{"id":45468,"date":"2023-08-03T18:05:13","date_gmt":"2023-08-03T18:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2170-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:05:13","modified_gmt":"2023-08-03T18:05:13","slug":"decreto-2170-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2170-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 2170 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2170 DE 2013<\/p>\n<p> (octubre 4)<\/p>\n<p>D.O. 48.933, octubre 4 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4a de 1992, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cLa asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, seg\u00fan certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d;<\/p>\n<p>Que la remuneraci\u00f3n de los miembros del Congreso es la base para fijar la remuneraci\u00f3n de varios servidores p\u00fablicos, como los Magistrados de las Altas Cortes, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, del Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica y otros altos cargos, y estos a su vez, determinan la remuneraci\u00f3n de otros servidores p\u00fablicos, como Magistrados de Tribunal, Jueces y Fiscales del pa\u00eds, as\u00ed como Procuradores Judiciales, entre otros;<\/p>\n<p>Que el literal II) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4a de 1992 consagra el reconocimiento de las primas de salud, y de localizaci\u00f3n y de vivienda para los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, cuando las circunstancias lo justifiquen, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 1999, la cual se\u00f1al\u00f3 que la citada \u201c\u2026 no establece directamente tales prestaciones y no las hace obligatorias o forzosas para el Ejecutivo, que en sus decretos puede o no contemplarlas, seg\u00fan que, en su concepto, las circunstancias lo justifiquen o no\u201d;<\/p>\n<p>Que las citadas primas se establecieron en el Decreto n\u00famero 801 de 1992;<\/p>\n<p>Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en Sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, Expediente n\u00famero 2010-00058, declar\u00f3 la nulidad condicionada del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto n\u00famero 801 de 1992, por omisi\u00f3n del ejecutivo al no fijar las condiciones que justificaran el reconocimiento de la prima de localizaci\u00f3n y vivienda y bajo el entendido de que dicha prima s\u00f3lo puede ser reconocida a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica que residan fuera de ciudad capital;<\/p>\n<p>Que revisado el alcance y contexto de la decisi\u00f3n, el Gobierno Nacional encontr\u00f3 que el concepto de residencia no es asunto que la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia nacionales hayan tratado de manera uniforme, raz\u00f3n por la cual la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del fallo resulta, en la pr\u00e1ctica, compleja y subjetiva, y podr\u00eda generar en su aplicaci\u00f3n inequidades salariales;<\/p>\n<p>Que, igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en Sentencia de fecha primero (1\u00b0) de agosto de 2013, Expediente n\u00famero 2010-00059, declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto n\u00famero 801 del 21 de mayo de 1992, bajo el entendido que el Ejecutivo Nacional incurri\u00f3 en una comisi\u00f3n legislativa al no determinar las circunstancias en las cuales puede el congresista tener derecho a la prima de salud;<\/p>\n<p>Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 se\u00f1alando que en la actualidad no resulta procedente establecer las condiciones para el reconocimiento de la prima de salud de los congresistas, concepto en el cual se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior se concluye que la actividad de Congresista no se puede considerar de alto riesgo. Los riesgos a los que se encuentran expuestos son los propios de su labor en el ejercicio de las funciones clasificadas en Riesgo I, se\u00f1aladas en el Decreto n\u00famero 1607 de 2002, C\u00f3digo 1751201 \u2018Empresas dedicadas a actividades legislativas de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, incluye al Congreso de la Rep\u00fablica\u2019.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el estudio de variaci\u00f3n de la tasa de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales a\u00f1o 2009, realizado por la Direcci\u00f3n General de Riesgos Profesionales del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, esta actividad se mantuvo en clase de Riesgo I.<\/p>\n<p>En todo caso los Congresistas de la Rep\u00fablica de Colombia, en el desarrollo de su actividad y como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social, tienen la cobertura en salud para ellos y su grupo familiar a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como en riesgos laborales que les garantiza de manera integral el cubrimiento de las prestaciones asistenciales que se deriven de las contingencias por accidente de trabajo o enfermedad laboral\u201d;<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, en la actualidad, a pesar de ser constitucionales las citadas primas, no es posible fijar las condiciones que justifiquen su reconocimiento, lo que genera una clara distorsi\u00f3n en la escala salarial unificada de los congresistas y afecta la remuneraci\u00f3n de otros servidores del Estado, la cual debe ser corregida a efecto, de no generar inequidades individuales injustificadas, derivadas de la inaplicaci\u00f3n de los principios constitucionalmente reconocidos de la igualdad, irreversibilidad de los beneficios laborales, irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y no menoscabo de los derechos de los