.<\/p>\n<p>Que con el fin de dar cumplimiento al art\u00edculo 112 de la Ley 1450 de 2011 se hace necesario definir un mecanismo de publicaci\u00f3n de los titulares mineros que se encuentren en etapa de explotaci\u00f3n y que cuenten con las respectivas autorizaciones o licencias ambientales requeridas; as\u00ed mismo, de las personas naturales o jur\u00eddicas que comercialicen minerales.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 4131 de 2011 se cambi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u2013 Ingeominas, de Establecimiento P\u00fablico a Instituto Cient\u00edfico y T\u00e9cnico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica, financiera y patrimonio independiente, denomin\u00e1ndose Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, que tiene por objeto realizar la investigaci\u00f3n cient\u00edfica b\u00e1sica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo; adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geol\u00f3gico; administrar la informaci\u00f3n del subsuelo; garantizar la gesti\u00f3n segura de los materiales nucleares y radiactivos en el pa\u00eds; coordinar proyectos de investigaci\u00f3n nuclear, con las limitaciones del art\u00edculo 81 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el manejo y la utilizaci\u00f3n del reactor nuclear de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que por Decreto 4134 de 2011 se crea la Agencia Nacional de Miner\u00eda, ANM, cuyo objeto es administrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los recursos mineros; lo mismo que hacer seguimiento a los t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta funci\u00f3n por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de conformidad con la ley.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las funciones que desarrolla la Agencia Nacional de Miner\u00eda, le corresponde a dicha Entidad publicar la lista de los titulares mineros en etapa de explotaci\u00f3n y de las personas naturales o jur\u00eddicas que comercialicen minerales.<\/p>\n<p>Que es pertinente tener en cuenta que en virtud de las Leyes 685 de 2001 y 1382 de 2010 se autoriza la extracci\u00f3n de minerales a los barequeros en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 155 y 156 del C\u00f3digo de Minas, as\u00ed como a las personas en procesos de legalizaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 165 de la Ley 685 de 2001 y 12 de la Ley 1382 de 2010 y a los beneficiarios de \u00e1reas de reserva especial declaradas de acuerdo con lo dispuesto por el Art\u00edculo 31 de la Ley 685 de 2001, a quienes en virtud de las mencionadas leyes no se les suspende la explotaci\u00f3n sin t\u00edtulo ni se les inicia la acci\u00f3n penal hasta tanto no se les resuelvan sus solicitudes y se suscriban los respectivos contratos de concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Que por lo anteriormente expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Generalidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>Capacidad Instalada. Es la cantidad m\u00e1xima de minerales que puede producirse en el \u00e1rea de un t\u00edtulo minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional en concordancia con lo estipulado en el Plan de Trabajos y Obras y\/o Plan de Trabajos e Inversiones.<\/p>\n<p>Certificado de Origen. Documento que se emite para certificar la procedencia del mineral en el que conste la fecha y el lugar de la producci\u00f3n de minerales que trasporten, transformen, distribuyan, intermedien o comercialicen, expedido por el titular minero; por la alcald\u00eda, cuando se trate de minerales producto de barequeo, o por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, en el caso de solicitudes de legalizaci\u00f3n en tr\u00e1mite y beneficiarios de \u00e1reas de reserva especial.<\/p>\n<p>Comercializadores de Minerales Autorizados. Persona natural o jur\u00eddica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales \u2013 RUCOM.<\/p>\n<p>RUCOM. Es el registro \u00fanico de comercializadores de minerales, en el cual deber\u00e1n inscribirse los titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotaci\u00f3n y que cuenten con las autorizaciones o licencias ambientales requeridos, as\u00ed como los agentes comercializadores de minerales como requisito para tener acceso a la compra y\/o venta de minerales.