{"id":45424,"date":"2023-08-03T17:56:01","date_gmt":"2023-08-03T17:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-568-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:56:01","modified_gmt":"2023-08-03T17:56:01","slug":"decreto-568-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-568-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 568 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 568 DE 2013<\/p>\n<p> (marzo 21)<\/p>\n<p> D.O. 48.739, marzo 21 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 1: Modificado por el Decreto 3037 de 2013.<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Oficio 2334 de 2017, DIAN. Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Ver Resoluci\u00f3n 14 de 2016, DIAN. Ver Ley 1739 de 2014, art\u00edculos 69 y 70.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 167, 168, 169, 170, 173, 174 y 176 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1607 de 2012 mediante el art\u00edculo 167 sustituy\u00f3 el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se refer\u00edan los art\u00edculos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como tambi\u00e9n el IVA a los combustibles consagrado en el T\u00edtulo IV del Libro III del Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 169 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4048 de 2008 relativo a la competencia funcional, prev\u00e9 que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el recaudo y la administraci\u00f3n del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el art\u00edculo 167 de esa ley, para lo cual podr\u00e1 ejercer las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicaci\u00f3n de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, as\u00ed como los dem\u00e1s aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente Decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Hecho generador. De acuerdo con el art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importaci\u00f3n para el consumo propio o importaci\u00f3n para la venta de gasolina y ACPM. (Nota: Ver inciso 2\u00ba del art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 1739 de 2014).<\/p>\n<p>Para los efectos precedentes, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti\u00f3n interna dise\u00f1ados para ser utilizados con gasolina.<\/p>\n<p>Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el di\u00e9sel marino o fluvial, el marine di\u00e9sel, el gas oil, intersol, di\u00e9sel n\u00famero 2, electro combustible o cualquier destilado medio y\/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f\u00edsico qu\u00edmicas al igual que por sus desempe\u00f1os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.5.2.1.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sujetos pasivos. Tienen el car\u00e1cter de sujetos pasivos econ\u00f3micos del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM:<\/p>\n<p>\u2013 Quienes adquieran la gasolina o el ACPM del productor.<\/p>\n<p>\u2013 Quienes importen gasolina o ACPM.<\/p>\n<p>\u2013 Los productores cuando realicen retiros para su propio consumo o para disponer de la gasolina o del ACPM a t\u00edtulo distinto de su venta.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Responsables del impuesto. Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador de dicho impuesto.<\/p>\n<p>En tal car\u00e1cter, deben cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condici\u00f3n, para lo cual observar\u00e1n, en lo pertinente, lo dispuesto en el T\u00edtulo II del Libro Quinto del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.5.2.2.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Causaci\u00f3n. Dado su car\u00e1cter monof\u00e1sico, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los siguientes eventos:<\/p>\n<p>En la venta por el productor, en el retiro de inventarios por el productor, o en la importaci\u00f3n; lo que ocurra primero.<\/p>\n<p>Momento de causaci\u00f3n. El impuesto se causa:<\/p>\n<p>a) En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura;<\/p>\n<p>b) En los retiros que efect\u00faen los productores para consumo propio o para disponer de dichos bienes a t\u00edtulo distinto a su venta, en la fecha del retiro;<\/p>\n<p>c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Base Gravable y Tarifa. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidar\u00e1 a partir del 1\u00b0 de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuaci\u00f3n mencionadas:<\/p>\n<p>\u2013 El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de $1.555.00 por gal\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a raz\u00f3n de $1.075.62 por gal\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 El de la nafta o cualquier otro combustible o l\u00edquido derivado del petr\u00f3leo que se pueda utilizar como carburante en motores de combusti\u00f3n interna dise\u00f1ados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el di\u00e9sel marino o fluvial, el marine di\u00e9sel, el gas oil, intersol, di\u00e9sel n\u00famero 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y\/o aceites vinculantes, que por sus propiedades f\u00edsico qu\u00edmicas al igual que por sus desempe\u00f1os en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidar\u00e1 a la tarifa de $1.050 por gal\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporci\u00f3n Gasolina Motor Corriente (92%) &#8211; Alcohol Carburante (8%), se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de $989.57 por gal\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 El de las mezclas ACPM &#8211; biocombustible para uso en motores di\u00e9sel, se liquidar\u00e1 a las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>Proporci\u00f3n<\/p>\n<p>Impuesto<\/p>\n<p> ACPM<\/p>\n<p>Biocombustible<\/p>\n<p>98%<\/p>\n<p> 2%<\/p>\n<p>$1.054.11<\/p>\n<p> 96%<\/p>\n<p> 4%<\/p>\n<p>1.032.60<\/p>\n<p> 92%<\/p>\n<p> 8%<\/p>\n<p>989.57<\/p>\n<p> 90%<\/p>\n<p> 10%<\/p>\n<p>968.06<\/p>\n<p>\u2013 Los combustibles utilizados en actividades de pesca y\/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el di\u00e9sel marino y fluvial y los aceites vinculados estar\u00e1n sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, liquidado a raz\u00f3n de $501.00 por gal\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 La venta, retiro o importaci\u00f3n de gasolina y ACPM dentro del territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina estar\u00e1n sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM as\u00ed:<\/p>\n<p>\u2013 A la Gasolina corriente liquidado a raz\u00f3n de $809.00 por gal\u00f3n;<\/p>\n<p>\u2013 A la Gasolina extra liquidado a raz\u00f3n de $856.00 por gal\u00f3n y<\/p>\n<p>\u2013 Al ACPM liquidado a raz\u00f3n de $536.00 por gal\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidar\u00e1 en el mes de enero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u2013 El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporci\u00f3n Gasolina Motor Corriente (92%) &#8211; Alcohol Carburante (8%)), se liquidar\u00e1 a raz\u00f3n de $966.00 por gal\u00f3n.<\/p>\n<p>\u2013 El de las mezclas ACPM &#8211; biocombustible para uso en motores di\u00e9sel, se liquidar\u00e1 a las siguientes tarifas:<\/p>\n<p>Proporci\u00f3n<\/p>\n<p>Impuesto<\/p>\n<p> ACPM<\/p>\n<p>Biocombustible<\/p>\n<p>98%<\/p>\n<p> 2%<\/p>\n<p>$1.029.00<\/p>\n<p> 96%<\/p>\n<p> 4%<\/p>\n<p>1.008.00<\/p>\n<p> 92%<\/p>\n<p> 8%<\/p>\n<p>966.00<\/p>\n<p> 90%<\/p>\n<p> 10%<\/p>\n<p>945.00<\/p>\n<p>El valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM vigente para el mes de enero de 2013 de los dem\u00e1s combustibles, es el consagrado en los art\u00edculos 168, 174 y 175 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Nota, par\u00e1grafo 1\u00ba: El plazo de este par\u00e1grafo ya se encuentra cumplido.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A partir de la vigencia del presente Decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ser\u00e1 el competente para efectuar mediante resoluci\u00f3n el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflaci\u00f3n del a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.5.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Excepciones en el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM est\u00e1n exceptuados, en la importaci\u00f3n o en la venta:<\/p>\n<p>\u2013 Las gasolinas del tipo 100\/130 utilizadas en aeronaves,<\/p>\n<p>\u2013 El ACPM utilizado para generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviaci\u00f3n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar\u00edtimas,<\/p>\n<p>\u2013 Los combustibles l\u00edquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producci\u00f3n nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores di\u00e9sel, no est\u00e1n sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo previsto en este decreto, deben tenerse en cuenta las definiciones de los t\u00e9rminos gasolina, ACPM y dem\u00e1s combustibles que consagra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.5.2.3.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modificado por el Decreto 3037 de 2013, art\u00edculo 1\u00b0. Distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de rontera. Conforme lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tiene la funci\u00f3n e distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en raz\u00f3n de su destinaci\u00f3n y condici\u00f3n de quien los consume, est\u00e1n exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n atribuida en el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 importar del pa\u00eds vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.<\/p>\n<p>Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podr\u00e1 ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n o venta de los combustibles l\u00edquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, est\u00e1n exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>La cantidad m\u00e1xima de combustibles l\u00edquidos exenta de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, ser\u00e1 fijada por Ministerio de Minas y Energ\u00eda por intermedio de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta que dicho Ministerio fije los cupos m\u00e1ximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuar\u00e1n vigentes los establecidos en los Decretos n\u00fameros 386 de 2007, 2776 de 2010 y en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 124434 de 2012 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Para efectos de control y sin excepci\u00f3n alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exenci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de diligenciar y reportar a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Fiscalizaci\u00f3n de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los galones distribuidos que sean objeto de la exenci\u00f3n, en el formato que para el efecto establezca la DIAN mediante resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.5.2.