{"id":45496,"date":"2023-08-03T18:05:14","date_gmt":"2023-08-03T18:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2210-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:05:14","modified_gmt":"2023-08-03T18:05:14","slug":"decreto-2210-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2210-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 2210 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2210 DE 2013<\/p>\n<p> (octubre 7)<\/p>\n<p>D.O. 48.936, octubre 7 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se establecen unas medidas de salvaguardia.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en las Leyes 7\u00aa de 1991 y 1609 de 2013, en desarrollo de las Leyes 8\u00aa de 1973, 323 de 1996 y 458 de 1998, y Decreto n\u00famero 141 de 2005, y o\u00eddo el concepto del Comit\u00e9 de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 65 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la producci\u00f3n de alimentos goza de la especial protecci\u00f3n del Estado y que para tal efecto se otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>Que el sector agropecuario en Colombia ocupa un lugar de gran importancia, toda vez que genera estabilidad social, contribuye con la pacificaci\u00f3n del territorio y la demanda alimentaria de la naci\u00f3n, est\u00e1 siendo afectado por factores tales como el incremento de las importaciones de productos agr\u00edcolas, los altos costos de producci\u00f3n y el contrabando de estos productos.<\/p>\n<p>Que la Ley 7\u00aa de 1991 faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que regulan el comercio internacional de acuerdo con el principio que brinda la posibilidad de adoptar, transitoriamente, mecanismos que permitan a la econom\u00eda colombiana superar coyunturas externas o internas al inter\u00e9s comercial del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Que el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural present\u00f3 impedimento para conocer y decidir todos los asuntos relacionados con la producci\u00f3n de productos l\u00e1cteos y sus derivados, el cual le fue aceptado, design\u00e1ndose como Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural a la Ministra de Transporte Cecilia \u00c1lvarez Correa Glen.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Establecer un contingente anual de 102.392 toneladas, para la importaci\u00f3n de cebolla, clasificada por la subpartida 0703.10.00.00, originarias de los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur, que ser\u00e1 estacional de acuerdo con el ciclo de la cosecha nacional y que ingresar\u00e1 solo en \u00e9pocas de desabastecimiento. Las importaciones de dicho producto que excedan el contingente fijado ingresar\u00e1n al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Establecer un contingente anual de 23.323 toneladas, para la importaci\u00f3n de frijol, clasificado por las subpartidas arancelarias 0713.31.90.00, 0713.32.90.00, 0713.33.91.00, 0713.33.99.00, 0713.35.90.00, 0713.39.91.00 y 0713.39.99.00, originario de los pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur, que ser\u00e1 estacional de acuerdo con el ciclo de la cosecha nacional y que ingresar\u00e1 solo en \u00e9pocas de desabastecimiento. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresar\u00e1n al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Establecer un contingente anual de 1.644 toneladas, para la importaci\u00f3n de leche, clasificado por la partida arancelaria 04.02, originarias de los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresar\u00e1n al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Establecer un contingente anual de 4.698 toneladas, para la importaci\u00f3n de lactosuero, clasificado por las subpartidas arancelarias 0404.10.10.00, 0404.10.90.00 y 0404.90.00.00, originarias de los pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y de Mercosur. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresar\u00e1n al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Establecer un contingente anual de 2.178 toneladas, para la importaci\u00f3n de tomate, clasificado por la subpartida arancelaria 0702.00.00.00, originarias de los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur, que ser\u00e1 estacional de acuerdo con el ciclo de la cosecha nacional y que ingresar\u00e1 solo en \u00e9pocas de desabastecimiento. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresar\u00e1n al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Establecer un contingente anual 1.073 toneladas, para la importaci\u00f3n de arveja, clasificada por la subpartida arancelaria 0713.10.90.00, originarias de los pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur, que ser\u00e1 estacional de acuerdo con el ciclo de la cosecha nacional y que ingresar\u00e1 solo en \u00e9pocas de desabastecimiento. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresar\u00e1n al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Establecer un contingente agregado anual de 3.202 toneladas, para la importaci\u00f3n de papa fresca, clasificada por las subpartidas arancelarias 0701.90.00.00, y papa prefrita y congelada clasificadas por las subpartidas arancelarias 2004.10.00.00 y 2005.20.00.00 originarias de los pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresar\u00e1n al territorio aduanero nacional pagando el Arancel de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Establecer un contingente anual de 969 toneladas, para la importaci\u00f3n de pera, clasificada por la subpartida arancelaria 0808.30.00.00, originaria de los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresar\u00e1n al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Establecer un contingente anual de 8 toneladas, para la importaci\u00f3n de queso fresco, clasificado por la subpartida arancelaria 0406.10.00.00, originario de los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y Mercosur. Las importaciones de dichos productos que excedan el contingente fijado ingresar\u00e1n al territorio aduanero nacional pagando el arancel de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida (NMF) vigente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Los contingentes establecidos en los art\u00edculos 1\u00b0 al 9\u00b0 de este decreto tendr\u00e1n una vigencia de 2 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto en el Diario Oficial. Estos contingentes ser\u00e1n administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el sistema de \u201cprimer llegado primer servido\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Para la Administraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 del presente decreto, cuando se trate de los contingentes estacionales previstos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, remitir\u00e1 a la DIAN la informaci\u00f3n relacionada con la estacionalidad de la cosecha nacional, a fin de administrar los contingentes mencionados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 octubre 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Lizarralde Montoya.<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industrial y Turismo,<\/p>\n<p>Sergio Diazgranados Guida.<\/p>\n<p>La Ministra de Transporte, Designada como Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc,<\/p>\n<p>Cecilia \u00c1lvarez-Correa Glen<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2210 DE 2013 (octubre 7) D.O. 48.936, octubre 7 de 2013 por el cual se establecen unas medidas de salvaguardia. 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