{"id":45352,"date":"2023-08-03T17:55:57","date_gmt":"2023-08-03T17:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1848-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:55:57","modified_gmt":"2023-08-03T17:55:57","slug":"decreto-1848-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1848-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1848 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1848 DE 2013<\/p>\n<p> (agosto 29)<\/p>\n<p>D.O. 48.897, agosto 29 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se reglamenta el art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016. Ver Decreto 624 de 1989, art\u00edculo 23-1.<\/p>\n<p>Nota 2: Adicionado por el Decreto 1859 de 2014.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 365 y 368-1 del Estatuto Tributario<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 131 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario, con el objeto de establecer que la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios que deban practicar las sociedades administradoras de los fondos de que trata el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario sobre los ingresos que distribuyan entre sus suscriptores o part\u00edcipes debe efectuarse \u00fanicamente al momento del pago.<\/p>\n<p>Que las disposiciones que reglamentan la materia, en particular los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 1998, establecen que la pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente debe efectuarse al momento del pago o abono en cuenta. Teniendo en cuenta que la modificaci\u00f3n establecida al art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario por el art\u00edculo 131 de la Ley 1607 de 2012, implica un procedimiento de adaptaci\u00f3n del sistema de causaci\u00f3n al sistema de pago, se hace necesario establecer una etapa de implementaci\u00f3n del sistema de pago en reemplazo del sistema de causaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que en atenci\u00f3n a lo anteriormente mencionado, se requiere modificar las normas reglamentarias a efectos de que el procedimiento para practicar la retenci\u00f3n en la fuente guarde consonancia con el pago como \u00fanico momento para efectuar la retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1242 de 2012, todas las referencias normativas que en otras leyes, decretos y regulaciones se realicen a carteras colectivas se entender\u00e1n hechas a los fondos de inversi\u00f3n colectiva de que trata el art\u00edculo 3.1.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Retenci\u00f3n en la fuente de los Fondos de Inversi\u00f3n Colectiva. Para efectos de la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios prevista en el art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversi\u00f3n colectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013 que modific\u00f3 la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominaci\u00f3n reemplaza a los fondos de que trata el art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario, deben observar las siguientes reglas, teniendo en cuenta los sistemas de valoraci\u00f3n contable expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia:<\/p>\n<p>1. En toda redenci\u00f3n de participaciones deber\u00e1 imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente. Si el monto de la redenci\u00f3n excede el de la utilidad susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente, el exceso ser\u00e1 considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redenci\u00f3n efectuada se considerar\u00e1 como utilidad pagada.<\/p>\n<p>2. La retenci\u00f3n en la fuente se practicar\u00e1 sobre las utilidades que efectivamente se paguen a los part\u00edcipes o suscriptores de los fondos, las cuales mantendr\u00e1n su fuente nacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismas condiciones tributarias que tendr\u00edan si el part\u00edcipe o suscriptor las hubiese percibido directamente.<\/p>\n<p>3. Para efectos de este decreto, los diferentes componentes de inversi\u00f3n se calcular\u00e1n de manera aut\u00f3noma por niveles o actividades de inversi\u00f3n teniendo en cuenta el concepto del ingreso.<\/p>\n<p>4. De cada uno de los componentes de inversi\u00f3n calculados de conformidad con el numeral anterior, se restar\u00e1n los gastos a cargo del fondo y la contraprestaci\u00f3n de la entidad administradora causados durante el mes en el que se efect\u00fae la redenci\u00f3n, en la proporci\u00f3n correspondiente a su participaci\u00f3n en el mismo, para lo cual deben tenerse en cuenta los requisitos, condiciones y limitaciones previstas en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>5. Realizada la operaci\u00f3n establecida en el numeral 4 precedente, se sumar\u00e1n aquellos valores positivos y negativos resultantes de cada uno de los componentes de inversi\u00f3n, correspondientes a ingresos diferentes a aquellos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentas exentas. Este resultado se denomina utilidad susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>6. Cuando la utilidad susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente est\u00e9 conformada por ingresos sujetos a diferentes tarifas de retenci\u00f3n en la fuente, se deber\u00e1 determinar el aporte proporcional de cada uno de los diferentes ingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, a esa proporci\u00f3n, se le aplicar\u00e1 la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso.<\/p>\n<p>7. En desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 23-1 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario, la, tarifa de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 aquella prevista para el correspondiente concepto de ingreso y las caracter\u00edsticas y condiciones tributarias del part\u00edcipe o suscriptor del fondo beneficiario del pago.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La retenci\u00f3n en la fuente prevista en el presente decreto, se practicar\u00e1 con posterioridad a la fecha de solicitud de redenci\u00f3n y antes del desembolso efectivo de los recursos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el valor de la redenci\u00f3n est\u00e9 integrado por ingresos gravados, no gravados y\/o rentas exentas y, en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdo con lo aqu\u00ed dispuesto sea susceptible de someterse a retenci\u00f3n en la fuente, esta se practicar\u00e1 hasta el valor de dichas utilidades gravadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En ning\u00fan caso, el componente de una redenci\u00f3n de participaciones que conforme a las reglas establecidas en este Decreto corresponda a aportes estar\u00e1 sometido a retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando el part\u00edcipe o suscriptor sea una persona natural, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la prevista en las disposiciones generales dependiendo si se trata de un residente o de un no residente, o de un declarante o no declarante del impuesto sobre la renta y complementarios. Para el efecto, la persona natural deber\u00e1 certificar tales calidades al administrador de manera anual, bajo la gravedad del juramento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 153 del Estatuto Tributario, las p\u00e9rdidas en enajenaci\u00f3n de cuotas de inter\u00e9s social, acciones o derechos fiduciarios cuando el objeto del patrimonio aut\u00f3nomo o el activo subyacente est\u00e9 constituido por acciones o cuotas de inter\u00e9s social, que conformen el portafolio de inversiones de los fondos de inversi\u00f3n colectiva no dar\u00e1n lugar a deducci\u00f3n y en consecuencia tampoco podr\u00e1n incluirse en los c\u00e1lculos de que trata el numeral 5 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Para efectos patrimoniales, al final del respectivo per\u00edodo fiscal, las entidades administradoras certificar\u00e1n a cada suscriptor o part\u00edcipe, como valor patrimonial de la participaci\u00f3n en el fondo, el monto que resulte de sumar a los recursos aportados los rendimientos que estos hayan generado pendientes de pago.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Adicionado por el Decreto 1859 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. En el caso de los fondos de capital privado de que trata el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010, no ser\u00e1 aplicable la regla del numeral 1 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>En consecuencia, las redenciones de participaciones que se efect\u00faen a los Inversionistas del fondo de capital privado, que correspondan a restituci\u00f3n o reembolso de aportes en los t\u00e9rminos del reglamento del fondo de capital privado, no estar\u00e1n sujetas a la retenci\u00f3n en la fuente hasta la concurrencia del valor total de dichos aportes. Alcanzado este l\u00edmite, se aplicar\u00e1n las reglas previstas en el presente decreto.<\/p>\n<p>La sociedad administradora del fondo de capital privado deber\u00e1 conservar los documentos que soporten los aportes efectuados as\u00ed como el reglamento y los documentos de vinculaci\u00f3n al fondo de capital privado para ser presentados a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.78. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Pagos a cuentas \u00f3mnibus. Cuando el inversionista de un fondo de inversi\u00f3n colectiva sea una cuenta \u00f3mnibus prevista en el art\u00edculo 3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el distribuidor especializado de que trata el art\u00edculo 3.1.4.2.1 del Decreto 2555 de 2010. En tal caso, el administrador se abstendr\u00e1 de practicar la retenci\u00f3n en la fuente y certificar\u00e1 al distribuidor especializado los montos y conceptos sujetos a retenci\u00f3n en la fuente determinados conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto ser\u00e1 aplicable para los pagos efectuados a cuentas \u00f3mnibus. Los inversionistas que hagan parte de la cuenta \u00f3mnibus certificar\u00e1n al distribuidor especializado su condici\u00f3n de residentes o no residentes, o declarantes o no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, bajo la gravedad del juramento de manera anual.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.79. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Principio de transparencia. Para efectos tributaros, en concordancia con los art\u00edculos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario, las condiciones tributarias de los ingresos que se distribuyan entre los part\u00edcipes o suscriptores de los fondos de inversi\u00f3n colectiva de que trata la parte 3 del Decreto 2555 de 2010, comprenden, entre otros aspectos, la naturaleza, la fuente, nacional o extranjera, la tarifa de retenci\u00f3n y, en general, las mismas caracter\u00edsticas tributarias que tendr\u00edan si el part\u00edcipe o suscriptor los hubiese percibido directamente. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.80. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Retenciones practicadas en exceso. Respecto de las retenciones que se practiquen en exceso, en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, la entidad administradora del fondo dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1189 de 1988, sin necesidad de que medie solicitud escrita del afectado con la retenci\u00f3n. (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.81. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente. Las retenciones en la fuente practicadas bien sea por parte del administrador o del distribuidor, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deber\u00e1n ser declaradas y consignadas en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional, de conformidad con los art\u00edculos 579, 800 y 811 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La entidad administradora del fondo deber\u00e1 expedir los certificados de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.82. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Implementaci\u00f3n. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario, las entidades administradoras de los fondos de inversi\u00f3n colectiva deber\u00e1n aplicar la retenci\u00f3n en la fuente al momento del pago a partir del 26 de junio de 2013.<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de los fondos de inversi\u00f3n colectiva que, a 26 de junio de 2013, no hayan completado la adaptaci\u00f3n de sus sistemas para efectuar la retenci\u00f3n en la fuente al momento del pago, podr\u00e1n continuar realizando la retenci\u00f3n en la fuente al momento del abono en cuenta, siempre y cuando a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de enero de 2014 implementen el sistema de retenci\u00f3n en la fuente al momento del pago.<\/p>\n<p>Las entidades administradoras de los fondos de inversi\u00f3n colectiva que entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 contin\u00faen practicando la retenci\u00f3n en la fuente por el sistema de causaci\u00f3n, deber\u00e1n efectuar, a m\u00e1s tardar el 31 de enero de 2014, los correspondientes ajustes a efecto de devolver o recuperar las retenciones practicadas en exceso o no practicadas a los part\u00edcipes.<\/p>\n<p>Para el efecto, cuando en el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 a los part\u00edcipes se les haya practicado retenci\u00f3n en la fuente por un valor superior al que ha debido efectuarse, la entidad administradora de los fondos de inversi\u00f3n colectiva podr\u00e1 reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, de conformidad con el procedimiento previsto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988.<\/p>\n<p>Cuando en el periodo comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013 se haya practicado retenci\u00f3n en la fuente por un valor inferior al que ha debido efectuarse o esta no hubiere sido practicada, deber\u00e1n ajustarse los valores retenidos en defecto, declarar y consignar el valor dejado de retener en la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente correspondiente al mes de enero de 2014, atendiendo las reglas del art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto. En todo caso, previamente al reembolso de las inversiones a sus part\u00edcipes, la entidad administradora debe realizar las retenciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las reglas de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1n aplicables solo por efecto de la migraci\u00f3n del sistema de causaci\u00f3n al sistema de pago, durante el periodo de implementaci\u00f3n comprendido entre el 26 de junio y el 31 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la implementaci\u00f3n de este decreto, teniendo en cuenta que a partir del 26 de junio de 2013 la retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios debe practicarse al momento del pago, para determinar si una participaci\u00f3n constituida con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2014 ha generado utilidades, se tomar\u00e1 como valor inicial de la participaci\u00f3n el valor de la misma a la fecha de la \u00faltima pr\u00e1ctica de retenci\u00f3n en la fuente efectuada. En ausencia de retenciones anteriores, se tomar\u00e1 como aporte inicial el valor de la participaci\u00f3n en el fondo en la fecha de su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga, a partir de 1\u00b0 de enero de 2014, los Decretos 841 de 1995 y 1281 de 2008.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1848 DE 2013 (agosto 29) D.O. 48.897, agosto 29 de 2013 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 368-1 del Estatuto Tributario. Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016. Ver Decreto 624 de 1989, art\u00edculo 23-1. Nota 2: Adicionado por el Decreto 1859 de 2014. 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