{"id":45337,"date":"2023-08-03T17:55:56","date_gmt":"2023-08-03T17:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1794-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:55:56","modified_gmt":"2023-08-03T17:55:56","slug":"decreto-1794-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1794-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1794 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1794 DE 2013<\/p>\n<p> (agosto 21)<\/p>\n<p>D.O. 48.890, agosto 22 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 2686 de 2014.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 424, 437-1, 437-4, 468-3, 481 y 600 del Estatuto Tributario y en desarrollo de los art\u00edculos 437-2, 437-5, 462-1, 462-2, 468-1, 477, 485, 499, 512-1, 512-3, 512-4, 512-5, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 771-2 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 78 de la Ley 633 de 2000, el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 2788 de 2004 y el art\u00edculo 186 de la Ley 1607 de 2012,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1607 de 2012 dict\u00f3 normas en materia tributaria e introdujo modificaciones al Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto sobre las ventas y la creaci\u00f3n del impuesto nacional al consumo.<\/p>\n<p>Que la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario el cual establece los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas y que para la correcta aplicaci\u00f3n de dicha exclusi\u00f3n es necesaria su reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que la Ley 1607 de 2012 disminuy\u00f3 el porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas establecido en el art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario y facult\u00f3 al Gobierno Nacional para disminuir dicho porcentaje de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 437-4 y 437-5 del Estatuto Tributario se cre\u00f3 un porcentaje especial de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre las ventas para los sectores de chatarra y tabaco para lo cual se hace necesario establecer el procedimiento de aplicaci\u00f3n de dicho porcentaje.<\/p>\n<p>Que de conformidad con los art\u00edculos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario se establece una base gravable y tarifa especiales aplicables a los servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda, vigilancia, aseo y temporales de empleo, por lo que se hace necesario establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de cada uno.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, dispone que los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata esta disposici\u00f3n, son responsables del impuesto sobre las ventas.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario los agricultores y ganaderos que realicen operaciones gravadas pertenecen al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con la misma norma, en todo caso, cuando un productor de estos bienes solicite impuestos descontables con derecho a devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, de acuerdo con lo indicado en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, estar\u00e1 obligado a inscribirse como responsable del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo.<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 1607 de 2012, se establecen nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas, por lo cual se requiere reglamentar lo atinente al periodo aplicable en el inicio de actividades durante el ejercicio, efectos de las declaraciones que se presentan en periodos diferentes al que legalmente corresponde y aclaraci\u00f3n del c\u00e1lculo del anticipo cuatrimestral.<\/p>\n<p>Que dada la creaci\u00f3n de nuevas responsabilidades para algunos contribuyentes en lo relativo al impuesto nacional al consumo establecido mediante la Ley 1607 de 2012, se se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de actualizar el Registro \u00danico Tributario (RUT), con la nueva responsabilidad.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Impuesto sobre las ventas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 2686 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Ma\u00edz y arroz que no causan impuesto a las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario el ma\u00edz clasificable por la subpartida 10.05.90 y el arroz clasificable por la partida 10.06, que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) son aquellos destinados al consumo humano, siempre que no hayan sido sujetos a transformaciones y preparaciones; sin importar que hayan sido intermediados comercialmente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cualquier otro uso o destinaci\u00f3n de los bienes mencionados en el presente art\u00edculo, se considerar\u00e1 como uso industrial y estar\u00e1 sujeto a la tarifa del cinco por ciento (5%) del Impuesto sobre las Ventas (IVA), de acuerdo con el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El ma\u00edz adquirido para la producci\u00f3n de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituraci\u00f3n, se considera ma\u00edz de uso industrial y en consecuencia est\u00e1 gravado a la tarifa del Impuesto sobre las Ventas del cinco por ciento (5%).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.12.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Texto inicial art\u00edculo 1\u00ba: \u201cTarifa de IVA para ma\u00edz y arroz. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario el ma\u00edz clasificable por las subpartidas 10.05.90 y 11.04.23 y el arroz clasificable por la subpartida 10.06, que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas son aquellos destinados al consumo humano, que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones [DEL: y cuya venta se realiza al consumidor final :DEL] .\u201d. (Nota: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 16 de octubre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2014-00032-00(21137). