{"id":45271,"date":"2023-08-03T17:36:51","date_gmt":"2023-08-03T17:36:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2784-de-2012\/"},"modified":"2023-08-03T17:36:51","modified_gmt":"2023-08-03T17:36:51","slug":"decreto-2784-de-2012","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2784-de-2012\/","title":{"rendered":"DECRETO 2784 DE 2012"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2784 DE 2012<\/p>\n<p>(diciembre 28)<\/p>\n<p>D.O. 48.658, diciembre 29 de 2012<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco t\u00e9cnico normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 1.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 2615 de 2014, por el Decreto 3024 de 2013 y por el Decreto 3023 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 4: Derogado parcialmente por el Decreto 2615 de 2014.<\/p>\n<p>Nota 5: Ver Resoluci\u00f3n 509 de 2015, CGN, D.O. 49.652, pag. 2. Ver Decreto 1851 de 2013. Ver Resoluci\u00f3n 2013 1300002405 de 2013. S.S.P.D.<\/p>\n<p>Nota 6: Ver Anexo Diario Oficial 48658 Pag. 3.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1314 de 2009, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, aceptados en Colombia, se se\u00f1alan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedici\u00f3n y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.<\/p>\n<p>Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformaci\u00f3n de un sistema \u00fanico y homog\u00e9neo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el prop\u00f3sito de apoyar la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, la acci\u00f3n del Estado se dirigir\u00e1 hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, con est\u00e1ndares internacionales de aceptaci\u00f3n mundial, con las mejores pr\u00e1cticas y con la r\u00e1pida evoluci\u00f3n de los negocios.<\/p>\n<p>Que el 22 de junio de 2011 el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, en cumplimiento de su funci\u00f3n, present\u00f3 al Gobierno Nacional el Direccionamiento Estrat\u00e9gico del proceso de convergencia de las normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, con est\u00e1ndares internacionales, el cual fue ajustado el 16 de julio de 2012.<\/p>\n<p>Que en dicho Direccionamiento Estrat\u00e9gico el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica le recomend\u00f3 al Gobierno Nacional que el proceso de convergencia hacia est\u00e1ndares internacionales de contabilidad e informaci\u00f3n financiera se lleve a cabo tomando como referentes las Normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera -NIIF- junto con sus interpretaciones, marco de referencia conceptual, los fundamentos de conclusiones y las gu\u00edas de aplicaci\u00f3n emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad-International Accounting Standards Board IASB- por su sigla en ingl\u00e9s.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1314 de 2009, bajo la Direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad p\u00fablica a cargo de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedir\u00e1n principios, normas, interpretaciones y gu\u00edas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, con fundamento en las propuestas que deber\u00e1 presentarles el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, como organismo de normalizaci\u00f3n t\u00e9cnica de normas contables, de informaci\u00f3n financiera y de aseguramiento de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, en el documento de Direccionamiento Estrat\u00e9gico ha propuesto, en su p\u00e1rrafo 48, que las normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera y de Aseguramiento de la informaci\u00f3n deben aplicarse de manera diferencial a tres grupos de preparadores de estados financieros: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3.<\/p>\n<p>Que el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante Oficio n\u00famero 1-2012-071389 de fecha 16 de octubre de 2012, present\u00f3 a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo la propuesta normativa de informaci\u00f3n financiera para entidades que conforman el Grupo 1.<\/p>\n<p>Que en dicha propuesta normativa, el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica recomend\u00f3 las Normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera NIIF, junto con sus interpretaciones, marco de referencia conceptual, los fundamentos de conclusiones y las gu\u00edas de aplicaci\u00f3n en la \u00faltima versi\u00f3n autorizada por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en ingl\u00e9s), en espa\u00f1ol, la cual corresponde a la traducci\u00f3n efectuada con corte al 1\u00b0 de enero de 2012, y que ha sido sometida al debido proceso exigido por la Ley 1314 de 2009.<\/p>\n<p>Que en el mencionado Grupo 1 est\u00e1n incluidas, entre otras, entidades que a la luz del inter\u00e9s p\u00fablico, la conveniencia nacional y la relaci\u00f3n costo-beneficio para su aplicaci\u00f3n, requieren un tratamiento diferencial transitorio.