{"id":45238,"date":"2023-08-03T17:36:49","date_gmt":"2023-08-03T17:36:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2713-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:49","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:49","slug":"decreto-2713-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2713-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2713 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2713 DE 2012<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 48.657, diciembre 28 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamenta el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, en relaci\u00f3n con el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>Nota 1: Derogado por el Decreto 1880 de 2014, art\u00edculo 16.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 1067 de 2014 y por el Decreto 1617 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 3: Adicionado por el Decreto 470 de 2013.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007 cre\u00f3 el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tendr\u00e1 como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), creado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguir\u00e1 funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendr\u00e1n de las siguientes fuentes: a) los rendimientos de los recursos que conformen el FEPC; b) los recursos de cr\u00e9dito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro y; c) los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el precio de paridad internacional y el precio de referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existan.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 15 de la Ley 1587 de 2012 facult\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para renovar los plazos de los cr\u00e9ditos extraordinarios a que se refiere el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>Que se hace necesario modificar las disposiciones del Decreto n\u00famero 4839 de 2008 y el Decreto n\u00famero 4863 del 2011 que reglamentan el funcionamiento y la operatividad del FEPC, y el otorgamiento de recursos de cr\u00e9dito a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Definiciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>1. Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, calculado aplicando los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Para efectos de la importaci\u00f3n de combustible desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela se entender\u00e1 por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petr\u00f3leos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturaci\u00f3n en planta de producci\u00f3n, transporte en territorio venezolano, administraci\u00f3n y log\u00edstica, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, para la importaci\u00f3n de combustibles desde otros pa\u00edses fronterizos con Colombia, se entender\u00e1 por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la empresa de petr\u00f3leos exportadora, el cual incluye, precio de facturaci\u00f3n en planta de producci\u00f3n, transporte y dem\u00e1s costos administrativos asociados a la operaci\u00f3n de importaci\u00f3n. Para este efecto, las operaciones deber\u00e1n contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>2. Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con las Resoluciones 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 y 18 1491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijar\u00e1 mensualmente.<\/p>\n<p>3. Diferencial: Es la sumatoria trimestral del producto entre el volumen reportado por el refinador y\/o importador en el momento de la venta y la diferencia entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia. Este factor se calcular\u00e1 en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>4. Refinador y\/o importador: Es toda persona natural o jur\u00eddica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y\/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para actuar como tal.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00ba: \u201cDefiniciones. Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), creado mediante el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>1. Numeral modificado en lo pertinente por el Decreto 1617 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba. Precio de paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, calculado, aplicando los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Texto adicionado por el Decreto 470 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba. Para efectos de la importaci\u00f3n de combustible desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela se entender\u00e1 por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petr\u00f3leos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturaci\u00f3n en planta de producci\u00f3n, transporte en territorio venezolano, administraci\u00f3n y log\u00edstica, servicios aduaneros y fondo social de desarrollo fronterizo.<\/p>\n<p>Texto adicionado por el Decreto 470 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba. Lo anterior con el fin de llevar a cabo el abastecimiento de combustibles en las Zonas de Frontera, sin perjuicio de lo dispuesto por el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 18 0522 del 29 de marzo de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>2. Precio de referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con las resoluciones n\u00famero 181602 del 30 de septiembre de 2011 y 181491 del 30 de agosto de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijar\u00e1 mensualmente.<\/p>\n<p>3. Diferencial de compensaci\u00f3n: Es la diferencia diaria entre el precio de paridad y el precio de referencia, cuando esta es positiva. Este factor se calcular\u00e1 en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>4. Diferencial de participaci\u00f3n: Es la diferencia diaria entre el precio de paridad y el Precio de Referencia, cuando esta es negativa. Este factor se calcular\u00e1 en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>5. Posici\u00f3n diaria: Es el producto del volumen reportado por el refinador y\/o importador para el d\u00eda correspondiente y el Diferencial de Compensaci\u00f3n o el Diferencial de Participaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>6. Refinador y\/o importador: Es toda persona natural o jur\u00eddica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y\/o importadores en el Decreto n\u00famero 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para actuar como tal.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Estructura del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC). El Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) creado por el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionar\u00e1 como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tendr\u00e1 como funci\u00f3n atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, art\u00edculo 2\u00ba. Recursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles &#8211; FEPC. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendr\u00e1n de las siguientes fuentes:<\/p>\n<p>a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;<\/p>\n<p>b) Los recursos de cr\u00e9dito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;<\/p>\n<p>c) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se destinen para el efecto.