trabajadores, entre otros;<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-1433\/00, M. P., doctor Antonio Barrera Carbonell, expres\u00f3 con relaci\u00f3n al deber de preservar el valor de los salarios lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u20262.7. De las normas de la Constituci\u00f3n surge el deber constitucional del Estado de conservar no s\u00f3lo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento (&#8230;). En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y econ\u00f3mico justo (pre\u00e1mbulo); ii) de la filosof\u00eda que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagraci\u00f3n del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art\u00edculo 1\u00b0); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 2\u00b0, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil<\/p>\n<p>(art\u00edculo 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (art\u00edculos 48, inciso final y 53, inciso 2\u00b0); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (art\u00edculo 334), y viii) de la prohibici\u00f3n al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.<\/p>\n<p>\u201cEl deber de presentar el valor de los salarios y de hacer los reajustes peri\u00f3dicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce tambi\u00e9n del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. En efecto, si la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se debe ajustar cada a\u00f1o en proporci\u00f3n igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de los servidores de la administraci\u00f3n central, es porque el Constituyente consider\u00f3 que los fen\u00f3menos econ\u00f3micos y particularmente la inflaci\u00f3n afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de estos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas&#8230;\u201d;<\/p>\n<p>Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Sala de Conjueces, en fallo de 14 de dos mil once 2011, Radicaci\u00f3n n\u00famero; 11001-03-25-000- 2005- 00244-01 (10067-05), frente a la protecci\u00f3n del salario de los trabajadores, expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Viene reiterando este Tribunal, que la fuente formal de derecho laboral, ll\u00e1mese ley en sentido material (ley, decreto, convenci\u00f3n o pacto colectivo, acuerdo o concertaci\u00f3n, contrato de trabajo, etc.), o jurisprudencia, pueden desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico, pero el derecho laboral en ellos contenido se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume para el trabajador privado o estatal mientras su v\u00ednculo laboral subsista y a\u00fan con posterioridad a este cuando en su virtud se ha adquirido alg\u00fan status con efectos prestacionales, pues entr\u00f3 a su patrimonio como derecho adquirido, con la garant\u00eda constitucional de ser irrenunciable, prohibici\u00f3n incluso oponible al mismo Estado, que debe en un Estado Social de Derecho respetar la dignidad del ser humano, y el trabajo en su cu\u00e1druple connotaci\u00f3n de ser a la vez valor, principio, derecho y obligaci\u00f3n social constitucionales, merecedor de una debida garant\u00eda\u201d;<\/p>\n<p>Que, a su vez, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4a de 1992 consagra como principios fundantes del sistema salarial el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y el no desmejoramiento de sus salarios y prestaciones sociales;<\/p>\n<p>Que por todo lo anterior es necesario sustituir las primas de localizaci\u00f3n y vivienda y de salud de los congresistas, por otra que mantenga el valor de la remuneraci\u00f3n que por su trabajo vienen percibiendo estos servidores p\u00fablicos;<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n derecho a percibir mensualmente una prima especial de servicios equivalente a la suma de siete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) moneda corriente, la cual se reajustar\u00e1 anualmente en el mismo porcentaje en que se reajuste la asignaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n<p>La prima especial de servicios sustituye para todos los efectos las primas de salud y de localizaci\u00f3n y vivienda establecidas en el literal II) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4a de 1992 y constituye factor salarial para la liquidaci\u00f3n de la prima de servicios y la prima de navidad.<\/p>\n<p>Igualmente, la prima especial de servicios de que trata el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 11 del Decreto n\u00famero 816 del 2002.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de garantizar el ingreso mensual de los congresistas y dem\u00e1s servidores cuya remuneraci\u00f3n depende del ingreso anual de estos, lo percibido por los miembros del Congreso por conceptos de prima de localizaci\u00f3n y vivienda y de salud desde la fecha de ejecutoria de los fallos antes se\u00f1alados y hasta la entrada en vigencia del presente decreto se reconocer\u00e1 a t\u00edtulo de prima especial de servicios, sin que en ning\u00fan caso por los diferentes conceptos supere el valor total mensual de siete millones ochocientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) moneda corriente, establecido para la prima especial de servicios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, surte efectos fiscales a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 4 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica,<\/p>\n<p>Elizabeth Rodr\u00edguez Taylor.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2170 DE 2013 (octubre 4) D.O. 48.933, octubre 4 de 2013 por el cual se establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. 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