{"id":45251,"date":"2023-08-03T17:36:50","date_gmt":"2023-08-03T17:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2734-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:50","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:50","slug":"decreto-2734-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2734-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2734 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2734 DE 2012<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>D.O. 48.657, diciembre 28 de 2012<\/p>\n<p>\u00a0por el cual se reglamentan las medidas de atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n de Ciencias Jur\u00eddicas. No. 44. Derechos Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento de la Ley 1257 de 2008. Mar\u00eda Isabel Lopera V\u00e9lez, Lina Marcela Estrada Jaramillo.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, la conferida en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 1257 de 2008 se dictaron normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, las cuales se encaminan a garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia y el ejercicio pleno de sus derechos y al tenor de los literales a) y b) del art\u00edculo 19, en concordancia con su par\u00e1grafo 2\u00b0, se estableci\u00f3 que las medidas de atenci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia y de sus hijos, se financiar\u00e1n con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Que la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-776 de 2010, declar\u00f3 exequible el aparte del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, orientado a que las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado garantizaran la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia, a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud, disponiendo que para efecto del otorgamiento de la medida de atenci\u00f3n se requiere \u201c(&#8230;) que la v\u00edctima acuda ante un comisario de familia, a falta de \u00e9ste ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, para que este eval\u00fae la situaci\u00f3n y decida si hay m\u00e9rito para ordenar la medida (&#8230;)\u201d; as\u00ed mismo, consider\u00f3 que el reglamento deber\u00e1 contar con \u201c(&#8230;) medidas encaminadas a evitar posibles abusos relacionados con reclamaciones presentadas por personas que pretendiendo obtener los beneficios y las medidas previstos en la ley, acudan ante las autoridades para reclamarlos sin haber sido v\u00edctimas de<\/p>\n<p>hechos constitutivos de violencia contra la mujer (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Que en igual forma, la citada Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las medidas de atenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, \u201c(&#8230;) se limitan a las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n para la persona afectada, estar\u00e1n econ\u00f3micamente a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los servicios correspondientes ser\u00e1n asumidos por las Empresas Promotoras de Salud y las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado, ser\u00e1n brindados en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, o se contratar\u00e1n servicios de hoteler\u00eda para los fines previstos en la ley\u201d.<\/p>\n<p>Que se hace necesario regular los aspectos t\u00e9cnicos relacionados con definiciones, criterios, competencias, procedimiento para determinar la pertinencia del otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n, consistentes en alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte a las mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>\u00a0ASPECTOS GENERALES<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto y campo de aplicaci\u00f3n. El presente decreto tiene por objeto establecer los criterios, condiciones y procedimiento para el otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n definidas en el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, los cuales ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y las autoridades competentes para ordenarlas en el marco de las responsabilidades que les fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008 y sus Decretos Reglamentarios n\u00fameros 4796 y 4799 de 2011 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (Nota: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para efecto de la aplicaci\u00f3n del presente decreto, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones.<\/p>\n<p>Medidas de atenci\u00f3n. Enti\u00e9ndase como los servicios temporales de habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y transporte que necesitan las mujeres v\u00edctimas de violencia con afectaci\u00f3n f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica, sus hijos e hijas, cuando estos servicios sean inherentes al tratamiento recomendado por los profesionales de la salud, de acuerdo con el resumen de la historia cl\u00ednica y cuando la Polic\u00eda Nacional valore la situaci\u00f3n especial de riesgo y recomiende que la v\u00edctima debe ser reubicada.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n especial de riesgo. Se entender\u00e1 por situaci\u00f3n especial de riesgo, aquella circunstancia que afecte la vida, salud e integridad de la mujer v\u00edctima, que se derive de permanecer en el lugar donde habita.