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez y la expresi\u00f3n en negrilla fue declarada legal condicionalmente en la misma sentencia.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Pan y arepa excluidos del impuesto sobre las ventas. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, el pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporci\u00f3n de las harinas de cereales utilizadas en su preparaci\u00f3n, ni el grado de cocci\u00f3n u horneado.<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s productos de panader\u00eda, galleter\u00eda o pasteler\u00eda, los productos de sag\u00fa, yuca, achira, las obleas, los barquillos y dem\u00e1s se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas o a la tarifa del 5% en los casos espec\u00edficos a los que hace referencia el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>La arepa de ma\u00edz excluida del impuesto sobre las ventas es aquella producida a base de ma\u00edz, bien sea de sal o dulce, integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada a la arepa, ni el grado de cocci\u00f3n u horneado.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.12.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 2\u00ba: Ver Oficio 13695 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Materias primas para la producci\u00f3n de vacunas. De conformidad con el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, est\u00e1n excluidas del impuesto sobre las ventas las materias primas destinadas a la producci\u00f3n de vacunas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo frente a la importaci\u00f3n y venta en el territorio nacional.<\/p>\n<p>Importaciones. En el caso de importaciones, se requerir\u00e1 visto bueno previo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o del Instituto Colombiano Agropecuar\u00edo (ICA), seg\u00fan el caso. Presentado el visto bueno, sobre la licencia o registro de importaci\u00f3n se consignar\u00e1 mediante un sello la leyenda \u201cv\u00e1lido para exclusi\u00f3n del IVA\u201d.<\/p>\n<p>Cuando se trate de importaciones efectuadas por comercializadores, para obtener el visto bueno de que trata el inciso anterior, deber\u00e1 acreditarse en el registro o licencia de importaci\u00f3n que las materias primas ser\u00e1n destinadas a productores de vacunas y, en sus ventas posteriores, se sujetar\u00e1n a lo dispuesto en el literal b) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Ventas en el pa\u00eds. En el caso de ventas en el pa\u00eds, el adquirente deber\u00e1 entregar al proveedor nacional, o importador:<\/p>\n<p>a) Certificaci\u00f3n de su registro vigente, sanitario o de productor, como fabricante de vacunas, expedida por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con el primer pedido del a\u00f1o;<\/p>\n<p>b) Manifestaci\u00f3n suscrita por el fabricante o su representante legal, en el sentido de que la materia solicitada ser\u00e1 destinada por su empresa a la fabricaci\u00f3n de vacunas;<\/p>\n<p>c) Lista de las materias primas que requiere la empresa para la producci\u00f3n de vacunas, suscrita por revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, con el visto bueno del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), o del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), lista que deber\u00e1 ser entregada al vendedor con el primer pedido del a\u00f1o;<\/p>\n<p>d) Fotocopia de la factura en la cual deber\u00e1 dejarse constancia de haberse vendido la materia prima con exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas;<\/p>\n<p>e) Certificado suscrito por contador p\u00fablico o revisor fiscal, seg\u00fan el caso, en el cual conste el n\u00famero y la fecha de las facturas correspondientes a las materias primas adquiridas en el bimestre, cuatrimestre o a\u00f1o inmediatamente anterior, seg\u00fan el caso, y la que sean soporte de la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas con su respectivo valor, el cual se enviar\u00e1 a su proveedor en el pa\u00eds, dentro del per\u00edodo siguiente. El proveedor conservar\u00e1 los documentos de que trata este literal como soporte de las ventas excluidas.<\/p>\n<p>Destinaci\u00f3n diferente. Cuando el importador comercializador enajene la materia prima destinada para productores de vacunas, a personas diferentes de estos, o sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 cancelar en las entidades autorizadas para recaudar los impuestos administrados por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el IVA dejado de pagar en la importaci\u00f3n, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya autorizado el levante de las mercanc\u00edas, a la tasa vigente al momento del respectivo pago.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tienen tanto el importador comercializador, como el proveedor de materia prima nacional, de facturar y cobrar el impuesto sobre las ventas (IVA) en la respectiva venta y cumplir las dem\u00e1s obligaciones, tales como la de llevar contabilidad separada de ventas excluidas y gravadas, presentar las declaraciones tributarias de ventas, pagar el impuesto y las sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>Igual tratamiento y obligaciones en lo pertinente, deber\u00e1 cumplir el fabricante que destine a fines diferentes la materia prima adquirida para la producci\u00f3n de vacunas.<\/p>\n<p>Control tributario. Las oficinas encargadas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), llevar\u00e1n registro de los vistos buenos otorgados conforme con lo previsto en el presente art\u00edculo, y enviar\u00e1n antes del 31 de marzo de cada a\u00f1o a la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o dependencia que haga sus veces, y a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Comercio Exterior de la DIAN, una relaci\u00f3n por empresa, que contenga nombre o raz\u00f3n social, NIT, denominaci\u00f3n del producto, partida o subpartida arancelaria correspondiente, cantidad y valor autorizado durante el a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>Igualmente, antes de la fecha se\u00f1alada en el inciso anterior, los proveedores enviar\u00e1n a la Subdirecci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una relaci\u00f3n de las ventas efectuadas por empresa en el mismo periodo, que contenga nombre o raz\u00f3n social, NIT, denominaci\u00f3n del producto, partida o subpartida arancelaria y su valor.