{"id":45291,"date":"2023-08-03T17:55:54","date_gmt":"2023-08-03T17:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1668-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:55:54","modified_gmt":"2023-08-03T17:55:54","slug":"decreto-1668-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1668-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1668 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1668 DE 2013<\/p>\n<p> (agosto 1\u00b0)<\/p>\n<p> D.O. 48.870, agosto 2 de 2013<\/p>\n<p> por medio del cual se promulga el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201c Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, adoptados en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 189 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7\u00aa de 1944, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa del 30 de noviembre de 1944, en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerar\u00e1n vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente;<\/p>\n<p>Que la misma ley en su art\u00edculo segundo ordena la promulgaci\u00f3n de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el v\u00ednculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 48.510 del 2 de agosto de 2012, aprob\u00f3 el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201c Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, adoptados en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009);<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-221\/13 de fecha 17 de abril de 2013, declar\u00f3 exequible la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012 y el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, adoptados en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009);<\/p>\n<p>Que el Gobierno de los Estados Unidos mexicanos, mediante Nota de fecha 29 de abril de 2011, notific\u00f3 a la Rep\u00fablica de Colombia el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del \u201cConvenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201c Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, adoptados en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009);<\/p>\n<p>Que el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante Nota de fecha 6 de junio de 2013, notific\u00f3 a los Estados Unidos mexicanos el cumplimiento de los requisitos internos para la entrada en vigor del \u201cConvenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201c Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, adoptados en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009);<\/p>\n<p>Que el Gobierno de los Estados Unidos mexicanos, mediante Nota de fecha 24 de junio de 2013, inform\u00f3 a la Rep\u00fablica de Colombia la recepci\u00f3n, el d\u00eda 11 de junio de 2013, de la Nota de fecha 6 de junio de 2013;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 29 del \u201cConvenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201c Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, adoptados en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), entr\u00f3 en vigor el 11 de julio de 2013;<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prom\u00falguese el \u201cConvenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201c Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, adoptados en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009);<\/p>\n<p>(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto del \u201cConvenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201c Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, adoptados en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 1\u00b0 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p> Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p> * * *<\/p>\n<p>SENTENCIA C-221 DE 2013<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-393<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), as\u00ed como de la Ley aprobatoria n\u00famero 1568 del 2 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), as\u00ed como de la Ley aprobatoria n\u00famero 1568 del 2 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n fotocopia autenticada de la Ley 1568 de 2012, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u00b4, hechos en Bogot\u00e1. D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009)\u201d.<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 3 de septiembre de 2012, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Convenio, del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisi\u00f3n y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto ley 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes,<\/p>\n<p>Externado de Colombia, del Rosario y Sergio Arboleda, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia.<\/p>\n<p>Una vez revisada y analizada la totalidad del material probatorio allegado se dispuso continuar adelante con el proceso de revisi\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio P\u00fablico, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con el mismo.<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA<\/p>\n<p>\u201cLEY 1568 DE 2012<\/p>\n<p> (agosto 2)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.510 del 2 de agosto de 2012<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p> EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>\u201cVisto el texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y \u201csu Protocolo\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C, a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que a la letra dice:<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos del \u00c1rea de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>\u201cCONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 1<\/p>\n<p> PERSONAS COMPRENDIDAS<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 2<\/p>\n<p>IMPUESTOS COMPRENDIDOS<\/p>\n<p>1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles.<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:<\/p>\n<p>a) en M\u00e9xico:<\/p>\n<p>i) el impuesto sobre la renta federal;<\/p>\n<p>ii) el impuesto empresarial a tasa \u00fanica;<\/p>\n<p>(en adelante denominado el \u201cimpuesto mexicano\u201d); y<\/p>\n<p>b) en Colombia:<\/p>\n<p>i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;<\/p>\n<p>ii) el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio; (en adelante denominado el \u201cimpuesto colombiano\u201d).<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.<\/p>\n<p> DEFINICIONES<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 3<\/p>\n<p>DEFINICIONES GENERALES<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente:<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cM\u00e9xico\u201d significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geogr\u00e1fico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federaci\u00f3n; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los z\u00f3calos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las mar\u00edtimas interiores y m\u00e1s all\u00e1 de las mismas, las \u00e1reas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, M\u00e9xico puede ejercer derechos soberanos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio a\u00e9reo situado sobre el territorio nacional, en la extensi\u00f3n y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;<\/p>\n<p>c) las expresiones \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado Contratante\u201d significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, M\u00e9xico o Colombia;<\/p>\n<p>d) el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas naturales o f\u00edsicas, las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas;<\/p>\n<p>e) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o moral o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica o moral para efectos impositivos;<\/p>\n<p>f) el t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica a la explotaci\u00f3n de cualquier actividad empresarial;<\/p>\n<p>g) las expresiones \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>h) la expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>i) el t\u00e9rmino \u201cactividad empresarial\u201d incluye la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y otras actividades que tengan el car\u00e1cter de independiente;<\/p>\n<p>j) la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa:<\/p>\n<p>i) en M\u00e9xico, la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;<\/p>\n<p>ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado;<\/p>\n<p>k) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa:<\/p>\n<p>i) cualquier persona natural o f\u00edsica que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o<\/p>\n<p>ii) cualquier persona jur\u00eddica o moral, sociedad de personas o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de un Estado Contratante.<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese Estado.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 4<\/p>\n<p>RESIDENTE<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga e incluye tambi\u00e9n al propio Estado y a cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local. Sin embargo, esta expresi\u00f3n no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<\/p>\n<p>2. Cuando, en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona natural o f\u00edsica sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) dicha persona ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales);<\/p>\n<p>b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado donde viva habitualmente;<\/p>\n<p>c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional;<\/p>\n<p>d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 una persona, que no sea persona natural o f\u00edsica, sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 5<\/p>\n<p> ESTABLECIMIENTO PERMANENTE<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros:<\/p>\n<p>a) las sedes de direcci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) las sucursales;<\/p>\n<p>c) las oficinas;<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas;<\/p>\n<p>e) los talleres; y<\/p>\n<p>f) las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales.<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n incluye:<\/p>\n<p>a) una obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje, as\u00ed como las actividades de supervisi\u00f3n relacionadas con ellos, pero s\u00f3lo cuando dicha obra, proyecto de construcci\u00f3n o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses;<\/p>\n<p>b) la prestaci\u00f3n de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultor\u00eda, por intermedio de empleados u otras personas naturales o f\u00edsicas encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un per\u00edodo o per\u00edodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un per\u00edodo cualquiera de doce meses; y<\/p>\n<p>c) la prestaci\u00f3n de servicios profesionales u otras actividades de car\u00e1cter independiente, realizados por una persona natural o f\u00edsica pero s\u00f3lo en el caso de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.<\/p>\n<p>A los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites temporales a que se refiere el p\u00e1rrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del art\u00edculo 9, ser\u00e1n agregadas al per\u00edodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son id\u00e9nticas o similares.<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye:<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa;<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<\/p>\n<p>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa;<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa;<\/p>\n<p>e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de hacer publicidad, suministrar informaci\u00f3n o realizar investigaciones cient\u00edficas para la empresa, si esa actividad tiene un car\u00e1cter preparatorio o auxiliar;<\/p>\n<p>f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el p\u00e1rrafo 7, act\u00fae por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el p\u00e1rrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>6. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el p\u00e1rrafo 7.<\/p>\n<p>7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.<\/p>\n<p>8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 6<\/p>\n<p> RENTAS DE BIENES INMUEBLES<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Para los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 7<\/p>\n<p>BENEFICIOS EMPRESARIALES<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.<\/p>\n<p>2. Sujeto a lo previsto en el p\u00e1rrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos en que se haya incurrido para la realizaci\u00f3n de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.<\/p>\n<p>4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el p\u00e1rrafo 2 no impedir\u00e1 que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el m\u00e9todo de reparto adoptado habr\u00e1 de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>5. No se atribuir\u00e1 ning\u00fan beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercanc\u00edas para la empresa.<\/p>\n<p>6. A efectos de los p\u00e1rrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o con el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma.<\/p>\n<p>7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedar\u00e1n afectadas por las de este art\u00edculo.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 8<\/p>\n<p> TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO<\/p>\n<p>1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>2. Los beneficios a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestaci\u00f3n del servicio de hospedaje, as\u00ed como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte terrestre.<\/p>\n<p>3. Para los fines de este art\u00edculo:<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cbeneficios\u201d comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional; y<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n de buques o aeronaves\u201d por una empresa, comprende tambi\u00e9n:<\/p>\n<p>i) El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;<\/p>\n<p>ii) El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotaci\u00f3n, por esa empresa, de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de explotaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 9<\/p>\n<p> EMPRESAS ASOCIADAS<\/p>\n<p>1. Cuando<\/p>\n<p>a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o<\/p>\n<p>b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, los beneficios que habr\u00edan sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia.<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y somete, en consecuencia, a imposici\u00f3n, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado, y los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si est\u00e1 de acuerdo con el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar, practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 10<\/p>\n<p> DIVIDENDOS<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado.<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 no afectan la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en los beneficios, as\u00ed como las rentas de otros derechos sujetos al mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado del que la sociedad que hace la distribuci\u00f3n sea residente.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 11<\/p>\n<p>INTERESES<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del:<\/p>\n<p>a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compa\u00f1\u00eda de seguros;<\/p>\n<p>b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 2, los intereses mencionados en el p\u00e1rrafo 1 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:<\/p>\n<p>a) El beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;<\/p>\n<p>b) Los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);<\/p>\n<p>c) Los intereses proceden de Colombia y son pagados respecto de un pr\u00e9stamo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de M\u00e9xico, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios P\u00fablicos, S. N. C., o por cualquier otra instituci\u00f3n acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o<\/p>\n<p>d) Los intereses proceden de M\u00e9xico y son pagados respecto de un pr\u00e9stamo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de la Rep\u00fablica, por entidades financieras p\u00fablicas o por cualquier otra instituci\u00f3n acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas o rendimientos de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria, y en particular, las rentas o rendimientos de valores p\u00fablicos y las rentas o rendimientos de bonos, as\u00ed como cualquiera otra renta o rendimiento que la legislaci\u00f3n del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas o rendimientos de las cantidades dadas en pr\u00e9stamo. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d no incluye las rentas o rendimientos comprendidos en el art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>7. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 12<\/p>\n<p>REGAL\u00cdAS<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, estas regal\u00edas pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d empleado en este art\u00edculo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de imagen y el sonido, las patentes, marcas, dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7.<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 13<\/p>\n<p> GANANCIAS DE CAPITAL<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a que se refiere el art\u00edculo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado.<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde resida el enajenante.<\/p>\n<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante si:<\/p>\n<p>a) Provienen de la enajenaci\u00f3n de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante; o<\/p>\n<p>b) El perceptor de la ganancia ha pose\u00eddo, en cualquier momento dentro del per\u00edodo de doce meses precedentes a la enajenaci\u00f3n, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o m\u00e1s del capital de esa sociedad.<\/p>\n<p>Cualquiera otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia.<\/p>\n<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los p\u00e1rrafos 1, 2, 3 y 4 solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida el enajenante.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 14<\/p>\n<p> RENTAS DE UN EMPLEO<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravar\u00e1n exclusivamente en el primer Estado si:<\/p>\n<p>a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado;<\/p>\n<p>b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado; y<\/p>\n<p>c) Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 15<\/p>\n<p> PARTICIPACIONES DE DIRECTORES<\/p>\n<p>Los honorarios de directores o consejeros y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administraci\u00f3n o de un \u00f3rgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 16<\/p>\n<p>ARTISTAS Y DEPORTISTAS<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este p\u00e1rrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista estar\u00e1n exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro Estado est\u00e9 totalmente financiada por fondos p\u00fablicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o entidad local o territorial del mismo, o cualquier \u00f3rgano o dependencia gubernamental.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 17<\/p>\n<p>PENSIONES<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del Art\u00edculo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo anterior, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 18<\/p>\n<p> FUNCIONES P\u00daBLICAS<\/p>\n<p>1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales a una persona natural o f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o autoridad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o f\u00edsica es un residente de ese Estado que:<\/p>\n<p>(i) Es nacional de ese Estado; o<\/p>\n<p>(ii) No ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 19<\/p>\n<p> ESTUDIANTES<\/p>\n<p>Los estudiantes o personas en pr\u00e1cticas que se encuentren en un Estado Contratante con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o formaci\u00f3n y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, estar\u00e1n exentos de imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban para su manutenci\u00f3n, estudios o formaci\u00f3n.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 20<\/p>\n<p> OTRAS RENTAS<\/p>\n<p>Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DEL PATRIMONIO<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 21<\/p>\n<p> PATRIMONIO<\/p>\n<p>1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que est\u00e9 situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tr\u00e1fico internacional y por bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, solo puede someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.<\/p>\n<p>4. Todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en este Estado.<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 22<\/p>\n<p> ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislaci\u00f3n de M\u00e9xico, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislaci\u00f3n que no afecten sus principios generales, M\u00e9xico permitir\u00e1 a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:<\/p>\n<p>a) El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en M\u00e9xico sobre dichos ingresos; y<\/p>\n<p>b) En el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Colombia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.<\/p>\n<p>2. En Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la manera siguiente: Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna:<\/p>\n<p>a) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en M\u00e9xico;<\/p>\n<p>b) El descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en M\u00e9xico sobre esos elementos patrimoniales;<\/p>\n<p>c) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>3. Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, este podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 23<\/p>\n<p>NO DISCRIMINACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Art\u00edculo 1, la presente disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en ese Estado a una imposici\u00f3n menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Nada de lo establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares.<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 9, del p\u00e1rrafo 7 del Art\u00edculo 11 o del p\u00e1rrafo 6 del Art\u00edculo 12, los intereses, las regal\u00edas o dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimonio sometido a imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto por el Art\u00edculo 2, las disposiciones del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los impuestos de cualquier naturaleza y denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 24<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 ser presentado dentro de los dieciocho meses siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio.<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio.<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el art\u00edculo 2, o en el caso de no discriminaci\u00f3n, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del presente Convenio, deber\u00e1 ser resuelta \u00fanicamente de conformidad con el procedimiento previsto en el presente art\u00edculo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 25<\/p>\n<p> INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por los art\u00edculos 1 y 2.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) que tienen inter\u00e9s en la gesti\u00f3n, determinaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Estas personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:<\/p>\n<p>a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>b) Suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>c) Suministrar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, industriales, empresariales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>4. Cuando la informaci\u00f3n sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este art\u00edculo, el otro Estado Contratante obtendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposici\u00f3n, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal informaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma.<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso, las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 deber\u00e1n interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente debido a que la misma est\u00e1 en poder de un banco, otra instituci\u00f3n financiera, beneficiario u otra persona que act\u00fae en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha informaci\u00f3n se relaciona con la tenencia de una participaci\u00f3n en una persona.