{"id":45300,"date":"2023-08-03T17:55:54","date_gmt":"2023-08-03T17:55:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1694-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:55:54","modified_gmt":"2023-08-03T17:55:54","slug":"decreto-1694-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1694-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1694 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1694 DE 2013<\/p>\n<p> (agosto 5)<\/p>\n<p> D.O. 48.873, agosto 5 de 2013<\/p>\n<p> por medio del cual se modifican el art\u00edculo 6\u00b0, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0, y el art\u00edculo 13 del Decreto n\u00famero 699 de 2013 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 148 de la Ley 1607 de 2012 se requiere regular la terminaci\u00f3n, por mutuo acuerdo, de procesos administrativos tributarios iniciados con anterioridad a la vigencia de la citada ley, cuando las determinaciones de impuestos contenidas en los actos administrativos proferidos y notificados hasta el 26 de diciembre de 2012 fueren posteriormente modificados por la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p>Que para efectos de otorgar certeza y seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes o responsables que hayan solicitado o soliciten y obtengan los beneficios establecidos en los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, se hace necesario reglamentar la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de dichos beneficios.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente Decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto n\u00famero 699 del 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podr\u00e1n transar con la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, seg\u00fan el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:<\/p>\n<p>a) Requerimiento especial, ampliaci\u00f3n del mismo, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso de reconsideraci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Pliegos de cargos, resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n o su respectivo recurso, cuando su imposici\u00f3n sea consecuencia de la determinaci\u00f3n de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusi\u00f3n; y<\/p>\n<p>c) Emplazamiento para declarar, resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n por no declarar y la resoluci\u00f3n que resuelve el respectivo recurso.<\/p>\n<p>Cuando la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia los literales a), b) y c) del presente numeral, se entender\u00e1 facultada para transar respecto del acto que resulte m\u00e1s favorable al contribuyente o usuario aduanero, seg\u00fan solicitud presentada, la cual en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en el presente decreto y dem\u00e1s normas aplicables. No obstante, esta posibilidad no proceder\u00e1 respecto de las terminaciones por mutuo acuerdo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren acordadas y suscritas, hayan puesto fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, extinguido la obligaci\u00f3n y presten m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n<p>2. Que a 25 de diciembre de 2012, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaraci\u00f3n privada, de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el acto administrativo con base en el cual vaya a ser efectuada la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>4. Que la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la v\u00eda gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que se acredite el pago de la declaraci\u00f3n privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo en discusi\u00f3n, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto o retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Que se acredite la prueba del pago de la declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La transacci\u00f3n a que se refiere el presente decreto no proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los deudores solidarios podr\u00e1n transar en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo de acuerdo con su responsabilidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los garantes del obligado podr\u00e1n transar en las condiciones previstas en este art\u00edculo, hasta por los valores asegurados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, o el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se refer\u00edan dichas leyes\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo rechazadas por firmeza del acto o caducidad de la demanda. No podr\u00e1n ser rechazadas las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, presentadas por los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, responsables de impuestos nacionales y usuarios aduaneros, por motivo de firmeza del acto administrativo por no haberse agotado la v\u00eda gubernativa o caducidad para presentar demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, siempre y cuando el vencimiento del t\u00e9rmino respectivo ocurra con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo en debida forma.<\/p>\n<p>Las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que hubieren sido rechazadas, por vencimiento de t\u00e9rminos en el sentido indicado en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n ser revocados por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entidad que proceder\u00e1 a examinar nuevamente la procedencia del acuerdo de transacci\u00f3n, siempre y cuando las solicitudes se hayan presentado antes del vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, y se cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en las normas vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto n\u00famero 699 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas con posterioridad al acto objeto de la transacci\u00f3n por la administraci\u00f3n tributaria y aduanera, dentro del proceso administrativo tributario, quedar\u00e1n sin efecto, para lo cual ser\u00e1 suficiente la suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, que dar\u00e1 por terminado el proceso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 13 del Decreto n\u00famero 699 de 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. P\u00e9rdida de beneficios. No habr\u00e1 p\u00e9rdida autom\u00e1tica de los beneficios de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria, ni de la condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>1. Cuando el contribuyente o responsable beneficiado corrija de manera voluntaria o provocada su declaraci\u00f3n privada y pague u obtenga acuerdo de pago por los mayores valores declarados y dem\u00e1s sumas a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>2. Cuando el contribuyente o responsable haya presentado sus declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, y pague u obtenga acuerdo de pago dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar, por la totalidad de las sumas debidas por concepto de impuestos, tributos, intereses y sanciones. Lo dispuesto en este numeral no proceder\u00e1 respecto de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>3. En el caso de actos administrativos de determinaci\u00f3n oficial, no se perder\u00e1n los beneficios si los valores a pagar determinados por efecto del mayor impuesto a cargo, o el menor saldo a favor que ha sido imputado, devuelto o compensado, son cancelados o acordado su pago dentro de los dos meses siguientes a la fecha de firmeza del acto, cuando no se presenten demandas en contra de este, o dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva, cuando hayan sido demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>4. Cuando se compensen oportunamente las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones a cargo del contribuyente o responsable, contra saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida del beneficio por ocurrencia de mora. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de p\u00e9rdida de beneficios por ocurrencia de mora, seg\u00fan lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de los art\u00edculos 147 y 148, y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 149 de la Ley 1607 de 2012, y sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 634, 634-1, 635, 641 y 644 del Estatuto Tributario, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) declarar\u00e1, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de mora y la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de los beneficios de que tratan las disposiciones citadas. El acto de declaraci\u00f3n de mora deber\u00e1 ser proferido por el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la presencia indelegable del Director General.<\/p>\n<p>Contra el acto que decida la ocurrencia de mora y la p\u00e9rdida autom\u00e1tica de los beneficios proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las sumas pagadas por efecto de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria y la condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, frente a las cuales se haya perdido el beneficio por ocurrencia de mora, se imputar\u00e1n al per\u00edodo, impuesto, intereses y sanci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 804 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los casos en los cuales los tr\u00e1mites de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa y condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, hayan sido adelantados por parte de los garantes del obligado, la ocurrencia de mora se determinar\u00e1 respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias del garante y no del obligado principal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Obligaciones tributarias de referencia para la p\u00e9rdida de los beneficios. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1grafos segundos de los art\u00edculos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, la mora susceptible de invalidar los beneficios de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria, se refiere al cumplimiento de las obligaciones correspondientes a impuestos nacionales, tributos aduaneros y\/o retenciones en la fuente de impuestos nacionales. En el caso del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 149 de la Ley 1607 de 2012, la mora susceptible de invalidar el beneficio de condici\u00f3n especial de pago, es la referida a impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones del nivel nacional y territorial.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 5 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1694 DE 2013 (agosto 5) D.O. 48.873, agosto 5 de 2013 por medio del cual se modifican el art\u00edculo 6\u00b0, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0, y el art\u00edculo 13 del Decreto n\u00famero 699 de 2013 y se dictan otras disposiciones. 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