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.12.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Exclusi\u00f3n de IVA para alimentos de consumo humano donados a Bancas de Alimentos. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, la transferencia a t\u00edtulo gratuito de alimentos para el consumo humano que se donen a favor de los bancos de alimentos legalmente constituidos como entidades sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica otorgada por la autoridad encargada de su vigilancia y control.<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, se entiende por alimentos de consumo humano todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energ\u00eda para el desarrollo de los procesos biol\u00f3gicos. Se incluyen en la presente definici\u00f3n, las bebidas no alcoh\u00f3licas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre gen\u00e9rico de especia.<\/p>\n<p>Para que proceda la exclusi\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo, deber\u00e1n cumplirse y acreditarse los siguientes requisitos y documentos:<\/p>\n<p>a) Personer\u00eda Jur\u00eddica del banco de alimentos receptor de la donaci\u00f3n, debidamente otorgada por la autoridad competente;<\/p>\n<p>b) Que los bancos de alimentos beneficiarios de la donaci\u00f3n tengan la log\u00edstica requerida para la consecuci\u00f3n, recepci\u00f3n, almacenamiento, separaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos recibidos en donaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 certificada por la entidad competente para el efecto;<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n de revisor fiscal o contador p\u00fablico, seg\u00fan el caso, en el que consten los Convenios debidamente suscritos por parte de los bancos de alimentos con los donantes de los mismos;<\/p>\n<p>d) Factura debidamente expedida por el donante con los requisitos legales, en la cual se identifique el banco de alimentos beneficiario de la donaci\u00f3n, as\u00ed como la descripci\u00f3n espec\u00edfica o gen\u00e9rica de los alimentos donados y su valor total, estampando la leyenda \u201cProductos excluidos de IVA, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 424, numeral 10 del Estatuto Tributario\u201d;<\/p>\n<p>e) Certificaci\u00f3n suscrita por revisor fiscal, contador p\u00fablico o representante legal del banco de alimentos receptor de la donaci\u00f3n, en la que conste la relaci\u00f3n de las facturas expedidas por el donante respectivo, con indicaci\u00f3n del n\u00famero, fecha, descripci\u00f3n y valor de los alimentos donados, as\u00ed como la relaci\u00f3n de los documentos en los que consten las asignaciones de alimentos objeto de donaci\u00f3n efectuadas por dichos bancos a las entidades sin \u00e1nimo de lucro encargadas de distribuirlos entre la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la entidad de car\u00e1cter municipal o distrital competente establezca que los productos sujetos al beneficio no cumplen con los est\u00e1ndares en materia de salubridad p\u00fablica e inocuidad, de acuerdo con las normas vigentes, y que por lo tanto no son aptos para el consumo humano, dicho beneficio no podr\u00e1 ser aplicado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Control Tributario. Los documentos y soportes se\u00f1alados en el presente art\u00edculo deber\u00e1n reposar en la sede principal de los bancos de alimentos legalmente constituidos, destinatarios de las donaciones de alimentos excluidas del impuesto sobre las ventas, y ponerse a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria en el momento en que as\u00ed lo requiera.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.12.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. Para efectos de la exclusi\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcci\u00f3n que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p>a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los nutrientes y la energ\u00eda para el desarrollo de los procesos biol\u00f3gicos. Se incluyen en la presente definici\u00f3n, las bebidas no alcoh\u00f3licas y aquellas sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el nombre gen\u00e9rico de especia;<\/p>\n<p>b) Medicamentos para uso humano: El preparado farmac\u00e9utico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmac\u00e9utica que se utiliza para la prevenci\u00f3n, alivio, diagn\u00f3stico, tratamiento, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. Los envases, r\u00f3tulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;<\/p>\n<p>c) Medicamentos homeop\u00e1ticos: El preparado farmac\u00e9utico obtenido por t\u00e9cnicas homeop\u00e1ticas, conforme a las reglas descritas en las farmacopeas oficiales aceptadas en el pa\u00eds, con el objeto de prevenir la enfermedad, aliviar, curar, tratar y\/o rehabilitar un paciente. Los envases, r\u00f3tulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado;<\/p>\n<p>d) Alimentos y medicamentos de consumo animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos naturales, sint\u00e9ticos, o de origen biotecnol\u00f3gico, utilizados para promover la producci\u00f3n pecuaria, as\u00ed como para el diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, control, erradicaci\u00f3n y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden tambi\u00e9n los cosm\u00e9ticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros que utilizados en los animales y su h\u00e1bitat restauren o modifiquen las funciones org\u00e1nicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en esta definici\u00f3n, alimentos y aditivos;<\/p>\n<p>e) Elementos de aseo para uso humano o veterinario: Aquellos productos com\u00fanmente utilizados para la higiene personal y\/o animal;<\/p>\n<p>f) Materiales de construcci\u00f3n: Aquellos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcci\u00f3n;<\/p>\n<p>g) Vestuario: Toda prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendi\u00e9ndose por aquella, cualquiera de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de elaboraci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los adornos y complementos, tales como joyas y carteras.