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 26<\/p>\n<p>NORMAS ANTIABUSO<\/p>\n<p>1. Los residentes de cualquiera de los Estados Contratantes tienen derecho a los beneficios de este Convenio. En el caso de una persona (distinta de una persona natural o f\u00edsica) que aplique los beneficios del Convenio tendr\u00e1 que cumplir con cualquiera de las condiciones previstas en los apartados a) o b):<\/p>\n<p>a) (i) que m\u00e1s del 50 por ciento de las participaciones en dicha persona (o en el caso de una sociedad, m\u00e1s del 50 por ciento del n\u00famero de acciones de cada clase de las acciones de la sociedad) est\u00e9 detentada, directa o indirectamente, por cualquier combinaci\u00f3n de una o m\u00e1s:<\/p>\n<p>(A) Personas naturales o f\u00edsicas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes;<\/p>\n<p>(B) Sociedades a que se refiere el apartado b) de este p\u00e1rrafo;<\/p>\n<p>(C) Uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales; y<\/p>\n<p>(ii) En el caso de los beneficios previstos por los Art\u00edculos 10 (dividendos), 11 (intereses) y 12 (regal\u00edas), no m\u00e1s del 50 por ciento del ingreso bruto de dicha persona sea utilizado para efectuar pagos, directa o indirectamente, de dividendos, intereses o regal\u00edas a personas distintas de las descritas en las cl\u00e1usulas (A) a (C) anteriores; o<\/p>\n<p>b) sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya clase principal de acciones se cotice sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido.<\/p>\n<p>2. En caso de que la persona no cumpla con las condiciones previstas en el p\u00e1rrafo 1, podr\u00e1 aplicar los beneficios previstos en el Convenio siempre que demuestre que la constituci\u00f3n, adquisici\u00f3n y mantenimiento de esta persona y el desarrollo de sus operaciones, no tuvieron como principal objeto el obtener los beneficios del mismo.<\/p>\n<p>3. Para los efectos del apartado b) del p\u00e1rrafo 1, la expresi\u00f3n \u201cmercado de valores reconocido\u201d significa:<\/p>\n<p>a) La Bolsa Mexicana de Valores, en el caso de M\u00e9xico;<\/p>\n<p>b) La Bolsa de Valores de Colombia, en el caso de Colombia;<\/p>\n<p>c) Cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.<\/p>\n<p>4. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le nieguen los beneficios del Convenio debido a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n mutuamente.<\/p>\n<p>5. En el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por \u00e9l, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deber\u00e1n, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del art\u00edculo 24, recomendar modificaciones espec\u00edficas al Convenio. Los Estados Contratantes adem\u00e1s acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones ser\u00e1 considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 27<\/p>\n<p> ASISTENCIA EN LA RECAUDACI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Los Estados Contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los Art\u00edculos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicaci\u00f3n del presente Art\u00edculo.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9dito fiscal\u201d empleada en el presente Art\u00edculo, significa un monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripci\u00f3n exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, as\u00ed como los intereses, penas administrativas y costos por recaudaci\u00f3n y por medidas cautelares relacionados con dicho monto.<\/p>\n<p>3. Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese momento, no pueda, de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, impedir su cobro, dicho cr\u00e9dito fiscal deber\u00e1, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho cr\u00e9dito fiscal deber\u00e1 cobrarse por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna aplicable a la ejecuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos, como si se tratara de un cr\u00e9dito fiscal de ese otro Estado.<\/p>\n<p>4. Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea un cr\u00e9dito respecto del cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su legislaci\u00f3n, medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho cr\u00e9dito deber\u00e1, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado deber\u00e1 adoptar las medidas cautelares necesarias en relaci\u00f3n con ese cr\u00e9dito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna, como si se tratara de un cr\u00e9dito fiscal de ese otro Estado, incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el cr\u00e9dito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.<\/p>\n<p>5. No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos 3 y 4, un cr\u00e9dito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los p\u00e1rrafos 3 o 4, no estar\u00e1 sujeto en ese Estado a la prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos fiscales, conforme a su derecho interno, por raz\u00f3n de su naturaleza como tal. Asimismo, un cr\u00e9dito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los p\u00e1rrafos 3 o 4, no disfrutar\u00e1 en ese Estado de las prelaciones aplicables a los cr\u00e9ditos fiscales en virtud del derecho del otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>6. Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante, \u00fanicamente deber\u00e1n presentarse ante los tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el presente Art\u00edculo deber\u00e1 interpretarse en el sentido de crear u otorgar alg\u00fan derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>7. Cuando, en cualquier momento posterior a la formulaci\u00f3n de una solicitud por un Estado Contratante de conformidad con los p\u00e1rrafos 3 o 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el cr\u00e9dito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho cr\u00e9dito fiscal deje de ser:<\/p>\n<p>a) En el caso de una solicitud de conformidad con el p\u00e1rrafo 3, un cr\u00e9dito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y se adeude por una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o<\/p>\n<p>b) En el caso de una solicitud de conformidad con el p\u00e1rrafo 4, un cr\u00e9dito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, pueda adoptar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro, la autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deber\u00e1 notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elecci\u00f3n del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud.<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso, las disposiciones del presente Art\u00edculo podr\u00e1n interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>b) adoptar medidas que ser\u00edan contrarias al orden p\u00fablico;<\/p>\n<p>c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las medidas posibles de cobro o cautelares, seg\u00fan sea el caso, disponibles bajo su propia legislaci\u00f3n y pr\u00e1cticas administrativas;<\/p>\n<p>d) proporcionar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea visiblemente desproporcionada al beneficio que obtendr\u00e1 el otro Estado Contratante.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 28<\/p>\n<p> MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<\/p>\n<p> DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 29<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR<\/p>\n<p>El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima de las comunicaciones mediante las cuales los Estados Contratantes notifiquen, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n nacional para tal efecto. Las disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n:\u201d<\/p>\n<p>a) en M\u00e9xico,<\/p>\n<p>(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio;<\/p>\n<p>(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio.<\/p>\n<p>b) en Colombia,<\/p>\n<p>(i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto; a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;<\/p>\n<p>(ii) En los dem\u00e1s casos, desde la entrada en vigor del Convenio.<\/p>\n<p> ART\u00cdCULO 30<\/p>\n<p>DENUNCIA<\/p>\n<p>Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente, a menos que un Estado Contratante lo d\u00e9 por terminado. Cualquier Estado Contratante puede darlo por terminado, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, dando aviso de la terminaci\u00f3n al menos con 6 meses de antelaci\u00f3n al final de cualquier a\u00f1o calendario siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En este caso, las disposiciones del Convenio dejar\u00e1n de surtir efecto:<\/p>\n<p>a) en M\u00e9xico,<\/p>\n<p>(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que se realice la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n;<\/p>\n<p>(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que se realice la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n<\/p>\n<p>b) en Colombia,<\/p>\n<p>(i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto; a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;<\/p>\n<p>(ii) En los dem\u00e1s casos, desde la fecha en que se da el aviso.<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>POR LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p> Jaime Berm\u00fadez Merizalde, Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,<\/p>\n<p>Patricia Espinosa Cantellano, Secretaria de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO<\/p>\n<p>En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en Bogot\u00e1, D. C., el 13 de agosto para evitar la doble imposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 7 se entiende que:<\/p>\n<p>a) Para efectos del p\u00e1rrafo 1, tambi\u00e9n podr\u00e1n atribuirse los beneficios procedentes de la venta de bienes o mercanc\u00edas en el Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento permanente que sean del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercanc\u00edas vendidas a trav\u00e9s de ese establecimiento permanente, salvo cuando se demuestre que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.<\/p>\n<p>b) Para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente a que se refiere el p\u00e1rrafo 3, no ser\u00e1n deducibles los pagos que efect\u00fae, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a t\u00edtulo de regal\u00edas, honorarios u otros pagos an\u00e1logos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, por la prestaci\u00f3n de servicios espec\u00edficos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a t\u00edtulo de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomar\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a t\u00edtulo de regal\u00edas, honorarios u otros pagos<\/p>\n<p>an\u00e1logos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, por la prestaci\u00f3n de servicios espec\u00edficos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a t\u00edtulo de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.<\/p>\n<p>c) Respecto del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente constituye un simple reconocimiento para efectos fiscales del principio del m\u00e9todo de asimilaci\u00f3n a una empresa independiente. En consecuencia, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente, procede previo el cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a que est\u00e9n sujetos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del Estado Contratante en el cual se ubique.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 10 se entiende que:<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exenci\u00f3n o por exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el art\u00edculo 49 y en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n en Colombia a la tarifa del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en M\u00e9xico.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 11 se entiende que:<\/p>\n<p>Para el caso de Colombia, el apartado a) del p\u00e1rrafo 3, se refiere a la Naci\u00f3n, entidades territoriales y en general a una autoridad p\u00fablica de cualquier orden.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 12 se entiende que:<\/p>\n<p>a) En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado una tasa impositiva sobre regal\u00edas aplicable a los pagos por asistencia t\u00e9cnica y servicios t\u00e9cnicos que sea inferior a la establecida en el art\u00edculo 12 del presente Convenio, o bien, considera dichos pagos con una naturaleza distinta a la de regal\u00edas, esa nueva tasa impositiva o naturaleza se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d tambi\u00e9n incluye las ganancias obtenidas por la enajenaci\u00f3n de cualquiera de los derechos o bienes mencionados en el p\u00e1rrafo 3, cuando dichas regal\u00edas est\u00e9n condicionadas a la productividad, uso o posterior disposici\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 22 se entiende que:<\/p>\n<p>En el caso de que M\u00e9xico, despu\u00e9s de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado un porcentaje de participaci\u00f3n menor al 10 por ciento a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, apartado b), dicho porcentaje se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<\/p>\n<p>6. En general se entiende que:<\/p>\n<p>Nada de lo previsto en el Convenio podr\u00e1 interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna relacionadas con la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, incluyendo aquellas relativas a capitalizaci\u00f3n delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de M\u00e9xico, reg\u00edmenes fiscales preferentes).<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>POR LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>(Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde, Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,<\/p>\n<p> (Fdo.) Patricia Espinosa Cantellano, Secretaria de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n<p> PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 22 de junio de 2010<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ.<\/p>\n<p>(Fdo.) JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. Ministro de las Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bense el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019\u2019 y el \u201cProtocolo del convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C, a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019\u2019 y el \u201cProtocolo del convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C, a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del Honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p> Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p> Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p> Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p> Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p> Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u201cRAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n<p> PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 22 de junio de 2010<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ.<\/p>\n<p>El Ministro de las Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p> (Fdo.) JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE\u201d<\/p>\n<p> III. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Sandoval Bernal, actuando como Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita que se declare la exequibilidad del Convenio entre Colombia y M\u00e9xico para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, as\u00ed como de la ley aprobatoria 1568 de 2012.<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n al fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n indicando que constituye un obs-t\u00e1culo en el flujo de inversiones con destino al Estado colombiano, impone una carga fiscal excesiva sobre los contribuyentes, desacelera el desarrollo econ\u00f3mico y desestimula la inversi\u00f3n extranjera.<\/p>\n<p>En su sentir, con la entrada en vigor del Convenio y del Protocolo se busca \u201cestablecer mecanismos que proporcionen estabilidad jur\u00eddica en los dos Estados con el objetivo de garantizar a los inversionistas que las condiciones pactadas en materia tributaria pervivan de forma estable en consulta con el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a los aspectos formales indica que los instrumentos internacionales bajo referencia fueron suscritos en Bogot\u00e1 D.C., el 13 de agosto de 2009, por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, se\u00f1or Jaime Berm\u00fadez Merizalde \u2013 sin que fuera necesaria la expedici\u00f3n de plenos poderes conforme a lo dispuesto en el numeral 2, literal a), del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 \u2013 y por la Secretaria de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, se\u00f1ora Patricia Espinosa Castellano.<\/p>\n<p>Agrega que una vez realizada la Autorizaci\u00f3n Ejecutiva, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso, que finalmente aprob\u00f3 la Ley 1568 de 2012, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Morales Falla, actuando en su calidad de delegado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que se declare la exequibilidad de la norma objeto de revisi\u00f3n, esto es, del Convenio entre Colombia y M\u00e9xico para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, as\u00ed como de la ley aprobatoria 1568 de 2012 bas\u00e1ndose en las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Inicia con una breve referencia sobre la estructura propia del Convenio bajo estudio, para luego hacer una especial menci\u00f3n a las diferentes cl\u00e1usulas consagradas en el mismo y que son de aceptaci\u00f3n general en los tratados internacionales para evitar la doble imposici\u00f3n tributaria, tales como la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n, el procedimiento amistoso, el intercambio de informaci\u00f3n, en su sentir de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por impedir la evasi\u00f3n fiscal, la cl\u00e1usula antiabuso y la de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida.<\/p>\n<p>En cuanto a la cl\u00e1usula antiabuso, el interviniente destaca su importancia en el ejercicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, teniendo en cuenta que lo que busca el art\u00edculo 26 del Convenio es establecer las condiciones mediante las cuales los beneficios derivados del Acuerdo se puedan aplicar a una persona distinta de una persona natural, evitando que la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n o mantenimiento de la misma se establezca con el \u00fanico objeto de obtener tales beneficios.<\/p>\n<p>Respecto de la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, resalta la recomendaci\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-295 de 2012, mediante la cual se eval\u00faa la constitucionalidad del Convenio celebrado entre Colombia y Canad\u00e1 para evitar la doble imposici\u00f3n, en donde la Corte reitera el llamado al Gobierno y al Congreso para que eval\u00faen la pertinencia de este tipo de cl\u00e1usulas en los Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Basado en lo anterior, el interviniente sugiere que en el asunto bajo estudio la Corte Constitucional eval\u00fae la pertinencia de realizar un pronunciamiento adicional a dicha recomendaci\u00f3n. Sin embargo, no aclara en qu\u00e9 sentido considera que debe dirigirse tal pronunciamiento.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la norma objeto de an\u00e1lisis satisface los principios constitucionales que regulan las relaciones internacionales, particularmente lo consagrado en el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica; y se desarrolla conforme a lo establecido en el \u201cModelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio\u201d, elaborado por el Comit\u00e9 de Asuntos Fiscales de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE).<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales<\/p>\n<p>La ciudadana Maritza Alexandra D\u00edaz Granados, obrando como apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita declarar exequible la Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio entre Colombia y M\u00e9xico para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.<\/p>\n<p>En su sentir, este tipo de Convenios hacen parte de las acciones que el Estado colombiano desarrolla para el efectivo cumplimiento de los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el manejo de las relaciones internacionales.<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 227, que consagra la obligaci\u00f3n de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones mediante la celebraci\u00f3n de tratados internacionales, la interviniente cita como ejemplo la Sentencia C-577 de 2009 para explicar la importancia de este tipo de acuerdos, ya que en aquella jurisprudencia la Corte recuerda que la forma tradicional en la que Colombia ha solucionado el problema de la doble tributaci\u00f3n ha sido desde la perspectiva del derecho interno sin existir un gran n\u00famero de acuerdos con otros Estados.<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 226, que establece el deber de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, cita como ejemplo, por su similitud, la Sentencia C-383 de 2008. En dicha providencia, la Corte consider\u00f3 que las cl\u00e1usulas aprobatorias sobre la doble imposici\u00f3n en el Acuerdo suscrito con Espa\u00f1a se ajustaban a la Constituci\u00f3n, dado que se basaban en el principio de reciprocidad, lo que significa que los ciudadanos de uno y otro Estado gozan de los mismos privilegios, ventajas y facilidades, as\u00ed como las autoridades de ambos pa\u00edses que tienen iguales obligaciones y prerrogativas. Lo anterior, a juicio de la interviniente, tambi\u00e9n sucede con el Convenio que se somete a estudio.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que una vez analizado el Convenio tanto en su aspecto formal como material, el mismo se ajusta a los preceptos constitucionales en raz\u00f3n a que se adecua a los procedimientos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, adem\u00e1s de seguir el objetivo del Convenio, que es evitar que a los ciudadanos y a las empresas de los pa\u00edses signatarios se les imponga una doble tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario present\u00f3 el concepto aprobado por el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n, con ponencia de la doctora Ruth Yamile Salcedo Younes, en el cual considera que la Ley 1568 de 2012 debe ser declarada constitucional.<\/p>\n<p>En primer lugar, menciona las Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010 y C-295 de 2012, mediante las cuales la Corte ha precisado los objetivos en relaci\u00f3n con las leyes aprobatorias de los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n, que a juicio del instituto tambi\u00e9n se encuentran incluidos en el Convenio bajo estudio. Tales prop\u00f3sitos los resume as\u00ed: (i) eliminar la doble tributaci\u00f3n que afecta las relaciones de los residentes de cada uno de los estados signatarios, seg\u00fan los criterios de sujeci\u00f3n tributaria establecidos por cada uno de los estados; (ii) evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal internacional; y (iii) regular algunas materias espec\u00edficas como, por ejemplo, las cl\u00e1usulas de no discriminaci\u00f3n y la de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este tipo de instrumentos constituye un mecanismo v\u00e1lido para el adecuado manejo de las relaciones internacionales, dando cumplimiento de esta manera al contenido de las disposiciones constitucionales que regulan la materia.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, hace una breve referencia sobre el modelo de Convenio de la OCDE, y explica que el contenido del que en este caso se estudia tiene como soporte fundamental las cl\u00e1usulas de dicho modelo. Sin embargo, considera que a pesar de la importancia de los Comentarios con los que cuenta el mismo y del valor agregado que implica como instrumento de interpretaci\u00f3n, estos no han sido incorporados a la normativa colombiana, circunstancia que les sustrae el car\u00e1cter de texto legal.<\/p>\n<p>Sobre el particular, cita la sentencia C-460 de 2010, donde la Corte considera que los Comentarios del modelo de la OCDE no son de obligatorio cumplimiento, sin que por esto carezcan de relevancia sino que, por el contrario, hacen parte del entorno del derecho tributario internacional y contienen un valor persuasivo en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente el instituto hace una menci\u00f3n espec\u00edfica a diferentes conceptos y cl\u00e1usulas establecidas en el Convenio, que a su juicio requieren un an\u00e1lisis detallado por parte de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>(i) Respecto al establecimiento permanente, ratifica los conceptos emitidos con anterioridad referidos a la necesidad de contar con una normativa interna que permita aplicar debidamente esa figura con el fin de evitar dificultades en detrimento del recaudo fiscal.<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a los dividendos, considera que tal disposici\u00f3n da un tratamiento equiparable entre los socios residentes en Colombia y los residentes en M\u00e9xico respecto al gravamen en Colombia, derivado de dividendos distribuidos por sociedades colombianas.