{"id":45398,"date":"2023-08-03T17:55:59","date_gmt":"2023-08-03T17:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1962-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:55:59","modified_gmt":"2023-08-03T17:55:59","slug":"decreto-1962-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1962-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1962 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1962 DE 2013<\/p>\n<p>(septiembre 11)<\/p>\n<p> D.O. 48.910, septiembre 11 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se impone una medida especial a las importaciones de aceites.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en las Leyes 7\u00aa de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo del Anexo IX del ACE n\u00famero 59 (Decreto n\u00famero 141 de 2005), previo concepto del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero 141 del 26 de enero de 2005, se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica, suscrito con Mercosur n\u00famero 59 (ACE N\u00b0 59).<\/p>\n<p>Que las Medidas Especiales establecidas en el Anexo IX del Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 59, son de car\u00e1cter excepcional y se pueden aplicar \u201cdurante el proceso de desgravaci\u00f3n arancelaria de todos los productos objeto del Programa de Liberaci\u00f3n Comercial y un periodo adicional de cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de concluido dicho proceso de desgravaci\u00f3n, luego de lo cual se proceder\u00e1 a su evaluaci\u00f3n para decidir su continuidad o no\u201d.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 4\u00b0 del citado Anexo IX establece que las Medidas Especiales podr\u00e1n aplicarse por a) Activaci\u00f3n por Volumen; o b) Activaci\u00f3n por precio, cuando las importaciones de un determinado producto originarias de una Parte signataria, realizadas en condiciones preferenciales causen o amenacen causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica de la Parte signataria importadora, en los t\u00e9rminos establecidos en este Anexo.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Anexo IX del ACE n\u00famero 59 la Medida Especial se puede adoptar de manera provisional por 90 d\u00edas, con la sola demostraci\u00f3n de la Activaci\u00f3n por volumen o precio. Dentro de los 90 d\u00edas de aplicada la medida, se deber\u00e1 evaluar si las importaciones objeto de la misma causan o amenazan causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica, con base en indicadores, tales como nivel de producci\u00f3n, ventas, participaci\u00f3n en el mercado y precios. Si se constata este da\u00f1o o amenaza de da\u00f1o, se podr\u00e1 aplicar la medida por un per\u00edodo m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os, prorrogable por 1 a\u00f1o adicional, en caso de persistir las condiciones que motivaron la medida.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 8\u00b0 del Anexo IX del ACE n\u00famero 59, establece que cuando se active la medida por volumen \u201cestar\u00e1 condicionada al mantenimiento de la preferencia vigente al momento de su adopci\u00f3n para un cupo de importaciones, que ser\u00e1 el promedio de las importaciones realizadas en los treinta y seis (36) meses anteriores a los \u00faltimos doce (12) meses en que se activ\u00f3 la medida\u201d.<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto n\u00famero 0651 del 5 de abril de 2013, impuso una medida especial a las importaciones de aceites, originarios de Argentina, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00, por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas.<\/p>\n<p>Que el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, dentro del t\u00e9rmino de los 90 d\u00edas establecidos en el Decreto n\u00famero 651 de 2013, en sesi\u00f3n 259 del 24 de junio de 2013, evalu\u00f3 los resultados respecto de si las importaciones objeto de la medida provisional causan o amenazan causar da\u00f1o a la producci\u00f3n dom\u00e9stica, y consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4(a) del Anexo IX del ACE n\u00famero 59 el an\u00e1lisis del volumen de importaciones originarias de Argentina que dio origen a la medida especial establecida en el Decreto n\u00famero 651 de 2013, encontr\u00f3 que las importaciones de las subpartidas 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00 registraron incrementos de 36,9% y 24,2%, respectivamente, en los kilos importados en el periodo cr\u00edtico, con respecto al de referencia, mientras que los kilos importados en el periodo cr\u00edtico por la subpartida 1517.90.00.00, decrecieron 12,6% respecto a las del periodo de referencia. Respecto a las importaciones de aceites de soya refinados de la subpartida 1507.90.10.00, se observ\u00f3 que no se presentaron importaciones en el periodo cr\u00edtico.<\/p>\n<p>2. La importaci\u00f3n acumulada de aceites refinados de las subpartidas 1507.90.10.00; 1507.90.90.00; 1512.19.10.00 y 1517.90.00.00, originarias de Argentina, en el per\u00edodo de los \u00faltimos 12 meses con respecto al promedio de los 36 meses previos, se increment\u00f3 23%, al pasar de 20.990.939 kilos a 25.822.779. Sin embargo, este c\u00e1lculo incluye la subpartida 1517.90.00.00, la cual registr\u00f3 descenso de sus importaciones.