<\/p>\n<p>Control tributario. Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas expresamente se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, deber\u00e1 constar en la factura los apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del adquirente, con indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n f\u00edsica, la cual debe encontrarse ubicada en los departamentos se\u00f1alados, con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.<\/p>\n<p>Cuando no exista la obligaci\u00f3n de expedir factura o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor, que pruebe la respectiva transacci\u00f3n que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deber\u00e1 contener los siguientes requisitos m\u00ednimos:<\/p>\n<p>a) Direcci\u00f3n, apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del vendedor de los bienes excluidos;<\/p>\n<p>b) Apellidos y nombre o raz\u00f3n social y NIT del adquirente de los bienes excluidos;<\/p>\n<p>c) Direcci\u00f3n f\u00edsica del adquirente de los bienes excluidos;<\/p>\n<p>d) Fecha de la transacci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) Descripci\u00f3n espec\u00edfica de los art\u00edculos vendidos objeto de exclusi\u00f3n;<\/p>\n<p>f) Valor total de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Control aduanero. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el importador deber\u00e1, adem\u00e1s de inscribirse como tal en el Registro \u00danico Tributario (RUT), informar en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n que el producto se destinar\u00e1 exclusivamente para consumo en el departamento objeto del beneficio.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.12.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas para combustible de aviaci\u00f3n que se suministre para el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusi\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas deber\u00e1n certificar al responsable del impuesto sobre las ventas, las ventas de combustible para aviaci\u00f3n realizadas para el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y Providencia, Arauca y Vichada.<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n debe entregarse al productor a m\u00e1s tardar el tercer (3) d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente en el que se realiz\u00f3 la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista.<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n entregada por el distribuidor mayorista al productor se har\u00e1 con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista las empresas que presten el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga, los cuales deben acreditar la destinaci\u00f3n del combustible de aviaci\u00f3n utilizado en servicios con destino a los departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y Providencia, Arauca y Vichada.<\/p>\n<p>Con base en la certificaci\u00f3n expedida por el distribuidor mayorista, el productor realizar\u00e1 una nota cr\u00e9dito a la factura con el fin de reconocer la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas facturado y proceder\u00e1 a realizar la devoluci\u00f3n correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.1.12.15. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Tarifas \u00fanicas de retenci\u00f3n del Impuesto sobre las ventas. La tarifa general de retenci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas es del 15% del valor del impuesto. En la prestaci\u00f3n de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el art\u00edculo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el art\u00edculo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable ser\u00e1 del 100% del valor del impuesto. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.2.1.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Retenci\u00f3n de IVA para responsables con saldo a favor consecutivo. El porcentaje de retenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas para aquellos responsables que en los \u00faltimos seis (6) per\u00edodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas provenientes de retenciones en la fuente por IVA, ser\u00e1 del diez por ciento (10%) del valor del impuesto.<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre las Ventas se\u00f1alado en el inciso anterior, el responsable del impuesto, dentro del mes siguiente a la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al \u00faltimo periodo, deber\u00e1 presentar una solicitud de reducci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n aplicable, ante la Divisi\u00f3n de Recaudaci\u00f3n o la que haga sus veces de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca, acompa\u00f1ada de:<\/p>\n<p>a) La relaci\u00f3n de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.<\/p>\n<p>El Jefe de la Divisi\u00f3n de Recaudaci\u00f3n o quien haga sus veces, de la Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable, expedir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, resoluci\u00f3n debidamente motivada accediendo o negando la petici\u00f3n. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de conformidad con el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales se deber\u00e1n interponer ante el Jefe de la Divisi\u00f3n de Recaudaci\u00f3n o el que haga sus veces y el Director Seccional respectivo.