{"id":45426,"date":"2023-08-03T17:56:01","date_gmt":"2023-08-03T17:56:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-699-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T17:56:01","modified_gmt":"2023-08-03T17:56:01","slug":"decreto-699-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-699-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 699 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 699 DE 2013<\/p>\n<p> (abril 12)<\/p>\n<p> D.O. 48.759, abril 12 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se reglamentan los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Nota: Modificado por el Decreto 1694 de 2013.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, en sus art\u00edculos 147 y 148 facult\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, y terminaciones por mutuo acuerdo en relaci\u00f3n con los procesos administrativos tributarios y aduaneros.<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 147 y 148 e la Ley 1607 de 2012, establecen las condiciones, requisitos y montos a conciliar y transar, por parte de los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 149 de la Ley 1607 de 2012, fij\u00f3 los plazos para que los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones, que se encuentren en mora por obligaciones causadas, correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, se acojan a la condici\u00f3n especial de pago.<\/p>\n<p>Que es necesario reglamentar el mecanismo para instrumentalizar los beneficios tributarios consagrados en los art\u00edculos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 y establecer el alcance para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 149 de la misma ley, disponiendo las instancias competentes y los procedimientos internos para el tr\u00e1mite de las solicitudes de conciliaci\u00f3n, terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo y condici\u00f3n especial de pago.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adem\u00e1s de las funciones establecidas en las Leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y los Decretos n\u00fameros 1214 de 2000, 1716 de 2009, tendr\u00e1 competencia para acordar y suscribir la f\u00f3rmula conciliatoria y de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 y del art\u00edculo 75 de la Ley 446 de 1998, se conformar\u00e1n en cada Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas, Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo; estos Comit\u00e9s estar\u00e1n integrados por el Director Seccional, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Liquidaci\u00f3n, el Jefe de Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Cobranzas, o quien haga sus veces, y el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica, o quien haga sus veces, este \u00faltimo ejercer\u00e1 las funciones de Secretario T\u00e9cnico.<\/p>\n<p>De las verificaciones que realicen el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo se levantar\u00e1 un acta suscrita por todos sus integrantes.<\/p>\n<p>El Secretario T\u00e9cnico remitir\u00e1 para notificaci\u00f3n a los solicitantes, conforme con el procedimiento establecido en el inciso primero del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, la certificaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Competencia para conocer de las solicitudes de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo. El Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, decidir\u00e1 sobre las peticiones de conciliaci\u00f3n en procesos contencioso administrativos en materia tributaria y aduanera, cuya representaci\u00f3n judicial est\u00e9 a cargo de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa, y sobre las solicitudes de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, sobre los cuales se hayan fallado recursos en la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recursos y fueren susceptibles de transacci\u00f3n por no encontrarse ejecutoriados.<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s solicitudes de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, en materia tributaria y aduanera, ser\u00e1n de competencia del Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de la Direcci\u00f3n Seccional que haya proferido los actos administrativos objeto de la transacci\u00f3n o que tenga a cargo la representaci\u00f3n judicial de los procesos contenciosos administrativos.<\/p>\n<p>Contra las decisiones del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Nivel Central procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n; contra las decisiones de los Comit\u00e9s Especiales de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, este \u00faltimo ante el Comit\u00e9 de Defensa Judicial y de Conciliaci\u00f3n de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo deber\u00e1n ser dirigidas al Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n competente y radicadas en el Nivel Central o ante la Direcci\u00f3n Seccional, con competencia para su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>En el Nivel Seccional, los Directores Seccionales de Impuestos, Aduanas y de Impuestos o Aduanas asignar\u00e1n en sus respectivos Jefes de Divisi\u00f3n o Grupos Internos de Trabajo la competencia para el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo.<\/p>\n<p>En el Nivel Central, el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial, asignar\u00e1 la competencia para el tr\u00e1mite interno de verificaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n del proyecto de acuerdo conciliatorio o transaccional, de acuerdo con la especialidad de las \u00e1reas.<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para el tr\u00e1mite de las solicitudes de conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud en debida forma.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Procedencia de la Conciliaci\u00f3n Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podr\u00e1n solicitar a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la conciliaci\u00f3n del valor total de las sanciones e intereses, actualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n e intereses discutidos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra.<\/p>\n<p>a) Liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n, liquidaciones de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n de valor y liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n de tributos aduaneros.