{"id":45215,"date":"2023-08-03T17:36:48","date_gmt":"2023-08-03T17:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2677-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:48","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:48","slug":"decreto-2677-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2677-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2677 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2677 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 21)<\/p>\n<p>D.O. 48.651, diciembre 21 de 2012<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan algunas disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1564 de 2012, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 91 de la Ley 446 de 1998, la formaci\u00f3n de los conciliadores recae en las entidades avaladas para tal fin por el Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 640 de 2001, \u201cel Gobierno Nacional expedir\u00e1 el reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el \u00e1rea en que vayan a actuar\u201d.<\/p>\n<p>Que el 12 de julio de 2012 el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el C\u00f3digo General del Proceso, que a trav\u00e9s del T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera del Libro Tercero otorga competencia a los conciliadores y a los notarios para conocer de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos privados de la persona natural no comerciante.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo General del Proceso defiere al reglamento la forma en que deben integrarse las listas de conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n y de las Notar\u00edas, para conocer de los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 536 del C\u00f3digo General del Proceso establece como competencia del Gobierno Nacional, la fijaci\u00f3n del marco tarifario que regir\u00e1 en los Centros de Conciliaci\u00f3n Remunerados y en las Notar\u00edas para los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 549 del C\u00f3digo General del Proceso establece como competencia del Gobierno Nacional, la reglamentaci\u00f3n de las condiciones para que el deudor persona natural no comerciante adquiera nuevos cr\u00e9ditos durante los procedimientos de negociaci\u00f3n de acuerdo de pagos y de convalidaci\u00f3n de acuerdos privados.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>Objeto y Definiciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos privados de los que trata el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera del Libro Tercero del C\u00f3digo General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrarse por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuar\u00e1n en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecuci\u00f3n del referido T\u00edtulo. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.1.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico<\/p>\n<p>Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 576 del C\u00f3digo General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente decreto se aplicar\u00e1n de manera preferente sobre cualquiera otra.<\/p>\n<p>En lo no previsto en el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera del Libro Tercero del C\u00f3digo General del Proceso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.1.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>Aval: Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formaci\u00f3n de conciliadores en insolvencia, de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Centros de Conciliaci\u00f3n: Son los centros de conciliaci\u00f3n gratuitos y remunerados expresamente autorizados para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Centros de Conciliaci\u00f3n Gratuitos: Son los centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 535 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Centros de Conciliaci\u00f3n Remunerados: Son los centros de conciliaci\u00f3n privados, autorizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los art\u00edculos 535 y 536 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Entidad Avalada: Es la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, entidad p\u00fablica, c\u00e1mara de comercio, entidad sin \u00e1nimo de lucro que asocie a notarios, organizaci\u00f3n no gubernamental de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a trav\u00e9s de Programas de Formaci\u00f3n en Insolvencia.<\/p>\n<p>Entidad Promotora: Entidad p\u00fablica, persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro o universidad con consultorio jur\u00eddico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, cuenta con centro de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juez: Es el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que se susciten con ocasi\u00f3n de este \u00faltimo, de acuerdo con los art\u00edculos 17 numeral 9, 28 numeral 8 y 534 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Operadores de la insolvencia: Son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliaci\u00f3n y de las Notar\u00edas, los notarios y los liquidadores, quienes ejercer\u00e1n su funci\u00f3n con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad, en los t\u00e9rminos previstos en el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera del Libro Tercero del C\u00f3digo General del Proceso y en el presente decreto.<\/p>\n<p>Notar\u00eda: Es la instituci\u00f3n integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Procedimientos de Insolvencia: Son los procedimientos de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera del Libro Tercero del C\u00f3digo General del Proceso y en el presente decreto.<\/p>\n<p>Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempe\u00f1arse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 8 y siguientes del presente decreto.<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial: Son los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.<\/p>\n<p>Reglamento Interno: Es el reglamento que deben establecer los centros de conciliaci\u00f3n para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Competencia y requisitos de los Centros de Conciliaci\u00f3n y de las Notar\u00edas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Competencia de los Centros de Conciliaci\u00f3n para conocer de los Procedimientos de insolvencia. Los Centros de Conciliaci\u00f3n solo podr\u00e1n conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando cuenten con autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Competencia de los Centros de Conciliaci\u00f3n Gratuitos. Los centros de conciliaci\u00f3n de los consultorios jur\u00eddicos y de las entidades p\u00fablicas solo podr\u00e1n conocer de los Procedimientos de Insolvencia cuando el monto total del capital de los cr\u00e9ditos a cargo del solicitante no supere los cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100 smlmv). Sin embargo, podr\u00e1n conocer de dichos procedimientos sin l\u00edmite de cuant\u00eda cuando en el municipio no existan Notar\u00edas ni Centros de Conciliaci\u00f3n Remunerados, o cuando los que hubiere no contaren con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, en los t\u00e9rminos del presente decreto.<\/p>\n<p>Los estudiantes conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n de los consultorios jur\u00eddicos solo pueden conocer de los Procedimientos de Insolvencia en los eventos en que el total del capital de los pasivos no supere los cuarenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.2.