<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo ser\u00e1 realizada por la Polic\u00eda Nacional de acuerdo a los protocolos establecidos por dicha autoridad.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.1.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Criterios para otorgar las medidas de atenci\u00f3n. Los criterios para otorgar las medidas de atenci\u00f3n relacionadas con los servicios temporales de habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y transporte a que refiere el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, son los siguientes:<\/p>\n<p>a) Afectaci\u00f3n para la salud f\u00edsica y\/o mental de la mujer v\u00edctima, de acuerdo con lo consignado en el resumen de la historia cl\u00ednica, el cual deber\u00e1 contener las recomendaciones para el tratamiento m\u00e9dico a seguir.<\/p>\n<p>b) Situaci\u00f3n especial de riesgo en la que se encuentre la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que la modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia intrafamiliar. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia, el competente ser\u00e1 el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio de la mujer v\u00edctima o del lugar donde fue cometida la agresi\u00f3n. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere m\u00e1s de un despacho judicial, competente para conocer de esta acci\u00f3n, la petici\u00f3n se someter\u00e1 en forma inmediata a reparto.<\/p>\n<p>Cuando los casos lleguen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de violencia en \u00e1mbitos diferentes al familiar, la autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n ser\u00e1 el Juez de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>En los casos de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la V\u00edctima solicitar\u00e1n al Juez de Control de Garant\u00edas el otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n de que trata el presente decreto y remitir\u00e1 las diligencias a la Comisar\u00eda de la Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se contin\u00fae con el procedimiento en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente decreto.<\/p>\n<p>Cuando los casos lleguen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por situaciones de violencia en \u00e1mbitos diferentes al familiar, el Fiscal o la v\u00edctima solicitar\u00e1n al Juez de Control de Garant\u00edas el otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n de que trata el presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Condiciones de las medidas de atenci\u00f3n. Las medidas de atenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, ser\u00e1n otorgadas con posterioridad a alguna de las medidas de protecci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 en concordancia con el art\u00edculo 21 de la Ley 1257 de 2008, reglamentadas por el Decreto n\u00famero 4799 de 2011 y las dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y su otorgamiento estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones.<\/p>\n<p>1. Que la mujer se encuentre en situaci\u00f3n especial de riesgo.<\/p>\n<p>2. Que se hayan presentado hechos de violencia contra ella.<\/p>\n<p>3. Que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>4. Que la mujer requiera atenci\u00f3n, tratamiento o cuidados especiales para su salud y sean inherentes al tratamiento m\u00e9dico recomendado por los profesionales de la salud.<\/p>\n<p>5. Que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicaci\u00f3n de la agredida o que no permaneciendo en este realice acciones que pongan en riesgo la vida o integridad personal de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>6. Que la v\u00edctima acuda ante un comisario de familia, a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, o acuda ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que de acuerdo con la solicitud de la v\u00edctima o el fiscal, el juez de control de garant\u00edas eval\u00fae la situaci\u00f3n y decida si hay m\u00e9rito para ordenar la medida.<\/p>\n<p>7. Que la v\u00edctima acredite ante la respectiva Entidad Promotora de Salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente; y<\/p>\n<p>8. Que las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transici\u00f3n de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la mujer v\u00edctima se encuentre en un programa de protecci\u00f3n de entidades estatales, las medidas de atenci\u00f3n de que trata el presente decreto no sustituir\u00e1n las mismas. El alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte se aplicar\u00e1n dentro de las condiciones de las medidas otorgadas en el programa de protecci\u00f3n establecido para la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>\u00a0PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ATENCI\u00d3N<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando la v\u00edctima es atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o un r\u00e9gimen de salud especial o excepcional. El otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas que acuden a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica ante una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, estar\u00e1 sujeto al siguiente procedimiento.