{"id":45344,"date":"2023-08-03T17:55:56","date_gmt":"2023-08-03T17:55:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1828-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:55:56","modified_gmt":"2023-08-03T17:55:56","slug":"decreto-1828-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1828-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1828 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1828 DE 2013<\/p>\n<p> (agosto 27)<\/p>\n<p>D.O. 48.895, agosto 27 de 2013<\/p>\n<p> por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2: Adicionado por el Decreto 2311 de 2014.<\/p>\n<p>Nota 3: Modificado por el Decreto 14 de 2014 y por el Decreto 3048 de 2013.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 26, 27 y 37 de la Ley 1607 de 2012 y en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 20 de la misma ley.<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1607 de 2012 cre\u00f3, a partir del 1\u00b0 de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la Equidad &#8211; CREE, el cual se consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, en beneficio de los trabajadores, la generaci\u00f3n de empleo y la inversi\u00f3n social.<\/p>\n<p>Que la Ley 1607 de 2012, faculta al Gobierno Nacional para implementar el sistema de retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta para la Equidad &#8211; CREE.<\/p>\n<p>Que con el fin de facilitar, asegurar y acelerar el recaudo de este impuesto, el art\u00edculo 37 de la Ley 1607 de 2012 establece que el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer retenciones en la fuente en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE y determinar\u00e1 los porcentajes tomando en cuenta la cuant\u00eda de los pagos o abonos en cuenta, y la tarifa del impuesto, as\u00ed como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.<\/p>\n<p>Que adicionalmente, a partir del 1\u00b0 de enero de 2014, la Ley 1607 de 2012 exonera del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud a las sociedades y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE, y a las personas naturales empleadoras de al menos dos (2) trabajadores, por sus empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente Decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Contribuyentes sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE. De conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 1607 de 2012, son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE, las sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.<\/p>\n<p>No son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE las entidades sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario; as\u00ed como quienes no hayan sido previstas en la ley de manera expresa como sujetos pasivos. Estos sujetos continuar\u00e1n obligados al pago de los aportes parafiscales y las cotizaciones en los t\u00e9rminos previstos por las disposiciones que rigen la materia, y en consecuencia no les es aplicable lo dispuesto en el presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.5.1.1.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. (\u00e9ste empieza regir a partir del 1\u00ba de septiembre de 2013.). Autorretenci\u00f3n. A partir del 1\u00b0 de septiembre de 2013, para efectos del recaudo y administraci\u00f3n del impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE, todos los sujetos pasivos del mismo tendr\u00e1n la calidad de autorretenedores.<\/p>\n<p>Para tal efecto, la autorretenci\u00f3n de este impuesto se liquidar\u00e1 sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades econ\u00f3micas y a las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>Ver Diario Oficial 48.895, pag. 1<\/p>\n<p>Nota: La tabla de tarifas fue modificada por el Decreto 14 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba, ver Diario Oficial 49.028, pags. 14 a 17<\/p>\n<p>Para tal efecto, al momento en que se efect\u00fae el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deber\u00e1 practicar la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE en el porcentaje aqu\u00ed previsto, de acuerdo con su actividad econ\u00f3mica principal, de conformidad con los c\u00f3digos previstos en la Resoluci\u00f3n 139 de 2012, modificada por la Resoluci\u00f3n 154 de 2012, expedidas por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dem\u00e1s normas que la modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la autorretenci\u00f3n aqu\u00ed prevista, sobre los pagos o abonos en cuenta que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE y que se restan de la base gravable de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los autorretenedores por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE, deber\u00e1n cumplir las obligaciones establecidas en el T\u00edtulo II del Libro Segundo del Estatuto Tributario y estar\u00e1n sometidos al procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los contratos de mandato, incluida la administraci\u00f3n delegada, el mandatario se abstendr\u00e1 de practicar al momento del pago o abono en cuenta la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Modificado por el Decreto 3048 de 2013, art\u00edculo 1\u00b0. Para efectos de lo establecido en el presente decreto, cuando durante un mismo mes se efect\u00faen una o m\u00e1s redenciones de