{"id":45542,"date":"2023-08-03T18:05:16","date_gmt":"2023-08-03T18:05:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2318-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:05:16","modified_gmt":"2023-08-03T18:05:16","slug":"decreto-2318-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2318-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 2318 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2318 DE 2013<\/p>\n<p> (octubre 22)<\/p>\n<p>D.O. 48.951, octubre 22 de 2013<\/p>\n<p>por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto n\u00famero 700 de 1997.<\/p>\n<p>Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2: Modificado por el Decreto 3025 de 2013.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 365, 366, 368, 381, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios en el contexto del per\u00edodo fiscal, aplicable a los t\u00edtulos de renta fija, es decir, aquellos cuya estructura financiera no se ve alterada durante la vigencia del t\u00edtulo, fue expedido en el a\u00f1o de 1997 momento en el cual los t\u00edtulos de renta fija, por regla general, no hab\u00edan sido desmaterializados y el desarrollo del mercado era precario.<\/p>\n<p>Que el esquema previsto en el Decreto n\u00famero 700 de 1997, genera algunas dificultades para el correcto funcionamiento del mercado de t\u00edtulos de renta fija tanto para los autorretenedores de rendimientos financieros como para los no autorretenedores de rendimientos financieros.<\/p>\n<p>Que para los autorretenedores de rendimientos financieros las reglas previstas en el Decreto n\u00famero 700 de 1997 para la tenencia de t\u00edtulos con rendimientos vencidos, genera autorretenciones en exceso cuando se adquiere un t\u00edtulo de renta fija por un valor superior al nominal y se enajena en un per\u00edodo posterior al primer pago de rendimientos financieros desde que se adquiri\u00f3 el t\u00edtulo. Este fen\u00f3meno resta liquidez al mercado pues los agentes no pueden disponer con facilidad de los valores retenidos en exceso. De igual manera, esto genera un desgaste administrativo para la administraci\u00f3n ya que debe atender las reclamaciones de devoluci\u00f3n que se le presenten.<\/p>\n<p>Que para los no autorretenedores de rendimientos financieros las reglas previstas en el Decreto n\u00famero 700 de 1997 para la tenencia de t\u00edtulos con rendimientos vencidos genera una ligera distorsi\u00f3n en los precios del mercado toda vez que se obliga a que los precios de los t\u00edtulos incorporen el valor de la retenci\u00f3n en la fuente que habr\u00eda debido practicarse por la tenencia del t\u00edtulo antes del pago de rendimientos financieros.<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n de lo dicho, se hace necesario actualizar los art\u00edculos 25, 26 y 27 del Decreto n\u00famero 700 de 1997 a efecto de prevenir la pr\u00e1ctica de autorretenciones en exceso en el caso de los autorretenedores de rendimientos financieros y evitar la distorsi\u00f3n de los precios de los t\u00edtulos cuando su tenedor es un no autorretenedor de rendimientos financieros.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 125 de la Ley 1607 de 2012 modific\u00f3 el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario que establece las reglas generales de tributaci\u00f3n aplicables a los inversionistas de capital del exterior.<\/p>\n<p>Que una de las modificaciones que introdujo el citado art\u00edculo fue la de eliminar la ficci\u00f3n que operaba respecto de los inversionistas de capital de portafolio del exterior y sus administradores, seg\u00fan la cual, el tratamiento para la retenci\u00f3n en la fuente en t\u00edtulos de renta fija era el previsto para los autorretenedores por concepto de rendimientos financieros. Lo anterior a pesar de que los inversionistas de capital del exterior de portafolio no eran autorretenedores por concepto de rendimientos financieros.<\/p>\n<p>Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto del texto del presente decreto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 25 del Decreto n\u00famero 700 de 1997, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Base de autorretenci\u00f3n sobre intereses vencidos. La autorretenci\u00f3n en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de t\u00edtulos con pago de intereses vencidos, se practicar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>1. Mensualmente durante el primer per\u00edodo de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Sobre la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del t\u00edtulo, el valor total de los intereses del per\u00edodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del t\u00edtulo, dividida esta diferencia por el n\u00famero de d\u00edas contados desde su adquisici\u00f3n hasta el pr\u00f3ximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo durante el mes.<\/p>\n<p>2. Mensualmente durante los dem\u00e1s per\u00edodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Sobre el valor total de los intereses del per\u00edodo, a la tasa facial del t\u00edtulo, dividido por el n\u00famero de d\u00edas de dicho per\u00edodo, multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo durante el mes.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el valor total determinado en el numeral 1 de este art\u00edculo resulta negativo, el autorretenedor podr\u00e1 debitar de la cuenta retenciones en la fuente por consignar el valor de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija\u201d.<\/p>\n<p>Nota 1, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.33. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Nota 2, art\u00edculo 1\u00ba: Modificado por el Decreto 3025 de 2013.