{"id":45295,"date":"2023-08-03T17:55:54","date_gmt":"2023-08-03T17:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1683-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:55:54","modified_gmt":"2023-08-03T17:55:54","slug":"decreto-1683-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1683-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1683 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1683 DE 2013<\/p>\n<p> (agosto 2)<\/p>\n<p> D.O. 48.870, agosto 2 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011 sobre portabilidad nacional en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011, dispone que: \u201cTodas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer los planes de beneficios en los dos reg\u00edmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripci\u00f3n individual y familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud y redes integradas de servicios. El acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad. (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Que para garantizar el derecho de los ciudadanos a la portabilidad nacional de su seguro de salud y, en consecuencia, su acceso a los servicios de salud, sin tr\u00e1mites excesivos o innecesarios en cualquier parte del territorio nacional, as\u00ed como garantizar la ordenada operaci\u00f3n de la portabilidad y el respectivo control por las EPS, se hace necesario regular sus condiciones de operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones y reglas para la operaci\u00f3n de la portabilidad del seguro de salud en todo el territorio nacional, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.12.1 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Este decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, a las Entidades Promotoras de Salud, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a las autoridades territoriales de salud que, en raz\u00f3n de sus deberes y facultades, intervengan para garantizar la portabilidad del seguro de salud en el territorio nacional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.12.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Domicilio de afiliaci\u00f3n. Es el municipio en el cual tiene lugar la afiliaci\u00f3n de una persona al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicho municipio, o en un municipio cercano por residencia o facilidad de acceso y de acuerdo con la elecci\u00f3n del afiliado, la Entidad Promotora de Salud, deber\u00e1 adscribir tanto a este, como a su n\u00facleo familiar a una IPS primaria, como puerta de acceso a su red de servicios en dicho municipio y por fuera de \u00e9l.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de este decreto, los distritos y corregimientos departamentales se asimilan a los municipios.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.12.3 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Portabilidad. Es la garant\u00eda de la accesibilidad a los servicios de salud, en cualquier municipio del territorio nacional, para todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que emigre del municipio domicilio de afiliaci\u00f3n o de aquel donde habitualmente recibe los servicios de salud, en el marco de las reglas previstas en el presente decreto. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.12.4 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Operaci\u00f3n de la portabilidad. Las Entidades Promotoras de Salud garantizar\u00e1n a sus afiliados el acceso a los servicios de salud, en un municipio diferente a aquel donde habitualmente se reciben los servicios de salud en una IPS primaria, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias, producto de la emigraci\u00f3n ocasional, temporal o permanente de un afiliado:<\/p>\n<p>1. Emigraci\u00f3n ocasional: Entendida como la emigraci\u00f3n por un per\u00edodo no mayor de un (1) mes, desde el municipio donde habitualmente se reciben los servicios de salud en una IPS primaria a uno diferente dentro del territorio nacional.<\/p>\n<p>En este evento, todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que cuenten con servicios de urgencias, deber\u00e1n brindar la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como la posterior a esta que se requiera, independientemente de que hagan parte o no de la red de la respectiva EPS. Las Entidades Promotoras de Salud, reconocer\u00e1n al prestador los costos de dichas atenciones, conforme a la normatividad vigente.<\/p>\n<p>Cuando se trate de pacientes en condici\u00f3n de emigraci\u00f3n ocasional que solicitan atenci\u00f3n en salud en un servicio de urgencias, ante una IPS debidamente habilitada para prestarlas, esta atenci\u00f3n no podr\u00e1 negarse con el argumento de no tratarse de una urgencia.<\/p>\n<p>2. Emigraci\u00f3n temporal: Cuando el afiliado se traslade de su domicilio de afiliaci\u00f3n a otro municipio dentro del territorio nacional por un per\u00edodo superior a un (1) mes e inferior a doce meses (12), la EPS deber\u00e1 garantizarle su adscripci\u00f3n a una IPS primaria en el municipio receptor y a partir de esta, el acceso a todos los servicios del Plan Obligatorio de Salud en la red correspondiente.