<\/p>\n<p>(iii) Al referirse a la cl\u00e1usula anti abuso, aclara que si bien la misma no vulnera la Constituci\u00f3n, s\u00ed existe una ausencia de normas internas que determinen facultades espec\u00edficas tanto de la administraci\u00f3n tributaria como de los jueces.<\/p>\n<p>(iv) Se\u00f1ala que si bien el procedimiento de mutuo acuerdo busca lograr la efectiva aplicaci\u00f3n del convenio, el mismo presenta poca eficacia pr\u00e1ctica porque es discrecional de la administraci\u00f3n, no es obligatorio llegar a un acuerdo y no se prev\u00e9 el arbitramento como mecanismo para resolver el asunto de forma definitiva.<\/p>\n<p>(v) Sobre la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, se pregunta si por el hecho de no establecerse un tratamiento equiparable para Colombia se vulneran los principios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional. Advierte la necesidad de evaluar si Colombia debe permitir que sus residentes no reciban los beneficios que s\u00ed ser\u00edan aplicados a los residentes de otro Estado frente a la misma circunstancia de hecho.<\/p>\n<p>5. Academia Colombiana de Jurisprudencia<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, considera que el articulado del Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal entre Colombia y M\u00e9xico es constitucional.<\/p>\n<p>Encuentra que el Convenio bajo estudio tiene como objeto principal evitar la doble tributaci\u00f3n que puede afectar las relaciones econ\u00f3micas entre los residentes de los Estados signatarios, por cuanto la doble imposici\u00f3n es un factor que opera en contra de las inversiones extranjeras.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Convenio celebrado entre Colombia y M\u00e9xico se basa en el modelo de la OCDE y es similar a los convenios que fueron suscritos en anteriores oportunidades con Espa\u00f1a (Ley 1082 de 2002), Chile (Ley 1261 de 2008), Suiza (Ley 1344 de 2009) y Canad\u00e1 (Ley 1459 de 2011).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al abordar el an\u00e1lisis del articulado, el interviniente hace menci\u00f3n a cada una de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, encontr\u00e1ndolas ajustadas a los postulados de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, profesor Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, emite concepto manifestando que el Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal entre Colombia y M\u00e9xico debe declararse inexequible.<\/p>\n<p>Respecto del control formal, hace referencia a dos aspectos que considera de especial relevancia. De un lado, plantea el interrogante acerca de si es necesario cumplir con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) los convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n que suscriban los pa\u00edses miembros con otros Estados ajenos a la subregi\u00f3n, se guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2 de la presente Decisi\u00f3n (\u2026 ) Cada pa\u00eds miembro celebrar\u00e1 consultas con los dem\u00e1s en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal antes de suscribir dichos convenios\u201d<\/p>\n<p>El interviniente reitera su posici\u00f3n y sugiere a la Corte solicitar al Tribunal Andino de Justicia un concepto sobre la vigencia de la norma precitada, el alcance de la expresi\u00f3n \u201cse guiar\u00e1n\u201d, y la autoridad que reemplazar\u00eda al extinto Consejo de Pol\u00edtica Fiscal.<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el argumento de que la Decisi\u00f3n 40 de la CAN es un Tratado Internacional Multilateral que no pudo ser derogado por la Decisi\u00f3n 578 de 2004, conocida como \u201cR\u00e9gimen para evitar la doble tributaci\u00f3n\u201d, dado que en el Derecho Comunitario no se aplica la derogatoria t\u00e1cita. Agrega que aunque en la Sentencia C-577 de 2009 se reconoce que ambas Decisiones tienen naturaleza diferente, no se indica si una derog\u00f3 a la otra; y aun cuando se aceptara tal circunstancia, a\u00f1ade que aquella no se predicar\u00eda de los aspectos no regulados por la Decisi\u00f3n 578, encontr\u00e1ndose dentro de estos el requisito de consulta a la CAN previa suscripci\u00f3n de un Convenio de Doble Imposici\u00f3n (en adelante CDI).<\/p>\n<p>De otra parte, se pregunta si los CDI deben cumplir con los requisitos del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, seg\u00fan el cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe emitir un concepto sobre la viabilidad financiera de un proyecto de ley y su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo. Sobre el particular, indica que la Corte ha mantenido la posici\u00f3n de considerar que los CDI no son instrumentos internacionales contentivos de beneficios tributarios por lo que, a pesar de su impacto fiscal sobre las finanzas p\u00fablicas, no precisan el cumplimiento de la exigencia mencionada como requisito de tr\u00e1mite, dado que afectar\u00eda la capacidad legislativa del Congreso, lo que no significa que este no eval\u00fae el impacto de la decisi\u00f3n de gasto p\u00fablico, con los medios que tenga a su alcance.<\/p>\n<p>En su sentir, el inconveniente radica en la discusi\u00f3n de lo que se considere como \u201cbeneficio tributario\u201d, puesto que la Corte se basa en una interpretaci\u00f3n gramatical de este concepto, desatendiendo la finalidad propia del art\u00edculo 7\u00b0 de la precitada ley. En tal sentido, no comparte tampoco la posici\u00f3n de que los CDI no contienen beneficios tributarios, dado que si bien es cierto que en muchos casos no se ver\u00e1 una reducci\u00f3n en la carga tributaria, tambi\u00e9n lo es que estos convenios plantean la posibilidad de permitir una no imposici\u00f3n o exenci\u00f3n, generando una diferencia de tratamiento.<\/p>\n<p>En cuanto al control material, plantea tres cuestiones espec\u00edficas: en primer lugar, respecto de la regulaci\u00f3n de los CDI, explica que la misma no debe ser \u00fanicamente sobre los aspectos procedimentales, sino tambi\u00e9n sobre asuntos relacionados con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial y los aspectos sancionatorios. Estima que es necesaria la expedici\u00f3n de una normativa interna que permita aplicar debidamente los CDI, ya que en un futuro podr\u00eda generarse \u201cun estado de cosas de inconstitucionalidad por el desbalance recaudatorio que podr\u00eda causar la ausencia de una legislaci\u00f3n apropiada para aplicar los CDI\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentra una problem\u00e1tica en la relaci\u00f3n de los CDI con el ordenamiento tributario interno, porque al tener la misma jerarqu\u00eda de una ley ordinaria podr\u00eda presentarse una antinomia entre el Estatuto Tributario y el Convenio. Cita lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-460 de 2010, seg\u00fan la cual existe una especialidad en la aplicaci\u00f3n del Convenio dado que se da solamente respecto de los impuestos sobre la renta y patrimonio, aplic\u00e1ndose para los dem\u00e1s casos la normativa nacional.<\/p>\n<p>Sin embargo, el interviniente considera que la dificultad radica en determinar la mayor o menor especificidad teniendo en cuenta que puede presentarse un conflicto con los criterios de ley posterior y de jerarqu\u00eda, lo que significa que dicho criterio no es suficiente para solucionar la problem\u00e1tica planteada.<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere al requisito de reciprocidad que se traduce en la conveniencia para el pa\u00eds de este tipo de acuerdos, manifestando que la Corte no cuenta con los medios id\u00f3neos para conocer las variables econ\u00f3micas que determinar\u00edan dicha conveniencia, tarea que a juicio del interviniente se facilitar\u00eda con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley de 819 de 2003, aunado al estudio de los aspectos positivos y negativos, y basada en la informaci\u00f3n aportada por el Gobierno, que es quien tiene la capacidad de brindarla.<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5491 recibido en la Secretar\u00eda General el 6 de diciembre de 2012, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, as\u00ed como de su ley aprobatoria, 1568 de 2012.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala inicialmente que los instrumentos internacionales bajo estudio fueron firmados en Bogot\u00e1 D.C., por la Rep\u00fablica de Colombia el 13 de agosto de 2009 y posteriormente cont\u00f3 con la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva del 22 de junio de 2010 mediante la cual el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso su conocimiento a consideraci\u00f3n del Congreso, para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, siguiendo el tr\u00e1mite previsto por la Constituci\u00f3n para las leyes ordinarias.<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite que cumpli\u00f3 el proyecto de Ley 233 de 2011 en el Senado y 263 de 2011 en la C\u00e1mara, el Procurador hace una rese\u00f1a del procedimiento y concluye que no existe vicio alguno.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se refiere al an\u00e1lisis material del Convenio y su Protocolo, acudiendo a los pronunciamientos previos de esta Corporaci\u00f3n sobre el asunto y recuerda que tienen como objetivo principal \u201celiminar la sobreimposici\u00f3n, impedir la evasi\u00f3n fiscal de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, as\u00ed como regular materias tales como las relacionadas con la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n y la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d.<\/p>\n<p>Considera que son acuerdos solemnes entre Estados contratantes que cuentan con una naturaleza jur\u00eddica dual, son tratados internacionales y al mismo tiempo hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, teniendo como fin principal \u201cel de eliminar los conflictos positivos de tributaci\u00f3n originados por el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de los Estados\u201d.<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico agrega que el Convenio bajo estudio se incluye dentro de los Convenios de la OCDE, los cuales tienen como regla general que las utilidades de las empresas son gravadas exclusivamente por el Estado de la residencia y no donde se genera la fuente, salvo lo establecido para la figura del \u201cestablecimiento permanente\u201d, en donde se permite de manera excepcional que el Estado de la fuente imponga un tributo sobre los resultados de las actividades que ejercen empresas extranjeras con instalaci\u00f3n de un establecimiento permanente.<\/p>\n<p>Describe el articulado del Convenio para concluir que su contenido no desconoce el ordenamiento constitucional y por el contrario se ajusta a los principios y directrices consagradas en la Carta Pol\u00edtica, basando varios de sus comentarios en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencias C-577 de 2009 y C-295 de 2012.<\/p>\n<p>Finalmente, hace una breve referencia al contenido del Protocolo y la adici\u00f3n que en \u00e9l se hace de la \u201ccl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d. Al respecto, cita la jurisprudencia constitucional en el mismo sentido que los otros intervinientes, esto es, que el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus art\u00edculos, sino a partir de una interpretaci\u00f3n conjunta e integral, donde adem\u00e1s la Corte reitera el llamado al Gobierno y al Congreso para evaluar la pertinencia de este tipo de cl\u00e1usulas.<\/p>\n<p> V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, en este caso la Ley 1568 de 2012 por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d.<\/p>\n<p>1.1. Alcance y caracter\u00edsticas especiales del control de constitucionalidad de tratados<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las funciones de la Corte Constitucional es decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha emitido numerosos pronunciamientos acerca de las caracter\u00edsticas que de este control se predican y el alcance del mismo. Tales particularidades ya fueron explicadas en jurisprudencia reciente, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEl control constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias presenta algunas particularidades que en reiteradas oportunidades han sido rese\u00f1adas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Son ellas las siguientes: (i) es previo a la ratificaci\u00f3n que perfecciona el tratado, aunque posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y la sanci\u00f3n del Gobierno; (ii) es autom\u00e1tico, pues debe remitirse por el Gobierno a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado; (iii) es integral, toda vez que se examinan los aspectos formales y materiales de la ley y del tratado, confront\u00e1ndolos con toda la Constituci\u00f3n, incluidas las normas que se integran a ella; (iv) es preventivo, ya que busca garantizar no s\u00f3lo el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n el cumplimiento de los compromisos del Estado colombiano frente a la comunidad internacional; (v) es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del<\/p>\n<p>tratado y la consecuente obligaci\u00f3n del Estado; y, finalmente, (vi) tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, el examen de constitucional comprende un an\u00e1lisis formal y material tanto del tratado como de su ley aprobatoria\u201d^1 (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del control de constitucionalidad, se ha sostenido que comprende un an\u00e1lisis desde dos puntos de vista. Por un lado, la Corte estudia el aspecto formal de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias, incluida la verificaci\u00f3n de la validez en la representaci\u00f3n del Estado colombiano para la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado, y la revisi\u00f3n del cumplimiento del tr\u00e1mite previo a la aprobaci\u00f3n de la ley en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que en el ordenamiento constitucional no se encuentra regulado un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, raz\u00f3n por la cual se aplica el tr\u00e1mite de una ley ordinaria en el cual se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las C\u00e1maras (Art. 157 C.N) mediante votaci\u00f3n nominal conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional^2; (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los<\/p>\n<p>debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes, (Art. 241-10 C.P.).^3<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n examina el aspecto material del control de constitucionalidad, mediante el cual se confrontan las disposiciones contenidas en el instrumento internacional y su ley aprobatoria, con el ordenamiento constitucional para determinar si se ajustan o no a esos postulados.<\/p>\n<p>1.2. El asunto objeto de control<\/p>\n<p>En el presente caso se revisa la constitucionalidad del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, y del \u201cProtocolo del convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), as\u00ed como de su Ley aprobatoria, 1568 del 2 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>Los instrumentos sometidos a estudio corresponden efectivamente a tratados internacionales. En consecuencia, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Convenio y el Protocolo, as\u00ed como de su ley aprobatoria, tanto desde el punto de vista formal como material.<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n formal del Tratado<\/p>\n<p>En este apartado debe examinarse (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado en el proceso de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo -competencia del funcionario que lo suscribi\u00f3- y (ii) la remisi\u00f3n oportuna del instrumento internacional y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para el control de rigor (art. 241-10 CP).<\/p>\n<p>2.1. Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva del Convenio y del Protocolo<\/p>\n<p>2.1.1. De acuerdo con la comunicaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores^4, el Convenio y su Protocolo fueron suscritos en nombre del Estado colombiano por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Berm\u00fadez Merizalde, el d\u00eda 13 de agosto de 2009, sin que fueran expedidos plenos poderes por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados del a\u00f1o 1969, que dispone:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]<\/p>\n<p> Art\u00edculo 7<\/p>\n<p>Plenos Poderes<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado:<\/p>\n<p>Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado;<\/p>\n<p>Los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;<\/p>\n<p>Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano.<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>2.1.2. El 22 de junio de 2010 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva al \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de 2009. En dicho acto, suscrito tambi\u00e9n por el Ministro de Relaciones Exteriores, se dispuso someter el tratado a consideraci\u00f3n del Congreso para su aprobaci\u00f3n.^5<\/p>\n<p>2.1.3. Observa la Corte que la aprobaci\u00f3n del Convenio y de su Protocolo por el Presidente de la Rep\u00fablica es v\u00e1lida a la luz del literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados, aprobado en Colombia mediante la Ley 32 de 1985. En consecuencia, desde esta perspectiva formal no existe reparo alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>2.2. Remisi\u00f3n del Tratado, del Protocolo y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>El \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d fueron aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 1568 del 2 de agosto de 2012 y publicada en el Diario Oficial 48.510.<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2012 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 1568 de 2012. En consecuencia, la Sala observa que la remisi\u00f3n para efecto del control constitucional fue dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, ajust\u00e1ndose a lo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012<\/p>\n<p>De acuerdo con la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente, a continuaci\u00f3n la Corte rese\u00f1a el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley 233 de 2011 Senado \u2013 263 de 2011 C\u00e1mara, procediendo al examen formal de rigor.<\/p>\n<p>3.1. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto<\/p>\n<p>3.1.1. Radicaci\u00f3n del proyecto: el proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y su Protocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., el 13 de agosto de 2009\u201d, fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 31 de marzo de 2011, por la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar, y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n. Fue radicado bajo el n\u00famero 233 de 2011 Senado, repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado y se dispuso enviar una copia del mismo a la Imprenta Nacional con destino a su publicaci\u00f3n.^6<\/p>\n<p>3.1.2. Publicaci\u00f3n: el texto original del Convenio, del Protocolo, del proyecto de ley y de su exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 148 del 1\u00b0 de abril de 2011 Senado.^7<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite del Proyecto en Comisi\u00f3n Segunda del Senado<\/p>\n<p>3.2.1. Ponencia para primer debate: la ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue presentada por el congresista Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 242 del 9 de mayo de 2011, Senado.^8<\/p>\n<p>3.2.2. Anuncio Previo: el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la Sesi\u00f3n ordinaria del mi\u00e9rcoles 11 de mayo de 2011. De acuerdo con el Acta 32 del 11 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 755 del 6 de octubre de 2011, Senado^9, el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley, por instrucciones del Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. (Art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003).<\/p>\n<p>2. Proyecto de ley n\u00famero 233 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto de 2009.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente, Senador Guillermo Garc\u00eda Realpe:<\/p>\n<p>Informa que se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para el d\u00eda martes a las 10:00 a.m., si de no haber sesi\u00f3n el martes, porque el Senador Chavarro con el apoyo de la Senadora Alexandra Moreno Piraquive, han convocado a una sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental al tema de seguimiento a la ola invernal, tendremos sesi\u00f3n el d\u00eda mi\u00e9rcoles\u201d. (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>3.2.3. Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n: el proyecto fue debatido y aprobado el d\u00eda martes 17 de mayo de 2011, seg\u00fan consta en el Acta 33 de Sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, publicada en la Gaceta 755 del 6 de octubre de 2011, Senado.^10<\/p>\n<p>3.2.4. Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio: el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 10 de los 13 Senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en Acta 33 del 17 de mayo de 2011, publicada en Gaceta 755 de 2011, Senado^11, en concordancia con el informe remitido a la Corte Constitucional por el secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado^12.<\/p>\n<p>Asimismo, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a la solicitud del Honorable Magistrado de certificar el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, esta Secretar\u00eda se permite certificar que una vez revisados los archivos y de acuerdo al Acto Legislativo No. 1 de 2009, donde se exige votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, la proposici\u00f3n final con que termina el informe de ponencia, tal como consta en el Acta No. 33 de 17 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta No. 755 del 06 de octubre de 2011, la cual se adjunta (p\u00e1gs.: 22-24); fue aprobada por los Honorables Senadores presentes al momento de abrirse el registro, as\u00ed:<\/p>\n<p>VOTOS A FAVOR<\/p>\n<p> VOTOS EN CONTRA<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Miryam Alicia<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio<\/p>\n<p> NINGUNO<\/p>\n<p>Siguiendo con la votaci\u00f3n y sometidos a consideraci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n la proposici\u00f3n mediante la cual se omiti\u00f3 la lectura del articulado, el texto del articulado propuesto, el t\u00edtulo del proyecto y si quieren que este pase a segundo debate en la Plenaria del Senado, tal como consta en el Acta No. 33 del 17 de mayo de 2011, publicada en la gaceta No. 755 del 06 de octubre de 2011, la cual se anexa (p\u00e1gs.: 22-24); fueron aprobados por los honorables Senadores presentes al momento de abrirse el registro, conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011.<\/p>\n<p>Constancia de esta votaci\u00f3n queda registrada en el Acta No. 33 del 17 de mayo de 2011, de Sesi\u00f3n Ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la gaceta No. 755 del 06 de octubre de 2011, la cual se adjuntan (p\u00e1gs.: 22-24)\u201d^13<\/p>\n<p>Como se observa, la votaci\u00f3n en Primer Debate del Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 de manera nominal y p\u00fablica, dando a conocer el sentido del voto de cada uno de los Senadores presentes.<\/p>\n<p>3.2.5. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en primer debate en Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado.^14<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite del Proyecto en Plenaria de Senado<\/p>\n<p>3.3.1. Ponencia para segundo debate: la ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado fue presentada por el congresista Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez y publicada en la Gaceta del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado^15.<\/p>\n<p>3.3.2. Anuncio Previo: el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 1\u00b0 de junio de 2011, de acuerdo con al Acta 58 de esa fecha, publicada en la Gaceta 483 del 6 de julio de 2011^16, en concordancia con el informe remitido a la Corte Constitucional por el Secretario General del Senado^17, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 233 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto de 2009.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Siendo las 4:40 p.m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda 7 de junio de 2011\u201d (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>3.3.3. Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n: el proyecto fue efectivamente votado en la sesi\u00f3n del 7 de junio de 2011, seg\u00fan consta en el Acta 59 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 484 del 6 de julio de 2011, Senado^18.<\/p>\n<p>3.3.4. Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio: el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n \u2013por unanimidad\u2013 del proyecto fue de 98 de los 101 Senadores que conformaron la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 59 del 7 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 484, Senado de esa fecha^19, en concordancia con el informe remitido por el Secretario General del Senado^20. En tal sentido, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQue el proyecto de Ley 233 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), fue aprobado sin modificaciones en segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, mediante votaci\u00f3n ordinaria, conforme al art\u00edculo 129 de la ley 5\u00aa de 1992, con un qu\u00f3rum de 98 de 101 Senadores, en la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 7 de junio de 2011, como consta en el Acta No. 59 de la fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 484 del 6 de julio<\/p>\n<p>de 2011 (p\u00e1g. 10)\u201d^21.<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la modificaci\u00f3n que el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo al art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n se exige que, con las excepciones que se\u00f1ale la ley, la votaci\u00f3n de un proyecto sea nominal y p\u00fablica^22. Con ello se pretende asegurar los principios de publicidad y transparencia, de manera que se conozca el sentido del voto emitido por cada uno de los congresistas, permitiendo el escrutinio de sus actuaciones por parte de la ciudadan\u00eda en general y de sus electores en particular^23.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 en lo relativo a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votaci\u00f3n se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la votaci\u00f3n^24, como en efecto ocurri\u00f3. De esta manera, como ninguno de los Senadores solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal ni verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente satisfecho.<\/p>\n<p>3.3.5. Publicaci\u00f3n del texto definitivo: el texto definitivo aprobado en plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 426 del 14 de junio de 2011, Senado^25.<\/p>\n<p>3.4. Tr\u00e1mite del Proyecto en Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara<\/p>\n<p>3.4.1. Ponencia para primer debate: la ponencia para primer debate en Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara de Representantes fue presentada por el congresista Augusto Posada S\u00e1nchez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 847 del 10 de noviembre de 2011, C\u00e1mara^26 (Proyecto de Ley 263 de 2011 C\u00e1mara).<\/p>\n<p>3.4.2. Anuncio Previo: el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se hizo en sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2011, de acuerdo con el Acta 13 de esa fecha, publicada en la Gaceta 100 del 23 de marzo de 2012^27, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias:<\/p>\n<p>(\u2026) Cuarto punto del Orden del D\u00eda, anuncio de proyectos de ley para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate.<\/p>\n<p>Para la sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana honorables Representantes, estos anuncios se hacen para dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003.<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de ley n\u00famero 263 de 2011 C\u00e1mara, 233 de 2011 Senado, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto de 2009.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Agotado el Orden del D\u00eda se levanta la sesi\u00f3n y se cita para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles a las 10 de la ma\u00f1ana.\u201d (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>3.4.3. Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n: el proyecto fue votado en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, correspondiente al 30 de noviembre de 2011, seg\u00fan consta en el Acta 14 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 134 del 30 de marzo de 2012, C\u00e1mara^28.<\/p>\n<p>3.4.4. Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio: el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 15 Representantes, seg\u00fan consta en el Acta 14 del 30 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 134 del 30 de marzo de 2012, C\u00e1mara^29, en concordancia con la certificaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara^30.<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQU\u00d3RUM Y VOTACI\u00d3N EN PRIMER DEBATE EN C\u00c1MARA<\/p>\n<p>b. Certifico que en sesi\u00f3n del d\u00eda 30 de noviembre de 2011, Acta N\u00ba 14, publicada en Gaceta del Congreso N\u00ba 134 del 30 de marzo de 2012, p\u00e1ginas 02 a 05 (Anexo Gaceta), con el qu\u00f3rum reglamentario se le dio primer debate y se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria de acuerdo a la Ley 1431 de 2011, el Proyecto de Ley N\u00ba 263\/11 C\u00c1MARA, 233\/11 SENADO POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO\u201d Y EL \u201cPROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO\u201d, HECHOS EN BOGOT\u00c1 D.C., A LOS TRECE (13) D\u00cdAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009), en los siguientes t\u00e9rminos con la presencia de 15 Honorables Representantes:<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente, Dr. Augusto Posada S\u00e1nchez, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Sometido a consideraci\u00f3n, el articulado del Proyecto, publicado en la Gaceta N\u00ba 847 de 2011 se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto, sometido a consideraci\u00f3n se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Preguntada la comisi\u00f3n si quiere que este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica, se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria\u201d^31.<\/p>\n<p>Tal y como fue mencionado previamente, una de las excepciones al voto nominal se presenta cuando existe unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de los miembros.<\/p>\n<p>En el Primer Debate de la C\u00e1mara, como consta seg\u00fan oficio de la Secretar\u00eda, el proyecto fue aprobado por unanimidad sin que se solicitara la verificaci\u00f3n del mismo o la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal, por lo que no se advierte ninguna irregularidad.<\/p>\n<p>3.4.5. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en primer debate en C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, C\u00e1mara^32.<\/p>\n<p>3.5. Tr\u00e1mite del Proyecto en Plenaria de C\u00e1mara<\/p>\n<p>3.5.1. Ponencia para segundo debate: la ponencia para segundo debate en Plenaria de C\u00e1mara fue presentada por el congresista Augusto Posada S\u00e1nchez, siendo publicada en la Gaceta del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, C\u00e1mara^33.<\/p>\n<p>3.5.2. Anuncio Previo: el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se dio en la sesi\u00f3n plenaria del 6 de junio de 2012, de acuerdo con el Acta 129 de esa fecha, publicada en la Gaceta 501 del 10 de agosto de 2012^34, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cSecretario, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, informa:<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, dando cumplimiento al Acto Legislativo n\u00famero 01 de julio de 2003 procedemos a anunciar los siguientes proyectos:<\/p>\n<p>Proyecto de ley por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto de 2009.<\/p>\n<p>Se anuncian estos proyectos para ser debatidos y votados en la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo martes 12 de junio, o en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n en la que se discutan proyectos de ley o de actos legislativos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Se levanta la Sesi\u00f3n Plenaria siendo las 9:50 p.m.\u201d (Subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>3.5.3. Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n: el proyecto fue efectivamente votado en la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2012, seg\u00fan consta en el Acta 130 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 541 del 23 de agosto de 2012, C\u00e1mara^35.<\/p>\n<p>3.5.4. Qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio: el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto fue de 159 de los 166 Representantes que conforman esa Plenaria, seg\u00fan consta en el Acta 130 del 12 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 541, C\u00e1mara de esa fecha^36, en concordancia con la certificaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes^37.<\/p>\n<p>La Secretaria General (e) de la C\u00e1mara de Representantes certific\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQue en Sesi\u00f3n Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 12 de junio de 2012, que consta en el Acta N\u00ba 130, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y nueve (159) Honorables Representantes a la C\u00e1mara, fueron considerados y aprobados por unanimidad, la ponencia para segundo debate, el articulado, t\u00edtulo y la pregunta \u201cQuiere la Plenaria que este tratado sea Ley de la Rep\u00fablica\u201d del Proyecto de Ley No. 263 de 2011 C\u00e1mara \u2013 233 de 2011 Senado, hoy Ley N\u00ba 1568 de 2012 POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO\u201d Y EL \u201cPROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO\u201d, HECHOS EN BOGOT\u00c1 D.C., A LOS<\/p>\n<p>TRECE (13) D\u00cdAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009)\u201d.<\/p>\n<p>Como se evidencia, en Plenaria de la C\u00e1mara fue aprobado el proyecto por unanimidad.<\/p>\n<p>3.5.5. Publicaci\u00f3n del texto definitivo: el texto definitivo aprobado en plenaria de C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 395 del 26 de junio de 2012, C\u00e1mara^38.<\/p>\n<p>3.6. Sanci\u00f3n Presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Remitido el proyecto al Presidente de la Rep\u00fablica, este imparti\u00f3 la sanci\u00f3n correspondiente el 2 de agosto de 2012, convirti\u00e9ndose en la Ley 1568 de 2012, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto de 2009\u201d.<\/p>\n<p>La nueva ley fue publicada en el Diario Oficial 48.510 del 2 de agosto de 2012 y remitida a la Corte para control constitucional el 6 de agosto siguiente.<\/p>\n<p>4. Revisi\u00f3n formal de la Ley 1568 de 2012. Cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>En esta etapa del control de constitucionalidad formal se eval\u00faa el cumplimiento de las reglas en el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria del tratado^39. Para ello, salvo en lo concerniente a la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica (art.154 CP), se debe observar el tr\u00e1mite propio de un proyecto de ley ordinaria^40. De esta manera, el examen comprende el an\u00e1lisis de los siguientes aspectos del tr\u00e1mite legislativo:<\/p>\n<p>Iniciaci\u00f3n del debate en la Corporaci\u00f3n correspondiente, en este caso en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 CP);<\/p>\n<p>Publicaciones oficiales del proyecto por el Congreso (art. 157 CP);<\/p>\n<p>Anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates (art. 160 CP);<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del proyecto en primer y segundo debate en cada c\u00e1mara (art. 157 CP), acompa\u00f1ada de la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas con las que fue aprobado en cada instancia, as\u00ed como la verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n nominal conforme a lo establecido en el Auto 242 del 17 de octubre de 2012 de la Corte Constitucional;<\/p>\n<p>Cumplimiento de los t\u00e9rminos que deben mediar para los debates en una y otra c\u00e1mara (art. 160 CP);<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n del Gobierno (art. 157 CP).<\/p>\n<p>De acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo rese\u00f1ado, la Corte observa lo siguiente:<\/p>\n<p>4.1. Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos proyectos de ley relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. En esta ocasi\u00f3n dicha exigencia se cumpli\u00f3, por cuanto el proyecto de ley fue presentado en el Senado de la Rep\u00fablica, por el Gobierno (Ministra de Relaciones Exteriores Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n) el d\u00eda 31 de marzo de 2011 donde se radic\u00f3 bajo el n\u00famero 233 de 2011. El asunto fue luego repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa Corporaci\u00f3n, donde continu\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor.<\/p>\n<p>4.2. Publicaciones oficiales<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proyecto de ley se efectuaron las publicaciones oficiales conforme a la exigencia del numeral 1 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>4.2.1. Publicaci\u00f3n del proyecto. El texto original del proyecto de ley junto con la exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 148 del 1\u00b0 de abril de 2011, Senado, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>4.2.2. Publicaci\u00f3n de las ponencias y de los textos aprobados en cada una de las c\u00e1maras.<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 242 del 9 de mayo de 2011, Senado.<\/p>\n<p>&#8211; El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado.<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Plenaria del Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 326 del 30 de mayo de 2011, Senado.<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en la Plenaria de Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 426 del 14 de junio de 2011, Senado.<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 847 del 10 de noviembre de 2011, C\u00e1mara.<\/p>\n<p>&#8211; El texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, C\u00e1mara.<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para debate en la Plenaria de C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 242 del 17 de mayo de 2012, C\u00e1mara.<\/p>\n<p>&#8211; El texto definitivo aprobado en la Plenaria de C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 395 del 26 de junio de 2012, C\u00e1mara.<\/p>\n<p>4.3. El anuncio previo a la votaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo octavo del Acto Legislativo 1 de 2003<\/p>\n<p>El inciso final del art. 160 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, dispone:<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el anuncio previo en el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte constata lo siguiente:<\/p>\n<p>4.3.1. Comisi\u00f3n Segunda de Senado<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el d\u00eda mi\u00e9rcoles 11 de mayo de 2011, al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio fue para la sesi\u00f3n siguiente de la Comisi\u00f3n, es decir, en fecha diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n inmediatamente siguiente, esto es, el martes 17 de mayo de 2011, sin que se presentara la circunstancia previamente mencionada. Todo ello puede verificarse seg\u00fan el consecutivo de Actas (32 y 33) y en las Gacetas donde fueron publicadas.<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Corte considera que se cumpli\u00f3 con el requisito consagrado en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d^41. En efecto, el anuncio previo se realiz\u00f3 para la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, de manera que la fecha de la misma era claramente determinable para saber cu\u00e1ndo se realizar\u00eda la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto anunciado.<\/p>\n<p>4.3.2. Plenaria de Senado<\/p>\n<p>En Plenaria de Senado: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 1\u00b0 de junio de 2011, al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio fue para la sesi\u00f3n siguiente, del 7 de junio de 2011, es decir, en fecha diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda efectivamente anunciado. Todo ello puede verificarse con el consecutivo de Actas 58 y 59, que corresponden a las sesiones plenarias de los d\u00edas 1\u00b0 de junio de 2011 y 7 de junio de 2011, respectivamente, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas.<\/p>\n<p>4.3.3. Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara<\/p>\n<p>En Comisi\u00f3n Segunda de C\u00e1mara de Representantes: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 29 de noviembre de 2011, al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpara la sesi\u00f3n del d\u00eda de ma\u00f1ana\u201d; (ii) el anuncio fue hecho para la sesi\u00f3n siguiente de la C\u00e1mara de Representantes, es decir, para una fecha diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo al d\u00eda siguiente, esto es, el 30 de noviembre de 2011. Todo ello puede verificarse con las Actas 13 y 14, que corresponden a las sesiones de los d\u00edas 29 y 30 de noviembre de 2011, respectivamente, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas.<\/p>\n<p>4.3.4. Plenaria de C\u00e1mara<\/p>\n<p>En Plenaria de C\u00e1mara: (i) el anuncio fue realizado en debida forma el 6 de junio de 2012 al emplearse la expresi\u00f3n \u201cpara la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo martes 12 de junio, o en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d; (ii) el anuncio fue hecho para una fecha diferente a la votaci\u00f3n; (iii) la votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda efectivamente anunciado, esto es, en la sesi\u00f3n del 12 de junio de 2012. Todo ello puede verificarse con el consecutivo de Actas 129 y 130, que corresponden a las sesiones plenarias de los d\u00edas 6 de junio y 12 de junio de 2011, respectivamente, as\u00ed como en las Gacetas donde fueron publicadas.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sobre este requisito la Corte concluye que los anuncios previos se hicieron de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica, pues fueron realizados para la sesi\u00f3n siguiente de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria y en ellas efectivamente se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>4.4. Aprobaci\u00f3n del proyecto en todos los debates y verificaci\u00f3n de mayor\u00edas<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite rese\u00f1ado conforme a las actas, gacetas y certificaciones remitidas por el Congreso de la Rep\u00fablica permite a la Corte concluir que el proyecto de ley fue aprobado en Comisi\u00f3n y Plenaria de Senado y C\u00e1mara de Representantes, atendiendo el qu\u00f3rum y mayor\u00edas exigidas por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), as\u00ed como el deber de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, o su excepci\u00f3n en caso de votaci\u00f3n un\u00e1nime (art. 133 CP y numeral 16 del art\u00edculo 129 de la Ley 5 de 1992), as\u00ed:<\/p>\n<p>4.4.1. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate del Senado fue de 10 de los 13 Senadores que conforman esa Comisi\u00f3n, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, seg\u00fan consta en Acta 33 del 17 de mayo de 2011, publicada en Gaceta 755 de 2011, Senado.<\/p>\n<p>4.4.2. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio (por unanimidad) para la aprobaci\u00f3n del proyecto en Plenaria del Senado fue de 98 de los 101 Senadores que la conforman, seg\u00fan consta en el Acta 59 del 7 de junio de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 484.<\/p>\n<p>4.4.3. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n (por unanimidad) del proyecto en primer debate de la C\u00e1mara fue de 15 de los 19 Representantes que conforman la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 14 del 30 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso 134 del 30 de marzo de 2012, C\u00e1mara.<\/p>\n<p>4.4.4. El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio para la aprobaci\u00f3n (por unanimidad) del proyecto en Plenaria de la C\u00e1mara fue de 159 de los 166 Representantes que la conforman, seg\u00fan consta en el Acta 130 del 12 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso 541, C\u00e1mara de esa fecha<\/p>\n<p>4.5. Cumplimiento de los plazos constitucionales establecidos para cada debate<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proyecto analizado se cumplieron las exigencias del inciso primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual entre el primero y el segundo debate en cada c\u00e1mara legislativa debe transcurrir un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n de la discusi\u00f3n en la otra deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince (15) d\u00edas. Cabe precisar que los plazos que deben mediar entre los debates se contabilizan en d\u00edas comunes y no h\u00e1biles^42<\/p>\n<p>&#8211; En el Senado el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 17 de mayo de 2011 y en la Plenaria el 7 de junio de 2011, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas.<\/p>\n<p>&#8211; En la C\u00e1mara el primer debate en la Comisi\u00f3n fue el 30 de noviembre de 2011 y en la Plenaria el 12 de junio de 2012, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 8 d\u00edas.<\/p>\n<p>&#8211; La aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado fue el 7 de junio de 2011 y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara fue el 30 de noviembre de 2011, de modo que transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas.<\/p>\n<p>4.6. Sanci\u00f3n Presidencial<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber obtenido la Sanci\u00f3n por el Gobierno Nacional. En esta oportunidad, seg\u00fan fue rese\u00f1ado, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la sanci\u00f3n correspondiente el 2 de agosto de 2012 y su publicaci\u00f3n como Ley 1568 de 2012 se hizo en el Diario Oficial 48.510 de la misma fecha.<\/p>\n<p>4.7. Conclusi\u00f3n sobre la revisi\u00f3n formal de la ley<\/p>\n<p>Examinado el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de Ley 233 de 2011 Senado \u2013 263 de 2011 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 a los 13 d\u00edas del mes de agosto de 2009\u201d la Corte advierte que el mismo cumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992) para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normas. En consecuencia, desde el punto de vista formal se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>De igual forma, es preciso hacer alusi\u00f3n a los diferentes interrogantes planteados por el Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, profesor Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez respecto del control formal de este tipo de Convenios, que implicar\u00edan el cumplimiento ciertos requisitos.<\/p>\n<p>En cuanto a la referencia que ha hecho sobre la Decisi\u00f3n n\u00famero 40 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el interviniente considera que existe una norma con naturaleza de Tratado Internacional Comunitario que establece unos requisitos tanto de consulta a la CAN para la celebraci\u00f3n de los CDI como del seguimiento de un Modelo de Convenio^43, que ha sido incumplida por el Estado Colombiano y por los dem\u00e1s Estados miembros. Adem\u00e1s, este \u201crequisito comunitario\u201d, en su parecer, no ha sido respetado por el Gobierno ni por el Congreso, o no ha existido por lo menos una indagaci\u00f3n sobre su vigencia.<\/p>\n<p>Al respecto, tal y como lo reconoce el propio interviniente, esta Corporaci\u00f3n ya se ha manifestado sobre la discusi\u00f3n planteada indicando que la Decisi\u00f3n n\u00fam. 40 no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, lo que la excluye como un par\u00e1metro para ejercer el control de su competencia, porque no versa sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los estados de excepci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica^44.<\/p>\n<p>En este sentido, vale recordar lo mencionado en Sentencia C-864 de 2006, en la cual se estudi\u00f3 la exequibilidad del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d, suscrito por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, Estados Partes de MERCOSUR, y Colombia, Ecuador y Venezuela, Pa\u00edses Miembros de la COMUNIDAD ANDINA y del \u201cPrimer Protocolo Adicional R\u00e9gimen Soluci\u00f3n de Controversias\u201d. En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que aun cuando las disposiciones del Acuerdo bajo estudio resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, tal incompatibilidad no afecta la constitucionalidad del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, puesto que los mismos no constituyen un par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Lo anterior, indica la Corte, se traduce en que los tratados de integraci\u00f3n ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos estipulados en el art\u00edculo 93 de la Carta por cuanto la finalidad de los mismos no es el reconocimiento de derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., lo que hace carente de sustento la prevalencia del derecho comunitario sobre el ordenamiento interno^45.<\/p>\n<p>Por otro lado, una intervenci\u00f3n considera que la Corte Constitucional no ha ofrecido una justificaci\u00f3n adecuada para no dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, relativo al Marco Fiscal de Mediano Plazo^46.