<\/p>\n<p>Que los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Comercio, Industria y Turismo, bajo la Direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, observando el procedimiento establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1314 de 2009 proceden a expedir las Normas de Informaci\u00f3n Financiera NIF, que comprenden las NIIF, las Normas Internacionales de Contabilidad -NIC-, las Interpretaciones SIC y las Interpretaciones CINIIF y el marco conceptual para la informaci\u00f3n financiera, emitidas en espa\u00f1ol al 1\u00b0 de enero del 2012, por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en ingl\u00e9s).<\/p>\n<p>Que para una adecuada implementaci\u00f3n de las nuevas normas es necesario que las entidades destinatarias de este decreto, elaboren un plan de implementaci\u00f3n que incluya como uno de sus componentes esenciales la capacitaci\u00f3n, que re\u00fana las condiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n y que se monitoree su adecuado cumplimiento.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 3024 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto ser\u00e1 aplicable a los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 1, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;<\/p>\n<p>b) Entidades y negocios de inter\u00e9s p\u00fablico;<\/p>\n<p>c) Entidades que no est\u00e9n en los literales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>i) Ser subordinada o sucursal de una compa\u00f1\u00eda extranjera que aplique NIIF plenas;<\/p>\n<p>ii) Ser subordinada o matriz de una compa\u00f1\u00eda nacional que deba aplicar NIIF plenas;<\/p>\n<p>iii) Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o m\u00e1s entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas;<\/p>\n<p>iv) Realizar importaciones o exportaciones que representen m\u00e1s del 50% de las compras o de las ventas respectivamente.<\/p>\n<p>En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestaci\u00f3n de servicios, el porcentaje de las importaciones se medir\u00e1 por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecer\u00e1 sumando los costos y gastos causados en el exterior m\u00e1s el valor de las materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluir\u00e1n en este c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>El c\u00e1lculo del n\u00famero de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente literal se har\u00e1 con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al a\u00f1o anterior al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria definido en el cronograma establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2784, o al a\u00f1o inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligaci\u00f3n de aplicar el Marco T\u00e9cnico Normativo de que trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria aludido.<\/p>\n<p>El cumplimiento de las condiciones definidas en los literales a), b), y c)i, c)ii y c)iii, se evaluar\u00e1 con base en la informaci\u00f3n existente al cierre del a\u00f1o anterior al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria definido en el cronograma establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2784, o al a\u00f1o inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligaci\u00f3n de aplicar el Marco T\u00e9cnico Normativo de que trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria aludido.<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo del n\u00famero de trabajadores de que trata el inciso primero del literal c), se considerar\u00e1n como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneraci\u00f3n, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica del contrato. Se excluyen de esta consideraci\u00f3n las personas que presten servicios de consultor\u00eda y asesor\u00eda externa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de este decreto son entidades y negocios de inter\u00e9s p\u00fablico los que, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del p\u00fablico, y se clasifican en:<\/p>\n<p>a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras;<\/p>\n<p>b) Sociedades de capitalizaci\u00f3n, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros \u2018commodities\u2019 y sus miembros, sociedades titularizadoras, c\u00e1maras de compensaci\u00f3n de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros \u2018commodities\u2019, sociedades administradoras de dep\u00f3sitos centralizados de valores, c\u00e1maras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversi\u00f3n, sociedades de intermediaci\u00f3n cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesant\u00edas, los fondos de inversi\u00f3n colectiva, y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definici\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro veh\u00edculo de prop\u00f3sito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deber\u00e1n establecer contractualmente si aplican o no el marco t\u00e9cnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.1.1.