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 7\u00b0: \u201cDistribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM en departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. Conforme lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tiene la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n de combustibles l\u00edquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en raz\u00f3n de su destinaci\u00f3n y condici\u00f3n de quien los consume, est\u00e1n exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la funci\u00f3n de distribuci\u00f3n atribuida en el art\u00edculo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda podr\u00e1 importar del pa\u00eds vecino los combustibles o atender el suministro con combustibles producidos en Colombia.<\/p>\n<p>Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por intermedio de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos o la dependencia que haga sus veces, podr\u00e1 ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n o venta de los combustibles l\u00edquidos que por destinarse a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas, est\u00e1n exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>La cantidad m\u00e1xima de combustibles l\u00edquidos exenta de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, ser\u00e1 fijada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda por intermedio de la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta tanto dicho Ministerio fije los cupos m\u00e1ximos a ser distribuidos en zonas de frontera, continuar\u00e1n vigentes los establecidos en los Decretos n\u00famero 386 de 2007, 2776 de 2010 y en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 124434 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>El combustible objeto del beneficio de la exenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se entregar\u00e1 exclusivamente a las estaciones de servicio y\/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para satisfacer la demanda en dichos municipios y en consecuencia distribuirse al parque automotor y\/o a los consumidores distintos de aquellos que tienen el car\u00e1cter de grandes consumidores en zonas de frontera de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.<\/p>\n<p>El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Para efectos de control y sin excepci\u00f3n alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exenci\u00f3n, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, en los plazos generales previstos para la presentaci\u00f3n de dicha declaraci\u00f3n por el Gobierno Nacional.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Requisitos de la exenci\u00f3n de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Es requisito esencial para la procedencia de la exenci\u00f3n de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM sobre los combustibles l\u00edquidos distribuidos en los departamentos y municipios reconocidos como zonas de frontera, que los combustibles objeto del beneficio sean entregados exclusivamente a las estaciones de servicio y\/o comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, y que estas lo distribuyan en su totalidad suministr\u00e1ndolo al parque automotor en dichos municipios, o a aquellos consumidores no catalogados como grandes consumidores. (Nota: Ver art\u00edculo 1.5.2.3.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Improcedencia de la exenci\u00f3n de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. La Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y cobro, establecidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, adelantar\u00e1 las actuaciones a que haya lugar con la finalidad de recuperar los tributos e impuestos por inobservancia de los requisitos y condiciones que hacen procedentes las exenciones, cuando se establezca, entre otras circunstancias, para los combustibles sobre los cuales se solicita el beneficio de arancel y\/o Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que:<\/p>\n<p>&#8211; No fueron entregados a las estaciones de servicio y\/o a los comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera o<\/p>\n<p>&#8211; Entregados, fueron objeto de desv\u00edo a zonas geogr\u00e1ficas sin beneficio, o<\/p>\n<p>&#8211; Fueron adquiridos por consumidores para quienes no aplica la exenci\u00f3n, o<\/p>\n<p>&#8211; La distribuci\u00f3n con exenci\u00f3n excede la cantidad m\u00e1xima, fijada por la Direcci\u00f3n de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, de combustibles exentos de arancel y del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a distribuir en las zonas de frontera, o<\/p>\n<p>&#8211; La destinaci\u00f3n no corresponde a la que goza del beneficio de exenci\u00f3n, o<\/p>\n<p>&#8211; No corresponde a operaciones que gozan de tarifas especiales o diferenciales menores que la general.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el art\u00edculo 3\u00b0 del presente decreto, son responsables directos de los tributos e impuestos dejados de pagar, las personas o entidades respecto de las cuales se verifiquen los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de las obligaciones tributarias sustanciales y formales.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 9\u00ba: Ver art\u00edculo 1.5.2.3.