<\/p>\n<p>b) Resoluciones que imponen sanci\u00f3n, cuando su imposici\u00f3n sea consecuencia de la determinaci\u00f3n de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y<\/p>\n<p>c) Resoluciones que imponen la sanci\u00f3n por no declarar.<\/p>\n<p>2. Que dentro del proceso contencioso no se haya proferido sentencia definitiva.<\/p>\n<p>3. Que la solicitud de conciliaci\u00f3n se presente hasta el 31 de agosto de 2013.<\/p>\n<p>4. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Que se acredite la prueba del pago de la declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable 2012, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto.<\/p>\n<p>6. Que se acredite el pago de la declaraci\u00f3n privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al per\u00edodo en discusi\u00f3n, siempre que haya lugar al pago de dicho impuesto o retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La conciliaci\u00f3n a que se refiere el presente decreto no proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los deudores solidarios podr\u00e1n conciliar en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, de acuerdo con su responsabilidad, siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada por parte del deudor solidario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los garantes del obligado podr\u00e1n conciliar en las condiciones previstas en este art\u00edculo hasta por los valores asegurados, siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este caso, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada por el garante.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, o el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se refer\u00edan dichas leyes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Solicitud de Conciliaci\u00f3n Contencioso Administrativa. Para efectos del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria y aduanera de que trata el art\u00edculo 147 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsables de impuestos nacionales o usuario aduanero.<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del proceso ante la autoridad judicial.<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, seg\u00fan corresponda. En el caso de las sanciones independientes se identificar\u00e1 el impuesto o tributo, en discusi\u00f3n, que origin\u00f3 la sanci\u00f3n objeto del proceso.<\/p>\n<p>4. Indicaci\u00f3n de los valores a conciliar.<\/p>\n<p>A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos.<\/p>\n<p>a) Prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo objeto de demanda, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.<\/p>\n<p>b) Acreditar el pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso de las sanciones por no declarar el contribuyente deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto y pagar el ciento por ciento (100%) del impuesto objeto de la sanci\u00f3n; o haber conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidaci\u00f3n de aforo, con el pago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto.<\/p>\n<p>c) Prueba del pago de la declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>d) Manifestaci\u00f3n de no encontrarse en mora, cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007 o el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relaci\u00f3n con las obligaciones a que se refer\u00edan dichas leyes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de sanciones por devoluci\u00f3n improcedente, los garantes que se acojan a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo deber\u00e1n acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Presentaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n. La f\u00f3rmula conciliatoria debe acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el 30 de septiembre de 2013 y deber\u00e1 ser presentada para su aprobaci\u00f3n ante la autoridad contencioso administrativa que conozca del proceso, por los apoderados de la partes dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.<\/p>\n<p>La sentencia aprobatoria de la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 147 de la Ley 1607 de 2012. La mora del obligado principal no afecta la conciliaci\u00f3n de los deudores solidarios y garantes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Modificado por el Decreto 1694 de 2013, art\u00edculo 1\u00ba. Procedencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podr\u00e1n transar con la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, seg\u00fan el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:<\/p>\n<p>a) Requerimiento especial, ampliaci\u00f3n del mismo, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso de reconsideraci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) Pliegos de cargos, resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n o su respectivo recurso, cuando su imposici\u00f3n sea consecuencia de la determinaci\u00f3n de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusi\u00f3n; y<\/p>\n<p>c) Emplazamiento para declarar, resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n por no declarar y la resoluci\u00f3n que resuelve el respectivo recurso.<\/p>\n<p>Cuando la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya proferido o profiera actos que modifiquen los actos administrativos a que hacen referencia los literales a), b) y c) del presente numeral, se entender\u00e1 facultada para transar respecto del acto que resulte m\u00e1s favorable al contribuyente o usuario aduanero, seg\u00fan solicitud presentada, la cual en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en el presente decreto y dem\u00e1s normas aplicables. No obstante, esta posibilidad no proceder\u00e1 respecto de las terminaciones por mutuo acuerdo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren acordadas y suscritas, hayan puesto fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria, extinguido la obligaci\u00f3n y presten m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n<p>2. Que a 25 de diciembre de 2012, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaraci\u00f3n privada, de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado en el acto administrativo con base en el cual vaya a ser efectuada la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>4. Que la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la v\u00eda gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (Nota: Numeral declarado v\u00e1lido por el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de diciembre de 2015. Expediente: 00014-00 (20066). Secci\u00f3n 4\u00aa. Actor: Mario Felipe Tovar Arag\u00f3n. MP: Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez.).