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00b0: \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. El presente decreto ser\u00e1 aplicable a los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 1, as\u00ed:<\/p>\n<p>a) Emisores de valores: Entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.1.1.1.1. del Decreto n\u00famero 2555 de 2010;<\/p>\n<p>b) Entidades de inter\u00e9s p\u00fablico;<\/p>\n<p>c) Entidades que no est\u00e9n en los incisos anteriores y que cumplan con los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>1. Planta de personal mayor a doscientos (200) trabajadores, o<\/p>\n<p>2. Activos totales superiores a 30.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), y<\/p>\n<p>3. Que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>i) Ser subordinada o sucursal de una compa\u00f1\u00eda extranjera que aplique NIIF plenas;<\/p>\n<p>ii) Ser subordinada o matriz de una compa\u00f1\u00eda nacional que deba aplicar NIIF plenas;<\/p>\n<p>iii) Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o m\u00e1s entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.<\/p>\n<p>iv) Realizar importaciones o exportaciones que representen m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) de las compras o de las ventas, respectivamente.<\/p>\n<p>Para los efectos del c\u00f3mputo de los valores indicados en los literales c.1., c.2. y c.3.iv, se considerar\u00e1n los par\u00e1metros del ente econ\u00f3mico separado correspondientes al segundo a\u00f1o inmediatamente anterior al ejercicio sobre el que se informa.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este decreto son entidades de inter\u00e9s p\u00fablico las que, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del p\u00fablico, y se clasifican en:<\/p>\n<p>a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compa\u00f1\u00edas de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior, entidades aseguradoras;<\/p>\n<p>b) Sociedades de capitalizaci\u00f3n, sociedades comisionistas de bolsa y los portafolios de terceros que ellos administran, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas privadas y los fondos por ellas administrados, sociedades fiduciarias, negocios fiduciarios cuyo fideicomitente est\u00e1 incluido en el Grupo 1, bolsas de valores, sociedades administradoras de dep\u00f3sitos centralizados de valores, c\u00e1maras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversi\u00f3n, sociedades titularizadoras, sociedades de intermediaci\u00f3n cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), carteras colectivas administradas por sociedades fiduciarias, sociedades comisionistas de bolsa y sociedades administradoras de inversi\u00f3n y, otros que cumplan con esta definici\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Decreto 1851 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Marco t\u00e9cnico normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 1. Se establece un r\u00e9gimen normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 1, que no est\u00e1n detallados en el literal a) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto, quienes deber\u00e1n aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este decreto para sus estados financieros individuales y estados financieros consolidados.<\/p>\n<p>Se establece un r\u00e9gimen normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera detallados en el literal a) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0, que conforman el Grupo 1, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a) entidades que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.1.1.1.1. del Decreto n\u00famero 2555 de 2010:<\/p>\n<p>\u2022 Para la preparaci\u00f3n de los estados financieros consolidados: Aplicar\u00e1n el marco t\u00e9cnico normativo dispuesto en el anexo de este decreto.<\/p>\n<p>\u2022 Para la preparaci\u00f3n de los estados financieros separados o individuales: Aplicar\u00e1n las normas que, en convergencia con las NIIF, expida el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>b) entidades que no tienen valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.1.1.1.1. del Decreto n\u00famero 2555 de 2010:<\/p>\n<p>\u2022 Aplicar\u00e1n las normas que, en convergencia con las NIIF, expida el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Superintendencia Financiera de Colombia evaluar\u00e1 el impacto de la aplicaci\u00f3n integral de las NIIF en sus vigilados, para lo cual podr\u00e1 solicitar toda la informaci\u00f3n necesaria y realizar los estudios pertinentes dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.1.2.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cronograma de aplicaci\u00f3n del marco t\u00e9cnico normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera del Grupo 1. Los primeros estados financieros a los que los preparadores de informaci\u00f3n financiera que califiquen dentro del Grupo 1, aplicar\u00e1n el nuevo marco t\u00e9cnico normativo, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre del 2015. Esto, sin perjuicio que con posterioridad nuevos preparadores de informaci\u00f3n financiera califiquen dentro de este Grupo.