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Determinaci\u00f3n del Impuesto a cargo de los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El impuesto se determinar\u00e1 multiplicando la tarifa vigente y\/o valor del impuesto que corresponda al respectivo gal\u00f3n del combustible gravado de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 del presente decreto, por el n\u00famero de galones objeto de la venta, importaci\u00f3n o retiro.<\/p>\n<p>Para la determinaci\u00f3n del impuesto a cargo, se deber\u00e1n restar las exenciones y los excesos por la diferencia de los mayores valores facturados como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de tarifas diferenciales, de acuerdo con el instructivo para la elaboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, prescrito por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando, hayan sido certificadas por quien realiz\u00f3 la venta directa con el prop\u00f3sito de la distribuci\u00f3n, uso o consumo en las zonas o actividades, de conformidad con los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, el productor podr\u00e1 descontar el impuesto que hubiere facturado por tales operaciones del monto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar en el per\u00edodo en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Si el monto de los impuestos facturados en tal per\u00edodo no fuere suficiente, con el saldo podr\u00e1 afectar el impuesto de los per\u00edodos inmediatamente siguientes.<\/p>\n<p>Para que proceda el descuento, el productor deber\u00e1 conservar una manifestaci\u00f3n del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni ser\u00e1 imputado en la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas ni en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el productor haya facturado el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por un valor superior al que ha debido cobrarse al adquirente, sobre combustibles que gozan de exenci\u00f3n y\/o de tarifas diferenciales, podr\u00e1 reintegrar los valores facturados en exceso, previa la certificaci\u00f3n o informaci\u00f3n, escrita a que se refieren los art\u00edculos 18 a 22 del presente decreto.<\/p>\n<p>En el mismo per\u00edodo en el cual el productor efect\u00fae el respectivo reintegro podr\u00e1 descontar este valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM por declarar y consignar. Cuando el monto del Impuesto sea insuficiente podr\u00e1 efectuar el descuento del saldo en los per\u00edodos siguientes.<\/p>\n<p>Para que proceda el descuento, el productor deber\u00e1 conservar una manifestaci\u00f3n del adquirente en la cual haga constar que tal impuesto no ha sido ni ser\u00e1 imputado en la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas ni en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 10: Ver art\u00edculo 1.5.2.5.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Per\u00edodo gravable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El per\u00edodo gravable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM de que trata el presente decreto ser\u00e1 mensual.<\/p>\n<p>Los per\u00edodos mensuales son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el mes, el periodo fiscal ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo periodo.<\/p>\n<p>En caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades, el periodo fiscal se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas indicadas, en lo pertinente, en el art\u00edculo 595 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 11: Ver art\u00edculo 1.5.2.6.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Declaraci\u00f3n y Pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. La declaraci\u00f3n mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deber\u00e1 presentarse a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos y en los casos previstos en las normas legales a trav\u00e9s de los servicios documentales, en el formulario oficial que para el efecto prescriba el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8211; El formulario oficial debidamente diligenciado.<\/p>\n<p>&#8211; La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n del responsable.<\/p>\n<p>&#8211; La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las bases del c\u00e1lculo del impuesto.<\/p>\n<p>&#8211; La liquidaci\u00f3n privada del impuesto, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.<\/p>\n<p>&#8211; La firma del responsable del impuesto, que por raz\u00f3n de esa condici\u00f3n est\u00e1 obligado al cumplimiento del deber legal de declarar y pagar el impuesto.<\/p>\n<p>&#8211; La firma de Revisor Fiscal o del Contador P\u00fablico, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>En la forma de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto n\u00famero 2634 de 2012.<\/p>\n<p>El pago del impuesto declarado y determinado en la declaraci\u00f3n del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deber\u00e1 efectuarse por parte de los responsables del impuesto en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. De igual manera, proceder\u00e1n los responsables en relaci\u00f3n con el pago de las sanciones e intereses determinados en las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del primer per\u00edodo de 2013, las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deber\u00e1n presentarse en forma virtual a trav\u00e9s de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, conforme con lo se\u00f1alado en el Decreto n\u00famero 1791 de 2007 y las normas que lo modifiquen y\/o adicionen. En caso de contingencia en la presentaci\u00f3n virtual de las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 579-2 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 136 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 12: Ver art\u00edculo 1.5.2.7.