{"id":45332,"date":"2023-08-03T17:55:56","date_gmt":"2023-08-03T17:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1789-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:55:56","modified_gmt":"2023-08-03T17:55:56","slug":"decreto-1789-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1789-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1789 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1789 DE 2013<\/p>\n<p> (agosto 21)<\/p>\n<p>D.O. 48.890, agosto 22 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se impone una medida especial a las importaciones de aceites.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en las Leyes 7\u00aa de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo del Anexo IX del ACE n\u00famero 59 (Decreto 141 de 2005), previo concepto del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 141 del 26 de enero de 2005, se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica suscrito con Mercosur n\u00famero 59 (ACE n\u00famero 59).<\/p>\n<p>Que las Medidas Especiales establecidas en el Anexo IX del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 59, son de car\u00e1cter excepcional y se pueden aplicar \u201cdurante el proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberaci\u00f3n Comercial y un periodo adicional de cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de concluido dicho proceso de desgravaci\u00f3n, luego de lo cual se proceder\u00e1 a su evaluaci\u00f3n para decidir su continuidad o no\u201d.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4\u00b0 del citado Anexo IX establece que las Medidas Especiales podr\u00e1n aplicarse por a) Activaci\u00f3n por Volumen; o b) Activaci\u00f3n por precio, cuando las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte signataria, realizadas en condiciones preferenciales causen o amenacen causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica de la Parte signataria importadora, en los t\u00e9rminos establecidos en este Anexo.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Anexo IX del ACE n\u00famero 59 la Medida Especial se puede adoptar de manera provisional por 90 d\u00edas, con la sola demostraci\u00f3n de la Activaci\u00f3n por volumen o precio. Dentro de los 90 d\u00edas de aplicada la medida, se deber\u00e1 evaluar si las importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica, con base en indicadores tales como, nivel de producci\u00f3n, ventas, participaci\u00f3n en el mercado y precios. Si se constata este da\u00f1o o amenaza de da\u00f1o, se podr\u00e1 extender la aplicaci\u00f3n de la medida por un per\u00edodo m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os, prorrogable por 1 a\u00f1o adicional, en caso de persistir las condiciones que motivaron la medida.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8\u00b0 del Anexo IX del ACE n\u00famero 59, establece que cuando se active la medida por volumen \u201cestar\u00e1 condicionada al mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopci\u00f3n para un cupo de importaciones, que ser\u00e1 el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los \u00faltimos doce (12) meses en que se activ\u00f3 la medida\u201d.<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesi\u00f3n 256 del 30 de abril de 2013, consider\u00f3 que los resultados de los an\u00e1lisis de las importaciones, mostraron que:<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 a) del Anexo IX, (Decreto 141 de 2005), al comparar los vol\u00famenes en kilogramos importados de aceites vegetales comestibles originarios de Brasil en el per\u00edodo cr\u00edtico (12 meses), entre el 1\u00b0 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, con el volumen promedio anual de las importaciones del periodo de referencia (los 36 meses anteriores, en periodos anuales que van del 1\u00b0 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; 1\u00b0 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010; y del 1\u00b0 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011), se evidenci\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2022 Las importaciones de las subpartidas 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00 registraron incrementos de 20.749% y 52,4% respectivamente en los kilos importados en el periodo cr\u00edtico, con respecto al de referencia.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 a) del Anexo IX, (Decreto 141 de 2005), en el sentido que la participaci\u00f3n de las importaciones originarias del pa\u00eds exportador (Brasil) deben superar el 20% del total de las importaciones en dicho per\u00edodo (\u00faltimos 12 meses), se encontr\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2022 Las importaciones originarias de Brasil de las subpartidas 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00, representaron el 100% y 36,37% de las importaciones totales de aceites refinados.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, encontr\u00f3 m\u00e9rito para la imposici\u00f3n de una medida especial de manera provisional a las subpartidas 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00, originarias de Brasil dado que cumplen con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 a) del anexo IX del ACE 59 (Decreto 141 de 2005).<\/p>\n<p>En este orden, el mencionado Comit\u00e9 recomend\u00f3 suspender por 90 d\u00edas la aplicaci\u00f3n del margen de preferencia para la importaci\u00f3n de aceites originarios de Brasil, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00, las cuales cumplen con el requisito establecido en el art\u00edculo 4\u00b0, tal como se establece en el Anexo IX del ACE 59 (Decreto 141 de 2005). De esta forma, se aplicar\u00e1 el arancel de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (o el arancel variable, si para la quincena correspondiente el precio de referencia ha determinado la aplicaci\u00f3n de una rebaja arancelaria o un derecho adicional).<\/p>\n<p>De igual modo, recomendaron mantener la preferencia vigente en el ACE 59 para un contingente de importaciones seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00b0 del mencionado Anexo, equivalente a un volumen anual de 21.610 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.10.00 y de 6.804.547 kilos anuales para la subpartida arancelaria 1507.90.90.00.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que la medida especial adoptada en el presente decreto, es provisional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas dentro del cual deber\u00e1 evaluarse la causa de da\u00f1o o amenaza de da\u00f1o a la producci\u00f3n nacional, se hace necesario dar aplicaci\u00f3n a las excepciones contenidas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que las medidas adoptadas en el presente decreto entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Aplicar una medida especial a las importaciones de aceites originarios de Brasil, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.10.00 y 1507.90.90.00, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1. Suspender la aplicaci\u00f3n del margen de preferencia vigente en el ACE 59 para el 2013, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>2. Establecer un contingente de importaciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, equivalente a un volumen anual de 21.610 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.10.00 y de 6.804.547 kilos anuales para la subpartida arancelaria 1507.90.90.00, para los cuales se aplicar\u00e1 el margen de preferencia vigente en el ACE 59.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La administraci\u00f3n del contingente establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto ser\u00e1 realizada por la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, industria y Turismo bajo el r\u00e9gimen de libre importaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para tal efecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La medida especial impuesta, no afectar\u00e1 las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia, con base en la fecha del documento de transporte, o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) d\u00edas contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p>Mauricio C\u00e1rdenas Santa Mar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p> Francisco Estupi\u00f1\u00e1n Heredia.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Sergio Diazgranados Guida.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1789 DE 2013 (agosto 21) D.O. 48.890, agosto 22 de 2013 por el cual se impone una medida especial a las importaciones de aceites. 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