<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud valorar\u00e1 y atender\u00e1 a la mujer v\u00edctima de violencia, de conformidad con los protocolos m\u00e9dicos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de lo cual elaborar\u00e1 el resumen de la atenci\u00f3n donde especifique si la mujer v\u00edctima tiene una afectaci\u00f3n en su salud f\u00edsica o mental relacionada con el evento y si requiere tratamiento m\u00e9dico y\/o psicol\u00f3gico. El resumen deber\u00e1 ser remitido a la autoridad competente dentro de las doce (12) horas siguientes a la culminaci\u00f3n de la atenci\u00f3n o de la urgencia. Si la mujer v\u00edctima de violencia no contare con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la IPS deber\u00e1 informar del hecho a la entidad territorial con el fin de que se surta el proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 32 de la Ley 1438 de 2011 y 11 del Decreto n\u00famero 4796 del mismo a\u00f1o, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>2. Recibido el resumen de atenci\u00f3n, la autoridad competente iniciar\u00e1 inmediatamente el tr\u00e1mite para la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 575 de 2000, los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008 y el Decreto n\u00famero 4799 de 2011.<\/p>\n<p>3. Una vez otorgadas las medidas de protecci\u00f3n y verificado que la v\u00edctima no se encuentra en un programa especial de protecci\u00f3n, la autoridad competente abordar\u00e1 a la mujer v\u00edctima de violencia con el fin de darle a conocer sus derechos y le tomar\u00e1 la declaraci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de violencia, previni\u00e9ndola de las implicaciones judiciales y administrativas que dicha declaraci\u00f3n conlleva. En todo caso, ninguna medida ser\u00e1 tomada en contra de la voluntad de la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>4. La autoridad competente, dentro de las doce (12) horas h\u00e1biles siguientes a la aceptaci\u00f3n de la medida de atenci\u00f3n por parte de la mujer v\u00edctima, deber\u00e1 solicitar a la Polic\u00eda Nacional la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo acorde con lo que para el efecto se define en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto. El informe de evaluaci\u00f3n de riesgo deber\u00e1 ser remitido a la autoridad competente que la solicit\u00f3 durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud, a efectos de que esta determine si otorga las medidas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. En caso positivo, la autoridad competente remitir\u00e1 inmediatamente la orden a la Entidad Promotora de Salud &#8211; EPS o al R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n al que se encuentre afiliada la v\u00edctima, quien deber\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la orden, comunicar a la mujer v\u00edctima dicha decisi\u00f3n e informarle el lugar donde se le prestar\u00e1n las medidas de atenci\u00f3n, garantizando su traslado al mismo. Mientras se surte el traslado de la mujer al lugar de prestaci\u00f3n de las medidas por parte de la EPS o del R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n, la autoridad competente podr\u00e1, si fuere el caso, adoptar y ordenar una protecci\u00f3n temporal especial por parte de las autoridades de polic\u00eda. As\u00ed mismo informar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental o Distrital de Salud sobre el inicio de la medida de atenci\u00f3n, para su seguimiento, monitoreo y control.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando la v\u00edctima denuncia el hecho de violencia ante la Comisar\u00eda de Familia o Autoridad competente. El otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas que denuncian la violencia ante las autoridades competentes, estar\u00e1 sujeto al siguiente procedimiento.<\/p>\n<p>1. Puesto en conocimiento el hecho de violencia ante la Comisar\u00eda de Familia o la autoridad competente de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto, esta deber\u00e1 inmediatamente de una parte, ordenar alguna de las medidas de protecci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el Decreto n\u00famero 4799 de 2011 y de la otra, remitir a la mujer v\u00edctima de violencia a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud de la red adscrita de la entidad a la que aquella se encuentre afiliada. En caso de no estar afiliada a ning\u00fan Sistema, deber\u00e1 remitirla a la Empresa Social del Estado -ESE, m\u00e1s cercana, con el prop\u00f3sito de ser valorada en su condici\u00f3n de salud f\u00edsica y\/o mental.<\/p>\n<p>2. Acto seguido la autoridad competente deber\u00e1 proceder de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.8 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando la v\u00edctima pone en conocimiento el hecho de violencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s autoridades que conozcan casos de violencia contra la mujer. En estos casos, el otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas, estar\u00e1 sujeto al siguiente procedimiento.