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 3\u00ba: \u201cRecursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC). De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendr\u00e1n de las siguientes fuentes:<\/p>\n<p>a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;<\/p>\n<p>b) Los recursos de cr\u00e9dito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existan.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Cuentas por combustible. El Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) manejar\u00e1 cuentas separadas para cada refinador o importador de combustible, y a su vez estos tendr\u00e1n subcuentas separadas para cada combustible a ser estabilizado por el FEPC.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8211; Direcci\u00f3n de Hidrocarburos. Dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada trimestre, los Refinadores y\/o Importadores deber\u00e1n reportar a la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el trimestre anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la degradaci\u00f3n del JET A-1.<\/p>\n<p>Dichos reportes deber\u00e1n contener la informaci\u00f3n correspondiente desagregada diaria, y deber\u00e1n ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jur\u00eddica. El informe adicionalmente contendr\u00e1 la discriminaci\u00f3n de los vol\u00famenes vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refiner\u00eda de la cual provienen.<\/p>\n<p>Para estos efectos, los refinadores y\/o importadores deber\u00e1n usar el formato dise\u00f1ado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda evaluar\u00e1 la informaci\u00f3n remitida y liquidar\u00e1 lo propio a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, art\u00edculo 3\u00ba. C\u00e1lculo de la Posici\u00f3n Neta Trimestral. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, la Posici\u00f3n Neta Trimestral de cada Refinador y\/o Importador.<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n ser\u00e1 el diferencial que se presente al final del trimestre equivalente al monto en pesos a favor de cada refinador y\/o importador con cargo al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles \u2013 FEPC.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 6\u00ba: \u201cC\u00e1lculo de la posici\u00f3n neta trimestral. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, la posici\u00f3n neta trimestral de cada refinador y\/o importador.<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n ser\u00e1 la diferencia neta por concepto del diferencial de compensaci\u00f3n frente al diferencial de participaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8211; Diferencial de compensaci\u00f3n: Ser\u00e1 el monto en pesos a favor de los refinadores y\/o importadores con cargo al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) correspondiente a la sumatoria de las Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los d\u00edas en que hay lugar a Diferencial de Compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Diferencial de participaci\u00f3n: Ser\u00e1 el monto en pesos a favor del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) con cargo a los refinadores y\/o importadores, correspondiente a la sumatoria de las Posiciones Diarias a lo largo del trimestre para los d\u00edas en que hay lugar a Diferencial de Participaci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Pagos con cargo a los recursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC). En el evento en que la Posici\u00f3n Neta Trimestral de cada refinador y\/o importador sea positiva, el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) cancelar\u00e1 en pesos el valor correspondiente, dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.<\/p>\n<p>En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deber\u00e1 solicitar al Comit\u00e9 Directivo del Fondo autorizaci\u00f3n para obtener recursos derivados de los cr\u00e9ditos extraordinarios previstos en el literal b) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Una vez se cuente con la autorizaci\u00f3n descrita y previo a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que ordene el pago de la posici\u00f3n neta trimestral a cada refinador y\/o importador, se deber\u00e1 contar con una certificaci\u00f3n de disponibilidad de recursos de tesorer\u00eda, expedida por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional, para otorgar el correspondiente cr\u00e9dito extraordinario. En caso de no disponer de los recursos de cr\u00e9dito extraordinarios requeridos para atender el valor a pagar, este deber\u00e1 ser ajustado al valor m\u00e1ximo establecido en el certificado de disponibilidad de tesorer\u00eda.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Derogado por el Decreto 1067 de 2014, art\u00edculo 8\u00ba. Pagos a favor del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC). En el evento en que la Posici\u00f3n Neta Trimestral de cada refinador y\/o importador sea negativa, los mismos girar\u00e1n en pesos con destino al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) dentro de los cinco d\u00edas (5) siguientes a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto, el valor que esta determine y en la cuenta que sobre el particular defina el administrador del Fondo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Incompatibilidad. No se podr\u00e1n generar dobles pagos a favor de los Importadores y\/o Refinadores en virtud de la aplicaci\u00f3n del presente decreto y de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 18 0522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o las normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Comit\u00e9 Directivo. El Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) tendr\u00e1 un Comit\u00e9 Directivo conformado de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, quien lo presidir\u00e1;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Minas y Energ\u00eda o su delegado;<\/p>\n<p>c) El Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado;<\/p>\n<p>d) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o su delegado;<\/p>\n<p>e) El Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los miembros del Comit\u00e9 Directivo solo podr\u00e1n delegar la asistencia en los funcionarios del nivel directivo de los Ministerios. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9 Directivo ser\u00e1 ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o su delegado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado se abstendr\u00e1n de votar en el Comit\u00e9 Directivo, cuando se trate de temas relacionados con el otorgamiento de los cr\u00e9ditos extraordinarios previstos en el literal b) del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, art\u00edculo 4\u00ba. Funciones del Comit\u00e9 Directivo. El Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a) Revisar los informes trimestrales presentados por la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y pronunciarse sobre el estado del Fondo.<\/p>\n<p>b) Hacer seguimiento al desempe\u00f1o del FEPC y a las pol\u00edticas establecidas.<\/p>\n<p>c) Autorizar la celebraci\u00f3n o la renovaci\u00f3n de los plazos de los cr\u00e9ditos extraordinarios del tesoro.<\/p>\n<p>d) Darse su propio reglamento.