<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n del marco t\u00e9cnico normativo de informaci\u00f3n financiera, los preparadores del Grupo 1 deber\u00e1n observar las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>1. Periodo de preparaci\u00f3n obligatoria: Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deber\u00e1n realizar actividades relacionadas con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n a los supervisados sobre el desarrollo del proceso. Trat\u00e1ndose de preparaci\u00f3n obligatoria, la informaci\u00f3n solicitada debe ser suministrada con todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los \u00f3rganos de inspecci\u00f3n, control y vigilancia. El periodo de preparaci\u00f3n obligatoria comprende desde el 1\u00b0 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Dentro de los dos primeros meses de este per\u00edodo, las entidades deber\u00e1n presentar a los supervisores un plan de implementaci\u00f3n de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo, que para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir dentro de sus componentes esenciales la capacitaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de un responsable del proceso, debe ser aprobado por la Junta Directiva u<\/p>\n<p>\u00f3rgano equivalente, y en general cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento.<\/p>\n<p>2. Fecha de transici\u00f3n: Es el inicio del ejercicio anterior a la aplicaci\u00f3n por primera vez del nuevo marco t\u00e9cnico normativo de informaci\u00f3n financiera, momento a partir del cual deber\u00e1 iniciarse la construcci\u00f3n del primer a\u00f1o de informaci\u00f3n financiera de acuerdo con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo que servir\u00e1 como base para la presentaci\u00f3n de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, esta fecha ser\u00e1 el 1\u00b0 de enero de 2014.<\/p>\n<p>3. Estado de situaci\u00f3n financiera de apertura: Es el estado en el que por primera vez se medir\u00e1n de acuerdo con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este decreto. Su fecha de corte es la fecha de transici\u00f3n. El estado de situaci\u00f3n financiera de apertura no ser\u00e1 puesto en conocimiento del p\u00fablico ni tendr\u00e1 efectos legales en dicho momento.<\/p>\n<p>4. Periodo de transici\u00f3n: Es el a\u00f1o anterior a la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo durante el cual deber\u00e1 llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo con la normatividad vigente al momento de la expedici\u00f3n del presente decreto, y simult\u00e1neamente obtener informaci\u00f3n de acuerdo con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo de informaci\u00f3n financiera, con el fin de permitir la construcci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco t\u00e9cnico normativo. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015, este periodo iniciar\u00e1 el 1\u00b0 de enero de 2014 y terminar\u00e1 el 31 de diciembre de 2014. Esta informaci\u00f3n financiera no ser\u00e1 puesta en conocimiento del p\u00fablico ni tendr\u00e1 efectos legales en dicho momento.<\/p>\n<p>5. \u00daltimos estados financieros conforme a los Decretos n\u00famero 2649 y 2650 de 1993 y normatividad vigente: Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de aplicaci\u00f3n. Para todos los efectos legales, esta preparaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo con los Decretos n\u00fameros 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la dem\u00e1s normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha ser\u00e1 el 31 de diciembre de 2014. (Nota: Ver Circular Externa No. 7 de 2015, S.N.S.).<\/p>\n<p>6. Fecha de aplicaci\u00f3n: Es aquella a partir de la cual cesar\u00e1 la utilizaci\u00f3n de la normatividad contable vigente al momento de expedici\u00f3n del presente decreto y comenzar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentaci\u00f3n de estados financieros. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo en el corte al 31 de diciembre del 2015 esta fecha ser\u00e1 el 1\u00b0 de enero de 2015.<\/p>\n<p>7. Primer periodo de aplicaci\u00f3n: Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevar\u00e1, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo. En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo, este periodo est\u00e1 comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>8. Numeral modificado por el Decreto 3024 de 2013, art\u00edculo 2\u00ba. Fecha de reporte: Es aquella en la que se presentar\u00e1n los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo.<\/p>\n<p>En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo ser\u00e1 el 31 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo contenido en el anexo del presente decreto deber\u00e1n presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben presentar al p\u00fablico, durante el a\u00f1o 2015, estados financieros de periodos intermedios de prop\u00f3sito general, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Los preparadores de informaci\u00f3n financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transici\u00f3n, y entreguen estados financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaraci\u00f3n expl\u00edcita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicaci\u00f3n en Colombia, no requerir\u00e1n volver a preparar el estado de situaci\u00f3n financiera de apertura. En este caso, el estado de situaci\u00f3n financiera utilizado para iniciar el proceso de aplicaci\u00f3n de las NIIF en Colombia corresponder\u00e1 al inicio del periodo de transici\u00f3n, es decir, al 1\u00b0 de enero de 2014 de acuerdo con el cronograma incluido en este decreto, obre la informaci\u00f3n financiera presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF.<\/p>\n<p>Los ajustes que pudieran resultar al iniciar el proceso de conversi\u00f3n a NIIF en Colombia, deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de pol\u00edticas contables y correcci\u00f3n de errores de acuerdo con el anexo t\u00e9cnico normativo de este decreto. En consecuencia, en la fecha de reporte deber\u00e1n de todas maneras presentar tres estados de situaci\u00f3n financiera, adem\u00e1s de estados financieros comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el Patrimonio.<\/p>\n<p>Adicionalmente, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior deber\u00e1n presentar una conciliaci\u00f3n patrimonial con corte a la fecha de transici\u00f3n y a la fecha de la primera aplicaci\u00f3n y de resultados con corte a la fecha de la primera aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la circunstancia mencionada en el presente numeral, la exenci\u00f3n de preparar un nuevo estado de situaci\u00f3n financiera de apertura, no implica que para los efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de las fechas previstas en el cronograma incluido en el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto. En consecuencia, en la fecha de transici\u00f3n prevista en Colombia para el Grupo 1, a cambio de preparar el estado de situaci\u00f3n financiera de apertura, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el presente numeral deber\u00e1n efectuar un traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 8: \u201cFecha de reporte: Es aquella en la que se presentar\u00e1n los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco t\u00e9cnico normativo, con la siguiente informaci\u00f3n comparativa:<\/p>\n<p>a) Estado de situaci\u00f3n financiera: comparativo con dos per\u00edodos;<\/p>\n<p>b) Estado de resultados del ejercicio y otro resultado integral, Estado de cambios en el patrimonio y Estado de flujo de efectivo: comparativo con un per\u00edodo.<\/p>\n<p>En el caso de la aplicaci\u00f3n del nuevo marco t\u00e9cnico normativo ser\u00e1 el 31 de diciembre de 2015.\u201d.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los \u00f3rganos que ejercen inspecci\u00f3n, vigilancia y control deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto y para los fines contemplados en este decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, resolver\u00e1 las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicaci\u00f3n del marco t\u00e9cnico normativo de informaci\u00f3n financiera para los Preparadores de informaci\u00f3n financiera del Grupo 1.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Modificado por el Decreto 3024 de 2013, art\u00edculo 6\u00ba. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podr\u00e1n voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este decreto. En este caso:<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1n cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisi\u00f3n se derivar\u00e1n. En consecuencia, para efectos del cronograma se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto, se utilizar\u00e1n los mismos conceptos indicados en el citado art\u00edculo, adapt\u00e1ndolos a las fechas que corresponda;<\/p>\n<p>b) Se ce\u00f1ir\u00e1n al procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 3-2 de este decreto;<\/p>\n<p>c) Deber\u00e1n informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejar\u00e1n la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informaci\u00f3n, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ning\u00fan organismo.<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 3\u00b0: \u201cLas entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podr\u00e1n voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este decreto. En este caso:<\/p>\n<p>a) deber\u00e1n cumplir con todas las obligaciones que de dicha aplicaci\u00f3n se derivar\u00e1n, y<\/p>\n<p>b) deber\u00e1n mantenerse en el marco regulatorio aplicado en forma voluntaria, por un per\u00edodo de tres a\u00f1os, luego del cual podr\u00e1n, posteriormente, aplicar el marco normativo que corresponda de acuerdo con sus caracter\u00edsticas.\u201d.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, Anexo 1 &#8211; Cronograma.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.1.3.