<\/p>\n<p>Esta norma exige que en la exposici\u00f3n de motivos de todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios, as\u00ed como en cada una de sus ponencias para debate, se incluyan los costos fiscales y la fuente de ingreso adicional para cubrir dichos costos, explicando de esa manera el impacto fiscal de la ley que se intenta introducir y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto, requiere que durante el tr\u00e1mite del proyecto se rinda concepto por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el cual exista un pronunciamiento acerca de dichos aspectos^47.<\/p>\n<p>Sobre la importancia de esta norma se ha precisado que la misma constituye una herramienta tanto para racionalizar el proceso legislativo como para promover la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las leyes, as\u00ed como la implementaci\u00f3n efectiva de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que por esto deba convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa o en una carga adicional que recaiga \u00fanicamente sobre el Congreso. En otras palabras, el an\u00e1lisis de compatibilidad de un proyecto con el Marco Fiscal le corresponde exclusivamente al Ministerio de Hacienda, quien tiene la obligaci\u00f3n de intervenir en el proceso legislativo que considere puede resultar afectando la econom\u00eda del pa\u00eds y cuyas conclusiones corresponder\u00e1 analizar y valorar al Congreso de la Rep\u00fablica^48. Esto significa, que no necesariamente resulta afectada la validez del proceso legislativo ante la omisi\u00f3n del concepto por parte del Ministerio de Hacienda, en tanto que no se considera necesaria su emisi\u00f3n en todos y<\/p>\n<p>cada uno de los proyectos a los que hace referencia la norma.<\/p>\n<p>Tal y como es rese\u00f1ado por el propio interviniente, existen diferentes pronunciamientos en donde la Corte ha explicado las razones por las cuales no es un requisito indispensable la emisi\u00f3n del concepto en menci\u00f3n para la tramitaci\u00f3n de una ley aprobatoria como la que se estudia, en virtud de que la misma no implica un gasto p\u00fablico ni un beneficio tributario, presupuestos que son indispensables para la procedibilidad de dicho requisito.<\/p>\n<p>Ahora, en virtud de la manifestaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Corte ha basado su posici\u00f3n de no ser necesario el cumplimiento de la norma bajo discusi\u00f3n en este ac\u00e1pite atendiendo \u00fanicamente a una interpretaci\u00f3n gramatical del concepto de \u201cbeneficio tributario\u201d, sin tener en cuenta la finalidad del art\u00edculo 7 en menci\u00f3n, que a su juicio y trat\u00e1ndose de los CDI podr\u00eda comprometer la estabilidad macroecon\u00f3mica del Estado, la Corte retoma lo explicado en las Sentencias C-577 de 2009 y C-460 de 2010, record\u00e1ndole al interviniente la aclaraci\u00f3n realizada previamente respecto de la exclusi\u00f3n del an\u00e1lisis constitucional de aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados.<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el asunto planteado ya fue analizado conforme a los postulados de la Carta Pol\u00edtica y en dos decisiones que versan sobre tratados internacionales de la misma naturaleza, a saber: la revisi\u00f3n autom\u00e1tica del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Chile y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio, y su Protocolo (Sentencia C-577 de 2009); y la del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo\u201d (Sentencia C-460 de 2010).<\/p>\n<p>Al analizar el primer Convenio mencionado, en la Sentencia C-577 de 2009, la Corte determin\u00f3 que los Acuerdos de Doble Tributaci\u00f3n (ADT) no reconocen beneficios tributarios a favor de determinados contribuyentes y como consecuencia de ello no deb\u00eda cumplirse con el requisito de la Ley 819 de 2003 al momento de ser aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto estos instrumentos internacionales est\u00e1n dirigidos, por un lado, a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados, el cual se presenta cuando \u201cun mismo hecho se integra en la previsi\u00f3n de los dos normas distintas\u201d, es decir cuando se presenta la doble tributaci\u00f3n^49, y por el otro, a combatir la evasi\u00f3n fiscal internacional.<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue acogida de manera integral en jurisprudencia posterior mediante la sentencia C-460 de 2010.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis material del Convenio<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis material de constitucionalidad del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su \u201cProtocolo\u201d en adelante el Convenio y el Protocolo.<\/p>\n<p>Como ha sido explicado en pronunciamientos previos, dentro del juicio de constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo no se tendr\u00e1n en cuenta aspectos de conveniencia, oportunidad o efectividad de los tratados, puesto que los mismos escapan a las funciones que le fueron otorgadas a la Corte Constitucional en virtud del art\u00edculo 241, numeral 10\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica. La valoraci\u00f3n de tales criterios son competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales conforme lo establecido en el art\u00edculo 192, numeral 2; y del Congreso, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 150, numeral 16, en cuanto a la decisi\u00f3n de aprobar o no tratados internacionales mediante ley.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el examen realizado por la Corte respecto de los tratados en materia econ\u00f3mica, resultan de la comparaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el instrumento internacional y en la ley aprobatoria del mismo, con el articulado previsto la Constituci\u00f3n, para posteriormente concluir si las primeras se ajustan a esta \u00faltima.<\/p>\n<p>Una vez aclarados los anteriores aspectos, entrar\u00e1 la Corte a se\u00f1alar (i) los aspectos generales de los convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n y su alcance normativo; (ii) la descripci\u00f3n general del instrumento internacional y de su Protocolo; y (iii) el examen de constitucionalidad de las disposiciones del tratado frente a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>5.1. Aspectos generales sobre los Convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n y su alcance normativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Los Estados mediante la legislaci\u00f3n interna y bas\u00e1ndose en la facultad que poseen para establecer su propio sistema tributario, buscan gravar los ingresos que obtengan sus ciudadanos, ya sea a trav\u00e9s de actividades que reportan un beneficio econ\u00f3mico originadas en un pa\u00eds diferente, o que se desarrollen dentro de su mismo territorio. Sin embargo, en ejercicio de esta potestad, surgen conflictos de aplicaci\u00f3n de la ley tributaria en el espacio y de la pluralidad de elementos de conexi\u00f3n, dando lugar al fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>La doble tributaci\u00f3n internacional implica la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas tributarias por parte de diferentes Estados sobre un mismo supuesto f\u00e1ctico (hecho generador). Este conflicto de aplicaci\u00f3n de la ley se suma a la presencia de los llamados \u201celementos de conexi\u00f3n\u201d, definidos como: \u201crelaciones existentes entre las personas, los objetos y los hechos con los ordenamientos tributarios de dos o m\u00e1s Estados, pudiendo ser subjetivos, si se vinculan con las personas (nacionalidad o la residencia), u objetivos, si reportan a las cosas y a los hechos (fuente de producci\u00f3n o pago de la renta, lugar del ejercicio de la actividad, ubicaci\u00f3n de los bienes, localizaci\u00f3n del establecimiento permanente o sitio de celebraci\u00f3n del contrato)\u201d50.<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la doble tributaci\u00f3n puede presentarse en virtud del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente y de la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia. En el primer caso, un Estado grava los ingresos percibidos por una persona natural o jur\u00eddica que no es residente de dicho Estado, pero cuyo ingreso econ\u00f3mico proviene de la venta o uso de bienes, servicios, capital y otros recursos a personas dentro de su territorio; es decir, cuando se obtiene un beneficio o aprovechamiento de los servicios de ese Estado, por lo que este considera necesario exigir el pago de una obligaci\u00f3n fiscal. En el segundo evento, el Estado grava los ingresos que perciben sus propios residentes, ya que adem\u00e1s de estar presente la circunstancia del aprovechamiento de los bienes y servicios para ejercer la actividad que le genera tales beneficios, se suma el hecho de existir mayor facilidad de obtenerlos para un residente que para una persona que no lo es^51.<\/p>\n<p>Ahora, vale decir que por regla general los Convenios para evitar la doble imposici\u00f3n se encuentran dirigidos a propender porque el gravamen de las utilidades obtenidas por las empresas sea impuesto por el Estado de la residencia, es decir, aquel donde reside el titular de los ingresos. Sin embargo, excepcionalmente se permite que el Estado de la fuente imponga dichos grav\u00e1menes sobre las actividades que ejercen empresas extranjeras en su territorio de manera constante, a trav\u00e9s del establecimiento permanente.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha hecho referencia a la clasificaci\u00f3n realizada por la doctrina respecto de las formas en que puede manifestarse el conflicto de la doble imposici\u00f3n. Al respecto, en la sentencia C-460 de 2010 se resumi\u00f3 el asunto de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina especializada ha reconocido al menos tres formas de doble imposici\u00f3n, a saber: (i) conflicto fuente \u2013 fuente; (ii) conflicto residencia \u2013 residencia; (iii) conflicto fuente \u2013 residencia. El conflicto fuente \u2013 fuente surge cuando dos jurisdicciones tributarias, de conformidad con sus normas fiscales internas, consideran que el ingreso se gener\u00f3 dentro de su territorio. De esta forma, ambos pa\u00edses aducen ser la fuente generadora de dicha renta. El conflicto residencia \u2013 residencia, por otro lado, ocurre cuando dos jurisdicciones tributarias afirman ser del pa\u00eds de la residencia del sujeto generador del ingreso gravable. Y finalmente, el conflicto fuente \u2013 residencia se suscita cuando una jurisdicci\u00f3n tributaria grava determinado ingreso por haber sido percibido por uno de sus sujetos residentes, mientras que otra lo somete a un impuesto porque la renta se gener\u00f3 dentro de sus fronteras^52\u201d.<\/p>\n<p>Para solucionar los conflictos mencionados los Estados acuden a diferentes m\u00e9todos a trav\u00e9s de su legislaci\u00f3n interna. En primer lugar, se ha apelado a la exenci\u00f3n tributaria total de aquellos ingresos percibidos por un residente de un Estado pero que provengan de una fuente extranjera; de esta manera, los residentes de ese Estado \u00fanicamente estar\u00edan obligados a pagar obligaciones tributarias respecto de las ingresos generados dentro de ese territorio.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se usan otras figuras tales como el m\u00e9todo denominado \u201cforeing tax credit\u201d, que busca solucionar el conflicto fuente \u2013 residencia al descontar los impuestos que son pagados en el exterior, donde la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia del contribuyente tiene la facultad de gravar los ingresos percibidos tanto en su territorio como en el de cualquier otro Estado, pero permitiendo que los impuestos pagados por la renta generada fuera del territorio sean descontados para efectos de calcular la obligaci\u00f3n tributaria a pagar. Un segundo m\u00e9todo es el llamado \u201ctax sparing\u201d, mediante el cual es permitido descontar los impuestos efectivamente pagados en el exterior as\u00ed como aquellos que se hubieran pagado de no existir una exenci\u00f3n tributaria^53.<\/p>\n<p>Estas soluciones, vistas desde el derecho interno, han sido acompa\u00f1adas por otro mecanismo adicional constituido para dirimir los conflictos de doble tributaci\u00f3n, esta vez a nivel internacional, a trav\u00e9s de los Convenios para evitar la Doble Imposici\u00f3n (CDI), tambi\u00e9n conocidos como Acuerdos para evitar la Doble Tributaci\u00f3n (ADT), definidos como \u201cacuerdos solemnes entre los Estados Contratantes que tienen una naturaleza jur\u00eddica dual, puesto que son tratados internacionales y al mismo tiempo forman parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, cuyo objetivo principal es el de eliminar los conflictos positivos de tributaci\u00f3n, originados por el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de los Estados\u201d^54.<\/p>\n<p>Los objetivos principales de este tipo de acuerdos fueron definidos por esta Corporaci\u00f3n en reciente jurisprudencia, as\u00ed^55:<\/p>\n<p>Mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos entre normas tributarias: su prop\u00f3sito es el de fungir como medio para solucionar los conflictos que se presenten en la aplicaci\u00f3n de normas tributarias de diferentes Estados que permiten la imposici\u00f3n del ingreso que percibe una persona por un mismo hecho generador y por el mismo periodo de tiempo.<\/p>\n<p>Control a la evasi\u00f3n fiscal: mediante las disposiciones incluidas en el Acuerdo se busca incluir a trav\u00e9s de diversas reglas, f\u00f3rmulas para prevenir la evasi\u00f3n fiscal y de esta forma evitar que los contribuyentes que realicen actividades que les reportan un beneficio econ\u00f3mico en m\u00e1s de un pa\u00eds trasladen a la jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n rentas carentes de cualquier factor de conexi\u00f3n con aquella^56.<\/p>\n<p>Eficiencia y seguridad jur\u00eddica: permiten aumentar la competitividad de un Estado, puesto que el car\u00e1cter de uniformidad con el que cuentan las reglas consagradas en el Convenio evitan que la estructura propia del sistema tributario de un pa\u00eds se convierta en un factor que influya en la decisi\u00f3n para las inversiones extranjeras.<\/p>\n<p>Est\u00edmulo a la inversi\u00f3n: al reducir los niveles de tributaci\u00f3n se estimula la inversi\u00f3n extranjera, particularmente en pa\u00edses con niveles medios o bajos de desarrollo.<\/p>\n<p>En Colombia se ha hecho uso de esta clase de instrumentos internacionales en varias oportunidades, a saber: el Convenio de doble imposici\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a, aprobado por la Ley 1082 de 2006 (Sentencia C-383 de 2008); el Convenio de doble imposici\u00f3n entre Colombia y Chile, aprobado por la Ley 1261 de 2008 (Sentencia C-577 de 2009); el Convenio de doble imposici\u00f3n entre Colombia y Suiza, aprobado por la Ley 1344 de 2009 (Sentencia C-460 de 2010); y el Convenio de doble imposici\u00f3n entre Colombia y Canad\u00e1, aprobado por la Ley 1459 de 2011 (Sentencia C-295 de 2012).<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de este tipo de tratados internacionales dentro de la legislaci\u00f3n interna, esta Corte ha explicado que la misma es de car\u00e1cter preferente, no porque se trate de una norma de mayor jerarqu\u00eda, sino en virtud del criterio de especialidad, esto es, \u00fanicamente respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, siendo aplicable para los dem\u00e1s casos las disposiciones nacionales pertinentes^57.<\/p>\n<p>5.3. Descripci\u00f3n general del Convenio y de su Protocolo<\/p>\n<p>Para el desarrollo de los dos siguientes ac\u00e1pites, teniendo en cuenta la similitud de los Convenios y dado que se trata de la jurisprudencia m\u00e1s reciente al respecto, esta Corte se basar\u00e1 en el an\u00e1lisis realizado en la Sentencia C-295 de 2012 sobre el Convenio entre Canad\u00e1 y Colombia, as\u00ed como en la Sentencia C-460 de 2010 sobre el Convenio entre Suiza y Colombia.<\/p>\n<p>El Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, est\u00e1 conformado por 30 art\u00edculos y un Protocolo.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio. El primero regula las personas comprendidas en el mismo, estableciendo como tales a los residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. El segundo hace referencia a los impuestos a los cuales les ser\u00e1 aplicado el Convenio, que son el patrimonio y la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n, as\u00ed como todos aquellos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga y los que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se encuentran las definiciones generales del Convenio: los t\u00e9rminos \u201cM\u00e9xico\u201d, \u201cColombia\u201d, \u201cEstado Contratante\u201d, \u201cpersona\u201d, \u201csociedad\u201d, \u201cempresa\u201d, \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d, \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d, \u201cactividad empresarial\u201d, \u201cautoridad competente\u201d y \u201cnacional\u201d (art\u00edculo 3\u00b0); as\u00ed como el significado de las expresiones \u201cresidente\u201d (art\u00edculo 4\u00b0) y \u201cestablecimiento permanente\u201d (art\u00edculo 5\u00b0).<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 6\u00ba a 21 se encuentran estipuladas las rentas que ser\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en virtud del Convenio Internacional: rentas de bienes inmuebles (art\u00edculo 6\u00ba); beneficios empresariales (art\u00edculo 7\u00ba); transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo (art\u00edculo 8\u00ba); empresas asociadas (art\u00edculo 9\u00ba); dividendos (art\u00edculo 10); intereses (art\u00edculo 11); regal\u00edas (art\u00edculo 12): ganancias de capital (art\u00edculo 13); rentas de un empleo (art\u00edculo 14); participaciones de directores (art\u00edculo 15); artistas y deportistas (art\u00edculo 16); pensiones (art\u00edculo 17); remuneraciones por funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 18); estudiantes (art\u00edculo 19) y otras rentas (art\u00edculo 20).<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 describe los supuestos bajo los cuales se realizar\u00e1 la imposici\u00f3n sobre el patrimonio, constituido por bienes muebles, inmuebles, explotaci\u00f3n de buques o aeronaves y los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante que solo puede someterse a imposici\u00f3n de ese Estado.<\/p>\n<p>En cuanto a los m\u00e9todos para evitar la doble imposici\u00f3n, el art\u00edculo 22 fija las diferentes reglas que pueden seguir los residentes de cada uno de los Estados Contratantes para el efecto.<\/p>\n<p>Siguiendo la estructura del Convenio, en los art\u00edculos 23 a 28 se encuentran las disposiciones especiales referentes a la no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 23); el procedimiento de acuerdo mutuo (art\u00edculo 24); el intercambio de informaci\u00f3n (art\u00edculo 25); las normas anti-abuso (art\u00edculo 26); la asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n (art\u00edculo 27); y la regulaci\u00f3n de los privilegios fiscales de miembros de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares (art\u00edculo 28).<\/p>\n<p>Como disposiciones finales se tienen las referentes a la entrada en vigor del Convenio, estipulada en el art\u00edculo 29, y su correspondiente denuncia, regulada en el art\u00edculo 30.<\/p>\n<p>Por su parte, mediante el Protocolo del Convenio entre Colombia y M\u00e9xico se hacen precisiones respecto del alcance de los art\u00edculos 7\u00ba, 10, 11, 12 y 22, referentes a: beneficios empresariales, dividendos, intereses, regal\u00edas y m\u00e9todos para evitar la doble imposici\u00f3n. As\u00ed mismo incluye una regla general de interpretaci\u00f3n del Convenio, todas ellas que ser\u00e1n explicadas m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis constitucional del contenido del Convenio y su Protocolo<\/p>\n<p>Una vez rese\u00f1ado el contenido del tratado entrar\u00e1 la Corte a examinar cada una de sus disposiciones de conformidad con los lineamientos fijados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>5.4.1. Art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba.<\/p>\n<p>Definen el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio respecto de las personas y los impuestos comprendidos en el mismo. Se encuentran acordes con el principio de reciprocidad consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n puesto que, como se desprende de la lectura de ambas disposiciones, el contenido del Convenio ser\u00e1 aplicado a los residentes de ambos Estados y al \u201cimpuesto sobre la renta federal\u201d y el \u201cimpuesto empresarial a tasa \u00fanica\u201d, para el caso de M\u00e9xico, as\u00ed como del \u201cimpuesto sobre la renta y complementarios\u201d y el \u201cimpuesto de orden nacional sobre el patrimonio\u201d, para el caso de Colombia, ampliando la aplicaci\u00f3n a aquellos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga y para los que surjan despu\u00e9s de la fecha de la firma del tratado. Adem\u00e1s, incluye la comunicaci\u00f3n mutua entre las autoridades de ambos Estados sobre las modificaciones sustanciales en cada una de sus legislaciones.<\/p>\n<p>5.4.2. Art\u00edculo 3\u00ba.<\/p>\n<p>Contiene las definiciones generales usadas de manera recurrente dentro del texto del tratado, sobre las cuales la Corte no considera necesario hacer consideraciones adicionales dado que se trata de enunciados que buscan aclarar e indicar la forma de interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en \u00e9l contenidos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s incluye una regla general de interpretaci\u00f3n establecida en el inciso 2\u00ba, que permite acudir a la legislaci\u00f3n tributaria interna para hallar el significado de un t\u00e9rmino que no fuere definido en el tratado, a la cual se deber\u00e1 remitir de manera prevalente sobre las normas de otras ramas del derecho u otros criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.4.3. Art\u00edculo 4\u00ba.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo define el alcance la de expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d y las reglas mediante las cuales se soluciona la situaci\u00f3n de aquellas personas naturales o f\u00edsicas que sean residentes en ambos Estados, ajust\u00e1ndose a lo estipulado en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. Al respecto debe decirse que la residencia constituye el factor mediante el cual se determinar\u00e1 la jurisdicci\u00f3n tributaria facultada para exigir el pago de la obligaci\u00f3n, independientemente del lugar del cual provienen, esto es, aun cuando la fuente de la misma se encuentre en el exterior^58.<\/p>\n<p>5.4.4. Art\u00edculo 5\u00ba<\/p>\n<p>Define el \u201cestablecimiento permanente\u201d como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad, e indica los supuestos y actividades que se incluyen bajo dicho t\u00e9rmino y los que no. La doctrina internacional ha establecido que en virtud de dicha figura \u201cel Estado de la fuente est\u00e1 excepcionalmente autorizado a tributar los resultados de las actividades que se ejercen en su territorio con cierta intensidad, materializada en la instalaci\u00f3n de un establecimiento estable, de suerte tal que las actividades meramente accidentales, ocasionales o que no presupongan una base fija, escapan a su competencia tributaria\u201d^59.<\/p>\n<p>En este punto, es necesario hacer menci\u00f3n a otro de los interrogantes planteados por la Universidad Externado de Colombia para el an\u00e1lisis de la exequibilidad del Convenio que se estudia, relativo a si los CDI necesitan una regulaci\u00f3n legal o reglamentaria. En cuanto al \u201cestablecimiento permanente\u201d la Universidad considera que implica un problema de inconstitucionalidad definir si esta figura crea o no un sujeto pasivo y si los aspectos material, espacial, temporal y cuantitativo del hecho generador del tributo est\u00e1n plenamente determinados en la ley interna.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la Sentencia C-295 de 2012 la Corte expres\u00f3 que si bien la legislaci\u00f3n interna no ha regulado el asunto, para interpretarlo se ha acudido al art\u00edculo 471 del C\u00f3digo de Comercio, del cual se infiere que una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia pero que realiza sus actividades en el pa\u00eds debe constituir una sucursal, la cual podr\u00e1 ser gravada respecto de las rentas de fuente nacional que aquellas obtengan. Adicionalmente menciona las interpretaciones jurisprudenciales que se han hecho al respecto en las Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009 y C-460 de 2010.