<\/p>\n<p>1. Conocida la situaci\u00f3n de violencia por alguna de las autoridades a que refiere el presente art\u00edculo, estas deber\u00e1n ponerla en conocimiento de las autoridades a que refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto de acuerdo a su competencia, con el prop\u00f3sito de que se asuma el caso.<\/p>\n<p>2. La autoridad competente que conozca del caso, deber\u00e1 proceder como lo establece el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Contenido de la orden. La orden emitida por la autoridad competente para la adopci\u00f3n de la medida de atenci\u00f3n deber\u00e1 contener adem\u00e1s de los generales de ley:<\/p>\n<p>1. Tiempo por el cual se otorgar\u00e1 la medida de acuerdo a la duraci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico recomendado.<\/p>\n<p>2. La necesidad del tratamiento m\u00e9dico en salud f\u00edsica y\/o mental de la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>3. Los mecanismos de seguimiento para el cumplimiento y para la determinaci\u00f3n de una eventual pr\u00f3rroga de la medida.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.10 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO, FINANCIACI\u00d3N, SUPERVISI\u00d3N Y LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ATENCI\u00d3N<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. T\u00e9rmino de las medidas de atenci\u00f3n. Las medidas de atenci\u00f3n deber\u00e1n adoptarse por la duraci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico recomendado y hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad competente de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo y con la informaci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud f\u00edsica y mental suministrada por la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de Salud &#8211; IPS, evaluar\u00e1 mensualmente la necesidad de dar continuidad a las medidas de atenci\u00f3n; y en caso de considerarlo pertinente, podr\u00e1 revocar las medidas en cualquier momento mediante incidente, de acuerdo a lo estipulado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 4799 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.11 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Financiaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n. Las medidas de atenci\u00f3n para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1n financiadas con los recursos a que refiere el Decreto n\u00famero 1792 de 2012 y los criterios de distribuci\u00f3n entre las entidades territoriales que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Trat\u00e1ndose de mujeres v\u00edctimas de violencia afiliadas a Reg\u00edmenes Especiales o de Excepci\u00f3n, la financiaci\u00f3n de dichas medidas se har\u00e1, por cada uno de ellos, de acuerdo a los procedimientos que establezcan sus propias normas de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.12 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Pago de las medidas de atenci\u00f3n. Las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, pagar\u00e1n el costo generado por la prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n a que refiere este decreto a las Empresas Promotoras de Salud EPS, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Bajo ninguna circunstancia de car\u00e1cter administrativo y\/o financiero, las Empresas Promotoras de Salud &#8211; EPS, podr\u00e1n negar o condicionar la prestaci\u00f3n y continuidad de las medidas de atenci\u00f3n. En todo caso las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, deber\u00e1n generar mecanismos administrativos que garanticen el pago oportuno de dichas medidas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.13 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Pago de las medidas de atenci\u00f3n por parte del agresor. Una vez la autoridad competente establezca la responsabilidad del agresor y este tenga capacidad de pago, le ordenar\u00e1 el pago de los gastos en que incurra el Sistema General de Seguridad Social en Salud o el R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n para las medidas de atenci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008. El pago se efectuar\u00e1 mediante reembolso.<\/p>\n<p>La autoridad competente ordenar\u00e1 que el agresor consigne los valores informados por la Direcci\u00f3n Departamental o Distrital de Salud, en la cuenta establecida por la entidad territorial, y por cada uno de los Reg\u00edmenes Especiales o de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.14 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Otorgamiento del subsidio monetario. Cuando se configure alguno de los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto n\u00famero 4796 de 2011, proceder\u00e1 el otorgamiento del subsidio monetario para lo cual, la Entidad Promotora de Salud informar\u00e1 tal circunstancia tanto a la autoridad competente como a la Direcci\u00f3n Departamental o Distrital de Salud del lugar donde se encuentre la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Departamental o Distrital de Salud har\u00e1 entrega efectiva del subsidio monetario correspondiente, de acuerdo con el mecanismo que establezca debiendo aplicar para el efecto, los lineamientos que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>El subsidio monetario se entregar\u00e1 a la mujer v\u00edctima por el tiempo de duraci\u00f3n de la medida, para sufragar los gastos de habitaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y transporte en lugar diferente al que habite el agresor. As\u00ed mismo, estar\u00e1 condicionado a la asistencia a las citas m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas o psiqui\u00e1tricas que requiera la v\u00edctima, hijos e hijas.