<\/p>\n<p>Titular Minero en Etapa de Explotaci\u00f3n. Persona natural o jur\u00eddica beneficiaria de un t\u00edtulo minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional conforme a la Ley 685 de 2001 o dem\u00e1s normas que la modifiquen o sustituyan y los beneficiarios de los dem\u00e1s t\u00edtulos mineros vigentes al entrar a regir el C\u00f3digo de Minas, que se encuentren en etapa de explotaci\u00f3n y cuenten con las respectivas autorizaciones o licencias ambientales requeridas para esta etapa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 705 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba. Para efectos de este decreto no se entienden como comercializadores de minerales y por tanto no tienen la obligaci\u00f3n de inscribirse en el RUCOM, quienes comercializan los productos ya elaborados para joyer\u00eda y los consumidores ocasionales de minerales. Se entiende por consumidores ocasionales de minerales, aquellas personas jur\u00eddicas o naturales que adquieren minerales de manera no regular en el tiempo, los cuales no hacen parte de un proceso o actividad econ\u00f3mica y solamente son usados en el desarrollo de una actividad puntual y concreta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Publicaci\u00f3n de Titulares Mineros. La Agencia Nacional de Miner\u00eda o quien haga sus veces, publicar\u00e1 y mantendr\u00e1 actualizada la informaci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas titulares de derechos mineros que se encuentren en etapa de explotaci\u00f3n tal y como se encuentran definidos en el presente decreto.<\/p>\n<p>Esta publicaci\u00f3n deber\u00e1 contener: Nombre e Identificaci\u00f3n del Titular(es) Municipio(s) y Departamento(s), Mineral y C\u00f3digo del Registro Minero Nacional, y Capacidad de Producci\u00f3n Mensual expresada en unidades de volumen de cada uno de los t\u00edtulos mineros. Esta informaci\u00f3n ser\u00e1 la que corresponda a lo aprobado en el Programa de Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO).<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0Comercializadores de Minerales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Requisitos para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales. Los siguientes son los requisitos de car\u00e1cter obligatorio para la debida inscripci\u00f3n en el RUCOM:<\/p>\n<p>a) Nombre o raz\u00f3n social seg\u00fan se trate de persona natural o jur\u00eddica<\/p>\n<p>b) Documento de identificaci\u00f3n del inscrito si es persona natural<\/p>\n<p>c) Registro \u00danico Tributario (RUT)<\/p>\n<p>d) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, cuando se trate de personas jur\u00eddicas, con una antig\u00fcedad en la fecha de expedici\u00f3n no mayor a treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n<p>e) Domicilio principal y direcci\u00f3n para notificaciones<\/p>\n<p>f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>g) Declaraci\u00f3n de Renta correspondiente al per\u00edodo gravable del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>h) Resoluci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, cuando se trate de Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional que las autoriza a realizar esta actividad.<\/p>\n<p>i) No tener deudas exigibles con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, conforme con el estado de cuenta que expida esta entidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 35 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Las personas naturales o jur\u00eddicas que realizan de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, deber\u00e1n inscribirse ante la Agencia Nacional de Miner\u00eda en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales (Rucom).<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Autoridad Minera podr\u00e1 fijar cronogramas con distintas fases para la entrada en vigencia del mecanismo, al igual, podr\u00e1 indicar \u00e1mbitos territoriales en los que habr\u00e1 lugar a su progresiva aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con miras a la implementaci\u00f3n gradual y continua del Rucom, la Autoridad Minera podr\u00e1 instruir y adelantar labores de acompa\u00f1amiento a las personas naturales o jur\u00eddicas a que deban inscribirse.<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales (Rucom) deber\u00e1 estar en funcionamiento en todo el pa\u00eds a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de enero de 2015<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cLas personas naturales o jur\u00eddicas que realizan de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarios, exportarlos o consumirlos, tendr\u00e1n tres (3) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para inscribirse ante la Agencia Nacional de Miner\u00eda en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales \u2013 RUCOM.\u201d.