{"id":45382,"date":"2023-08-03T17:55:59","date_gmt":"2023-08-03T17:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1921-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:55:59","modified_gmt":"2023-08-03T17:55:59","slug":"decreto-1921-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1921-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1921 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1921 DE 2013<\/p>\n<p>(septiembre 6)<\/p>\n<p>D.O. 48.905, septiembre 6 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se modifica el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 574 de 2007, modificado por los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 6 del art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 24 de la Ley 1438 de 2011 y,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 24 de la Ley 1438 de 2011, corresponde al Gobierno Nacional, reglamentar el margen de solvencia que las Entidades Promotoras de Salud deben acreditar peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<p>Que un elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo constituye el hecho de que las referidas entidades mantengan una adecuada solvencia desde el inicio de sus operaciones, entendida como la capacidad de atender todas sus obligaciones.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 574 de 2007, modificado por los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Monto del Margen de Solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben mantener en todo momento y acreditar ante la Superintendencia Nacional de Salud, un monto de patrimonio t\u00e9cnico superior al monto de margen de solvencia, calculado de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda:<\/p>\n<p>Los ingresos operacionales anualizados del R\u00e9gimen Contributivo derivados de la UPC, como resultado de multiplicar los numerales 1 y 2, siguientes:<\/p>\n<p>1. N\u00famero de afiliados activos promedio de los \u00faltimos 12 meses, como se registra en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA), correspondientes a la respectiva entidad.<\/p>\n<p>2. UPC anual promedio de la respectiva entidad, resultado de multiplicar la UPC mensual promedio para los \u00faltimos doce per\u00edodos compensados por 12, sin que la UPC anual promedio de la respectiva entidad exceda la UPC anual promedio del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Los ingresos operacionales anualizados de cada r\u00e9gimen se multiplicar\u00e1n por un factor de riesgo de 10%, para las entidades que no se acogie ron o no cumplieron con el sistema de administraci\u00f3n de riesgos y el 8% para las entidades que dieron cumplimiento al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4789 de 2009 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>La suma anterior se multiplicar\u00e1 por el valor resultante de la relaci\u00f3n existente para el per\u00edodo entre los gastos operativos totales anualizados, menos el monto correspondiente a los siniestros reconocidos por un tercero asegurador a la entidad por enfermedades de alto costo o derivados de la implementaci\u00f3n de mecanismos de transferencia de riesgo de car\u00e1cter sectorial para dichas enfermedades, sobre los gastos operativos totales del periodo, para as\u00ed obtener el monto del margen de solvencia. El valor obtenido en el inciso anterior nunca podr\u00e1 ser inferior a 0,9 (90%). Este segundo instrumento ser\u00e1 aplicable siempre que se constituya dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n por concepto de siniestros reconocidos solamente ser\u00e1 aplicable en casos en que se demuestre una transferencia real del riesgo de la entidad a un tercero legalmente autorizado para operar en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto registren un margen de solvencia insuficiente, podr\u00e1n alcanzar el monto determinado en este art\u00edculo, ajustando de manera gradual el valor del factor de riesgo definido en el 10%, comenzando con un 5% para el fin del primer a\u00f1o, es decir para el treinta (30) de junio de 2008, con un 6% para el fin del segundo y tercer a\u00f1os a partir de esta fecha, con un 7% para el fin del cuarto a\u00f1o, con un 8% para el fin del quinto a\u00f1o, con un 9% para el fin del sexto a\u00f1o y con un 10% para el fin del s\u00e9ptimo a\u00f1o y siguientes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las Entidades Promotoras de Salud y entidades adaptadas tambi\u00e9n podr\u00e1n garantizar su solvencia mediante la implementaci\u00f3n de un sistema de administraci\u00f3n de riesgos, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, en las condiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>En caso tal, el factor de riesgo aplicable ser\u00e1: 5,0% para el fin del primer a\u00f1o, 5,6% para el fin del segundo y tercer a\u00f1os, 6,2% para el fin del cuarto a\u00f1o, 6,8% para el fin del quinto a\u00f1o, 7,4% para el fin del sexto a\u00f1o y 8,0% para el fin del s\u00e9ptimo a\u00f1o y siguientes.<\/p>\n<p>El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la implementaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n de riesgo, debidamente auditado y con concepto favorable por una entidad independiente, supone la exigencia que el margen de solvencia se cumpla de acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo. La forma en que las EPS y entidades adaptadas puedan retomar la senda definida en el inciso anterior, tambi\u00e9n ser\u00e1 regulada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Aquellas entidades que con posterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, obtengan autorizaci\u00f3n para el funcionamiento, deber\u00e1n cumplir el margen de solvencia con las reglas previstas en el presente art\u00edculo. Igualmente podr\u00e1n aplicar lo previsto en el par\u00e1grafo precedente, incorporando desde el momento de su creaci\u00f3n, el sistema de administraci\u00f3n de riesgos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. En el evento que el monto del margen de solvencia calculado conforme se indica en el presente decreto, sea inferior al margen de solvencia que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del R\u00e9gimen Contributivo y Entidades Adaptadas debieron acreditar a marzo de 2013, las entidades deber\u00e1n mantener como m\u00ednimo el patrimonio t\u00e9cnico que garantice el cumplimiento del margen de solvencia al corte del 31 de marzo de 2013; en caso contrario, dichas entidades deber\u00e1n acreditar en el patrimonio el margen de solvencia correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y modifica el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 574 de 2007, modificado por los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social,<\/p>\n<p> Alejandro Gaviria Uribe.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1921 DE 2013 (septiembre 6) D.O. 48.905, septiembre 6 de 2013 por el cual se modifica el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 574 de 2007, modificado por los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de los Decretos 1698 de 2007 y 4789 de 2009, respectivamente. 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