{"id":45417,"date":"2023-08-03T17:56:00","date_gmt":"2023-08-03T17:56:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1988-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:56:00","modified_gmt":"2023-08-03T17:56:00","slug":"decreto-1988-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-1988-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 1988 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 1988 DE 2013<\/p>\n<p>(septiembre 12)<\/p>\n<p> D.O. 48.911, septiembre 12 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta el art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1988 literal a) y el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 101 de 1993.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 625 de 2014.<\/p>\n<p>Nota 3: Corregido por el Decreto 2759 de 2013.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1988 y el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 101 de 1993, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 65 establece que la producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, para lo cual se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 101 de 1993, establece que el Gobierno Nacional otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y su comercializaci\u00f3n, para lo cual las reglamentaciones sobre precios y costos de producci\u00f3n, r\u00e9gimen tributario, sistema crediticio, inversi\u00f3n p\u00fablica en infraestructura f\u00edsica y social y dem\u00e1s pol\u00edticas relacionadas con la actividad econ\u00f3mica en general, deber\u00e1n ajustarse al prop\u00f3sito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.<\/p>\n<p>Que la Ley 81 de 1988 en el art\u00edculo 60, establece tres niveles de intervenci\u00f3n en precios para cualquier producto por parte de las autoridades gubernamentales: r\u00e9gimen de control directo, r\u00e9gimen de libertad regulada y r\u00e9gimen de libertad vigilada.<\/p>\n<p>Que el literal a) del art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1988, determina que el establecimiento de la pol\u00edtica de precios y su aplicaci\u00f3n, corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Que los productos del sector agropecuario contenidos en el literal a) del art\u00edculo 61, de la Ley 81 de 1988, comprende los productos originarios del sector agropecuario, as\u00ed como tambi\u00e9n aquellos utilizados en el proceso de producci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercer diversas modalidades de intervenci\u00f3n en la pol\u00edtica de precios para los productos del sector agropecuario, lo cual obliga a los particulares desde el cumplimento de unas cargas de informaci\u00f3n, el establecimiento de par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n de precios por las partes y la determinaci\u00f3n administrativa del precio m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>Que los insumos agropecuarios participan en forma importante en la definici\u00f3n de los costos de producci\u00f3n de los bienes agr\u00edcolas y pecuarios y por lo tanto son determinantes de las condiciones de competitividad en el sector.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0, numeral 13 del Decreto n\u00famero 2478 de 1999 estipula que es funci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la pol\u00edtica de precios de dichos productos y sus insumos, y adoptar medidas o acciones correctivas de distorsiones en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos.<\/p>\n<p>Que es necesario expedir normas para intervenir los precios de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 61, de la Ley 81 de 1988.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modificado por el Decreto 625 de 2014, art\u00edculo 1\u00ba. \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que produzcan, formulen, importen, distribuyan, comercialicen, vendan o realicen, personalmente o por interpuesta persona, actividades mercantiles con fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biol\u00f3gicos de uso pecuario, ya sean nacionales o importados, en el territorio nacional.<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presumir\u00e1 que una persona natural o jur\u00eddica realiza las actividades mercantiles antes relacionadas, cuando est\u00e9 registrada o acreditada ante autoridades para el efecto, o cuente con los permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realizaci\u00f3n de estas actividades.<\/p>\n<p>Se contemplan dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente decreto todos los fertilizantes, plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, medicamentos veterinarios y productos biol\u00f3gicos de uso pecuario, nacionales o importados, independientemente de que existan permisos, licencias, autorizaciones o registros especiales exigidos legalmente para la realizaci\u00f3n de actividades mercantiles con estos productos.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.9.1. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 1\u00ba: \u201c\u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n. El presente decreto se aplica a todo agente econ\u00f3mico que se dedique a la producci\u00f3n, formulaci\u00f3n, importaci\u00f3n, producci\u00f3n por contrato, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o venta de fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos gen\u00e9ricos de uso pecuario nacionales o importados, utilizados para la producci\u00f3n agropecuaria en el territorio nacional; as\u00ed como a cualquier establecimiento donde se almacenen, comercialicen, distribuyan y vendan al p\u00fablico estos productos.