<\/p>\n<p>El desembolso del subsidio del segundo mes en adelante estar\u00e1 supeditado a la previa verificaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n Departamental o Distrital de Salud de que la mujer v\u00edctima hace uso del mismo de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de mujeres v\u00edctimas afiliadas a los Reg\u00edmenes Especiales o de Excepci\u00f3n, la autoridad competente ordenar\u00e1 el pago del subsidio monetario al r\u00e9gimen al cual corresponda, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.17 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Seguimiento y control. Las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, al igual que los Reg\u00edmenes Especiales o de Excepci\u00f3n, deber\u00e1n adoptar mecanismos de seguimiento y control a la aplicaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n otorgadas por la autoridad competente, conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (Nota: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.18 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Levantamiento de las medidas de atenci\u00f3n. Las medidas de atenci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, se levantar\u00e1n por parte de la autoridad competente, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Inasistencia injustificada a las citas o incumplimiento al tratamiento en salud f\u00edsica, psicol\u00f3gica y\/o mental.<\/p>\n<p>2. Ausencia recurrente e injustificada del lugar de habitaci\u00f3n asignado.<\/p>\n<p>3. Incumplimiento del reglamento interno del lugar de habitaci\u00f3n asignado.<\/p>\n<p>4. Utilizaci\u00f3n del subsidio monetario para fines diferentes a lo previsto en la ley.<\/p>\n<p>Cuando se presente una de estas situaciones, la Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de Salud &#8211; IPS, el administrador del lugar de habitaci\u00f3n asignado, la Direcci\u00f3n Departamental o Distrital de Salud, o el R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n, deben reportarlas a la autoridad competente, quien deber\u00e1 analizar la situaci\u00f3n, y de ser el caso revocar las medidas de atenci\u00f3n informando de ello a la EPS, a la Direcci\u00f3n Departamental o Distrital de Salud o al R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.19 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con las medidas de atenci\u00f3n. Las entidades competentes, incluyendo los Reg\u00edmenes Especiales o de Excepci\u00f3n, deber\u00e1n armonizar sus sistemas de informaci\u00f3n con el Sistema de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social -SISPRO, para facilitar el registro, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de dichas medidas y apoyar la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para la prevenci\u00f3n de la violencia en especial, contra la mujer y la atenci\u00f3n debida a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El registro de las medidas se realizar\u00e1 por parte de las entidades competentes en el Registro Nacional de Medidas de Protecci\u00f3n y Atenci\u00f3n, el cual ser\u00e1 parte del SISPRO.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.20 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Mujer v\u00edctima menor de 18 a\u00f1os de edad. En los casos que se presente violencia contra la mujer menor de 18 a\u00f1os de edad, deber\u00e1 intervenir el Ministerio P\u00fablico y el Defensor de Familia, de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley 1098 de 2006. (Nota: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.21 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Cobertura familiar. En el caso de que los hijos e hijas se encuentren afiliados a una EPS diferente a la de la madre v\u00edctima de violencia, o a un R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n, le corresponder\u00e1 a la EPS o al R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n al que se encuentra afiliada la mujer v\u00edctima, asumir la cobertura total del grupo familiar respecto de las medidas de atenci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 2.9.2.1.2.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 3\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto n\u00famero 4796 de 2011.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio.<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinz\u00f3n Bueno.<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, Alejandro Gaviria Uribe.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2734 DE 2012 (diciembre 27) D.O. 48.657, diciembre 28 de 2012 \u00a0por el cual se reglamentan las medidas de atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia. Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. Divisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[70],"tags":[],"class_list":["post-45251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}