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adicionado por el Decreto 705 de 2013, art\u00edculo 2\u00ba. (\u00e9ste derogado por el Decreto 35 de 2014, art\u00edculo 4\u00ba.). Las personas naturales o jur\u00eddicas que realizan de forma regular la actividad de comprar y vender minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos, exportarlos o consumirlos, tendr\u00e1n nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto para inscribirse ante la Agencia Nacional de Miner\u00eda en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales (RUCOM). Los requisitos se\u00f1alados en los literales c), f) y g) del presente art\u00edculo se exigir\u00e1n \u00fanicamente a las personas jur\u00eddicas y a aquellas personas naturales que de acuerdo con la ley est\u00e1n obligadas a presentar estos documentos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Obligaciones de los Comercializadores de Minerales. Toda persona natural o jur\u00eddica que transporte, distribuya, intermedie o comercialice minerales deber\u00e1:<\/p>\n<p>a) Estar debidamente inscritos en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales \u2013RUCOM.<\/p>\n<p>b) Cumplir con toda la normatividad legal vigente en materia minera, tributaria, aduanera, cambiaria y de comercio nacional e internacional.<\/p>\n<p>c) Tener vigentes y actualizados el Registro \u00danico Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resoluci\u00f3n de Facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exige esa formalidad.<\/p>\n<p>e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.<\/p>\n<p>f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transporten, transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen.<\/p>\n<p>g) Cumplir, para el caso de las sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, con las disposiciones contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>h) Contar con la certificaci\u00f3n en la que se acredite, la calidad de comercializador autorizado de minerales inscritos en el Registro \u00danico de Comercializadores de minerales \u2013 RUCOM.<\/p>\n<p>i) Contar con el correspondiente certificado de origen de los minerales que transporte, transforme, distribuya, intermedie o comercialice.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 35 de 2014, art\u00edculo 2\u00ba. El Comercializador de Minerales Autorizado podr\u00e1 obtener minerales que provengan de (i) Barequeros inscritos en los registros municipales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 156 de la Ley 685 de 2001, que cuenten con la constancia expedida por la respectiva Alcald\u00eda para las labores de barequeo donde conste \u00fanicamente la fecha de inscripci\u00f3n y lugar de procedencia del mineral producto del barequeo; (ii) Solicitantes de los programas de legalizaci\u00f3n y de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional en tr\u00e1mite y Beneficiarios de \u00c1reas de Reserva Especial, mientras est\u00e9n pendientes de suscripci\u00f3n los contratos especiales de concesi\u00f3n, de acuerdo con la constancia expedida por la Autoridad Minera donde se especifique dichos tr\u00e1mites; y, (iii) a quienes la autoridad minera apruebe la celebraci\u00f3n del Subcontrato de formalizaci\u00f3n Minera consagrado en el art\u00edculo 11 de la Ley 1658 de 2013.<\/p>\n<p>Texto anterior del par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 705 de 2013, art\u00edculo 3\u00ba. \u201cCuando el Comercializador de Minerales Autorizado obtenga minerales que provengan de (i) Barequeros inscritos en los registros municipales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 156 de la Ley 685 de 2001; (ii) Solicitantes de los programas de legalizaci\u00f3n en tr\u00e1mite, y (iii) Beneficiarios de \u00c1reas de Reserva Especial, mientras est\u00e9n pendientes de suscripci\u00f3n los contratos especiales de concesi\u00f3n, deber\u00e1 contar con la constancia expedida por la respectiva Alcald\u00eda para las labores de barequeo donde conste \u00fanicamente la fecha de inscripci\u00f3n y lugar de procedencia del mineral producto de barequeo, y, con constancia expedida por la Autoridad Minera para los legalizadores y beneficiarios de las \u00c1reas de Reserva Especial donde se especifique dichos tr\u00e1mites.\u201d.<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cCuando el comercializador de minerales autorizado obtenga, transporte, transforme, distribuya, intermedie o comercialice minerales que provengan de (i) Barequeros inscritos en los registros municipales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 156 de la Ley 685 de 2001, (ii) Solicitantes de los programas de legalizaci\u00f3n en tr\u00e1mite y (iii) Beneficiarios de \u00c1reas de Reserva Especial, mientras est\u00e9n pendientes de suscripci\u00f3n los contratos especiales de concesi\u00f3n, deber\u00e1 contar con la constancia expedida por la respectiva Alcald\u00eda para las labores de barequeo y con constancia expedida por la Autoridad Minera para los legalizadores y beneficiarios de las \u00c1reas de Reserva Especial.