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Competencia de los Centros de Conciliaci\u00f3n Remunerados. Los Centros de Conciliaci\u00f3n Remunerados podr\u00e1n conocer de los Procedimientos de Insolvencia sin l\u00edmite de cuant\u00eda, siempre y cuando cuenten con la autorizaci\u00f3n expresa del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la que trata el art\u00edculo siguiente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.2.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Requisitos para que los Centros de Conciliaci\u00f3n obtengan la autorizaci\u00f3n por parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de Insolvencia. Los Centros de Conciliaci\u00f3n interesados en recibir autorizaci\u00f3n para conocer de los Procedimientos de Insolvencia deber\u00e1n presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y reunir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorizaci\u00f3n para su funcionamiento como centro de conciliaci\u00f3n, como m\u00ednimo, tres (3) a\u00f1os antes de la radicaci\u00f3n de la solicitud, y que dicha autorizaci\u00f3n no haya sido revocada;<\/p>\n<p>b) Haber operado durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la radicaci\u00f3n de la solicitud, y haber tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan reporte generado por el Sistema de Informaci\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os;<\/p>\n<p>d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliaci\u00f3n con una capacidad m\u00ednima de diez (10) personas;<\/p>\n<p>e) Presentar una propuesta de modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a su Reglamento Interno, que incluya el procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, en los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho decidir\u00e1 sobre la solicitud dentro de los sesenta (60) d\u00edas calendario, siguientes a su presentaci\u00f3n, dentro de los cuales podr\u00e1 requerir al centro de conciliaci\u00f3n o a la entidad promotora para que complete o adicione la documentaci\u00f3n presentada con la solicitud.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.2.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Competencia de las Notar\u00edas. Las Notar\u00edas podr\u00e1n conocer de los Procedimientos de Insolvencia a trav\u00e9s de los notarios, sin necesidad de autorizaci\u00f3n previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.<\/p>\n<p>Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deber\u00e1n reunir los mismos requisitos de formaci\u00f3n e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliaci\u00f3n, de acuerdo con el presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. En caso de que el notario avoque directamente el conocimiento de los Procedimientos de Insolvencia, ser\u00e1 responsable por sus actuaciones como conciliador.<\/p>\n<p>Cuando el notario designe un conciliador de la lista que haya conformado para el efecto, este \u00faltimo responder\u00e1 por las actuaciones que desarrolle en el tr\u00e1mite de insolvencia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.2.6. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Obligaciones del notario. El notario responder\u00e1, como titular de la notar\u00eda en sede de los Procedimientos de Insolvencia, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:<\/p>\n<p>1. Conformar la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley y el presente decreto y se encuentren inscritos en el Sistema de Informaci\u00f3n en<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>2. Fijar la proporci\u00f3n que corresponder\u00e1 al conciliador de las tarifas que se cobren por los Procedimientos de Insolvencia.<\/p>\n<p>3. Dar tr\u00e1mite a las quejas que se presenten contra la actuaci\u00f3n de los conciliadores de su lista y correr traslado de ellas al Consejo Superior de la Judicatura, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley y el presente decreto.<\/p>\n<p>5. Repartir las solicitudes de negociaci\u00f3n de deudas y convalidaci\u00f3n de acuerdos privados en los t\u00e9rminos legales.<\/p>\n<p>6. Designar al conciliador de la lista.<\/p>\n<p>7. Pronunciarse sobre los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>8. Velar por que las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.<\/p>\n<p>9. Velar por la debida conservaci\u00f3n de las actas.<\/p>\n<p>10. Suministrar el papel notarial que exija la fijaci\u00f3n de las actas.<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que le imponga la Ley y este Decreto.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro ejercer\u00e1 orientaci\u00f3n en el cumplimiento de estas obligaciones y realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control que corresponda.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.2.7. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III<\/p>\n<p>\u00a0Conciliadores en insolvencia, listas, conformaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Conciliadores habilitados para conocer de los procedimientos de insolvencia. Podr\u00e1n actuar como conciliadores para conocer de los procedimientos de insolvencia:<\/p>\n<p>1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formaci\u00f3n previsto en el presente decreto y hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliaci\u00f3n o el notario, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>2. Los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial que hayan sido inscritos en la lista conformada para el efecto por el Centro de Conciliaci\u00f3n o el notario, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>3. Los notarios directamente, cuando la solicitud se haya presentado ante la Notar\u00eda respectiva, sin que sea necesario acreditar requisitos adicionales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los promotores que cumplan con los requisitos de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo no requerir\u00e1n tener la calidad de abogado, ni haber cursado el Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia previsto en el presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.3.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Integraci\u00f3n de las listas de conciliadores en insolvencia. Los Centros de Conciliaci\u00f3n y los notarios deben establecer, implementar y mantener un procedimiento para conformar las listas de conciliadores en insolvencia.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho verificar\u00e1 que el reglamento interno de los Centros de Conciliaci\u00f3n cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto para la integraci\u00f3n de las listas de conciliadores en insolvencia.<\/p>\n<p>Los notarios determinar\u00e1n las listas de conciliadores en insolvencia con un n\u00famero plural de integrantes que no exceda de treinta (30), entre las personas que hayan cursado y aprobado el Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia de que trata el presente decreto o entre los promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>Los Centros de Conciliaci\u00f3n velar\u00e1n por que los integrantes de las listas cuenten con las habilidades necesarias para el desempe\u00f1o de las funciones que se les encomienden, cuenten con el t\u00edtulo profesional en derecho, administraci\u00f3n de empresas, econom\u00eda, contadur\u00eda p\u00fablica o ingenier\u00eda y hayan aprobado el Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia. Los notarios y centros de conciliaci\u00f3n deber\u00e1n revisar y actualizar las listas de conciliadores cada dos (2) a\u00f1os o cuando lo estimen necesario, para lo cual podr\u00e1 realizarse la capacitaci\u00f3n que se considere necesaria y tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.3.