participaciones de los fondos de inversi\u00f3n colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deber\u00e1n certificarle al part\u00edcipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o part\u00edcipes practicar\u00e1n la autorretenci\u00f3n al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo 3\u00b0. \u201cPara efectos de lo establecido en el presente Decreto, cuando durante un mismo mes se efect\u00faen una o m\u00e1s redenciones de participaciones de los fondos de inversi\u00f3n colectiva, las entidades administradoras deber\u00e1n certificarle al part\u00edcipe o suscriptor, a m\u00e1s tardar el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes y utilidades no constitutivas de renta o ganancia ocasional, o rentas exentas. Los beneficiarios, suscriptores o part\u00edcipes practicar\u00e1n la autorretenci\u00f3n al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo.\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: No obstante que este art\u00edculo fue compilado en el texto inicial del art\u00edculo 1.5.1.5.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, su texto modificado por el Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, orden\u00f3 retirar de dicha compilaci\u00f3n este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. (\u00e9ste empieza regir a partir del 1\u00ba de septiembre de 2013.) Declaraci\u00f3n y pago. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE deber\u00e1n declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.<\/p>\n<p>Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>SI EL \u00daLTIMO D\u00cdGITO ES<\/p>\n<p>MES DE SEPTIEMBRE A\u00d1O 2013 HASTA EL D\u00cdA<\/p>\n<p>MES DE OCTUBRE<\/p>\n<p> A\u00d1O 2013 HASTA EL D\u00cdA<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p> 08 de octubre de 2013<\/p>\n<p>13 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p> 09 de octubre de 2013<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p> 10 de octubre de 2013<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p> 11 de octubre de 2013<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p> 15 de octubre de 2013<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p> 16 de octubre de 2013<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p> 17 de octubre de 2013<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p> 18 de octubre de 2013<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p> 21 de octubre de 2013<\/p>\n<p>25 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p> 22 de octubre de 2013<\/p>\n<p>26 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>SI EL \u00daLTIMO<\/p>\n<p> D\u00cdGITO ES<\/p>\n<p> MES DE NOVIEMBRE A\u00d1O<\/p>\n<p> 2013 HASTA EL D\u00cdA<\/p>\n<p> MES DE DICIEMBRE<\/p>\n<p> A\u00d1O 2013 HASTA EL D\u00cdA<\/p>\n<p> 1<\/p>\n<p> 10 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 10 de enero de 2014<\/p>\n<p> 2<\/p>\n<p> 11 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 13 de enero de 2014<\/p>\n<p> 3<\/p>\n<p> 12 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 14 de enero de 2014<\/p>\n<p> 4<\/p>\n<p> 13 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 15 de enero de 2014<\/p>\n<p> 5<\/p>\n<p> 16 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 16 de enero de 2014<\/p>\n<p> 6<\/p>\n<p> 17 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 17 de enero de 2014<\/p>\n<p> 7<\/p>\n<p> 18 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 20 de enero de 2014<\/p>\n<p> 8<\/p>\n<p> 19 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 21 de enero de 2014<\/p>\n<p> 9<\/p>\n<p> 20 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 22 de enero de 2014<\/p>\n<p> 0<\/p>\n<p> 23 de diciembre de 2013<\/p>\n<p> 23 de enero de 2014<\/p>\n<p>Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2012 fueron inferiores a 92.000 UVT deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de CREE cada cuatro meses, en la siguiente fecha, de acuerdo con el \u00faltimo d\u00edgito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro \u00danico Tributario (RUT), sin tener en cuenta el d\u00edgito de verificaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>SI EL \u00daLTIMO<\/p>\n<p> D\u00cdGITO ES<\/p>\n<p> MES DE DICIEMBRE A\u00d1O<\/p>\n<p> 2013 HASTA EL D\u00cdA<\/p>\n<p> 1<\/p>\n<p> 10 de enero de 2014<\/p>\n<p> 2<\/p>\n<p> 13 de enero de 2014<\/p>\n<p> 3<\/p>\n<p> 14 de enero de 2014<\/p>\n<p> 4<\/p>\n<p> 15 de enero de 2014<\/p>\n<p> 5<\/p>\n<p> 16 de enero de 2014<\/p>\n<p> 6<\/p>\n<p> 17 de enero de 2014<\/p>\n<p> 7<\/p>\n<p> 20 de enero de 2014<\/p>\n<p> 8<\/p>\n<p> 21 de enero de 2014<\/p>\n<p> 9<\/p>\n<p> 22 de enero de 2014<\/p>\n<p> 0<\/p>\n<p> 23 de enero de 2014<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estar\u00e1n obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE, por medios electr\u00f3nicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electr\u00f3nico, se tendr\u00e1n como no presentadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE, deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar se\u00f1alado anteriormente, so pena de que la declaraci\u00f3n no produzca efecto legal alguno.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo no ser\u00e1 obligatoria en los per\u00edodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Adicionado por el Decreto 3048 de 2013, art\u00edculo 2\u00b0. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el a\u00f1o o periodo gravable deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente a ese a\u00f1o o periodo gravable, de manera cuatrimestral, considerando para el efecto los plazos previstos en este decreto y posteriormente en el decreto de plazos que expida cada a\u00f1o el Gobierno Nacional para esta clase de declaraciones<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 3\u00ba: No obstante que este art\u00edculo fue compilado en el texto inicial del art\u00edculo 1.5.1.5.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, su texto modificado por el Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, orden\u00f3 retirar de dicha compilaci\u00f3n este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 3\u00ba: Ver Decreto 3048 de 2013, art\u00edculo 5\u00ba.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Bases para calcular la Retenci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retenci\u00f3n del impuesto sobre la renta ser\u00e1n aplicables igualmente para practicar la autorretenci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE, prevista en este Decreto.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de autorretenci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE se efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. En el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efect\u00faen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petr\u00f3leo por la adquisici\u00f3n de los mismos, las bases para aplicar la autorretenci\u00f3n por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE ser\u00e1n los m\u00e1rgenes brutos de comercializaci\u00f3n del distribuidor mayorista y minorista establecidos de acuerdo con las normas vigentes.<\/p>\n<p>Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entiende por margen bruto de comercializaci\u00f3n, para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al p\u00fablico o al distribuidor minorista. Para el distribuidor minorista, se entiende por margen, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al p\u00fablico. En ambos casos, se descontar\u00e1 la sobretasa y dem\u00e1s grav\u00e1menes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.<\/p>\n<p>2. En el caso del transporte terrestre automotor que se preste a trav\u00e9s de veh\u00edculos de propiedad de terceros, la autorretenci\u00f3n por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE se aplicar\u00e1 \u00fanicamente sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora calculado de acuerdo con el art\u00edculo 102-2 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>3. En el caso de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la base de autorretenci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE estar\u00e1 constituida por la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que sean susceptibles de constituir ingresos gravables con el Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE. La tarifa aplicable ser\u00e1 la prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>4. En las transacciones realizadas a trav\u00e9s de la Bolsa de Energ\u00eda, los agentes del mercado el\u00e9ctrico mayorista practicar\u00e1n la autorretenci\u00f3n sobre el vencimiento neto definido por el Anexo B de la Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas n\u00famero 024 de 1995, o las que la adicionen, modifiquen o sustituyan, informado mensualmente por el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).<\/p>\n<p>5. En el caso de las compa\u00f1\u00edas de seguros de vida, las compa\u00f1\u00edas de seguros generales y las sociedades de capitalizaci\u00f3n, la base de autorretenci\u00f3n ser\u00e1 el monto de las primas devengadas, los rendimientos financieros, las comisiones por reaseguro y coaseguro y los salvamentos. Esta autorretenci\u00f3n se aplicar\u00e1 teniendo en cuenta las previsiones del inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Respecto a las sociedades de capitalizaci\u00f3n, la base de autorretenci\u00f3n est\u00e1 compuesta por los rendimientos financieros.<\/p>\n<p>6. Modificado por el Decreto 3048 de 2013, art\u00edculo 3\u00b0. Para los servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), la base de autorretenci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) ser\u00e1 la parte correspondiente al AIU (Administraci\u00f3n, Imprevistos y Utilidad), el cual no podr\u00e1 ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deber\u00e1 haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social<\/p>\n<p>Texto inicial del numeral 6. \u201cPara los servicios integrales de aseo y cafeter\u00eda, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resoluci\u00f3n de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los reg\u00edmenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como tambi\u00e9n a los prestados por los sindicatos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la base de autorretenci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE ser\u00e1 la parte correspondiente al AIU (Administraci\u00f3n, Imprevistos y Utilidad), el cual para efectos fiscales no podr\u00e1 ser inferior al diez por<\/p>\n<p>ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deber\u00e1 haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.