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como debe llegarse a la misma conclusi\u00f3n que result\u00f3 de las providencias enunciadas, en el sentido de determinar que la falta de definici\u00f3n en la normativa interna no es un argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo, puesto que en el Convenio es descrito el alcance del mismo. Pero no puede decirse que tal circunstancia exima al Legislador del deber de regular la materia, como en varias oportunidades se ha hecho \u00e9nfasis, ante la necesidad de definir el t\u00e9rmino bajo discusi\u00f3n en cuanto a los aspectos instrumentales, administrativos y sancionatorios, de los cuales no se hace referencia en la disposici\u00f3n del Convenio, y que por lo mismo podr\u00eda presentar dificultades operativas para su implementaci\u00f3n concreta con el fin de lograr un adecuado y oportuno recaudo fiscal.<\/p>\n<p>5.4.5. Art\u00edculo 6\u00ba.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece en su numeral 1: \u201cLas rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) situados en el otro Estado pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. Esto significa que el Estado de la fuente, es decir, el lugar en el que se encuentran ubicados los bienes, es el facultado para gravar las rentas que de ello se deriven. Lo anterior no plantea reparos constitucionales por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.4.6. Art\u00edculo 7\u00ba.<\/p>\n<p>Consagra otro supuesto bajo el cual prevalece la supremac\u00eda de la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia, puesto que los beneficios empresariales percibidos pueden someterse a imposici\u00f3n del Estado del cual la empresa es residente, salvo que las actividades empresariales en dicho territorio se lleven a cabo mediante un \u201cestablecimiento permanente\u201d, caso en el cual el Estado de la fuente ser\u00e1 el detentador de la renta generada. Por otro lado, para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente se permite la deducci\u00f3n de los gastos en que haya incurrido para la realizaci\u00f3n de dicho establecimiento. Las anteriores pautas se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n y en particular a los principios tributarios establecidos en el art\u00edculo 363.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es aclarada por el Protocolo, en el entendido que \u201ctambi\u00e9n pueden atribuirse los beneficios procedentes de la venta de bienes o mercanc\u00edas en el Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento permanente que sean del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercanc\u00edas vendidas a trav\u00e9s de ese establecimiento\u201d. As\u00ed mismo, indica en qu\u00e9 casos no ser\u00e1n deducibles los gastos y aclara que la procedencia de deducibilidad depende del cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a que est\u00e9n sujetos de acuerdo a la legislaci\u00f3n interna del Estado donde se ubique. Nada de ello presenta problemas de orden constitucional.<\/p>\n<p>5.4.7. Art\u00edculo 8\u00ba.<\/p>\n<p>Incluye otra manifestaci\u00f3n mediante la cual se permite cobrar el tributo a la jurisdicci\u00f3n tributaria de la residencia, esta vez en cuanto al transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo. Sobre el mismo la Corte no encuentra reparo constitucional.<\/p>\n<p>5.4.8. Art\u00edculo 9\u00ba<\/p>\n<p>Regula la figura de las empresas asociadas, la cual se presenta cuando existe participaci\u00f3n directa o indirecta de la empresa residente de un Estado Contratante en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa residente del otro Estado Contratante, lo que significa que pueden considerarse como entidades asociadas las sociedades matrices, filiales y las sociedades sometidas a control com\u00fan^60.<\/p>\n<p>En la Sentencia C-295 de 2012 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un texto similar contenido en el Convenio de Doble Imposici\u00f3n celebrado entre Colombia y Canad\u00e1. En dicha providencia se explic\u00f3 que al tratar la figura de las empresas asociadas, que surgen como resultado de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, se crean v\u00ednculos en relaci\u00f3n con los cuales se vuelve imperativo establecer normas de reparto de soberan\u00eda tributaria. Por esto cuando las operaciones entre empresas trascienden el \u00e1mbito territorial de un Estado es necesario determinar cu\u00e1l de ellos tiene competencia para someter a gravamen las rentas generadas de forma que no se produzca la doble tributaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la norma pretende que se respete el principio de la libre concurrencia en la aplicaci\u00f3n de la normativa interna, porque permite a los Estados presentar sus resultados contables, de forma que se incluyan los beneficios o rentas de la empresa declarados en el importe necesario para reflejar los beneficios o rentas que hubieran obtenido partes de forma independiente para que puedan someterse a imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior la Sala considera que esta disposici\u00f3n no ofrece ning\u00fan cuestionamiento de orden constitucional.<\/p>\n<p>5.4.9. Art\u00edculos 10 y 11.<\/p>\n<p>El primero permite a la jurisdicci\u00f3n tributaria de la fuente someter a imposici\u00f3n los dividendos pagados por sociedades que residen en un Estado a los socios residentes en el otro Estado contratante, aunque sometido al cumplimiento de ciertos requisitos. Al respecto, el Protocolo aclara que para el caso colombiano \u201ccuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exenci\u00f3n o por exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el art\u00edculo 49 y en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n en Colombia a la tarifa del 33% si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en M\u00e9xico\u201d.<\/p>\n<p>El segundo dispone que \u201clos intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d. Es decir, permite al Estado del que es residente el beneficiario de los intereses someterlos a imposici\u00f3n, \u00fanicamente bajo las condiciones que en la disposici\u00f3n se mencionan. Una de estas condiciones se encuentra contenida en el p\u00e1rrafo 3\u00ba, literal a), del art\u00edculo 11, seg\u00fan el cual se permite tal imposici\u00f3n cuando \u201cel beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante\u201d^61.<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n permite que el Estado de la fuente someta a imposici\u00f3n los intereses que de all\u00ed provengan y que sean pagados a un residente del otro Estado Contratante, previo cumplimiento de los requisitos descritos para el efecto.<\/p>\n<p>No encuentra la Corte contradicci\u00f3n de esta disposici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica ya que en virtud de las mismas se limita la potestad tributaria de los Estados Contratantes (de manera rec\u00edproca) respecto de las rentas activas y pasivas all\u00ed comprendidas.<\/p>\n<p>5.4.10. Art\u00edculos 12 a 20.<\/p>\n<p>Estas disposiciones indican la manera en la que se llevar\u00e1 a cabo la imposici\u00f3n dependiendo de la actividad sobre la cual se va a gravar. Para el caso de las regal\u00edas (art\u00edculo 12) se prev\u00e9 que las que provengan de un Estado Contratante y sean pagadas a un residente del otro Estado puedan ser sometidas a imposici\u00f3n en este \u00faltimo, as\u00ed como tambi\u00e9n permite que las regal\u00edas sean sometidas a imposici\u00f3n del Estado de la procedencia dependiendo de las condiciones fijadas en el art\u00edculo.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 establece que \u201clas ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado\u201d.<\/p>\n<p>Estas y las dem\u00e1s disposiciones se puede decir que se encuentran ajustadas a la Carta Pol\u00edtica, debido a que facilitan el ejercicio de diferentes actividades laborales y culturales realizadas en ambos Estados con el fin de impedir que las mismas sean sometidas a una doble imposici\u00f3n^62, esto es, para el caso de las rentas de un empleo, las pensiones, los sueldos, salarios u otras remuneraciones por raz\u00f3n del servicio prestado al Estado, las participaciones de directores de \u00f3rganos consejeros o de un \u00f3rgano similar, las actividades de artistas y deportistas, los estudiantes, entre otras rentas.<\/p>\n<p>5.4.11. Art\u00edculo 21.<\/p>\n<p>Limita la potestad tributaria respecto del impuesto sobre el patrimonio, en el sentido de permitir que el patrimonio constituido por bienes inmuebles que posea un residente de un Estado pero que se encuentre ubicado en el otro Estado sea sometido a imposici\u00f3n por este \u00faltimo. Al mismo tiempo consagra reglas relativas a la imposici\u00f3n cuando se trata de patrimonios constituidos por bienes muebles y por buques o aeronaves. Esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada, en t\u00e9rminos de reciprocidad, a lo establecido en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.4.12. Art\u00edculo 22.<\/p>\n<p>Consagra los m\u00e9todos que servir\u00e1n a cada uno de los Estados Contratantes para eliminar la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el caso de M\u00e9xico, se\u00f1ala que permitir\u00e1 a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano lo siguiente: (i) el impuesto colombiano pagado por ingresos que provengan de Colombia en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en M\u00e9xico sobre tales ingresos; y (ii) cuando una sociedad que detente al menos el 10% del capital de una sociedad residente en Colombia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.<\/p>\n<p>Por su parte, Colombia evitar\u00e1 la doble imposici\u00f3n as\u00ed: cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna: (i) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en M\u00e9xico; (ii) el descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en M\u00e9xico sobre esos elementos patrimoniales; y (iii) el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso acudir a lo se\u00f1alado respecto del mismo art\u00edculo en la Sentencia C-577 de 2009, que resulta aplicable para el caso bajo estudio:<\/p>\n<p>\u201cLos mencionados m\u00e9todos y reglas se inscriben en la evoluci\u00f3n que ha conocido la pr\u00e1ctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposici\u00f3n tributaria, sea por medio de la suscripci\u00f3n de un ADT, como en el presente caso, o a falta de aquel, considerando la necesidad de colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n internacionales. En tal sentido, se han ideado sistemas tales como (i) exenci\u00f3n de las rentas obtenidas en el exterior (exemption method); (ii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax credit); (iii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax sparing credit); (iv) cr\u00e9dito por impuesto nacional (matching credit); (v) cr\u00e9dito por inversiones en el exterior (investment tax credit); (vi) reducci\u00f3n del impuesto (tax reduction); y (vii) sistema de aplazamiento (tax deferral)^84\u201d<\/p>\n<p>Estos m\u00e9todos se encuentran ajustados a la Carta en virtud de los principios de reciprocidad y equidad.<\/p>\n<p>5.4.13. Art\u00edculos 23 y 26.<\/p>\n<p>El primero contiene el principio de no discriminaci\u00f3n en materia tributaria, seg\u00fan el cual: \u201cLos nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia\u201d. En otras palabras, las autoridades competentes en uno y otro Estado otorgar\u00e1n a los nacionales del otro Estado que deban tributar ante ellas un tratamiento semejante al que dar\u00edan a sus propios nacionales^63.<\/p>\n<p>El segundo consagra las normas antiabuso seg\u00fan las cuales los residentes de cualquiera de los Estados Contratantes tienen derecho a los beneficios del Convenio, previo cumplimiento de los requisitos all\u00ed establecidos.<\/p>\n<p>Estos art\u00edculos no contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica y por el contrario se encuentran sujetos a lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba la misma en virtud del principio de reciprocidad en las relaciones internacionales.<\/p>\n<p>5.4.14. Art\u00edculo 24.<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n se ajusta a los postulados constitucionales dado que desarrolla una de las formas para dirimir los conflictos que eventualmente se presenten entre los Estados Contratantes en virtud de la aplicaci\u00f3n del Convenio, esto es, a trav\u00e9s del procedimiento de mutuo acuerdo. Aunque el mismo no exige llegar a una soluci\u00f3n definitiva, si sugiere un mecanismo adicional de soluci\u00f3n de controversias, que en nada ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.4.15. Art\u00edculo 25.<\/p>\n<p>Hace referencia a la posibilidad que tienen las autoridades competentes de ambos Estados para intercambiar informaci\u00f3n que pueda resultar de inter\u00e9s al aplicar las disposiciones del Convenio, informaci\u00f3n que se mantendr\u00e1 secreta. Por tratarse de otro mecanismo para evitar la doble imposici\u00f3n, no encuentra la Corte la necesidad de realizar un pronunciamiento adicional sobre el art\u00edculo.<\/p>\n<p>5.4.16. Art\u00edculo 27.<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la posibilidad de que los Estados Contratantes se presten asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales, as\u00ed como la facultad de establecer mediante acuerdo mutuo la forma de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo.<\/p>\n<p>Igualmente, explica que la expresi\u00f3n cr\u00e9dito fiscal hace referencia a \u201cun monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripci\u00f3n, exigido por cualquiera de los Estados Contratantes (\u2026) en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, as\u00ed como los intereses, penas administrativas y costos por recaudaci\u00f3n y por medidas cautelares relacionadas con dicho monto\u201d.<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, encuentra la Corte que en el Convenio se incluye otra figura que se ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 9\u00ba y 226 Superiores.<\/p>\n<p>5.4.17. Art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n relativa a los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas y de las oficinas consulares, se est\u00e1 garantizando la vigencia de los privilegios fiscales que han sido reconocidos por el Estado Colombiano a otros Estados en diferentes instrumentos internacionales, encontr\u00e1ndose el art\u00edculo ajustado a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dispone: \u201cLas disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales\u201d. Vale decir, que<\/p>\n<p>5.4.18. Art\u00edculos 29 y 30.<\/p>\n<p>Regulan la entrada en vigor del Convenio y su denuncia, respectivamente. Se ajustan a la Constituci\u00f3n por tratarse de previsiones conformes con la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales64.<\/p>\n<p>5.4.19. El Protocolo.<\/p>\n<p>La Corte no encuentra reparo constitucional respecto del Protocolo del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto a la renta y al patrimonio, debido a que en el mismo se encuentran contenidas diferentes precisiones y aclaraciones de orden t\u00e9cnico sobre distintas previsiones del tratado, sin modificar realmente su sentido y alcance.<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario hacer una menci\u00f3n especial al numeral 4 del Protocolo que contiene lo que podr\u00eda determinarse como la \u201ccl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d. En virtud de esta adici\u00f3n, en el caso de que Colombia acuerde con un tercer Estado una tasa impositiva que resulte inferior a la establecida en el art\u00edculo 12 o dichos pagos son considerados con una naturaleza diferente, esa nueva tasa se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al Convenio como si constara en el mismo.<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que no representa un vicio de inconstitucionalidad y por el contrario se adec\u00faa al principio de reciprocidad, en la medida en que el Convenio y el Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada una de sus disposiciones. Este tipo de cl\u00e1usulas requiere de una interpretaci\u00f3n conjunta e integral que armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados65.<\/p>\n<p>6. Constitucionalidad de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012<\/p>\n<p>La Ley 1568 de 2012 aprobatoria del Convenio bajo estudio se compone de tres art\u00edculos. El primero es la disposici\u00f3n mediante la cual se aprueba el Convenio y su Protocolo; el segundo dispone que en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1994, sobre la vigencia en Colombia de los tratados internacionales y su publicaci\u00f3n, el Convenio y su Protocolo \u201cobligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d66; y el tercero se\u00f1ala que la ley empezar\u00e1 a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez conocido el contenido de la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012, mediante la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), la Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad.<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>La Corte concluye que el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), as\u00ed como la Ley aprobatoria n\u00famero 1568 del 2 de agosto de 2012, se ajustan a los fines, principios y derechos que orientan las relaciones internacionales y que se encuentran reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad.<\/p>\n<p> VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1568 del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1 D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009),<\/p>\n<p>Tercero Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con excusa m\u00e9dica<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>________________________<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2010. En aquella oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d. Cfr., entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y C-1056 de 2008.<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Auto 242 del 17 de octubre de 2012. Relativo a las objeciones presidenciales al proyecto de ley n\u00fam. 095 de 2011 Senado y 024 de 2010 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas de car\u00e1cter fiscal para propietarios o poseedores de veh\u00edculos automotores hurtados\u201d.<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2009.<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, folios 40 y 41.<\/p>\n<p>5 Cuaderno Principal, Folios 41 y 42.<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 21 Gaceta 148. Ver Cuaderno 2. Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>7 P\u00e1ginas 1-21 Gaceta 148 Senado. Ver Cuaderno 2. Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>8 P\u00e1ginas 1-22. Ver Cuaderno 2, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>9 P\u00e1ginas 3-13. Ver cuaderno 2, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>10 P\u00e1ginas 13, 15, 22-24. Ver Cuaderno 2, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>11 P\u00e1ginas 22-24. Ver Cuaderno 2, Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2. Oficio del 6 de septiembre de 2012, folios 1-3.<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2. Oficio N\u00ba. OPC-205 del 5 de septiembre de 2012. Secretar\u00eda General del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 31. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 1-30. Ver Cuaderno 2, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 5. Ver Cuaderno Principal, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>17 Cuaderno Principal. Oficio del 18 de septiembre de 2012, folios 43 y 44.<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 10. Ver Cuaderno Principal, Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>19 P\u00e1ginas 10. Ver Cuaderno Principal. Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>20 Cuaderno Principal. Oficio del 18 de septiembre de 2012, folio 45.<\/p>\n<p>21 Cuaderno Principal, folio 45.<\/p>\n<p>22 \u201cArt\u00edculo 133.- Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura\u201d.<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Auto 242 de 2012.<\/p>\n<p>24 \u201cDice la norma: \u201c(\u2026) 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias\u201d.<\/p>\n<p>25 P\u00e1ginas 21-22. Ver Cuaderno Principal. Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>26 P\u00e1ginas 3-32. Ver Cuaderno 3.<\/p>\n<p>27 P\u00e1ginas 23 y 24. Ver Cuaderno 3.<\/p>\n<p>28 P\u00e1ginas 2-5. Ver Cuaderno 3.<\/p>\n<p>29 P\u00e1ginas 2-5. Ver Cuaderno 3.<\/p>\n<p>30 Cuaderno 3, folios 1-3.<\/p>\n<p>31 Cuaderno 3. Oficio No OPC \u2013 206\/12. Secretaria General Comisi\u00f3n Segunda C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>32 P\u00e1gina 30. Ver Cuaderno 3.<\/p>\n<p>33 P\u00e1ginas 1 a 29. Ver Cuaderno 3, Plenaria C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>34 P\u00e1ginas 31 y 32. Ver Cuaderno 4, Plenaria C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>35 P\u00e1ginas 18-19. Ver Cuaderno 4, Plenaria de C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>36 P\u00e1ginas 18-19. Ver Cuaderno 4, Plenaria de C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>37 Cuaderno 4, folio 3.<\/p>\n<p>38 P\u00e1gina 21. Ver Cuaderno 4, Plenaria de C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 150-14 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Congreso la funci\u00f3n de \u201cAprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d.<\/p>\n<p>40 La Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, dispone en su art\u00edculo 204: \u201cTR\u00c1MITE. Los proyectos de ley org\u00e1nica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitar\u00e1n por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especialidades establecidas en la Constituci\u00f3n y en el presente Reglamento\u201d.<\/p>\n<p>41 Acto Legislativo 1 de 2003, art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>42 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1153 de 2005 y C-309 de 2004, entre otras.<\/p>\n<p>43 El art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n n\u00fam. 40 de la CAN versa lo siguiente: \u201cLos convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n que suscriban los Pa\u00edses Miembros con otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n, se guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2 de la presente Decisi\u00f3n. Cada Pa\u00eds Miembro celebrar\u00e1 consultas con los dem\u00e1s, en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal, antes de suscribir dichos convenios\u201d.<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2010, al respecto expuso la Sala lo siguiente: \u201cen cuanto a la referencia que se ha hecho a la Decisi\u00f3n n\u00famero 40 de la Comunidad Andina de Naciones, la Corte advierte que la misma no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye par\u00e1metro para el control asignado a esta Corporaci\u00f3n, por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los estados de excepci\u00f3n. Cfr., Sentencias C-225 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-582 de 1999, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 de 2002, C-802 de 2002, C-067 de 2003, C-148 de 2005, C-401 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006, C-291 de 2007, C-425 de 2008 y C-488 de 2009, entre muchas otras.<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2006. Cfr., Sentencias C-256 de 1998 y C-327 de 1997.<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 7, Ley 819 de 2003: \u201c(\u2026) El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2009. Cfr. Sentencias C-874 de 2005, C-502 de 2007, C-315 de 2008 y C-731 de 2008.<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem.<\/p>\n<p>49 En la Sentencia C-577 de 2009 la Corte cit\u00f3 el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio\u201d, elaborado por el Comit\u00e9 de Asuntos Fiscales de la OCDE, seg\u00fan el cual la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica internacional es el resultado de la aplicaci\u00f3n de impuesto similares, en dos (o m\u00e1s) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma materia imponible y por el mismo per\u00edodo de tiempo.<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2009.<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-460 de 2010.<\/p>\n<p>52 Roy Rohatgi, Principios b\u00e1sicos de tributaci\u00f3n internacional. Traducci\u00f3n de Juan Manuel Idrovo. (Bogot\u00e1: Legis, 2008), p. 32.<\/p>\n<p>53 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-460 de 2010.<\/p>\n<p>54 Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u201cEstudios de derecho internacional tributario. Los convenios de doble imposici\u00f3n.\u201d Legis Editores S.A. P\u00e1g. 9. Cfr. Sentencia C-295 de 2012.<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional Sentencia C-460 de 2010.<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-388 de 2008 y C-577 de 2009.<\/p>\n<p>57 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-460 de 2010. La sentencia explic\u00f3 que el Convenio y su Protocolo deben guardar total armon\u00eda con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, esto es, sin contravenir los preceptos que en ella se encuentran incorporados, conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba Superior. Adem\u00e1s, su cumplimiento debe ligarse con el principio de pacta sunt servanda, seg\u00fan el cual los compromisos internaciones adquiridos por los Estados deben cumplirse de buena fe.