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modificado por el Decreto 625 de 2014, art\u00edculo 2\u00ba. Deber de reportar. Todas las personas naturales o jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los formatos que para el efecto establezca, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Periodo de reporte<\/p>\n<p> Plazo de reporte<\/p>\n<p>Enero<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de marzo<\/p>\n<p>Febrero<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de abril<\/p>\n<p>Marzo<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de mayo<\/p>\n<p>Abril<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de junio<\/p>\n<p>Mayo<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de julio<\/p>\n<p>Junio<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de agosto<\/p>\n<p>Julio<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de septiembre<\/p>\n<p>Agosto<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de octubre<\/p>\n<p>Septiembre<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de noviembre<\/p>\n<p>Octubre<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de diciembre<\/p>\n<p>Noviembre<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de enero<\/p>\n<p>Diciembre<\/p>\n<p> Primeros 5 d\u00edas h\u00e1biles del mes de febrero<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1n contemplados en el deber de reporte los periodos en los cuales las personas naturales o jur\u00eddicas no realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte, caso en el cual, deber\u00e1n cumplir con este deber indicando que los valores por concepto de precios, cantidades y costos son iguales a cero (0).<\/p>\n<p>El incumplimiento del deber de reportar, ser\u00e1 informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por constituir una posible infracci\u00f3n a las normas sobre control de precios.<\/p>\n<p>Mediante acto administrativo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptar\u00e1 el Manual para el Reporte de Informaci\u00f3n, en el cual establece los formatos y las instrucciones correspondientes para el efecto.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.9.2. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 2\u00ba: \u201cDeber de reportar. Todos los agentes econ\u00f3micos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, as\u00ed como cualquier establecimiento donde se almacenen, comercialicen, distribuyan o vendan al p\u00fablico fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos gen\u00e9ricos de uso pecuario nacionales o importados, deber\u00e1n reportar mensualmente y durante la vigencia del presente decreto, la informaci\u00f3n solicitada dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente, en los formatos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a los cuales se tendr\u00e1 acceso a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de Internet del Ministerio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 2759 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba. El incumplimiento del deber de reportar, ser\u00e1 informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para los fines del art\u00edculo 6\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo. \u201cEl incumplimiento del deber de reportar, ser\u00e1 informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para los fines del art\u00edculo s\u00e9ptimo del presente decreto.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Pol\u00edtica de intervenci\u00f3n de precios. A partir de la expedici\u00f3n del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, revisar\u00e1 el mecanismo de intervenci\u00f3n para los precios de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biol\u00f3gicos de uso pecuario, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Insumos Agr\u00edcolas y Pecuarios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio utilizar\u00e1 la informaci\u00f3n disponible para la fijaci\u00f3n de los precios de fertilizantes y plaguicidas, independientemente de que se reporte o no la informaci\u00f3n por parte de los sujetos obligados.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.9.3. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Publicaci\u00f3n. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural publicar\u00e1 y actualizar\u00e1 peri\u00f3dicamente en su p\u00e1gina de internet el listado y precio de los productos sometidos a control directo de precios, indicando el respectivo n\u00famero de registro de venta o registro nacional asignado a cada producto por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o la entidad competente. (Nota: Ver art\u00edculo 2.13.9.4. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modificado por el Decreto 625 de 2014, art\u00edculo 3\u00ba. Alcance de la informaci\u00f3n que se reporta. Las personas naturales o jur\u00eddicas sujetas al deber de reporte deben reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Precio promedio de lista de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, vigente en el periodo que se est\u00e1 reportando, sin incluir descuentos comerciales.<\/p>\n<p>2. Ventas netas de cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto, en valor y volumen, efectuadas en el periodo que se est\u00e1 reportando, despu\u00e9s de rebajas y descuentos.