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia. El aspirante a formar parte de las listas de conciliadores en insolvencia deber\u00e1 acreditar ante el Centro de Conciliaci\u00f3n o ante el notario, haber aprobado el Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia, condici\u00f3n que acreditar\u00e1 con copia del certificado expedido por la Entidad Avalada que la haya impartido.<\/p>\n<p>Quienes hubieren cursado y aprobado el curso de formaci\u00f3n en insolvencia para liquidadores y promotores inscritos en las listas de la Superintendencia de Sociedades para el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial de que trata el Decreto n\u00famero 962 de 2009 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, estar\u00e1n habilitados para conocer como conciliadores en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante sin necesidad de acreditar requisitos adicionales de formaci\u00f3n. Sin embargo, deber\u00e1n siempre actuar a trav\u00e9s de un Centro de Conciliaci\u00f3n autorizado o de la Notar\u00eda donde se encuentren inscritos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.4.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Instituciones autorizadas para impartir el Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia. Podr\u00e1n impartir programas de formaci\u00f3n de conciliadores en insolvencia las Entidades Avaladas para ello por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Dichas entidades podr\u00e1n ofrecer el Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia por fuera de su sede o de forma virtual, en colaboraci\u00f3n con otras entidades, en virtud de convenios que cuenten con la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.4.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Contenido del Programa de Formaci\u00f3n. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n los contenidos m\u00ednimos que debe comprender el Programa de Formaci\u00f3n. Este deber\u00e1 tener una duraci\u00f3n no inferior a ciento veinte (120) horas, de las cuales por lo menos una tercera parte deber\u00e1 destinarse al m\u00f3dulo pr\u00e1ctico. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.4.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Procedimiento de otorgamiento del Aval. Las entidades que est\u00e9n interesadas en obtener autorizaci\u00f3n para impartir el Programa de Formaci\u00f3n en Insolvencia, deber\u00e1n presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el contenido del programa acad\u00e9mico propuesto y el tiempo de duraci\u00f3n. La propuesta debe adem\u00e1s desarrollar los objetivos de cada uno de los ejes tem\u00e1ticos a que hace referencia el art\u00edculo anterior, el sistema de evaluaci\u00f3n de los alumnos, y el sistema de evaluaci\u00f3n de docentes de cada eje tem\u00e1tico.<\/p>\n<p>En un plazo no mayor a sesenta (60) d\u00edas calendario, el Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 verificar si la solicitud de Aval cumple con los requisitos exigidos en el presente decreto.<\/p>\n<p>Si la solicitud no satisface los mencionados requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho as\u00ed lo indicar\u00e1 al solicitante y otorgar\u00e1 un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario para que subsane los defectos que pueda presentar su solicitud, so pena del archivo del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Si la solicitud satisface los requisitos exigidos para otorgar el Aval, el Ministerio de Justicia y del Derecho expedir\u00e1 la Resoluci\u00f3n respectiva. En este caso, se notificar\u00e1 el respectivo acto administrativo al representante legal de la entidad, y se ingresar\u00e1n los datos de la entidad avalada en el Sistema de Informaci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministerio de Justicia y del Derecho velar\u00e1 por la implementaci\u00f3n del tr\u00e1mite virtual para solicitar el aval para impartir los Programas de Formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.4.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Certificados. Las Entidades Avaladas certificar\u00e1n solamente a las personas que cursen y aprueben el programa acad\u00e9mico ofrecido. El certificado que expidan deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) Nombre de la entidad avalada para impartir el Programa de Formaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) N\u00famero de la Resoluci\u00f3n que confiere el Aval;<\/p>\n<p>c) Nombre y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del estudiante;<\/p>\n<p>d) Intensidad horaria del programa acad\u00e9mico;<\/p>\n<p>e) Firma del Director.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.4.5. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Registro de capacitados en el Sistema de Informaci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. La Entidad Avalada deber\u00e1 registrar en el Sistema de Informaci\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, los datos de quienes han cursado y aprobado la formaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades dispondr\u00e1 lo pertinente para que los promotores inscritos en sus listas para el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial sean incluidos en el Sistema de Informaci\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, y comunicar\u00e1 a este cualquier modificaci\u00f3n o exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.4.6. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Educaci\u00f3n continuada. Cada dos (2) a\u00f1os el conciliador y el liquidador deber\u00e1n acreditar la realizaci\u00f3n de cursos de educaci\u00f3n continuada por un n\u00famero m\u00ednimo de cuarenta (40) horas. El cumplimiento de este requisito se acreditar\u00e1 mediante certificado de la instituci\u00f3n que haya impartido el curso, foro, seminario o evento similar, que se presentar\u00e1 ante el Centro de Conciliaci\u00f3n o Notar\u00eda en que el conciliador se halle inscrito. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.4.7. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>\u00a0Escogencia del Conciliador, impedimentos y recusaciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Procedimiento de selecci\u00f3n del conciliador en insolvencia. En ejercicio de la facultad contenida en el art\u00edculo 541 del C\u00f3digo General del Proceso, y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud de apertura del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, el Centro de Conciliaci\u00f3n o el notario designar\u00e1 el conciliador, de la lista elaborada para el efecto. La escogencia ser\u00e1 rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.<\/p>\n<p>Si dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 541 del C\u00f3digo General del Proceso el notario no designa un conciliador distinto, se entiende que asume personalmente el conocimiento del procedimiento.