<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencias C-460 de 2010 y C-295 de 2012<\/p>\n<p>59 XAVIER; Alberto.\u201dDerecho tributario internacional\u201d. Editorial \u00c1baco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires, Argentina. 2005. P\u00e1g. 329. Cfr. Sentencia C-295 de 2012.<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia C-295 de 2012.<\/p>\n<p>61 El Protocolo hace una aclaraci\u00f3n en este punto, en el sentido de que para el caso de Colombia este apartado se refiere a la Naci\u00f3n, entidades territoriales y en general a una autoridad de cualquier orden.<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia C-295 de 2012.<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia C-383 de 2008.<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia C-577 de 2009.<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010 y C-295 de 2012. En esta \u00faltima oportunidad la Corte sostuvo: \u201cEn lo que dice relaci\u00f3n al Protocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Canad\u00e1, la Corte encuentra reparo de car\u00e1cter constitucional. \/\/ Si bien en las intervenciones se plante\u00f3 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la letra g) del art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo, que establece la cl\u00e1usula de \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d de car\u00e1cter unilateral en cabeza de Colombia, en virtud de la cual en el evento en que el Estado colombiano suscriba un acuerdo de tipo impositivo con un tercer Estado que contemple mejores condiciones, estas se entender\u00e1n extendidas autom\u00e1ticamente a la Rep\u00fablica del Canad\u00e1, pa\u00eds que por virtud de la misma cl\u00e1usula no se obliga a garantizar la igualdad de trato. Al respecto, la Corte considera que esa circunstancia no representa un vicio de inconstitucionalidad por s\u00ed solo a la luz del principio de reciprocidad, porque tal como<\/p>\n<p>se se\u00f1al\u00f3 en a sentencia C-460 de 2010, el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada uno de sus art\u00edculos, sino que se exige una interpretaci\u00f3n conjunta e integral del Acuerdo, que en este caso armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos alcanzados. Sin embargo, se reitera el llamado al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, eval\u00faen la pertinencia de este tipo de cl\u00e1usulas en los tratados internacionales y particularmente en los Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>66 En concordancia norma con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026) Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas (\u2026)\u201d, es decir, el Gobierno s\u00f3lo puede efectuar el canje de notas y perfeccionar el v\u00ednculo internacional, una vez se haya adelantado el control constitucional respectivo.<\/p>\n<p> * * *<\/p>\n<p>LEY 1568 DE 2012<\/p>\n<p> (agosto 2)<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p> El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos del \u00c1rea de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO<\/p>\n<p> Art\u00edculo 1\u00b0<\/p>\n<p> Personas comprendidas<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 2\u00b0<\/p>\n<p>Impuestos comprendidos<\/p>\n<p>1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles.<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:<\/p>\n<p>a) en M\u00e9xico:<\/p>\n<p>i) el impuesto sobre la renta federal;<\/p>\n<p>ii) el impuesto empresarial a tasa \u00fanica;<\/p>\n<p>(en adelante denominado el \u201cimpuesto mexicano\u201d); y<\/p>\n<p>b) en Colombia:<\/p>\n<p>i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;<\/p>\n<p>ii) el Impuesto de orden nacional sobre el Patrimonio;<\/p>\n<p>(en adelante denominado el \u201cimpuesto colombiano\u201d).<\/p>\n<p>4. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga e impuestos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.<\/p>\n<p> DEFINICIONES<\/p>\n<p> Art\u00edculo 3\u00b0<\/p>\n<p>Definiciones generales<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente:<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cM\u00e9xico\u201d significa los Estados Unidos Mexicanos: empleado en un sentido geogr\u00e1fico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federaci\u00f3n; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los z\u00f3calos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las mar\u00edtimas interiores y m\u00e1s all\u00e1 de las mismas, las \u00e1reas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, M\u00e9xico puede ejercer derechos soberanos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio a\u00e9reo situado sobre el territorio nacional, en la extensi\u00f3n y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, as\u00ed como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer soberan\u00eda, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas;<\/p>\n<p>c) las expresiones \u201cun Estado Contratante\u201d y \u201cel otro Estado Contratante\u201d significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, M\u00e9xico o Colombia;<\/p>\n<p>d) el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las personas naturales o f\u00edsicas, las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas;<\/p>\n<p>e) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o moral o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica o moral para efectos impositivos;<\/p>\n<p>f) el t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d se aplica a la explotaci\u00f3n de cualquier actividad empresarial;<\/p>\n<p>g) las expresiones \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>h) la expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>i) el t\u00e9rmino \u201cactividad empresarial\u201d incluye la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y otras actividades que tengan el car\u00e1cter de independiente;<\/p>\n<p>j) la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d significa:<\/p>\n<p>i) en M\u00e9xico, la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;<\/p>\n<p>ii) en Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado;<\/p>\n<p>k) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d significa:<\/p>\n<p>i) cualquier persona natural o f\u00edsica que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o<\/p>\n<p>ii) cualquier persona jur\u00eddica o moral, sociedad de personas o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n vigente de un Estado Contratante.<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, todo t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislaci\u00f3n fiscal sobre el que resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese Estado.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 4\u00b0<\/p>\n<p>Residente<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que, en virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga e incluye tambi\u00e9n al propio Estado y a cualquier subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o autoridad local. Sin embargo, esta expresi\u00f3n no incluye a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.<\/p>\n<p>2. Cuando, en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, una persona natural o f\u00edsica sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>a) dicha persona ser\u00e1 considerada residente s\u00f3lo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n; si tuviera vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado con el que mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales);<\/p>\n<p>b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado donde viva habitualmente;<\/p>\n<p>c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente s\u00f3lo del Estado del que sea nacional;<\/p>\n<p>d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>3. Cuando en virtud de las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 una persona, que no sea persona natural o f\u00edsica, sea residente de ambos Estados Contratantes, los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendr\u00e1 derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 5\u00b0<\/p>\n<p> Establecimiento permanente<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza todo o parte de su actividad.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d comprende, entre otros:<\/p>\n<p>a) las sedes de direcci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) las sucursales;<\/p>\n<p>c) las oficinas;<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas;<\/p>\n<p>e) los talleres; y<\/p>\n<p>f) las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales.<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n incluye:<\/p>\n<p>a) una obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje, as\u00ed como las actividades de supervisi\u00f3n relacionadas con ellos, pero s\u00f3lo cuando dicha obra, proyecto de construcci\u00f3n o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a seis meses;<\/p>\n<p>b) la prestaci\u00f3n de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultor\u00eda, por intermedio de empleados u otras personas naturales o f\u00edsicas encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un per\u00edodo o per\u00edodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un per\u00edodo cualquiera de doce meses; y c) la prestaci\u00f3n de servicios profesionales u otras actividades de car\u00e1cter independiente, realizados por una persona natural o f\u00edsica pero solo en el caso de que dichos servicios o actividades prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.<\/p>\n<p>A los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites temporales a que se refiere el p\u00e1rrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del art\u00edculo 9\u00b0, ser\u00e1n agregadas al per\u00edodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son id\u00e9nticas o similares.<\/p>\n<p>4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d no incluye:<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa;<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;<\/p>\n<p>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean transformadas por otra empresa;<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas, o de recoger informaci\u00f3n, para la empresa;<\/p>\n<p>e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de hacer publicidad, suministrar informaci\u00f3n o realizar investigaciones cient\u00edficas para la empresa, si esa actividad tiene un car\u00e1cter preparatorio o auxiliar;<\/p>\n<p>f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su car\u00e1cter auxiliar o preparatorio.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el p\u00e1rrafo 7, act\u00fae por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos por cuenta de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el p\u00e1rrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>6. No obstante las disposiciones anteriores de este art\u00edculo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de un representante distinto de un agente independiente al que se aplique el p\u00e1rrafo 7.<\/p>\n<p>7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.<\/p>\n<p>8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS<\/p>\n<p> Art\u00edculo 6\u00b0<\/p>\n<p> Rentas de bienes inmuebles<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Para los efectos de este Convenio, la expresi\u00f3n \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes est\u00e9n situados. Dicha expresi\u00f3n incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o aeronaves no se considerar\u00e1n bienes inmuebles.<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o aparcer\u00eda, as\u00ed como cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 7\u00b0<\/p>\n<p>Beneficios empresariales<\/p>\n<p>1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero s\u00f3lo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.<\/p>\n<p>2. Sujeto a lo previsto en el p\u00e1rrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos en que se haya incurrido para la realizaci\u00f3n de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.<\/p>\n<p>4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el p\u00e1rrafo 2 no impedir\u00e1 que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el m\u00e9todo de reparto adoptado habr\u00e1 de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>5. No se atribuir\u00e1 ning\u00fan beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercanc\u00edas para la empresa.<\/p>\n<p>6. A efectos de los p\u00e1rrafos anteriores, los beneficios atribuibles al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o con el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes para proceder de otra forma.<\/p>\n<p>7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedar\u00e1n afectadas por las de este art\u00edculo.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 8\u00b0<\/p>\n<p> Transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo<\/p>\n<p>1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>2. Los beneficios a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestaci\u00f3n del servicio de hospedaje, as\u00ed como los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte terrestre.<\/p>\n<p>3. Para los fines de este art\u00edculo:<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cbeneficios\u201d comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional; y<\/p>\n<p>b) La expresi\u00f3n \u201cexplotaci\u00f3n de buques o aeronaves\u201d por una empresa, comprende tambi\u00e9n:<\/p>\n<p>i) El fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo;<\/p>\n<p>ii) El arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotaci\u00f3n, por esa empresa, de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 se aplican tambi\u00e9n a los beneficios procedentes de la participaci\u00f3n en un \u201cpool\u201d, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de explotaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 9\u00b0<\/p>\n<p> Empresas asociadas<\/p>\n<p>1. Cuando<\/p>\n<p>a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o<\/p>\n<p>b) Las mismas personas participen directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y en uno y otro caso las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, los beneficios que habr\u00edan sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia.<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposici\u00f3n, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado, y los beneficios as\u00ed incluidos son beneficios que habr\u00edan sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si est\u00e1 de acuerdo con el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar, practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 10<\/p>\n<p> Dividendos<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado.<\/p>\n<p>2. Las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 no afectan la imposici\u00f3n de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de cr\u00e9dito, que permitan participar en los beneficios, as\u00ed como las rentas de otros derechos sujetos al mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado del que la sociedad que hace la distribuci\u00f3n sea residente.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed y la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0.<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentes procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir ning\u00fan impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 11<\/p>\n<p>Intereses<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del:<\/p>\n<p>a) Cinco por ciento del importe bruto de los intereses si el beneficiario efectivo de estos es un banco o una compa\u00f1\u00eda de seguros;<\/p>\n<p>b) Diez por ciento del importe bruto de los intereses en todos los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 2, los intereses mencionados en el p\u00e1rrafo 1 s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:<\/p>\n<p>a) El beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o una entidad local o territorial del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;<\/p>\n<p>b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);<\/p>\n<p>c) Los intereses proceden de Colombia y son pagados respecto de un pr\u00e9stamo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de M\u00e9xico, el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios P\u00fablicos, S. N. C., o por cualquier otra instituci\u00f3n acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o<\/p>\n<p>d) Los intereses proceden de M\u00e9xico y son pagados respecto de un pr\u00e9stamo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco de la Rep\u00fablica, por entidades financieras p\u00fablicas o por cualquier otra instituci\u00f3n acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el sentido de este art\u00edculo significa las rentas o rendimientos de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria, y en particular, las rentas o rendimientos de valores p\u00fablicos y las rentas o rendimientos de bonos, as\u00ed como cualquiera otra renta o rendimiento que la legislaci\u00f3n del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas o rendimientos de las cantidades dadas en pr\u00e9stamo. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d no incluye las rentas o rendimientos comprendidos en el art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1, 2 y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed y el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0.<\/p>\n<p>6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la que se pagan los intereses, y estos se soportan por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado Contratante donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>7. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, el importe que hubiera convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 12<\/p>\n<p>Regal\u00edas<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. Sin embargo, estas regal\u00edas pueden tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas.<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d empleado en este art\u00edculo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas o pel\u00edculas, cintas y otros medios de reproducci\u00f3n de imagen y el sonido, las patentes, marcas, dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. Se considerar\u00e1n dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultar\u00eda.<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado all\u00ed, y el bien o el derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7\u00b0.<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regal\u00edas, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas y dicho establecimiento permanente soporte la carga de las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente.<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones de este Convenio.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 13<\/p>\n<p> Ganancias de capital<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en este \u00faltimo Estado.<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves explotados en tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde resida el enajenante.<\/p>\n<p>4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante si:<\/p>\n<p>a) Provienen de la enajenaci\u00f3n de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante; o<\/p>\n<p>b) El perceptor de la ganancia ha pose\u00eddo, en cualquier momento dentro del per\u00edodo de doce meses precedentes a la enajenaci\u00f3n, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o m\u00e1s del capital de esa sociedad.<\/p>\n<p>Cualquiera otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenaci\u00f3n de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia.<\/p>\n<p>5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los p\u00e1rrafos 1, 2, 3 y 4 solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida el enajenante.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 14<\/p>\n<p> Rentas de un empleo<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. No obstante las disposiciones del p\u00e1rrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante se gravar\u00e1n exclusivamente en el primer Estado si:<\/p>\n<p>a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda en conjunto de 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal considerado;<\/p>\n<p>b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado; y<\/p>\n<p>c) Las remuneraciones no se soporten por un establecimiento permanente que una persona empleadora tenga en el otro Estado.<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotado en tr\u00e1fico internacional podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 15<\/p>\n<p> Participaciones de directores<\/p>\n<p>Los honorarios de directores o consejeros y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administraci\u00f3n o de un \u00f3rgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 16<\/p>\n<p>Artistas y deportistas<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 14, las rentes que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista, tal como de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n, o m\u00fasico, o como deportista, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este p\u00e1rrafo incluyen las rentes que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista o deportista.<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o el deportista.<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista estar\u00e1n exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro Estado est\u00e9 totalmente financiada por fondos p\u00fablicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o entidad local o territorial del mismo, o cualquier \u00f3rgano o dependencia gubernamental.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 17<\/p>\n<p>Pensiones<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por raz\u00f3n de un empleo anterior, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 18<\/p>\n<p> Funciones p\u00fablicas<\/p>\n<p>1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales a una persona natural o f\u00edsica por raz\u00f3n de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o autoridad, s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado.<\/p>\n<p>b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o f\u00edsica es un residente de ese Estado que:<\/p>\n<p>(i) Es nacional de ese Estado; o<\/p>\n<p>(ii) No ha adquirido la condici\u00f3n de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.<\/p>\n<p>2. Lo dispuesto en los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por raz\u00f3n de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 19<\/p>\n<p> Estudiantes<\/p>\n<p>Los estudiantes o personas en pr\u00e1cticas que se encuentren en un Estado Contratante con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o formaci\u00f3n y que sean o hubieran sido inmediatamente antes de esa visita residentes del otro Estado Contratante, estar\u00e1n exentos de imposici\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar por las cantidades que perciban para su manutenci\u00f3n, estudios o formaci\u00f3n.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 20<\/p>\n<p> Otras rentas<\/p>\n<p>Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los art\u00edculos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DEL PATRIMONIO<\/p>\n<p> Art\u00edculo 21<\/p>\n<p> Patrimonio<\/p>\n<p>1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un residente de un Estado Contratante y que est\u00e9 situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>2. El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado.<\/p>\n<p>3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en el tr\u00e1fico internacional y por bienes muebles afectos a la explotaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, s\u00f3lo puede someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques o aeronaves es residente.<\/p>\n<p>4. Todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante s\u00f3lo pueden someterse a imposici\u00f3n en este Estado.<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N<\/p>\n<p> Art\u00edculo 22<\/p>\n<p> Eliminaci\u00f3n de la doble imposici\u00f3n<\/p>\n<p>1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislaci\u00f3n de M\u00e9xico, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislaci\u00f3n que no afecten sus principios generales, M\u00e9xico permitir\u00e1 a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:<\/p>\n<p>a) El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en M\u00e9xico sobre dichos ingresos; y<\/p>\n<p>b) En el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Colombia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto colombiano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.