{"id":45505,"date":"2023-08-03T18:05:14","date_gmt":"2023-08-03T18:05:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2223-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:05:14","modified_gmt":"2023-08-03T18:05:14","slug":"decreto-2223-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2223-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 2223 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2223 DE 2013<\/p>\n<p> (octubre 11)<\/p>\n<p>D.O. 48.945, octubre 16 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Oficio 28973 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Nota 2: Ver Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el literal c) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para reglamentar las condiciones, requisitos y procedimiento necesarios para que proceda la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relaci\u00f3n con el texto del presente decreto.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Impuesto sobre las ventas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Servicios exentos con derecho a devoluci\u00f3n. Conforme con lo previsto en el literal c) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devoluci\u00f3n, los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devoluci\u00f3n los servicios directamente relacionados con la producci\u00f3n de cine y televisi\u00f3n y con el desarrollo de software, que est\u00e9n protegidos por el derecho de autor, y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia, por cualquier medio tecnol\u00f3gico, por parte de usuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.<\/p>\n<p>En este contexto, se entiende por servicios directamente relacionados con el desarrollo de software, la concepci\u00f3n, desarrollo, recolecci\u00f3n de requerimientos, an\u00e1lisis, dise\u00f1o, implantaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, mantenimiento, gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentaci\u00f3n, soporte, capacitaci\u00f3n, consultor\u00eda, e integraci\u00f3n, con respecto a programas inform\u00e1ticos, aplicaciones, contenidos digitales, licencias y derechos de uso.<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero del presente art\u00edculo, se entiende por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, aquellas que siendo residentes en el exterior y no obstante tener alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica en el pa\u00eds, son beneficiados directos de los servicios prestados en el territorio nacional, para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.<\/p>\n<p>En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso se aplicar\u00e1 cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representaci\u00f3n, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado econ\u00f3mico en el pa\u00eds, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestaci\u00f3n de los servicios prestados desde Colombia.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 1\u00ba: Ver Oficio 13282 de 2016, DIAN.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.10.2.6.11. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Requisitos de la exenci\u00f3n. Para efectos de acreditar la exenci\u00f3n del IVA por la exportaci\u00f3n de servicios de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jur\u00eddica, deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro \u00danico Tributario (RUT).<\/p>\n<p>2. Conservar los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias;<\/p>\n<p>b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. Oferta mercantil de servicios o cotizaci\u00f3n y su correspondiente aceptaci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii. Contrato celebrado entre las partes;<\/p>\n<p>iii. Orden de compra\/servicios o carta de intenci\u00f3n y acuse de recibo del servicio.<\/p>\n<p>c) Certificaci\u00f3n del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo primero del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito.<\/p>\n<p>Para el tr\u00e1mite de la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n no se requerir\u00e1 el registro del contrato o documento equivalente.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los documentos de que trata el literal b) del presente art\u00edculo deber\u00e1n conservarse en versi\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, y deber\u00e1n contener la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. Valor del servicio o forma de determinarlo;<\/p>\n<p>ii. Pa\u00eds a donde se exporta el servicio;<\/p>\n<p>iii. Descripci\u00f3n del servicio prestado;<\/p>\n<p>iv. Nombre o raz\u00f3n social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior.<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente art\u00edculo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio ser\u00e1 responsable del impuesto sobre las ventas no facturado.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 2.10.2.6.12. del Decreto 1080 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Cultura.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Formulaci\u00f3n de denuncia por exportaciones ficticias. En el evento en que la administraci\u00f3n tributaria establezca que los servicios a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo primero del presente decreto, que sirven de fundamento a la solicitud de devoluci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n, fueron prestados para ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formular\u00e1 denuncia por la presunta comisi\u00f3n del delito de exportaci\u00f3n ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal, y se adelantar\u00e1n las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y dem\u00e1s normas concordantes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Transitorio. Sin perjuicio de los requisitos mencionados en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente decreto, las operaciones de exportaci\u00f3n de servicios que hayan sido realizadas entre el 26 de diciembre de 2012 y la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto no requerir\u00e1n el registro previo del contrato y en consecuencia dicho registro no ser\u00e1 requisito para la solicitud de devoluci\u00f3n, ni para que aplique la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las solicitudes de registro de los contratos para la exportaci\u00f3n de servicios presentadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que se encuentren en tr\u00e1mite ser\u00e1n archivadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 11 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>La Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Carolina Soto Losada.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2223 DE 2013 (octubre 11) D.O. 48.945, octubre 16 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 1607 de 2012. Nota 1: Ver Oficio 28973 de 2016, DIAN. 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