<\/p>\n<p>3. Con base en lo anterior, se determin\u00f3 que las importaciones de las subpartidas individuales que cumplieron con el requisito establecido en el Anexo IX, de incremento entre los dos periodos analizados (cr\u00edtico y referente), en un porcentaje igual o superior al 20%, son las correspondientes a las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00. En cuanto a las importaciones de la subpartida 1507.90.10.00 se observ\u00f3 descenso en 100% y con respecto a la 1517.90.00.00 las importaciones se redujeron en 12.6%.<\/p>\n<p>4. En los mismos periodos en que se encontr\u00f3 incremento de las importaciones en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 4\u00b0 del Anexo IX del ACE n\u00famero 59 entre la CAN y Mercosur y analizando las variables establecidas en el art\u00edculo 5\u00b0, se present\u00f3 da\u00f1o en el comportamiento negativo del precio real impl\u00edcito y en el desplazamiento del productor nacional y adicionalmente en el descenso del margen de utilidad bruta y operacional y el empleo directo.<\/p>\n<p>En este orden, el Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, encontr\u00f3 m\u00e9rito para recomendar la imposici\u00f3n de una medida especial a las subpartidas 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00, originarias de Argentina dado que cumplen con lo establecido en el art\u00edculo 4 a) del Anexo IX del ACE 59 (Decreto n\u00famero 141 de 2005).<\/p>\n<p>En este orden, el mencionado Comit\u00e9 recomend\u00f3 suspender la aplicaci\u00f3n del margen de preferencia para la importaci\u00f3n de aceites originarios de Argentina, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00, las cuales cumplen con el requisito establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 en el Anexo IX del ACE 59 (Decreto n\u00famero 141 de 2005) y la determinaci\u00f3n del da\u00f1o establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del mismo Anexo IX, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os. De esta forma, se aplicar\u00e1 el arancel de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (o el arancel variable, si para la quincena correspondiente el precio de referencia ha determinado la aplicaci\u00f3n de una rebaja arancelaria o un derecho adicional).<\/p>\n<p>De igual modo, recomendaron mantener la preferencia vigente en el ACE 59 para un contingente de importaciones, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00b0 del mencionado Anexo, equivalente a un volumen anual de 6.267.180 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.90.00 y de 12.012.026 kilos anuales para la subpartida arancelaria 1512.19.10.00.<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que mediante el presente decreto se adopta una Medida Especial de Salvaguardia, se hace necesario dar aplicaci\u00f3n a las excepciones contenidas en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1609 de 2013, en el sentido que las medidas adoptadas en el presente decreto entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Aplicar una medida especial a las importaciones de aceites originarios de Argentina, clasificados por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00 y 1512.19.10.00, de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1. Suspender la aplicaci\u00f3n del margen de preferencia vigente en el ACE 59 para el 2013, por el t\u00e9rmino de veinti\u00fan (21) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.<\/p>\n<p>2. Establecer un contingente de importaciones, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, equivalente a un volumen anual de 6.267.180 kilos para la subpartida arancelaria 1507.90.90.00 y de 12.012.026 kilos anuales para la subpartida arancelaria 1512.19.10.00, para los cuales se aplicar\u00e1 el margen de preferencia vigente en el ACE 59.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La administraci\u00f3n del contingente establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto ser\u00e1 realizada por la Direcci\u00f3n de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo bajo el r\u00e9gimen de libre importaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida para tal efecto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La medida especial impuesta, no afectar\u00e1 las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la medida se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia o se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean despachadas a consumo en un plazo no mayor a veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. El presente decreto entra en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p> Francisco Estupi\u00f1\u00e1n Heredia.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<\/p>\n<p>Sergio Diazgranados Guida.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1962 DE 2013 (septiembre 11) D.O. 48.910, septiembre 11 de 2013 por el cual se impone una medida especial a las importaciones de aceites. 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