<\/p>\n<p>2. En Colombia, la doble imposici\u00f3n se evitar\u00e1 de la manera siguiente:<\/p>\n<p>Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, Colombia permitir\u00e1, dentro de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna:<\/p>\n<p>a) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en M\u00e9xico;<\/p>\n<p>b) El descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en M\u00e9xico sobre esos elementos patrimoniales;<\/p>\n<p>c) El descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho descuento no podr\u00e1 exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>3. Cuando con arreglo a cualquier disposici\u00f3n de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea est\u00e9n exentos de impuestos en dicho Estado Contratante, este podr\u00e1, no obstante, tomar en consideraci\u00f3n las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES<\/p>\n<p> Art\u00edculo 23<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposici\u00f3n u obligaci\u00f3n relativa a la misma que no se exija o que sea m\u00e1s gravosa que aquellas a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del art\u00edculo 1\u00b0, la presente disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos en ese Estado a una imposici\u00f3n menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Nada de lo establecido en este art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares.<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen las disposiciones del p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 9\u00b0, del p\u00e1rrafo 7 del Art\u00edculo 11 o del p\u00e1rrafo 6 del Art\u00edculo 12, los intereses, las regal\u00edas o dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposici\u00f3n de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contra\u00eddas con un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para la determinaci\u00f3n del patrimonio sometido a imposici\u00f3n de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto por el Art\u00edculo 2\u00b0, las disposiciones del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los impuestos de cualquier naturaleza y denominaci\u00f3n.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>Procedimiento de acuerdo mutuo<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes Implican o pueden implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podr\u00e1 someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 ser presentado dentro de los dieciocho meses siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una imposici\u00f3n que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Convenio.<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio.<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.<\/p>\n<p>4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el art\u00edculo 2\u00b0, o en el caso de no discriminaci\u00f3n, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del presente Convenio, deber\u00e1 ser resuelta \u00fanicamente de conformidad con el procedimiento previsto en el presente art\u00edculo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 25<\/p>\n<p> Intercambio de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que previsiblemente pueda resultar de inter\u00e9s para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administraci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominaci\u00f3n exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no est\u00e1 limitado por los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0.<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y s\u00f3lo se comunicar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos administrativos) que tienen inter\u00e9s en la gesti\u00f3n, determinaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Estas personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para dichos fines. Podr\u00e1n revelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de los p\u00e1rrafos 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:<\/p>\n<p>a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>b) Suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>c) Suministrar informaci\u00f3n que revele secretos comerciales, industriales, empresariales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>4. Cuando la informaci\u00f3n sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este art\u00edculo, el otro Estado Contratante obtendr\u00e1 la informaci\u00f3n a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposici\u00f3n, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal informaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n precedente est\u00e1 limitada por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 3 excepto cuando tales limitaciones impidieran a un Estado Contratante proporcionar informaci\u00f3n exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma.<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso, las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 deber\u00e1n interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente debido a que la misma est\u00e1 en poder de un banco, otra instituci\u00f3n financiera, beneficiario u otra persona que act\u00fae en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha informaci\u00f3n se relaciona con la tenencia de una participaci\u00f3n en una persona.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 26<\/p>\n<p>Normas antiabuso<\/p>\n<p>1. Los residentes de cualquiera de los Estados Contratantes tienen derecho a los beneficios de este Convenio. En el caso de una persona (distinta de una persona natural o f\u00edsica) que aplique los beneficios del Convenio tendr\u00e1 que cumplir con cualquiera de las condiciones previstas en los apartados a) o b):<\/p>\n<p>a) (i) que m\u00e1s del 50 por ciento de las participaciones en dicha persona (o en el caso de una sociedad, m\u00e1s del 50 por ciento del n\u00famero de acciones de cada clase de las acciones de la sociedad) est\u00e9 detentada, directa o indirectamente, por cualquier combinaci\u00f3n de una o m\u00e1s:<\/p>\n<p>(A) Personas naturales o f\u00edsicas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes;<\/p>\n<p>(B) Sociedades a que se refiere el apartado b) de este p\u00e1rrafo;<\/p>\n<p>(C) Uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales; y<\/p>\n<p>(ii) En el caso de los beneficios previstos por los Art\u00edculos 10 (dividendos), 11 (intereses) y 12 (regal\u00edas), no m\u00e1s del 50 por ciento del ingreso bruto de dicha persona sea utilizado para efectuar pagos, directa o indirectamente, de dividendos, intereses o regal\u00edas a personas distintas de las descritas en las cl\u00e1usulas (A) a (C) anteriores; o<\/p>\n<p>b) sea una sociedad residente de un Estado Contratante cuya clase principal de acciones se cotice sustancial y regularmente en un mercado de valores reconocido.<\/p>\n<p>2. En caso de que la persona no cumpla con las condiciones previstas en el p\u00e1rrafo 1, podr\u00e1 aplicar los beneficios previstos en el Convenio siempre que demuestre que la constituci\u00f3n, adquisici\u00f3n y mantenimiento de esta persona y el desarrollo de sus operaciones, no tuvieron como principal objeto el obtener los beneficios del mismo.<\/p>\n<p>3. Para los efectos del apartado b) del p\u00e1rrafo 1, la expresi\u00f3n \u201cmercado de valores reconocido\u201d significa:<\/p>\n<p>a) La Bolsa Mexicana de Valores, en el caso de M\u00e9xico;<\/p>\n<p>b) La Bolsa de Valores de Colombia, en el caso de Colombia;<\/p>\n<p>c) Cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.<\/p>\n<p>4. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le nieguen los beneficios del Convenio debido a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n mutuamente.<\/p>\n<p>5. En el evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por \u00e9l, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deber\u00e1n, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del art\u00edculo 24, recomendar modificaciones espec\u00edficas al Convenio. Los Estados Contratantes adem\u00e1s acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones ser\u00e1 considerada y discutida de manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que sea necesario.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 27<\/p>\n<p> Asistencia en la recaudaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Los Estados Contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los Art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n, mediante acuerdo mutuo, establecer la forma de aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201ccr\u00e9dito fiscal\u201d empleada en el presente art\u00edculo, significa un monto adeudado respecto de impuestos de cualquier naturaleza y descripci\u00f3n exigido por cualquiera de los Estados Contratantes, o de sus subdivisiones pol\u00edticas o entidades locales o territoriales, en la medida en que la imposici\u00f3n as\u00ed exigida no sea contraria al presente Convenio o cualquier otro instrumento del que sean partes los Estados Contratantes, as\u00ed como los intereses, penas administrativas y costos por recaudaci\u00f3n y por medidas cautelares relacionados con dicho monto.<\/p>\n<p>3. Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea exigible de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en ese momento, no pueda, de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado, impedir su cobro, dicho cr\u00e9dito fiscal deber\u00e1, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado para efectos de cobro por la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho cr\u00e9dito fiscal deber\u00e1 cobrarse por ese otro Estado de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna aplicable a la ejecuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos, como si se tratara de un cr\u00e9dito fiscal de ese otro Estado.<\/p>\n<p>4. Cuando un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante sea un cr\u00e9dito respecto del cual ese Estado pueda adoptar, de conformidad con su legislaci\u00f3n, medidas cautelares con el fin de garantizar su cobro, dicho cr\u00e9dito deber\u00e1, a solicitud de la autoridad competente de ese Estado, ser aceptado por la autoridad competente del otro Estado Contratante para efectos de adoptar las medidas cautelares necesarias. Ese otro Estado deber\u00e1 adoptar las medidas cautelares necesarias en relaci\u00f3n con ese cr\u00e9dito fiscal de conformidad con las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna, como si se tratara de un cr\u00e9dito fiscal de ese otro Estado, incluso cuando, al momento de aplicar dichas medidas, el cr\u00e9dito fiscal no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o se adeude por una persona que tiene derecho a impedir su cobro.<\/p>\n<p>5. No obstante las disposiciones de los p\u00e1rrafos 3 y 4, un cr\u00e9dito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los p\u00e1rrafos 3 o 4, no estar\u00e1 sujeto en ese Estado a la prescripci\u00f3n o prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos fiscales, conforme a su derecho interno, por raz\u00f3n de su naturaleza como tal. Asimismo, un cr\u00e9dito fiscal aceptado por un Estado Contratante para efectos de los p\u00e1rrafos 3 o 4, no disfrutar\u00e1 en ese Estado de las prelaciones aplicables a los cr\u00e9ditos fiscales en virtud del derecho del otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>6. Las acciones relacionadas con la existencia, validez o el monto de un cr\u00e9dito fiscal de un Estado Contratante, \u00fanicamente deber\u00e1n presentarse ante los tribunales o cuerpos administrativos de ese Estado. Nada de lo dispuesto en el presente art\u00edculo deber\u00e1 interpretarse en el sentido de crear u otorgar alg\u00fan derecho a presentar dichas acciones ante cualquier tribunal o cuerpo administrativo del otro Estado Contratante.<\/p>\n<p>7. Cuando, en cualquier momento posterior a la formulaci\u00f3n de una solicitud por un Estado Contratante de conformidad con los p\u00e1rrafos 3 o 4, y antes de que el otro Estado Contratante haya cobrado y remitido el cr\u00e9dito fiscal correspondiente al Estado mencionado en primer lugar, dicho cr\u00e9dito fiscal deje de ser:<\/p>\n<p>a) En el caso de una solicitud de conformidad con el p\u00e1rrafo 3, un cr\u00e9dito fiscal del Estado mencionado en primer lugar que sea exigible de conformidad con las leyes de ese Estado y se adeude por una persona que, en ese momento, conforme a las leyes de dicho Estado, no pueda impedir su cobro; o<\/p>\n<p>b) En el caso de una solicitud de conformidad con el p\u00e1rrafo 4, un cr\u00e9dito fiscal del Estado mencionado en primer lugar respecto del cual ese Estado, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, pueda adoptar medidas cautelares con miras a garantizar su cobro, la Autoridad competente del Estado mencionado en primer lugar deber\u00e1 notificar inmediatamente dicho hecho a la autoridad competente del otro Estado y, a elecci\u00f3n del otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud.<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso, las disposiciones del presente art\u00edculo podr\u00e1n interpretarse en el sentido de imponer a un Estado Contratante la obligaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n y pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;<\/p>\n<p>b) adoptar medidas que ser\u00edan contrarias al orden p\u00fablico;<\/p>\n<p>c) proporcionar asistencia si el otro Estado Contratante no ha agotado todas las medidas posibles de cobro o cautelares, seg\u00fan sea el caso, disponibles bajo su propia legislaci\u00f3n y pr\u00e1cticas administrativas;<\/p>\n<p>d) proporcionar asistencia en aquellos casos en los que la carga administrativa para ese Estado sea visiblemente desproporcionada al beneficio que obtendr\u00e1 el otro Estado Contratante.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 28<\/p>\n<p> Miembros de misiones diplom\u00e1ticas y de oficinas consulares<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Convenio no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<\/p>\n<p> DISPOSICIONES FINALES<\/p>\n<p> Art\u00edculo 29<\/p>\n<p>Entrada en vigor<\/p>\n<p>El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima de las comunicaciones mediante las cuales los Estados Contratantes notifiquen, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislaci\u00f3n nacional para tal efecto. Las disposiciones del Convenio se aplicar\u00e1n;\u201d<\/p>\n<p>a) en M\u00e9xico,<\/p>\n<p>(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio;<\/p>\n<p>(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que entre en vigor el presente Convenio.<\/p>\n<p>b) en Colombia,<\/p>\n<p>(i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposici\u00f3n o se contabilicen como gasto; a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;<\/p>\n<p>(ii) En los dem\u00e1s casos, desde la entrada en vigor del Convenio.<\/p>\n<p> Art\u00edculo 30<\/p>\n<p>Denuncia<\/p>\n<p>Este Convenio permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente, a menos que un Estado Contratante lo d\u00e9 por terminado. Cualquier Estado Contratante puede darlo por terminado, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, dando aviso de la terminaci\u00f3n al menos con 6 meses de antelaci\u00f3n al final de cualquier a\u00f1o calendario siguiente a la expiraci\u00f3n de un per\u00edodo de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En este caso, las disposiciones del Convenio dejar\u00e1n de surtir efecto:<\/p>\n<p>a) en M\u00e9xico,<\/p>\n<p>(i) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que se realice la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n;<\/p>\n<p>(ii) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente a aquel en que se realice la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n<\/p>\n<p>b) en Colombia,<\/p>\n<p>(i) Con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta o se contabilicen como gasto; a partir del primer d\u00eda del mes de enero del a\u00f1o calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se da el aviso;<\/p>\n<p>(ii) En los dem\u00e1s casos, desde la fecha en que se da el aviso.<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>POR LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p> Jaime Berm\u00fadez Merizalde,<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,<\/p>\n<p> Patricia Espinosa Cantellano,<\/p>\n<p> Secretaria de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO<\/p>\n<p>En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos en Bogot\u00e1, D. C., el 13 de agosto para evitar la doble imposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 7\u00b0 se entiende que:<\/p>\n<p>a) Para efectos del p\u00e1rrafo 1, tambi\u00e9n podr\u00e1n atribuirse los beneficios procedentes de la venta de bienes o mercanc\u00edas en el Estado Contratante donde se encuentre el establecimiento permanente que sean del mismo o similar tipo a aquellos bienes o mercanc\u00edas vendidas a trav\u00e9s de ese establecimiento permanente, salvo cuando se demuestre que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Convenio.<\/p>\n<p>b) Para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente a que se refiere el p\u00e1rrafo 3, no ser\u00e1n deducibles los pagos que efect\u00fae, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a t\u00edtulo de regal\u00edas, honorarios u otros pagos an\u00e1logos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, por la prestaci\u00f3n de servicios espec\u00edficos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a t\u00edtulo de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomar\u00e1n en cuenta para la determinaci\u00f3n de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas por el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a t\u00edtulo de regal\u00edas, honorarios u otros pagos<\/p>\n<p>an\u00e1logos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a t\u00edtulo de comisi\u00f3n, por la prestaci\u00f3n de servicios espec\u00edficos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a t\u00edtulo de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.<\/p>\n<p>c) Respecto del p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 7\u00b0, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente constituye un simple reconocimiento para efectos fiscales del principio del m\u00e9todo de asimilaci\u00f3n a una empresa independiente. En consecuencia, la deducibilidad de los gastos del establecimiento permanente, procede previo el cumplimiento de los requisitos, condiciones y limitaciones a que est\u00e9n sujetos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del Estado Contratante en el cual se ubique.<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 10 se entiende que:<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 del Art\u00edculo 10, para el caso de Colombia, cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la renta sobre las utilidades que se repartan a los socios o accionistas por tener una exenci\u00f3n o por exceder el l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el art\u00edculo 49 y en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 245 del Estatuto Tributario, el dividendo que se reparta podr\u00e1 someterse a Imposici\u00f3n en Colombia a la tarifa del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista residente en M\u00e9xico.<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 11 se entiende que:<\/p>\n<p>Para el caso de Colombia, el apartado a) del p\u00e1rrafo 3, se refiere a la Naci\u00f3n, entidades territoriales y en general a una autoridad p\u00fablica de cualquier orden.<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 12 se entiende que:<\/p>\n<p>a) En el caso de que Colombia, despu\u00e9s de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado una tasa impositiva sobre regal\u00edas aplicable a los pagos por asistencia t\u00e9cnica y servicios t\u00e9cnicos que sea inferior a la establecida en el art\u00edculo 12 del presente Convenio, o bien, considera dichos pagos con una naturaleza distinta a la de regal\u00edas, esa nueva tasa impositiva o naturaleza se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d tambi\u00e9n incluye las ganancias obtenidas por la enajenaci\u00f3n de cualquiera de los derechos o bienes mencionados en el p\u00e1rrafo 3, cuando dichas regal\u00edas est\u00e9n condicionadas a la productividad, uso o posterior disposici\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 22 se entiende que:<\/p>\n<p>En el caso de que M\u00e9xico, despu\u00e9s de firmado este Convenio, acordara con un tercer Estado un porcentaje de participaci\u00f3n menor al 10 por ciento a que se refiere el p\u00e1rrafo 1, apartado b), dicho porcentaje se aplicar\u00e1 autom\u00e1ticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo y surtir\u00e1 efectos desde la fecha en la que sean aplicables las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.<\/p>\n<p>6. En general se entiende que:<\/p>\n<p>Nada de lo previsto en el Convenio podr\u00e1 interpretarse en el sentido de impedir que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna relacionadas con la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal, incluyendo aquellas relativas a capitalizaci\u00f3n delgada y a empresas extranjeras controladas (en el caso de M\u00e9xico, reg\u00edmenes fiscales preferentes).<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en duplicado, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>POR LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,<\/p>\n<p> (Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde,<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,<\/p>\n<p> Patricia Espinosa Cantellano,<\/p>\n<p> Secretaria de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>EL SUSCRITO COORDINADOR DEL \u00c1REA DE TRATADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS JUR\u00cdDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (e)<\/p>\n<p> CERTIFICA:<\/p>\n<p>Que la reproducci\u00f3n del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del \u201cCONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO\u201d y el \u201cPROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO\u201d, hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), la cual consta de veintitr\u00e9s (23) folios, documento que reposa en los archivos del \u00c1rea de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de junio de dos mil diez (2010).<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Demetrio Mat\u00edas Ortiz,<\/p>\n<p> Coordinador \u00c1rea de Tratados (e)<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales.<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO\u2026<\/p>\n<p>por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1, D. C., a trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p> EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio\u201d, hechos en Bogot\u00e1, D. C., a trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original del Convenio, la cual consta de 23 folios, documento que reposa en los archivos del \u00c1rea de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n<p> PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 22 de junio de 2010<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p> (Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p> (Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bense el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los<\/p>\n<p>Presentado al honorables Congreso de la Rep\u00fablica por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p> Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO<\/p>\n<p> PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 22 de junio de 2010<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales.<\/p>\n<p> (Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p> (Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9bense el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo l\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el \u201cProtocolo del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d hechos en Bogot\u00e1, D. C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de dos mil nueve (2009), que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1n al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p> Juan Manuel Corzo Rom\u00e1n.<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,<\/p>\n<p> Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud.<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p> Sim\u00f3n Gaviria Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,<\/p>\n<p> Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de agosto de 2012.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores,<\/p>\n<p> Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Juan Carlos Echeverry Garz\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1668 DE 2013 (agosto 1\u00b0) D.O. 48.870, agosto 2 de 2013 por medio del cual se promulga el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[71],"tags":[],"class_list":["post-45291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-decretos-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}