<\/p>\n<p>Nota 3, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Decreto 1851 de 2013, art\u00edculo 4\u00ba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3-1. Adicionado por el Decreto 3024 de 2013, art\u00edculo 3\u00ba. En relaci\u00f3n con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de la fecha de vigencia del presente decreto y no cuenten con informaci\u00f3n m\u00ednima del periodo anterior al periodo de preparaci\u00f3n obligatoria, para efectos de establecer el grupo, al cual pertenecer\u00e1n se proceder\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1. Si la entidad se constituy\u00f3 antes de la fecha de vigencia del presente decreto, efectuar\u00e1 el c\u00e1lculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con informaci\u00f3n disponible.<\/p>\n<p>2. Si la entidad se constituye despu\u00e9s de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de inversi\u00f3n contenidas en el literal c) del art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto se determinar\u00e1n con base en la informaci\u00f3n existente al momento de la inscripci\u00f3n en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3-1: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.1.4.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3-2. Adicionado por el Decreto 3024 de 2013, art\u00edculo 4\u00ba. Permanencia. Los preparadores de informaci\u00f3n financiera que hagan parte del Grupo 1 en funci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones establecidas por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2784 de 2012, deber\u00e1n permanecer en dicho grupo durante un t\u00e9rmino no inferior a tres (3) a\u00f1os, contados a partir de su estado de situaci\u00f3n financiera de apertura, o de su estado de situaci\u00f3n financiera inicial en Colombia (el cual corresponder\u00e1 al reportado a usuarios externos al inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el marco t\u00e9cnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los ajustes practicables para cambios de pol\u00edticas contables o correcci\u00f3n de errores conforme lo dispone el anexo de este decreto independientemente de si en ese t\u00e9rmino dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentar\u00e1n por lo menos dos periodos de estados<\/p>\n<p>financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al Decreto 2784 de 2012. Cumplido este t\u00e9rmino evaluar\u00e1n si deben pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado.<\/p>\n<p>Las entidades que decidan permanecer en el Grupo 1, deber\u00e1n informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar informaci\u00f3n, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ning\u00fan organismo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3-2: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.1.5.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3-3. Adicionado por el Decreto 3024 de 2013, art\u00edculo 5\u00ba. Aplicaci\u00f3n para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades que pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, deber\u00e1n ce\u00f1irse a los procedimientos establecidos en este decreto para la aplicaci\u00f3n por primera vez de este marco t\u00e9cnico normativo. En estas circunstancias, deber\u00e1n preparar su estado de situaci\u00f3n financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluaci\u00f3n de las condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la informaci\u00f3n correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisi\u00f3n o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deber\u00e1n permanecer m\u00ednimo durante tres (3) a\u00f1os en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3-3: Ver Decreto 2420 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Informaci\u00f3n Financiera y de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n, art\u00edculo 1.1.1.6.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y respecto de los destinatarios definidos en este decreto, a partir de la fecha de aplicaci\u00f3n establecida en el numeral 6 del art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en los Decretos n\u00fameros 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la dem\u00e1s normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 28 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Sergio D\u00edaz-Granados Guida.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Anexo Diario Oficial 48658 Pag. 3.<\/p>\n<p>Nota 2: Anexo modificado parcialmente por el Decreto 3023 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba.<\/p>\n<p>Nota 3: Anexo modificado por el Decreto 2615 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba, que empieza a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2016.<\/p>\n<p>Nota 4: Anexo derogado por el Decreto 2615 de 2014, art\u00edculo 2\u00ba, que empieza a regir a partir del 1\u00ba de enero de 2016.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2784 DE 2012 (diciembre 28) D.O. 48.658, diciembre 29 de 2012 por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco t\u00e9cnico normativo para los preparadores de informaci\u00f3n financiera que conforman el Grupo 1. 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