<\/p>\n<p>e) Trazar la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del Fondo.<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 11: \u201cFunciones del Comit\u00e9 Directivo. El Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) tendr\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>a) Aprobar los estados financieros del Fondo, presentados por el administrador del FEPC, al menos una vez al a\u00f1o.<\/p>\n<p>b) Hacer seguimiento al desempe\u00f1o del FEPC y a las pol\u00edticas establecidas.<\/p>\n<p>c) Autorizar la celebraci\u00f3n o la renovaci\u00f3n de los plazos de los cr\u00e9ditos extraordinarios.<\/p>\n<p>d) Darse su propio reglamento.<\/p>\n<p>e) Trazar la pol\u00edtica de inversi\u00f3n del Fondo.<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Facultades del Administrador del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC). Ser\u00e1 facultad del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en su calidad de administrador del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), decidir aut\u00f3nomamente sobre la compra y venta de t\u00edtulos o valores financieros de acuerdo con la pol\u00edtica de inversi\u00f3n que defina el Comit\u00e9 Directivo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, con cargo a los recursos del FEPC y en virtud de su administraci\u00f3n, pueda negociar y ejecutar operaciones de cobertura sobre los productos objeto de estabilizaci\u00f3n, as\u00ed como de petr\u00f3leo y sus derivados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Naturaleza de los recursos. Los recursos existentes en el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) no forman parte de las reservas internacionales del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, art\u00edculo 5\u00ba. Otorgamiento de recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios del Tesoro. La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, otorgar\u00e1 recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios para atender las obligaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda haya calculado y expedido mediante resoluci\u00f3n la posici\u00f3n neta trimestral de cada refinador y\/o importador a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del presente Decreto y previa certificaci\u00f3n del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.<\/p>\n<p>En todo caso, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solo podr\u00e1 otorgar recursos de cr\u00e9dito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Minas y Energ\u00eda suscribir\u00e1n en el \u00e1mbito de sus competencias el pagar\u00e9 al que se refiere el art\u00edculo 16 del presente Decreto.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 14: \u201cOtorgamiento de recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios del tesoro. La Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, otorgar\u00e1 recursos de cr\u00e9ditos extraordinarios para atender las obligaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), de las vigencias 2011 y 2012, cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda haya calculado y expedido mediante resoluci\u00f3n la posici\u00f3n neta trimestral de cada refinador y\/o importador a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto y previa certificaci\u00f3n del administrador del FEPC en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.<\/p>\n<p>En todo caso, la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solo podr\u00e1 otorgar recursos de cr\u00e9dito extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministro de Minas y Energ\u00eda suscribir\u00e1n en el \u00e1mbito de sus competencias el pagar\u00e9 al que se refiere el art\u00edculo 16 del presente decreto.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modificado por el Decreto 1067 de 2014, art\u00edculo 6\u00ba. Condiciones de los cr\u00e9ditos extraordinarios. Los cr\u00e9ditos extraordinarios se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Los recursos de cr\u00e9dito extraordinario ser\u00e1n \u00fanicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto<\/p>\n<p>2 El plazo de los cr\u00e9ditos extraordinarios deber\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o<\/p>\n<p>3. Si al vencimiento del plazo de los cr\u00e9ditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podr\u00e1 renovar el plazo de los mismos, siempre y cuando se garantice su posterior cancelaci\u00f3n con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se destinen para el efecto.<\/p>\n<p>4. Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) deber\u00e1n utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) En primer lugar, los intereses de los cr\u00e9ditos extraordinarios.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, la amortizaci\u00f3n de capital de los cr\u00e9ditos, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total.<\/p>\n<p>c) En tercer lugar, los pagos de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del presente Decreto.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 15: \u201cCondiciones de los Cr\u00e9ditos Extraordinarios. Los cr\u00e9ditos extraordinarios se sujetar\u00e1n a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Los recursos de cr\u00e9dito extraordinario ser\u00e1n \u00fanicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>2. El plazo de los cr\u00e9ditos extraordinarios deber\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>3. Si al vencimiento del plazo de los cr\u00e9ditos extraordinarios, los recursos del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, se podr\u00e1 renovar el plazo de los mismos, siempre y cuando se garantice su posterior cancelaci\u00f3n con cargo al rubro presupuestal destinado para el efecto de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 1587 de 2012.<\/p>\n<p>4. Los recursos que se incorporen al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC), deber\u00e1n utilizarse para pagar las obligaciones a su cargo, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) En primer lugar, los intereses de los cr\u00e9ditos extraordinarios.<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, la amortizaci\u00f3n de capital de los cr\u00e9ditos, pudiendo redimirse anticipadamente en forma parcial o total.<\/p>\n<p>c) En tercer lugar, los pagos de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del presente decreto.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Requisitos de los cr\u00e9ditos extraordinarios. El Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) deber\u00e1 expedir un pagar\u00e9 a favor de la Naci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por cada desembolso.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto n\u00famero 3238 de 2007, el Decreto n\u00famero 4839 de 2008 y el Decreto n\u00famero 4863 de 2011.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda, Federico Rengifo V\u00e9lez.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2713 DE 2012 \u00a0(diciembre 27) D.O. 48.657, diciembre 28 de 2012 \u00a0por el cual se reglamenta el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, el art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, en relaci\u00f3n con el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC) y se dictan otras disposiciones. 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