{"id":45583,"date":"2023-08-03T18:05:18","date_gmt":"2023-08-03T18:05:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2418-de-2013\/"},"modified":"2023-08-03T18:05:18","modified_gmt":"2023-08-03T18:05:18","slug":"decreto-2418-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/legislacion\/decretos\/2023\/08\/03\/decreto-2418-de-2013\/","title":{"rendered":"DECRETO 2418 DE 2013"},"content":{"rendered":"\n<p>DECRETO 2418 DE 2013<\/p>\n<p> (octubre 31)<\/p>\n<p>D.O. 48.960, octubre 31 de 2013<\/p>\n<p> por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 365, 366 y 395 del Estatuto Tributario y en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 94 de la Ley 1607 de 2012,<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que la Ley 1607 de 2012, en su art\u00edculo 94, modific\u00f3 el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario en el sentido de disminuir, de 33% a 25%, la tarifa del impuesto sobre la renta de las sociedades an\u00f3nimas, de las sociedades limitadas y de los dem\u00e1s entes asimilados a unas y otras, que tengan la calidad de nacionales de conformidad con las normas pertinentes, incluidas tambi\u00e9n las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza que obtengan sus rentas a trav\u00e9s de sucursales o de establecimientos permanentes.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer nuevas tarifas de retenci\u00f3n en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta, con el fin de hacer efectiva dicha disminuci\u00f3n y as\u00ed garantizar el adecuado flujo de recursos a la naci\u00f3n de manera consecuente con la nueva tarifa del impuesto sobre la renta y los cambios introducidos por la Ley 1607 de 2012.<\/p>\n<p>Que de acuerdo con los art\u00edculos 365, 366 y 395 el Gobierno Nacional se encuentra facultado para establecer las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios.<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 260 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Retenci\u00f3n en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero 1512 de 1985 efect\u00faen las personas jur\u00eddicas, las sociedades de hecho y las dem\u00e1s entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el dos punto cinco por ciento (2.5%).<\/p>\n<p>Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retenci\u00f3n en la fuente, se\u00f1aladas en disposiciones especiales, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas tarifas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retenci\u00f3n en la fuente se descontar\u00e1 el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. Tambi\u00e9n se descontar\u00e1 de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a trav\u00e9s de instrumentos financieros derivados, estar\u00e1n sometidos a una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 1\u00ba: Ver art\u00edculos 1.2.4.9.1. y 1.2.4.9.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto n\u00famero 1512 de 1985, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cCuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n, la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici\u00f3n de veh\u00edculos la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del uno por ciento (1.0%).<\/p>\n<p>Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces cuya destinaci\u00f3n y uso sea vivienda de habitaci\u00f3n, la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retenci\u00f3n ser\u00e1 del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces cuya destinaci\u00f3n y uso sean distintos a vivienda de habitaci\u00f3n, la retenci\u00f3n prevista en este art\u00edculo ser\u00e1 del dos punto cinco por ciento (2.5%)\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 2\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Tarifa de retenci\u00f3n en rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos de renta fija. Todas las referencias hechas en el Decreto n\u00famero 700 de 1997, en particular las que se realizan en el art\u00edculo 4\u00b0, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13, el art\u00edculo 24, el numeral 5 del art\u00edculo 33 y el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 del Decreto n\u00famero 700 de 1997, a la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por concepto de rendimientos financieros provenientes de t\u00edtulos con intereses y\/o descuentos o generados en sus enajenaciones del siete por ciento (7.0%), ser\u00e1n efectuadas a la tarifa del cuatro por ciento (4.0%). (Nota: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.83. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Retenci\u00f3n en la fuente en operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores. La retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta y complementarios, en las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y transferencia temporal de valores, para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, se sujeta a lo establecido en el art\u00edculo 2.36.3.1.4 del Decreto n\u00famero 2555 de 2010 y cualquier norma que lo modifique o sustituya, y a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Autorretenci\u00f3n y retenci\u00f3n en la fuente. Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, actuar\u00e1n como autorretenedores de rendimientos financieros en las operaciones de reporto o repo, simult\u00e1neas y de transferencia temporal de valores que celebren. Cuando quien celebre la operaci\u00f3n de reporto o repo, simult\u00e1nea o de transferencia temporal de valores no sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de rendimientos financieros ser\u00e1 practicada por el intermediario de valores del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simult\u00e1neas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.<\/p>\n<p>2. La base de retenci\u00f3n en la fuente ser\u00e1 el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simult\u00e1neas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores.<\/p>\n<p>3. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente aplicable a estas operaciones ser\u00e1 del dos punto cinco por ciento (2.5%) y se aplicar\u00e1 a la base determinada en el numeral 2 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>4. La retenci\u00f3n en la fuente en las operaciones de que trata este art\u00edculo, se practicar\u00e1 exclusivamente al momento de la liquidaci\u00f3n final de la respectiva operaci\u00f3n sin tener en cuenta para el efecto cuant\u00edas m\u00ednimas.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 4\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.84. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Retenci\u00f3n en la fuente sobre intereses originados en operaciones activas de cr\u00e9dito u operaciones de mutuo comercial.<\/p>\n<p>Los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia provenientes de las operaciones activas de cr\u00e9dito o mutuo comercial que realicen en desarrollo de su objeto social estar\u00e1n sometidos a una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo del impuesto sobre la renta, del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el componente que corresponda a intereses o rendimientos financieros sobre cada pago o abono en cuenta.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la pr\u00e1ctica de esta retenci\u00f3n en la fuente, no se tendr\u00e1n en cuenta cuant\u00edas m\u00ednimas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de lo establecido en el presente art\u00edculo, todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendr\u00e1n la calidad de autorretenedoras por concepto de intereses o rendimientos financieros, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jur\u00eddica que no tenga la calidad de agente retenedor.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a rendimientos financieros para los cuales existan tarifas de retenci\u00f3n en la fuente, se\u00f1aladas en disposiciones especiales, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas tarifas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No estar\u00e1n sujetos a esta retenci\u00f3n en la fuente los intereses o rendimientos financieros que perciban las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que no tengan la calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 5\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.2.85. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Retenci\u00f3n en la fuente en los ingresos por concepto de comisiones en el sector financiero. Los pagos o abonos en cuenta que se efect\u00faen a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que correspondan a comisiones estar\u00e1n sujetas a una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del once por ciento (11.0%). En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente aplicable ser\u00e1 del tres por ciento (3.0%).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente de que trata este art\u00edculo, no se tendr\u00e1 en cuenta cuant\u00edas m\u00ednimas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia actuar\u00e1n como autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de comisiones, independientemente de que el pago o abono en cuenta provenga de una persona natural o de una persona jur\u00eddica que no tenga la calidad de agente retenedor.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 6\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.3.2. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 1505 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Retenci\u00f3n por ingresos provenientes de exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros. Las tarifas de retenci\u00f3n en la fuente a t\u00edtulo de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportaci\u00f3n de hidrocarburos y dem\u00e1s productos mineros ser\u00e1n:<\/p>\n<p>1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).<\/p>\n<p>2. Exportaciones de dem\u00e1s productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1%).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efect\u00faen las Sociedades de Comercializaci\u00f3n Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional haya efectuado retenci\u00f3n en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto n\u00famero 2076 de 1992\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 7\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.10.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto n\u00famero 2885 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Autorretenci\u00f3n en la fuente para servicios p\u00fablicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes, prestados a cualquier tipo de usuario, est\u00e1n sometidos a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deber\u00e1 ser practicada a trav\u00e9s del mecanismo de la autorretenci\u00f3n por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Durante la vigencia de la exenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretenci\u00f3n se reducir\u00e1 en el porcentaje de exenci\u00f3n aplicable en cada a\u00f1o gravable, para cada servicio p\u00fablico domiciliario. (Nota: Para vigencia de este par\u00e1grafo, tener en cuenta el cumplimiento del plazo establecido.).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los valores efectivamente recaudados por concepto de servicios p\u00fablicos, facturados para terceros no estar\u00e1n sujetos a autorretenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sobre los dem\u00e1s conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios p\u00fablicos, actuar\u00e1 como agente retenedor la empresa de servicios p\u00fablicos que emita la factura.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La retenci\u00f3n en la fuente de que trata este art\u00edculo, aplicar\u00e1 cualquiera fuere la cuant\u00eda del pago o abono en cuenta\u201d.<\/p>\n<p>Nota, art\u00edculo 8\u00ba: Ver art\u00edculo 1.2.4.4.11. del Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1\u00b0) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto n\u00famero 2026 de 1983.