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.5.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Causales de impedimento. El conciliador designado por el Centro de Conciliaci\u00f3n o por el notario, deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento que acepta el cargo por no encontrarse incurso en alguna de las causales de impedimento previstas en la ley para los jueces, que se le aplicar\u00e1n en lo pertinente.<\/p>\n<p>El juramento se entender\u00e1 prestado por el Notario cuando avoca directamente el conocimiento de los procedimientos de insolvencia.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.5.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. Cuando al momento de aceptar el cargo o durante el ejercicio de su funci\u00f3n se configure una causal de impedimento o incompatibilidad, el conciliador o el notario, deber\u00e1 manifestarla de inmediato.<\/p>\n<p>Si el conciliador designado tiene alg\u00fan impedimento o no manifiesta su aceptaci\u00f3n en el tiempo establecido por la ley para el efecto, el centro de conciliaci\u00f3n o el notario lo reemplazar\u00e1 por la persona que siga en turno en la lista.<\/p>\n<p>En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podr\u00e1 ser recusado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 541 del C\u00f3digo General del Proceso, por el deudor o cualquier acreedor que pruebe su calidad ante el centro de conciliaci\u00f3n o la Notar\u00eda, precisando la causal y los hechos que lo justifican.<\/p>\n<p>El centro de conciliaci\u00f3n o el notario dar\u00e1 traslado del escrito y sus anexos al conciliador para que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas se pronuncie. Vencido este t\u00e9rmino, el centro de conciliaci\u00f3n o el notario resolver\u00e1 la recusaci\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. De encontrarla procedente, designar\u00e1 otro conciliador.<\/p>\n<p>Cuando el notario avoque conocimiento del Procedimiento de Insolvencia de manera directa, las recusaciones que contra \u00e9l se formulen ser\u00e1n resueltas por la Superintendencia de Notariado y Registro a la mayor brevedad posible. En caso de encontrar probada la recusaci\u00f3n, la Superintendencia ordenar\u00e1 el env\u00edo de la solicitud y de sus anexos a la Notar\u00eda que corresponda seg\u00fan reparto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.5.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO VI<\/p>\n<p>Sanciones y cesaci\u00f3n de funciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Remoci\u00f3n y sustituci\u00f3n. El Centro de Conciliaci\u00f3n o el notario remover\u00e1 al conciliador y lo excluir\u00e1 de la lista:<\/p>\n<p>1. Cuando haya incumplido gravemente sus funciones, deberes u obligaciones.<\/p>\n<p>2. Cuando haya incumplido reiteradamente las \u00f3rdenes impartidas por el Juez.<\/p>\n<p>3. Cuando estando impedido guarde silencio sobre la existencia del impedimento.<\/p>\n<p>4. Cuando haya suministrado informaci\u00f3n enga\u00f1osa sobre sus calidades profesionales o acad\u00e9micas que hubieren sido tenidas en cuenta por el Centro de Conciliaci\u00f3n o el notario para incluirlo en la lista.<\/p>\n<p>5. Cuando haya hecho uso indebido de informaci\u00f3n privilegiada o sujeta a reserva.<\/p>\n<p>6. Cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n hubieren incumplido la ley o el reglamento.<\/p>\n<p>7. Cuando hubiere participado en la celebraci\u00f3n de actos encaminados a disponer, gravar o afectar negativamente los bienes que integren el activo patrimonial del insolvente.<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s contempladas en la Ley.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.6.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cesaci\u00f3n de funciones y sustituci\u00f3n. El conciliador cesar\u00e1 en sus funciones y ser\u00e1 sustituido, sin necesidad de tr\u00e1mite incidental ni revisi\u00f3n judicial dentro del Procedimiento de Insolvencia, en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>1. Por renuncia debidamente aceptada por el Centro de Conciliaci\u00f3n, el notario o el Juez.<\/p>\n<p>2. Por muerte o declaratoria de discapacidad mental.<\/p>\n<p>3. Por haber prosperado una recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Por la ocurrencia de una causal de impedimento sobreviniente.<\/p>\n<p>5. Por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de educaci\u00f3n continuada dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 15 del presente decreto.<\/p>\n<p>6. Por renuencia en la constituci\u00f3n o renovaci\u00f3n de las p\u00f3lizas.<\/p>\n<p>En el evento previsto en el numeral 1, la aceptaci\u00f3n solo podr\u00e1 darse y surtir\u00e1 efectos desde que la persona escogida como reemplazo acepte el cargo.<\/p>\n<p>En los casos previstos en los numerales 2 a 7, en el mismo acto que ordena la cesaci\u00f3n de funciones, el Centro de Conciliaci\u00f3n o el notario designar\u00e1 un nuevo conciliador, y se seguir\u00e1 el mismo procedimiento de aceptaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 541 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 y siguientes del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.6.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>\u00a0Tarifas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Base para calcular las tarifas en los Procedimientos de Insolvencia. En los Procedimientos de Insolvencia, los Centros de Conciliaci\u00f3n Remunerados estimar\u00e1n las tarifas seg\u00fan el valor total del monto de capital de los cr\u00e9ditos a cargo del deudor, de conformidad con la relaci\u00f3n de acreedores que se presente como anexo de la solicitud. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Tarifas m\u00e1ximas aplicables a los Centros de Conciliaci\u00f3n Remunerados. Los Centros de Conciliaci\u00f3n Remunerados calcular\u00e1n el monto de sus tarifas de acuerdo con las siguientes pautas:<\/p>\n<p>a) Cuando el total del monto de capital de los cr\u00e9ditos a cargo del deudor sea inferior o igual a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv), la tarifa a aplicar ser\u00e1 de hasta cero punto dieciocho salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (0.18 smlmv);<\/p>\n<p>b) Cuando el total del monto de capital de los cr\u00e9ditos a cargo del deudor supere la suma de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv) y sea inferior o igual a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (10 smlmv), la tarifa m\u00e1xima ser\u00e1 de hasta cero punto siete salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (0.7 smlmv);<\/p>\n<p>c) Cuando el total del monto de capital de los cr\u00e9ditos a cargo del deudor supere los diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (10 smlmv) y sea inferior o igual a veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), la tarifa m\u00e1xima ser\u00e1 de hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1 smlmv);<\/p>\n<p>d) Cuando el total del monto de capital de los cr\u00e9ditos a cargo del deudor supere los veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (20 smlmv), por cada veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) o fracci\u00f3n del monto de capital de los pasivos del deudor, la tarifa m\u00e1xima se incrementar\u00e1 en uno punto cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.5 smlmv), sin que pueda superarse los treinta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (30 smmlv), tal como se indica en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Valor total del monto de capital de los cr\u00e9ditos (smlmv)<\/p>\n<p>Tarifa m\u00e1xima (smlmv)<\/p>\n<p>De 0 hasta 1<\/p>\n<p>0.18<\/p>\n<p>M\u00e1s de 1 hasta 10<\/p>\n<p>\u00a00.7<\/p>\n<p>M\u00e1s de 10 hasta 20<\/p>\n<p>\u00a01.