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Plazos para Declarar y Pagar el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Declaraci\u00f3n mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declarar\u00e1n y pagar\u00e1n el impuesto correspondiente a los per\u00edodos gravables del a\u00f1o 2013 en las fechas de vencimiento siguientes:<\/p>\n<p>Per\u00edodo gravable<\/p>\n<p> Hasta el<\/p>\n<p>Enero y febrero de 2013<\/p>\n<p> 26 de marzo de 2013<\/p>\n<p>Marzo de 2013<\/p>\n<p> 18 de abril de 2013<\/p>\n<p>Abril de 2013<\/p>\n<p> 21 de mayo de 2013<\/p>\n<p>Mayo de 20l3<\/p>\n<p> l8 de junio de 20l3<\/p>\n<p>Junio de 2013<\/p>\n<p> 18 de julio de 2013<\/p>\n<p>Julio de 20l3<\/p>\n<p> 21 de agosto de 20l3<\/p>\n<p>Agosto de 2013<\/p>\n<p> 18 de septiembre de 2013<\/p>\n<p>Septiembre de 2013<\/p>\n<p> 18 de octubre de 2013<\/p>\n<p>Octubre de 2013<\/p>\n<p> 19 de noviembre de 2013<\/p>\n<p>Noviembre de 2013<\/p>\n<p> 18 de diciembre de 2013<\/p>\n<p>Diciembre de 2013<\/p>\n<p> 21 de enero de 2014<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros d\u00edas calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.<\/p>\n<p>Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deber\u00e1n entregar a las compa\u00f1\u00edas mayoristas, al momento de la emisi\u00f3n de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deber\u00e1 ser entregado a las compa\u00f1\u00edas mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma se\u00f1alada en el presente decreto.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la declaraci\u00f3n del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producir\u00e1 efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efect\u00fae o se haya efectuado dentro de los plazos se\u00f1alados en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Modificado por el Decreto 3037 de 2013, art\u00edculo 2\u00b0. Impuesto descontable por concepto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. De conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 1607 de 2012, el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado, con r\u00e9gimen monof\u00e1sico, solo podr\u00e1 ser descontado por el contribuyente responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) perteneciente al r\u00e9gimen com\u00fan, cuando este sea el consumidor final de la gasolina o el ACPM, y dichos bienes adquiridos sean computables como costo de la empresa y se destinen a operaciones gravadas o exentas del IVA.<\/p>\n<p>Cuando la gasolina o el ACPM se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas de IVA, y no fuere posible establecer su imputaci\u00f3n directa a unas y otras, el c\u00f3mputo de dicho descuento se efectuar\u00e1 en proporci\u00f3n al monto de las operaciones gravadas y exentas del per\u00edodo fiscal correspondiente.<\/p>\n<p>Cuando la gasolina o el ACPM sean adquiridos a un distribuidor no responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, por la venta de estos bienes, para efectos de que el adquirente responsable del IVA pueda descontar el 35% del Impuesto Nacional a a Gasolina y al ACPM impl\u00edcito en el precio del producto, el distribuidor certificar\u00e1 al adquirente en la factura de venta, por cada operaci\u00f3n, el valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que le haya sido liquidado por parte del productor o importador en la adquisici\u00f3n de la gasolina o el ACPM.<\/p>\n<p>El impuesto descontable a que se refiere este art\u00edculo, para aquellos responsables del IVA obligados a presentar declaraci\u00f3n y pago bimestral de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, solo podr\u00e1 contabilizarse en el per\u00edodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de los dos per\u00edodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo en el cual se haya efectuado su contabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando se trate de responsables del IVA, obligados a presentar declaraci\u00f3n y pago cuatrimestral conforme con el numeral 2 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, solo podr\u00e1 contabilizarse en el per\u00edodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, o a m\u00e1s tardar en el siguiente per\u00edodo, y solicitarse en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo en el cual se haya efectuado su contabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para aquellos responsables del IVA, cuya declaraci\u00f3n del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, solo podr\u00e1 contabilizarse dentro del mismo per\u00edodo fiscal de IVA correspondiente a la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el Impuesto sobre las Ventas podr\u00e1 ser solicitado como costo o deducci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 14: Ver art\u00edculo 1.3.1.6.