\u201d.<\/p>\n<p>7. Las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional aplicar\u00e1n la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercializaci\u00f3n, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercializaci\u00f3n los costos de los inventarios comercializados en el respectivo periodo.<\/p>\n<p>8. Numeral adicionado por el Decreto 3048 de 2013, art\u00edculo 3\u00b0. Los ingresos que perciba Fogaf\u00edn que correspondan a aquellos previstos en el art\u00edculo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva t\u00e9cnica del seguro de dep\u00f3sito no estar\u00e1n sujetos a autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).<\/p>\n<p>9. Numeral adicionado por el Decreto 2311 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. Las empresas productoras y comercializadoras de productos agr\u00edcolas aplicar\u00e1n la autorretenci\u00f3n a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) sobre la proporci\u00f3n del pago o abono en cuenta que corresponda al margen de comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas exportados y vendidos en el mercado interno, entendido este como el resultado de restar de los ingresos brutos obtenidos por la actividad de comercializaci\u00f3n de dichos productos, los costos de los inventarios de dichos productos comercializados, durante el respectivo periodo. La autorretenci\u00f3n sobre los ingresos provenientes de cualquier otra actividad diferente de la comercializaci\u00f3n de dichos productos agr\u00edcolas se regir\u00e1 por lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: No obstante que este art\u00edculo fue compilado en el texto inicial del art\u00edculo 1.5.1.5.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, su texto modificado por el Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, orden\u00f3 retirar de dicha compilaci\u00f3n este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. (\u00e9ste empieza regir a partir del 1\u00ba de septiembre de 2013.) Operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a autorretenci\u00f3n por Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE, el autorretenedor podr\u00e1 descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el per\u00edodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podr\u00e1 efectuar el descuento del saldo en los per\u00edodos siguientes.<\/p>\n<p>Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efect\u00faen en el a\u00f1o fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo proceder\u00e1 cuando la retenci\u00f3n no haya sido imputada en la respectiva declaraci\u00f3n anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: No obstante que este art\u00edculo fue compilado en el texto inicial del art\u00edculo 1.5.1.5.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, orden\u00f3 retirar de dicha compilaci\u00f3n este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. (\u00e9ste empieza regir a partir del 1\u00ba de septiembre de 2013.) Autorretenciones en exceso. Cuando se efect\u00faen autorretenciones por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podr\u00e1 descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo per\u00edodo. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podr\u00e1 efectuar el descuento del saldo en los per\u00edodos siguientes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Adicionado por el Decreto 3048 de 2013, art\u00edculo 4\u00b0. Trat\u00e1ndose de retenciones en la fuente a t\u00edtulo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto n\u00famero 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podr\u00e1 aplicar el procedimiento previsto en el presente art\u00edculo y en el art\u00edculo anterior. Para el efecto, el retenido acreditar\u00e1 las circunstancias y ruebas de la configuraci\u00f3n del pago en exceso o de lo no debido en relaci\u00f3n con la retenci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que motiva la solicitud, y proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n, siempre y cuando no haya transcurrido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva establecido en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, contado a partir de la fecha en que se practic\u00f3 la retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las sumas objeto de devoluci\u00f3n de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1n descontarse del monto de las retenciones que por el impuesto sobre la renta y\/o sobre las ventas, est\u00e9n pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devoluci\u00f3n, hasta agotarlas<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: No obstante que este art\u00edculo fue compilado en el texto inicial del art\u00edculo 1.5.1.5.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, el Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 3\u00ba, orden\u00f3 retirar de dicha compilaci\u00f3n este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Inciso 1\u00ba declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de junio de 2018. Exp. 11001-03-27-000-2014-00056-00 (21235). Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Stella Jeannette Carvajal. [DEL: Exoneraci\u00f3n de aportes parafiscales :DEL] [DEL: . Las sociedades, y personas jur\u00eddicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE, est\u00e1n exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes[DEL: . :DEL] :DEL] (Nota 1: El texto de este inciso, que hace parte del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 862 de 2013, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de octubre de 2014. Expediente: 2013-00024-01 (20217). Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Elsy<\/p>\n<p>Alexandra L\u00f3pez Rodr\u00edguez. Ponente: Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. por el Consejo de Estado. Exp.: 20117 de 2014. Nota 2: Inciso 1\u00ba fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 22 de febrero de 2016. Expediente: 2013-00032-00(20631). Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Erney Leonardo Contreras Gonzalez. Magistrado Ponente: Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia.).<\/p>\n<p>Las personas naturales empleadoras est\u00e1n exoneradas de la obligaci\u00f3n de pago de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF por los empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Esto no aplica para las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguir\u00e1n obligadas al pago de dichos aportes. Para efectos de esta exoneraci\u00f3n, los trabajadores a que hace menci\u00f3n este inciso tendr\u00e1n que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deber\u00e1 cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de dicha vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de junio de 2018. Exp. 11001-03-27-000-2014-00056-00 (21235). Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Stella Jeannette Carvajal. A partir del 1\u00b0 de enero de 2014, los contribuyentes se\u00f1alados en los incisos anteriores que cumplan las condiciones de este art\u00edculo, estar\u00e1n exonerados de las cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo de Salud de que trata el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no ser\u00e1 aplicable a las personas naturales que empleen menos de dos (2) trabajadores, las cuales seguir\u00e1n obligadas a efectuar las cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo de Salud de que trata este inciso. Para efectos de esta exoneraci\u00f3n, los trabajadores a que hace menci\u00f3n este inciso tendr\u00e1n que estar vinculados con el empleador persona natural mediante contrato laboral, quien deber\u00e1 cumplir con todas<\/p>\n<p>las obligaciones legales derivadas de dicha vinculaci\u00f3n. (Nota: Inciso 3\u00ba fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 22 de febrero de 2016. Expediente: 2013-00032-00(20631). Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Erney Leonardo Contreras Gonzalez. Magistrado Ponente: Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia.).<\/p>\n<p>No son beneficiarios de la exoneraci\u00f3n aqu\u00ed prevista, las entidades sin \u00e1nimo de lucro, as\u00ed como las sociedades declaradas como zonas francas a 31 de diciembre de 2012, o aquellas que a dicha fecha hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comit\u00e9 Intersectorial de Zonas Francas, y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas que se encuentren sujetos a la tarifa especial del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario; as\u00ed como quienes no hayan sido previstos en la ley de manera expresa como sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad &#8211; CREE.<\/p>\n<p>Para efectos de la exoneraci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.<\/p>\n<p>Inciso 6\u00ba declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 27 de junio de 2018. Exp. 11001-03-27-000-2014-00056-00 (21235). Secci\u00f3n 4\u00aa. C.P. Stella Jeannette Carvajal. [DEL: Corresponder\u00e1 al empleador determinar si el monto total efectivamente devengado por cada trabajador en el respectivo mes es inferior a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, para determinar si procede la exoneraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley 1607 de 2012 reglamentada en el presente decreto. :DEL]<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de fiscalizaci\u00f3n y control de la Administraci\u00f3n Tributaria Nacional y de las dem\u00e1s entidades competentes para constatar la correcta aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que rigen las materias previstas en este decreto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: No obstante que este art\u00edculo fue compilado en el texto inicial del art\u00edculo 1.5.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria, su texto modificado por el Decreto 2201 de 2016, art\u00edculo 2\u00ba, orden\u00f3 retirar de dicha compilaci\u00f3n este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Vigencias y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvo los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0, los cuales entran a regir a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2013. Y deroga el Decreto n\u00famero 862 de 2013, salvo los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5, 6\u00b0 y 9\u00b0, los cuales se derogan a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1828 DE 2013 (agosto 27) D.O. 48.895, agosto 27 de 2013 por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Adicionado por el Decreto 2311 de 2014. 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