<\/p>\n<p>El porcentaje de retenci\u00f3n en la fuente por Impuesto sobre las Ventas de que trata el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 a partir de la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n que reconoce que el responsable cumple con el requisito establecido en el tercer inciso del art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario y los requisitos formales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para acceder a la aplicaci\u00f3n de dicho porcentaje.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La aplicaci\u00f3n de la tarifa de retenci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, solo podr\u00e1 solicitarse dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas correspondiente al \u00faltimo de los seis (6) periodos consecutivos, con saldos a favor provenientes de retenciones practicadas con la tarifa de retenci\u00f3n de IVA del quince por ciento (15%) establecida en el art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.2.1.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Retenci\u00f3n de IVA en la venta de chatarra. El IVA generado en la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, ser\u00e1 retenido por la sider\u00fargica en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, independientemente de que el vendedor pertenezca al r\u00e9gimen simplificado o al r\u00e9gimen com\u00fan de IVA.<\/p>\n<p>A la retenci\u00f3n asumida por la sider\u00fargica en la adquisici\u00f3n de chatarra clasificada en las partidas arancelarias referidas en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, en las ventas realizadas por responsables del r\u00e9gimen simplificado, les ser\u00e1 aplicable el tratamiento contemplado en el art\u00edculo 485-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>En la venta de chatarra referida en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, efectuada por las sider\u00fargicas a otras sider\u00fargicas o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retenci\u00f3n, cuando a ella hubiere lugar, ser\u00e1 del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 437-4 del Estatuto Tributario, la importaci\u00f3n de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria mencionada en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.<\/p>\n<p>No genera IVA la venta de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una sider\u00fargica.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.3.2.1.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Retenci\u00f3n de IVA en la venta de tabaco. El IVA generado en la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados en la nomenclatura arancelaria andina por parte de los productores del r\u00e9gimen com\u00fan, ser\u00e1 retenido por la empresa tabacalera en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.<\/p>\n<p>En la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco referida en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo, efectuada por las empresas tabacaleras a otras empresas tabacaleras o a terceros, se genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general y la retenci\u00f3n, cuando a ella hubiere lugar, ser\u00e1 del quince por ciento (15%) del valor del impuesto, de conformidad con las reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, genera el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.<\/p>\n<p>No genera IVA la venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, en la cual no intervenga como enajenante o adquirente una empresa tabacalera.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 1.3.2.1.10. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Base gravable en contratos en los cuales no se haya expresado cl\u00e1usula AIU. En la prestaci\u00f3n de los servicios expresamente se\u00f1alados en los art\u00edculos 462-1 y 468-3 numeral 4 del Estatuto Tributario, en los que no se hubiere establecido la cl\u00e1usula AIU, o esta fuere inferior al 10%, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas ser\u00e1 igual al 10% del valor total del contrato o el 10% del valor total de la remuneraci\u00f3n percibida por la prestaci\u00f3n del servicio, cuando no exista contrato. (Nota 1: Ver art\u00edculo 1.3.1.7.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Ver Oficio 28646 de 2015, DIAN.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Tarifas de IVA en servicios de aseo e integrales de aseo y cafeter\u00eda. Trat\u00e1ndose de los servicios de aseo e integrales de aseo y cafeter\u00eda, los mismos se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>a) Tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU. Est\u00e1n sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servidos de aseo prestados por personas jur\u00eddicas constituidas con \u00e1nimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jur\u00eddica de las previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u2013 Que el objeto social exclusivo del prestador del servicio corresponda a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo.<\/p>\n<p>\u2013 Que los servicios de aseo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad f\u00edsica o mental, en grados que permitan el adecuado desempe\u00f1o de las labores asignadas.<\/p>\n<p>\u2013 Que la discapacidad f\u00edsica o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>\u2013 Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social;<\/p>\n<p>b) Literal declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de julio de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2016-00032-00(22482). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Jorge Octavio Ram\u00edrez. [DEL: Tarifa del diecis\u00e9is por ciento (16%) sobre la parte correspondiente al AIU. :DEL] [DEL: Est\u00e1n sujetos a la presente tarifa y base gravable, los servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda prestados por los sindicatos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social. :DEL]<\/p>\n<p>[DEL::DEL]<\/p>\n<p>[DEL: De igual forma est\u00e1n sujetos a la presente tarifa y base gravable especial, los servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda, siempre que los mismos sean prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado vigiladas por la Superintendencia de econom\u00eda solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resoluci\u00f3n de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los reg\u00edmenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social; :DEL] (Nota: Literal suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de octubre de 2016. Exp. 11001-03-27-000-2016-00032-00(22482). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Jorge Octavio Ram\u00edrez.).<\/p>\n<p>c) Literal declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 4 de julio de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2016-00032-00(22482). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Jorge Octavio Ram\u00edrez, en el aparte que se refiere al literal b) de la misma norma. Tarifa general del diecis\u00e9is por ciento (16%) sobre la base gravable establecida en el art\u00edculo 447 del Estatuto Tributario. Est\u00e1n sujetos a la tarifa general del diecis\u00e9is por ciento (16%) y a la base gravable establecida en el art\u00edculo 447 del Estatuto Tributario, los servicios de aseo, que no se encuentran dentro de los presupuestos se\u00f1alados en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. (Nota: Literal suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de octubre de 2016. Exp. 11001-03-27-000-2016-00032-00(22482). Secci\u00f3n 4\u00aa. C. P. Jorge Octavio Ram\u00edrez.).<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 1.3.1.8.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 12: Ver Oficio 24637 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Servicios de vigilancia, supervisi\u00f3n, conserjer\u00eda, aseo y temporales de empleo gravados a la tarifa del 5%. Los servicios de vigilancia, supervisi\u00f3n, conserjer\u00eda, aseo y temporales de empleo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%) sobre la parte correspondiente al AIU, cuando sean prestados por personas jur\u00eddicas constituidas con \u00e1nimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jur\u00eddica de las previstas en el numeral 1 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>\u2013 Que el objeto social del prestador del servicio corresponda a la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia, supervisi\u00f3n, conserjer\u00eda, aseo o temporales de empleo.<\/p>\n<p>\u2013 Que los servicios referidos en el presente art\u00edculo sean prestados exclusivamente mediante personas con discapacidad f\u00edsica o mental, en grados que permitan el adecuado desempe\u00f1o de las labores asignadas.<\/p>\n<p>\u2013 Que la discapacidad f\u00edsica o mental se encuentre debidamente certificada por la Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>\u2013 Que los trabajadores se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo, y la entidad cumpla con todas las obligaciones legales laborales y de seguridad social.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 13: Ver art\u00edculo 1.3.1.8.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Definici\u00f3n de servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda. Para efectos del art\u00edculo 462-1 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda, todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservaci\u00f3n de las instalaciones del contratante, as\u00ed como las relacionadas con la preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos y bebidas para consumo [DEL: al interior de las instalaciones del contratante :DEL] [DEL: , sin que se genere contraprestaci\u00f3n alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas :DEL] . (Nota 1: La expresi\u00f3n tachada fue declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 26 de febrero de 2020. Exp.<\/p>\n<p>11001-03-27-000-2017-00030-00(23254). Secci\u00f3n 4a. C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez. Nota 2: El Consejo de Estado decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional parcial de las expresiones se\u00f1aladas en cursiva, en Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Exp. 11001-03-27-000-2017-00030-00 (23254). Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez.).<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 1.3.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Ver Oficio 31259 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Definici\u00f3n de servicios de aseo. Para efectos del numeral 4 del art\u00edculo 468- 3 del Estatuto Tributario los servicios de aseo prestados por personas jur\u00eddicas constituidas con \u00e1nimo de alteridad, son todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservaci\u00f3n de las instalaciones que indique el contratante. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.2.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Responsabilidad en el impuesto sobre las ventas de las personas Jur\u00eddicas originadas en la constituci\u00f3n de Propiedad Horizontal. Conforme con lo establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 462-2 del Estatuto Tributario, son responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas, las personas jur\u00eddicas originadas en la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, que destinen alg\u00fan o algunos de sus bienes o \u00e1reas comunes para la explotaci\u00f3n comercial o industrial, generando alg\u00fan tipo de renta, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de cualquiera de los hechos generadores de IVA, entre los que se encuentra la prestaci\u00f3n del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes.<\/p>\n<p>Las propiedades horizontales de uso residencial no son responsables del impuesto sobre las ventas por la prestaci\u00f3n del servicio directo de parqueadero o estacionamiento en zonas comunes, con fundamento en lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 186 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 1.3.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 16: Ver Oficio 23482 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. R\u00e9gimen simplificado para los productores de bienes exentos agropecuarios del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario. Los productores de bienes exentos agropecuarios de que trata el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario pertenecen al r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario. En todo caso, cuando un productor de estos bienes pretenda solicitar impuestos descontables con derecho a devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, de acuerdo con lo indicado en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, estar\u00e1 obligado a inscribirse como responsable del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas y a cumplir con todas las obligaciones derivadas del mismo. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.15.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cuadernos de tipo escolar exentos del impuesto sobre las ventas. Conforme con lo previsto en el literal f) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, se consideran como bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devoluci\u00f3n bimestral los cuadernos de tipo escolar clasificados en la sub partida arancelaria 48.20.20.00.00. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.10.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Impuestos descontables en la venta de chatarra a las sider\u00fargicas. El IVA generado en las ventas de chatarra clasificada en las partidas arancelarias 72.04, 74.04 y 76.02, que efect\u00faen los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas a las sider\u00fargicas, dar\u00e1 derecho a impuestos descontables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 485 del Estatuto Tributario. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.6.8. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Impuestos descontables en la venta de tabaco a las empresas tabacaleras. El IVA generado en las ventas de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01, que efect\u00faen los productores del r\u00e9gimen com\u00fan a las empresas tabacaleras, dar\u00e1 derecho a impuestos descontables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 485 del Estatuto Tributario. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.6.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Limitaci\u00f3n en impuestos descontables para la base gravable especial. En la prestaci\u00f3n de servicios de que trata el art\u00edculo 462-1 del Estatuto Tributario, el responsable s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con el AIU, que constituye la base gravable del impuesto y que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 10% del valor total del contrato o de la remuneraci\u00f3n percibida, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del presente decreto.<\/p>\n<p>En consecuencia, en ning\u00fan caso dar\u00e1 derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la prestaci\u00f3n de los servicios mencionados.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 1.3.1.6.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Limitaci\u00f3n en impuestos descontables. De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 468-3 del Estatuto Tributario, los prestadores de los servicios expresamente se\u00f1alados en dicho numeral, tienen derecho a descontar del impuesto generado por las operaciones gravadas, el IVA que les hubieren facturado por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios, limitado a la tarifa a la que est\u00e1n gravados dichos servicios; el exceso, en caso de que exista, se llevar\u00e1 como un mayor valor del costo o gasto respectivo. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.1.6.13. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Cambio de per\u00edodo gravable. Con el fin de informar a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deber\u00e1 se\u00f1alar en la casilla 24 de la primera declaraci\u00f3n de IVA del correspondiente a\u00f1o, el nuevo periodo gravable, el cual operar\u00e1 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El cambio de periodo gravable de que trata el inciso anterior, deber\u00e1 estar debidamente soportado con la certificaci\u00f3n de contador p\u00fablico o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminuci\u00f3n de los ingresos del a\u00f1o gravable anterior, la cual deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n de la autoridad tributaria en el momento en que as\u00ed lo requiera.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 23: Ver art\u00edculo 1.6.1.6.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaraci\u00f3n y pago. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, seg\u00fan que se cumplan los presupuestos all\u00ed establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los nuevos responsables del impuesto sobre las ventas que inicien actividades durante el ejercicio deber\u00e1n presentar su declaraci\u00f3n y pago de manera bimestral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente art\u00edculo, que hubieren presentado la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podr\u00e1n ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 24: Ver art\u00edculo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 24: Ver Oficio 34722 de 2016. Ver Concepto 570 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Pagos cuatrimestrales sin declaraci\u00f3n a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas. Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, deber\u00e1n tener en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>a) El 30% de anticipo cuatrimestral deber\u00e1 calcularse sobre la suma de la casilla \u201csaldo a pagar por impuesto\u201d de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al a\u00f1o gravable inmediatamente anterior;<\/p>\n<p>b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estar\u00e1 obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente art\u00edculo;<\/p>\n<p>c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidaci\u00f3n, los anticipos deber\u00e1n pagarse solo si este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente;<\/p>\n<p>d) Para el pago del anticipo de que trata el presente art\u00edculo, el responsable deber\u00e1 utilizar el recibo de pago n\u00famero 490 prescrito por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y efectuar el pago en los plazos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 25: Ver art\u00edculo 1.6.1.6.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 25: Ver Oficio 23334 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Monto m\u00e1ximo de los anticipos. Para efectos de lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, el monto m\u00e1ximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podr\u00e1n exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, ser\u00e1 el siguiente:<\/p>\n<p>a) Un primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior, que se cancelar\u00e1 en el mes de mayo, de conformidad con los plazos establecidos por la UAE-DIAN;<\/p>\n<p>b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior, que se cancelar\u00e1 en el mes de septiembre, de conformidad con los plazos establecidos por la UAE-DIAN;<\/p>\n<p>c) Un \u00faltimo pago, que corresponder\u00e1 al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deber\u00e1 pagarse al tiempo con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de IVA;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deber\u00e1 pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a y b del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo establecido en el presente art\u00edculo, que hubieren pagado el primer anticipo antes de la entrada en vigencia del presente decreto, los valores efectivamente pagados que superen el monto m\u00e1ximo establecido en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas del periodo.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 26: Ver art\u00edculo 1.6.1.6.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 26: Ver Oficio 7767 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p> Impuesto nacional al consumo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Declaraci\u00f3n y pago del impuesto nacional al consumo en la importaci\u00f3n de bienes gravados. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, en el caso del impuesto nacional al consumo que se causa en el momento de la nacionalizaci\u00f3n de bienes gravados por parte del consumidor final, la declaraci\u00f3n y pago de dicho impuesto deber\u00e1 hacerse de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mismo art\u00edculo y en las fechas establecidas para tal fin por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver art\u00edculo 1.6.1.7.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Actualizaci\u00f3n del RUT por nuevas responsabilidades. Aquellos contribuyentes responsables del Impuesto sobre las Ventas a 31 de diciembre de 2012, cuyas actividades est\u00e1n sujetas al Impuesto Nacional al Consumo a partir del 1\u00b0 de enero de 2013, deber\u00e1n actualizar el Registro \u00danico Tributario, de acuerdo con las fechas que se se\u00f1alen mediante resoluci\u00f3n expedida por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con fundamento en lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero 2788 de 2004.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Tarifas del impuesto nacional al consumo aplicables a las Pick up. La venta de Pick-up se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo. Se entienden por Pick up los veh\u00edculos automotores de cuatro ruedas clasificados en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga m\u00e1xima (peso bruto vehicular) igual o inferior a diez mil libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercanc\u00edas, cuya caja, plat\u00f3n furg\u00f3n, estacas u otros recept\u00e1culos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chas\u00eds o bastidor independiente y est\u00e1n separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.<\/p>\n<p>Las tarifas aplicables por concepto de impuesto nacional al consumo en la venta de Pick up, de acuerdo con los art\u00edculos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario, son las siguientes:<\/p>\n<p>1. Tarifa del 8%: Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD$30.000, con sus accesorios.<\/p>\n<p>2. Tarifa del 16%: Pick up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea igual o superior a USD $30.000, con sus accesorios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La venta de los dem\u00e1s veh\u00edculos para el transporte de mercanc\u00edas de la partida arancelaria 87.04, de que tratan los numerales 3 y 8 del art\u00edculo 512-5 del Estatuto Tributario, est\u00e1n excluidos del impuesto nacional al consumo.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 29: Ver art\u00edculo 1.3.3.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Servicio de restaurante y bares en fundaciones y corporaciones. De conformidad con el art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, ya sea directamente o a trav\u00e9s de terceros, se encuentran gravados con el impuesto nacional al consumo, sobre las bases gravables establecidas en los art\u00edculos 512-9 y 512-11 del Estatuto Tributario, respectivamente. (Nota: Ver art\u00edculo 1.3.3.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 21 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1794 DE 2013 (agosto 21) D.O. 48.890, agosto 22 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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