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 14: Ver Oficio 23070 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 14: \u201cImpuesto descontable por concepto del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que tengan el car\u00e1cter de responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan, podr\u00e1n solicitar como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El impuesto descontable a que se refiere este art\u00edculo, para aquellos responsables del impuesto sobre las ventas IVA) obligados a presentar declaraci\u00f3n y pago bimestral de acuerdo con el numeral 1 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, s\u00f3lo podr\u00e1 contabilizarse en el per\u00edodo fiscal del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente a la fecha de su pago, o en uno de los dos per\u00edodos inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo en el cual se haya efectuado su contabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas IVA, obligados a presentar declaraci\u00f3n y pago cuatrimestral conforme con el numeral 2 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, s\u00f3lo podr\u00e1 contabilizarse en el per\u00edodo fiscal del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente a la fecha de su pago, o a m\u00e1s tardar en el siguiente per\u00edodo, y solicitarse en la declaraci\u00f3n del per\u00edodo en el cual se haya efectuado su contabilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para aquellos responsables del impuesto sobre las ventas IVA, cuya declaraci\u00f3n del impuesto es anual de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 600 del Estatuto Tributario, s\u00f3lo podr\u00e1 contabilizarse dentro del mismo per\u00edodo fiscal del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente a la fecha de su pago, y solicitarse en la misma declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sujetos pasivos del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pertenecientes al r\u00e9gimen com\u00fan del impuesto sobre las ventas IVA, deber\u00e1n soportar el impuesto descontable mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se solicite como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas podr\u00e1 ser solicitado como costo o deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Deducci\u00f3n del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM podr\u00e1n solicitar como costo o deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, causado en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de los combustibles gravados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>En el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas del r\u00e9gimen com\u00fan, que hayan solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n, el costo y\/o la deducci\u00f3n estar\u00e1 limitada al sesenta y cinco por ciento (65%) restante.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los sujetos pasivos o contribuyentes del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o deducci\u00f3n deber\u00e1n reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n mensual del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, podr\u00e1 ser solicitado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 15: Ver art\u00edculo 1.2.1.18.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Control e informaci\u00f3n. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el art\u00edculo 684 del Estatuto Tributario, en relaci\u00f3n con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director General de la DIAN podr\u00e1 solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y\/o los sujetos pasivos, informaci\u00f3n relacionada con los reg\u00edmenes exceptivos en raz\u00f3n de la destinaci\u00f3n, y\/o utilizaci\u00f3n de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general.<\/p>\n<p>Quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y\/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deber\u00e1 en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribuci\u00f3n del combustible al destino final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y\/o \u00e1reas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos que el responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina conservar\u00e1 como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administraci\u00f3n Tributaria los solicite.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 16: Ver art\u00edculo 1.6.1.17.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 16: Ver Resoluci\u00f3n 117 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Importaci\u00f3n. Cuando el impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se cause en la importaci\u00f3n de los combustibles definidos en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012, se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 con la declaraci\u00f3n del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM correspondiente al mes en que ocurra la nacionalizaci\u00f3n, en los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s aspectos, para el desarrollo de las actividades de importaci\u00f3n y\/o exportaci\u00f3n de combustibles se dar\u00e1 cumplimiento a lo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n aduanera vigente, en especial lo contemplado en el Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y las normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 17: Ver art\u00edculo 1.5.2.7.