\u201d.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales \u2013 RUCOM<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Objetivos. El Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales \u2013 RUCOM, tendr\u00e1 los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>a) Validar la informaci\u00f3n y los requisitos presentados por los comercializadores de minerales.<\/p>\n<p>b) Inscribir a los comercializadores de minerales en el RUCOM.<\/p>\n<p>c) Preparar y publicar los listados de titulares mineros en etapa de explotaci\u00f3n y comercializadores de minerales autorizados para adelantar su actividad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Certificaci\u00f3n. La Agencia Nacional de Miner\u00eda, o quien haga sus veces, expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n en la que se acredite la calidad de comercializador autorizado de minerales debidamente inscritos en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales \u2013RUCOM.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Administraci\u00f3n. La Agencia Nacional de Miner\u00eda o quien haga sus veces administrar\u00e1 el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales \u2013 RUCOM y ser\u00e1 el \u00fanico medio para dar autenticidad de los datos inscritos.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>\u00a0Actualizaci\u00f3n del RUCOM y Decomiso de los Minerales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Actualizaci\u00f3n. Los comercializadores de minerales deber\u00e1n actualizar la informaci\u00f3n suministrada al momento de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Comercializadores de Minerales \u2013 RUCOM, ante cualquier cambio que ocurra; y renovar en el mes de enero de cada a\u00f1o, los documentos contenidos en los literales d), f) y h) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto. El incumplimiento a la obligaci\u00f3n de renovar la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n se\u00f1alada, no permitir\u00e1 extender la inscripci\u00f3n en el RUCOM.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Modificado por el Decreto 705 de 2013, art\u00edculo 4\u00ba. Decomiso de los Minerales. Se decomisar\u00e1n los minerales que se comercialicen, transformen beneficien, distribuyan, intermedien, exporten o consuman, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Ley 685 de 2001. Una vez el decomiso sea definitivo, los bienes decomisados ser\u00e1n enajenados a t\u00edtulo oneroso por la autoridad competente y el producido se destinar\u00e1 a programas de erradicaci\u00f3n de explotaci\u00f3n il\u00edcita, conforme lo establece el art\u00edculo 112 de la Ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 35 de 2014, art\u00edculo 4\u00ba. En el evento que la autoridad competente evidencie que quien comercialice minerales, no se encuentre inscrito en el Rucom de conformidad con lo establecido en el Decreto 2637 de 2012, modificado y adicionado por el Decreto 0705 de 2013, deber\u00e1 remitir la informaci\u00f3n correspondiente a la Autoridad Minera, con el fin de identificarlos y adoptar las medidas correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 9\u00ba: \u201cDecomiso de los Minerales. Se decomisar\u00e1n los minerales que se transporten, transformen, distribuyan, intermedien o comercialicen sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, por los Alcaldes seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 161 de la Ley 685 de 2001, quien los enajenar\u00e1 y el producido lo destinar\u00e1 a programas de erradicaci\u00f3n de explotaci\u00f3n il\u00edcita, conforme lo establece el art\u00edculo 112 de la Ley 1450 de 2011.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1 D. C., a 17 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>\u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Santa Mar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>Federico Rengifo V\u00e9lez<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2637 DE 2012 \u00a0(diciembre 17) D.O. 48.647, diciembre 17 de 2012 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 112 de la Ley 1450 de 2011. Nota 1: Derogado por el Decreto 276 de 2015, art\u00edculo 17. Nota 2: Modificado por el Decreto 35 de 2014 y por el Decreto 705 de 2013. 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