<\/p>\n<p>5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que se acredite el pago de la declaraci\u00f3n privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo en discusi\u00f3n, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto o retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Que se acredite la prueba del pago de la declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La transacci\u00f3n a que se refiere el presente decreto no proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los deudores solidarios podr\u00e1n transar en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo de acuerdo con su responsabilidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los garantes del obligado podr\u00e1n transar en las condiciones previstas en este art\u00edculo, hasta por los valores asegurados.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No podr\u00e1n solicitar la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, o el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se refer\u00edan dichas leyes.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 6\u00ba: \u201cProcedencia de la Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podr\u00e1n transar con la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, seg\u00fan el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos.<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:<\/p>\n<p>a) Requerimiento especial, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaci\u00f3n de aforo, liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n al valor, liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n de tributos aduaneros o la resoluci\u00f3n que resuelve el correspondiente recurso de reconsideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Pliegos de cargos, resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n o su respectivo recurso, cuando su imposici\u00f3n sea consecuencia de la determinaci\u00f3n de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusi\u00f3n, y<\/p>\n<p>c) Emplazamiento para declarar, resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n por no declarar y la resoluci\u00f3n que resuelve el respectivo recurso.<\/p>\n<p>En los casos en que antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012 se haya notificado ampliaci\u00f3n del requerimiento especial solo se transar\u00e1 con respecto a los valores propuestos en el requerimiento especial.<\/p>\n<p>2. Que a 25 de diciembre de 2012, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>3. Que a la fecha de la solicitud, siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaraci\u00f3n privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el \u00faltimo acto administrativo a transar, notificado en v\u00eda gubernativa hasta el 25 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>4. Que la solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo se presente hasta el 31 de agosto de 2013, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la v\u00eda gubernativa o haya operado la caducidad para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>5. Que se acredite el pago o acuerdo de pago de los valores a que haya lugar para que proceda la transacci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Que se acredite el pago de la declaraci\u00f3n privada de los impuestos o retenciones, correspondientes al periodo en discusi\u00f3n, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto o retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Que se acredite la prueba del pago de la declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La transacci\u00f3n a que se refiere el presente decreto no proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los deudores solidarios podr\u00e1n transar en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo de acuerdo con su responsabilidad. En este caso, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los garantes del obligado podr\u00e1n transar en las condiciones previstas en este art\u00edculo, hasta por los valores asegurados. En este caso, la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, informar\u00e1 al contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero seg\u00fan el caso, sobre la solicitud presentada por el garante.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No podr\u00e1n solicitar la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007, o el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se refer\u00edan dichas leyes.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Solicitud de Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo. Para efectos del tr\u00e1mite de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, de que trata el art\u00edculo 148 de la Ley 1607 de 2012, los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, deben presentar ante el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n y Defensa Judicial de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o el Comit\u00e9 Especial de Conciliaci\u00f3n y Terminaci\u00f3n por Mutuo Acuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero.<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Identificar los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos.<\/p>\n<p>a) Declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, cuando sea el caso, incluyendo el mayor impuesto o el menor saldo a favor, propuesto o determinado en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>b) Prueba del pago de la declaraci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n en la fuente materia de la discusi\u00f3n, siempre que hubiere lugar al pago.