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Control para las gasolinas del tipo 100\/130 utilizadas en aeronaves. Cuando se trate de gasolinas del tipo 100\/130 utilizadas en aeronaves, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deber\u00e1n relacionar y enviar mensualmente, a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles siguientes al mes en que se efectu\u00f3 la venta, los datos de los galones facturados durante el mes anterior, el nombre de la zona y la identificaci\u00f3n del distribuidor, para lo cual tendr\u00e1n como soporte las facturas de venta expedidas y la certificaci\u00f3n entregada al productor y\/o importador por los distribuidores mayoristas.<\/p>\n<p>El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir\u00e1 el formato a utilizar para el registro y suministro de la informaci\u00f3n. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar dar\u00e1 lugar a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 18: Ver art\u00edculo 1.5.2.8.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 18: Ver Resoluci\u00f3n 117 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Control para el ACPM utilizado para generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en Zonas no Interconectadas y para otros combustibles exceptuados. Cuando se trate de ACPM utilizado para generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en Zonas No Interconectadas, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deber\u00e1n relacionar y enviar mensualmente, a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles siguientes al mes en que se efectu\u00f3 la venta, los datos de los galones que correspondan al cupo IPSE (Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas), certificados por el distribuidor mayorista y\/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer el nombre de la zona y la identificaci\u00f3n del distribuidor.<\/p>\n<p>El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir\u00e1 el formato a utilizar para el registro y suministro de la informaci\u00f3n. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar dar\u00e1 lugar a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate del turbo combustible de aviaci\u00f3n y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves mar\u00edtimas de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deber\u00e1n relacionar y enviar mensualmente, a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles siguientes al mes en que se efectu\u00f3 la venta, los datos de los galones facturados y certificados por el distribuidor mayorista y\/o minorista durante el mes anterior, en donde se pueda establecer la identificaci\u00f3n del distribuidor, entre otros.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 19: Ver art\u00edculo 1.5.2.8.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 19: Ver Resoluci\u00f3n 117 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Control para combustibles distribuidos para zonas de frontera. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que vendan combustibles l\u00edquidos con destino a las zonas de frontera, deber\u00e1n relacionar mensualmente los galones certificados por el Distribuidor Mayorista durante el mes anterior discriminando el departamento, municipio y tipo de combustible, informaci\u00f3n que ser\u00e1 remitida dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas h\u00e1biles siguientes al mes en que se efectu\u00f3 su distribuci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, en medio magn\u00e9tico y\/o virtual que se establezca, de conformidad con los requisitos, condiciones y caracter\u00edsticas que determine mediante resoluci\u00f3n el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar dar\u00e1 lugar a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1 mantener actualizada la base de datos que permita controlar la distribuci\u00f3n y venta en las zonas de frontera y enviar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relaci\u00f3n de los distribuidores y\/o sujetos que suministren combustibles a los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad, informaci\u00f3n que deber\u00e1 contener al menos la identificaci\u00f3n de estos, vol\u00famenes de cupo, zona de distribuci\u00f3n, entre otros, cuando esta as\u00ed lo requiera.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol S. A. o la entidad competente, seguir\u00e1n regul\u00e1ndose para efectos del suministro de informaci\u00f3n por lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto n\u00famero 2776 de 2010, en cuanto a que deber\u00e1n entregar a dicha Empresa y a la DIAN, mensualmente y a m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda h\u00e1bil del mes siguiente al de la adquisici\u00f3n del combustible, la informaci\u00f3n sobre los productos vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador p\u00fablico o revisor fiscal.<\/p>\n<p>Las estaciones de servicio y los grandes consumidores ubicados en Zonas de Frontera, seguir\u00e1n informando a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n de la Cadena de Distribuci\u00f3n de Combustibles (SICOM), en concordancia con los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 18 2113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o en las normas que las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones de combustibles adquiridos y la relaci\u00f3n de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminaci\u00f3n de productos, cantidad en galones y precios de los mismos, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones se\u00f1aladas en el Decreto n\u00famero 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.