<\/p>\n<p>3. Emigraci\u00f3n permanente: Cuando la emigraci\u00f3n sea permanente o definitiva para todo el n\u00facleo familiar, el afiliado deber\u00e1 cambiar de EPS, afili\u00e1ndose a una que opere el respectivo r\u00e9gimen en el municipio receptor. Cuando la emigraci\u00f3n temporal supere los doce (12) meses, esta se considerar\u00e1 permanente y el afiliado deber\u00e1 trasladarse de EPS o solicitar una pr\u00f3rroga por un a\u00f1o m\u00e1s, si persisten las condiciones de temporalidad del traslado.<\/p>\n<p>Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado emigre permanentemente y opte por cambio de EPS, su afiliaci\u00f3n en el municipio receptor se har\u00e1 con base en el nivel Sisb\u00e9n establecido para su anterior afiliaci\u00f3n, hasta tanto el municipio receptor practique una nueva encuesta, lo cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 afectar la continuidad del aseguramiento.<\/p>\n<p>4. Dispersi\u00f3n del n\u00facleo familiar: Cuando por razones laborales, de estudio, o de cualquier otra \u00edndole, cualquiera de los integrantes del n\u00facleo familiar afiliado, fije su residencia en un municipio del territorio nacional distinto del domicilio de afiliaci\u00f3n donde reside el resto del n\u00facleo familiar, dicho integrante tendr\u00e1 derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo de la misma Entidad Promotora de Salud, en el municipio donde resida, sin importar que la emigraci\u00f3n sea temporal o permanente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.12.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Procedimiento para garantizar la portabilidad. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar la portabilidad a sus afiliados, a trav\u00e9s de sus redes de atenci\u00f3n o mediante acuerdos espec\u00edficos con prestadores de servicios de salud o Entidades Promotoras de Salud (EPS), all\u00ed donde no operan como EPS y no cuenten con redes de prestaci\u00f3n de servicios, de conformidad con la normatividad vigente.<\/p>\n<p>En todo caso, la no existencia o no vigencia de dichos acuerdos, no podr\u00e1 ser obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho a la portabilidad por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que lo requieran y la EPS deber\u00e1 garantizarlo con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas y procedimiento:<\/p>\n<p>1. Toda EPS deber\u00e1 contar dentro de su p\u00e1gina web con un minisitio dedicado a portabilidad. El minisitio debe contener como m\u00ednimo:<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n general sobre el derecho a la portabilidad y su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Correo electr\u00f3nico exclusivo para tr\u00e1mites de portabilidad, a trav\u00e9s del cual, el afiliado podr\u00e1 informar de su condici\u00f3n de emigrante y el requerimiento del ejercicio de la portabilidad de su seguro de salud,<\/p>\n<p>c) Informaci\u00f3n de las solicitudes de portabilidad con documento de identidad, fecha de la solicitud, PS asignada y observaciones si las hubiere, para consulta de los afiliados y las IPS.<\/p>\n<p>d) Espacio para tr\u00e1mite de autorizaciones de actividades, procedimientos, intervenciones o suministros de mayor complejidad, ordenados por la IPS primaria del municipio receptor u otra instancia autorizada. Para estos tr\u00e1mites, se observar\u00e1n las condiciones establecidas en las normas vigentes.<\/p>\n<p>e) Espacio para tr\u00e1mites, comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n entre la EPS y las PS que atiendan sus pacientes en el marco de la portabilidad.<\/p>\n<p>En todo caso, dependiendo de las condiciones del desarrollo local, la EPS procurar\u00e1 los mecanismos id\u00f3neos para que el afiliado pueda acceder a la informaci\u00f3n y al tr\u00e1mite de su requerimiento y las Direcciones Territoriales de Salud, deber\u00e1n tener disponible la informaci\u00f3n pertinente sobre las EPS y brindar apoyo a los usuarios que lo requieran para el tr\u00e1mite del ejercicio de su portabilidad.<\/p>\n<p>2. Un afiliado podr\u00e1 solicitar ante la EPS mediante la l\u00ednea telef\u00f3nica de atenci\u00f3n al usuario, por escrito, por correo electr\u00f3nico exclusivo para tr\u00e1mites de portabilidad, personalmente o a trav\u00e9s de cualquier otro medio de que disponga la EPS para el efecto, la asignaci\u00f3n de una IPS primaria en un municipio diferente al domicilio de afiliaci\u00f3n, en el marco de las reglas aqu\u00ed previstas. En ning\u00fan caso la EPS podr\u00e1 exigir la presentaci\u00f3n personal del afiliado para el tr\u00e1mite de portabilidad.<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: nombre e identificaci\u00f3n del afiliado; el municipio receptor; la temporalidad, si esta se encuentra definida; la IPS a la cual est\u00e1 adscrito en el municipio domicilio de afiliaci\u00f3n y un n\u00famero telef\u00f3nico, direcci\u00f3n geogr\u00e1fica o direcci\u00f3n electr\u00f3nica para recibir respuesta a su solicitud sobre adscripci\u00f3n a un prestador, en el municipio receptor.