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 31 octubre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p> DECRETO N\u00daMERO 2419 DE 2013<\/p>\n<p> (octubre 31)<\/p>\n<p> por el cual se prorroga el plazo de la liquidaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P, en liquidaci\u00f3n, (Corelca S. A. E.S.P.), en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con lo se\u00f1alado en el Decreto ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y por la Ley 1450 de 2011, y<\/p>\n<p> CONSIDERANDO:<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto n\u00famero 3000 del 19 de agosto de 2011, se dispuso la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P., (Corelca S. A. E.S.P.)<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 3000 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P., (Corelca S. A. E.S.P.) en liquidaci\u00f3n deber\u00eda concluir a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, indicando que en caso de que la liquidaci\u00f3n no se concluyera en el plazo se\u00f1alado, el mismo podr\u00eda ser prorrogado hasta por un t\u00e9rmino igual, previa solicitud escrita y motivada del Liquidador presentada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero 1735 del 17 de agosto de 2012 se dispuso la pr\u00f3rroga del plazo fijado inicialmente para la liquidaci\u00f3n y la existencia de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, (Corelca S. A. E.S.P), en liquidaci\u00f3n, hasta el 28 de febrero de 2013.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero 0326 del 28 de febrero de 2013 se prorrog\u00f3 el plazo de la liquidaci\u00f3n y la existencia de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. en liquidaci\u00f3n, (Corelca S. A. ES.P.), en liquidaci\u00f3n, hasta el 16 de agosto de 2013, considerando que las actividades pendientes para finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n, tales como la de culminar el procedimiento que permita obtener la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial de pasivos pensionales a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n, y la definici\u00f3n de las entidades encargadas de la administraci\u00f3n y el pago de las mesadas pensionales que resulten.<\/p>\n<p>Que mediante Decreto n\u00famero 1768 del 16 de agosto de 2013 se prorrog\u00f3 el plazo de la liquidaci\u00f3n y la existencia de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P. en Liquidaci\u00f3n, (Corelca S. A. ES.P.), en liquidaci\u00f3n, hasta el 31 de octubre de 2013.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 10 del Decreto ley 254 de 2000 establece que cuando una entidad del orden nacional con pasivo pensional a cargo, entre en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, debe entregar el correspondiente c\u00e1lculo actuarial, el cual para su validez requiere de la previa aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>Que la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P., (Corelca S. A. E.S.P.), en liquidaci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 1118 del 28 de octubre de 2013, radicado ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con n\u00famero 2013068135 del 29 de octubre de 2013, al cual dio alcance mediante oficio del 30 de octubre, solicita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, prorrogar el plazo de la liquidaci\u00f3n hasta el 15 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que entre otras actividades, a la fecha no se han concluido las correcciones requeridas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la aprobaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, de pasivos pensionales de la liquidada.<\/p>\n<p>Que vistas las precedentes consideraciones se evidencia que no es viable cerrar el proceso de liquidaci\u00f3n en la fecha prevista, por lo que se hace necesario prorrogar su t\u00e9rmino hasta el 15 de diciembre de 2013 sin perjuicio de que antes de dicha fecha y si se concluyen las actividades pendientes, culmine la liquidaci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>Que por lo se\u00f1alado, es necesario modificar el plazo dispuesto para la liquidaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 30 del Decreto n\u00famero 3000 de 2011, ampliado por los Decretos n\u00fameros 1735 de 2012, 0326 de 2013 y 1768 de 2013, hasta el d\u00eda 15 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Pr\u00f3rroga. Prorr\u00f3gase el plazo dispuesto para la liquidaci\u00f3n y por ende la existencia de la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P., en liquidaci\u00f3n, (Corelca S. A. E.S.P.), en Liquidaci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto n\u00famero 3000 de 2011, modificado por el Decreto n\u00famero 1735 de 2012, el Decreto n\u00famero 0326 y el Decreto n\u00famero 1768 de 2013, hasta el 15 de diciembre de 2013, de conformidad con la parte considerativa del presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el evento que las actividades que sustentan la pr\u00f3rroga establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, puedan concluirse antes del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el Liquidador proceder\u00e1 al cierre inmediato de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., 31 octubre de 2013.<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,<\/p>\n<p> Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministro de Minas y Energ\u00eda,<\/p>\n<p>Am\u00edlcar Acosta Medina.<\/p>\n<p>Subdirectora Encargada de las Funciones del Despacho de la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n p\u00fablica,<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Rusell Garc\u00eda.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DECRETO 2418 DE 2013 (octubre 31) D.O. 48.960, octubre 31 de 2013 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria. 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