{"id":45480,"date":"2023-08-03T18:05:13","date_gmt":"2023-08-03T18:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2193-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:05:13","modified_gmt":"2023-08-03T18:05:13","slug":"decreto-2193-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2193-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 2193 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2193 DE 2013<\/p>\n<p> (octubre 7)<\/p>\n<p>D.O. 48.936, octubre 7 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Nota: Derogado por el Decreto 1966 de 2014, art\u00edculo 4\u00ba.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que como parte de la competencia nociva entre jurisdicciones impositivas, los para\u00edsos fiscales ofrecen ventajas tributarias atractivas para el capital, la actividad financiera de personas no residentes en ellos y otras actividades susceptibles de movilidad geogr\u00e1fica, al amparo de una legislaci\u00f3n laxa en materia de controles y poco o nada transparente en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que se suministra a terceros Estados, con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos con respecto a los que se aplican en Colombia a operaciones similares; la existencia de normas legales o pr\u00e1cticas administrativas que limitan el intercambio de informaci\u00f3n; la falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo; la no exigencia de una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia econ\u00f3mica; todo lo cual puede ocasionar distorsiones tanto en las decisiones de inversi\u00f3n como en las comerciales y, por su efecto, erosionar<\/p>\n<p>la base gravable del Estado colombiano.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 117 de la Ley 1607 de 2012, establece que el Gobierno nacional deber\u00e1 tener como referencia, adem\u00e1s de los se\u00f1alados en el considerando anterior, los criterios internacionalmente aceptados para la determinaci\u00f3n de los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios a los que se considera como para\u00edsos fiscales, entre los que cobra cada vez mayor importancia la inexistencia de un efectivo intercambio de informaci\u00f3n y la falta de transparencia a nivel legal.<\/p>\n<p>Que el efectivo intercambio de informaci\u00f3n permite el control fiscal de actividades realizadas en o que involucren jurisdicciones con tipos impositivos sobre la renta inexistentes o nominalmente bajos o que no exigen una presencia local sustantiva o del ejercicio de una actividad real y con sustancia econ\u00f3mica y, en consecuencia, posibilita el adecuado ejercicio de la facultad impositiva del Estado colombiano.<\/p>\n<p>Que para viabilizar la aplicaci\u00f3n a plenitud de las normas establecidas en el Estatuto Tributario, es prioritario establecer, con fundamento en el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 117 de la Ley 1607 de 2012, la lista de los para\u00edsos fiscales, que los contenga de manera taxativa y que sea actualizada por el Gobierno nacional peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. De conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, a continuaci\u00f3n se determinan los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios que se consideran para\u00edsos fiscales:<\/p>\n<p>1. Anguila<\/p>\n<p>2. Antigua y Barbuda<\/p>\n<p>3. Archipi\u00e9lago de Svalbard<\/p>\n<p>4. Colectividad Territorial de San Pedro y Miquel\u00f3n<\/p>\n<p>5. Mancomunidad de Dominica<\/p>\n<p>6. Mancomunidad de las Bahamas<\/p>\n<p>7. Reino de Bahrein<\/p>\n<p>8. Estado de Brunei Darussalam<\/p>\n<p>9. Estado Independiente de Samoa Occidental<\/p>\n<p>10. Granada<\/p>\n<p>11. Hong Kong<\/p>\n<p>12. Isla de Man<\/p>\n<p>13. Isla Queshm<\/p>\n<p>14. Islas Caim\u00e1n<\/p>\n<p>15. Islas Cook<\/p>\n<p>16. Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno<\/p>\n<p>17. Islas Salom\u00f3n<\/p>\n<p>18. Islas V\u00edrgenes Brit\u00e1nicas<\/p>\n<p>19. Bailiazgo de Jersey<\/p>\n<p>20. Labu\u00e1n<\/p>\n<p>21. Macao<\/p>\n<p>22. Principado de Andorra<\/p>\n<p>23. Principado de Liechtenstein<\/p>\n<p>24. Principado de M\u00f3naco<\/p>\n<p>25. Reino Hachem\u00ed de Jordania<\/p>\n<p>26. Rep\u00fablica Cooperativa de Guyana<\/p>\n<p>27. Rep\u00fablica de Angola<\/p>\n<p>28. Rep\u00fablica de Cabo Verde<\/p>\n<p>29. Rep\u00fablica de Chipre<\/p>\n<p>30. Rep\u00fablica de las Islas Marshall<\/p>\n<p>31. Rep\u00fablica de Liberia<\/p>\n<p>32. Rep\u00fablica de Maldivas<\/p>\n<p>33. Rep\u00fablica de Mauricio<\/p>\n<p>34. Rep\u00fablica de Nauru<\/p>\n<p>35. Rep\u00fablica de Seychelles<\/p>\n<p>36. Rep\u00fablica de Trinidad y Tobago<\/p>\n<p>37. Rep\u00fablica de Vanuatu<\/p>\n<p>38. Rep\u00fablica del Yemen<\/p>\n<p>39. Rep\u00fablica Libanesa<\/p>\n<p>40. San Kitts &amp; Nevis<\/p>\n<p>41. San Vicente y las Granadinas<\/p>\n<p>42. Santa Elena, Ascensi\u00f3n y Trist\u00e1n de Cunha<\/p>\n<p>43. Santa Luc\u00eda<\/p>\n<p>44. Sultan\u00eda de Om\u00e1n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Transitorio. Debido a que a la fecha de expedici\u00f3n de este decreto, el Gobierno nacional se encuentra adelantando los tr\u00e1mites tendientes a suscribir tratados o acuerdos que le permitan intercambiar efectivamente informaci\u00f3n tributaria con las jurisdicciones que se enuncian en este art\u00edculo, se excluye transitoriamente de la lista de para\u00edsos fiscales a las siguientes jurisdicciones:<\/p>\n<p>1. Barbados<\/p>\n<p>2. Bermuda<\/p>\n<p>3. Emiratos \u00c1rabes Unidos<\/p>\n<p>4. Estado de Kuwait<\/p>\n<p>5. Estado de Qatar<\/p>\n<p>6. Guernesey<\/p>\n<p>7. Rep\u00fablica de Panam\u00e1<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Transcurrido un a\u00f1o desde la entrada en vigencia del presente decreto, el Gobierno nacional revisar\u00e1 el listado de para\u00edsos fiscales atendiendo a los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 260-7 del Estatuto Tributario, en aras de determinar si excluye a alguno de los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios mencionados en el listado o si adiciona al listado alg\u00fan otro pa\u00eds, jurisdicci\u00f3n, dominio, estado asociado o territorio. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, el Gobierno nacional le solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales un informe anual acerca del efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria o de relevancia tributaria, as\u00ed como del estado de las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales para el intercambio de dicha informaci\u00f3n, entre los pa\u00edses, jurisdicciones, dominios, Estados asociados o territorios mencionados en el presente decreto, y el Estado colombiano.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. El Gobierno nacional deber\u00e1 adelantar anualmente la revisi\u00f3n del listado de para\u00edsos fiscales en los t\u00e9rminos del inciso primero de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo Transitorio. Salvo que dentro del procedimiento de revisi\u00f3n al que se refiere el inciso primero de este art\u00edculo se comprobare que las jurisdicciones mencionadas en el art\u00edculo 2\u00b0 suscribieron con la Rep\u00fablica de Colombia un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria con ellas, dichas jurisdicciones se entender\u00e1n incluidas en la lista de para\u00edsos fiscales. Para los efectos de este art\u00edculo, el Gobierno nacional certificar\u00e1 las jurisdicciones que han suscrito un tratado o un acuerdo internacional que permita el efectivo intercambio de informaci\u00f3n tributaria con Colombia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1 aplicarse sino a partir del per\u00edodo fiscal siguiente con relaci\u00f3n a los aspectos que regulen tributos cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2193 DE 2013 (octubre 7) D.O. 48.936, octubre 7 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. Nota: Derogado por el Decreto 1966 de 2014, art\u00edculo 4\u00ba. 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