<\/p>\n<p>c) Prueba del pago o acuerdo de pago de los valores que resulten al aplicar los porcentajes se\u00f1alados en el art\u00edculo 148 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>d) Prueba del pago de la declaraci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o gravable 2012, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto, conforme con los plazos previstos por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>e) Manifestaci\u00f3n, de no encontrarse en mora cuando se trate de deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007 o el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, a 26 de diciembre de 2012, en relaci\u00f3n con las obligaciones a que se refer\u00edan dichas leyes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de sanciones por devoluci\u00f3n improcedente, los garantes que se acojan a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo deber\u00e1n acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n, responsables de los impuestos nacionales o usuarios aduaneros, obligados a cumplir con la presentaci\u00f3n de las declaraciones mediante el software del sistema declaraci\u00f3n y pago electr\u00f3nico, deber\u00e1n presentar temporalmente y hasta el 31 de agosto de 2013, la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 148 de la Ley 1607 de 2012, en forma litogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Tambi\u00e9n podr\u00e1n terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que, cumpliendo con las condiciones de que trata el art\u00edculo 148 de la Ley 1607 de 2012, hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 26 de diciembre de 2012, siempre y cuando se radique solicitud de desistimiento de la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con anterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podr\u00e1 suscribir el acta de acuerdo transaccional.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Presentaci\u00f3n de la solicitud. La solicitud de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, podr\u00e1 ser presentada directamente por los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros, solidarios y garantes, directamente, o a trav\u00e9s de sus apoderados o mandatarios con facultades expresas para transar.<\/p>\n<p>El acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser suscrita por las mismas personas, siempre y cuando el respectivo poder o autorizaci\u00f3n los habilite para suscribir el mencionado documento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Suscripci\u00f3n de la f\u00f3rmula de transacci\u00f3n. La f\u00f3rmula de transacci\u00f3n debe acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el 30 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 148 de la Ley 1607 de 2012. La mora del obligado principal no afectar\u00e1 la transacci\u00f3n de los deudores solidarios y garantes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Modificado por el Decreto 1694 de 2013, art\u00edculo 3\u00ba. Una vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas con posterioridad al acto objeto de la transacci\u00f3n por la administraci\u00f3n tributaria y aduanera, dentro del proceso administrativo tributario, quedar\u00e1n sin efecto, para lo cual ser\u00e1 suficiente la suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, que dar\u00e1 por terminado el proceso administrativo.<\/p>\n<p>Texto inicial del par\u00e1grafo: \u201cUna vez transados los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este mecanismo, las actuaciones proferidas por la administraci\u00f3n tributaria y aduanera a partir del 26 de diciembre de 2012 quedar\u00e1n sin efecto, para lo cual ser\u00e1 suficiente la suscripci\u00f3n del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, que dar\u00e1 por terminado el respectivo proceso administrativo.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Determinaci\u00f3n de los valores a conciliar y transar. El valor objeto de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, se determinar\u00e1 de la siguiente manera.<\/p>\n<p>1. En los requerimientos especiales, liquidaciones de revisi\u00f3n, liquidaciones de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de valor y liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n de tributos aduaneros y sus respectivos recursos, se podr\u00e1 conciliar o transar el valor total de las sanciones e intereses, actualizaci\u00f3n de las sanciones e intereses, seg\u00fan el caso, propuestos o determinados, siempre y cuando el contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero, pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del total del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En los pliegos de cargos, resoluciones que imponen sanci\u00f3n y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, cuando su imposici\u00f3n sea consecuencia de la determinaci\u00f3n de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusi\u00f3n, se podr\u00e1 conciliar o transar el valor total de la sanci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el contribuyente, agente de retenci\u00f3n, responsable de los impuestos nacionales, pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del total del impuesto o tributo aduanero en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En las resoluciones que imponen sanciones por devoluci\u00f3n improcedente o las resoluciones que fallan los respectivos recursos de reconsideraci\u00f3n, se podr\u00e1 conciliar o transar el valor total de los intereses de que trata el art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, siempre y cuando el contribuyente, agente de retenci\u00f3n o responsable de los impuestos nacionales, reintegre el ciento por ciento (100%) de la suma devuelta o compensada indebidamente y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto determinado en la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n en discusi\u00f3n, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de emplazamientos para declarar, resoluciones que imponen sanci\u00f3n por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, se podr\u00e1 conciliar o transar el valor total de la sanci\u00f3n y los intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n; o haya conciliado o terminado por mutuo acuerdo el proceso contra la liquidaci\u00f3n de aforo correspondiente, con el pago o acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Pago del valor objeto de la conciliaci\u00f3n contenciosa o de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo por concepto de impuestos o tributos aduaneros, deber\u00e1n realizarse en las entidades autorizadas para recaudar, mediante recibo oficial de pago por cada concepto y periodo, en efectivo, cheque de gerencia o girado sobre la misma plaza de la oficina que los recibe, con tarjeta d\u00e9bito o cr\u00e9dito, transferencias electr\u00f3nicas, o mediante acuerdo de pago con la administraci\u00f3n tributaria, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 814 y siguientes del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del Nivel Nacional, que se encuentren en mora por obligaciones causadas correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, tendr\u00e1n derecho a solicitar hasta el 26 de septiembre de 2013, la condici\u00f3n especial para el pago a que se refiere el art\u00edculo 149 de la Ley 1607 de 2012, a trav\u00e9s de uno de los siguientes mecanismos.