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 26 del Decreto n\u00famero 700 de 1997 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de t\u00edtulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos susceptibles de haber estado sometidos a la retenci\u00f3n en la fuente mediante el mecanismo de la autorretenci\u00f3n en la fuente por parte del enajenante, este deber\u00e1 practicar la retenci\u00f3n en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenaci\u00f3n, de acuerdo con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Cuando la enajenaci\u00f3n se realiza durante el primer per\u00edodo de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del t\u00edtulo, los rendimientos causados linealmente desde su adquisici\u00f3n hasta el momento de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta el momento de su enajenaci\u00f3n, se determinar\u00e1n por la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del t\u00edtulo, el valor total de los intereses del per\u00edodo en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del t\u00edtulo, dividida esta diferencia por el n\u00famero de d\u00edas contados desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta el pr\u00f3ximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo desde la fecha de su adquisici\u00f3n hasta la fecha de su enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cuando la enajenaci\u00f3n se realiza durante alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del t\u00edtulo:<\/p>\n<p>Sobre el valor de la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el \u00faltimo pago de intereses hasta la fecha de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde el \u00faltimo pago de intereses hasta el momento de su enajenaci\u00f3n, corresponder\u00e1n al valor total de los intereses del per\u00edodo a la tasa facial, divididos por el n\u00famero de d\u00edas de dicho per\u00edodo, multiplicados por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde el \u00faltimo pago de intereses hasta la fecha de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo resulta negativo, el enajenante podr\u00e1 debitar de la cuenta de retenciones por consignar el valor de la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente a dicha diferencia.<\/p>\n<p>El agente autorretenedor deber\u00e1 conservar los documentos que soporten cada d\u00e9bito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando esta lo exija\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.34. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 27 del Decreto n\u00famero 700 de 1997 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago o abono en cuenta que corresponda a un rendimiento financiero vencido en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retenci\u00f3n en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento para la pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n en la fuente:<\/p>\n<p>1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un t\u00edtulo con pacto de pago de intereses vencidos en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1, seg\u00fan sea el caso, la siguiente:<\/p>\n<p>a) Cuando se mantenga el t\u00edtulo durante todo el periodo para el pago de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n ser\u00e1 el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados o abonados en cuenta;<\/p>\n<p>b) Cuando se tenga el t\u00edtulo durante una fracci\u00f3n del periodo para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retenci\u00f3n en la fuente, ser\u00e1 la proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Para estos efectos, la proporci\u00f3n del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el t\u00edtulo desde su adquisici\u00f3n hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del per\u00edodo a la tasa facial, divididos por el n\u00famero de d\u00edas de dicho per\u00edodo, multiplicados por el n\u00famero de d\u00edas de tenencia del t\u00edtulo, desde la fecha de adquisici\u00f3n hasta el pago de intereses vencidos;<\/p>\n<p>c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del t\u00edtulo tendr\u00e1n el mismo tratamiento establecido en los literales a) y b) de este numeral, seg\u00fan corresponda;<\/p>\n<p>d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el administrador de la emisi\u00f3n. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, la retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 practicada por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio.<\/p>\n<p>2. Enajenaciones de t\u00edtulos con intereses vencidos: Cuando un agente no autorretenedor enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos, la entidad financiera que act\u00fae como intermediaria en la operaci\u00f3n o el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio de que trata el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, ser\u00e1 el agente de retenci\u00f3n y seguir\u00e1 las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un t\u00edtulo con intereses vencidos antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n del t\u00edtulo;<\/p>\n<p>b) Enajenaci\u00f3n de un t\u00edtulo con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el t\u00edtulo con intereses vencidos se enajena despu\u00e9s de que el tenedor del t\u00edtulo ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 la diferencia entre el precio de enajenaci\u00f3n y el precio de adquisici\u00f3n menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocaci\u00f3n o del \u00faltimo pago de intereses vencidos antes de la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de parte del enajenante;<\/p>\n<p>c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, est\u00e1s ser\u00e1n consideradas como p\u00e9rdidas y recibir\u00e1n el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista;<\/p>\n<p>d) La retenci\u00f3n en la fuente de que trata este numeral ser\u00e1 practicada por el intermediario de la operaci\u00f3n de parte del comprador del t\u00edtulo, por el administrador de la inversi\u00f3n de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del t\u00edtulo fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 3\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.35. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Modificado por el Decreto 3025 de 2013, art\u00edculo 7\u00b0. Transitorio. Para dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 de este decreto los agentes de retenci\u00f3n se\u00f1alados en el mismo tendr\u00e1n hasta el 1\u00b0 de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnol\u00f3gicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retenci\u00f3n pueden dar aplicaci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.<\/p>\n<p>Texto inicial del art\u00edculo 4\u00b0: \u201cTransitorio. Para dar aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de este decreto los agentes de retenci\u00f3n se\u00f1alados en el mismo, tendr\u00e1n hasta el 1\u00ba de enero de 2014 para efectuar los cambios tecnol\u00f3gicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retenci\u00f3n pueden dar aplicaci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.\u201d.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 30, 31 y 32 del Decreto n\u00famero 700 de 1997.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 22 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2318 DE 2013 (octubre 22) D.O. 48.951, octubre 22 de 2013 por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto n\u00famero 700 de 1997. Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Modificado por el Decreto 3025 de 2013. 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