<\/p>\n<p>El SICOM o el sistema de base de datos que lo modifique, complemente o sustituya, pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de Ecopetrol S. A. o de la entidad competente y de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la informaci\u00f3n que requieran sobre el particular.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Quien importe o adquiera combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, ser\u00e1 objeto de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1430 de 2010.<\/p>\n<p>Para los dem\u00e1s efectos legales relacionados con la distribuci\u00f3n de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1430 de 2010.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 20: Ver art\u00edculo 1.5.2.8.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 20: Ver Resoluci\u00f3n 117 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Control para la venta de combustibles en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Cuando se trate de la venta, retiro o importaci\u00f3n de gasolina y ACPM en el departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deber\u00e1n relacionar mensualmente los galones facturados y certificados por los distribuidores mayoristas y\/o minoristas durante el mes anterior que efectivamente se entregaron por venta o retiro en dicho departamento, discriminando tipo de combustible, identificaci\u00f3n del distribuidor mayorista y\/o minorista, entre otros, informaci\u00f3n que ser\u00e1 remitida dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al mes en que se efectu\u00f3 la venta o retiro, a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n<p>El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resoluci\u00f3n establecer\u00e1 la forma, requisitos, condiciones y caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n a suministrar.<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de informar dar\u00e1 lugar a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 21: Ver art\u00edculo 1.5.2.8.4. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 21: Ver Resoluci\u00f3n 117 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Control para combustibles de uso y actividades especiales. Cuando se trate de combustibles utilizados en actividades de pesca y\/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto n\u00famero 1874 de 1979, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM deber\u00e1n relacionar mensualmente los galones certificados y facturados durante el mes anterior discriminando el uso y remitirlos a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al mes en que se haya efectuado su venta.<\/p>\n<p>El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir\u00e1 el formato a utilizar para el registro y suministro de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El incumplimiento de tal obligaci\u00f3n dar\u00e1 lugar a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el di\u00e9sel marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del art\u00edculo 12 del Decreto n\u00famero 2256 del 4 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el di\u00e9sel marino utilizado en el transporte por v\u00eda mar\u00edtima entre puertos localizados en las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero 1874 de 1979, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de vol\u00famenes m\u00e1ximos, controles y cupos de los combustibles utilizados en actividades de pesca y\/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades mar\u00edtimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto n\u00famero 1874 de 1979, se debe aplicar, en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto n\u00famero 1505 de 2002, modificado por los Decretos n\u00famero 4335 de 2004, 3802 de 2007 y 1891 de 2009.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 22: Ver art\u00edculo 1.5.2.8.5. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 22: Ver Resoluci\u00f3n 117 de 2015, DIAN.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Forma de identificar las diferentes ventas, retiros e importaciones. Para efectos del control del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, deber\u00e1n llevar cuentas separadas en la contabilidad o llevar un sistema virtual, documental o base de datos, que permita identificar las ventas, retiros e importaciones de los combustibles gravados a la tarifa general del impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, gravados a tarifas diferenciales, o exceptuados o exentos. (Nota: Ver art\u00edculo 1.5.2.8.6. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Otros aspectos. Los aspectos no regulados en el presente decreto, se regir\u00e1n por las disposiciones generales del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles. (Nota: Ver art\u00edculo 1.5.2.8.7. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D, C., a 21 de marzo de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio Cardenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 568 DE 2013 (marzo 21) D.O. 48.739, marzo 21 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. Nota 1: Modificado por el Decreto 3037 de 2013. Nota 2: Ver Oficio 2334 de 2017, DIAN. Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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