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 20 hasta 40<\/p>\n<p>\u00a02.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 40 hasta 60<\/p>\n<p>\u00a04.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 60 hasta 80<\/p>\n<p>\u00a05.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 80 hasta 100<\/p>\n<p>\u00a07.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 100 hasta 120<\/p>\n<p>\u00a08.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 120 hasta 140<\/p>\n<p>10.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 140 hasta 160<\/p>\n<p>11.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 160 hasta 180<\/p>\n<p>13.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 180 hasta 200<\/p>\n<p>14.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 200 hasta 220<\/p>\n<p>16.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 220 hasta 240<\/p>\n<p>17.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 240 hasta 260<\/p>\n<p>19.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 260 hasta 280<\/p>\n<p>20.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 280 hasta 300<\/p>\n<p>22.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 300 hasta 320<\/p>\n<p>23.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 320 hasta 340<\/p>\n<p>25.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 340 hasta 360<\/p>\n<p>26.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 360 hasta 380<\/p>\n<p>28.0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 380 hasta 400<\/p>\n<p>29.5<\/p>\n<p>M\u00e1s de 400<\/p>\n<p>\u00a030 (m\u00e1ximo)<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los Centros de Conciliaci\u00f3n fijar\u00e1n, en su reglamento interno, la proporci\u00f3n de dichas tarifas que corresponder\u00e1 al conciliador.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Centros de Conciliaci\u00f3n deber\u00e1n establecer criterios objetivos de c\u00e1lculo de las tarifas teniendo en cuenta la complejidad del caso, el n\u00famero de acreedores, el valor de los activos y el valor de los pasivos, siempre que se respeten los topes y porcentajes a los que se refiere el presente art\u00edculo. En todo caso, para el c\u00e1lculo de las tarifas se tendr\u00e1 en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital as\u00ed como los ingresos del deudor, de manera que, para el caso en concreto, las tarifas fijadas no constituyan una barrera de acceso a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Tarifas m\u00e1ximas aplicables a las notar\u00edas. La Superintendencia de Notariado y Registro determinar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n las tarifas a cobrar por los notarios para conocer de los Procedimientos de Insolvencia, dentro de los topes m\u00e1ximos fijados por el art\u00edculo anterior. Para la fijaci\u00f3n de los montos, tendr\u00e1 en cuenta que estas deben constituir una equitativa retribuci\u00f3n del servicio y que no pueden gravar en exceso a quienes acceden a los Procedimientos de Insolvencia. Dichas tarifas ser\u00e1n revisadas anualmente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Determinaci\u00f3n de la tarifa. El Centro de Conciliaci\u00f3n, al momento de designar el conciliador, fijar\u00e1 la tarifa que corresponda pagar al deudor para acceder al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas o de convalidaci\u00f3n de acuerdo privado. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la aceptaci\u00f3n del cargo, el conciliador designado comunicar\u00e1 al deudor el valor al que asciende dicho monto, junto con los defectos que tenga la solicitud, si los hubiere.<\/p>\n<p>En el caso de las Notar\u00edas, la tarifa ser\u00e1 fijada y comunicada al deudor por el notario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 28: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Rechazo de la solicitud. Cuando la tarifa no sea cancelada dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aquel en que el deudor reciba la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior, el conciliador o el notario rechazar\u00e1 la solicitud. Contra dicha decisi\u00f3n solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos y condiciones previstos para el proceso civil. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.5. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Reliquidaci\u00f3n de la tarifa. Si se formulan objeciones a la relaci\u00f3n de acreencias presentada por el deudor, y estas fueren conciliadas en audiencia, el Centro de Conciliaci\u00f3n o el Notario liquidar\u00e1n nuevamente la tarifa dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la realizaci\u00f3n de dicha audiencia.<\/p>\n<p>En caso de que las objeciones propuestas no sean conciliadas en audiencia, y sean resueltas por el Juez Civil Municipal de acuerdo con el procedimiento previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo General del Proceso, el Centro de Conciliaci\u00f3n o el notario liquidar\u00e1n nuevamente la tarifa al momento de se\u00f1alar nueva fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la audiencia.<\/p>\n<p>Si, como consecuencia de las objeciones, la cuant\u00eda del capital de las obligaciones a cargo del deudor var\u00eda, la tarifa se liquidar\u00e1 sobre el monto ajustado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 30: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.6. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Sesiones adicionales. Si en el procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas o de convalidaci\u00f3n del acuerdo privado se realizan m\u00e1s de cuatro (4) sesiones con el conciliador o el Notario, podr\u00e1 cobrarse hasta un diez por ciento (10%) adicional sobre la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del presente decreto, con independencia del n\u00famero de sesiones adicionales que se realicen. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.7. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Tarifas en caso de audiencia de reforma del acuerdo de pago. Cuando se solicite la reforma del acuerdo de pago, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 556 del C\u00f3digo General del Proceso, el centro de conciliaci\u00f3n o la notar\u00eda podr\u00e1n cobrar por dicho tr\u00e1mite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del presente decreto.<\/p>\n<p>La nueva tarifa deber\u00e1 ser sufragada por el deudor o por el grupo de acreedores que hubieren solicitado la reforma, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de la nueva tarifa. Vencido dicho t\u00e9rmino, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador o el notario fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el t\u00e9rmino mencionado, el conciliador o el notario rechazar\u00e1 la solicitud de reforma.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 32: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.8. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Tarifas en caso de audiencia por incumplimiento del acuerdo. Cuando el deudor o alguno de los acreedores denuncie el incumplimiento del acuerdo de pago y deba citarse a audiencia de reforma del acuerdo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 560 del C\u00f3digo General del Proceso, el centro de conciliaci\u00f3n o la Notar\u00eda podr\u00e1n cobrar por dicho tr\u00e1mite hasta un treinta por ciento (30%) adicional de la tarifa inicialmente estimada de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del presente decreto.<\/p>\n<p>La nueva tarifa deber\u00e1 ser sufragada por el deudor o el acreedor que hubiese denunciado el incumplimiento, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de la nueva tarifa. Vencido dicho t\u00e9rmino, y si se hubiese cancelado el monto indicado, el conciliador fijar\u00e1 fecha y hora para audiencia de reforma. En caso de que no sea cancelada la nueva tarifa en el t\u00e9rmino mencionado, el conciliador rechazar\u00e1 la solicitud de reforma.<\/p>\n<p>El acreedor que hubiese pagado la tarifa prevista en este art\u00edculo podr\u00e1 repetir contra el deudor si se encuentra probado el incumplimiento. Dicho cr\u00e9dito tendr\u00e1 calidad de gasto de administraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 549 del C\u00f3digo General del Proceso, y deber\u00e1 pagarse de preferencia sobre los cr\u00e9ditos comprendidos por el acuerdo de pago.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 33: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.9. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Tarifas en caso de nulidad del acuerdo de pago. No habr\u00e1 lugar al cobro de tarifas por la audiencia que se convoque para corregir el acuerdo de pago cuando el Juez Civil Municipal haya declarado su nulidad, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 557 del C\u00f3digo General del Proceso. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.10. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Registro y radicaci\u00f3n del acta. El operador de insolvencia deber\u00e1 radicar el acta que contenga el acuerdo de pago o sus reformas, ante el director del centro de conciliaci\u00f3n y ante el despacho notarial seg\u00fan corresponda, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 640 de 2001 y en los decretos que la reglamenten. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.7.11. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII<\/p>\n<p>\u00a0Informaci\u00f3n y Cauciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Informaci\u00f3n de los Procedimientos de Insolvencia. Para efecto del cumplimiento de las obligaciones del conciliador en insolvencia, en particular la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 537 del C\u00f3digo General del Proceso, el conciliador o el notario seg\u00fan corresponda presentar\u00e1 en la audiencia de que trata el art\u00edculo 550 del mismo estatuto, un informe con destino al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y l\u00edmites del procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas, as\u00ed como respecto del acuerdo de pagos. Las actas de las audiencias har\u00e1n parte de un expediente que podr\u00e1 ser consultado por el deudor y por los acreedores en el Centro de Conciliaci\u00f3n o en la Notar\u00eda.<\/p>\n<p>El liquidador en el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial presentar\u00e1 trimestralmente al juez del procedimiento y con destino a los acreedores, un informe del estado del procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial, un informe del estado de los bienes, pagos de gastos de administraci\u00f3n, gastos de custodia de los activos, enajenaciones de bienes perecederos o sujetos a deterioro.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y como parte de la rendici\u00f3n de cuentas finales de la gesti\u00f3n de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 571 del C\u00f3digo General del Proceso, presentar\u00e1 tambi\u00e9n una relaci\u00f3n pormenorizada de las obligaciones que mutaron en obligaciones naturales y a las que se refiere el numeral 1 del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 36: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.8.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO IX<\/p>\n<p>\u00a0Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a la afectaci\u00f3n a vivienda familiar<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Relaci\u00f3n de bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar. El deudor, en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas o de convalidaci\u00f3n de acuerdos privados deber\u00e1 incluir los bienes que haya constituido como patrimonio de familia inembargable o que haya afectado a vivienda familiar, dentro de la relaci\u00f3n de bienes de que trata el numeral 4 del art\u00edculo 539 del C\u00f3digo General del Proceso. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Negociaci\u00f3n sobre los bienes constituidos como patrimonio de familia inembargable. El deudor y sus acreedores podr\u00e1n disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidaci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>2. Cuando se cuente con el consentimiento de los hijos del deudor, en caso de haberlos, expresado por el curador de que trata el art\u00edculo 23 de la Ley 70 de 1931.<\/p>\n<p>3. Cuando todos los comuneros beneficiarios del patrimonio de familia hubieren llegado a la mayor\u00eda de edad, de acuerdo con lo expresado por el art\u00edculo 29 de la Ley 70 de 1931.<\/p>\n<p>4. En los dem\u00e1s eventos en los que la ley permita el levantamiento del patrimonio de familia inembargable y la enajenaci\u00f3n de los bienes, con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n, remodelaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n, reparaci\u00f3n, mejora o construcci\u00f3n de la vivienda en la que se haya constituido patrimonio de familia, se respetar\u00e1n la prelaci\u00f3n y los privilegios se\u00f1alados en las Leyes 9\u00aa de 1989, 3\u00aa de 1991 y 546 de 1999.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 38: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Negociaci\u00f3n sobre los bienes afectados a vivienda familiar. El deudor y sus acreedores podr\u00e1n disponer, en los acuerdos de pago, de los bienes del deudor afectados a vivienda familiar, siempre y cuando se cuente con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del deudor haya manifestado expresamente por escrito que consiente en el acuerdo de pago que se negocia o en el acuerdo privado cuya convalidaci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>2. Cuando el deudor cuente con autorizaci\u00f3n judicial en los dem\u00e1s casos previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 258 de 1996.<\/p>\n<p>3. En los dem\u00e1s eventos en los que la ley permita la cancelaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y la enajenaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando sobre el inmueble se haya constituido hipoteca para garantizar cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n, remodelaci\u00f3n, subdivisi\u00f3n, reparaci\u00f3n, mejora o construcci\u00f3n del bien afectado a vivienda familiar, se respetar\u00e1n la prelaci\u00f3n y los privilegios se\u00f1alados en la ley 258 de 1996.