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n personal del afiliado ante una IPS en el municipio receptor tambi\u00e9n podr\u00e1 servir para iniciar el tr\u00e1mite de portabilidad entre EPS e IPS. En este caso, mientras se confirma la adscripci\u00f3n solicitada, proceder\u00e1 la atenci\u00f3n de urgencias o como emigraci\u00f3n ocasional.<\/p>\n<p>3. La EPS, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud, deber\u00e1 informar al afiliado la IPS a la cual ha sido adscrito en el municipio receptor y las opciones que el afiliado tendr\u00eda para cambiarse. As\u00ed mismo, informar\u00e1 a la IPS primaria del domicilio de afiliaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de este afiliado de su listado de adscritos.<\/p>\n<p>Si la EPS le asigna una IPS primaria dentro de su red, el afiliado no podr\u00e1 escoger otra por fuera de dicha red y solo podr\u00e1 cambiarse de IPS dentro de las opciones de la red de la EPS en el municipio receptor.<\/p>\n<p>Si la EPS no informa al afiliado respecto de la nueva IPS de adscripci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino antes indicado, el afiliado podr\u00e1 solicitar el servicio ante cualquier prestador de baja complejidad y, por referencia de este, ante otros de mayor complejidad. En este evento, la IPS estar\u00e1 obligada a prestar el servicio y la EPS a pagarlo a las tarifas que tenga pactadas con dicho prestador o, en su defecto, a las tarifas SOAT. Para permitir acceder a este servicio, la IPS deber\u00e1 verificar la identidad de la persona, el correo electr\u00f3nico que comunica la emigraci\u00f3n y solicita la portabilidad y la correspondiente afiliaci\u00f3n a la EPS.<\/p>\n<p>4. En el caso anterior, de libre elecci\u00f3n de prestador por ausencia de respuesta de la EPS, as\u00ed como en los casos de urgencias, la IPS deber\u00e1 informar de la atenci\u00f3n en curso a la EPS respectiva, dentro de las primeras veinticuatro (24) horas de la atenci\u00f3n, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico para portabilidad que cada EPS obligatoriamente debe tener habilitado.<\/p>\n<p>5. Hasta tanto se cuente con la disponibilidad de historia cl\u00ednica digital en la web, la EPS facilitar\u00e1 la mayor informaci\u00f3n cl\u00ednica posible al prestador en el municipio receptor, mediante tr\u00e1mites directos entre las dos entidades y la IPS primaria del domicilio de afiliaci\u00f3n, que no deben transferirse como carga al usuario, ni su ausencia o deficiencia convertirse en obst\u00e1culo para la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.12.6 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. No exigencia de requisitos adicionales a las EPS para garantizar la portabilidad. Para efectos de garantizar la operaci\u00f3n de la portabilidad como mecanismo excepcional, a las Entidades Promotoras de Salud no se les requerir\u00e1 nueva habilitaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n donde no operan, ni capacidad de afiliaci\u00f3n adicional. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.12.7. del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Reconocimiento de UPC. El valor a reconocer a una EPS, por el aseguramiento en salud de un afiliado que emigra de su municipio de afiliaci\u00f3n y solicita la portabilidad, ser\u00e1 siempre el que corresponda a la UPC asignada al municipio domicilio de afiliaci\u00f3n, sin tener en cuenta si el municipio receptor tiene asignada una UPC menor o mayor. (Nota: Ver art\u00edculo 2.1.12.8. del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Financiamiento de la UPC en la portabilidad en el R\u00e9gimen Subsidiado. Cuando se trate de la emigraci\u00f3n de un afiliado del R\u00e9gimen Subsidiado, la respectiva UPC se financiar\u00e1 con cargo a los recursos y fuentes que financian y cofinancian el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en el municipio domicilio de la afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servicios que presten las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, en el marco de la portabilidad, las Entidades Promotoras de Salud dar\u00e1n aplicaci\u00f3n a la medida de giro directo prevista en la normatividad vigente.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 2.1.12.9 del Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y las EPS tendr\u00e1n un plazo de tres meses para adecuarse a lo aqu\u00ed previsto y garantizar la plena vigencia de la portabilidad.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 2 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p> Alejandro Gaviria Uribe.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1683 DE 2013 (agosto 2) D.O. 48.870, agosto 2 de 2013 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 1438 de 2011 sobre portabilidad nacional en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Nota: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. 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