<\/p>\n<p>3. Relaci\u00f3n de clientes y proveedores con quienes se realizaron las actividades mercantiles objeto de reporte. Cuando se venda el producto al consumidor final, no se deber\u00e1n reportar los datos de dicho consumidor.<\/p>\n<p>4. Clasificaci\u00f3n de las Ventas realizadas con financiaci\u00f3n, de acuerdo al plazo convenido para el pago y de conformidad con el conjunto de productos correspondiente (fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios, productos biol\u00f3gicos de uso pecuario).<\/p>\n<p>5. Costos de producci\u00f3n o adquisici\u00f3n, los cuales se entender\u00e1n como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jur\u00eddicas para disponer de producto terminado listo para su comercializaci\u00f3n. Estos costos ser\u00e1n reportados en un promedio mensual para cada fertilizante, plaguicida, medicamento veterinario y producto biol\u00f3gico de uso pecuario comercializado. El valor por este concepto incluir\u00e1 todos los costos asociados con el producto antes de su comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Costos de comercializaci\u00f3n, los cuales se entender\u00e1n como aquellos en los que incurrieron las personas naturales o jur\u00eddicas al comercializar los productos. Estos ser\u00e1n reportados en promedios mensuales por cada conjunto de productos (fertilizantes, plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, medicamentos veterinarios y productos biol\u00f3gicos de uso pecuario). Este costo incluir\u00e1 fuerza de ventas, mercadeo, publicidad, asistencia t\u00e9cnica, entre otros.<\/p>\n<p>7. Precio y volumen de las exportaciones realizadas.<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n reportada por los las personas naturales o jur\u00eddicas en cumplimiento del deber de reporte tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado por contener secretos comerciales. No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 compartir dicha informaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas del orden nacional, cuando dicha informaci\u00f3n sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.9.5. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 5\u00ba: \u201cAlcance de la informaci\u00f3n que se reporta. Los agentes a que hace referencia el art\u00edculo primero del presente decreto deber\u00e1n suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Presentaciones en las que se comercializa el producto.<\/p>\n<p>2. Precio promedio de lista de la presentaci\u00f3n del producto, sin descuentos comerciales, vigente en el periodo que se est\u00e1 reportando.<\/p>\n<p>3. Ventas netas en valor y volumen efectuadas en el periodo que se est\u00e1 reportando, despu\u00e9s de rebajas y descuentos.<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de clientes con quienes se efect\u00faan transacciones, proveedores y compradores. Quienes expendan el producto al p\u00fablico no ser\u00e1n sujeto de la presente obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. En caso de que los fertilizantes o plaguicidas sean financiados, se debe discriminar el costo de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Discriminaci\u00f3n del costo del transporte de los productos sujetos a control.<\/p>\n<p>7. El valor y volumen de las transacciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior al periodo de reporte y la relaci\u00f3n de los distribuidores con quienes se efectuaron dichas transacciones, por una sola vez.<\/p>\n<p>8. Los costos unitarios de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n observados.<\/p>\n<p>9. En caso de exportaciones, indicar el valor y el volumen exportado.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La informaci\u00f3n deber\u00e1 ser reportada para cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto. Dicha informaci\u00f3n ser\u00e1 confidencial y solo se utilizar\u00e1 para los fines previstos en el presente decreto.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Control y Vigilancia Especial de la Financiaci\u00f3n Directa de Fertilizantes, Plaguicidas, Medicamentos Veterinarios y Productos Biol\u00f3gicos de Uso Pecuario. Adem\u00e1s de las competencias relacionadas con el r\u00e9gimen de control de precios que le corresponden a la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad ejercer\u00e1 en ejercicio de las funciones previstas por el art\u00edculo 55 de la Ley 1480 de 2011, control y vigilancia especial sobre quienes otorguen de forma directa financiaci\u00f3n a los agricultores adquirentes de los fertilizantes, plaguicidas, medicamentos veterinarios y productos biol\u00f3gicos de uso pecuario.<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio establecer\u00e1 un canal presencial y uno electr\u00f3nico a trav\u00e9s del cual los consumidores puedan reportar los establecimientos que no est\u00e9n cumpliendo con lo establecido en el presente decreto. Los respectivos reportes deber\u00e1n ser enviados por la Superintendencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 2.13.9.6. del Decreto 1071 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y derogada las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Lizarralde Montoya.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 1988 DE 2013 (septiembre 12) D.O. 48.911, septiembre 12 de 2013 por el cual se reglamenta el art\u00edculo 61 de la Ley 81 de 1988 literal a) y el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 101 de 1993. 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