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 39: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Exclusi\u00f3n de la masa. En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 565 numeral 4 del C\u00f3digo General del Proceso, los bienes que se hubiesen constituido como patrimonio de familia inembargable o que se hubiesen afectado a vivienda familiar est\u00e1n excluidos de la masa de la liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos que los art\u00edculos 60 de la Ley 9\u00aa de 1989, 38 de la Ley 3\u00aa de 1991, 7\u00aa de la Ley 258 de 1996 y 22 de la Ley 546 de 1999 le atribuyen a los titulares de los siguientes cr\u00e9ditos:<\/p>\n<p>1. Los que estuvieren garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar del bien.<\/p>\n<p>2. Los pr\u00e9stamos que se hubieren otorgado para la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejora de los bienes afectados a vivienda familiar.<\/p>\n<p>3. Los que se hubieren otorgado para financiar la construcci\u00f3n, adquisici\u00f3n, mejora o subdivisi\u00f3n de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el liquidador actualizar\u00e1, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a su posesi\u00f3n, el aval\u00fao del inmueble constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 564 numeral 3 del C\u00f3digo General del Proceso. El resultado de dicho ejercicio ser\u00e1 incluido en los inventarios y aval\u00faos de que trata el art\u00edculo 567 del C\u00f3digo General del Proceso, como bien excluido de la masa, y ser\u00e1 objeto de contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed previstos. El Juez resolver\u00e1 sobre el aval\u00fao del bien en el auto que cite a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 40: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Presentaci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado con el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar. Seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 565 del C\u00f3digo General del Proceso, los cr\u00e9ditos relacionados en el art\u00edculo anterior se har\u00e1n exigibles en virtud de la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial. Sus titulares deber\u00e1n hacerse parte del procedimiento, en la oportunidad fijada en el art\u00edculo 566 del C\u00f3digo General del Proceso, y deber\u00e1n acompa\u00f1ar a su solicitud prueba siquiera sumaria de la existencia del cr\u00e9dito reclamado y del cumplimiento de alguno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Los hechos constitutivos de excepciones de m\u00e9rito se presentar\u00e1n y tramitar\u00e1n como objeciones al cr\u00e9dito presentado y ser\u00e1n resueltas por el Juez en el auto que cite a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 41: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9.5. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Adjudicaci\u00f3n del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 467 numeral 4 del C\u00f3digo General del Proceso, el valor de la adjudicaci\u00f3n del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar ser\u00e1 equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del aval\u00fao. Si dicho valor es superior al monto del cr\u00e9dito garantizado con \u00e9l, el Juez se\u00f1alar\u00e1 el valor de la diferencia en el auto que cite a audiencia de adjudicaci\u00f3n. El acreedor podr\u00e1 optar por la adjudicaci\u00f3n del bien, en cuyo caso deber\u00e1 consignar dicho valor a \u00f3rdenes del juzgado dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo General del Proceso. Los dineros consignados acrecentar\u00e1n la masa de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la audiencia de adjudicaci\u00f3n, antes de escuchar las alegaciones de las partes sobre el proyecto presentado por el liquidador, el Juez verificar\u00e1 que el acreedor garantizado haya presentado oportunamente el comprobante de la consignaci\u00f3n de que trata el inciso anterior teniendo en cuenta, en lo pertinente, la regla prevista en el inciso final del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo General del Proceso. A continuaci\u00f3n adjudicar\u00e1 el inmueble al acreedor garantizado.<\/p>\n<p>Realizada la adjudicaci\u00f3n del bien al acreedor garantizado, el juez oir\u00e1 las alegaciones de las partes sobre el proyecto de adjudicaci\u00f3n presentado por el liquidador y proferir\u00e1 providencia de adjudicaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 570 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Dentro del t\u00e9rmino para consignar el mayor valor del bien, el acreedor garantizado podr\u00e1 solicitar que se le adjudique el bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar en com\u00fan y proindiviso con otros acreedores. El Juez autorizar\u00e1 dicha solicitud en la audiencia de adjudicaci\u00f3n cuando cumpla con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito de los dem\u00e1s acreedores beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La adjudicaci\u00f3n respete el orden legal de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la igualdad entre los acreedores pertenecientes a cada una de las clases y grados.<\/p>\n<p>3. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidaci\u00f3n para poder satisfacer las obligaciones pertenecientes a clases y grados superiores a las de los dem\u00e1s acreedores beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Existan bienes suficientes en la masa de la liquidaci\u00f3n para satisfacer las obligaciones pertenecientes a la misma clase y grado en la misma proporci\u00f3n y condiciones que los dem\u00e1s acreedores beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La adjudicaci\u00f3n no vulnere la Constituci\u00f3n ni la ley.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 42: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9.6. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Insuficiencia del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afectado a vivienda familiar. De quedar saldos insolutos una vez adjudicada la garant\u00eda, estos ser\u00e1n pagados con la masa de la liquidaci\u00f3n, respetando el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la igualdad con los dem\u00e1s acreedores involucrados.<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n de los bienes de la masa de la liquidaci\u00f3n subsistieren saldos insolutos, proceder\u00e1n los efectos dispuestos en el numeral 1 del art\u00edculo 571 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 43: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9.7. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Procesos ejecutivos. Durante el procedimiento de negociaci\u00f3n del acuerdo de pagos, la convalidaci\u00f3n del acuerdo privado y la ejecuci\u00f3n de uno u otro, no podr\u00e1n iniciarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente cap\u00edtulo, y se suspender\u00e1n los que estuvieren en curso.<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n iniciarse ni continuarse procesos ejecutivos para cobrar las obligaciones de las que trata el presente cap\u00edtulo. Los procesos ejecutivos que estuvieren en curso ser\u00e1n remitidos a la liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 564 numeral 4 del C\u00f3digo General del Proceso, y frente a los cr\u00e9ditos all\u00ed reclamados se seguir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en este cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>Con todo, los procesos ejecutivos podr\u00e1n continuarse con los terceros garantes o codeudores, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 547 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 44: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9.8. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar. Durante el t\u00e9rmino de traslado de los inventarios y aval\u00faos presentados por el liquidador, cualquiera de los acreedores perjudicados podr\u00e1 solicitar el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 numeral 7 de la Ley 258 de 1996.<\/p>\n<p>La solicitud ser\u00e1 presentada ante el Juez que conoce el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial, en virtud de la competencia preferente establecida en los art\u00edculos 17 numeral 9 y 576 del C\u00f3digo General del Proceso. Con la solicitud, el acreedor deber\u00e1 acompa\u00f1ar prueba del perjuicio que le causa la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, por la insuficiencia de los activos que conforman la masa de la liquidaci\u00f3n. El Juez resolver\u00e1 sobre la procedencia del levantamiento en el auto que cite a audiencia de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En dicha providencia, el Juez procurar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor. Para ello tendr\u00e1 en cuenta, entre otros criterios, el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen, y proteger\u00e1 especialmente las viviendas de inter\u00e9s social, y aquellas cuyo valor no supere el monto previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 495 de 1999.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 45: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.9.9. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0CAP\u00cdTULO X<\/p>\n<p>Disposiciones varias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. R\u00e9gimen aplicable a los liquidadores. Los liquidadores se sujetar\u00e1n, en lo pertinente, al r\u00e9gimen de sanciones y cesaci\u00f3n de funciones previsto en el Decreto n\u00famero 962 de 2009 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. (Nota: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.10.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Listas de liquidadores. Los jueces nombrar\u00e1n los liquidadores que intervendr\u00e1n en los procedimientos de liquidaci\u00f3n patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los procesos de liquidaci\u00f3n patrimonial de la persona natural no comerciante no contar\u00e1n para la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite de procesos de que trata el art\u00edculo 67 de la Ley 1116 de 2006.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 47: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.10.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Nuevos cr\u00e9ditos a cargo del deudor. Durante el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n del acuerdo de pago o de convalidaci\u00f3n del acuerdo privado, el deudor no podr\u00e1 adquirir nuevas obligaciones que superen, en total, el monto al que ascienden los gastos necesarios para su subsistencia y la de las personas a su cargo, en los t\u00e9rminos del numeral 7 del art\u00edculo 539 del C\u00f3digo General del Proceso, a menos que cuente con el consentimiento de un n\u00famero plural de acreedores que represente la mitad m\u00e1s uno del valor de los pasivos. Tampoco podr\u00e1 adquirir cupos de endeudamiento que superen dicho monto, a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito, cuentas corrientes mercantiles o figuras similares. Los contratos que otorguen cr\u00e9ditos en contravenci\u00f3n a lo previsto por el presente art\u00edculo ser\u00e1n absolutamente nulos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil y, en consecuencia, no ser\u00e1n tenidos en cuenta en el procedimiento de liquidaci\u00f3n patrimonial, previa declaratoria de nulidad por parte<\/p>\n<p>del Juez.<\/p>\n<p>Las nuevas obligaciones adquiridas constituir\u00e1n gastos de administraci\u00f3n, y deber\u00e1n pagarse a medida que se hagan exigibles.<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas durante la negociaci\u00f3n del acuerdo o con posterioridad a su celebraci\u00f3n es causal de fracaso de la negociaci\u00f3n o de incumplimiento del acuerdo, seg\u00fan sea el caso. En estos eventos, se seguir\u00e1 el procedimiento previsto en los art\u00edculos 559 o 560 del C\u00f3digo General del Proceso, respectivamente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 48: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.10.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Servicios p\u00fablicos domiciliarios. Las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios que hubieren suspendido la prestaci\u00f3n de tales servicios al deudor por mora ocurrida con posterioridad al inicio del Procedimiento de Insolvencia, no estar\u00e1n obligadas a reconectarlos como consecuencia de la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial.<\/p>\n<p>Las obligaciones en mora causadas entre el inicio del Procedimiento de Insolvencia y la apertura de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1n pagadas con cargo a la masa de la liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 570 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>El deudor que entre en liquidaci\u00f3n patrimonial podr\u00e1 solicitar el restablecimiento del servicio, cuando haya pagado todos los saldos y gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n causadas con posterioridad a la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 49: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.10.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Deudores en concordato, liquidaci\u00f3n obligatoria y otros procedimientos de insolvencia. Las reglas previstas en el T\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Tercera del Libro Tercero del C\u00f3digo General del Proceso y en el presente decreto no son aplicables a los deudores que est\u00e9n tramitando un concordato o liquidaci\u00f3n obligatoria en los t\u00e9rminos de la Ley 222 de 1995, ni a quienes han sido vinculados a los procedimientos de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto n\u00famero 1742 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen, o sustituyan.<\/p>\n<p>Estos deudores podr\u00e1n acceder a los Procedimientos de Insolvencia una vez transcurridos los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 574 del C\u00f3digo General del Proceso, que se contabilizar\u00e1n desde el cumplimiento del concordato o acuerdo de reorganizaci\u00f3n o desde la terminaci\u00f3n del procedimiento liquidatorio, respectivamente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 50: Ver art\u00edculo 2.2.4.4.10.5. del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga los Decretos n\u00famero 4007 de 2010 y 3274 de 2011 as\u00ed como todas las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho,<\/p>\n<p>Ruth Stella Correa Palacio.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2677 DE 2012 \u00a0(diciembre 21) D.O. 48.651, diciembre 21 de 2012 por el cual se reglamentan algunas disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones. Nota: Ver Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 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