<\/p>\n<p>a) Pago de contado. Cancelar, hasta el 26 de septiembre de 2013, el pago del total de la obligaci\u00f3n principal, por cada concepto y periodo, m\u00e1s el veinte por ciento (20%) de los intereses, sanciones y actualizaci\u00f3n de sanciones, en los casos en que proceda.<\/p>\n<p>Los contribuyentes inscritos en el RUT hasta el 25 de diciembre de 2012, con los c\u00f3digos de actividad econ\u00f3mica del sector agropecuario, podr\u00e1n pagar hasta el 26 de abril de 2014.<\/p>\n<p>b) Acuerdo de pago. Suscribir un acuerdo de pago, con un plazo que no exceda del 26 de junio de 2014, sobre el total de la obligaci\u00f3n principal, por cada concepto y per\u00edodo, m\u00e1s el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, sanciones y actualizaci\u00f3n de sanciones, en los casos en que proceda.<\/p>\n<p>El acuerdo de pago deber\u00e1 proferirse y notificarse a m\u00e1s tardar el 26 de septiembre de 2013.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del Nivel Nacional o territorial que se acojan a la condici\u00f3n especial de pago de que trata este art\u00edculo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha del pago realizado con reducci\u00f3n del valor de los intereses causados y de las sanciones, perder\u00e1n de manera autom\u00e1tica este beneficio.<\/p>\n<p>En estos casos la autoridad tributaria iniciar\u00e1 de manera inmediata el proceso de cobro del ochenta por ciento (80%) o del cincuenta por ciento (50%), seg\u00fan el caso, de la sanci\u00f3n y de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligaci\u00f3n principal, y los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n se empezar\u00e1n a contar desde la fecha en que se efect\u00fae el pago de la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1066 de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1175 de 2007 y el art\u00edculo 48 de la Ley 1430 de 2010, que a 26 de diciembre de 2012 se encontraban en mora por las obligaciones a que se refer\u00edan dichas leyes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que, a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, hubieran sido admitidos a procesos de reestructuraci\u00f3n empresarial o a procesos de liquidaci\u00f3n judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los dem\u00e1s sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que, a 26 de diciembre de 2012, hubieran sido admitidos a los procesos de reestructuraci\u00f3n regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n a los que se refiere este par\u00e1grafo, que incumplan los acuerdos de pago celebrados para acogerse a la condici\u00f3n especial de pago de que trata este art\u00edculo perder\u00e1n de manera autom\u00e1tica este beneficio, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 149 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Tendr\u00e1n derecho a solicitar la condici\u00f3n especial de pago los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas y contribuciones del nivel nacional, que a 25 de diciembre de 2012 hayan omitido la presentaci\u00f3n de las declaraciones privadas con pago, correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores, siempre y cuando, presenten la correspondiente declaraci\u00f3n y efect\u00faen el pago de contado o acuerdo de pago en las condiciones y por los valores establecidos en el art\u00edculo 149 de la Ley 1607 de 2012 y en el presente decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modificado por el Decreto 1694 de 2013, art\u00edculo 4\u00ba. P\u00e9rdida de beneficios. No habr\u00e1 p\u00e9rdida autom\u00e1tica de los beneficios de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria, ni de la condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>1. Cuando el contribuyente o responsable beneficiado corrija de manera voluntaria o provocada su declaraci\u00f3n privada y pague u obtenga acuerdo de pago por los mayores valores declarados y dem\u00e1s sumas a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>2. Cuando el contribuyente o responsable haya presentado sus declaraciones tributarias en forma extempor\u00e1nea, y pague u obtenga acuerdo de pago dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar, por la totalidad de las sumas debidas por concepto de impuestos, tributos, intereses y sanciones. Lo dispuesto en este numeral no proceder\u00e1 respecto de las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente.<\/p>\n<p>3. En el caso de actos administrativos de determinaci\u00f3n oficial, no se perder\u00e1n los beneficios si los valores a pagar determinados por efecto del mayor impuesto a cargo, o el menor saldo a favor que ha sido imputado, devuelto o compensado, son cancelados o acordado su pago dentro de los dos meses siguientes a la fecha de firmeza del acto, cuando no se presenten demandas en contra de este, o dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva, cuando hayan sido demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>4. Cuando se compensen oportunamente las deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones a cargo del contribuyente o responsable, contra saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 13: \u201cP\u00e9rdida de beneficios. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo segundo de los art\u00edculos 147, 148 y del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 149 de la Ley 1607 de 2013, no se entender\u00e1 que existe mora cuando el contribuyente o sujeto del beneficio corrija su declaraci\u00f3n privada y pague u obtenga acuerdo de pago por los mayores valores declarados.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 12 de abril de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 699 DE 2013 (abril 12) D.O. 48.759, abril 12 de 2013 por el cual se reglamentan los art\u00edculos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012. Nota: Modificado por el Decreto 1694 de 2013. 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